Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Se ha aprobado en octubre 2020 la llamada “Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas”, que pretende ser una herramienta de planificación para identificar, conservar y recuperar los ecosistemas dañados de todo el territorio español y su conexión entre sí.

Se deriva dicho plan, a su vez, de la Comunicación de la Comisión, denominada “Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa”, cuyo propósito es avanzar hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, la protección del capital natural y sus servicios ecosistémicos, y, en definitiva, un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, como prioridad de la Unión Europea.

Se define dicha Infraestructura verde, como una red de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, planificada de forma estratégica, diseñada y gestionada para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos. Incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otros elementos físicos de espacios terrestres y marinos. En los espacios terrestres la infraestructura verde está también presente en los entornos rurales y urbanos.

Contando para ello con los Fondos de Cohesión – Fondo Europeo de Desarrollo Regional, la infraestructura verde constituye una de las prioridades de inversión por su contribución a la política regional y al crecimiento europeo, metodológicamente mediante la incorporación de la infraestructura verde en todo proceso de planificación, y con el objetivo de reducir la pérdida de servicios ecosistémicos asociada a la ocupación de la tierra y mejorar y restablecer las funciones del suelo y el agua (mediante la integración de la infraestructura verde en la gestión de las cuencas hidrográficas para contribuir a mejorar la calidad de las aguas, tanto de las destinadas al consumo humano como la protección de las aguas subterráneas), como con la conservación de la naturaleza en general.

El desarrollo de la infraestructura verde en la UE es una cuestión tanto de la escala local, como regional, nacional o transfronteriza; las diferentes escalas deben estar interconectadas y ser interdependientes. Combinando “señales” políticas y medidas científicas o técnicas.

En España, el marco jurídico estatal, viene principalmente constituido por la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en redacción dada por la Ley 33/2015, de la que se deriva la Estrategia Nacional al compás europeo.

Pues bien, se está ante una figura, la de la infraestructura verde, estrechamente relacionada con la planificación territorial, con un modelo que incorpora también la gestión territorial, pero a su vez abogando por la sostenibilidad del territorio, en la medida en que busca integrar el desarrollo económico con sus vertientes social y medioambiental mediante la conservación, identificación y recuperación de los ecosistemas.

De acuerdo con el marco europeo, la estrategia pretende la transformación de la economía sustentada en la implantación de políticas que reconozcan las relaciones de interdependencia entre la economía, el bienestar y el capital natural. Este marco europeo venía ya desde antes, como se dice, constituido por la Estrategia de la Unión Europea sobre la Biodiversidad hasta 2020, con el objetivo de promover tal infraestructura verde europea. El reto principal era volver a conectar espacios naturales fragmentados y mejorar la conectividad funcional del territorio.

Esta estrategia europea, es complementaria del Pacto Verde Europeo, nueva estrategia de crecimiento para la Unión Europea, tendente a una sociedad climáticamente neutra, equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Se pretende la neutralidad climática en la UE de aquí a 2050.

Lógicamente lo que hace la UE es asumir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.

Pues bien, frente al cambio climático y la pérdida de biodiversidad, se apuesta por la creación de una red coherente de espacios protegidos, una Red Transeuropea de Espacios Naturales, con creación de corredores ecológicos tendentes a evitar el aislamiento genético, propiciar la migración de especies y mantener y mejorar los ecosistemas sanos, nuevamente entre los mecanismos que plantea para su consecución, se encuentra el fomento de las inversiones en infraestructura verde e infraestructura azul, con un principal Plan de Recuperación de la Naturaleza de la Unión Europea, en varios niveles, entre ellos la ecologización de las zonas urbanas y periurbanas, para invertir tendencias, y promover que los ecosistemas verdes se integren sistemáticamente en el planteamiento urbanístico, con la infraestructura verde y soluciones basadas en la naturaleza, actuando sobre las infraestructuras, los espacios públicos y el diseño de edificios y su entorno. Se le denomina a esto último “Acuerdo de la Ciudad Verde”, para llevar a cabo una suerte de Planes de Ecologización Urbana.

Volviendo al marco normativo español, junto al principio rector recogido en el artículo 45 de la Constitución Española, es indispensable recordar la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23 CE).

En virtud de esa atribución, se dictó la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; esta recoge, tras redacción dada por Ley 33/2015, instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad. Así se recoge el Inventario Español de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y la aquí referida Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas; los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en la escala autonómica, deberán acoplarse a esta normativa básica.

