2021 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2021.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

Probado y así se declara expresamente:

PRIMERO.- Que Jesús Carlos, mayor de edad, ciudadano extranjero (de un país no perteneciente a la UE) en situación irregular en España y con antecedentes penales no cancelados por un delito de estafa, dio a Ángeles, en la Plaza de la Lealtad de esta Capital, un tirón, y le arrebató el bolso, con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita con el mismo y con los efectos que hubiera en su interior, lo que fue observado por otras personas que acudieron en auxilio de la víctima, una de ellas la policía nacional Laura, quien no estaba uniformada, y quien, tras identificarse como policía procedió a la detención de Jesús Carlos, recuperándose el bolso de la víctima con todos los efectos que se encontraban en su interior.

SEGUNDO.- Jesús Carlos intentó huir tras ser detenido, por lo que sacó un destornillador de grandes dimensiones, de lo que se percató la agente que consiguió quitarle a Jesús Carlos dicho objeto y evitar que se escapara.

TERCERO.- Jesús Carlos es consumidor de heroína desde los 17 años de edad (en el momento de la detención tenía 25 años), y en las fechas en que ejecutó los hechos consumía heroína, cocaína, hachís y benzodiacepinas. Según se determinó posteriormente por el médico forense que lo atendió, la conducta de Jesús Carlos fue motivada por su adicción, con el objetivo de procurarse el dinero necesario para comprar nuevas dosis de estas sustancias.

El consumo tan prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes y la politoxicomanía que padece han deteriorado de forma sustancial su personalidad, por el que se le diagnosticó un trastorno de personalidad, de forma que cuando ejecutó el hecho enjuiciado tenía aminoradas de forma muy notable su facultad de comprensión de ilicitud y de adaptar su conducta a dicha comprensión.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Jesús Carlos es condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro de resistencia contra agente de la autoridad, ¿qué tipo de concurso debemos aplicar de cara a la determinación de la pena?:

a) Un concurso de leyes penales, aplicando solamente el delito más grave.

b) Un concurso real de delitos.

c) Un concurso medial de delitos.

d) Un concurso ideal de delitos.

2.- En el hipotético caso de que Jesús Carlos hubiera tenido 13 años de edad en el momento de los hechos, ¿Se le hubiera podido aplicar algún tipo de consecuencia jurídica de naturaleza penal?:

a) No, puesto que se le consideraría inimputable por razón de la edad.

b) Sí, alguna de las medidas sancionadoras-educativas contempladas en la LORRPM.

c) Sí, una medida de seguridad de internamiento en centro educativo especial tal y como lo contempla el Código penal para esta clase de supuestos.

d) No, puesto que los hechos no revisten la suficiente gravedad conforme al Derecho penal de menores vigente en España.

3.- ¿Sería posible imponer a Jesús Carlos una pena y una medida de seguridad por los mismos hechos relatados en el supuesto anterior?:

a) Sí, si consideramos que se trata de un semiinimputable, es posible imponer una pena y una medida de seguridad conforme al sistema vicarial.

b) No, no es posible aplicar conjuntamente, ni por los mismos hechos, una pena y una medida de seguridad.

c) No, puesto que ello vulneraría el principio non bis in ídem.

d) Sí, es posible aplicar una medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación y, con posterioridad a su cumplimiento, una pena de libertad vigilada.

4.- Imaginemos que por cada uno de los dos delitos cometidos que se reflejan en el relato de hechos (robo y resistencia), se le impone a Jesús Carlos la pena de un dos años de prisión y tres meses (cuatro años y seis meses de prisión en total) y ha satisfecho la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, ¿podría aplicarse en este caso una suspensión de la pena privativa de libertad suponiendo que Jesús Carlos tuviese nacionalidad española?:

a) No, puesto que, al no ser su primer delito y no siendo la condena inferior a dos años de prisión, no cabe ninguna posibilidad de suspensión de la pena.

b) Sí, si se considera que los antecedentes penales que tiene, por su naturaleza o circunstancias, carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros y Jesús Carlos acredita estar deshabituado o en proceso de estarlo.

c) No, en ningún caso, puesto que al tener antecedentes penales y haber cometido dos nuevos delitos, estamos ante un delincuente habitual.

d) Sí, en todo caso, puesto que la pena no es superior a cinco años de privación de libertad.

