Doctrina constitucional aplicable a la licitud de la prueba obtenida de investigación tecnológica, derivada del uso de dispositivos de captación de comunicaciones orales y de seguimiento de un vehículo

Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2021, de 10 de mayo de 2021.

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

Un grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, remitió a un Juzgado de Instrucción unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en una sucursal bancaria. Dichas diligencias concluían reconociendo la existencia de indicios de que estos hechos hubieran sido cometidos por diferentes personas que viajaban a bordo de vehículos, siendo uno, propiedad de una persona con diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. De las indagaciones policiales se concluía asimismo que esta persona utilizaría habitualmente el vehículo, para reunirse con otras personas presuntamente implicadas en la trama.

En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de una posible organización criminal, destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó policialmente al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo, y mandamiento judicial para que la representación legal de la empresa fabricante de la marca, aportara a los agentes actuantes copia de la llave de apertura del vehículo para instalar secretamente el dispositivo técnico.

El Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad, de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

Tras acabar el asunto en una sentencia firme condenatoria, tras agotar las instancias judiciales, la persona condenada instó el amparo al TC, solicitando la nulidad de la resolución judicial que autorizaba la investigación tecnológica de la que se derivó la prueba valorada para la condena, tras analizar el grado de concreción que debe darse para que la adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal.

El TC comienza por mencionar, haciendo suyos los argumentos, la circular de la Fiscalía General del Estado 3/2019, que concluye que son tres los criterios que van a precisar o concretar el encuentro personal que se pretende grabar, y la resolución judicial que lo autoriza, señalando que la misma no sea genérica y que, por lo tanto, la captación o grabación de sus conversaciones o imágenes no pueda ser considerada indiscriminada y por tanto constitucionalmente proscrita: se requiere la precisión o concreción locativa, la precisión o concreción subjetiva y la precisión o concreción temporal.

En cuanto a la motivación intrínseca de la propia resolución judicial, la doctrina consolidada admite la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si ‘contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad’.

El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas por haberse vulnerado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE).

Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. Sostiene el recurrente que la intención del legislador era diferenciar con claridad lo que es una escucha telefónica convencional, de la escucha de una conversación sin utilización de artificios técnicos. En el caso de la segunda, la expectativa de privacidad es mucho mayor, lo que se corresponde con que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 haya señalado que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”.

El TC va desgranando e interpretando los artículos de la LECrim., al respecto de los requisitos para el uso de un medio de investigación como el señalado:

a) En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una formula gramatical singular, junto al adjetivo “concreto”, para referirse al “lugar” donde los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias derivadas de la utilización del adjetivo “concreto” han de referirse exclusivamente al lugar -o dependencias- donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización -en el art. 588 quater b)- del término “previsibilidad” implica la aceptación de la dificultad fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la identificación del lugar en que se aplicará la intervención.

b) En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo de la intervención, así como “e) la duración de la medida”. La remisión a este apartado reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar un lapso temporal de duración de la medida.

c) En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim -que regula el cese de la medida-, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez, prescribe “el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada”.

En relación con todo ello, resulta necesario afirmar que aunque la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 señala que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”, pero lo cierto es que el concepto “conversación” al que se refiere el último inciso no debe necesariamente interpretarse de una manera estrictamente literal, sino que ha de ser entendido en el marco de lo finalmente regulado.

Las medidas de investigación referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la intervención que fue fijado por el órgano judicial.

Así no pueden ser considerados igualmente invasivos -y, por lo tanto, recibir el mismo tratamiento- supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas, o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas, que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a) LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una interpretación más estricta.

Título del dominio del reivindicante

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 53/2013, de 18-7-2013, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa del Caso Jiménez, ECLI:ES:APTE:2013:95

📕 Artículo 348 del Código Civil

Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil. En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca, de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.

Libertad de expresión del juez: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales. Dictamen 21/2019, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 21/2019), de 10-2-2020. Libertad de expresión del juez o jueza: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales:

I. CONSULTA.

La consulta se refiere a los límites a la crítica jurídica de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en la elaboración de artículos doctrinales o participación en debates.

El caso es que mi trabajo de final de Máster de Derecho Civil Catalán versó sobre las bases de las obligaciones contractuales como límite al desarrollo del derecho civil foral. Esta misma semana el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el recurso 2557/2017 sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña, abordando esta controversia. La sentencia cuenta con 4 votos particulares, suscritos por 5 magistrados, contrarios a la ponencia aprobada.

La cuestión es que una editorial me pide un artículo comentando la sentencia, y una universidad me propone una conferencia-debate.

Mi posición, expresada con anterioridad a la sentencia, es concurrente con los votos particulares y en consecuencia crítica con lo resuelto, pero tengo ahora dudas sobre los límites a la crítica de resoluciones judiciales en atención a los principios de ética judicial 3, 9 y 19, así como al propio límite que impone el art. 418.3 de la LOPJ, si el mérito preferente por el que soy llamado a escribir un artículo o participar en una ponencia es por ser magistrado.

La consulta 15/2019 aborda la libertad de expresión referida a un caso del que ha conocido el propio juez, pero creo, salvo error por mi parte, que no está resuelta la duda que yo planteo.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta plantea si contraviene los Principios de Ética Judicial citados por el consultante la realización de comentarios en revistas jurídicas especializadas, libros jurídicos o en conferencias sobre pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ámbitos en los que el consultante ha adquirido una formación académica especializada.

2. El consultante invoca expresamente principios 3 y 9 (sobre independencia), y 19 (sobre imparcialidad). Entendemos que también son aplicables los principios 20 y 31 (sobre integridad).

Principio 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del Proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El supuesto consultado no se refiere a la posibilidad de realizar comentarios jurídicos sobre un asunto del que ha conocido el juez que consulta, sino sobre una sentencia del Tribunal Constitucional de las que, en la práctica académica, suele calificarse como controvertida por expresar una posición mayoritaria y varios votos particulares disidentes.

El consultante manifiesta su coincidencia, ya expresada con anterioridad, con los votos particulares y tiene la duda de si exponer en un artículo jurídico y en una conferencia/debate tal posición contraria a la decisión final del Tribunal Constitucional puede afectar a principios de ética judicial. No invoca los preceptos sobre integridad que creemos resultan concernidos en la cuestión.

4. Nuestro ordenamiento procesal establece que todo magistrado que participa en la votación de una resolución, auto o sentencia, deberá firmar lo acordado, «aunque hubiera disentido de la mayoría» (artículos 156 LECrim, 260 LOPJ y 205 LEC). Y la forma de exteriorizar este desacuerdo es a través de la emisión de un voto particular del que se deja constancia escrita, así como de la Sentencia alternativa que, en su lugar, habría dictado aquel magistrado. En el mismo sentido, el art. 90.2 LOTC permite al presidente y a los magistrados del Tribunal Constitucional «reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación».

En este contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve un caso controvertido y que, además, contiene varios votos particulares, es lógico que suscite en la comunidad jurídica un debate. En este debate jurídico, que un magistrado en algún foro de discusión académica asuma la opinión disidente de la resolución del Tribunal Constitucional es algo que encaja en la libertad de expresión, en este caso, académica.

Esta Comisión en su Dictamen de 8 de abril de 2019 (Consulta 6/19) se pronunció indirectamente sobre el asunto de consulta, en este sentido:

«3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial».

Por su parte en el Dictamen de 8 de abril (Consulta 5/19) sobre la publicación de una obra de ficción, declaramos:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional».

6. En un supuesto como el que se plantea la participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior emite la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas o libros, en particular, así como dar conferencias o cursos de formación o divulgación jurídica sobe cuestiones jurídicas, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos académicos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional o por otros tribunales para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial. Y ello tanto si la opinión vertida resulta conforme o disconforme con las tesis sostenidas por aquel Tribunal.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de abril de 2021 sobre la Directiva para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Judgment of the Court of Justice of the European Union, of April 29, 2021 on the Directive for the trading of greenhouse gas emission rights.

Régimen europeo de comercio de emisión de gases con efecto invernadero, y procedencia de actualizar, a solicitud del titular, el permiso de emisión cuando este ha transmitido una instalación de generación de energía (planta de cogeneración) ubicada en el mismo emplazamiento industrial que, por sí sola, no alcanza los umbrales de sujeción a la misma.

El TJUE analiza los conceptos de “instalación” y “titular” así como la “Regla de la agregación” y aplica la doctrina sobre el criterio de la relación directa entre las actividades establecida en su jurisprudencia, esto es, el carácter indispensable para el ejercicio de la actividad principal y un vínculo técnico que implique integración en el proceso técnico global.

European greenhouse gas emission trading scheme, and the appropriateness of updating, at the request of the holder, the emission permit when he has transmitted a power generation facility (cogeneration plant) located in the same industrial site as, for On its own, it does not reach the thresholds for subjection to it.

The CJEU analyzes the concepts of «installation» and «owner» as well as the «Rule of aggregation» and applies the doctrine on the criterion of the direct relationship between the activities established in its jurisprudence, that is, the essential character for the exercise of the main activity and a technical link that implies integration in the global technical process.

Un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo planteó cuestión prejudicial antes de resolver el recurso interpuesto por una empresa del sector agroalimentario contra la Administración Pública, por la denegación de solicitud de actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero tras la cesión de una de las instalaciones ubicadas en el emplazamiento industrial, concretamente, una instalación de cogeneración de menos de 20 MW, a una empresa energética.

