Prueba de indicios en condena por asesinato con agravante de reincidencia

21-7-2017 El Tribunal Supremo confirma la condena de 18 años y medio de prisión a un preso peligroso que mató a otro en el cuarto de baño de la cárcel de Córdoba. La Sala de lo Penal afirma que hay prueba válida de contenido indirecto o circunstancial de que los hechos sólo pudo cometerlos el acusado, quien entró en el aseo a la vez con la víctima (CGPJ)

Novedades del decomiso introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 y por la Ley 41/2015

Código Penal (art. 127 ss.)

13-1-2016 Novedades del decomiso introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 y por la Ley 41/2015, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid (El Derecho)

Las discrepancias relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 481/15, de 21-7-2015, FD 1º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2015:3447

Miedo insuperable

La aplicación de la eximente de miedo insuperable, requiere:

a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad;

b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;

c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y

d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385

Código Penal (art. 20.6º)

La prueba de indicios

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95), como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y también ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencia 90/2012,de 22-2-2012) que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado.

Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia.

También esta Sala ha dicho (Sentencia 72/2012, de 2-2-2012) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha de escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión.

Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el artículo 24.1 de la Constitución.

Hemos dicho en otros precedentes (Sentencias 593/2009, de 8-6 y 527/2009, de 27-5) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:4079

Requisitos, formales y materiales, de la prueba de indicios:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (artículo 1.253 del Código Civil).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (Sentencias de 14-2 y 1-3-2000, entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como han señalado, por ejemplo las sentencias de 24-10-2000 y 21-1-2001, entre otras.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 308/2014, de 24-3-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:1450

Elementos del delito continuado de amenazas y diferencias con las coacciones

14-12-2016 Violencia de género: elementos del delito continuado de amenazas (En ocasiones veo reos)

Alquiler turístico

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


17-7-2017 Alquilo mi casa en la playa: ¿Se regula como apartamento turístico? (El blog jurídico de Sepín)

Control de transparencia de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Importancia de la información precontractual

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 367/2017, de 8-6-2017, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2017:2244

Necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de ascendientes, descendientes o hermanos

La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo.

La dicción del artículo 173.2 del Código Penal, al que se remite el artículo 153.2 del Código Penal no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos:

a) Al que sea o hubiere sido «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia».

b) Los «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad».

c) Menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos «aun sin convivencia»; los comprendidos en el apartado c) necesitan que «convivan», o se encuentren integrados en el núcleo de su «convivencia familiar». De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima «conviva» o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la «convivencia familiar», y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.

De modo que en el supuesto específico de los «descendientes, ascendientes o hermanos» sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del artículo 153 del Código Penal.

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones.

La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la razón de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas.

La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del artículo 153 del Código Penal de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la Ley Orgánica 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la Ley Orgánica 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de «violencia de género».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 288/2012, de 19-4-2012, FD 14º, Ponente Excmo. Sr. D. Diego-Antonio Ramos Gancedo, ECLI:ES:TS:2012:3401

Invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito ad solemnitatem de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario

Código Civil (art. 633)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 387/2009, de 27-5-2009, FD 4º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2009:3464

24-4-2018 Donación encubierta de bien inmueble bajo la apariencia formal de un contrato de compraventa (El blog jurídico de Sepín)

El albacea, sin perjuicio de disposición contraria del testador, viene autorizado por las facultades derivadas de su cargo (artículo 902.2ª y 3ª del Código Civil) para operar la ineficacia del legado de cantidad, y con ella el pago o entrega del mismo, cuando el legatario de forma injustificada o no ajustada a Derecho, vulnere la prohibición impuesta por el testador de provocar la intervención judicial de la herencia

Código Civil (art. 902)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 254/2014, de 3-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:3743

La rebeldía en el proceso civil

30-1-2017 La rebeldía en el proceso civil (El Derecho)

La nota de prueba obligatoria en la audiencia previa

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 429.1)

4-5-2016 La nota de prueba obligatoria en la audiencia previa (El blog jurídico de Sepín)

Plazos procesales penales

Instrucción FGE 2/2004, sobre el tiempo de las actuaciones judiciales

Prescripción de acciones civiles

7 de octubre de 2020: un día clave para la prescripción de acciones. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

26-9-2017 La prescripción y la caducidad en el Código Civil (El blog jurídico de Sepín)

19-12-2016 Guía práctica de la prescripción (Almacén de Derecho)

9-3-2016 Reflexiones sobre el nuevo plazo de prescripción de las acciones personales (¿Hay Derecho?)