De los instrumentos mencionados, repito, es la Ley 33/2015 de reforma de la Ley 42/2007, la que dio pie a la aprobación de esta Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, y que incluyen: Los espacios protegidos, los hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, las áreas de montaña, cursos fluviales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las Administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo de Pasaje.

Y como en definitiva la infraestructura verde está compuesta por un conjunto de elementos del territorio, tanto terrestres como marinos, debe ponerse en relación con los marcos normativos sectoriales que operan sobre el territorio, en el que, a su vez, se desarrollan y tienen lugar otras competencias; suelo yurbanismo, carreteras, aguas, minas, medio ambiente, puertos, costas, aeropuertos, montes, vías pecuarias, patrimonio histórico, u otras tantas materias que se desarrollan sobre ese continente denominado territorio. Habrá que atender pues al propio carácter trasversal de la propia infraestructura verde, y al régimen jurídico de los elementos que lo conforman.

La red nacional se define también como una red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada compuesta por un conjunto de áreas naturales y semi-naturales, elementos y espacios verdes rurales y urbanos, y áreas terrestres, acuícolas, costeras y marinas, que en conjunto mejoran el estado de conservación de la biodiversidad y benefician a las poblaciones humanas mediante el mantenimiento y mejora de las funciones que generan los servicios de los ecosistemas.

El documento de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, principia por el diagnóstico de situación, en relación con la conectividad y fragmentación; la restauración ecológica; servicios de los ecosistemas y la infraestructura verde, la conectividad y a la restauración ecológica; el cambio climático y el desarrollo de la infraestructura verde; y la infraestructura verde en el marco de las políticas sectoriales.

El documento establece unos objetivos generales, con planificación territorial y gestión territorial relacionados con los resultados de conservación de la biodiversidad, el mantenimiento y restauración de la conectividad y la funcionalidad ecosistemas y sus servicios, con evaluación sistemática en coordinación efectiva entre las distintas Administraciones, con una visión de integración con la ordenación territorial, integración trasversal de los conceptos, objetivos y planteamientos, y mejora del conocimiento, de la investigación y de la transferencia de información y sensibilización.

Para obtener dichos objetivos, las estrategias y metas pasan por:

-.- Identificar y delimitar especialmente la red básica, a diferentes escalas, de la infraestructura verde en España.

Específicamente: Armonizar los procesos de identificación, selección y declaración de los elementos integrantes de la infraestructura verde; evaluar los elementos integrantes de la infraestructura verde en cuanto a su estado de conservación, su contribución a la conectividad y provisión de los servicios de los ecosistemas y sus necesidades de restauración; mejorar el conocimiento sobre los elementos, y sus interrelaciones, susceptibles de formar parte de la infraestructura verde a diferentes escalas.

Se pretende la elaboración de una Guía metodológica.

-.- Reducir los efectos de la fragmentación y de la pérdida de conectividad ecológica ocasionados por cambios en los usos del suelo o por la presencia de infraestructuras.

Identificación de corredores ecológicos y áreas críticas encaminadas a asegurar la permeabilidad, coherencia e integración de los espacios protegidos y de las especies y hábitats de interés, evaluando su efectividad. Identificar áreas claves para conectividad, prevenir su pérdida, en espacios terrestres; espacios fluviales, en el espacio litoral y medio urbano.

-.- Restaurar los hábitats y ecosistemas de áreas clave para favorecer la biodiversidad, la conectividad o la provisión de servicios de los ecosistemas, priorizando soluciones basadas en la naturaleza.

Identificar las necesidades de restauración ecológica de los hábitats y ecosistemas de áreas claves para favorecer la conectividad, la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas; consensuar metodologías, identificar y promover soluciones para la restauración ecológica entre áreas urbanas y periurbanas; seguimiento de proyectos de restauración ecológica.

-.- Mantener y mejorar la provisión de servicios de los ecosistemas de los elementos de la infraestructura verde: Identificar, cartografiar y valorar adecuadamente los servicios de los ecosistemas.

Guía metodológica para la identificación de los elementos de la infraestructura verde; valoración de los servicios de los ecosistemas.

-.- Mejorar la resiliencia de los elementos vinculados a la infraestructura verde favoreciendo la mitigación y adaptación al cambio climático. Contribuir a la mitigación del cambio climático a través de la infraestructura verde del territorio y promover la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los ecosistemas mediante la conservación y restauración de los elementos que componen la infraestructura verde del territorio.

