Ejemplo de trampa de caza que no merece la consideración de delito contra la fauna. SAP Castellón, de 23 de diciembre de 2019

SUPUESTO DE HECHO.

«El acusado ubicó en la finca de la que era propietario, una caja trampa, medio con los que podían quedar atrapados ejemplares de especies protegidas por la ley».

Y se añade que «el apoderamiento del ave era a voluntad de la persona que lo hiciera funcionar por medio de un hilo o cordel; e incluso podía liberarlo sin daño alguno para el animal».

CONSIDERACIONES JURÍDICO – PENALES

La cuestión es si este artilugio merece el carácter de método selectivo -o no- del «instrumento» utilizado;

El art. 336 castiga al que, «sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna…».

El delito del art. 336 del CP es un delito de «simple actividad», de riesgo, no resultado, que se consuma por el solo hecho de tener un método de captura de forma descontrolada, razón por lo que, una vez consumado el delito por la disposición activa de los artilugios – por ejemplo en varias sentencias sobre “la liga” colocadas en las baretas donde pueda pegarse un ave, sea luego ésta de especie protegida o no, es irrelevante, como lo es que el cazador libere la pieza una vez que se ha consumado el delito.

También se refiere la SAP de Madrid de 25 septiembre de 2017, que la conducta típica es de simple actividad. Se describe como tal el empleo de determinados instrumentos o artes para cazar o pescar. Requiere algo más que su mera tenencia: su utilización concreta en la realización de actos propios de la caza o de la pesca en lugar que, por sus características, entrañe un peligro de captura (por muerte o graves lesiones) de animales de una o varias especies. No se exige la producción de resultado alguno, ni siquiera que alguna pieza haya estado en peligro concreto de sufrir la acción de esos instrumentos».

Como se recordará, la cuestión de la tipicidad se vio afectada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio al modificar el artículo 336 CP, reforma que según la Exposición de Motivos responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal doméstica los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal.

La anterior referencia consecuencial de los métodos previstos como devastadores (veneno o explosivos) que permitía la analogía de «otros instrumentos o artes» por la «similar eficacia destructiva», a aquellos a partir de la reforma incluyó otro efecto consecuencial no añadido a la eficacia destructiva o devastadora de aquellos, pero no acumulativo, sino alternativo como es la eficacia «No selectiva» para la fauna.

Es decir, esa otra arte o método tiene que ser similar al veneno o al explosivo, pero no necesariamente en la eficacia destructiva como era antes, sino ahora también cabe la similitud con la eficacia no selectiva que los mismos tienen, pues es justamente lo que se ha añadido.

La similitud en eficacia «no selectiva» para la fauna – sentencia de 20 de febrero de 2014 AP Huesca – se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo artículo 62.3ª) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos entre los cuales encontramos las «ligas». Así pues, el método de caza denominado «parany» es claramente un procedimiento prohibido expresamente por cuanto la normativa administrativa prohíbe el uso de todo medio o método que implique el uso del pegamento o «liga».

Se decía, con referencia al parany, que tantos precedentes ocasionó, que para que fuere atípico, el método tendría que asegurar que solo pueda capturarse un tipo de ave, de tal modo que pueda controlarse que nunca será de una especie protegida, seguridad que no tenía aquel método.

Aparte de ello, y frente a las objeciones de sentido exculpatorio de poder limpiarse y liberarse el ave atrapada en un parany, se decía que al no ser de carácter presencial el tipo de caza podía dar lugar a la muerte del animal, o los problemas que suponía la aplicación del disolvente para quitar la liga de plumaje si es que se llegaba a tiempo, etc.

Pero en el presente caso es de notar que se trata de una jaula accionada a mano a través de un cordel que hace caer el palito en forma de «U» o de «V» que sostiene el lateral por donde habría de entrar el pájaro.

Es decir, requiere presencia, y requiere atención por parte del «cazador», que domina en todo momento la oportunidad y el funcionamiento, y se trata de un método que permite la liberación inmediata y sin daño para el animal. En definitiva, un método muy simple, limpio y en verdad inofensivo, absolutamente alejado de los métodos o instrumentos no selectivos y no reparadores que suponen otras modalidades de atrapamientos automatizados y de dudoso control dañino que sí merecen reproche penal.

Maltrato de animales salvajes. El ejemplo del zorro. No se puede tipificar ni como delito contra la fauna, ni como maltrato animal

Reciente resolución judicial en Huesca, declara que la cruel muerte – visionada recientemente en redes sociales, de un zorro por un cazador, quien se encontraba lícitamente en el ejercicio de la caza en coto del que tenía autorización, no puede ser considerada ni como delito contra la fauna, al no estar la caza del zorro prohibida, ni como delito de mal trato animal; ello si bien es cierto, aunque los hechos son diferentes, que existe un precedente en Sentencia de un Juzgado de lo Penal de Barcelona, de 22 de mayo de 2019, condenando la captura con una jaula de un zorro, con posterior muerte por inanición en ella del animal, tanto por el uso de un medio no selectivo (artículo 336 CP), como por otro de mal trato animal, al considerar que, aun siendo el animal salvaje, había pasado a la consideración de lo previsto en el artículo 337 CP., como “animal que temporalmente vive bajo control humano”. Así el artículo dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimientomaltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

Por su parte el artículo 335 del Código Penal establece que «1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años «.

Las diligencias judiciales practicadas en esta causa de Huesca, con oficio al SEPRONA a fin de que informasen sobre la titularidad del coto deportivo de caza en el que se habían producido los hechos, pusieron de manifiesto que el denunciado era socio del coto de caza afectado, coto en el que estaba autorizada la caza del zorro. Por tanto, que no concurrían los requisitos del artículo 335 CP, dado que el acto de cazar a ese animal no estaba expresamente prohibido por las normas específicas sobre caza (con la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 570/2020 de 3 de noviembre, podría plantearse si la caza del zorro sí es delito en época de veda). Cuestión distinta es si el acto realizado por el denunciado puede encuadrarse dentro de la acepción propiamente de caza, al tratarse de una clara conducta de maltrato grave a un animal, recogida en el artículo 337 CP referido.

La redacción del actual artículo 337 proviene de la Ley Orgánica 1/2015, que modificó el precepto para aclarar qué animales entraban dentro de su protección penal, zanjando las dudas que se planteaban con las regulaciones anteriores, en las que tan solo se hacía referencia a «animales domésticos» en un principio y con posterioridad también a «amansados».

Con anterioridad a esa modificación legislativa los tribunales menores ya venían sosteniendo que dentro del concepto de animal protegido como doméstico estaba todo aquel que para su subsistencia dependiese exclusivamente del hombre, abarcando no solo las mascotas, es decir los que convivan en la casa con el dueño, sino los tradicionales animales domésticos o de renta que dependan del hombre para vivir (animales de compañía, animales de granja, etc.).

Y con esta redacción el precepto también incluía los criterios de la Circular 7/2011 de la FGE, para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente y urbanismo, que consideraba que se debía incluir en la protección de la regulación anterior a «los animales de renta, trabajo o abasto, es decir, aquellos que conviven con el hombre y son mantenidos, criados o cebados para la producción de alimentos u otros beneficios económicos o utilidades», excluyéndose «aquellos que sean fieros, silvestres y salvajes»; así como a los que aun siendo «silvestres o salvajes han sido dominados por el hombre hasta el punto de habituarse a su compañía, dependiendo del mismo para su subsistencia y habiendo llegado a coexistir pacíficamente con él y con otros animales».

La actual redacción del artículo 337, añadió una fórmula final, incluyendo a «cualquier animal que no viva en estado salvaje», de manera que solo quedan excluidos del tipo penal los animales no domésticos ni amansados que vivan en estado salvaje.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia menor; y la mayor parte de la doctrina que defiende los derechos de los animales, que han criticado que no se haya incluido a todos los animales sin distinción, dejando a un lado su relación con el hombre y con el control humano. Y en la misma línea lo han entendido e interpretado nuestro órgano legislativo, vista la proposición de Ley de modificación del Código Penal en material de maltrato animal (BOE del 2 de febrero de 2018) que plantea un cambio de los tipos penales, y, entre otras cuestiones, que se incluya como sujeto pasivo a todos los animales vertebrados.

Dicho lo anterior, revisada la norma aplicable al supuesto de autos, pese a las diligencias policiales efectuadas por el Seprona, compartiendo los informes obrantes en autos del Ministerio Fiscal y sin olvidar que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es que los preceptos no pueden ser objeto de una interpretación extensiva más allá de sus propios términos, es patente que el zorro que sufrió los actos del denunciado no era un animal doméstico o amansado, ni un animal de los que habitualmente están domesticados o que temporal o permanentemente vive bajo control humano, sino un animal que vivía en estado salvaje en el terreno de ese coto de caza, de cotos colindantes o de terrenos no acotados entre los que se desplazaba libremente.

Por tanto, el Juzgado considera que, aunque los actos del denunciado puedan ser calificables como conductas de maltrato animal, cometidas con ensañamiento y con resultado de muerte, al recaer sobre un animal no incluido legalmente en el tipo, los hechos no tienen encaje en el precepto penal descrito y, por tanto, no pueden ser sancionables por esta vía.

El IVA computa para establecer la frontera entre el delito leve y menos grave de daños, no así el coste de la mano de obra. También se incluye el IVA en el hurto y la estafa

20-10-2020 Daños (263 CP): Se computa valor e IVA pero no mano de obra (STS 475/2020) (En ocasiones veo reos)

STS 475/2020, de 25-9-2020, ECLI:ES:TS:2020:3038

Cómputo de la totalidad de la pena impuesta para la concesión de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional

24-11-2020 El Tribunal Supremo confirma que los permisos o beneficios al condenado conocido como ‘violador del ascensor’ computarán sobre 96 años de cárcel dada su extrema peligrosidad. La sentencia, ponencia del magistrado Andrés Palomo del Arco, recuerda que, entre 1987 y 1996, P.L.G.F. recibió cinco condenas por violación, asesinato y robo, entre otros delitos, antes de los hechos por los que ahora es condenados a 96 años de prisión (CGPJ)

STS 610/20, de 13-11-20, ECLI:ES:TS:2020:3779

La acción penal por los delitos de calumnias e injurias se extingue con el fallecimiento del ofendido

26-11-2020 Archivada una querella contra el diputado de Vox Francisco Javier Ortega Smith-Molina por sus declaraciones en TVE sobre las ‘Trece Rosas’. El Tribunal Supremo archiva la causa al considerar que los hechos no son constitutivos de delito (CGPJ)

La acción penal por los delitos de calumnias e injurias se extingue con el fallecimiento del ofendido.

Producido tal evento, solo queda a sus deudos y herederos la acción de protección civil.

La legitimación procesal para ejercitar la acción por calumnias o injurias que, bajo la normativa anterior se otorgaba a determinados parientes o al heredero del difunto, siempre que el atentado a su honor trascendiera a ellos, ha desaparecido con la reforma de 1995 del contexto de las Disposiciones Generales del Capítulo III aplicables a ambos delitos.

Aplicación de la agravante de género en una agresión sexual sin que concurra relación de pareja

15-10-2020 El Tribunal Supremo confirma la aplicación de la agravante de género en una agresión sexual sin que concurra relación de pareja. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Un solo delito de violencia de género o doméstica habitual, aunque haya pluralidad de víctimas

12-11-2020 Violencia de género y doméstica habitual (173. 2 CP): 1 delito aunque haya pluralidad de víctimas (En ocasiones veo reos)

Plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública y actuaciones de inspección

17-11-2020 El Tribunal Supremo anula una condena por delito fiscal porque Hacienda investigó fuera de lo permitido un impuesto prescrito. En el caso analizado, la administración inició una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, 4 años y 5 meses después de finalizar el plazo de autoliquidación (CGPJ)

La deuda tributaria por IVA, conforme al artículo 66 de la Ley General tributaria, prescribe a los 4 años y en el caso analizado, la Administración inició una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, 4 años y 5 meses después de finalizar el plazo de autoliquidación. La inspección se realizó en relación al impuesto de sociedades, a partir del que realizó investigaciones que afectaban al impuesto de IVA.

Es objeto de análisis la extensión de las facultades de inspección de la Administración tributaria una vez que ha transcurrido el plazo de 4 años de prescripción administrativa, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 €, es de 5 años.

En el caso analizado la Administración efectuó indagaciones personales, con solicitud de extractos bancarios y escrituras públicas, elementos de investigación “que no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades, para el que el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa por las ganancias de la sociedad, para lo que es preciso la comparación entre los gastos de producción y el beneficio obtenido, obteniendo un beneficio que es la base imponible del impuesto”.

La Administración tributaria no puede liquidar impuestos prescritos, pero sí puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme le autorizan los artículos 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria.

El artículo 115, permite a la administración tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Esas comprobaciones o investigaciones pueden realizarse incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere la Ley General Tributaria que no hubiesen prescrito. «Es decir, la Administración tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal».

La prescripción de la deuda tributaria conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria impide la actuación de la Administración en liquidación de impuestos prescritos. Los actos de investigación después de esa prescripción han de ajustarse a la previsión de sus artículos 66 bis y 115, entre los que no cabe la investigación sobre el impuesto de Valor Añadido ya prescrito fuera de los supuestos de compensación o de devolución.

En el caso concreto, la Sala concluye que la actuación investigadora que se inició fuera de plazo no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación de deducciones aplicadas, autorizadas por el artículo 66 bis, “y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de a acuerdo al artículo 66 de la ley General Tributaria, pues el IVA en neutro en la determinación de los gastos e ingresos que funda la base del impuesto de sociedades”.

Consecuentemente, la actuación de la inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria y por ello debe apartarse del proceso penal por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Delitos contra la fauna: caza furtiva

Nuevas consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIª, de12 de noviembre de 2020.

Resumen.

El tipo penal del artículo 335 del Código Penal, dentro de los delitos contra la fauna, ha sido objeto de varias modificaciones legislativas en su redacción, y jurisprudenciales en su aplicación; las nuevas posibilidades del recurso de casación y su función de unificación de doctrina, van delimitando un precepto muy controvertido y de aplicaciones contradictorias en la jurisprudencia.

Palabras clave.

Delitos contra la Fauna. Furtivismo y especies animales.

1 – Introducción.

El Tribunal Supremo establece que la caza en tiempo de veda es delito al poner en peligro la biodiversidad;

La Sala IIª del TS, ha confirmado en casación una sentencia de una Audiencia Provincial, que a su vez confirmó la dictada por un Juzgado Penal, que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos (especies cinegéticas) en período de veda en la temporada de caza; y afirma que la caza en períodos de veda constituye un delito contra la fauna -artículo 335.1 del Código Penal – por tratarse de una conducta que pone en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, en consonancia con el Título en que se integra el artículo en el Código Penal.

En su sentencia, el Pleno explica que el objeto del recurso se centra en responder al interrogante acerca del tratamiento penal de la caza en tiempo de veda, identificado, en expresión bien plástica, con el “furtivismo de temporada”.

La cuestión es que, si es en propio coto, o en coto ajeno con autorización (que como en veda no puede darse, arrastraría la coautoría por inducción o al menos complicidad del miembro del coto autorizante), será aun así un delito del artículo 335.1 CP, pero no del 335.2 CP; pero si además es en coto ajeno (no autorizado y por tanto clandestinamente, aunque la autorización no sería válida, porque como digo no puede serlo en veda), serán dos delitos, entiendo que en concurso real; del párrafo 1 y otro del párrafo 2 del artículo 335 CP.