El citado permiso de emisión de gases con efecto invernadero cubría originariamente las emisiones de la central térmica, de más de 20 MW de potencia, que abastece la planta, pero fue actualizado tras la construcción de la controvertida instalación de cogeneración. En la medida en que, tras la cesión de la misma a la eléctrica pasaría a suministrar la energía a la alimentaria, el titular consideró procedente solicitar la actualización del permiso para sustraer del importe de sus emisiones de CO2 las correspondientes a dicha instalación.

La denegación de la solicitud de actualización se basó en que la planta de producción seguía conectada funcionalmente la unidad de cogeneración y en que la empresa alimentaria seguía siendo, tras la cesión, titular de la unidad de cogeneración.

El Tribunal quería saber si la Directiva 2003/87 se opone a que el propietario de una planta de producción que tiene una central térmica contemplada en su anexo I, pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, tras haber transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, que suministrará energía a la planta.

–   En el caso, la planta objeto del litigio principal es una planta de producción de productos alimentarios dotada, para los fines del proceso de fabricación, de una central térmica cuya potencia térmica nominal total es superior a 20 MW, por lo que está comprendida en las actividades indicadas en el anexo I de la Directiva 2003/87. Por lo que respecta a la unidad de cogeneración, su potencia térmica nominal total es inferior a 20 MW, por lo que no está comprendida, en cuanto tal, en las actividades a que se refiere ese anexo.

–   Por consiguiente, con arreglo a los criterios enunciados en dicha disposición, por una parte, la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal solo puede formar una única instalación con la central térmica de la planta de producción y, por otra parte, solo puede ser así a condición de que la actividad de combustión llevada a cabo en esa unidad de cogeneración esté directamente relacionada con la actividad de dicha central térmica ejercida en el emplazamiento de la planta de producción, guarde con ella una relación de índole técnica y pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

–   Por otra parte, consta que el criterio relativo a las repercusiones sobre las emisiones y la contaminación se cumple desde el momento en que la unidad de cogeneración emite gases de efecto invernadero.

–   Por lo que respecta a los demás criterios previstos en la Directiva 2003/87, el Tribunal de Justicia ha declarado que una actividad está directamente relacionada con una comprendida en el anexo I de esa Directiva cuando es indispensable para su ejercicio y esa relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico en circunstancias en las que la actividad de que se trate se integra en el proceso técnico global de la actividad incluida en ese anexo.

–   Por otro lado, el requisito relativo a la existencia de un vínculo técnico que materialice tal relación directa exige que la conexión entre las actividades de que se trate contribuya a la integridad del proceso tecnológico global de la actividad incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87.

–   Como se desprende de esas disposiciones, es preciso averiguar, en circunstancias como las del litigio principal, en el que el propietario de una planta de producción ha cedido a una empresa especializada en el sector de la energía una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que dicha planta, si, debido a esa cesión, el control del propietario sobre el funcionamiento de esa unidad de cogeneración y, por tanto, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades de esta ha finalizado. De ser así, no puede considerarse que, tras dicha transmisión, el citado propietario sea el titular de la mencionada unidad de cogeneración, en el sentido de la Directiva.

–   Por otra parte, en el marco del contrato de suministro de energía que vincula a las empresas alimentaria y eléctrica, esta puede aumentar la actividad de la unidad de cogeneración y entregar la energía eléctrica generada en la red pública. Asimismo, podrá reducir la cantidad de energía producida sin perjuicio, en caso de incumplimiento del suministro de las cantidades mínimas de energía estipuladas en el contrato, del reembolso de un importe equivalente a la diferencia entre los costes de abastecimiento energético en el mercado y los precios previstos en el contrato. Sin embargo, tal mecanismo de compensación, de carácter contractual, no puede asimilarse a una delegación, en beneficio de la alimentaria cedente, de un poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación de cogeneración, en el sentido de la Directiva 2003/87.

–   Así pues, de las consideraciones expuestas se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la alimentaria ya no es, en ningún caso, el titular de la unidad de cogeneración, de modo que tiene derecho a obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con dicha Directiva.

–   Pues bien, nada permite deducir de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que tales operaciones abusivas o fraudulentas, en particular, la existencia de un montaje puramente artificial, hayan tenido lugar en el presente asunto. En particular, ningún dato de esos autos permite dudar de la realidad de la actividad económica autónoma ejercida por la empresa cesionaria de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal.

–   A la luz de las consideraciones anteriores, debe interpretarse la Directiva en el sentido de que no se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I, pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta, en el supuesto de que la central térmica y la unidad de cogeneración no constituyan una misma instalación, y de que, en cualquier caso, el propietario de esa planta de producción ya no sea el titular de la unidad de cogeneración.

Imparcialidad judicial y relación de amistad en el pasado con una de las partes. Dictamen 20/2019, de 16-3-2020

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📕 Dictamen (Consulta 20/2019), de 16-3-2020. Imparcialidad; relación de amistad en el pasado con una de las partes; la comisión no es competente para apreciar la concurrencia de causas de abstención y recusación; esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo para evitarlo:

I. CONSULTA.

En un procedimiento ordinario, el demandado, declarado en rebeldía, es un antiguo compañero de instituto con quien mantuve amistad en mi adolescencia y juventud. Aunque hace unos quince años que no sé nada de esta persona ni me une amistad en la actualidad, lo cierto es que en el pasado sí que fue parte de mi círculo de amistades. Si bien esta situación del pasado no interfiere en la decisión que pudiera tomar, desde una perspectiva ética me asaltan dudas. Por ello planteo si esta amistad del pasado puede considerarse como causa de abstención o recusación, o, no me inhabilita para decidir la cuestión de fondo. Les rogaría, si es posible, celeridad en la respuesta pues ha sido una vez finalizado el acto de audiencia previa y quedar las actuaciones para sentencia cuando, al profundizar en el expediente, he podido constar este hecho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posible transcendencia ética de intervenir y dictar sentencia por parte de un Magistrado que en el pasado mantuvo relación de amistad con una de las partes, en este caso con la parte demandada, declarada en situación de rebeldía. Asimismo, se pregunta si dicha circunstancia puede considerarse causa de abstención o recusación.

2. La cuestión guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambas cuestiones.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención, y, en su caso, de recusación, le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto, al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención, como ya advertimos en los dictámenes 8/2018 y 2/2019, entre otros.

5. Ahora bien, en el supuesto en que se entendiera que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en un procedimiento en el que una de las partes es un antiguo amigo, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada situación en relación con los Principios de Ética Judicial.

El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

Ciertamente, la circunstancia de haber mantenido amistad o enemistad con una de las partes, aunque haya sido hace mucho tiempo, representa un riesgo para la imparcialidad o, cuando menos, para la apariencia de imparcialidad. Por eso, de no apreciarse causa de abstención, conforme al Principio 11, el juez debería tratar de identificar cualquier prejuicio o predisposición que internamente pudiera mantener, a fin de superarlo y conjurar ese riesgo que pudiese pesar sobre la rectitud de su decisión.

La forma de evitar que juzguemos guiados por un sesgo inconsciente, en este caso, consiste en abstraerse del nombre de las partes, es decir, resolver el procedimiento como si de un tercero ajeno al juez se tratara, lo que pasa por centrarse en la documentación obrante en las actuaciones y en la prueba practicada en el acto del juicio, que habrá de ser examinada y valorada con la misma diligencia que en cualquier otro procedimiento.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) No es competencia de la Comisión de Ética Judicial dictaminar si en un caso concreto concurre o no una causa de abstención o recusación.

ii) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia la causa de abstención, el juez debe hacer un esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo frente a las pretensiones que se deducen contra el demandado y tratar de juzgar el caso con la máxima objetividad, como si de un tercero ajeno se tratara.

Intentos de sortear la evaluación ambiental previa a la autorización de actividades industriales en Red Natura 2000, mediante el camuflaje de unos tipos de permisos por otros. El caso de la minería y los permisos de exploración e investigación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Attempts to circumvent the environmental assessment prior to the authorization of industrial activities in the Natura 2000 Network, by camouflaging some types of permits by others. The case of mining and exploration and research permits.

Judgment of the Superior Court of Justice of Extremadura, of March 4 2021 (Contentious-Administrative Chamber).

El Tribunal comienza por referir que la legislación minera española, establece unas diferentes fases, con sus correspondientes permisos y requisitos, en la actuación minera, desde la exploración hasta la explotación y finalización; siendo las dos primeras fases las referidas a los permisos de exploración y los de investigación.

Se destaca que en el primero se utilizan técnicas mineras que afectan únicamente a la superficie del terreno, por lo que no se requiere trámite de información pública; mientras que el permiso de investigación conlleva además una alteración sustancial del medio ambiente, que justifica la apertura de un período de información pública y la necesidad de presentar además un plan de restauración de todas las actividades de investigación. Se suma en el caso de la minería, esta técnica de control “a posteriori” que supone el plan de restauración, aunque se valore desde el principio, y el procedimiento de evaluación ambiental “ex ante”, exigible respecto de la “Industria extractiva”, muy especialmente cuando afecte a terrenos afectos a la Red Natura 2000.

The Court begins by stating that Spanish mining legislation establishes different phases, with their corresponding permits and requirements, in mining activities, from exploration to exploitation and completion; the first two phases being those relating to exploration permits and research permits.