Coherente con todo lo anterior, la principal línea de actuación pasa por fomentar la mitigación del cambio climático mediante la creación y conservación de sumideros naturales de carbono asociados a la infraestructura verde; contribuir a la reducción de los riesgos naturales derivados de los efectos del cambio climático, mediante la conservación y restauración de los elementos vinculados a la infraestructura verde del territorio y por medio de la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza; favorecer la conservación de la biodiversidad mediante el mantenimiento y restauración ecológica de elementos y áreas estratégicas, que permitan a los tipos de hábitats y las especies silvestres realizar las dispersiones longitudinales y latitudinales que precisan en el actual contexto de cambio climático; promover la capacidad de adaptación de los ecosistemas y fomentar el mantenimiento de los servicios que proveen, a través de la mejora de su resiliencia y de la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza; mejorar la capacidad de mitigación y adaptación de las ciudades y áreas metropolitanas por medio de la infraestructura verde urbana y periurbana y a través de soluciones basadas en la naturaleza; y mejorar los conocimientos sobre las opciones de mitigación y adaptación al cambio climático en la gestión de los ecosistemas y su restauración, así como en soluciones basadas en la naturaleza.

-.- Garantizar la coherencia territorial de la infraestructura verde mediante la definición de un modelo de gobernanza que asegure la coordinación entre las diferentes escalas administrativas e instituciones implicadas. Colaboración eficaz entre las Administraciones coherencia territorial multiescalar, planificar y movilizar adecuadamente los fondos públicos y privados.

Búsqueda de la continuidad territorial, a escala internacional, impulsar y asegurar la continuidad territorial a escala estatal, regional y local en el desarrollo de la infraestructura verde; cooperación eficaz entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales; Estrategias autonómicas de infraestructura verde y de la conectividad.

-.- Incorporar de forma efectiva la infraestructura verde, la mejora de la conectividad ecológica y la restauración ecológica en las políticas sectoriales, especialmente en cuanto a la ordenación territorial y la ordenación del espacio marítimo y la evaluación ambiental.

Planificación y gestión de las diferentes políticas sectoriales planeamiento urbanístico municipal; procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos y en el procedimiento de responsabilidad ambiental. Ámbitos como el sector industrial, telecomunicaciones, conservación del patrimonio histórico-cultural, el sector agropecuario y de desarrollo rural, sector forestal, marino y litoral.

En concreto se hace referencia a los siguientes instrumentos: planes sectoriales del Estado; planificación del territorio dominio público y Leyes estatales de Aguas, Costas y Vías Pecuarias; recursos forestales, Ley de Montes; programas de medidas agroambientales; ordenación integral del territorio de las Comunidades Autónomas; planes territoriales de las Comunidades escala subregional o comarcal Convenio Europeo del Paisaje; planeamiento urbanístico general; gestión de los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000.

-.- Asegurar la adecuada comunicación, educación y participación de los grupos de interés y la sociedad. Conseguir técnicos formados y una sociedad informada.

Finalmente se recoge el seguimiento y la evaluación de su desarrollo y resultados, con un programa de seguimiento, basado en fichas del grado de cumplimiento de las acciones, e indicadores e informes de dicho seguimiento.

En el marco de financiación pública, se prevén mediante el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, si bien se dice que se explorarán mecanismos de financiación innovadores, con colaboración del sector privado, en particular el pago por servicios ambientales, los bancos de conservación de la naturaleza u otras iniciativas innovadoras de financiación privada.

Aprobada la Estrategia Nacional, será turno de las Comunidades Autónomas, que habrán de desarrollar sus correspondientes Estrategias autonómicas, esperando que no sea ya tarde para que la obligada implementación de la infraestructura verde, y en especial la conectividad de sus ecosistemas, no nazca ya herida de muerte desde su origen, ante la eventual y previa avalancha de puesta en marcha de proyectos fragmentadores del territorio.

Cuando en un mismo acto son varios los menores trasladados o retenidos, no se produce un concurso de delitos, sino que se comete un solo delito del artículo 225 bis del Código Penal, al lesionarse el derecho de custodia del progenitor con quien el menor convive y la paz en las relaciones familiares

26-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena a una madre por sustracción de menores, pero rebaja la pena a dos años y medio por ser un único delito. Tres magistrados suscriben un voto particular al considerar que hubo dos delitos y que debía mantenerse la condena de la Audiencia de Granada (CGPJ)

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Los hechos probados señalan que en mayo de 2016 la recurrente viajó a España con sus dos hijos y no regresó a Italia, donde llevaba conviviendo 3 años con su entonces pareja. En agosto comunicó al padre que no iba a regresar a Italia y escolarizó a los niños en España. El progenitor, que tenía la guarda y custodia provisional de los dos menores, denunció los hechos y un juzgado de Primera Instancia acordó la inmediata restitución de los menores a Italia como Estado de residencia habitual de los dos niños.

