Atuendo idóneo para la apreciación de la agravante de disfraz

21-10-2021 El Tribunal Supremo confirma las condenas por el asesinato de un hombre en Alicante cometido por su esposa y un amigo de ella. Los hechos probados recogen que la acusada, con el conocimiento y acuerdo del otro acusado, con el propósito de acabar con la vida de su marido, concertó una cita con este la noche del 20-8-2018, 15 días después de casarse, en un aparcamiento al aire libre frente al mar (CGPJ)

El uso de ropa negra, junto con una gorra del mismo color, durante la noche y en lugar despoblado, con la deliberada intención de evitar posibles identificaciones, es un medio objetivamente apto para evitar que terceros puedan percatarse de la ejecución del delito o puedan identificar a los autores. Se trata de una aptitud que se deduce sin grandes esfuerzos argumentales de los propios hechos y que en este caso está estrechamente relacionada con el tiempo y lugar en que se produjo el delito, a lo que no obsta el hecho de que esas vestimentas no impidieran la identificación y detención de los autores al darse la casualidad de que dos personas que hacían deporte (uno de ellos policía) oyeran los gritos de la víctima y, al observar atentamente lo que sucedía, procedieran a intervenir.

El uso de disfraz constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que la doctrina categoriza como objetiva, en cuanto facilita la ejecución del delito y conlleva una mayor desprotección del bien jurídico. El autor utiliza el disfraz para no ser identificado y eludir las propias responsabilidades y esa finalidad no sólo se persigue cuando las dificultades de identificación se orientan a la víctima del hecho, sino cuando van dirigidas a evitar la identificación de terceros.

Aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021: Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas y el Tratado de la Unión Europea, sobre obligación de cooperación leal.

La Comisión Europea, tras resolver el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, centrado en las obligaciones impuestas por la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas, y en la vulneración de la obligación de cooperación leal que impone el Tratado de la Unión Europea a los Estados.

Los motivos del recurso fueron, en concreto, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de asegurar que las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas fueran sometidas, antes de ser vertidas, a tratamiento secundario o a un proceso equivalente, conforme la Directiva; 2º) No haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones se sometieran a un tratamiento más riguroso; y, 3º) Vulneración del TUE, por no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para poder verificar si las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de dos aglomeraciones urbanas cumplían la Directiva.

El Tribunal de Justicia, ha interpretado las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados, y analiza la situación de cada una de las aglomeraciones urbanas cuestionadas por la Comisión, por las condiciones del vertido de aguas residuales, y consideró incumplida dicha norma respecto de varias de ellas. La Sentencia estima también la infracción de la obligación de cooperación leal establecida en el TUE, debido a que las autoridades no proporcionaron a la Comisión durante la tramitación del procedimiento administrativo previo, información sobre la página web de la Institución que recogía los resultados de las mediciones realizadas en las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas, obstaculizando la adecuada preparación del recurso a dicha Institución.

Y es que es preciso recordar, por una parte, que, según la Directiva mencionada, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva.

En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas de la Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero, y es que hay que distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.

Sobre los valores de concentración de sustancias nocivas, o de Demanda Química de Oxígeno (DQO), si sus parámetros son superiores a los autorizados por el anexo I de la Directiva 91/271, es de recordar que todas las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que, en todas las condiciones climáticas normales de la zona, tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva, y no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271.

La Comisión alega que el Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Estado en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas aglomeraciones urbanas; y es que en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado.

Un autónomo societario no puede cobrar el 100% de la jubilación compatibilizándola con la actividad

2-9-2021 Según el Tribunal Supremo un autónomo societario no puede cobrar el 100% de la jubilación compatibilizándola con la actividad. José Juan Candamio Boutureira (iberley – Colex)

La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Serán documentos de referencia la “Estrategia para la Biodiversidad 2030 de la Unión Europea”, y la española “Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde”.

Y ello para plantear la repercusión que la transición energética hacia un modelo renovable, va a provocar en los espacios Red Natura 2000, teniendo en cuenta que los nuevos parques eólicos y plantas fotovoltaicas, precisan una importante ocupación de territorio e inciden en la biodiversidad.

Para ello el Ministerio de Medio Ambiente y Reto Demográfico, ha dispuesto, con carácter orientativo, de una herramienta de zonificación de sensibilidad ambiental del territorio nacional para energías renovables.

Sobre planificación estratégica en materia de biodiversidad para la década 2021-2030, a nivel comunitario, la Unión Europea ha mantenido su compromiso de renovación de las Metas de Aichi, mediante la aprobación de la Estrategia para la biodiversidad 2030.

En España se ha dado lugar a la aprobación de la Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde y la Conectividad.

El cambio de nuestro modelo energético, patrocinado desde la UE a través de una transición energética centrada en las energías renovables, particularmente en la eólica y fotovoltaica, va a provocar un impacto en los espacios Red Natura 2000. El principal efecto medioambiental de la maximización de potencia renovable que se pretende instalar en la próxima década, es la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Sin embargo, es preciso sopesar otra serie de efectos ambientales sobre factores como el uso de suelo, el patrimonio natural y la biodiversidad, que pueden no resultar positivos si no se adoptan medidas adecuadas que se traduzcan en normativa eficaz y aplicable. Objetivos energéticos tan ambiciosos deben resultar compatibles con la protección de especies y hábitats. Concionantes ambientales asociados a los proyectos de instalaciones de renovables cuanto se pretenden ubicar en espacios Red Natura 2000.

La estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, busca “reintegrar la naturaleza en nuestras vidas”, y se encuadra en una de las iniciativas recogidas en el Pacto Verde Europeo de diciembre de 2019.