It should be noted that the first uses mining techniques that affect only the surface of the land, so that no public information process is required; while the research permit also entails a substantial alteration of the environment, which justifies the opening of a public information period and the need to also present a restoration plan for all research activities. In the case of mining, this “a posteriori” control technique that involves the restoration plan, although it is valued from the beginning, and the “ex ante” environmental evaluation procedure, required with respect to the “Extractive Industry” is added., especially when it affects land affected by the Natura 2000 Network.

El Tribunal llega a la conclusión de que, en la realidad del caso concreto, la empresa minera promotora, en su solicitud, “camuflaba” obtener un permiso de investigación, con los más laxos requisitos de uno de exploración, pero que no podía tratarse del primero, por el contenido de los documentos presentados, de un verdadero proyecto de investigación, aunque era lo que se interesaba conseguir autorizar, por cuanto no existía concreción suficiente, o especificación alguna de la actividad que se puede considerar como de verdadera investigación, que es la realización de sondeos. Se ignora su número y ubicación, sin olvidar que se trataba de una determinación clave si se tiene en cuenta que la mayor parte del territorio afectado por el permiso solicitado, es zona protegida Red Natura 2000. Y es que, a excepción de los sondeos, el resto de las medidas del proyecto son de exploración y no de investigación, sugiriendo que es una forma de encubrir la obtención de un permiso de investigación, sin cumplir con sus más estrictos requisitos.

Al amparo del contenido de las Condiciones Generales y Particulares expuestas en la Resolución recurrida, la Sala insiste en que la recurrente no presentó un verdadero proyecto de investigación sino un programa de exploración, máxime teniendo en cuenta que para autorizar el primero era necesario haber presentado el documento ambiental  para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, así como un estudio de impacto radiológico.

Se hace también una referencia al tema de la información pública a través de los dos pilares básicos del Convenio de Aarhus: el acceso público a informaciones medioambientales y la participación ciudadana en las decisiones con repercusión medioambiental.

A la Sala le resulta llamativo que en los respectivos anuncios no se hiciera constar una referencia específica al uranio, máxime teniendo en cuenta que, al presentar unas peculiaridades esenciales, los ciudadanos tenían derecho a ser informados sobre este extremo. En definitiva, este trámite tiene, a juicio de la Sala, un carácter sustantivo y sustancial, por lo que su inobservancia daría lugar a la nulidad de la resolución que hubiera otorgado el permiso de investigación.

El permiso de investigación, tiene por objeto los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos y que, una vez definidos por la investigación realizada, y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos, con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos. Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superficie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros, y que tiene por objeto constatar que el recurso minero al que se refiere es susceptible de un racional aprovechamiento económico.

Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justifica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines oficiales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a fin de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya configuración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.

E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración.

Respecto de que el estudio de radiación, se dice que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es este. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico.

No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo.

La solicitud de un permiso de investigación minera se enmarca dentro de una zona de gran valor ambiental, por lo que resulta patente que determinadas autorizaciones ambientales deben obtenerse con carácter previo al otorgamiento del permiso. Sin embargo, en el caso concreto, y con la finalidad de eludir trámites ambientales de carácter preceptivo -evaluación de impacto ambiental, informe de afección a Red Natura 2000  o  el necesario estudio de radiación-, se ha enmascarado un proyecto de exploración –que no precisaba  informes ni estudios- intentando hacerlo pasar por uno de investigación, cuando a excepción de los sondeos, cuya ubicación y número también se desconocen, nada hace presagiar que nos encontremos con un permiso de aquellas características.

Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial los padecimientos psicológicos que afecten al juez. Dictamen 18/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 18/2019), de 23-102019. Principio de integridad. Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del CGPJ los padecimientos psicológicos que afecten al juez o jueza:

I. CONSULTA.

Si un juez/a (que) precisa (y) acude a terapia de psicólogo por razón de sus problemas personales, tiene alguna obligación de ponerlo en conocimiento del CGPJ.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si, desde la perspectiva de la Ética judicial, quien precisa de un tratamiento psicológico por problemas personales debe ponerlo en conocimiento del Consejo.

2. Si bien la cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, no guarda relación directa con alguno de los Principios de Ética Judicial, indirectamente sí podría afectar a los que se refieren al buen ejercicio de las funciones judiciales, especialmente a los siguientes:

26. El juez y la jueza deben desempeñar su actividad jurisdiccional con dedicación y estudiar los asuntos que se le encomienden con detalle y en su propia singularidad.

29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

32. El juez y la jueza deben dispensar en todo momento un trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso, mostrando la consideración debida a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales. Asimismo, deben mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas dirigidas a sus decisiones.

33. El juez y la jueza deben procurar que el proceso se desarrolle tempestivamente y se resuelva dentro de un plazo razonable, velando por que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El análisis que vamos a hacer de la cuestión se ajusta al propio de una valoración ética, sin desconocer el trasfondo jurídico, respecto del que no nos corresponde pronunciarnos.

4. Como cualquier otra persona, quien ejerce la función judicial puede padecer problemas psicológicos, de forma esporádica o crónica. Estos problemas pueden tener una causa exógena y/o endógena. En alguna ocasión pueden haber sido ocasionados o agravados por el propio trabajo (sobrecarga, escasez de medios, problemas personales entre o con el personal de la oficina judicial u otros profesionales, etc.). Y, lógicamente, estos problemas pueden requerir un tratamiento psicológico, para ayudar a sobrellevarlos o solventarlos.

5. Si esta situación y el tratamiento psicológico no impiden el normal desempeño de la función judicial, en el marco de los reseñados principios, no existe ningún deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

6. No obstante, es posible que estos problemas incidan negativamente en el normal desarrollo de las funciones judiciales y el servicio que se debe prestar a los ciudadanos que acuden a los tribunales. Por ejemplo, podrían alterar la estabilidad de ánimo necesaria para afrontar las vistas y juicios, la resolución de las causas y cuestiones interlocutorias en un tiempo razonable, etc. En esos casos sería prudente no esperar a las consecuencias negativas que el paso del tiempo podría acabar generando (por ejemplo, un gran retraso en la resolución) y acudir a los servicios de prevención de riesgos laborales, por si se puede encontrar una solución que atienda tanto a la situación del juez o jueza que padece esa situación, como a la correcta prestación del servicio.

7. Es ajena a nuestra consideración, por tratarse de un tema jurídico, qué ocurre cuando los problemas psicológicos adquieren una gravedad y generan unos efectos que incapacitan para el ejercicio de la función judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Mientas el tratamiento psicológico no afecte negativamente al normal ejercicio de la función judicial, no existe un deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

ii) No obstante, cuando sí afecte al buen ejercicio de la función judicial (dirección de actos orales, resolución a tiempo de los asuntos,…), sería prudente poner esta situación en conocimiento de los servicios de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial, para tratar de encontrar una solución que atienda a la situación del juez o jueza, al tiempo que evite o palíe esos efectos negativos para el buen servicio a los ciudadanos.

Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales. Dictamen 17/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 17/2019), de 23-10-2019. Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales:

I. CONSULTA.

Creo que no desvelo secreto alguno si digo que la prensa, en los últimos tiempos, amparada en la libertad de expresión, información, etc. se está volviendo un poco acosadora de los jueces ante cuyos juzgados o tribunales se ventilan asuntos de los denominados “mediáticos”.

Formo parte de un Tribunal colegiado ante el que se examinan con frecuencia procesos a los que la prensa presta mucha atención.

Tampoco es secreto que algunas partes del proceso “trasladan” a algunos miembros de la prensa los escritos procesales: querellas, demandas, contestación a la demanda y otros trámites pues, con cierta frecuencia, aparecen “literales” en la prensa. En ese campo no me voy a meter.

Mi pregunta surge con el “asedio” a que estamos sometidos por los periodistas los miembros del Tribunal colegiado del que formo parte. Pretenden formular preguntas sobre cuestiones de los procesos o, incluso, tras la sentencia u otra resolución de trascendencia plasmada en un auto, para sonsacar aspectos concretos de las resoluciones judiciales.

El Tribunal colegiado del que soy componente se encuentra ubicado en una capital de Comunidad Autónoma por lo que goza de la Oficina de Prensa. A tal Oficina se refiere la página web del Consejo General del Poder Judicial como Oficina de Comunicación presente en los órganos centrales y en cada uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia como la oficina de comunicación institucional del art. 620 LOPJ. Se intenta remitir a los periodistas de los diferentes medios de comunicación social a la citada Oficina no siempre con éxito.

La declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010 al tratar de la reserva y discreción habla de la función pedagógica del juez, como también lo hace el código ético para la carrera judicial. Mientras la declaración de Londres recoge que no debe expresar su opinión sobre los asuntos que conozca personalmente, el código español señala que puede aportar reflexiones y opiniones prudentes.

Ha acontecido que tras haber recibido a los periodistas sin contestar, obviamente, a las cuestiones de fondo de los asuntos “mediáticos” por los que estaban interesados, limitándose el Magistrado a hacer pedagogía procesal genérica, han procedido a escribir como si algún miembro del Tribunal les hubiera facilitado información sobre los asuntos en cuestión.

¿Qué hacer ante la petición de los periodistas de ser recibidos por el Magistrado?.