Tras varios requerimientos para que devolviera a sus hijos, en julio de 2017 la procesada se ocultó con ellos, y su expareja denunció la desaparición. La acusada entregó a los dos niños un mes después, en agosto de 2017, en dependencias oficiales de la Guardia Civil.

El Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial consideraron que la acusada había cometido dos delitos de sustracción de menores, uno por cada niño, puesto que dos fueron los hijos menores de edad a los que privó de la relación paterno-filial incumpliendo las resoluciones judiciales que le obligaban a su entrega al padre que ostentaba la custodia de los mismos por disposición judicial.

El Pleno de la Sala de lo Penal estima parcialmente el recurso de casación planteado por la procesada contra la sentencia recurrida al acoger el motivo en que plantea que su conducta integra un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis del Código Penal, que protege los derechos del padre y no de cada uno de los menores.

En cuanto al bien jurídico, la Sala precisa que se tutela la paz en las relaciones familiares conforme enseña su ubicación en el Código Penal, a través de un tipo penal que se configura “como infracción del derecho de custodia, en directa inspiración, pero con autonomía propia, de la definición de secuestro ilegal contenida en el Convenio de la Haya, en evitación de que la custodia sea decidida por vías de hecho, al margen de los cauces legalmente establecidos para ello”.

Se concreta en el genérico mantenimiento de la paz en las relaciones familiares, en el derecho de los menores a relacionarse regularmente con sus dos progenitores también en situaciones de crisis familiar, materializada en el respeto a las vías legales disponibles para solucionar los conflictos; se atiende a evitar las potenciales consecuencias que la violación del derecho de custodia supone y el modo en que se realiza, al margen de los cauces jurídicos para resolver los conflictos cuando no se logra el acuerdo entre las partes o directamente contrariando la resolución recaída en el cauce establecido.

Además, aunque el artículo 225 bis siempre se refiere al “menor”, en singular, el Titulo donde se ubica la norma, alude a las relaciones familiares, y el Capítulo, a los derechos y deberes familiares. En este sentido, destaca que, la conducta de sustracción y las definiciones o asimilaciones de la misma en dicho artículo se realizan en singular: “sustrajere a su hijo menor”, “el traslado de un menor”, “la retención de un menor”, que describen exactamente sobre quien recae la acción, pero no abarca la integridad de los sujetos afectados por el mismo, que como título y capítulo que albergan el artículo 225 bis siempre resulta la familia en su conjunto.

A mayor abundamiento, “el derecho de custodia quebrantado es el del progenitor, que es el instituto sobre el que se estructura la conducta típica; y la desestabilización de las relaciones familiares que conlleva es la que se proyecta sobre el menor desplazado o retenido”.

Subraya que en el caso de que hubiere más menores no desplazados, también resultarían potencialmente afectados por el enrarecimiento de sus relaciones familiares, aunque sobre ellos no pivote el derecho de custodia quebrantado; están privados de esa relación, tanto con el menor distanciado o retenido, como con el progenitor que decide desconectar su relación; de modo que resultarían afectados en similar medida a si hubieran sido desplazados o retenidos de forma conjunta con el otro hermano.

La Sala afirma que deben ponderarse criterios contrapuestos, de modo que “no debe entenderse que favorezcamos desplazar a todos los menores que integren el núcleo familiar en caso de su sustracción por un progenitor», pero «tampoco resulta oportuno como política criminal adoptar soluciones concursales que favorezcan punitivamente la separación de los hermanos”.

“Ciertamente, el progenitor víctima soportaría mayor aflicción con la privación de su relación con dos hijos, que con uno solo y ello, según los casos, podría ser ponderado en la individualización de la pena, por la mayor gravedad del hecho, pero la ruptura de la paz en las relaciones familiares, no conlleva modo significativo una diversa alteración, cuando el traslado o la retención se realiza por el progenitor en el mismo acto en relación a un hijo que con dos”.

Agrega que la conclusión de apreciar un solo delito, aunque los menores trasladados o retenidos por su progenitor en un mismo acto, sean varios, resulta congruente con la entidad de la pena conminada, donde su gravedad posibilita, en el margen establecido hasta cuatro años de prisión, responder al desvalor material de dicha acción.

Cabe destacar pues que el artículo 225 bis atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de la custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio. Sin embargo, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas, protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito.