6-10-2015 ¡Modificación del Código Civil en materia de prescripción! (El blog jurídico de Sepín)

Ánimo de lucro, propósito apropiativo o administración desleal, como elementos integrantes de la malversación de caudales públicos

13-7-2017 El Supremo anula las condenas por el caso Codesport al no apreciar ánimo de lucro ilícito en los acusados. La Sala de lo Penal estima el recurso de los tres acusados y les absuelve del delito de malversación de caudales públicos por el que fueron condenados (CGPJ)


📚 Delitos contra la Administración Pública

Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión

5-4-2017 El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo (CGPJ)

Transparencia de las cláusulas suelo

22-6-2015 La transparencia de las cláusulas-suelo según las Audiencias Provinciales (Almacén de Derecho)

Función económica de las cláusulas suelo

14-7-2015 Una introducción al debate sobre las cláusulas suelo (Almacén de Derecho)

Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

🏠Constitucional > Unión Europea


Las cuestiones prejudiciales sobre cláusulas suelo en enero de 2016

Verónica del Carpio Fiestas
El bosque y los árboles
🗓️ 28-1-2016

Análisis del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

24-1-2017 Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero: supuestos en que va a ser necesario acudir a los Tribunales para recuperar todas las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo (Diario La Ley)

20-2-2017 La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2017 (El Blog Jurídico de Sepín)

21-9-2017 Costas en cláusula suelo: Allanamiento de entidad financiera cuando no se ha acudido al procedimiento extrajudicial (El blog jurídico de Sepín)

No hay límite a la devolución de intereses en caso de declaración de nulidad de la cláusula suelo

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21-12-2016, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, Francisco Gutiérrez Naranjo y otros, ECLI:EU:C:2016:980

23-1-2017 Cuestiones polémicas tras la sentencia del TJUE sobre la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo (El blog jurídico de Sepín)

DOCTRINA MODIFICADA:

Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2015, de 25-3-2015, Fallo 4, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:1280

El control de transparencia no puede realizarse en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con condiciones generales en el que el adherente no tiene la condición de consumidor

⚖ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 367/2016, de 3-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:2550

29-6-2016 Cláusula suelo en préstamo a un no consumidor: No puede realizarse el control del transparencia (El blog jurídico de Sepín)

Alcance de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal cuando afectan a cuestión disciplinaria de Jueces y Magistrados

12-7-2017 El Tribunal Supremo declara nula la investigación de la Fiscalía a la magistrada Victoria Rosell. La Sala Tercera señala que invadió las competencias en materia disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Competencia del orden social para resolver si ha existido sucesión de empresa en caso de concurso

10-7-2017 Competencia del orden social para resolver si ha existido sucesión de empresa en caso de concurso (El blog jurídico de Sepín)

El banco condenado por cláusulas abusivas debe pagar las costas judiciales de todo el proceso

6-6-2017 El Tribunal Supremo establece como criterio general que el banco condenado por cláusulas abusivas pague las costas judiciales de todo el proceso. La Sala Primera argumenta que si el consumidor, a pesar de ganar el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las primeras instancias se produciría un efecto disuasorio (CGPJ)

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 4-7-2027, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2017:2501

12-7-2017 Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS (El blog jurídico de Sepín)

Elementos típicos del delito de atentado y diferencias con la resistencia y desobediencia

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo, sentencia 328/2014, de 28-4- ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (sentencias 672/2007, de 19-7 y 309/2003, de 15-3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (sentencias 652/2004, de 14-5 y 146/2006, de 10-2), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido», entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado», matizándose que «la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» (sentencias 431/1994, de 3-3, 602/1995, de 27-4 y 231/2001, de 15-2). También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que tal ánimo se presume y que «el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa», sin que se requiera «una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción» de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica (Sentencia 743/2004, de 9-6).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia de 18-3-2000). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (sentencia de 23-5-2000).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia 98/2007, de 16-2). No obstante la actual jurisprudencia (sentencia 778/2007, de 9-10, 981/2010, de 16-11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho» (sentencias de 3-10-1996 y 11-3-1997). La sentencia de 18-3-2000, como recuerda la de 22-12-2001, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (…) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Constituye atentado el riesgo de atropello a un policía al eludir un control quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido. El acto es de acometimiento y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal del atentado agravado además por uso de medio peligroso

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498

Competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil

5-10-2015 La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y las (no) reformas operadas por la reforma de la LOPJ (El blog jurídico de Sepín)

Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 86 ter)

Validez de la contratación telefónica de un swap, sin posterior confirmación escrita

Conforme a la actual regulación del artículo 1.262 del Código Civil y a la contenida en el artículo 54 del Código de Comercio, debemos entender que el contrato se perfeccionó con el concurso de la oferta y la aceptación, y en concreto desde que, sobre la base de la previa oferta del banco, el administrador de la sociedad manifestó su aceptación, por vía telefónica.