2 – El artículo 335 del Código Penal.

El artículo 335 del Código Penal, se refiere al que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (las especies protegidas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, y por tanto sean o no cinegéticas, aunque claramente se está pensando en las cazables, pero que tengan una prohibición expresa; aquí residía la dificultad interpretativa que esta sentencia viene a paliar en parte.

Artículo 335

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de 8 a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años.

Si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

Eso sí, pese a la literalidad del art. 335 del CP, el Pleno del TS entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza, puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda.

3 – Periodos de veda.

La Sala explica que la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. “La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades”, subraya el tribunal.

La sentencia, añade que la definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. “Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.

Para la Sala, cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la literalidad del artículo 335 CP conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Sigue quedando pues mucha labor en los foros.

A este respecto, afirma que son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

En el caso planteado en el recurso, la Sala estima que la conducta descrita no agota su desvalor en el terreno que sería propio de la sanción administrativa, sino que los hechos imputados al recurrente tienen “el relieve y la ofensividad” que exige su punición por la vía del artículo 335 del Código Penal. Añade que la caza de muflones y ciervos estaba expresamente prohibida en el tiempo en el que el acusado acabó con la vida de los cinco animales que fueron aprehendidos por los agentes; circunstancia que el condenado conocía, por lo que su acción tuvo un claro efecto destructivo para el bien jurídico tutelado.

4 – “El vaivén del precepto”

Este delito merece una referencia especial a sus precedentes históricos. Su redacción original en el Código penal de 1995 castigaba al “que cace o pesque especies distintas a las indicadas en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia”.

Con esa redacción, era delito cazar o pescar cualquier especie no amenazada (por lo que era, y como veremos sigue siendo, un tipo subsidiario del anterior) cuya caza o pesca no estuviese expresamente autorizada, abarcando por tanto especies de captura prohibida pero también aquellas cuya caza o pesca no estaba ni prohibida ni autorizada. Para poder determinar cuando la caza o pesca de la especie en cuestión estaba expresamente autorizada por las normas específicas en la materia, había que tener en cuenta la normativa extrapenal (concretamente el RD 1095/1989, de 8 de septiembre, que regulaba y regula las especies objeto de caza y pesca, y la normativa autonómica). Esta redacción fue muy criticada, ya que suponía una excesiva inconcreción, sin un mínimo de peligrosidad para el Medio Ambiente. Cuestión, esta, muy relacionada con la sentencia ahora mencionada.

De hecho la redacción del precepto fue declarado inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional en sentencia 101/2012, sin efecto práctico porque su literalidad ya había variado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, pasando a castigar en un primer apartado al “que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca”, para seguidamente sancionar al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, estableciendo en su apartado tercero un subtipo agravado “si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial” o “cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente”.

Análisis jurisprudencial previo a la reforma de 2015.

Si bien pudiera parecer que con dicha nueva redacción se terminaban los problemas de aplicación del precepto, al sustituir la expresión “no estando expresamente autorizado” por “cuando esté expresamente prohibido”, la práctica ha demostrado que no ha sido así, y por lo menos la sentencia del TS ha venido a paliarlo parcialmente.

Dos eran las corrientes jurisprudenciales existentes, la primera de ellas, en esencia, sostenía que sólo se incluían dentro del ámbito de protección de la norma las especies no comprendidas en el artículo 334 del Código Penal en su redacción anterior (las amenazadas), cuando no fuera posible autorizar su caza o pesca bajo ningún pretexto, es decir no cinegéticas; opinando la segunda corriente que sí se podría incluir aquellas especies no comprendidas en dicho precepto, cinegéticas o no, cuando esté expresamente prohibida su caza o pesca aún en el supuesto de que en otros casos se permitiera.

La jurisprudencia mayoritaria, restrictiva, la resumía la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, haciendo en definitiva impune la caza furtiva de especies cinegéticas, señalando que «…  bajo el prisma de que el art. 335.1 no trata de criminalizar una conducta administrativa, o una simple falta de autorización de carácter administrativo que entraría en el ámbito sancionador del Derecho Administrativo, sino que la idea del legislador es la de proteger un determinado bien jurídico como es la fauna en este caso, a través de distintos preceptos penales, entre los que se encuentra el art. 335.1 del Código Penal, protegiendo de esa forma, el medio a través de los efectos negativos que pudieran producirse a través de diversas actuaciones sobre determinadas especies de flora y fauna. Declara expresamente en ese caso la atipicidad de la conducta sin la autorización administrativa correspondiente llevada a cabo por los sujetos fuera de los límites temporales y geográficos permitidos, proclamando una interpretación restrictiva del precepto penal que impone sus propias características. A la vista de esta doctrina jurisprudencial lo que pretende castigar el art. 335.1 del Código Penal, que se refiere a otras especies no previstas en el art. anterior y para las que esté expresamente prohibida la caza o la pesca por normas específicas, pero no para aquellas especies que en otro momento del año o en otra zona geográfica pueden cazarse con la oportuna licencia administrativa, es decir, para que constituya infracción penal, debe tratarse de especies no protegidas (art. 334), respecto de las que exista una prohibición absoluta por las normas de caza y pesca, y es claro que el jabalí puede cazarse en otras épocas del año y en otras zonas cuando así lo permita la autoridad cinegética…» .

Y es que la opción por la postura más restrictiva suponía a su vez, en interpretación conjunta de los apartados primero y segundo del artículo 335, un resultando contradictorio, y es que el apartado 2 del referido precepto, castiga al “que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular”, resultando que si la remisión al apartado anterior lo es a las especies no comprendidas en el artículo 334 cuando esté expresamente prohibido sobre su caza o pesca, el artículo quedaría vacío de contenido, resultando de contrario más lógico que la referencia lo sea sólo a las especies no comprendidas en el artículo 334.

Así, otras Audiencias Provinciales consideraban «el tipo del artículo 335.2 una modalidad delictiva autónoma que toma del párrafo precedente la noción «especie distinta de la indicada en el artículo anterior», y por tanto alude a especies no amenazadas, castigando la caza en espacios públicos o privados sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso del titular, sin que la modalidad requiera el plus de que la caza esté expresamente prohibida, como en cambio sí exige el supuesto tipificado en el artículo 335.1. Que el legislador quiso crear una figura independiente y distinta diseñando el artículo 335.2 es paladino si observamos lo que en su último inciso establece la imposición «además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo», que sería del todo inexplicable por superfluo si se entendiera que el citado nº 2 del artículo 335 exige los mismos requisitos del nº 1, y reviste plena lógica si por un lado, en el inciso primero del nº2 se protege la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, sin dejar de castigar además el plus que implica cazar dichas especies del nº 1 cuando este expresamente prohibido.

Establece por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 21 de enero de 2013, optando por esta misma vía interpretativa que “la Ley penal vigente ha querido sancionar el mero hecho de cazar en un terreno cinegético sin autorización del titular y, por lo tanto, los Jueces y Tribunales más allá de las críticas que conforme a parámetros de política criminal o intervención mínima del Derecho Penal, se pudieran efectuar  aspectos y principios que matizan la labor del poder legislativo pero no la del aplicador del Derecho positivo, se encuentran obligados a aplicar la norma positiva. Y ello a pesar de que la norma penal se solape con la de Derecho Administrativo sancionador, jugando en consecuencia las normas de prelación de normativa para estos supuestos.

Otro tanto cabe decir respecto de la falta de afectación a la fauna como bien jurídico protegido considera el Tribunal que el Código Penal ha previsto una serie diferenciada de ataques al mismo que debe ser sancionada, tutelándose en este precepto la ordenación de la actividad venatoria como instrumento en definitiva de regulación y control de la fauna y del medio ambiente rural. Y esto como norma de cierre o subsidiaria, con encaje sistemático en una serie de preceptos que miran a salvaguardar y responder penalmente a un variado rango de agresiones a la fauna y valores ecológicos y que engloban desde conductas con enorme gravedad y trascendencia hasta otras de menor entidad.

En consecuencia, tampoco podemos configurar este tipo como un precepto que responde a ofensas de tipo patrimonial. Lo sancionado penalmente (y al margen de la responsabilidad civil inherente al delito) no es la pérdida del valor patrimonial de las piezas cobradas, ya que incluso se puede estar cazando sin haber capturado ningún animal resultando en todo caso muy confusa la propiedad del titular del coto sobre unos determinados miembros de una especie cinegética que deambulan y transitan libremente por el campo pasando de finca a finca y de acotado en acotado. En cambio, lo que adquiere el titular es precisamente el derecho al aprovechamiento cinegético que se plasma en cada pieza capturada pero que se extiende a la noción misma de la caza en los terrenos, que en este supuesto no se vería afectada como globalidad.

En cualquier caso, es evidente que la confusión que genera esa descripción de las especies a las que se refiere el artículo 335.2, junto a la colocación del precepto dentro de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos y al hecho de que el furtivismo ya es objeto de sanción administrativa, lleva a concluir que la norma penal no es clara, necesita de una interpretación lógica y sistemática y en ningún caso contraria a reo.

La última reforma de 2015 del Código Penal, sustituyendo la remisión del apartado 2 del artículo 335 del apartado anterior a las especies distintas del artículo anterior, parece haber puesto fin a este debate jurisprudencial.

A ello debemos unir la importante aportación clarificadora de la reciente sentencia del TS, que menciono.

5 – Esquema de las infracciones de caza.

A modo de esquema – resumen resultante, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal, se podrían estructurar así:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies.

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art.  335 .1 CP); Por ejemplo, por estar en tiempo de veda, aún en el propio coto, o en coto ajeno de forma autorizada por responsables del mismo (ilícitamente, pero que lo convierte en no clandestino), que es a lo que viene a delimitar algo más el tipo, esta sentencia de noviembre 2020 del TS.

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular, y en época de levantamiento de veda (art.  335.2 CP).

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2.  Por ejemplo, caza furtiva y clandestina en coto ajeno y época de veda de especies integradas en esta.

Delitos contra la fauna. Artículo 336 del Código Penal. Caza de jilgueros mediante pegamento

Los delitos contra la fauna en el código penal han tenido un amplio “vaivén” en sus redacciones y en sus aplicaciones jurisprudenciales, que han motivado una cierta inseguridad jurídica en la distinción entre infracciones penales y administrativas; un delito como el del 336 CP, no es ajeno a ello como se verá, y con la reciente jurisprudencia que se refiere aquí, me temo que continuará.

1 – Introducción.

Al hilo de reciente sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo de noviembre de 2020, deberemos recuperar consideraciones jurisprudenciales, entiendo discutibles, en relación con la aplicación de este precepto a modalidades tradicionales de caza, muy habituales históricamente en la zona mediterránea para la captura de pájaros – aves fringílidas, y conocidas, con sus variantes, como paranys”, “barraca”, “liga” o “vecs”, y que tienen como denominador común ser un método de caza consistente en el atrapamiento de pájaros de pequeño tamaño, normalmente codiciados por su canto para el mercado, reclamados por medios acústicos u otros pájaros cautivos, y capturados mediante sustancias pegajosas a las que quedan adheridos, hasta ser, por ejemplo con disolventes, desprendidos por los cazadores; diferentes estudios científicos, entre ellos a instancia de la Comisión Europea al respecto de denuncias por incumplimiento por España de la Directiva Aves (ha dado lugar en España incluso a alguna condena por prevaricación por concesión de autorizaciones de caza con estas técnicas), han venido a considerar como no selectivo este método de caza, siendo la redacción del artículo 336 del Código Penal, a partir de la reforma de la LO 5/2010, supuestamente clarificadora respecto de la situación anterior.

Sin embargo, esta sentencia del TS puede venir otra vez a arrojar dudas sobre su aplicación a las distintas situaciones.

Recordemos este artículo.

2 – Antecedentes y naturaleza del precepto.

Recogido este artículo en la redacción inicial del Código Penal de 1995, sufrió una decisiva modificación en virtud de la LO 5/2010, que añadió la conducta de empleo para la caza o pesca de medios “no selectivos” para la fauna, adición, como se entendía desde entonces, y quizás hasta ahora, resultaba de gran trascendencia a efectos jurisprudenciales.

El actual tenor literal del artículo 336 CP castiga al “que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva, para la fauna”.

A diferencia de las figuras recogidas en los  arts. 334  y  335 CP , que se configuran en general como delitos de resultado, el tipo penal previsto en dicha disposición legal contiene un delito de peligro concreto, el peligro que la fauna (biodiversidad) pueda sufrir a consecuencia de la actividad de caza, y de mera actividad, donde no cabe la tentativa, que no precisa que realmente se produzca ningún resultado determinado por la captura de algún animal, castigando el empleo de dichos medios, métodos o instrumentos, sin que sea necesaria la producción del resultado de los graves efectos destructivos para la fauna que, de producirse y de ser de especial gravedad, supondrían una agravación de las penas señaladas.

Dentro de los métodos de caza prohibidos por el art. 336 CP, con anterioridad a la reforma de 2010, se encontraban únicamente el veneno, los medios explosivos o aquellos «otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva»; expresión esta, que provocó muchas resoluciones distintas sobre qué concretas artes o medios de caza, en su principio o su resultado, no selectivos, debían ser considerados incluidos en el tipo como “destructivos” (es decir medios en principio no selectivos, pueden resultar finalmente selectivos por la acción voluntaria, decisiva e inmediata del cazador, pero la Directiva de Aves, de Hábitats y el Anexo de la Ley 42/2007, lo prohíben igualmente).

Se trataba de una cláusula analógica que había sido entendida por parte de la doctrina como una fórmula descriptiva, es decir, una cláusula abierta destinada, precisamente, a incluir en el ámbito del tipo aquellos métodos que aunque no pueden calificarse como explosivos o venenos ni aparezcan recogidos en los anexos de procedimientos prohibidos, poseen una nocividad evidente para la fauna, por su idoneidad lesiva, y por ello su utilización requerían igualmente la previa concesión de una autorización.

Este planteamiento se vio afectado, sin embargo, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó este artículo 336 CP, añadiendo al tipo penal la conducta de emplear para la caza o pesca medios «no selectivos», simplemente, además de los de similar eficacia destructiva al veneno o explosivo para la fauna. El precepto responde a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito, incorporando a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. La nueva referencia a los instrumentos o artes de similar eficacia «no selectiva» para la fauna se acomoda a los términos empleados en el ámbito administrativo, en concreto en la Ley 42/2007, cuyo art. 62.3.a) prohíbe «la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales» y cuyo Anexo VI contiene un listado de los medios masivos o no selectivos que se encuentran prohibidos.

La integración de la regulación anterior a la meritada reforma y las consecuencias de ésta, en conjunción con la jurisprudencia nos ofrecía un interesante, y a veces contradictorio, panorama de punición de ciertos tipos de medios de caza o pesca, como los de la “barraca”, similar al “parays”, “vesc” o “liga”, que hoy se consideran en general como no selectivos y por tanto en principio delictivos; pero a lo que la reciente jurisprudencia ha venido a introducir importantes matizaciones.

3 – La Barraca y técnicas de trampeo similares.

La caza mediante el método de la barraca constituye un medio tradicional, fuertemente arraigado en determinadas zonas geográficas, como en la zona del Baix Ebre y del Montsià (Tarragona), cuyo método de captura consiste en el empleo de liga o pegamento y de reclamos artificiales, utilizando magnetófonos o aparatos que reproducen el canto de las especies.