La sentencia incluye el voto particular de tres Magistrados, favorables a considerar que se trata de dos delitos y no de uno. Su discrepancia con el criterio de la mayoría reside en el espacio de protección del artículo 225 bis. Los Magistrados entienden que dicho espacio de protección es más amplio y que en él ocupa un lugar prioritario el derecho a la relación parental de cada uno de los menores que puedan verse afectados por las distintas acciones que se contemplan en el tipo.

En su voto afirman que “si, como creemos, el bien jurídico a proteger es el derecho a la vida privada y familiar de los menores, de cada uno de los menores, proyectada en su derecho a la relación parental armónica con ambos progenitores, libre del abuso de poder y la arbitrariedad de uno de ellos, la consecuencia es que dada la acción típica -la sustracción o la retención (o ambas como en el caso que nos ocupa)- habrá tantos delitos en concurso real como menores se hayan visto afectados”.

Protección de los animales frente a los riesgos causados por infraestructuras humanas

Es patente el creciente interés social por el respeto hacia los animales, y que se viene históricamente traduciendo en instrumentos normativos, desde los de carácter internacional y de la más alta jerarquía normativa, hasta las más cercanas ordenanzas municipales; pero en definitiva, el rechazo social hacia el maltrato animal, ya comienza a no limitarse a lo que consideramos “ataques directos” o agresiones a los animales y su bienestar, ya sean por acción u omisión del cumplimiento de obligaciones de custodia respecto de los mismos por sus poseedores, sino también aquellos daños que causamos, no deliberadamente buscados, pero en cierta forma “no evitados”, a través de actividades humanas muy diversas, y que suelen concretarse en mortandad o lesiones de animales, fruto de la interacción con infraestructuras de creación y explotación humanas; serían los daños a los animales por “riesgos antropogénicos”. Piénsese en aves que se electrocutan en tendidos eléctricos y catenarias ferroviarias, por millares, o pájaros y murciélagos que se calculan mueren también en grandes cantidades por colisión en aerogeneradores, o incluso en, aparentemente inocentes, cristaleras transparentes de edificios, puentes o simples pistas de pádel; o en ahogamientos de diversos animales en canales, balsas de agua o pantanos.

Pues bien, se está abordando la reforma, o una nueva regulación, aún no está claro, de normativa administrativa sobre estas cuestiones, partiendo del Reglamento, aprobado y vigente de momento, por Real Decreto 1.432/2008, que entró en vigor en septiembre del año 2008, y con el que se pretendía desde entonces establecer medidas de prevención y evitación de daños ambientales, relacionados con pérdidas de biodiversidad, como consecuencia de electrocuciones y colisiones de avifauna en tendidos eléctricos, añadiéndose en la previsión actual otros supuestos de riesgos antropogénicos, como las colisiones de avifauna y otros animales en diversas infraestructuras, o por ahogamientos de fauna silvestre en estructuras de retención y conducción de agua.

El Real Decreto mencionado, estableció medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma ambiental, y de seguridad industrial, que tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos, situadas en las zonas de protección que se designan por las Comunidades Autónomas, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna; lo que redunda a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro eléctrico e incluso en la prevención de incendios forestales.

Han pasado ya más de 10 años desde la publicación de este Real Decreto, y, si bien la situación ha mejorado, ya no es solo la problemática de la electrocución y la colisión de la avifauna en tendidos eléctricos la que sigue existiendo y teniendo impacto sobre muchas especies de aves amenazadas, causando daños, y perniciosos efectos significativos, en sus poblaciones, sino que se empieza a poner de manifiesto otras interactuaciones muy negativas con otras infraestructuras, como son los aerogeneradores o los canales de riego, unos por su proliferación, presente y futura, y otros simplemente porque se empieza a ahora a hablar de ello.

Por ello resulta imprescindible actualizar y mejorar el Real Decreto 1432/2008, basándose en la experiencia acumulada, y también abordar de manera más decidida las soluciones a los problemas que se plantean para garantizar la conservación de la biodiversidad; tal y como se exige en la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que establece el principio de “no pérdida neta de biodiversidad”.

Ciertamente que hay otras leyes estatales que inciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas, muchas veces derivadas o transpuestas de instrumentos internacionales, y que establecen obligaciones legales de prevención y evitación de daños medioambientales, como el riesgo de electrocución de fauna: Así la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico; la Ley 21/1992 de Industria; y la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.