Partiendo del principio de libertad de forma en la contratación (artículo 1.278 del Código Civil), no existe ninguna previsión normativa que impida la contratación de este producto financiero por vía telefónica. No sólo eso, sino que el propio Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, admite esta forma de contratación al regular en su artículo 33 los deberes que se imponen a las empresas que prestan los servicios de inversión respecto del registro de las órdenes de compra o adquisición.

Habría que entender que, en relación con lo que constituyó la oferta del producto financiero, en este caso un swap, la operación se perfeccionó al prestar el cliente su consentimiento, por medio de su administrador.

Las exigencias de registro documental de la operación financiera concertada por vía telefónica, previstas en el artículo 33 del Real Decreto 217/2008, constituyen deberes que se imponen a las empresas de inversión financiera, cuyo cumplimiento está bajo la supervisión de la autoridad competente (CNMV), con el consiguiente régimen administrativo de sanciones.

Aunque estas exigencias tienen también una indudable incidencia en la contratación mercantil de estos productos financieros. Las exigencias de registro de las grabaciones y de confirmación escrita no se han previsto como requisitos de forma ad solemnitatem, sino, en su caso, ad probationem, cumplen la función de permitir la acreditación del consentimiento y del objeto del contrato, esto es, qué fue lo que se contrató. Su ausencia no determina la inexistencia o nulidad del negocio. En todo caso, si existiera alguna duda acerca de lo que fue objeto de contratación, la ausencia de estos registros operaría en perjuicio de la empresa prestadora de servicios de inversión que estaba obligado a llevar estos registros.

En concreto, la exigencia de confirmación escrita no puede concebirse como un momento concluyente del proceso de perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfeccionó con la aceptación de la oferta, manifestada en forma verbal y por vía telefónica. En la transcripción de la conversación se aprecia que el cliente expresamente manifestó su consentimiento a que a partir de entonces «la operación se tuviera por contratada». Sin perjuicio de que, según lo convenido, la fecha de inicio de los efectos del contrato fuera posterior.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 533/2015, de 3-12-2015, FD 8, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:5255

Requisitos legales para la validez del pagaré

El artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque menciona, entre los requisitos que debe contener el pagaré, «la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad». La ausencia de este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 95, impide que el título pueda considerarse pagaré, y no puede justificar la reclamación del crédito por el juicio cambiario (artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No existe una única formula de redacción para cumplir con este requisito, sino que lo esencial es que en el título se contenga la referencia a que quien lo emite se compromete, de forma pura y simple, esto es, sin condiciones, a pagar una determinada cantidad de dinero.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11-9-2014, FD 8, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:3864

Reconvención y compensación de deudas en el proceso monitorio

7-7-2017 ¿Puede plantear el deudor reconvención y compensación de deudas en el monitorio? (El Derecho)

Responsabilidad del transportista aéreo frente al empleador por retraso del vuelo contratado por aquel para sus empleados

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en particular sus artículos 19, 22 y 29, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, como es el caso del litigio principal, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17-2-2016, C-429/14, Air Baltic Corporation AS y Lietuvos Respublikos specialiųjų tyrimų tarnyba, ECLI:EU:C:2016:88

Competencia para conocer del concurso de persona física

27-10-2016 El concurso de la persona física y la competencia del Juzgado de lo Mercantil (No atendemos después de las dos)

Ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores

Circular FGE 2 /2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psiquico en centros residenciales para personas mayores

Delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma penal operada por Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 8/2015, de 21 de diciembre, sobre los delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

Código Penal (arts. 270 ss).

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Carácter imperativo de los plazos de pago de la Ley de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles

La limitación del plazo establecida en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, es de carácter imperativo para las partes, lo que comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 688/2016, de 23-11-2016, FD 2º.3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2016:5128

Para que se produzca la hiperagravación de la pena por multirreincidencia en el delito de hurto, no basta con que los antecedentes lo sean por delitos leves

3-7-2017 El Tribunal Supremo rechaza agravar la pena a multirreincidentes en hurtos leves. Se trata, según el criterio mayoritario, de interpretar la reforma del delito de hurto de 2015 conforme al principio de proporcionalidad (CGPJ)

La valoración de la droga debe constar en la sentencia

4-7-2017 Acuerdo de Pleno del TS: la valoración de la droga debe constar en la sentencia (En ocasiones veo reos)

Falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida en casación exclusivamente por el recurrente de amparo, habiéndose aquietado la acusación a la declaración de exención de responsabilidad penal del acusado

La exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley.

A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.

El artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue el precepto aplicado, no contempla la prórroga de la prisión provisional para el supuesto de hecho planteado; de otro lado, resulta patente, también, que los diversos preceptos que hemos analizado carecen de la entidad necesaria para sustituir la omisión que se aprecia en aquél precepto, a los efectos de dar cobertura legal directa a la medida cautelar privativa de libertad acordada, por lo que necesariamente hemos de concluir que la medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que se había decidido aplicar al ahora demandante de amparo hasta tanto fuera resuelto el recurso de casación formalizado por éste y hasta que la medida seguridad privativa de libertad impuesta en la sentencia hubiere alcanzado, en su caso, la firmeza. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró aquel precepto inconstitucional aunque no nulo por carencia de rango orgánico, que, sin embargo, le ha sido conferido recientemente por el artículo 2, apartado 3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 217/2015, de 2-10-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

El mero acceso a la historia clínica por persona no autorizada causa perjuicio a su titular y colma el tipo del artículo 197.2 del Código Penal

La jurisprudencia, al contemplar las diversas conductas tipificadas en el artículo 197.2, en las Sentencias 123/2009, de 3-2; 1.328/2009, de 30-12 y 990/2012, de 18-10, destaca que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena en el inciso segundo.

En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos «sensibles», suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad («núcleo duro de la privacidad»): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual artículo 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del artículo 197.2; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado.

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad (artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). La historia clínica definida en el artículo 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 532/2015, 23-9-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3874

Dispensas de las pruebas de conocimientos e idiomas en la adquisición de la nacionalidad española

5-12-2016 Las dispensas de las pruebas de conocimientos e idiomas en la adquisición de la nacionalidad española (El blog jurídico de Sepín)

Administración desleal de dinero público

Código Penal (art. 432 ss.)

7-3-2016 La gestión irregular del presupuesto público y la malversación (Almacén de Derecho)


📚 Delitos contra la Administración Pública

Guarda y custodia de los progenitores aragoneses incursos en proceso penal por violencia intrafamiliar

🏠Familia > Guarda y custodiaPenal > Penal Especial > Violencia intrafamiliar


El artículo 80.6 del Código del Derecho Foral de Aragón prevé dos supuestos: que exista proceso penal en trámite por violencia intrafamiliar, en el que la autoridad judicial penal valore motivadamente la constatación de indicios fundados y racionales de criminalidad derivada de los hechos enjuiciados; o que, aun no existiendo proceso penal en tramitación, la autoridad judicial civil valore la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. En cualquiera de ambos casos no se acordará la atribución de la guarda y custodia al progenitor que aparezca como posible autor.

Una vez que sea decidida por la jurisdicción penal competente la presencia o no de delito, carece ya de motivo de aplicación este artículo 80.6, pues entonces los preceptos aplicables son: si la sentencia penal es absolutoria, la disposición adicional 4ª del Código del Derecho Foral de Aragón; y si tal resolución es condenatoria, el artículo 153 del Código Penal.

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2014, de 19-3-2014, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2014:285

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 28/2013, de 2-7-2013, FD 2º y 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Luis-Ignacio Pastor Eixarch, ECLI:ES:TSJAR:2013:962

 

Teoría del enriquecimiento injusto

29-6-2017 La acción de enriquecimiento injusto: tratamiento jurisprudencial (El blog jurídico de Sepín)

27-1-2016 Lecciones: Enriquecimiento injusto (Almacén de Derecho)

Excepcionalidad de la doctrina del enriquecimiento injusto:

Sólo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2009, de 12-6-2009, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente-Luis Montes Penades, ECLI:ES:TS:2009:5698

Impugnación de Circulares e Instrucciones de la Administración

21-6-2017 ¿Son impugnables las Circulares e Instrucciones de la Administración? (El Derecho)

Consecuencias penales del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito (PNJ Sala 2ª TS de 23-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

23-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

El desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública constituye malversación de fondos públicos en lugar de apropiación indebida (PNJ Sala 2ª TS de 25-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

25-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo


📚 Delitos contra la Administración Pública

Llamada en garantía de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada, sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-9-2014, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2020:854

Como se declaró en sentencia 623/2011, de 20-12-2011 y reiteró por la 538/2012, de 26-9, para poder condenar al tercero que es llamado, de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes, que se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia el tercero sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A pesar de que la Ley de Ordenación de la Edificación es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 de la norma procesal.

Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero sí procesal, ocupan la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la ley permite una actividad dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses que pueden verse afectados de forma refleja. Situación procesal que le permite defender sus propios intereses pues las declaraciones que en ella se hagan no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.

Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

Es decir, la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

Responsabilidad patrimonial de la Administración por prisión provisional en caso de inexistencia de delito

23-5-2016 El Estado tendrá que indemnizar a una mujer que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió (CGPJ)

Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 1.104/2016, de 17-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Carlos Trillo Alonso, ECLI:ES:TS:2016:2062