El tratamiento de este método de caza por los tribunales supone un paradigma de la evolución jurisprudencial en esta materia, iendo desde sentencias contradictorias – de absolución o de condena para idénticos hechos, en secciones de las mismas Audiencias Provinciales como la de Tarragona, hasta años después dar lugar incluso y bajo la redacción de la L.O. 5/2010, a condenas por prevaricación a autoridades que concedían autorizaciones para su uso por cazadores.

De este modo, como digo, su consideración como instrumento de similar eficacia destructiva, equiparado al veneno o a los medios explosivos, o no, generó jurisprudencia contradictoria provocando que con fecha 6 de mayo de 2009 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, por mayoría de sus miembros, adoptara el siguiente acuerdo: «El método de caza con barraca no se entenderá incluido en la cláusula otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna» prevista en el  art. 336 del Código Penal”.

No obstante, había argumentos favorables a la sanción penal en que se han apoyado otras sentencias que se limitaban a constatar, en primer lugar, que el método no es selectivo en sí mismo sino que se hace depender de la propia voluntad del cazador, dado que la supervivencia requiere una limpieza inmediata por parte del cazador del pegamento o liga impregnado en el ave, y en segundo lugar, que el disolvente empleado para la limpieza provoca efectos nocivos que pueden llegar a provocar la muerte de las aves, equiparándolo al veneno previsto en el tipo penal, según definición gramatical prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Los efectos nocivos provocados por el empleo del disolvente en la limpieza de las aves vendría a demostrar, según ese criterio, la eficacia destructiva del método empleado.

Se concluye pues, que se trata de un  método no selectivo en cuanto cualquier ave puede engancharse a la liga y ser capturada, y que hoy en día, igual que las otras técnicas o artes de trampeo mencionadas, deben ser calificables como delictivas, a salvo de las autorizaciones administrativas emitidas lícitamente, confome a ciertas excepciones científicas o de emergencias de plagas, pudieran otorgarse, conforme a las Directivas europeas.

4 – Jurisprudencia y criterios del TS.

La caza de aves con liga, no siempre es delito; ¿una vuelta a contradicciones jurisprudenciales?.

Pero, por otra parte, frente a lo hasta ahora dicho, recientemente en noviembre de 2020, el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo, ha dictado otra sentencia en la que señala que la caza de aves con “liga” o sustancias adhesivas no es siempre delito, y absuelve a los que habían sido condenados por una Audiencia Provincial, tras ser sorprendidos cuando se disponían a cazar jilgueros con esta técnica.

La sentencia del Supremo aborda este asunto al existir pronunciamientos contradictorios, como vemos, pero se suponía superado, entre distintas audiencias provinciales sobre si la caza con liga o pegamento es subsumible en el tipo penal del artículo 336 del Código Penal, que castiga a quien, “sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna”. El tribunal ha interpretado la exigencia típica de que los medios, instrumentos o artes desplegadas para la caza o la pesca, tengan similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna o biodiversidad, que la utilización de veneno o medios explosivos; en cierta forma “una involución”.

Los magistrados recuerdan que el tipo penal analizado es un delito de riesgo, y que solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justifica una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto y que no se aprecia en el caso enjuiciado. Lo que no significa, añade la Sala, que la caza con liga o con sustancias adhesivas no pueda integrar en ocasiones el tipo penal que se analiza.

Sin embargo, en el caso enjuiciado, señala que la conducta de los acusados no colmó la antijuridicidad del comportamiento que el precepto sanciona, al rechazarse “cualquier parangón con la incapacidad selectiva que resulta inherente al uso de explosivos o de veneno. El mecanismo con el que los acusados pretendieron dar caza a la especie de su interés, si bien prohibida, muestra mucha mayor proximidad con el mecanismo de red autorizado para la caza del jilguero que con los instrumentos que el tipo penal contempla”.

La sentencia recuerda que la pretensión de los acusados “era la caza de jilgueros, ave fringílida muy común y de amplia extensión en el territorio que, pese a su protección general como especie silvestre, admite la captura -bajo autorización- para su cría en cautividad y su posterior educación en el cultivo del canto”. Y que la Comunidad autoriza una captura máxima al año de ejemplares vivos de jilgueros machos, estableciéndose un cupo máximo de aves por cazador y día, aunque no permita la utilización de sustancias adhesivas para su captura, y conste además que los acusados carecían de habilitación para desarrollar la actividad.

Sin embargo, esa infracción administrativa no conllevó la comisión del delito, según el Supremo, ya que ello requeriría un riesgo para la biodiversidad medido por el perjuicio a un número relevante de ejemplares de la especie, lo que no se identifica concurrente, en consideración al número de los que está autorizada su caza, y un riesgo de afectación a otras especies, tampoco apreciado en el caso concreto.

La problemática para aplicar el precepto a casos concretos, está nuevamente servida, debiendo acudir a establecer nuevamente criterios cuantitativos y cualitativos de ejemplares cazados en cada caso, o el riesgo potencial de ello.

La caza de aves con liga o sustancias adhesivas, no es siempre delito

12-11-2020 El Tribunal Supremo establece que la caza en tiempo de veda es delito al poner en peligro la biodiversidad. La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016 (CGPJ)

En cuanto a si la caza con liga o pegamento es subsumible en el tipo penal del artículo 336 del Código Penal, que castiga a quien, “sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna”, el Tribunal Supremo ha interpretado la exigencia típica de que los medios, instrumentos o artes desplegadas para la caza o la pesca, tengan similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna o biodiversidad que la utilización de veneno o medios explosivos.

El tipo penal analizado es un delito de riesgo, y solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justifica una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto.

En el caso enjuiciado, la conducta de los acusados no colmó la antijuridicidad del comportamiento que el precepto sanciona, al rechazarse “cualquier parangón con la incapacidad selectiva que resulta inherente al uso de explosivos o de veneno. El mecanismo con el que los acusados pretendieron dar caza a la especie de su interés, si bien prohibida, muestra mucha mayor proximidad con el mecanismo de red autorizado para la caza del jilguero que con los instrumentos que el tipo penal contempla”.

La pretensión de los acusados “era la caza de jilgueros, ave fringílida muy común y de amplia extensión en el territorio que, pese a su protección general como especie silvestre, admite la captura -bajo autorización- para su cría en cautividad y su posterior educación en el cultivo del canto”. De hecho, la Comunidad de Madrid autoriza una captura máxima al año de 1.500 ejemplares vivos de jilgueros machos, estableciéndose un cupo máximo de 3 aves por cazador y día, aunque no permita la utilización de sustancias adhesivas para su captura, y conste además que los acusados carecían de habilitación para desarrollar la actividad.

Sin embargo, esa infracción administrativa no conllevó la comisión del delito, ya que ello requeriría un riesgo para la biodiversidad medido por el perjuicio a un número relevante de ejemplares de la especie, lo que no se identifica concurrente, en consideración al número de los que está autorizada su caza, y un riesgo de afectación a otras especies, tampoco apreciado en el caso concreto.

Cazar en tiempo de veda puede ser constitutivo de delito de poner en peligro la biodiversidad

12-11-2020 El Tribunal Supremo establece que la caza en tiempo de veda es delito al poner en peligro la biodiversidad. La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que a su vez confirmó la dictada por un juzgado Penal de Córdoba que condenó a un cazador por matar un muflón y cuatro ciervos en período de veda en la temporada de caza de 2016 (CGPJ)

Cazar en períodos de veda, actividad conocida como «furtivismo de temporada», constituye un delito contra la fauna del artículo 335.1 del Código Penal, por tratarse de una conducta que pone en peligro el bien jurídico de la biodiversidad.

El artículo 335 del Código Penal dispone que el que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies protegidas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de 8 a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años. Si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

Pese a la literalidad del primer precepto, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

La fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. “La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades».

La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. “Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.

Cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del artículo 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa.

A este respecto, son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

Está legitimado para denunciar por impago de pensiones a hijo mayor de edad el progenitor conviviente que sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada

11-11-2020 El Tribunal Supremo fija que en los casos de impago de la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad el progenitor que convive con él tiene legitimidad para presentar una denuncia. La sentencia, ponencia de la magistrada Susana Polo, señala que «no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal” (CGPJ)

La «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal, que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, incluye «tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección».

«No existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».

Redacción del objeto del veredicto en el procedimiento del Tribunal del Jurado

5-10-2020 Tribunal del Jurado: consecuencias de la defectuosa redacción del objeto del veredicto (En ocasiones veo reos)

STS 434/2020, de 9-9-2020, ECLI:ES:TS:2020:2899

El impago de la hipoteca integra el delito de impago de pensiones

1-10-2020 Polémica sentencia sobre impago de pensiones (227 CP). El Tribunal Supremo incluye el impago de la hipoteca en el delito (En ocasiones veo reos)

STS 348/2020, de 25-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:2158

Sentencias de conformidad

✍️ Unos breves apuntes jurisprudenciales sobre las sentencias de conformidad. José-Manuel Estébanez Izquierdo. La ventana jurídica [ 14-8-2020 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 793/2021, de 20-10-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2021:3835

Valoración de la prueba de cargo y de descargo en el proceso penal

En lo concerniente a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba, la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencias 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (Sentencias 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 665/2015, de 29-10-2015, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2015:4589

Los medios tecnológicos de investigación en el proceso penal

14-9-2020 Los medios tecnológicos de investigación en el proceso penal. Manuel Marchena Gómez (Abogacía española) 📽️

Criterios de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para la solicitud de medidas cautelares por el Ministerio Fiscal en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de moradaUsurpación


Instrucción 6/2020, de 17-9-2020, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles

Instrucción FGE 1/2020, de 15-9-2020, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles [ 📄 ]

16-9-2020 Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE) (En ocasiones veo reos)

17-9-2020 La solicitud por el Fiscal del desalojo de viviendas “okupadas”. La nueva Instrucción de la Fiscalía. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

La declaración de la víctima como prueba de cargo

La primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.030/2010, de 2-12-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2010:6816

La relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación vis a vis puede ser acreditada, aun cuando uno de ellos hubiera tenido anteriormente una comunicación de tal clase con otra persona, mediante cualquier medio de prueba válido, siendo por tanto valorable como tal una escritura de constitución de unión de hecho, sin que sea admisible como único medio de prueba la acreditación de que existe dicha unión desde 6 meses antes a través de comunicaciones en locutorios

8-9-2020 El Tribunal Supremo admite cualquier prueba válida de la relación de pareja para obtener una comunicación ‘vis a vis’ en prisión. La Sala estima el recurso de un recluso en la prisión de Zuera (Zaragoza) a quien el centro denegó este tipo de comunicación con el argumento de que la mujer con la que se solicitaba no era pareja sentimental del interno (CGPJ)

STS 408/20, de 20-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2789

Es lógico exigir prueba de la relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, ya que el buen orden del establecimiento no admitiría, por ejemplo, una relación de prostitución en la que se vieran involucrados determinados internos. Pero ello no obliga a una interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario “en la que se exija, cuando uno de los intervinientes haya tenido una comunicación previa con una tercera persona, un único medio de prueba (la relación en locutorios previa de 6 meses de duración) y se descarten sin más otros posibles medios probatorios de diferente entidad”.

En ese sentido, la sentencia indica que “la escritura pública que declara la existencia de una pareja de hecho supone un medio de prueba válido -en un sistema de prueba libre- que como tal ha de poder ser valorado; de ahí que la Instrucción 4/2005 no puede condicionar la interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario y exigir en todo caso -a modo de prueba tasada- una prueba epistolar o de solicitud de comunicaciones por locutorios de 6 meses de duración a quienes -pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha- hayan celebrado otras comunicaciones vis a vis con anterioridad con persona distinta a la solicitada”.

Tan solo pueden ser recurridos en casación los autos dictados por las Audiencias Provinciales que supongan la finalización del proceso por sobreseimiento libre, cuando la causa se haya dirigido contra persona determinada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada

8-7-2020 El Tribunal Supremo desestima el recurso del denunciante de un caso de bebé ‘robado’ en Huelva. No entra a estudiar el fondo del recurso al concurrir causa de inadmisión (CGPJ)

Constituye delito de enaltecimiento del terrorismo el de conductas violentas que buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento

24-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’. La sentencia considera que en este caso el contenido de las expresiones en las letras de las canciones “justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente” (CGPJ)

STS 291/2020, de 10-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1913

El contenido de las expresiones en las letras de las canciones no es “una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social”, sino que “se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo”.

“Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento”.

No está prohibido el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni tampoco la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. “Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal”.

No existe blanqueo de capitales si la acción no está presidida por la intención de ocultar la ilícita procedencia de los bienes. La auto receptación es atípica penalmente

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

En el delito de daños en yacimiento arqueológico no es necesaria una previa declaración o catalogación administrativa de las piezas

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

Reformatio in peius. Doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2020 (Recursos de Amparo 3218-2017, y acumulados), recuerda, junto a la doctrina que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las condiciones, siempre con el presupuesto básico de existir recurso de acusación que así lo sostenga, en cumplimiento del principio acusatorio, para casar o revocar una sentencia absolutoria y dictar una segunda condenatoria, o para agravar la condena con un subtipo agravado o una agravante genérica, ya sea en casación o en apelación, lo siguiente:

– Solamente podrá hacerse dicha agravación, merced a recurso que así lo sostenga, cuando, partiendo estrictamente de los hechos probados de la sentencia recurrida, el debate se centre estrictamente de una cuestión puramente jurídica de inaplicación a los hechos probados, incluidos los elementos subjetivos del tipo o la agravante, del precepto que se entienda de aplicación, y que acarreará sus efectos punitivos oportunos. No será obligatorio para el Tribunal “ad quem”, de apelación o casación, realizar vista al respecto.

– Sin embargo, cuando se trate de la valoración de la prueba, incluida la referida de carácter personal, a elementos subjetivos del tipo, subtipo o agravante genérica (ánimo, tendencia, móvil, y similares), no podrá acogerse el recurso total o parcialmente, en revocación o casación de la sentencia absolutoria, o de agravamiento de la condena, si no se practica prueba de carácter personal – en especial la audiencia de los acusados, con inmediación, contradicción y publicidad, directamente por el Tribunal que va a dictar dicha segunda sentencia.

El caso concreto se refiere a la concesión de amparo, con anulación y orden de repetir la segunda sentencia, a los acusados y condenados por dicha segunda sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras casar y dictar la misma respecto de recurso de casación contra la de instancia de una Audiencia Provincial; frente a la Audiencia que no aplicó a unos hechos relativos a desórdenes públicos y contra el ejercicio de libertades de reunión la agravante, el Tribunal Supremo si apreciaba la agravante genérica del artículo 22.4 del Código Penal (haber cometido el delito por motivos de discriminación ideológica), sin haber realizado prueba en casación. Ello para el TC vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que este principio constitucional impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Dado que la aplicación de la agravante del artículo 22. 4 CP, consiste en subsumir elementos subjetivos, y no cuestiones simplemente de discrepancias jurídicas, resultaba necesario oír previamente a los acusados.

El resultado práctico, tras anulación de la segunda sentencia, es que la Sala IIª del TS dicta una nueva segunda sentencia, prescindiendo de la aplicación de dicha agravante; pero en esto aprovecho y lanzo una pregunta:

¿Podría el TS, tras la anulación de su sentencia de casación, con retroacción al momento anterior, y en vez de dictar otra sin la agravante genérica, subsanar la falta de la vista con actividad probatoria personal, practicar ahora sí ésta, y dictar sentencia incluso en el mismo sentido anulado, una vez subsanada la inobservancia de la garantía antes omitida?.