El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, con responsabilidad  conforme al principio quien contamina paga, según se establece en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental, la cual se traspone a derecho español mediante la aprobación de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; donde se establece la obligación de asumir los costes ambientales por parte del operador económico y profesional que lleve a cabo cualquier actividad económica y profesional con base en el principio quien contamina paga y en el principio ambiental de mercado; ello en relación con la necesaria solidaridad colectiva regulada en el artículo 45 de la Constitución Española, y contando con suficiente apoyo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

Además, la biodiversidad, tan necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y para la existencia de un equilibrio en los ecosistemas, también se está viendo afectada por nuevos problemas a los que hasta ahora no se les había dado la importancia que merecen. Uno de estos problemas, que requiere objetivos más ambiciosos, es la lucha contra colisión de las aves contra todo tipo de infraestructuras; algunas de ellas en constante crecimiento, como son la energía eólica, los vallados con o sin alambre de espino, las superficies acristaladas y otras instalaciones; las cuales acaban con la vida de innumerables aves, y otras especies como los quirópteros, que colisionan contra ellas, mostrándose también como una importante causa de pérdida de biodiversidad que las está afectando de manera significativa, provocando graves problemas medioambientales respecto de las que existen soluciones probadas, eficaces y económicas que reducen o incluso llegan a eliminar por completo, en muchos casos, este tipo de muerte intolerables, y, en otros casos, las  nueva soluciones se mejoran en el corto plazo, y el perfeccionamiento de las mismas avanza día a día en sectores especializados; especialmente en el sector eólico.

Por ejemplo también los cultivos en espaldera, consistentes en el establecimiento de una guía del crecimiento mediante el armado de alambres con el fin de facilitar la mecanización del cultivo y obtener un mayor rendimiento, que tanto se están extendiendo en todo el territorio español, también suponen un importante factor de perturbación cuyo impacto debe minimizarse, ya que se está convirtiendo en una seria amenaza para las aves que los frecuentan, mostrándose muy vulnerables a estas nuevas modalidades de cultivo, las delicadas poblaciones de aves esteparias, dadas sus características de vuelo, así como también para algunas aves rapaces.

Y por otro lado también, cada año mueren ahogados en España varias decenas de miles de animalesdomésticos y silvestres en estructuras de retención de agua, bien sean grandes balsas o pequeños aljibes, al igual que aquellas infraestructuras creadas para la conducción de agua, ya sean grandes trasvases o pequeños canales esparcidos por toda la geografía. Se trata de infraestructuras, en su mayor parte antiguas, y realizadas antes de que existiera cualquier normativa de protección ambiental o de evaluación de impacto ambiental, que han contribuido a la mejora de la agricultura de regadío. Sin embargo, se están mostrando, con motivo de su aumento o su deficiente construcción o mantenimiento, en otra causa de pérdida de biodiversidad a tener muy en cuenta. Debido a su localización acaban por afectar a una gran variedad de especies, mostrándose especialmente vulnerables, también, incluso las cinegéticas, en aquellos enclaves atravesados por grandes canales de derivación, bien sea por los desplazamientos naturales relacionados con la biología de las especies o simplemente por satisfacer una necesidad tan básica como beber. Las infraestructuras que les afectan suelen ser de paredes muy verticales imposibles de ascender por los animales, y/o lisas y resbaladizas, las cuales terminan por acabar con la vida de muchas especies que penetran en ellas, voluntaria o accidentalmente, y no pueden salir por carecer de mecanismos facilitadores instalados a tal efecto. En este sentido, se estima que en España existen unas 700 infraestructuras asociadas a canales de riego, extendidas en una longitud total de más de 16.000 kilómetros, constituyendo estas infraestructuras puntos negros de afección a la fauna e incluso a las personas que exigen de la Administración una respuesta normativa acorde con esta realidad casi siempre silenciosa. A este respecto, existen multitud de soluciones sencillas, eficaces e incluso de bajo coste económico cuya implementación minimizaría el problema del ahogamiento de fauna en estas otras infraestructuras.

El artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad establece el deber del Estado y de las Comunidades Autónomas de establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Por ello, una futura norma de carácter básico, sin perjuicio de que adicionalmente las Comunidades Autónomas puedan ser más exigentes en cuanto al establecimiento de medidas, debe establecer por tanto esta suerte de previsión de medidas a modo de “evaluación de impacto animal de proyectos”, así como la progresiva corrección de los existentes.

No olvidemos que el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece que ante una amenaza inminente de daños medioambientales que puedan ser significativos, originada por cualquier actividad económica o profesional el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños.

Además, tanto la jurisprudencia española como la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 01/06/2017) han emitido pronunciamientos en los que exponen que el simple hecho de tener una autorización y cumplirla no constituye en sí misma una causa de exoneración ni elimina la antijuridicidad del daño ambiental. El TJUE, aunque se trate de instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/35/CE, considera que los daños generados por esa instalación son daños ambientales actuales, sin que el hecho de que se produzcan en una instalación autorizada por un órgano sustantivo competente en la materia exima de considerarse daños ambientales y no pueden entenderse amparado por la autorización sustantiva por la antijuridicidad del daño ambiental.