5.- Si Jesús Carlos hubiera atacado con el destornillador a la agente de la autoridad y, con ello, le hubiera ocasionado un daño en su integridad física, ese comportamiento en concreto es constitutivo de dos delitos: uno de atentado contra la autoridad y otro de lesiones. En ese caso, ¿qué tipo de concurso deberíamos aplicar de cara a la determinación de la pena?:

a) Un concurso ideal de delitos.

b) Un concurso real de delitos.

c) Un concurso medial de delitos.

d) Un concurso de leyes penales, aplicando solamente el delito más grave.

6.- Imaginemos que por el delito de robo en grado de tentativa se le impone a Jesús Carlos la pena de un año de prisión y seis meses; por el delito de resistencia a la autoridad, se le impone otro año de prisión y seis meses (tres años de prisión en total), ¿Podría aplicarse en este caso la expulsión del territorio nacional como sustitución de la pena privativa de libertad?:

a) No, en ningún caso podrá sustituirse por la expulsión del territorio nacional al tratarse de un delincuente reincidente siendo, en estos supuestos, siempre necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

b) No, ya que, debido a su duración, se deberá acordar la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

c) Sí, puesto que la duración no es superior a cinco años de prisión, deberá sustituirse la pena por la expulsión del territorio nacional sin excepción.

d) Sí, siempre que no resulte necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito y que no se acreditase el especial arraigo de Jesús Carlos.

7.- Teniendo en cuenta que Jesús Carlos fue condenado, entre otros delitos, por robo, ¿puede aplicarse en este caso alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante?:

a) Sí, la de grave adicción a las sustancias psicoactivas.

b) Sí, la de reincidencia, puesto que tenía antecedentes penales no cancelados por un delito de estafa.

c) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

d) Sí, la de precio o recompensa porque actuó con ánimo de lucro.

8.- Teniendo en cuenta lo indicado en el supuesto de hecho, ¿Sería posible estimar una disminución de la culpabilidad de Jesús Carlos?:

a) Sí, pero solo con la apreciación de una atenuante analógica.

b) No, puesto que no tenía completamente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

c) Sí, con la apreciación de una eximente completa.

d) Sí, con la apreciación una eximente incompleta.

RESPUESTAS.

1: b – 2: a – 3: a – 4: b – 5: a – 6: d – 7: c – 8: c

Legitimación de asociaciones ambientales en expedientes administrativos de tal tipo, incluidos los de carácter sancionador

Legitimation of environmental associations in administrative files of this type, including those of a sanctioning nature.

🔊 Escucha el contenido.

Recordatorio del criterio jurisprudencial, mediante comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo 1188/2017, de 07/07/2017.

Reminder of the jurisprudential criterion, through a comment on the Judgment of the Supreme Court, Administrative Litigation Chamber 1188/2017, of 07/07/2017.

La propia sentencia hace una reseña de la jurisprudencia de la misma Sala, y su evolución jurisprudencial, sobre la legitimación para intervenir de forma real y efectiva en expedientes administrativos sancionadores, por parte de personas jurídicas particulares o privadas, de carácter ambiental, y el alcance al respecto de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, sobre las personas interesadas, la acción popular en materia medioambiental y, en definitiva, las personas legitimadas para ejercer dicha acción.

The judgment itself makes a review of the jurisprudence of the same Chamber, and its jurisprudential evolution, on the legitimacy to intervene in a real and effective way in sanctioning administrative proceedings, on the part of private or private legal persons, of an environmental nature, and the scope Regarding articles 22 and 23 of Law 27/2006, on interested persons, popular action in environmental matters and, ultimately, the persons entitled to exercise said action.

Se parte con carácter general, de que nuestro ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22, sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23.

Pero dice la Sala, citándose así misma (sentencia de 25 de junio de 2008), la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con protección se reportan a la misma sociedad – como utilidad sustancial para la misma en su conjunto -, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna.

Esto es, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

De impedir su personación, al menos hemos de considerar infringido el Convenio Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005.

El TS refiere la vocación de amplitud hacia una acción cuasi pública, citando el ámbito urbanístico, siendo parecidas las razones para defender valores medioambientales; la potencialidad protectora del medio ambiente puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española, y de la trayectoria europea en reconocimiento del Derecho a la Protección del Medio Ambiente, tanto en los Tratados constitutivos como en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, y las Directivas de las que son trasposición nuestra Ley 27/2006 (Las 2003/4/CE y 2003/35/CE), y en definitiva el Convenio de Aarhus, incorporado a nuestro ordenamiento.

Así la exposición de motivos de la ley 27/2006, parte de considerar al medio ambiente “como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos”, resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación “que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto”. Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo.