¿Es descortesía no atender a los periodistas que piden cita directamente o a través del Gabinete de Prensa para preguntar sobre asuntos que se ventilan ante el tribunal colegiado del que el Magistrado, en ocasiones, es ponente, aunque en otras no?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta debe enmarcarse en la esfera de las siempre complejas relaciones que se entablan entre la judicatura y los medios de comunicación, máxime cuando la primera conoce de asuntos de indudable transcendencia pública para los que incluso se ha acuñado un nombre, el de “casos mediáticos”. De modo particular, aquí se recaba el parecer de la Comisión acerca de la respuesta más oportuna o adecuada que puede formular un magistrado o magistrada integrante de un órgano judicial colegiado ante la petición de los periodistas de ser recibidos a fin de obtener declaraciones relativas a asuntos que se ventilan ante el tribunal correspondiente.

2. Si bien los Principios de Ética Judicial no contienen lógicamente una regulación pormenorizada y concluyente, suministra no obstante varias orientaciones que permiten dibujar el marco de las relaciones entre los jueces y los medios de comunicación. Ante todo, el principio 31 nos recuerda que el juez y la jueza gozan del derecho fundamental de libertad de expresión, que, eso sí, deben ejercer con prudencia y moderación. También el principio 35, que les atribuye el deber de asumir una actitud positiva hacia la transparencia (…) para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

3. Sin embargo, es en los principios 19 y 20, integrados dentro del Capítulo dedicado a la imparcialidad, donde aparecen las pautas más relevantes implicadas en esta consulta. De un lado, en el principio 19 se establece como criterio general que en su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones; es más, esas reflexiones y opiniones, añade el principio 20, pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Pero, de otra parte, tanto esa invitación a la comunicación como a la pedagogía encuentran un claro llamamiento a la prudencia y a la autocontención, y es que los jueces deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

4. Por último, la cuestión planteada no deja de ser relevante incluso desde el punto de vista de la independencia. Como recuerda el principio 2, en la adopción de las decisiones judiciales debe excluirse cualquier interferencia extraña al proceso y a las reglas sustantivas y adjetivas que resulten aplicables, lo que significa que la convicción judicial ha de formarse y poderse justificar sólo a partir del material probatorio y de las leyes pertinentes al caso, sin atender a influencias externas o a estados de opinión. De ahí que el principio 6 imponga al juez el deber de resistir todo intento directo o indirecto de terceros ajenos al proceso que tienda a influir en sus decisiones, ya provenga de los demás poderes públicos, de grupos de presión o de la opinión pública, ya provengan de la misma Judicatura, evitando tener en consideración, al dictar sus resoluciones, cualquier expectativa de aprobación o rechazo de las mismas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La libertad de expresión, que también asiste a los jueces y magistrados en cuanto que ciudadanos, presenta como todas las demás libertades una dimensión positiva y otra negativa: en virtud de la primera, el titular del derecho puede expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones; en virtud de la segunda, puede también abstenerse de hacerlo. Dicho de otro modo, la libertad se opone tanto a la prohibición negativa como a la obligación positiva, de manera que la conducta tutelada (expresarse) resulta inmune a una y otra.

6. Desde esta perspectiva, la pregunta fundamental contenida en la consulta, esto es, “qué debe hacer el juez” ante la petición de información a propósito de un caso llevado en su juzgado o tribunal, recibe una primera respuesta a partir de la propia libertad de expresión que recoge expresamente el principio ético 31. Será la prudencia del juez la que dictamine si procede o no hacer declaraciones, y con qué alcance, pero éticamente no cabe formular reproche por la decisión de hablar o de abstenerse de hacerlo.

7. Pero esta primera respuesta debe ser completada. Y, entre otras razones, debe completarse porque los mismos Principios de Ética Judicial incluyen una invitación para mantener una relación fluida con los medios de comunicación. Así cuando el principio 20 habla de la valiosa función pedagógica que puede desempeñar el juez, o cuando el principio 35 recomienda asumir una actitud positiva hacia la transparencia, se viene a propiciar un ejercicio positivo de la libertad de expresión, es decir, una interlocución de los jueces con la opinión pública a través de los profesionales de los medios de comunicación. Si bien este mismo principio 35 recuerda también que para mantener esa interlocución los jueces podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

8. Esta última precisión debe subrayarse especialmente cuando los medios están interesados en algún caso del que en ese momento el juez está conociendo, pues es muy fácil que una indiscreción venga a revelar información que no debe salir del proceso, o que no es aconsejable que lo haga. Por eso, cuando un juez está conociendo de un asunto, ya sea en la instrucción penal, o en la resolución de un caso en cualquier orden jurisdiccional, seguramente lo más recomendable es abstenerse de efectuar declaraciones a los periodistas, y dejar la interlocución con los medios de comunicación a los gabinetes de prensa de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

9. La cuestión central no es, pues, si el juez o magistrado puede suministrar información. La cuestión fundamental y al mismo tiempo la más compleja y delicada consiste en dilucidar en qué casos, cómo y hasta dónde es recomendable hacerlo. Y aquí los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

10. Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso.

11. Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan.

12. Por el contrario, fenecido el proceso y dictada sentencia firme, es evidente que se relajan estos llamamientos a la autocontención informativa, si bien tampoco desaparece por completo el deber de prudencia y moderación, evitando informaciones u opiniones que puedan lesionar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso o de sus familiares.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Ningún Principio de Ética Judicial impone al juez el deber ético de conceder entrevistas o suministrar informaciones a los medios de comunicación acerca de los asuntos de los que conoce o ha conocido en su juzgado o tribunal.

ii) No obstante, de los Principios se desprende también una actitud positiva hacia la transparencia y la interlocución con los medios de comunicación, pues con ello se contribuye a la tarea pedagógica de explicar y difundir el contenido de la ley y el funcionamiento de la Justicia, así como de hacer ésta más accesible a la opinión pública.

iii) Las informaciones o declaraciones públicas ofrecidas por el juez encuentran, sin embargo, un límite concluyente que trata de preservar tanto los derechos e intereses de las partes como el buen desarrollo de las actuaciones procesales, y de ahí que, en todo caso, hayan de guardar reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.

v) Este llamamiento a la prudencia y moderación, que trata de preservar tanto la apariencia de imparcialidad como la independencia de jueces y magistrados, se muestra particularmente exigente si se trata de información relativa a casos de los que conozca o haya terminado de conocer el propio Juzgado o Tribunal, máxime cuando tales casos presentan un alto interés mediático. En este sentido, el principio 35 brinda un camino, que bien puede considerarse una recomendación, que es informar a través de las instancias de comunicación institucionales, básicamente los gabinetes de prensa del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia.

vi) Las cautelas expresadas lógicamente se atenúan tratándose de informaciones relativas a procesos ya finalizados con sentencia firme, más aún de procesos con una cierta antigüedad. Pero tampoco desaparecen por completo: el llamamiento a la prudencia y moderación se mantiene al menos para preservar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso y de sus familiares.

No necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de menor sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o persona con discapacidad necesitada de especial protección

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 47/2020, de 11-2-2020, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2020:448

Concurre el delito de maltrato de obra del artículo 153 del Código Penal, cuando la víctima sea menor aún sin convivencia, cuando se halle sujeta a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. Y en idénticos términos cuando la víctima fuere persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Protección del patrimonio cultural inmaterial

El valor cultural, social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares.

Los deportes tradicionales y populares constituyen una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa que en la actualidad están amenazados por el olvido.

Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades.

A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.

Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.

Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:

  • Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.
  • Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Los inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.
  • El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discriminatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.
  • Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.

Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así: 

  • Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:
    • Marginación económica y social.
    • Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
    • Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.).
    • Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.
  • Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.
  • Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.
  • A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.

Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:

  • Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.
  • Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.
  • Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.
  • Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.
  • El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.
  • Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.
  • Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.
  • Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.
  • Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la «postmodernidad», devienen un terreno de experimentación social para el futuro.
  • También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.

Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.

Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.

Debe ponerse de relieve en la protección del patrimonio cultural inmaterial, la Conferencia General de la “UNESCO”, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003, que, en resumen:

Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural;

Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el material;

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;

Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana;

Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural;

Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,

Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua, la ONU establece;

Finalidades de la Convención.

a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;

c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio
cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;

d) la cooperación y asistencia internacionales.

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.

Se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;

b) las artes relacionadas con el espectáculo;

c) los usos sociales, rituales y actos festivos;

d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza;

e) las técnicas artesanales tradicionales.

Incumbe a cada Estado Parte:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

Definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones.

Cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.

Adoptará una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;

Designará uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

Fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial;

Adoptará las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas;

Favorecerá la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados;

Garantizará el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios;

Creará instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitará el acceso a ellas.

En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a su gestión.

Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Participación del juez en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal. Dictamen 16/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 16/2019), de 23-10-2019. Principio de imparcialidad. Participación del juez o jueza en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal:

I. CONSULTA.

En 2018 dicté sentencia absolutoria en un procedimiento en el que estaba acusada por un delito, supuestamente cometido en su etapa como profesional de la Abogacía, la hoy Alcaldesa de la localidad XXX. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Fiscal y se remitió el procedimiento a la AP. A principios de 2019 participé en un curso organizado por dicha corporación local y a mediados de 2019, a través del Jefe de la Policía Local de esa misma localidad, volví a ser contratado por dicha corporación para impartir un curso sobre seguridad vial en los meses de octubre y noviembre de 2019. Consultando la base de datos del CENDOJ, observo que la AP estima el recurso de apelación contra la sentencia que dicté en su día, la anula y ordena que se dicte una nueva sentencia por el mismo juez en la que resuelva, al margen de aquel delito, si existió o no el delito XXX que el Ministerio Fiscal introdujo en conclusiones definitivas, y cuyo enjuiciamiento había vetado la sentencia de primera instancia por considerar que se infringía el derecho de defensa.