Cuestión en absoluto baladí y entiendo que importante dado nuestro actual sistema de recursos frente a sentencias absolutorias, tras reforma de 2015 de la LECrim.

El plazo de la fase de instrucción penal del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

28-7-2020 Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

Generalidades sobre procedimientos ambientales

Tipos de Diligencias

De Fiscalías:

Informativas o Pre procesales; Pueden ser Civiles, Penales o Administrativas, referidas solo muy genéricamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Entre ellas, por ejemplo, para ejercitar en su caso las acciones contencioso – administrativas de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental – Disposición Adicional 8ª). En cierta forma sirven para hacer una labor “prospectiva” o preventiva, y en su caso desembocar en unas diligencias de investigación penal, y valorar el ejercicio de denuncia o querella ante Juzgado de Instrucción.

Ejemplos son los Censos ordenados, con mayor o menor periodicidad, desde la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, o “Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente”; Detección de puntos de Riesgo de Incendio Forestal (vertederos, áreas recreativas, tendidos eléctricos, líneas férreas, trabajos agrícolas – rastrojos y cosechadoras, entre otras referencias), afecciones por huecos de explotación de Minas abandonadas, los casos de Mortandad por colisión y electrocución de avifauna en tendidos eléctricos. Puede haber otras.

Queda mucho por avanzar en la materialización efectiva por las Fiscalías de la utilización de este tipo de diligencias, bien sea por falta de legitimación legal en ámbito no penal, bien por falta de operatividad, para solicitar a los Juzgados y Tribunales medidas cautelares (a veces las importantes medidas “cautelarísimas inaudita parte”), ante la Jurisdicción, especialmente Contencioso – Administrativa.

De Investigación. Artículo 773.2 L.E.Crim. y 5 E.O.M.F. Ante una “Notitia Criminis”. Suelen incoarse por Denuncia o Atestado, así como por Traslado de Expediente Administrativo; Pueden proceder incluso de Denuncias Anónimas, si se entiende oportuno, así como de oficio ante Noticias en Medios de Comunicación. Uno de los principales inconvenientes de estas diligencias del fiscal, es el escaso margen de acción en Medidas Cautelares que el fiscal puede adoptar por sí mismo, aunque podrían ser interesadas urgentemente ante la Jurisdicción Penal, conforme la LECrim., o el artículo 339 del Código Penal. Lo cierto es que, si aparentemente se está ante un delito, la obligación del Agente o Administración, sería remitir atestado al Juzgado de Guardia, con copia al fiscal, tal como establece la LECrim., pero es verdad que mucha normativa refiere el traslado al Ministerio Fiscal, a modo de “criba” de asuntos a optar por continuación administrativa o acciones penales.

Diligencias Judiciales. Las habituales serán las llamadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, del 773.1 L.E.Crim., dada la penalidad “en abstracto”, que determina procedimiento y competencia, que en general conllevan estos delitos ambientales. Pero otras Diligencias judiciales son también las que se sustancian en procedimientos de juicios por delito leve, Procedimiento o Sumario Ordinario, Diligencias Urgentes y Procedimientos de la Ley del Jurado.

El procedimiento penal tiene, por así decirlo, cuatro grandes “fases”;

1. La Instrucción (que intersecciona con la Investigación, generalmente policial y pre procesal), donde se recaban datos sobre el objeto y el sujeto, así como circunstancias de un presunto delito, medios probatorios para su potencial posterior uso en fase de enjuiciamiento, si es el caso, y donde es importante plantearse lo relativo a la validez o no de los medios probatorios utilizados. Destacar que está en vigor el artículo 324 de la LECrim. (a fecha julio 2020), que limita el periodo de instrucción, salvo ciertos supuestos y con posibilidad de prórroga y declaración previa de complejidad, que la alarga a 18 meses, a SEIS MESES DE PLAZO MÁXIMO DE INSTRUCCIÓN.

2. Fase Intermedia; una vez que se entiende terminada la instrucción, más o menos profusa, el Juez “cede” parte del protagonismo a las acusaciones personadas; la Pública, del Ministerio Fiscal, siempre lo estará por definición, y en su caso la Particular (caso de perjudicados directos) o la Popular, ejemplo típico de la potencial función de ONGs Ambientales. El juez puede, de oficio o a instancia de parte, sobreseer el procedimiento con carácter “libre”, por no ser delictivos, o estar prescritos, los hechos de que se trate; o “provisionalmente”, por no resultar acreditados plenamente tales hechos, o aun estándolos, no resultar acreditada su autoría; pero el Juez de Instrucción, si existen indicios y una acusación que quiera formular esta, en principio no debe erigirse en “Tribunal sentenciador”, permitiendo en esta fase intermedia se dé lugar a la Apertura de Juicio Oral, si existe al menos una acusación, y se considera que tiene fundamento para ello.

3. Fase de Enjuiciamiento; lo que llamamos “Plenario” o fase de Juicio Oral, donde se debatirán los escritos, y pruebas propuestas, por acusaciones y defensas, valorándose si dichas pruebas son válidas para ser valoradas – lícitamente obtenidas, y de su resultado se colige una motivada decisión absolutoria o condenatoria, teniendo en cuenta la “Presunción de Inocencia”. Aquí despliega todo su interés lo relativo a los criterios jurisprudenciales sobre el valor del atestado, las declaraciones espontáneas de investigados, declaraciones de coimputados, prueba indiciaria, cadena de custodia, y un largo etc.

4. Fase de Ejecución; de poco sirve lo que se resuelva, si finalmente no se cumple lo sentenciado. Es de lo que menos se habla, y es lógicamente lo más importante.

Elementos de cualquier delito:

OBJETO del delito; Será El “Medio” receptor de la agresión humana, dolosa o imprudente (Artículo 5 del Código Penal) – Es decir la Litosfera, Hidrosfera, Atmósfera y/o Biosfera (Biotopo y/o Biocenosis). Concepto que suele ir (aunque no exclusivamente) referido a Espacios Protegidos; Reservas de la Biosfera, Humedales Ramsar o asimilados, Red Natura 2000 (L.I.Cs y Zepas), Parques Nacionales y Espacios Protegidos Autonómicos (con varias categorías); otros como parques culturales, suelo no urbanizable de protección especial, Servidumbres y Dominio Público Hidráulico, Montes de Utilidad Pública o Vías Pecuarias…

SUJETOS – “Los personajes” alrededor del presunto delito.

Sujeto Activo; Puede ser Persona física y jurídica (Artículo 31 bis del Código penal, solo cuando así se prevea). Por ejemplo, Sociedades – pequeñas o grandes empresas. Para su correcta identificación, y la labor de la persona física que está detrás, suele ser útil acudir desde el Registro Mercantil, la AET, la TGSS, los Servicios Administrativos de Medio Ambiente (Qué persona presenta en Registros Administrativos solicitudes de la PAC, Licencias, Autorizaciones, proyectos…). Recordar que las Personas Jurídicas no son titulares de la Protección de Datos, y que la previa labor inspectora a la que las empresas están en principio obligadas, conlleva que actas y otros documentos unidos a expedientes administrativos, puedan ser consultadas en una investigación policial, fiscal o judicial; judicial solo deberá ser obligatoriamente, si supone una intromisión en derechos fundamentales de las personas (Investigaciones tecnológicas, intervención de llamadas y comunicaciones, registros en domicilios de personas físicas que sean vivienda, y cuestiones similares; ante la duda, prepondera el carácter de necesidad de interesar autorización judicial).

Sujeto Pasivo; Suelen existir Perjuicios difusos, a la generalidad de la sociedad, pero también directos, y estos a su vez individuales y/o masivos, siendo compatibles y susceptibles de ser indemnizados. Las posibilidades son múltiples.

Denunciantes; No confundir perjudicado (que podemos serlo todos), con denunciante; pueden ser Personas físicas o jurídicas, por ejemplo, Asociaciones, y por supuesto Agentes de la Autoridad, sean o no estrictamente miembros de Unidades específicas de Policía Judicial; no olvidemos el carácter de Policía Judicial en sentido genérico, que se incorporó a la Ley nacional de Montes en 2006, a los Agentes Forestales o de Protección Ambiental, de CCAAs, Confederaciones Hidrográficas, Entes Locales, etc.. Su regulación viene referida en el artículo 126 de la constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el R.D. 769/1987 de Policía Judicial.

Denunciante puede ser la propia Administración que conoce de un expediente de cualquier tipo, sancionador, de Responsabilidad Medio Ambiental, de Inspección, Autorización, etc., siendo ya el Órgano Sustantivo o el Órgano Ambiental.

Denunciados – Suelen ser Empresas, y las personas físicas que o bien las representan, o bien ejercen funciones de dirección en general o en una demarcación territorial; pero a veces puede ser la denunciada la propia Administración, como promotora de obras, evaluadora o concedente. Ello influirá decisivamente en la elección de un perito “adecuado objetivamente”, para dictaminar aspectos del presunto delito ambiental, como la causa – efecto, el carácter o alcance del riesgo o daño, etc.

Policía: Administrativa y Judicial. Su labor principal es la de receptora de denuncias, o su actuación de oficio ante inspecciones, y naturalmente la elaboración de ATESTADOS (actas, muestras, custodia y envío, reportajes, medidas cautelares…). Normativa básica mencionada antes.

Cuerpos Policiales: Policía Nacional, Adscrita, Autonómica, Seprona, Unidad Urbanismo Guardia Civil, N.B.Q.R y Agentes Protección de la Naturaleza (Instrucción interna, ejemplo DGA).

Peritosadecuados objetivamente;

Incontestable la importancia en la materia de la prueba pericial.

Nos encontramos Peritos en Ámbitos tales como:

De la Administración de Justicia:

“Forenses” – Lo más parecido a un perito ambiental forense, es principalmente la Unidad Técnica Adscrita a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente. 91 5240710; fuera de ello lo deseable sería existiese, igual que los Médicos Forenses, “Ambientólogos Forenses”, o una especie de “Instituto Ambiental Forense”, con técnicos de varias disciplinas. Hoy por hoy, parece utópico.

Ecotoxicólogos “Forenses” (ejemplo lo había en el Instituto de Medicina Legal de Valencia IMLVA – 96 1927188); y Bolsas de peritos de los Tribunales Superiores de Justicia en cada CCAA, pero dista mucho de ser una realidad.

Instituto Nacional de Toxicología; Hay “sucursales” en Barcelona, Madrid, Sevilla y Canarias; Citar también el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil – D.G.G.C. – Servicio Criminalística – 91 5146000.

Funcionarios Públicos, estatutarios o laborales, fijos o interinos, en varias materias; sean de Administración Central, Institucional, Autonómica o Local – materias muy variadas como Explosivos, Minas, Nuclear, Confederaciones Hidrográficas, Instituto Geológico y Minero…

Autonómicos; De tipo institucional, por ejemplo en Aragón, el INAGA, Servicios Provinciales de Medio Ambiente, Institutos de Salud y Seguridad Laboral, Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio – Inspectores de Urbanismo o Arquitectos y Aparejadores Municipales (Ordenación Territorio, Ruido…); Agentes de Protección de la Naturaleza y/ o Seprona (por ejemplo en Incendios); Centros de Recuperación de Fauna (Ejemplos; En Aragón La Alfranca – 976 108190; En Navarra Centro de Recuperación de Fauna de Ilundain 848 426800 y Centro Gurelur 948 151077), Biólogos, Ingenieros Forestales y Agrónomos Departamento Autonómico Medio Ambiente, Industria, Minas, Agricultura, Ganadería (veterinarios)…

Otros; CSIC, Universidades, Colegios Profesionales y particulares (Ley 1/1996). Formación; Centro Nacional de Educación Ambiental (CENEAM) – Valsaín, Segovia; 921 471711/44.

LA ACCIÓN Y EL RESULTADO.

La acción suele ser más bien que “positiva”, por ejemplo, de un vertido, por “no evitación” de la misma, durante el desarrollo de la actividad industrial. Es lo que llamamos la comisión por omisión del artículo 11 del código penal, y que la jurisprudencia define así:

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Los hechos pueden ser dolosos, ya sea directo, de consecuencias necesarias o eventual, o por imprudencia grave; téngase en cuenta sobre esto que la STS 521/2015, dice: El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

La cuestión es que el riesgo producido “cause o pueda causar daños sustanciales”.

Sobre ello lo decisivo es una Prueba pericial;

  • Descripción Medio Afectado
  • Causa – efecto daño o riesgo
  • Gravedad daño o riesgo
  • Restitución y responsabilidad civil

Elemento normativo; Debe haber infracción de normas ambientales, al ser lo que llamamos un delito de tipo penal “en blanco”. Normativa sectorial y transversal – Leyes y Disposiciones Generales (Reglamentos Comunitarios y Directivas – 2008/99/CE, Leyes Estado y CCAAs…).

Por ejemplo, sobre Protección Atmosférica, Gestión de Residuos, Suelos contaminados, Minas, Aguas, Montes, Carreteras, Costas, Evaluación Impacto Ambiental…Las más “habituales”; Reglamento CE – CITES, Directiva Aguas, Aves y Hábitats, Ley 42/2007 de Protección de la Biodiversidad, Ley del Ruido, Ley de Protección Ambiental de Aragón, de Montes, de Caza, de Pesca…

Además, es conveniente determinar sobre la actividad, referirse lo relativo a las Licencias y Autorizaciones, tanto existentes (para comprobar su real correspondencia con la actividad), como solicitadas, o las que hubiesen sido oportunas de obtener; es como una especie de “la pericial jurídica de la Administración”, con aspectos “burocráticos” sobre estas licencias y su tipología, requerimientos, sanciones, antecedentes, inspecciones… Piénsese no obstante que ni disponer de licencia, automáticamente será equivalente a la no comisión de un delito, ni no disponer de ella equivaldrá a cometerlo, pero lógicamente tiene su trascendencia sobre la valoración de la intencionalidad.

Algunos ejemplos de “conflictos” ambientales más habituales:

Animales Domésticos; denuncias por el estado asistencial de animales en rehalas, núcleos zoológicos, granjas o similares. Obliga a conocer las leyes de las CCAAs sobre Bienestar y Protección Animal, así como sobre granjas, zoológicos, etc.

Ruido; Sonometría – Mapas de ruido, zonas saturadas, volumen decibelios y persistencia. Médico Forense. ISSLA.

Incendios Forestales; Atestado e informe de causas técnicas. “Riesgos de peritos exclusivos”. Colaboración Seprona / APNs.

Flora; Espacio Natural, certificación especie botánica. Escombreras. Obras y roturaciones. Correcciones E.I.A.

Fauna; CITES. Caza y Pesca (alóctona) – Decomisos y uso policial instrumentos; tipificación furtivismo (L.O. 1/2015). Biólogos. Necropsias; CRFS. Venenos. Tendidos Eléctricos y avifauna R.D. 1.438/2008.

Ordenación Territorio – Urbanismo; APNs/Seprona y Unidad G.C. LUA. CPOT. CCAA/Ayuntamientos.

Minas y Canteras; Catas, perforaciones, frente explotación y escombreras. Transporte y acarreos. Voladuras. Restauración huecos, taludes y bermas. “Fracking”.

Construcción y Obra Pública; Evaluación Impacto Ambiental; Planes y Programas – Proyectos; “segmentación” de los mismos para eludir procedimientos de contratación en sector público.

Vertidos; Sólidos, lixiviados, atmosféricos (emisión e inmisión), Acuáticos (lacustres, fluviales, acuíferos y marinos). Tomas y actas de muestras (protocolo sobre tres puntos de toma, conservación, cadena custodia, disponibilidad defensa…), laboratorios…ejemplo purines y balsas.