El Convenio de Aarhus se asienta en tres pilares:

El pilar de acceso a la información medioambiental, compuesto por dos partes diferenciadas: el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas, y, por otra parte, el derecho a recibir información relevante por parte de las citadas autoridades.

El segundo pilar es el de la participación del público en el proceso de toma de decisiones, con a su vez tres ámbitos de actuación: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas, y, la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.

El tercer pilar está constituido por el derecho de acceso a la justicia, para garantizar la revisión jurisdiccional de las decisiones que hayan podido violar los derechos reconocidos por el propio Convenio en materia medioambiental, asegurando así y fortaleciendo la tutela judicial, la efectividad de los derechos reconocidos por el Convenio de Aarhus y la propia ejecución del mismo.

Presupuesto indispensable de dichos pilares, es perfilar el concepto de “público interesado”; Se considera que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente, que deben, eso sí, cumplir requisitos que los derechos internos establezcan, pero que deben ser amplios para con organizaciones no gubernamentales como las mencionadas, que deben considerarse cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones y omisiones medioambientales.

Continúa la sentencia del TS, citando otras como la del Pleno de la propia Sala, de 1 de diciembre de 2009, sobre legitimación activa de entidad ecologista, en relación con autorización administrativa de una central termoeléctrica, considerando su interés procesal para la defensa jurídica del medio ambiente, plasmación de dicho interés difuso. El medio ambiente, afirma, tendría entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas, no siendo posible sostener que una asociación ecologista no tenga un interés directo y legítimo en el asunto.

Resulta de directa aplicación la Ley 27/2006 invocada por la entidad, cuyos artículos 22 y 23 le otorgan indiscutiblemente legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo al ser una organización con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tienen como su objetivo primordial la protección del medio ambiente, de más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatuarios y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. En consecuencia, es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar las resoluciones administrativas.

Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2006, se consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objetivo social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales.

Continuando cronológicamente, y en términos análogos se expresa la sentencia de 8 de junio de 2015 (39/2014), referido esta vez a un Real Decreto de concesión de indulto parcial de quien fue condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

Y ya centrándose en el ámbito de expedientes administrativos sancionadores, la sentencia de 7 de julio de 2017, pone de manifiesto el especial significado constitucional del medio ambiente, que amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones, que no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad, sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

Tampoco cabe por ello desconocer diversas manifestaciones en esta materia, entre las que cabe incluir ésta de la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de interés supraindividuales. Así, la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento. Lo que llevará a considerar personas interesadas a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006.

Se entiende que la ONG ostenta un interés legítimo teniendo en cuenta la significación constitucional del medio ambiente, y el que se ha dado en denominar principio de efectividad del Derecho Ambiental y, al personarse en el procedimiento sancionador no actuó movida, exclusivamente, por la defensa de la legalidad sino por la defensa del medio ambiente.

Pero se sigue recordando que la acción pública que reconoce la Ley 27/2006, es una acción pública peculiar, con unos límites diferentes, ya que habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.

Se ha pronunciado, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2007 al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental.

En el caso concreto de esta sentencia comentada, el objeto del procedimiento era la impugnación de resoluciones administrativas, que no reconocían la legitimación de una ONG, en un procedimiento administrativo sancionador, dirigido a velar por el cumplimiento y sancionar la vulneración de una norma con incidencia medioambiental; dice el TS que no tiene sentido que si la Ley 27/2006 permite la impugnación por la ONG de una resolución administrativa, que culmina un procedimiento sancionador por vulnerar la legislación medioambiental, no permita que dicha entidad sea parte en el procedimiento donde se ventila ese asunto lo que, a su vez, imposibilitaría su impugnación, puesto que la ONG no recibe la notificación de la resolución. Por ello, debe entenderse vulnerado el artículo 22 de la Ley 27/2006, en cuanto que la sentencia recurrida afirma que la “denominada acción popular en materia medioambiental (…) no ampara la posibilidad de personación en expedientes administrativos sancionadores (…)”.

Concluye el TS que la ONG estaba legitimada para impugnar la actividad de la administración, puesto que el objeto de dicha impugnación era un procedimiento abierto por una infracción cometida a una disposición de derecho ambiental.

Reconociéndose así la condición de interesadas de las Asociaciones Ecologistas en los procedimientos sancionadores y su legitimación para ser parte en el procedimiento sancionador, al ejercer la acción popular en asuntos medioambientales y, en consecuencia, a que se le notifiquen los actos producidos en el procedimiento sancionador y se le permita formular alegaciones y participar en la instrucción del mismo.