Actualmente me encuentro a la espera de que se me remita el procedimiento para poner la sentencia.

En resumen: Si al amparo de la LOPJ no concurre causa de abstención ni de recusación (art. 219 de LOPJ), ni tampoco prohibición (389 y ss de la LOPJ), si pese a no ser obligatorio, porque sumadas las dos ponencias no excedo de 75 horas anuales de docencia (artículo 343 del Reglamento de la Carrera Judicial, que se remite al art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre), he solicitado del CGPJ la compatibilidad con la docencia, si la decisión sobre la designación de la persona que va a impartir el curso residió en exclusiva en el Jefe de la Policía Local, si tal decisión sobre la capacitación del ponente del curso debe ser ratificada por el organismo XXX para su homologación (tal y como se acredita en la certificación adjunta), quisiera saber si existiría algún impedimento ético para impartir el curso el próximo mes de octubre.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si existe algún impedimento para que un juez que tiene que dictar una nueva sentencia en un asunto penal en el que ya absolvió, en su día, a la ahora alcaldesa de un municipio pueda impartir un curso sobre seguridad vial a la Policía Local de este municipio.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

También está ligada con el principio 23 relativo a la integridad conforme al cual:

23. El juez y la jueza evitarán que tanto el ejercicio de actividades profesionales ajenas a su función como la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución perjudiquen el mejor desempeño jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

5. Del relato de hechos contenido en la consulta no se desprende que dicho principio se viera afectado la primera vez que se celebró el juicio penal y se dictó la correspondiente sentencia, habida cuenta de que no consta que el juez tuviera vinculación alguna con la hoy alcaldesa, quien aún no ocupaba su cargo como tal, o que concurriera alguna otra circunstancia que hiciera pensar lo contrario.

6. Ahora bien, en este caso nos encontramos con la peculiaridad de que, varios meses después de haber dictado sentencia en aquel procedimiento y cuando ya había sido contratado para impartir un curso sobre seguridad vial a la policía local de ese mismo municipio, el juez tuvo conocimiento, a través de la consulta a la base de datos del CENDOJ, de que el órgano superior había acordado que el mismo dictase una nueva sentencia en la que se pronunciara, también, sobre si existió o no el delito XXX imputado, en su día, a la hoy alcaldesa, por lo que debe examinarse si, en este supuesto, se vulnera el principio de imparcialidad.

Si bien a simple vista ni el curso, ni los asistentes, ni lo que es materia del mismo, guardan aparente relación con lo que es objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que un estudio más pormenorizado de la documentación adjunta exige que se pongan de relieve una serie de aspectos que podrían incidir en la resolución de la consulta.

Por un lado, el Decreto en virtud del cual se acuerda contratar al consultante para impartir el citado curso a la policía local y aprobar la dotación presupuestaria pertinente ha sido dictado por la alcaldía a la que pertenecería la alcaldesa acusada.

Por otro lado, el certificado del curso, en el que figura una descripción del mismo y se menciona la resolución en virtud de la cual fue adjudicado, consta firmado, entre otros, por la alcaldesa.

7. Así pues, aunque el curso se dirija a los miembros de la policía local y verse sobre seguridad vial, resulta evidente que conculca el principio de imparcialidad que ha de presidir la actuación del juez y ello, en primer lugar, porque, pese a que ha sido de manera sobrevenida al primer procedimiento penal, el juez tiene cierta vinculación con la actual alcaldesa, respecto de la cual debe dictar nueva sentencia en un asunto penal.

En segundo término, aun cuando aquella vinculación no fuera directa, sí lo es al menos indirecta, toda vez que la policía local depende orgánicamente del ayuntamiento y las resoluciones que acuerdan la contratación del consultante han sido adoptadas por la alcaldía. Además, no puede olvidarse el hecho de que el curso es retribuido y dicha retribución corre a cargo del ayuntamiento.

8. El hecho de que la contratación del juez cuente con el visto bueno del organismo XXX no altera la conclusión alcanzada por cuanto se desconocen los criterios que dicho organismo utiliza para pronunciarse sobre la idoneidad de un candidato y, si en ese momento, era conocedor de que el citado candidato debía dictar una nueva sentencia frente a la alcaldesa.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) El hecho de que un juez, que tiene que dictar una nueva sentencia en un proceso penal contra la actual alcaldesa del municipio XXX, aunque fuera por hechos cometidos con anterioridad a tomar posesión de dicho cargo, imparta un curso a la policía local de dicho municipio contraviene la apariencia de imparcialidad, al conllevar cierta vinculación con una de las partes en el proceso.

ii) Que un juez que ha sido contratado por el ayuntamiento para dar un curso a la policía local de ese municipio tenga que dictar una sentencia penal que afecta a la alcaldesa de este ayuntamiento afecta a la percepción y la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Programa LIFE europeo de medioambiente y acción por el clima

Continuación de los anteriores artículos:

Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013.

La Unión Europea y sus Estados se encuentran inmersos en profundos cambios a nivel climático y medioambiental que serán en parte plasmados en la futura Ley Europea del Clima. Los objetivos de descarbonización y neutralidad climática impuestos a través de este paquete de medidas se traducirán necesariamente en cambios en sectores tales como el energético, agricultura, comercio, transportes, infraestructuras o el industrial. Estas transformaciones deberán ser, en cualquier caso, progresivas y socialmente justas.

La Unión Europea, para facilitar esa transición, está tramitando o modificando importantes paquetes o programas de financiación específicos. Uno de esos programas, de los más importantes a nivel histórico y económico en la Unión Europea, es el Programa LIFE.

El Programa LIFE es uno de los grandes instrumentos financieros de la Unión cuya peculiaridad reside en que se dedica, en exclusiva, a cuestiones de índole medioambiental. LIFE se creó en el año 1992 y desde entonces ha puesto a disposición exclusiva de la protección y conservación del medio ambiente miles y miles de millones de euros a lo largo y ancho del territorio de la Unión Europea y de sus países vecinos. La organización de este programa de financiación europeo siempre ha sido por periodos de, al menos, cuatro años, el último de los cuales abarcaba las necesidades medioambientales que surgiesen entre 2014 y 2020. Pues bien, LIFE acaba de ser reformado para adaptarse al siguiente período de aplicación, el que comprenda los años 2021-2027, por medio del Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) 1293/2013.

Conforme se indica en el art. 3 de este Reglamento (UE) 2021/783, el objetivo general del nuevo Programa LIFE es «contribuir al cambio hacia una economía sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático, para proteger, restaurar y mejorar la calidad del medio ambiente, incluidos el aire, el agua y el suelo, y para frenar e invertir la pérdida de biodiversidad y hacer frente a la degradación de los ecosistemas, también mediante el apoyo a la aplicación y gestión de la red Natura 2000, contribuyendo así al desarrollo sostenible». Para cumplirlo, este nuevo LIFE se dividirá en dos áreas de actuación, cada una con una dotación presupuestaria distinta: por un lado, el área medio ambiente, donde se incluyen las acciones englobadas en los subprogramas de naturaleza y biodiversidad naturaleza y biodiversidad economía circular y calidad de vida, dotada con un total de 3.488 millones de euros y, por otro, el área acción por el clima, donde se incluirán como objetivos estratégicos de aplicación la mitigación y adaptación al cambio climático y la transición hacia una energía limpia, con 1. 944 millones de euros presupuestados a tal efecto.

Lo anterior confirma que LIFE será uno de los principales instrumentos de apoyo financiero que la Unión Europea pondrá a disposición del cumplimiento de los compromisos adoptados en París, en el Pacto Verde y, especialmente, para abordar la transición hacia la neutralidad climática impuesta por la futura Ley Europea del Clima. El nuevo Programa LIFE pretende contribuir a «integrar la acción por el clima y a que se alcance el objetivo general de destinar al menos el 30% del gasto del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos. Se espera que las acciones en el marco del Programa LIFE contribuyan con el 61% de la dotación financiera total del Programa LIFE a objetivos climáticos».

Con el fin de cumplir todos estos objetivos y acciones, los destinatarios de estas subvenciones europeas serán tanto empresas como autoridades públicas y consumidores o asociaciones, así como a un amplio espectro de ONG y de redes de entidades sin ánimo de lucro que persigan un objetivo de interés general para la Unión y que actúen sobre todo en el ámbito del medio ambiente o la acción por el clima, concediéndoles, de forma competitiva y transparente subvenciones; todas ellas deberán ser gestionadas a través de proyectos estratégicos destinados a actuar como catalizadores para la aplicación de los objetivos climáticos y ambientales.

Libertad de expresión del juez. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor. Dictamen 15/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 15/2019), de 23-10-2019. Libertad de expresión del juez o jueza. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial, respecto de la conveniencia desde el punto de vista ético de participar en un programa de televisión documental, que versa sobre un caso que instruí en mi primer destino.