Residuos – Inspección y evaluación de Instalaciones. Ej. “Operación Fragmento” y STS 521/2015.

Uso de mascarilla y agravante de disfraz

4-6-2020 La mascarilla ¿agravante de disfraz?. Rafael Fernández de Páiz (El blog jurídico de Sepín)

El principio de proporcionalidad penal

20-7-2020 El principio de proporcionalidad penal: cinco retos (I). Juan Antonio Lascuraín (Almacén de Derecho)

23-7-2020 El principio de proporcionalidad penal: cinco retos (I). Juan Antonio Lascuraín (Almacén de Derecho)

La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Supera a:

📚 Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)


27-7-2020 El Tribunal Supremo fija que la víctima constituida en acusación particular en un proceso judicial no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal. El Pleno de la Sala Segunda cambia su jurisprudencia y destaca que así protege a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones para no declarar contra agresor (CGPJ)

No es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito. La dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo. Al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de aquel con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.

Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre. Ya lo hemos expresado en STS 486/2016, de 7 de junio: la exención al deber de declarar que proclama el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el artículo 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.

De modo que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.

Esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, puesto que cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, toda vez que tal reconocimiento es incompatible con la denuncia que ha formalizado.

Cambio de jurisprudencia: corrección del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018 (apartado 2º), declarando que no recobra el derecho de dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.

Las razones que justifican esta postura, son las siguientes:

En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar, porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Esto es lo que expresaba la STS 449/2015, de 14 de julio: tal derecho de dispensa «había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular». En efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primero por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo (artículo 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que, derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo. Recordemos que el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

En quinto lugar, porque mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante. Y es más: no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar, porque al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica la decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos “desproporcionados”.

📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

El Tribunal Supremo considera compatible aplicar el artículo 139.1.4 del Código Penal, que agrava el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato, y el artículo 140.1.2, que establece un tipo hiperagravado castigado con pena de prisión permanente revisable cuando el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima

24-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable en los casos de dos hombres que asesinaron a mujeres tras agredirlas sexualmente (CGPJ)

La Sentencia explica que el acusado ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir sexualmente a la víctima y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El recurrente vio en la víctima la persona sobre la que podía volcar su incontrolada pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo.

La sentencia señala que el legislador ha querido, aún “con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del non bis in idem”, que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal.

“Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que, si el delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea la más severa”.

La Sala mantiene las penas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia (prisión permanente revisable por asesinato y 8 años de prisión por agresión sexual intentada), y ello pese a que estima parcialmente el recurso del autor, y revoca la concurrencia de alevosía, calificando los hechos como asesinato por tratarse de un homicidio perpetrado para facilitar la comisión de otro delito o para impedir que se descubra (artículo 139.1.4 del Código Penal). Aprecia además la agravante de superioridad.

La sentencia cuenta con el voto particular de 2 Magistrados que consideran que se ha utilizado una misma circunstancia (la finalidad autoencubridora del asesinato respecto al delito de agresión sexual) para agravar doblemente el hecho, lo que es incompatible. Por ello, creen que no debió imponerse la pena de prisión permanente revisable sino una pena de entre 15 y 25 años de prisión por asesinato del artículo 139.1.4 del Código Penal, sumado a los 8 años de la agresión sexual intentada, con un máximo de cumplimiento efectivo de 25 años.

Titular de la facultad de elección en los delitos con penas alternativas

23-6-2020 Elección de la pena alternativa ¿judicial o de la acusación? (En ocasiones veo reos)

Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad (artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario). Competencia del Tribunal sentenciador para resolver los recursos. Efecto suspensivo. Interpretación del precepto

23-7-2020 El Tribunal Supremo fija que los recursos de apelación sobre la aplicación del artículo 100.2 a presos debe resolverlos el tribunal sentenciador. Revoca el auto que aplicó el 100.2 a Carmen Forcadell por falta de justificación y desconexión con la reinserción (CGPJ)

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2020

El Tribunal sentenciador es competente para conocer del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, porque afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado.

El artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.

El principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

Es rechazable como argumento de apoyo a la excarcelación la decisión del Tribunal sentenciador de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la ejecutoria, la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que el Tribunal sentenciador no creyó necesario imponer el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias.

Las sentencias no tienen que ser reinterpretadas. Los hechos objeto de condena son los declarados probados en las sentencias. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Dichas resoluciones son el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta.

La reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial.

La flexibilización ha de estar vinculada con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. La falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. Circunstancias ajenas a ello no permiten salvar la ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.

“El principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.

Finalmente, la interposición del recurso provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».

Responsabilidad ilimitada del seguro voluntario en caso de delito doloso

22-6-2020 Responsabilidad ilimitada del seguro voluntario en caso de delito doloso (En ocasiones veo reos)

La posición del responsable civil subsidiario en caso de conformidad del acusado

19-6-2020 El responsable civil subsidiario y su derecho a recurrir las conformidades (En ocasiones veo reos)

Dirección del juicio penal por el Tribunal, derecho a la última palabra y autotutela de la víctima para evitar el engaño

18-6-2020 Realización de preguntas por el presidente del tribunal, derecho a la última palabra y autotutela de la víctima (En ocasiones veo reos)

Límites al control casacional de la individualización de la pena

12-6-2020 La individualización de la pena y su control casacional (En ocasiones veo reos)

La utilización no autorizada del distintivo oficial de haber superado favorablemente la periódica Inspección Técnica de Vehículos (ITV) es constitutiva del delito de uso de certificación falsa del artículo 399.2, en relación con el artículo 400 bis del del Código Penal

13-7-2020 El Tribunal Supremo fija que poner la pegatina de la ITV en un coche que no ha superado la inspección técnica es delito. El Supremo responde afirmativamente a la cuestión jurídica planteada, que recuerda en su sentencia que había sido resuelta de forma contradictoria por distintas audiencias provinciales (CGPJ)

La sentencia resuelve afirmativamente que la pegatina de la ITV tiene la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de los delitos de falsedad descritos en los artículos 390 y siguientes del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino, pero en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el delito del artículo 400 bis del Código.

El proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, por lo que cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, por lo que se encuadra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

“Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso”.

Además, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba de inspección técnica.

Delito societario de imposición de acuerdos abusivos

10-6-2020 Delitos societarios (VI): Interesante sentencia sobre el 291 CP (imposición de acuerdos abusivos) Pérdida de 16 millones (En ocasiones veo reos)

Dilaciones indebidas tras el juicio oral y causadas por el investigado

3-6-2020 Dos sentencias del Tribunal Supremo en materia de dilaciones indebidas (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reducción de la multa por coincidencia subjetiva con la persona física

3-6-2020 La 27ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (En ocasiones veo reos)

Preclusión de la personación como acusación particular ante el Tribunal del Jurado

1-6-2020 Tribunal del Jurado: momento final para personarse como acusación particular (En ocasiones veo reos)

La proscripción de los recursos per saltum y sus excepciones

26-5-2020 La proscripción de los recursos per saltum (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal de la persona jurídica. Compliance programme y compliance officer

1.- Introducción.

El sistema penal y procesal penal español, en cuanto al ejercicio de la “acción” y la “legitimación pasiva”, se basó siempre en el principio, resumido en el aforismo latino, “Societas delinquere non potest”; es decir que las asociaciones o sociedades, las personas jurídicas, en definitiva, como ficciones jurídicas que son para ser sujetos de derechos y obligaciones en la vida social (artículos 22 de la Constitución y 35 a 39 del Código Civil), no podían ser sujetos activos de ningún delito, por no ser una persona natural, física o en definitiva, real; ni tampoco era posible aplicárseles ninguna pena del catálogo que, no otra cosa, es el Código Penal; lo que sí podían ser las personas jurídicas, además de, ya desde hace años, destinatarias de responsabilidades civiles, laborales y administrativas, en el ámbito penal, era la de ser responsables civiles, a veces directas, y las más subsidiarias (artículo 120 del Código Penal), como derivada de la responsabilidad penal por los delitos cometidos por cuenta de la misma, o por lo que se denominaba tradicionalmente la “culpa in eligendo o in vigilando”, es decir era responsable de la indemnización civil que tuviese el acusado por la responsabilidad penal en que incurriese un socio, encargado, administrador o trabajador de la persona jurídica, con motivo de su quehacer en el seno de dicha persona, con base a una culpa casi objetiva, pero engarzada subjetivamente al considerarse que siempre habría una culpa derivada en haber “elegido mal” o “no haber vigilado suficientemente”, a su comisionado, socio, empleado o administrador.

2.- Responsabilidades civiles de la persona jurídica, derivadas del delito.

Enlazado con esa “culpa in vigilando o in eligendo”, es un instituto consolidado en el Orden Jurisdiccional penal, que junto con la acción penal vaya asociado, si bien como jurisdicción rogada, es decir disponible a voluntad del perjudicado u ofendido por el delito (generalmente la acción penal es indisponible, y se ejercita en todos los casos de delitos públicos, por el Ministerio Fiscal, haya o no acusación particular o popular, y haya reclamación civil accesoria o no).

Se encuentra regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal, y en cuanto a las personas responsables, en el

Artículo 120 del Código Penal

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

2. º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.

3. º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5. º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Además de lo anterior, cuando el delito se cometía, por persona física, utilizando a dicha persona jurídica con motivo de sus obligaciones, por ejemplo, fiscales (el obligado tributario que eludía el impuesto era la sociedad), se acudía para poder responsabilizar a alguna persona física que estuviese oculta o detrás de dicha sociedad, a la teoría del “descubrimiento o corrimiento del velo”. Pero, aunque se parte de la persona jurídica, no era para responsabilizarla a esta penalmente, y sí civilmente, aunque lógicamente son con motivo de delitos que se entendían cometidos en la órbita de la actividad de la sociedad.

Así el instituto del “corrimiento del velo”, es decir escudriñar quien estaba detrás de la infracción cometida bajo la cobertura de la persona jurídica, aunque esta sí sea responsable civil del delito de la persona física “camuflada” bajo la misma, se entiende referido en el

Artículo 31 del Código Penal

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

3.- Aparición en España de la concepción de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Frente al principio señalado de “Societas delinquere non potest”, donde no había cabida en nuestro Derecho Penal para accionar contra una persona jurídica, esta situación cambiará por completo con la Ley Orgánica 5/2010, en gran medida por exigencias de normativa y decisiones del ámbito de la Unión Europea, como, por ejemplo, las que siguen:

Decisión Marco 003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado; Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil; Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas; Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI, sobre la lucha contra el terrorismo; Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal; Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).

De este modo, España en cumplimiento de sus obligaciones europeas, tuvo que insertar en su ordenamiento jurídico, contrariamente a nuestra tradición, en el Código Penal, y con las reformas del mismo operadas por las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015, un sistema completo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuyos fundamentos y presupuestos generales se abordarán mediante el resumen de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y referidos exclusivamente a los delitos que el Código Penal prevé expresamente atribuibles a estas en la parte especial – Libro II – de dicho Código, que recoge el catálogo de delitos.

Así ahora está redactado el nuevo

Artículo 31 bis Código Penal:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición.

2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Pues bien, este es el punto histórico de partida de los nuevos conceptos acuñados con los anglicismos “Compliance Programme” y “Compliance Officer”; se refieren ni más ni menos, respectivamente, a lo que el Código Penal denomina en este artículo como “Modelo de Organización y gestión”, con medidas de vigilancia y control eficaces para prevenir delitos; y el Órgano autónomo que tenga encomendada la función de esa vigilancia y control en la aplicación del modelo.

Presupuestos de la responsabilidad penal y circunstancias modificativas de la misma

Artículo 31 ter del Código Penal

1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 31 quater Código Penal

1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

4.- Análisis del precepto penal por la Jurisprudencia.

Podemos extraerlo a partir de un resumen de algunas sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo; en concreto las 514/2015, 154/2016, 221/2016, 516/2016, 583/2017 y 668/2017, sobre los presupuestos de esa responsabilidad criminal, y que en síntesis se plantean si la naturaleza y origen de esta responsabilidad penal de las personas jurídicas, hasta ahora extraña en nuestro ordenamiento, resultarían ser o una especie de modelo de “Hetero – Responsabilidad” (responsabilidad por otro), que el Tribunal Supremo acabará por rechazar, frente a un modelo de “Auto responsabilidad”, y concluyendo la jurisprudencia del alto tribunal, que está en contra de una atribución de responsabilidad de tipo objetivo, nacida automáticamente de la comisión de un delito por la persona física relacionada en su seno, rechazado ello frente a un criterio de Responsabilidad Subjetiva, todo ello basado como principio general consagrado en el importante

Artículo 5 del Código Penal; “no hay pena sin dolo o imprudencia”

Reconociendo el debate doctrinal, tras haber superado la Ley Orgánica 5/2010 el tradicional principio “Societas delinquere non potest”, el Alto Tribunal se decanta porque nuestro ordenamiento jurídico, conforme a nuestra tradición jurídica, se inclina por un sistema de “auto responsabilidad”, desterrando una responsabilidad “vicarial” pura, de transferencia u objetiva, o “hetero responsabilidad”  – es decir que bastaría probar la comisión del delito por la persona física integrante de la organización, para que se traslade automáticamente a la Persona Jurídica, siendo esta la que deba probar en su favor la existencia de una organización interna y efectiva de control, que concurra a modo de excusa absolutoria. Esa organización interna se plasmaría en planes con medidas de auto control, en cuya denominación ha triunfado el anglicismo “Compliance” o “Compliance Programme”.

Así el TS ha ido consolidando la doctrina de que no cabe una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad de los entes colectivos, construido a espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el artículo 5 de nuestro Código Penal. La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado, se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa – sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico previo y necesario al funcionamiento de la vida societaria.

Supone en cada caso, hacer un análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal.

No olvidemos la previsión del Artículo 31 ter del Código Penal, y es que la persona jurídica responderá “…aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia…”. Pero en cualquier caso esa responsabilidad, ineludiblemente descansa en la de alguna persona física del seno de la jurídica, aunque no pueda ser encausada.

Doctrinalmente se discute si la eventual existencia de modelos de organización y gestión eficaces, suponen bien la exclusión de la culpabilidad, es decir una excusa absolutoria en un delito ya concurrente como acción típicamente antijurídica y culpable, pero no punible por la aplicación de tal modelo; bien la concurrencia de una causa de justificación que lo que excluye es la antijuridicidad de la conducta, o, como más bien entiende la jurisprudencia, con el tipo objetivo, que lo es más adecuado para el TS, puesto que, dice, la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Contrariamente a tal postura, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado hace un planteamiento de que el Compliance concurre en el delito como una “excusa absolutoria” afirmación discutible para el TS, si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a juicio del TS, la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción penal y por tanto de la propia tipicidad. La cuestión tiene su eficacia práctica en orden al alcance de la prueba de los elementos en que basar la concurrencia o no de ese “Compliance”.

Para el TS, el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica y su acreditación, por la consideración de la integración en el propio tipo penal de la existencia o no de medidas eficaces, habrá de corresponder a la acusación, aún en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención, como sería contrariamente si fuese una excusa absolutoria, en la que sería a la Persona Jurídica la que debería íntegramente correr con la carga de su acreditación como tal eximente.

El núcleo básico de la responsabilidad, se insiste en que consiste en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma y que se plasma en esas denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”.

La Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2016, hace para el TS consideraciones cuestionables, con repetida y expresa mención a la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, pero que no puede llegar a hacer decaer principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática, debiendo rechazarse planteamientos de hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.

La mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

Por tanto, es la acusación a la que compete sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, por lo que no tendría sentido dispensarla en el procedimiento de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Otra cuestión paralela a la que el TS alude, al defender la necesidad de basar acusación y condena en hechos propios de la persona jurídica, se plantea con el interrogante de cual habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieran incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

5.- Personas jurídicas incluidas o excluidas del sistema de exigencia de la responsabilidad penal.

Hay que recalcar que no todas las personas jurídicas son susceptibles de ser sujetos activos de delitos:

Hay Personas jurídicas excluidas por ser así expresamente recogido en el Código Penal; Artículo 31 quinquies del CP:

1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Tipos de Personas Jurídicas en la jurisprudencia y la Fiscalía:

1 – Empresas lícitas.

2 –  encubridoras o “pantallas” y

3 – organizaciones criminales y asociaciones ilícitas.

Esta clasificación convencional, viene referida tanto en sentencias, como en la Círcular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, y estaría relacionada con las consecuencias penales del delito cometido o en su seno, o conforme los presupuestos vistos sobre su responsabilidad.

Dice así la Circular de la FGE:

Desde el punto de vista de su responsabilidad organizativa surgirían tres categorías de personas jurídicas:

1. Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del artículo 31 bis CP.

Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.

2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad lícita, pero que en su mayor parte es ilegal.

Un ejemplo de este tipo de sociedades, son las utilizadas habitualmente en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, como instrumento para colocar fondos al socaire de la actividad legal de la sociedad, simulando que es mayor de la que realmente tiene. En la mayoría de los casos se mezclan fondos de origen lícito e ilícito, normalmente incrementando de manera gradual los fondos de origen ilícito.

A ellas se refiere la regla 2ª del art. 66 bis como las utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. El precepto las deja claramente dentro del círculo de responsabilidad de las personas jurídicas y, en la medida en que tienen un mínimo desarrollo organizativo y cierta actividad, aunque en su mayor parte ilegal, son también imputables.

3. Finalmente solo tendrán la consideración de personas jurídicas inimputables, aquellas sociedades cuyo carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos.

Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso único. Por ejemplo, como instrumento para la obtención de una plusvalía simulada mediante la compra y posterior venta de un mismo activo, normalmente un bien inmueble (por su elevado valor) o activos financieros (por su dificultad para conocer su valor real). En esta categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física que realmente posee los fondos o disfruta del activo.

En estos supuestos la respuesta penal frente a delito cometido no “por”, sino “a través” de la persona jurídica, no es por aplicación del concepto del “Compliance” y la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, ya que por definición y naturaleza, ningún “Compliance” cabe esperar de una sociedad creada para cometer delitos utilizándola de pantalla; a lo que habrá que acudir es a las figuras penales de la parte especial del Código Penal sobre Asociaciones Ilegales (Artículo 515 CP), o relativas a Grupos y Organizaciones criminales (Artículos 570 bis y siguientes), así como a las consecuencias previstas en el artículo 129 del mismo Código.

Otros supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física, siendo indiferente dirigirla también contra la jurídica, eran ya advertidos por la Circular 1/2011. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem.

El riesgo de incurrir en bis in idem es especialmente alto en el caso de las pequeñas empresas, tanto en los casos apuntados en la Circular 1/2011 [que se identifican con el hecho de conexión del art. 31 bis 1º a)] como cuando la responsabilidad de la empresa por los actos de sus empleados se sustenta en la falta de control de sus responsables [art. 31 bis 1º b)], que viene a confundirse con la propia falta de un sistema adecuado de control corporativo. Puede afirmarse que el sistema de responsabilidad, tal y como se ha diseñado, con las referencias al elenco de sujetos de la letra a) del artículo 31 bis 1, sobre los deberes de control o los propios modelos de organización y gestión, está ideado fundamentalmente para la mediana y gran empresa, en coherencia con las apuntadas razones de política criminal. Para las pequeñas empresas, las exigencias impuestas en los programas pueden resultar excesivas, aun con las correcciones del apartado 3 del art. 31 bis, sobre el órgano de control o “compliance officer”.

6.- Criterios de determinación de las penas y otras consecuencias para las personas jurídicas. Artículo 33 CP, y en especial el

Artículo 66 bis del Código Penal

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:

1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Así como también existen otras consecuencias penales accesorias.

Artículo 129 del Código Penal

1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.

7.- Tipos delictivos previstos para personas jurídicas.

Algunos ejemplos de delitos cometidos, en la realidad actual como más frecuentes, por personas jurídicas, serían:

1 – Contra la Hacienda y la Seguridad Social (305 y ss. CP).

2 – Trata de Seres Humanos (177 bis CP); Prostitución y pornografía, explotación laboral, mendicidad, tráfico de órganos, y matrimonios forzados.

3 – Delitos de Odio (510 CP).

4 – Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y

5 – Y en buena medida delitos, algunos de los cuales se denominan con la expresión que ha triunfado, con el anglicismo “Fake News”, y su tratamiento jurídico penal: Injurias (209 CP) y Calumnias (206 CP), Secretos e Intimidad (197 CP), Integridad Moral (173 CP), Odio (510 CP), Desórdenes Públicos (561 CP), Salud Pública (259 CP), Estafas (248 CP), Intrusismo (403 CP) y contra Consumidores (284 CP).

Ver el anexo.

8.- Redacción de un Programa de “Compliance” Penal.

Fases para su redacción e implementación:

1. Consultas: se desarrolla cerca de cada uno de los responsables de los departamentos que pueda tener la empresa. En esta fase se tratará de averiguar cuál es el nivel de riesgo que tiene la empresa. La fase de consultas es muy extensa, trata de hacer preguntas sobre los 33 delitos que contenta el Código Penal.

2. Actividades de riesgo: se definen en relación con los grados de riesgos obtenidos por las consultas.

3. Determinar las conductas de riesgo: asociar las actividades de riesgo al tipo delictivo del Código Penal.

4. Determinar políticas corporativas: son el conjunto de obligaciones y prohibiciones que la organización impone a todos sus empleados y directivos. Con ellas se pretende garantizar que se mitigue la comisión de posibles delitos penales.

5. Crear procedimientos y directrices: se elaboran una serie de actos o pasos a seguir para verificar que las políticas corporativas están siendo cumplidas. Se trata de asegurarnos el cumplimiento de las normas que la empresa da a todas las organizaciones.

6. Proceso de formación: formar a todos los empleados y directivos acerca de qué políticas corporativas son las que se implementan dentro de la empresa.

7. Proceso de seguimiento, vigilancia y control: esto se hace a través de una serie de pautas de monitorización y verificación de que las políticas corporativas están siendo cumplidas y de que los proceso establecidos están siendo desarrollados.

Se anexa a continuación dos cuadros, consignados en la Circular 1/2016 de la FGE, con la relación de todos los delitos que constan en el Libro II del Código Penal, atribuibles a personas jurídicas, fuera de los cuales no existe tal atribución, aunque en algunos casos, no sea explicable el motivo.

✍️ Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015

Derecho de corrección maltrato en el ámbito familiar

1-6-2020 ¿Pueden convivir el derecho de corrección y el delito de maltrato? Breve comentario a las SSTS 654/2019 y 47/2020. Javier Marqués Ouviaño (El blog jurídico de Sepín)

Malos tratos a animales. Doctrina del Tribunal Supremo

Clarificadora Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sobre criterios de aplicación de los tipos penales de malos tratos a animales; número de resolución 186/2020, de fecha 20 de mayo de 2020.

Introducción.

Hasta hace poco tiempo, en el modelo del proceso penal español y las diversas instancias judiciales que suponen su régimen de recursos, las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal, como órgano competente por razón de la penalidad del delito (artículos 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para conocer, por ejemplo, de delitos como los de mal trato a animales domésticos, son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Allí se terminaba la instancia, no siendo posible llegasen hasta el Tribunal Supremo, con la eventual deseable finalidad de homogeneizar la doctrina y los criterios de interpretación de los delitos, siendo dispar los criterios entre cada Audiencia Provincial, con la “inseguridad jurídica” que ello creaba, siendo varios los ejemplos de ello en nuestro Código Penal.

Señalar también que, por su penalidad, conforme al artículo 33 del Código Penal, los delitos se reputan como graves, menos graves y leves; son delitos leves y en principio le corresponde en primera instancia su enjuiciamiento (artículos 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aquellos cuyo límite mínimo en una pena de multa, es igual o inferior a tres meses, siendo este el caso de los artículos 337.4 y 337 bis del CP): eso sí, procesalmente puede incoarse y tramitarse un delito menos grave, con pena de prisión de hasta cinco años, además de penas de inhabilitación, por los trámites del llamado “Procedimiento Abreviado” (artículo 757 y siguientes de la LECrim.), y ser enjuiciado por un Juzgado de lo Penal, aunque al final, como sucede en el caso que analizaremos, la condena firme en la segunda instancia lo sea finalmente por un delito conceptuable como leve.

Actualmente, tras reforma del año 2015 de la LECrim., existe el llamado Recurso de casación por infracción de ley, que es el que ha permitido, por considerarse de “interés casacional”, que el Tribunal Supremo haya entrado a conocer de un caso concreto de mal trato animal, que comenzó siendo objeto de procedimiento como delito menos grave, y acabó con sentencia firme por delito leve, y así aprovechar para sentar unas bases de interpretación, que deben seguir todos los Juzgados y Tribunales de España, cuestión que, entiendo, resulta de suma importancia para la labor de los operadores jurídicos en el ámbito penal de protección animal; el recurso por infracción de ley se interpuso, se puede decir que paradójicamente, por el propio condenado en la instancia, por una pretendida incorrecta aplicación del delito, en este caso leve por su penalidad como digo, de maltrato animal del artículo 337.4 del Código Penal; con la doctrina del Tribunal Supremo, y si no fuese porque en vía de recurso, siendo el condenado el único recurrente y no la acusación, no puede “empeorarse” la situación del recurrente (Prohibición constitucional de la “reformatio in peius”) la condena del recurrente, respecto de lo que ha sido objeto de condena en la Audiencia Provincial, Tribunal de apelación que rebajó la condena al entender que el delito no era calificable como del apartado primero, y sí del cuarto del artículo 337, más leve en su penalidad, respecto de lo que sentenció el Juzgado de lo Penal, y luego vemos porqué; si no fuese por esa imposibilidad de empeorar la condena como digo – sin un recurso de la acusación, el Tribunal Supremo de forma velada dictamina que la sentencia correcta, era realmente la de mayor penalidad del párrafo primero del artículo 337, que fue el delito por el cual condenó en primera instancia el Juzgado de lo Penal, y no la modalidad leve del párrafo cuarto, que es por la cual condenó en segunda y definitiva instancia la Audiencia Provincial.

Pues bien, tras la reforma de la LECRIM por Ley 45/2015, cabe la posibilidad de recurso de casación (artículo 847.1 b)) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La finalidad del recurso es unificadora de doctrina, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, salvo cuando estos se enjuician, como aquí he señalado, a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o algunos graves. Las únicas sentencias que quedan excluidas son las que dimanan del “procedimiento para el juicio sobre delitos leves”.

Se dice que esta modalidad de recurso enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), y busca homogeneizar la interpretación de la ley, con la generalización del concepto de “interés casacional”, y que conforme acuerdo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo), debiendo ser inadmitidos recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán aplicarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma sustantiva.

Por Interés casacional (artículo 889.2º), se entiende:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

El Tribunal Supremo parte de que el recurso debe respetar el relato de hechos declarados probados por la sentencia sometida a su consideración, en relación al aspecto que ha suscitado interés casacional, y que aquí, ya adelanto, se refiere principalmente a conceptos como “crueldad” y “espectáculos”, y que de paso se completa con importantes observaciones sobre lo que deba entenderse por “menoscabo grave de la salud del animal”.

En este caso concreto, serían los presupuestos de tipicidad del delito, leve por su pena, pero que fue objeto de procedimiento inicial por delito menos grave, de maltrato animal del artículo 337.4 CP. El Tribunal sí que apreció interés casacional, al existir posturas discrepantes entre las Audiencias Provinciales, al menos anteriormente a la redacción de estos delitos por reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, entre lo que era el delito de mal trato animal y la falta del artículo 632.2, del que viene a ser “heredero” el actual 337.4 CP.

Entremos ya en el caso concreto para entender mejor de qué hablamos:

Supuesto de Hecho resumido esquemáticamente:

“El acusado agarró con una cuerda por el cuello al perro de raza bodeguero andaluz, levantándolo en el aire, perro propiedad de una menor que estaba allí presente, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara, produciéndole lesiones, acción que dejó de realizar tras múltiples ruegos de la menor, que residía temporalmente con el acusado”.

El perro sufrió lesiones, y esto es un aspecto muy importante, consistentes en; fractura mandibular, pérdida de piezas dentales, hemorragia bucal abundante, derrame bilateral ocular y cojera de extremidad.

Consideración judicial en las dos instancias:

La denuncia y procedimiento judicial, se llevó desde el principio como un delito, no leve o menos grave, del artículo 337.1 CP, por los trámites del procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, con la fase de investigación inicial de un Juzgado de Instrucción, conforme los artículos referidos 87 LOPJ y 14.1 y 2 LECrim., siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por delito del artículo 337.1 CP., remitiéndose desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, la causa ya tramitada, para su enjuiciamiento.

El Juzgado de lo Penal, que realizó el juicio, le impuso SEIS MESES DE PRISIÓN, por un delito de MAL TRATO ANIMAL, del artículo 337.1 del Código Penal, artículo que, con sub tipo agravado de presencia de menor, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud

Luego relaciona la consideración de qué animales son objeto de esta protección penal.

Vía recurso de apelación, la Audiencia Provincial, como órgano superior, estimó en parte (lógicamente el acusado pedía su absolución) el recurso de la defensa, rebajándole la condena a una multa, al aplicar el tipo atenuado del apartado cuarto del artículo 337 CP, que dice:

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Contra esta sentencia de segunda instancia, en principio firme, solo recurrió el acusado en casación conforme a lo antes expuesto (podía haber recurrido, pero no lo hizo, la acusación pública, popular o privada, para solicitar a la inversa la condena del tipo del apartado primero que sentenció el Juzgado de lo Penal en la primera instancia), insistiendo en la absolución, por no adecuarse el tipo penal aplicado a los hechos, por no plantearse que se esté ante un “espectáculo”; el Tribunal Supremo fijará criterio interpretativo en este punto, como luego vemos, y afortunadamente en otros puntos como la importante cuestión de qué se entiende por menoscabar gravemente la salud del animal.

Así que irónicamente es al acusado, a quien le debemos agradecer que recurriese su leve condena pidiendo la absolución, para así contar con criterios uniformes jurisprudenciales, por fin, para la aplicación en todo el país de este delito de mal trato animal.

El acusado recurrente, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y que la de apelación no modificó, pero sí su calificación, defendía que no reúnen los presupuestos de tipicidad del delito de maltrato animal del artículo 337.4 CP, porque de la propia redacción del artículo, se infiere que el mismo exige que se trate de malos tratos infligidos en el curso de un espectáculo no autorizado legalmente, circunstancia por completo ajena a los hechos narrados como probados, pues ni la escena se desarrolló en un espectáculo y mucho menos ilegal ni cruel, se decía. Por otro lado, porque considera que el menoscabo grave a la salud del animal que requiere el tipo básico del artículo 337.1 CP, es también aplicable al delito leve y sin embargo en este caso no se daba.

