Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad (artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario). Competencia del Tribunal sentenciador para resolver los recursos. Efecto suspensivo. Interpretación del precepto

23-7-2020 El Tribunal Supremo fija que los recursos de apelación sobre la aplicación del artículo 100.2 a presos debe resolverlos el tribunal sentenciador. Revoca el auto que aplicó el 100.2 a Carmen Forcadell por falta de justificación y desconexión con la reinserción (CGPJ)

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2020

El Tribunal sentenciador es competente para conocer del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, porque afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado.

El artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.

El principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

Es rechazable como argumento de apoyo a la excarcelación la decisión del Tribunal sentenciador de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la ejecutoria, la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que el Tribunal sentenciador no creyó necesario imponer el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias.

Las sentencias no tienen que ser reinterpretadas. Los hechos objeto de condena son los declarados probados en las sentencias. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Dichas resoluciones son el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta.

La reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial.

La flexibilización ha de estar vinculada con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. La falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. Circunstancias ajenas a ello no permiten salvar la ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.

“El principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.

Finalmente, la interposición del recurso provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».