El caso es el siguiente: en mi primer destino, hace nueve años, tuve la ocasión de instruir un procedimiento de sumario respecto de un asesino en serie, que como celador asesinó a 11 personas de edad avanzada, con diversos métodos (inyección de insulina, ingesta de salfumán, ingesta abusiva de pastillas, etc.). Este asunto adquirió en su momento una importante repercusión mediática, llegándose a cubrir, incluso televisivamente, alguna de las actuaciones judiciales efectuadas (exhumaciones, declaraciones ante el instructor, etc.). En ese momento, adopté la decisión de ser lo más discreto posible, ocultando mi imagen en las actuaciones judiciales que estuvieran a la vista de todos (exhumaciones, por ejemplo), y negándome a participar en entrevistas periodísticas o de televisión (llegué incluso a solicitar al gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia que comunicara a la prensa mi deseo de que mi nombre no apareciera en las informaciones periodísticas, deseo que fue ampliamente atendido). En concreto, en el programa Informe Semanal se hizo un reportaje de 10 minutos en el que intervinieron todos los abogados del caso, así como el integrante del Ministerio Fiscal. El asunto fue juzgado, con la consiguiente condena al acusado, y la sentencia que se dictó ya es firme, por haberse desestimado el recurso de casación (hace ya casi cinco años).

Hace una semana he recibido una llamada de un responsable de contenidos de TV3, en el que me comunicó que pensaban hacer una serie documental de diez episodios sobre los asesinos más importantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que en cada episodio iban a tratar sobre cada uno de ellos, siendo que el asesino de mi caso iba a tener un capítulo completo. La idea del documental era la de dotar de cierta seriedad al asunto, para lo cual estaban muy interesados en la perspectiva de la instrucción. Por esta razón, querían contar con el juez instructor para que, de alguna manera, explicara el procedimiento y cómo fue la instrucción.

Es cierto que ha pasado tiempo y que la resolución es firme, pero tengo serias dudas sobre la compatibilidad ética de participar en un documental para comentar aspectos de la instrucción, que quizás no debieran desvelarse, al ser secreta la instrucción, y también sobre si de alguna forma la participación en este tipo de programas puede comprometer el juicio ético que se pueda hacer de un magistrado. Por esta razón, insto el dictamen de la Comisión de Ética Judicial para conocer cómo debe comportarse un magistrado ante ofertas de participación en programas de televisión, y en concreto, ante un programa de la índole del caso presente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión respecto de la conveniencia, desde el punto de vista ético, de la intervención del magistrado solicitante, que instruyó un asunto penal de cierta relevancia mediática, concretamente los asesinatos en serie cometidos en personas de avanzada edad por el celador de un hospital, en un documental de televisión que versa sobre el referido asunto y en el que los responsables del programa han solicitado la intervención de este magistrado al objeto de que explicara el procedimiento y como se desarrolló la instrucción, concretándose en la consulta que dicho asunto penal ha sido ya juzgado, habiendo recaído sentencia firme.

2. La cuestión planteada guarda relación con el principio de integridad, y concretamente con la manifestación del mismo reflejada en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, a cuyo tenor:

“El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. La intervención de un juez o una jueza en un programa documental de televisión referido a un asunto penal en el que haya tomado parte como instructor del sumario, y en el concreto supuesto que examinamos en el que no está en juego el secreto sumarial, dado que la causa penal ha sido ya enjuiciada y se ha dictado firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el antes citado apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, y puede contribuir a reforzar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial penal español.

4. No obstante, la propia formulación del principio ético que estamos examinando nos advierte de que dicha facultad se ejercerá con “prudencia y moderación”, y en el supuesto presente ello viene justificado no sólo por la finalidad de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad en su función de juez instructor, sino además por las especiales connotaciones que concurren en el caso.

5. En el supuesto que nos ocupa, y aun cuando se haga referencia a que el asunto ya ha sido juzgado y la sentencia es firme, no podemos obviar, y así expresamente se hace referencia en la consulta, que en la instrucción sumarial se han practicado diligencias, tales como el levantamiento de cadáver, las autopsias forenses, o las propias declaraciones obrantes en el sumario, que pueden revelar datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de los familiares de las víctimas, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

6. Por ello, es recomendable que el juez o jueza que intervenga en esta clase de programas documentales de televisión, extreme las precauciones necesarias para evitar que su intervención en el programa tenga como consecuencia la revelación de datos relativos a la instrucción sumarial que puedan ocasionar tales efectos.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La intervención de jueces y juezas en un programa documental de televisión relativo a asuntos penales en los que hayan intervenido como instructores del sumario, y ya finalizados por sentencia firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial.

ii) Dicha facultad deberá ejercerse con “prudencia y moderación”, evitando que puedan revelarse datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de las víctimas o sus familiares, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

El empleador debe pagar la tasa de renovación del Certificado de Aptitud Profesional del sector de transporte de viajeros por carretera

12-5-2021 El Tribunal Supremo fija que el empleador debe pagar la tasa de renovación del Certificado de Aptitud Profesional del sector de transporte de viajeros por carretera. La Sala de lo Social completa esa doctrina especificando que la obtención de la tarjeta que acredita esa formación continua, en cuanto necesaria para poder desarrollar las tareas productivas, “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador” (CGPJ)

Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Dictamen 14/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 14/2019), de 30-9-2019. Principio de imparcialidad. Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial respecto de la compatibilidad de un comportamiento con el código deontológico, a los efectos de que, en el caso que se va exponer, saber cuál es el criterio de la Comisión de Ética Judicial.

El caso es el siguiente: desde el curso académico XXXX imparto como profesor asociado clases de Derecho XXXX en el Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de la localidad donde ejerzo mis funciones como magistrado de un Juzgado de lo Mercantil. La actividad docente la ejerzo después de ganar un pequeño concurso de méritos entre distintos profesionales de la provincia que aspiraron a la plaza de profesor asociado, y después de haber solicitado, y habérseme concedido la pertinente compatibilidad por el Consejo General del Poder Judicial (dicha compatibilidad la voy renovando cada curso académico). Quiero aclarar que la dependencia económica y orgánica la tengo con el Rectorado de la Universidad de XXX, y no con el citado Departamento, por cuanto que es el primer órgano quien firmó el contrato de prestación de servicios de docencia, así como es éste quien se encarga de las renovaciones anuales.

El citado Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX está dirigido por dos catedráticos que, además de sus funciones académicas, ocasionalmente ejercen funciones de asistencia letrada y asesoramiento jurídico en asuntos que pueden llegar a mi Juzgado (todavía no recuerdo que haya entrado ningún asunto), habiendo pertenecido incluso a un despacho de abogados.

Mi pregunta es si, pese a que entiendo que no concurre ninguna causa de abstención por no tener amistad íntima o enemistad manifiesta con ninguno de los miembros del Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX ni pertenecer ni orgánica ni económicamente al citado Departamento, en el caso de que tuviera un asunto en mi Juzgado en el que las citadas personas asumieran la dirección letrada de alguna de las partes, o formara parte de la documentación de autos algún informe emitido por las citadas personas, o tuviera el criterio de que las citadas personas son las mejor preparadas para llevar un procedimiento concursal como
administradores concursales, existe algún compromiso desde el punto de vista ético, en el sentido de que aconseje adoptar alguna medida que preserve la independencia de este Juzgador.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se solicita el parecer de la Comisión respecto de las medidas a adoptar en el supuesto que los directores del Departamento universitario, del que se forma parte como profesor asociado con la debida autorización del Consejo, intervengan en el proceso del que debe conocer el juez, ya sea en la dirección letrada o como autor de un informe aportado al proceso o, incluso, la posibilidad de designarlo como administradores concursales.

2. La cuestión planteada guarda relación con las exigencias de imparcialidad, reflejadas en los siguientes Principios de Ética Judicial:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

3. También guarda relación, de forma indirecta y complementaria, con el principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. En el desarrollo de actividades académicas es inevitable que el juez se relacione con otros profesionales del Derecho y que alguno de ellos intervenga, de una u otra forma, en el foro. Esta relación, como es lógico, puede ser más estrecha con los integrantes del departamento universitario del que se forma parte como profesor asociado, incluidos los directores.

Como se indica en la consulta, la dependencia económica y orgánica formal es con el Rectorado de la Universidad, pero sin duda la organización de la actividad académica -horarios, distribución de materias, grupos de alumnos, disponibilidad- dependerá de los directores del departamento y pudiera existir una apariencia pública de cierta dependencia.

4. Excluida la causa de abstención, apreciación que excede de la competencia de esta Comisión (véase Dictamen de la consulta 2/2019), debe advertirse que las relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del juez.

5. La imparcialidad afecta directamente a los vínculos que pudiera tener el juez con las partes y con el objeto de decisión. No obstante, no puede desconocerse que la apariencia de imparcialidad puede verse afectada por la relación y trato que se tenga con los profesionales que intervienen en el proceso (letrados, procuradores o peritos).

6. En el caso planteado, en que un director del departamento pudiera llegar a intervenir en el proceso, ya sea como letrado o perito, el juez debería realizar un esfuerzo por identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Este esfuerzo es exigible tanto al tomar la decisión como durante la dirección del proceso, siendo especialmente cauteloso en la dirección de los actos orales, para evitar que la apariencia de imparcialidad pudiera verse comprometida por la relación surgida en el ámbito académico. Ha de evitarse actuaciones con los profesionales que puedan ser percibidas por alguna de las partes como trato de favor o más considerado.

De igual modo debe evitarse cualquier comentario del asunto sometido a enjuiciamiento fuera del estricto cauce del proceso.

7. Merece una especial mención por su trascendencia la designación de administradores concursales. Al respecto, reiteramos lo que indicábamos en el Dictamen de la consulta 5/2019:

«Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación».