Análisis Jurídico del Tribunal Supremo sobre el delito de mal trato animal:

El nº 4 del artículo 337 CP, fue incorporado por la L.O. 1/2015. Las dificultades interpretativas generadas por esta figura, con soluciones dispares sobre su acción típica “maltratar cruelmente”, resultaban en definitiva dudosas sobre las condiciones en que se dispensaba la tutela penal a los animales en estos casos. La ambigua fórmula “a animales domésticos o a cuáles quiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección; Así varias Audiencias entendían se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto, cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente; otras Audiencias, por el contrario, entendía que este último presupuesto locativo de espectáculo, afectaba a unos y a otros animales, lo que en la práctica relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos, sin una proyección a terceros a modo de ese espectáculo, que supone una cierta vocación colectiva, y de planificación más o menos diseñada, conforme a la normativa general de espectáculos públicos.

No olvidemos que, en nuestros hechos, no se desarrollaron en espectáculo alguno, y sí tan solo en presencia de la titular, por cierto, menor de edad, del animal golpeado.

Mayoritariamente las Audiencias Provinciales se habían decantado por la postura que mantiene la resolución recurrida de la Audiencia Provincial, que entiende que, si el mal trato es cruel, cuando es un animal doméstico, no requiere que sea en un espectáculo.

Este criterio estaba respaldado implícitamente por la STS 183/2012.

Antes de la reforma que en el artículo 337.1 CP operó la LO 5/2010, suprimiendo de la descripción del tipo básico el término “ensañamiento” que tanto había dificultado su aplicación. Muchos comportamientos que abordaban esas sentencias, en la actualidad encajarían sin dificultad en la modalidad del artículo 337.1, pero muchos quedaron relegados a la falta del artículo 632.2 CP, de la que el actual delito leve del 337. 4 CP es heredero.

Leído literalmente el 337.4 actual, ahora el TS también refrenda esta interpretación; La conjunción disyuntiva sobre animales domésticos y los demás animales, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso.

Y es precisamente ese contexto, dice el TS, el que aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro, en función del tipo de animal. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio y habitual para ello.

En definitiva, supone un distinto nivel de protección penal, a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son, en atención, dice el TS, al nuevo marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales, para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento.

Hasta aquí el TS, zanja una vieja discordancia jurisprudencial sobre si el mal trato de animal doméstico, a diferencia de otros, solo podía ser delito, cuando no hubiese lesiones graves como ahora pasamos a ver, cuando además de cruel, fuese realizado en un espectáculo.

Pero continúa el TS y advierte, eso sí de paso y sin eficacia práctica en el cambio de la sentencia de la Audiencia y su condena final por el delito leve, que no debe olvidarse, que el tipo que nos ocupa del 337.4 CP, se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337, y que por tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o “lesiones que menoscaben gravemente su salud” (artículo 337.1). Este artículo y apartado, modalidad básica de delito menos grave, por el que inicialmente se siguió la causa y se condenó en primera instancia, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud…

El TS realiza unas consideraciones, ya no directamente relativas al recurso de casación del condenado que en definitiva rechaza, y las hace sugiriendo que debería haberse condenado no por el tipo leve, si no por el básico del 337.1, que fue objeto de condena en primera instancia y devaluada al tipo leve del 337.4 por la Audiencia en apelación; Estas consideraciones, que los juristas apodan “obiter dicta”,  son en cualquier caso una interpretación homogeneizadora, a seguir a partir de ahora por todos los Juzgados y Tribunales, sobre qué es ese “grave menoscabo de la salud”.

El TS dice que lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de lesiones, de similares perfiles pues con los delitos contra la integridad física relativas a humanos: los delitos de lesiones de los artículos 147 y siguientes del CP, tienen similitudes en sus enunciados, por ejemplo, en las modalidades agravadas del artículo 337.2, y que incluyen como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico, las que se refieren a los medios comisivos, o aquellas orientadas a proteger a los menores como el perpetrar el hecho a su presencia.

Qué deba entenderse por menoscabo grave de la salud del animal, al que alude el artículo 337.1 CP, en un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad” que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse literalmente, porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal”, están ya específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337; la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones a humanos se trata (artículo 147.1 CP) con imprescindibles modulaciones.

El concepto normativo básico en el delito de lesiones humanas, es el de “el tratamiento médico o quirúrgico”; de la misma manera, será necesario que el animal requiera para su curación, tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, dice el TS, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus de factores a valorarse, como la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado, el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilidado para el desempeño de actividades propias de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes; cuando estas supongan por ejemplo, la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, habrá que acudir no al tipo básico, sino al agravado del artículo 337.2 CP (el apartado tercero del 337, se refiere al sub tipo agravado de muerte del animal).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del art. 337.4 CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar una lesión.

Volviendo ahora al objeto principal del recurso de casación, y el encaje de los hechos en el tipo aplicado (aunque el TS entendía que debería haberse aplicado el tipo básico no leve); Hay otro elemento imprescindible, y es que la acción típica del delito previsto en el art. 337.4, es “maltratar cruelmente”. El recurrente entendía que su acción no fue cruel, sino correctiva. Frente a ello el TS argumenta:

El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.

Finalmente, en relación con el tipo objeto de condena en sí, como delito leve, repito que el TS recalca que al acusado se le debería haber condenado por el tipo básico, conforme lo argumentado sobre el carácter grave de las lesiones expuestas al principio en el supuesto de hecho; pero la prohibición de reformatio in peius, veta un juicio de subsunción que pudiera agravar la condena.

Término para que recordemos los tipos penales, lo consignado en el Código Penal, y un esquema de los mismos, conforme criterio extraído de la Fiscalía de medio Ambiente y de la propia sentencia referida:

Artículo 337 del Código Penal:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación…

Esquema de las Infracciones:

Relativas a Maltrato Animal:

  • Con menoscabo grave de la salud: 337.1 CP
  • Con menoscabo especialmente grave y otras circunstancias: 337.2
  • Con muerte: 337.3 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad y sea animal doméstico: 337.4 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad en un espectáculo, respecto de otros animales diferentes a los domésticos: 337.4 CP
  • Sin resultado lesivo o con menoscabo leve sin crueldad en animales domésticos: Infracción Administrativa (legislaciones de las Comunidades Autónomas).
  • Sin resultado lesivo o leve sin crueldad, o cruelmente, pero fuera de un espectáculo con animal no doméstico; Infracción Administrativa (legislación sectorial del Estado o las CCAAs).

Relativas a Abandono de Animales:

  • Con menoscabo grave salud: 337.1
  • Con muerte: 337.3
  • Con riesgo para vida e integridad, pero sin resultado lesivo o resultado leve: 337 bis
  • Sin riesgo vida e integridad: Infracción administrativa (Normativa CCAAs).

Publicado en el Boletín INTERcids de Derecho Animal julio/agosto 2020 AOL20-G4

Daños contra el patrimonio histórico. Comisión por omisión en la conservación y mantenimiento. Artículo 323 del Código Penal

No puede descartarse de forma absoluta que el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal no pueda cometerse, de conformidad con el artículo 11 del mismo Texto Legal, por comisión por omisión, de quien legalmente tenga el deber de velar por la conservación del bien de valor histórico, y que con conocimiento de que con su no actuar el bien puede verse destruido (dolo eventual), provoque con su omisión consciente y deliberada su destrucción.

Delito contra la ordenación del territorio, artículo 319.2 del Código Penal. Ejemplo de construcción. Módulo prefabricado sobre losa de hormigón en suelo no urbanizable

Delito contra la Ordenación del Territorio. Suelo No Urbanizable. “Construcción”: Módulo Prefabricado. Losa de Hormigón. Instalación Fija. Demolición.

Se condena como responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2, por la instalación de vivienda prefabricada sobre losa de hormigón y con carácter fijo en suelo no urbanizable. Se acuerda demolición.

Parcela de superficie de 1.000 metros cuadrados y que tiene la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo no urbanizable común o genérico.

En dicha finca el acusado, sin obtener licencia alguna, procedió a instalar un módulo prefabricado de dieciocho metros cuadrados, susceptible de ser trasladado con medios mecánicos, como una grúa, o arrastrándolo con vehículo, para lo cual extendió una “torta” de cementoque aislaba al mismo; el módulo carecía de anclaje alguno al suelo, carecía de suministro de cualquier tipo y de sistema de desagüe.

Y es que el Tribunal Supremo si considera estas construcciones de pequeño tamaño como integradoras del tipo penal del artículo 319 del Código Penal (STS 270/2017 de 18 de abril), que, por ejemplo, consideró que integraba el tipo penal una casa de madera sobre plataforma de hormigón.

Según el artículo 2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación el concepto de edificación o edificio es un concepto legal y en el que entran tanto el módulo como la plataforma de hormigón al ser ésta instalación fija o elemento de urbanización. Desde luego, no hay que equiparar, edificación con vivienda destinada al uso y disfrute humano, siendo incierto que se requiera el destino de la edificación a habitación para integrar el tipo penal. De admitir esto, la construcción de un gigantesco almacén o de un garaje para vehículos pesados en ese suelo no sería edificación, lo que no resulta a admisible.

Tampoco puede negarse el carácter de inmueble de la plataforma de hormigón, que no puede trasladarse. Tampoco puede admitirse el carácter de “autorizable urbanísticamente” la edificación. En primer lugar, se trata de una parcelación ilegal y no queda acreditado que no tenga capacidad de uso habitacional, aunque sea por períodos cortos de tiempo, y sin perjuicio de usos alternativos, ninguno de los cuales está relacionado con una explotación agropecuaria.

En definitiva, tratándose de una infracción urbanística de porte delictivo, procede ordenar la demolición ya que estamos ante una infracción grave y se trata de una edificación no indispensable para la vida del acusado. Además, no ordenar la demolición convertiría la laboriosa investigación de la Policía y la Fiscalía y todo lo actuado en una pantomima por cuanto el acusado obtendría, al cabo, su propósito delictivo original y si el legislador ha querido que una conducta tan groseramente ilegal sea delictiva es evidente que no puede excluir, so pena de negarse a sí misma, la demolición del objeto material de tal delito urbanístico y sería incomprensible que la vía penal fuera en este punto esencial para la restauración del orden urbanístico más permisiva, valga la expresión, que el Ordenamiento Administrativo que, ante su impotencia para frenar estas asombrosas conductas de asalto colectivo al suelo rústico haya pedido el auxilio del Derecho Penal, ultima ratio coactiva del Estado Democrático.”

Sobre contaminación atmosférica, como delito contra los recursos naturales y el medio ambiente

STS Sala IIª de lo Penal Nº 521/2015, de 8 de septiembre.

Una sentencia “icónica” en delincuencia ambiental, con interesantes argumentos procesales, probatorios y de requisitos objetivos, subjetivos y normativos, del tipo penal del artículo 325 CP.

Supuesto de hecho: Los acusados actuaban industrial y comercialmente, a través de una entidad mercantil dedicada, solo en apariencia, a una actividad que, exclusivamente requeriría de la autorización administrativa de tratamiento y gestión de residuos no peligrosos, con la que sí contaba, pero en realidad lo hacía incumpliendo las disposiciones de la normativa sobre los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos,  careciendo para ello de la verdaderamente necesaria autorización para la gestión de tales residuos peligrosos, y que además lo hacía de la siguiente forma:

Conseguían, a través de proveedores que los recogían en “puntos limpios”, frigoríficos de uso doméstico desechados, que se depositaban en sus instalaciones; con estos frigoríficos, en cantidad calculada no menor a 2.000 unidades, se procedía a su fragmentación en una máquina trituradora de gran capacidad, sin la obligada retirada previa de gases, y así se liberaban a la atmósfera estos gases de sus circuitos y espumas aislantes, del tipo clorofluorocarbonos (CFC), en cantidad, calculada pericialmente, no inferior a 3.000 toneladas de CO2 equivalente.

Los acusados eran conscientes de que necesitaban autorización ambiental para su “proceso de reciclaje”, y que con su proceder incumplían la gestión correcta de la previa extracción en bombonas, o similares, de los gases, de los considerados de “efecto invernadero”, de los circuitos de los frigoríficos, emitiéndolos a la atmósfera.

El procedimiento se inició tras una denuncia anónima, enviada a la Fiscalía, por parte, luego se supo, de un socio de la empresa, acusado y condenado también, pero mediante acuerdo con la propia Fiscalía en el posterior juicio; donde fue acusado junto con el resto de administradores de la empresa, siendo que el resto negaban los hechos. Todo ello al incoar con la denuncia anónima diligencias de investigación de la Fiscalía, y tras diligencias de comprobación encomendadas al Seprona, recabando datos de inspecciones previas y aspectos burocráticos de la empresa, de los proveedores, inspección ocular y toma de muestras, así como dictamen pericial de evaluación de cantidad y calidad de sustancias gaseosas liberadas a la atmósfera.

Cuestiones jurídicas, tanto de carácter general como específicamente ambientales, abordadas en la sentencia:

a) Aspectos procesales y probatorios:

– Sobre el propio “nacimiento” del procedimiento; Interdicción constitucional de las investigaciones “prospectivas” (Artículo 24 de la Constitución y el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías); Los acusados invocan la nulidad de la investigación, que fue activada por el fiscal de una forma relativamente genérica, ante datos, en denuncia anónima, de que se estaban produciendo emisiones prohibidas, de forma relativamente generalizada. Pero dice el Tribunal que el hecho de que la noticia inicial partiese de un escrito no firmado, no arrastra la invalidez de las investigaciones puestas en marcha, al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo. Esas constataciones ni descalifican una investigación del Fiscal ni la convierten en una inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras.

Las actividades inspectoras del Seprona, cuentan además con respaldo legal en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si de las actuaciones inspectoras se derivan indicios de actividad delictiva, entonces deberá abrirse la investigación ya estrictamente penal, sin que ese origen la convierta en inviable.

El inicio del procedimiento penal en la LECrim., suele iniciar por denuncia, querella o atestado policial, en cualquier caso la preceptiva delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial, es elemento comúnmente exigido en todas y cada una de estas tres formas de iniciarse el proceso penal; pero la simple notitia criminis, es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito.

Solo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, como garantía constitucional de toda persona frente a una acusación formulada contra ella.

Pues bien, tampoco aquí se puede hablar de una reprobable inquisitio generalis: ante las evidencias de que era muy posible que se viniesen efectuando emisiones al margen del marco legal (con eventual infracción de normas penales e indudablemente de normas administrativas) bajo la dirección del Fiscal, que evidentemente no podía permanecer pasivo o ajeno a esa información fundada.

Hablar de causa general, que resultaría vulneradora de un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), es referirse a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto (fishing expedition).

– Sobre la incorporación en la investigación penal, de inspecciones administrativas previas, de la empresa y de otras clientes y proveedoras, y la pretendida vulneración del derecho a la Protección de Datos (artículo 18 de la Constitución): La realización, se dice, de investigaciones de naturaleza penal en el seno de un procedimiento administrativo, lesionaría la intimidad y otros derechos procesales de las personas jurídicas al haberse accedido a datos de empresas sin concreta, para esto específicamente, autorización judicial, recabándose de la Dirección General del Medio Ambiente y otros órganos oficiales, sin el respaldo de una orden judicial dictada en un procedimiento penal.

Según el Tribunal, no es de recibo esa línea de argumentación. Las personas jurídicas no son, por lo demás, titulares, al menos en el mismo sentido, del derecho a la intimidad, ni existen derechos procesales propios que aparezcan violados por la incorporación de actas administrativas. Una actividad de inspección es precisamente el marco idóneo para las indagaciones y peticiones de información efectuadas.