A estos efectos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley 26/2007, y comprobado la existencia de eficaces métodos de prevención y evitación de daños cuya probabilidad de éxito es muy alta y su coste de inversión es razonable, ínfimo en muchos casos, llegando a minimizar, cuando no incluso a eliminar por completo el riesgo de daño, y que son de fácil implementación material en la práctica, el Estado se debe ver en la obligación de tomar la iniciativa para resolver estas problemáticas. Además, tales medidas servirán para prevenir y evitar otros daños colaterales futuros y actuales en el equilibrio de los sistemas naturales, como las plagas de conejo que dañan los cultivos agrícolas, como consecuencia del continuo desequilibrio ecológico que supone la ausencia de rapaces en dichos terrenos; siendo muy alto el grado en el que se estima que cada medida beneficiará a cada componente de los recursos naturales y al servicio medioambiental que éstos prestarán; y que también se traducen en un ejercicio de adecuación ambiental compatible y acorde con el desarrollo sostenible conforme con los nuevos criterios de transición ecológica y teniendo en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales que imperan en la conciencia de la sociedad actual cada vez más sensibilizada con las cuestiones ambientales.

Algunos ejemplos de medidas posibles ante algunos de los riesgos expuestos, podrían ser:

Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en aerogeneradores.

1.- Deberán instalarse medidas que hagan visibles las aspas de los aerogeneradores, procediéndose a pintar alguna de las mismas, con materiales que permitan la detección visual en vuelo por las aves, incluso en condiciones de escasa visibilidad.

2.- Deberán instalarse módulos de detección y prevención de colisiones con capacidad para detectar y reducir el riesgo de colisión de aves, dotados de sistemas audio visuales y capaces de emitir sonidos o ultrasonidos disuasorios que desalienten su permanencia cercana, cuando se prevea necesario como método complementario del sistema regulado en el punto anterior, o por considerarse necesario desde el punto de vista del aseguramiento de la conservación de la biodiversidad, al efecto de reducir y minimizar en lo posible el riesgo general para las aves. Si el sonido o ultrasonidos disuasorios no resultaran eficaces, el sistema deberá prever que el aerogenerador pueda pararse momentáneamente en tanto en cuanto el ave no se haya alejado lo suficiente como para evitar el riesgo de colisión.

Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes.

Las medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes consistirán en el establecimiento de un sistema que haga visible el cristal/espejo, bien sea con vinilos o sistemas de cuerdas unidas a listones de madera colocados a distancias adecuadas que desincentiven a las aves a atravesarlos o que en caso de colisión reduzca significativamente el impacto. Las medidas deberán instalarse en edificaciones, construcciones e infraestructuras nuevas y en las existentes en la actualidad.  En todo caso, estas medidas deberán realizarse en pistas de pádel acristaladas de ubicación exterior; pantallas acústicas de metacrilato o similar; edificios que reflejen vegetación o el cielo; y en cualesquier otras infraestructuras transparentes o de baja visibilidad que por resultar un lugar de paso para las aves requieran de la implementación de alguno de estos sistemas. Si el sistema empleado no fuera suficientemente eficaz, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Administración ambiental, sus Agentes de la Autoridad y la Administración urbanística competente al efecto de que se evacúe informe ambiental que establezca otro tipo de soluciones al respecto que garanticen una mejora y la eficacia de las medidas.

Las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberán incorporar e integrar en la normativa y planes correspondientes las medidas y efectos previstos en este Real Decreto en cuanto a la prevención y evitación del riesgo de colisión en vallados en suelo rústico o urbano.

Medidas de prevención y evitación de daños por ahogamiento y atrapamiento de fauna doméstica y silvestre en balsas, aljibes, piscinas, canales y otras infraestructuras hidráulicas.

1.- Las medidas de prevención y evitación de daños por ahogamientos y atrapamientos en balsas, piscinas, aljibes, canales y otras infraestructuras hidráulicas, con agua o sin ella, consistirán en el establecimiento de un sistema de escape adecuado, según el tipo de infraestructura, dispuesto y sujeto de tal manera que cualquier animal o persona que acceda a ellas voluntaria o accidentalmente pueda salir fácilmente de la misma sin riesgo de escurrirse o de quedar atrapado por cualquier otra circunstancia.