La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad. No se trata solo de la dependencia real que exista con el profesional designado, sino de la apreciación que de esa dependencia pudieran tener no solo el resto de los intervinientes en el proceso, sino también los demás profesionales que pudieran ser designados por el juez.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En el supuesto planteado, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención del director del departamento y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que tanto en la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión se vean influenciadas por aquél.

ii) La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la protección del medioambiente

Artículo continuación de:

Con motivo de la Resolución de 29 de abril de 2021, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el llamado “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. Procuro resumir el mismo:

El Consejo Europeo aprobó el 21 de junio de 2020 la creación del programa Next Generation EU, el mayor instrumento de estímulo económico jamás financiado por la Unión Europea.

Con el se crea el Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia, para apoyar las reformas e inversiones emprendidas por los países de la UE, por los motivos coyunturales bien conocidos.

El Reglamento (EU) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, señala: “los Estados miembros elaborarán planes de recuperación y resiliencia nacionales para alcanzar los objetivos establecidos; se establecerá el programa de reformas e inversiones del Estado miembro que pueden optar a la financiación.

Deben pues elaborarse por los estados miembros Planes nacionales de recuperación y resiliencia, que definan programas de actuación, con el objetivo de intensificar el potencial de crecimiento, y acelerar las transiciones ecológica y digital. De ahí el plan que ahora se publica.

Los planes deben incluir estrategias, contando con dedicar al menos el 37% de la inversión a inversiones y reformas que apoyen los objetivos de la acción por el clima y un mínimo del 20% de la inversión a apoyar la transición digital.

Las medidas que recoge el Plan, según dice el mismo, cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento Europeo, que se articulan sobre cuatro ejes principales: transición ecológica, transformación digital, cohesión social y territorial y la igualdad de género. Se desarrollan a través de diez políticas palanca:

  1. Agenda urbana y rural y lucha contra la despoblación, y desarrollo de la agricultura.
  2. Infraestructura y ecosistemas resilientes.
  3. Transición energética justa e inclusiva.
  4. Una administración para el siglo XXI.
  5. Modernización y digitalización del tejido industrial y de la pyme, turismo España nación emprendedora.
  6. Pacto por la ciencia y la innovación. Salud.
  7. Educación y conocimiento.
  8. Economía de los cuidados y políticas de empleo.
  9. Industria de la cultura y del deporte.
  10. Sistema fiscal crecimiento inclusivo y sostenible.

Las políticas palanca, a su vez se integran por 30 componentes o líneas de acción:

Las políticas palanca, a su vez se integran por 30 componentes o líneas de acción:

  1. Plan de choque de movilidad sostenible
  2. Regeneración urbana
  3. Transformación ambiental y digital sector agroalimentario y pesquero
  4. Ecosistemas y su biodiversidad
  5. Espació litoral y de los recursos hídricos
  6. Movilidad sostenible, segura y conectada
  7. Energías renovables
  8. Infraestructuras eléctricas, redes inteligentes y almacenamiento
  9. Hidrógeno renovable
  10. Estrategia de Transición Justa
  11. Modernización de las administraciones públicas
  12. Política industrial de España 2030
  13. Impulso a la pyme
  14. Sector turístico
  15. Ciberseguridad. Conectividad digital 5G
  16. Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial
  17. Ciencia, tecnología e innovación
  18. Capacidades del Sistema Nacional de Salud
  19. Competencias Digitales
  20. Formación Profesional
  21. Sistema educativo
  22. Plan de choque para la economía de los cuidados políticas de inclusión  
  23. Mercado de trabajo dinámico
  24. Industria cultural
  25. España Hub Audiovisual de Europa
  26. Plan de fomento del sector del deporte
  27. Lucha contra el fraude fiscal
  28. Sistema impositivo
  29. Gasto público
  30. Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones

El Plan, en definitiva, supone además un 39,12% de inversión verde, y un 29% de inversión en transformación digital, por encima de los umbrales mínimos establecidos por Consejo Europeo.

El Plan se alinea con la hoja de ruta de reformas recogida en la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

La libertad de expresión no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática

21-5-2021 El Tribunal Supremo desestima el recurso de Irene Montero contra la sentencia que absolvió a un periodista de vulnerar el derecho de honor. La Sala confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al periodista y a Libertad Digital S.A. al considerar que los apelativos referidos a la actual ministra de Igualdad estaban amparados por la libertad de expresión (CGPJ)

Las expresiones cuestionadas están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión ya que iban dirigidas a un personaje público, pues en el momento en que se hicieron, la demandante era dirigente de un partido político, diputada en Cortes y portavoz del grupo parlamentario, y, además, se referían a una cuestión de acentuado interés general, como era su actuación en el Congreso de los Diputados como portavoz del grupo parlamentario que promovió una moción de censura contra el gobierno.

Las expresiones en las que se centra la demanda son proferidas por un periodista en su programa de radio en las que se refirió a la política con los términos de “Pablenina”, “matona”, “tiorra”, “novia del amo” y “escrachadora”.

La puesta en duda de los méritos de la política para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, “por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión”.

También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado “el uso de apelativos sarcásticos para referirse a la demandante, jugando con el nombre de su pareja y líder de su partido político, y del líder de la revolución soviética («Pablenina»). El sarcasmo, la crítica humorística, la sátira política, están también amparados por la libertad de expresión en una sociedad democrática”.

Puede entenderse amparado por la libertad de expresión “el empleo de calificativos relacionados con la agresividad que, en opinión del demandado, caracterizó la intervención parlamentaria de la demandante que era objeto de comentario o anteriores actuaciones («tiorra», «matona», «matoncilla», «escrachadora»), por más que de nuevo se incurra en el uso de términos vulgares e hirientes”.

Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, “la libertad de expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática”.

Está permitido al demandado, como a toda persona que participa en un debate público, “recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones”. Además, las expresiones cuestionadas han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, y en especial cuando se trata de una actuación del personaje público que reviste una gran trascendencia para el interés general, como es la defensa parlamentaria de una moción de censura al gobierno.

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es de 5 años, ex artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro

12-5-2021 El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso del beneficiario de un seguro de accidentes al rechazar la prescripción para el ejercicio de acciones. El alto tribunal dictamina que el plazo es el previsto en el art. 23 LCS, 5 años, y no el general establecido en el Código Civil (CGPJ).

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, 5 años, y no el general establecido en el Código Civil.

Ello se debe a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él.

Y a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ética judicial y reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas a jueces por instituciones públicas. Dictamen 13/2019, de 30-9-2019

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 13/2019), de 30-9-2019. Principios de independencia, imparcialidad e integridad. Reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas por instituciones públicas a miembros de la Carrera Judicial:

I. CONSULTA.

El día XXX recibí del Ministerio del Interior la Cruz al mérito policial con distintivo blanco. Se consulta a la Comisión si la aceptación y mantenimiento hasta la fecha de la condecoración puede afectar al principio de apariencia de imparcialidad (Punto 9 de los Principios de Ética Judicial). En los Comentarios a los Principios de Bangalore, aprobados por la Comisión de Integridad Judicial constituida en el seno de la ONU se recoge que: «El reconocimiento de la labor judicial de un juez por decisión discrecional del ejecutivo sin la participación sustancial de la judicatura, en momentos en que el juez se sigue desempeñando como tal, debilita la independencia de la judicatura» (página 51). La pregunta es: ¿Debo devolver la medalla?.

También recibí el día XXX la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort. Habida cuenta de que es concedida por el Ministerio de Justicia y, por tanto, por el Ejecutivo: ¿Debo devolverla también para preservar la apariencia de independencia?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Plantea el consultante si la concesión por un órgano del Poder Ejecutivo de un reconocimiento, distinción o condecoración a un miembro de la Judicatura, sin participación sustancial de la misma (del mismo?), y su aceptación por el juez afecta a los Principios de Ética Judicial y, en concreto, a los de apariencia de independencia e imparcialidad. Recaba también la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre el deber ético de devolver tales condecoraciones (Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia) para preservar la apariencia de independencia, consulta que permite incluir la relativa al deber ético de rechazar las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. Sin desconocer el contenido de los Comentarios a los Principios de Bangalore referidos por el propio consultante en su solicitud de dictamen, corresponde a esta Comisión de Ética Judicial efectuar una interpretación de los Principios de Ética Judicial de la Carrera Judicial española de acuerdo con el tenor de los mismos y con la realidad social y profesional sobre la que se proyectan.

4. No consideramos que los reconocimientos, distinciones o condecoraciones a que alude la consulta excedan las lógicas convenciones sociales que refiere el principio nº 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. La concesión de tales condecoraciones a miembros de la Carrera Judicial, al igual que a los pertenecientes a otros colectivos profesionales relacionados con la Administración de Justicia, ha sido y es una práctica habitual que goza de una amplia aceptación en el ámbito social en general. Cabe entender que su concesión cuando esté fundada en méritos estrictamente relacionados con los conocimientos jurídicos, la pericia profesional y el desempeño de la función jurisdiccional con esfuerzo y dedicación, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial, tampoco afecta a la apariencia de imparcialidad en sentido abstracto y genérico.