–  El derecho a la presunción de inocencia; constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos del delito, también los subjetivos y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y al participación del acusado.

El control en vía de recurso supone depurar el material probatorio, para expulsar de él las pruebas ilícitamente obtenidas, como aquellas no utilizables por adolecer de alguna de las garantías imprescindibles; valorar el material restante y su suficiencia, y que la convicción judicial condenatoria esté motivada de forma lógica.

– Sobre la declaración incriminatoria en juicio de un coimputado confeso, inicial denunciante anónimo y “traidor” de sus socios, y su virtualidad probatoria para desactivar la presunción constitucional de inocencia; se incide en que la defensa de los otros acusados aluden, para invocar la incredibilidad subjetiva de dicha declaración, a los beneficios que el coimputado ha obtenido en virtud de su confesión, como elemento que menoscaba su fiabilidad; el Tribunal reconoce que ello genera en principio una comprensible desconfianza, porque proviene de una persona interesada en el asunto y además dispensada de la obligación de decir verdad, ya que no es testigo, sino acusado (artículo 24 de la Constitución y 118 y 520 LECrim.). De ahí su singularidad. El Tribunal señala que para darle valor, requiere unas condiciones que la hagan verificable, como una corroboración de las posibles motivaciones espurias, y otras externas, mediante el contraste de la aportación de datos objetivos que el coimputado realiza.

También es de reseñar que, aunque el coimputado tiene “derecho a mentir” en juicio (artículo 24 de la Constitución), no es menos cierto que si en su declaración realiza acusaciones inveraces a otros imputados, estas pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa. Es decir que como punto de partida no puede entenderse que el coimputado, al modo de un “infractor arrepentido”, quede blindado ante una confesión que además suponga una incriminación de los demás acusados; además su aportación viene refrendada por las comprobaciones posteriores de los investigadores del Seprona, que casi hacían innecesaria ya la valoración de la prueba de la declaración del coimputado colaborador, pero que fue el detonante de esta investigación, y en definitiva de poder hacer cesar oficialmente las emisiones de gases de efecto invernadero.

Así el Tribunal señala en definitiva sobre esto: “La pura y desnuda declaración de un coprocesado es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Su calidad probatoria viene a exigir una cierta corroboración, que no equivale a la necesidad de una prueba autónoma que por sí sola sea concluyente. Si fuese así sobraba la declaración del coimputado de la que podríamos prescindir, pero las manifestaciones del coimputado no pueden ser un elemento aislado o huérfano de otros apoyos probatorios.

Los beneficios procesales obtenidos por el coacusado como consecuencia de su aceptación de los hechos son inocultables, pero eso no desacredita sin más sus declaraciones ni anula su eventual valor probatorio.

Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma (sobre colaboración de miembros arrepentidos de organizaciones dedicadas al tráfico de drogas), así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditación. En materia de medio ambiente incluso algún texto del Consejo de Europa ha aconsejado dotar de contornos legales al infractor arrepentido. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente lleva a negar valor probatorio a la declaración del coimputado.

Este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad”.

Finalmente sobre esta cuestión probatoria, la objeción que hace la defensa atinente a la falta de contradicción de la declaración, al no haber podido interrogar al coimputado (solo declaró, como tiene derecho en tanto acusado, a instancia de su propia defensa y de la acusación pública), sería relevante si fuese esa la única prueba o prueba decisiva.

Ese silencio no anula absolutamente la validez de esa declaración, aunque sí la module.

– Sobre la valoración de lo declarado en sede policial por acusados y testigos proveedores y trabajadores, contraste a la luego realizada judicialmente, modificada a favor de la estrategia de defensa de los acusados en el acto del juicio (salvo, claro está, la del acusado arrepentido y confeso); sin perjuicio de que algunas de esas declaraciones fueron también objeto de ratificación judicial, con unos u otros matices, en fase de instrucción, se dice que el atestado y las declaraciones policiales no constituyen prueba, solo denuncia, como sí es lo que se alega en juicio oral, normalmente ya convenido interesadamente; el Tribunal deja claro que los jueces pueden deducir también la culpabilidad de los acusados, a partir de las declaraciones iniciales policiales; y estimar que su testimonio en el acto del juicio oral no es fiable por su flagrante discordancia con su primera versión. Se valora la discordancia, en conjunto con el resto de la prueba.

Sobre la prueba indiciaria; a falta de prueba directa de cargo (los acusados no son sorprendidos “in fraganti” por los agentes de la autoridad, por ejemplo), también la “prueba indiciaria” puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda corroborar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En palabras de la STC 169/1989, una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

Las pruebas directas en combinación con los indicios corroboradores, muy sólidos, conforman base probatoria sobrada (por ejemplo en la inspección ocular se apreciaron espumas de los circuitos desparramadas por la campa de las instalaciones, no se observan bombonas ni otros medios de vaciado y acumulación de los gases a extraer de los frigoríficos..).

–  En cuanto a la prueba de la vertiente interna o subjetiva del delito y su autor. La prueba de tales elementos será normalmente indirecta o indiciaria; ironiza el Tribunal con el recurso de la defensa, al contestarle que no se entiende bien qué quiere decirse cuando se afirma que no hay prueba que acredite el conocimiento y voluntad del riesgo originado con su actuación. ¿Qué tipo de prueba se pretende exigir? ¿Una confesión?.

Esa prueba específica, desde luego, solo estaría en su mano. Pero de todo el contexto, -cualificación profesional del recurrente, o su propia estrategia procesal- se puede inferir fundadamente que no podía ignorar que ese tipo de electrodomésticos no consentían su tratamiento en la empresa donde los transportaba precisamente por estar sometidos a un régimen especial al revestir mayor peligro desde el punto de vista ambiental. No puede alegarse convincentemente que eso escapara a sus conocimientos.

No es exigible una constancia puntual y exacta, científica, documentada, ilustrada y pormenorizada del peligro que para el medio ambiente y la capa de zono supone la expulsión de esos gases. Basta con el conocimiento genérico que ha de presumirse en quien se dedica profesionalmente a las tareas en las que se desempeña el recurrente.

A esto en el plano subjetivo del Tipo penal, o si se quiere de la culpabilidad (artículo 5 del Código Penal), se le denomina como la modalidad de dolo eventual.

El dolo en estos delitos, será normalmente dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación de un dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.

El conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto dañino, al dolo directo o eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella, a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

La comisión dolosa en la producción del vertido, bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permitan afirmar la comisión dolosa del vertido.

El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

b) Cuestiones sustantivas sobre el Delito contra el Medio Ambiente:

Naturaleza del Delito: El delito ambiental lo es de los conocidos como de peligro hipotético, peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delito de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

Ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no el efectivo y concreto daño; ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no un efectivo y concreto daño. Imprescindibles informes periciales al respecto, como luego se señala.

La Acción: El Tribunal, sobre la acción objetiva consistente en la liberación por un particular de los gases de frigoríficos, contesta sobre la “cantidad de emisión tolerada”, y la falta de relevancia que se alega, que un solo frigorífico no encaja en el delito del artículo 325 CP. Naturalmente que hay escalas de gravedad. Pero en los daños acumulativos que afectan al medio ambiente, el hecho de que determinadas contribuciones por su nimiedad no colmen las exigencias típicas no excluye que otras similares persistentes y de mayor volumen sí puedan cubrirlas. Verter en una ocasión aguas domésticas con detergentes nocivos en un cauce fluvial no conforma un delito contra el medio ambiente. Pero unos vertidos industriales masivos o persistentes en el tiempo de esas mismas aguas contaminantes sí serán incardinalbes en el art. 325 CP.

Por iguales razones el hecho de que estén autorizados y avalados legalmente determinados cupos de liberación de esos gases con efecto invernadero y que la política global se encamine hacia una reducción progresiva compatible con una relativa tolerancia en relación con algunas actividades, no es decisorio. Es un problema de sacrificio de intereses ponderados por el legislador, una cuestión de riesgos permitidos; El poder legítimo tolera algunas actividades de peligro (uso de vehículos particulares, industria que no sobrepasa ciertos niveles contaminantes).   Las decisiones sobre prohibiciones y permisividad de riesgos, legítimamente adoptadas, no enturbian la aplicación del derecho penal. En esa contaminación por acumulación, la tolerancia reglada de algunas actividades emisoras, no legitima las prohibidas.

Se protesta por la defensa, frente a la aplicación del tipo, por tratarse de la primera sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero, no habiendo precedente jurisprudencial.

Pero el Tribunal simplemente responde que, en toda modalidad delictiva habrá siempre una primera vez.

Y parece preguntar la defensa, apelando al agravio comparativo, por qué se les condena a ellos cuando es de suponer que habrá otros muchos intervinientes en emisiones atmosféricas.

El argumento, se dice por el Tribunal, es un sofisma: fuera de la legalidad no cabe invocar un derecho a la igualdad, y que si hay emisiones autorizadas, que no son típicas por ello, la defensa plantea que es una discriminación considerar otras emisiones como delictivas, que simplemente por un “formalismo”, no estén autorizadas administrativamente, por no haberlo así solicitado, como en el caso de las enjuiciadas;

¿Es eso arbitrario?, se pregunta el Tribunal, y responde que lo sería, no esta concreta condena, sino en su caso la política emprendida de cupos de emisión. No es un Tribunal el lugar adecuado para debatir sobre eso. En la distribución de riesgos permitidos y riesgos prohibidos, tanto en esta como en otras materias, los poderes públicos efectúan una ponderación atendiendo a diversos factores. En ese marco ha de moverse el ciudadano y el juzgador al aplicar la legislación.

– La importancia de las pruebas periciales en este campo, dado que el tipo objetivo requiere un riesgo grave para el Medio Ambiente, y que informan muchas veces mediante la exposición de valores estadísticos, ante la obvia dificultad de muestrear la atmósfera como medio de inmisión. Eso no desvirtúa su valor pericial ni su calidad informativa. Con porcentajes de probabilidad se opera habitualmente a niveles de conocimiento científico y también social y judicialmente. El uso de patrones estadísticos es compatible con la metodología científica y con la labor jurisdiccional. A través de ellos se pueden alcanzar certezas más allá de toda duda razonable. La afirmación de que esa técnica casa mal con la presunción de inocencia no es acogible; mucho menos cuando lo que se trata de acreditar es un peligro hipotético. El riesgo es precisamente eso…

– Objeto del delito; Medio Atmosférico sobre el que se produce la inmisión, y su alegada previa contaminación acumulativa, y por tanto irrelevancia de esta concreta liberación de gases, a un medio donde “todo el mundo emite” masiva y colectivamente. El Tribunal compara que no se puede hacer depender el alcance del vertido, de lo coyuntural del medio donde recae, con un ejemplo; Por deplorable que sea el estado del río al que se efectúa el liquido el vertido contaminante, un vertido contaminante siempre lo es y de efectuarse el vertido de acuerdo al contenido literal del art. 325 del Código Penal el delito se habrá realizado.

El argumento basado en el ilícito por efectos acumulativos no es de recibo. Por esa vía el delito contra el medio ambiente perdería casi totalmente su operatividad: cuantos más infractores surgiesen paradójicamente menos responsabilidades serían exigibles.

La persistencia en la actividad justifica la “gravedad” apreciada.

– Tipicidad y el elemento normativo del delito; el artículo 325 CP, exige la infracción de una norma protectora del medio ambiente, como por ejemplo la Ley de residuos 10/1998 o las Leyes 16/2002 de Prevención de la contaminación o la 22/2011, que establecen fórmulas de reducción, que no de supresión o prohibición, de las emisiones, y que pretendidamente privaría de coherencia a una condena basada en esa actividad, que hoy por hoy es tolerada, aunque sometida a un régimen de progresiva disminución.

El discurso del recurrente sobre el valor de las directivas, decisiones marcos y otras herramientas de derecho de la Unión Europea, y su capacidad de integrar normas penales en blanco en condiciones estrictas, a pesar de su primacía jurídica sobre las normas de los estados miembros, en cualquier caso resulta un debate irrelevante, cuando como en estos casos de emisiones atmosféricas, hay una norma interna protectora del medio ambiente que ha sido vulnerada, como es la Ley 34/2007, por ejemplo.

Así mismo el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos de desarrollo de la ley de residuos que traspone el derecho nacional el contenido de las Directivas 2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la 2003/208/CE.

Si tal norma obliga a la descontaminación y se incumple esa prescripción, es obvio que se ha vulnerado una normativa destinada a tutelar el medio ambiente.

Las políticas globales de reducción progresiva de esas emisiones no convierten en conforme a derecho la conducta. Reducir exige prohibir tajantemente algunas emisiones y tolerar simultáneamente otras que podrían paulatinamente ir disminuyéndose. Las prohibiciones no pierden de manera absurda su fuerza por eso. Hay conductas semejantes, también dañinas sí, pero toleradas por el ordenamiento por exigencias sociales. Esas no son delictivas, pero no porque no causen daño al medio ambiente, sino porque cuentan con respaldo administrativo y legal en virtud de decisones políticas y normativas que valoran los pros y los contras. Cuando no se cuenta con esa autorización, el tipo penal despliega toda su eficacia.

No es tampoco necesario, por otro lado, un deterioro irreversible para colmar las exigencias del tipo básico.

El peligro creado en el caso fue grave por todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

– Sobre el requisito, fundamento de agravación, de clandestinidad de la acción del artículo 327 CP: Se analiza el concepto de “Actividad clandestina”, y la concepción jurídico formal y la material de esta;

Lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente en sí misma, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no se exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de los concretos vertidos objeto del delito.

Interpretar funcionamiento clandestino en el sentido de falta de licencia de actividad o instalación, ya implica una cierta ampliación del subtipo, es el propio Legislador el que de modo auténtico, dota de contenido al término, explicando expresamente que se considerará que funciona clandestinamente toda industria o actividad que no haya obtenido la preceptiva autorización o aprobación de sus instalaciones.

Partiendo, se dice, de esta interpretación auténtica, llevar el subtipo hasta el supuesto de reputar que funciona clandestinamente una industria o actividad que actúa en el tráfico ordinario y que mantiene relaciones fluidas con la administración, como sucede en el caso, por el hecho de carecer de una licencia específica de vertidos, es llevar la interpretación de la expresión “funcionamiento clandestino más allá del sentido natural de las palabras y más allá del contenido propio del tipo”.

Pero se advierte que la no concurrencia de la cualificación, no debe confundirse con la plena regularidad administrativa, o cumplimiento de todos los requisitos exigidos gubernativamente para el funcinamiento de una industria o actividad; Ello excluiría no sólo la aplicación del subtipo, sino del propio tipo básico del artículo 325 CP.

Y es que las razones de la agravación, se basan en la existencia de un mayor peligro para el medio ambiente al suprimir o dificultar seriamente las posibilidades de control de la Administración sobre la actividad, lo que es coherente con las graves consecuencias penológicas anudadas a la agravación.

Finalmente la sentencia refiere la atenuación para el acusado confeso, quien además consignó un dinero para paliar daños, conforme al artículo – subtipo atenuado, del artículo 340 CP, y que no es transmisible al resto de acusados; a pesar de ello, en cuanto a responsabilidad civil, el Tribunal Supremo no considera barajar como cuantía indemnizatoria, la que se calcularía por la ficción de aplicar el importe impositivo de los cupos de emisión de gases de efecto invernadero y CO2, que correspondería por emisiones autorizadas no exentas.