2.- El responsable de la infraestructura hidráulica procurará la revisión y mantenimiento de la eficacia e integridad de las medidas ejecutadas con la periodicidad necesaria, de manera que el mecanismo conserve su funcionalidad permanentemente.

3.- En los pozos y sondeos se instalarán medidas de prevención y evitación del riesgo de caída de personas y animales dentro de los mismos por parte de sus titulares públicos o privados del aprovechamiento de los mismos, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos.

Y en general, las comunicaciones a los titulares de las infraestructuras:

Estas son indispensables para articular la exigibilidad subsiguiente de la adopción de medidas de evitación y/o compensación, o incluso de responsabilidades civiles, administrativas y/o penales; debe existir un fluido canal de comunicaciones de incidencias o accidentes de las Administraciones y sus agentes, con las empresas y sus interlocutores, de obligada designación, para estas a la Administración.

a.- Las Administraciones Ambientales y de Biodiversidad competentes, y los Agentes Forestales, de Protección de la Naturaleza, Medioambientales y/o Fluviales del Estado y de las Comunidades Autónomas quedan facultados para poner en conocimiento, por escrito y de manera verbal, respectivamente, a los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos, de la existencia de amenazas, riesgos o daños ya materializados por electrocuciones, colisiones y ahogamientos que serán objeto de regulación. El Agente procederá a comunicar al órgano competente que ha comunicado al interesado, identificándolo previamente, las amenazas, los riesgos y los daños que ha detectado, así como su obligación de establecer las medidas de prevención y evitación que se contemplarán. También le facilitará copia por escrito al interesado de las deficiencias observadas y de las soluciones técnicas que se prevén, para que pueda conocerlas y llevarlas a cabo.

b.- A partir de la recepción de la comunicación del Agente o de la notificación del oficio de la Autoridad Ambiental, los titulares de estas instalaciones dispondrán de un plazo de cuatro meses para instalar con inmediatez y por propia iniciativa las medidas previstas. El plazo podrá ser ampliado por su mitad tanto de oficio como previa solicitud del interesado en circunstancias ordinarias o en un tiempo mayor si concurrieran razones de especial dificultad o circunstancias que lo desaconsejen, las cuales deberá apreciar la administración ambiental correspondiente.

c.- Si la comunicación hubiera sido realizada por un Agente de la Autoridad y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado, se formulará denuncia por infracción de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; dándosele el curso que proceda.

d.- Si la comunicación hubiera sido realizada mediante oficio escrito por parte de la Autoridad Ambiental competente y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución expresa de la Administración no podrá suponer el decaimiento de sus obligaciones ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, entendiéndose desestimadas sus pretensiones y debiendo los obligados llevar a cabo las medidas de adecuación exigidas en el oficio de comunicación.

e.- Si las medidas a emprender conllevan la necesidad imperiosa de actuar frente a amenazas inminentes o daños ya constatados, incluso con indicios plausibles, en todo caso, deberán ejecutarse materialmente las medidas de protección en las líneas e instalaciones exigidas en el menor tiempo posible, sin necesidad de obtener una autorización expresa conforme al procedimiento de autorización ordinario; sin perjuicio de tramitar posteriormente la autorización de las actuaciones realizadas y de que la administración sustantiva pueda introducir salvedades.

f.- El posible establecimiento e implementación de otras medidas que se estimen de similar eficacia por parte de los titulares del aprovechamiento de las instalaciones deberá plantearse ante el órgano ambiental competente; debiendo entenderse que, en caso de falta de pronunciamiento verbal o por escrito del mismo, será improcedente instalar las medidas alternativas planteadas, debiendo instalarse alguna de las previstas y exigidas en el deseable Real Decreto.

Conclusión.

A pesar de las décadas que se llevan ya de instrumentos y marcos normativos de protección de la fauna y de los animales, tales como los Convenios de Bonn y Berna de 1979 sobre especies migratorias o vida silvestre, el Convenio de Estrasburgo sobre protección de animales de compañía de 1987, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o las Directivas Europeas de Aves y Hábitats, así como la Ley 42/2007 de Protección del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y leyes autonómicas; es lo cierto que se echa en falta, en el ejercicio de las competencias ambientales básicas del Estado Central, conforme al artículo 149. 1. 23 de la Constitución, una normativa que establezca las líneas maestras de las exigencias técnicas aplicables en la autorización previa, control e inspección de la proyección, instalación, puesta en servicio y explotación de todo tipo de infraestructuras, en su diseño, tipología y medidas preventivas, que garanticen o al menos minimicen los daños, o riesgos de estos, a los animales de carácter accidental, y que supone una insoportable pérdida de biodiversidad y de sufrimiento animal.

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