5. No obstante, la aceptación de una condecoración, reconocimiento o distinción concedidos por un órgano del Poder Ejecutivo puede comprometer la apariencia de independencia (Principio nº 9) o la apariencia de imparcialidad (Principio nº 17) en algunos casos concretos. La concesión de distinciones o condecoraciones sin una motivación suficiente o la aceptación de las mismas, si está pendiente en el órgano judicial correspondiente algún asunto en el que sea parte o tenga interés quien propone la distinción o quien resuelve concederla, puede afectar a tales principios éticos. Principios que pueden verse en peligro cuando el juez deba, por su función concreta, fiscalizar al órgano que resuelve sobre la concesión de la distinción. En tales supuestos el juez debe realizar una valoración desde la perspectiva ética del riesgo generado antes de tomar una decisión sobre aceptar o no la condecoración propuesta. Del mismo modo, análogas circunstancias obligarán al juez a valorar la procedencia o no de devolver la condecoración previamente aceptada.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los reconocimientos, distinciones o condecoraciones concedidos a los jueces por órganos del Poder Ejecutivo, tales como la Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia, no exceden las lógicas convenciones sociales y constituyen una práctica habitual ampliamente aceptada en nuestra sociedad.

ii) La aceptación por los jueces de tales reconocimientos, distinciones o condecoraciones no tiene por qué afectar a su apariencia de independencia o de imparcialidad siempre que la motivación de su concesión esté fundada en el reconocimiento a los conocimientos jurídicos, pericia profesional, dedicación y esfuerzo del juez en cuestión, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial.

iii) En algunos casos concretos, la ausencia de una motivación suficiente en la concesión del reconocimiento, distinción o condecoración, o la aceptación de los mismos por juez en cuyo Juzgado o Tribunal esté pendiente o se suscite algún asunto en que sea parte o tenga interés quien haya propuesto la condecoración o haya resuelto sobre su concesión, puede afectar a los principios éticos relacionados con la apariencia de independencia y de imparcialidad, con mayor incidencia cuando el juez deba fiscalizar al órgano que resuelve la concesión de la distinción.

iv) Corresponderá al juez efectuar una valoración de los riesgos inherentes para tales principios éticos con carácter previo a decidir sobre la aceptación del reconocimiento, distinción o condecoración concedidos o sobre la devolución o rechazo de los ya aceptados.

COVID-19, uso de mascarilla y agravante de disfraz

27-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena con agravante de disfraz a un hombre que utilizó una mascarilla sanitaria y un gorro en un atraco. La Sala considera correcta la aplicación de la agravante de uso de disfraz porque cuando el condenado cometió el atraco combinó el uso de la mascarilla, que no era de uso obligado en esas fechas, y un gorro, para ocultar su rostro (CGPJ)

🔊 Escucha el contenido.

Según los hechos probados, el 8 de abril de 2020 sobre las 13:50 horas, el acusado entró en un establecimiento que se encontraba abierto al público. Con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, cubriendo su rostro con una mascarilla y un gorro, sacó una pistola de fogueo del interior de una bolsa, exigió a la mujer que estaba en su interior que le diese lo que hubiese en la caja registradora, y la golpeó en el segundo dedo de la mano derecha. El acusado huyó después con 1.350 €. Como consecuencia de los hechos descritos, la mujer sufrió dolor en la articulación del segundo dedo de la mano derecha de la que tardó en recuperase cuatro días.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso y con la circunstancia agravante de uso de disfraz.

La Sala considera correcta la aplicación de la agravante de uso de disfraz porque cuando el condenado cometió el atraco combinó el uso de la mascarilla, que no era de uso obligado en esas fechas, y un gorro, para ocultar su rostro, por lo que rechaza el argumento de la defensa, que invocó en su recurso de casación el carácter sanitario de la mascarilla para evitar la aplicación de la citada agravante.

La singularidad del caso es la mascarilla empleada por el acusado para dificultar su identificación en el atraco, ya que era una mascarilla inicialmente concebida para evitar el contagio del COVID 19.

Así, con carácter general, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria, para poder apreciar la agravante. De lo contrario, “estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor”.

En el caso examinado, la invocación por la defensa del carácter obligatorio del empleo de mascarilla, de suerte que la entrada en un establecimiento público sin hacer uso de ella expusiera a una sanción al recurrente, es tan legítima desde el punto de vista estratégico como rechazable para argumentar la incorrecta aplicación de la agravante de disfraz, ya que además se da la circunstancia de que la dificultad de identificación del autor se obtuvo mediante el uso combinado de una mascarilla sanitaria -de uso no obligatorio en aquellas fechas- y un gorro, que provocaron el efecto de ocultar el rostro del recurrente.

Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial fuera del trámite de audiencia pública. Dictamen 12/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 12/2019), de 30-9-2019. Principios de integridad e imparcialidad. Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del CGPJ fuera del trámite de audiencia pública:

I. CONSULTA.

Hace exactamente cinco años me presenté sin éxito a una convocatoria para presidir una Sala de un Tribunal Superior de Justicia y en estos momentos está a punto de convocarse de nuevo la misma plaza con criterios bien determinados y, por lo que parece, más objetivos, en la que, por distintas razones sigo interesado.

No estoy asociado ni tengo ninguna vinculación ni trato directo con ninguno de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, más allá de los saludos y algunas reuniones protocolarias con dos o tres vocales.

Como juez vocacional nunca he hecho promoción ni campaña para ocupar ningún cargo ni para ser designado para algún puesto o desempeñar una tarea que no sea presentando la solicitud o el proyecto requerido. Ahora bien, según parece hay una costumbre muy extendida, especialmente en este tipo de convocatorias de nombramiento de cargos discrecionales, consistente en que numerosos candidatos suelen llamar por teléfono y visitar en Madrid a los miembros del Consejo con el fin de informarles personalmente de su candidatura y supongo que para pedirles su voto.

Dada la tendencia hacia una mayor imparcialidad en la adjudicación de este tipo de cargos, me interesaría saber si es aconsejable seguir la tradición que parece que se ha consolidado y que, por lo visto, ha dado resultados o sería mejor desde un punto de vista ético limitarme a presentar mi solicitud y evitar cualquier actuación personal que no sea la elaboración, presentación y defensa de mi candidatura.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide la opinión sobre la procedencia de la “práctica” de visitar a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes quieren concurrir a una convocatoria para la cobertura de puestos de designación discrecional. La consulta pone de manifiesto que en el momento presente existen criterios más objetivos para la elección y en el proceso está prevista una entrevista con cada uno de los candidatos.

2. La consulta no se refiere a la provisión de los juzgados y plazas de magistrados/as de las salas o secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias que se resuelven en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, salvo previsión específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La consulta afecta fundamentalmente al nº 29 de los Principios de Ética Judicial, relativo a la integridad:

“El juez y la jueza deben ser consciente de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma”.

También afecta indirectamente al principio nº 8 de imparcialidad

“El juez y la jueza que, por su pertenencia a la judicatura, desempeñen cargos públicos ejercerán sus competencias y adoptarán sus decisiones con objetividad y, cuando así proceda, y en todo caso, en materia de selección, nombramiento y ascenso de miembros de la Carrera Judicial, con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El ascenso y la promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial está basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

5. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 326 LOPJ por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial está aprobando las bases de convocatoria que han de regir los procesos de provisión de plazas de magistrados del Tribunal Supremo y de cargos gubernativos (presidencias
de órganos judiciales).

La provisión de destinos de la carrera judicial, en principio, se hace por concurso, en la forma que determina la Ley, salvo en el caso de los presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo. En estos últimos casos se lleva a cabo una convocatoria abierta que se publica en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria debe señalar pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se ha de efectuar en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.

Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno debe estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

6. La práctica de la visita por parte de alguno de los candidatos a los Vocales del Consejo, aunque pueda responder en su origen a un detalle de cortesía con la finalidad de darse a conocer personalmente, genera suspicacias en la carrera y puede colocar en desigualdad de condiciones a quienes llevan a cabo estas visitas y quienes no las hacen. Y, en cualquier caso, esta aparente «práctica de cortesía» deja de tener sentido en el momento presente en el que está expresamente prevista una comparecencia o entrevista de cada uno de los candidatos.

7. Los Principios de Ética Judicial no realizan ninguna mención expresa a esta cuestión. Tampoco está prevista o limitada, desde la perspectiva de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, sus buenas prácticas de actuación o la transparencia en relación con su agenda y las visitas que reciben, si bien están concernidos por el principio 8 a que más arriba hemos hecho mención.

8. En otros sistemas judiciales, como es el caso de los Estados Unidos de América, sí se hace referencia a esta cuestión. El código modelo de conducta judicial de la American Bar Association, en las Reglas del Modelo de Conducta Judicial de febrero de 2007, el Canon 4 dispone que un juez o un candidato a ocupar una función judicial no deberá involucrarse en actividades políticas o de campaña que no concuerden con la independencia, la integridad o la imparcialidad del poder judicial. Y dentro de este canon, la regla 4.3, relativa a las actividades de los candidatos a un nombramiento a un cargo judicial, señala que el candidato podrá: a) comunicarse con la autoridad encargada del nombramiento o la confirmación, incluida cualquier agencia de selección, verificación o cualquier comisión o agencia similar; y b) buscar patrocinios para el nombramiento, de cualquier persona u organización, que no sea una organización política partidista.

9. En nuestro sistema, bajo la regulación actual, en que el proceso de cobertura de plazas discrecionales por parte del Consejo prevé expresamente la comparecencia pública o entrevista de cada uno de los candidatos, no nos parece una buena práctica, desde la perspectiva de la integridad y dignidad judiciales, la visita individualizada o llamada telefónica a los Vocales del Consejo por parte de alguno de los candidatos, porque puede generar suspicacias entre el resto de los candidatos sobre la transparencia del proceso de nombramiento.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

Desde el punto de vista de la dignidad judicial no resulta aconsejable seguir “la práctica” de la visita o la llamada telefónica a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes presentan su candidatura a un cargo discrecional de los regulados en el art. 326 LOPJ.