En esta Estrategia 2030, la Comisión comienza reconociendo el estado de crisis en el que se encuentra la naturaleza, pretendiendo adoptar unas medidas, a fin de que, de aquí a 2030, se vaya recuperando la biodiversidad de Europa, y revertir la degradación de los ecosistemas.

Metas de esta Estrategia, son:

  • Que el 30% de la superficie terrestre y marina de la Unión Europea, cuente con protección jurídica.
  • Incorporación de corredores ecológicos para crear una Red Transeuropea de Espacios Naturales, mediante el fomento y apoyo en inversiones en infraestructura verde
  • Que se establezca alguna figura de protección estricta de al menos el 10% de la superficie terrestre y marina
  • Gestión eficaz de todos los espacios protegidos, con definición de medidas y objetivos claros de conservación y seguimiento.
  • Refuerzo del marco jurídico para la recuperación de la naturaleza.
  • Detener la pérdida de polinizadores, plantar millones de árboles, potenciar la agricultura ecológica, y mejorar la gobernanza de la biodiversidad.

La Comisión Europea quiere dedicar un presupuesto anual comunitario de 20.000 millones de euros al año, para inversión en Natura 2000 y la Infraestructura Verde.

Pero son manifiestas las incertidumbres acerca de la viabilidad de alcanzar los objetivos fijados para 2030, ante el deficiente estado de conservación de:

Aves silvestres;

Especies protegidas;

y Tipos de hábitats protegidos, y su estado de conservación desfavorable.

Frente a ello, la creación del concepto de Infraestructura Verde, se define como la red interconectada de espacios  naturales, incluidos algunos terrenos agrícolas, como vías verdes, humedales, parques, reservas forestales y comunidades de plantas autóctonas, así como espacios marinos que regulan de forma natural los caudales de aguas pluviales, las temperaturas, el riesgo de inundaciones y la calidad del agua, el aire y los ecosistemas, y cuyo objetivo es mejorar la capacidad de la naturaleza para facilitar bienes y servicios ecosistémicos múltiples y valiosos, tales como agua y aire limpios, mejorando la calidad de vida, la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, etc…

Se parte de la idea de que resulta más económico el mantenimiento de estos servicios (aire, agua, etc.) proporcionados por los ecosistemas de forma natural, que a través de desarrollo de soluciones tecnológicas sustitutorias.

Elementos que conforman la Infraestructura Verde, van desde pequeños elementos lineales como setos, escalas de peces o tejados verdes, hasta ecosistemas funcionales completos, tales como bosques de llanuras inundables, humedales o ríos que fluyen libremente. Cada uno de estos elementos pueden contribuir a la infraestructura verde en zonas urbanas, periurbanas, y rurales, tanto fuera como dentro de zonas protegidas, siendo que Natura 2000 es parte esencial de la implantación de la Infraestructura Verde para conservación de la biodiversidad.

La Infraestructura Verde es la herramienta de gestión territorial que complementa la protección de la Red Natura 2000, fomentando la conexión entre dichos espacios.

En España se ha aprobado en octubre de 2020, la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas: Se define la Infraestructura Verde como la red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, diseñada y gestionada para la conservación de los ecosistemas y el mantenimiento de los servicios que nos proveen.

Es un documento de planificación estratégica que regula la implantación y el desarrollo de la Infraestructura Verde en España, estableciendo un marco administrativo y técnico armonizado para el conjunto del territorio español, herramienta de planificación fundamental para identificar, conservar y recuperar los ecosistemas dañados de todo el territorio español y conectarlos entre sí.

Comienza la Estrategia con un Diagnóstico ciertamente desolador, reconociéndose que, para alcanzar la conectividad ecológica en España, es necesario ir más allá de la protección de la Red Natura 2000 y otros espacios protegidos, teniendo en cuenta que muchos lugares clave para alcanzar la conectividad espacial estarán situados fuera de estos espacios protegidos.

Objetivos generales de la Estrategia:

  • Aplicación de herramientas de planificación y gestión territorial.
  • Fortalecer la coordinación entre las Administraciones Públicas.
  • Maximizar integración transversal, en los distintos niveles de planificación territorial.
  • Promover el conocimiento, la investigación y la transferencia de información en el marco de los objetivos de la Infraestructura Verde.

Se hace necesario, por lo tanto, la integración de la Infraestructura Verde en los distintos instrumentos de planificación territorial y sectorial.

Así, la Comisión Europea determinó que, para materializarse, se exige su normalización como modelo de gestión del territorio y que se integre plenamente en la aplicación de las políticas territoriales: En las evaluaciones ambientales y en la aprobación de los planes sectoriales estatales, en los planes de ordenación territorial y en los planes generales de ordenación urbana, por poner sólo algunos ejemplos, deberán tenerse en cuenta estas cuestiones.

Lógicamente también, la Estrategia Nacional debe ser desarrollada por las Comunidades Autónomas, que son las que tienen competencias de gestión ambiental.

Pues bien, ante el impulso definitivo de las energías renovables, también en los espacios Red Natura 2000, y cuyo origen estuvo en el Pacto Verde Europeo, debe conciliarse la confluencia de políticas energéticas y ambientales, que no debería concebirse como un conflicto de intereses públicos, siendo lo deseable una auténtica compatibilidad, máxime teniendo en cuenta que ambas deben desarrollarse en aras al interés público.

La ordenación del territorio puede haber mejorado pero la fragmentación del paisaje sigue en aumento, con un claro perjuicio de los hábitats y la biodiversidad.

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, es el que establece una Estrategia de Descarbonización, donde se dice: “Se prestará especial atención a los efectos acumulativos de las instalaciones renovables en el entorno rural, promoviendo criterios ambientales específicos, evitando la afección a valores ambientales frágiles o de interés para la conservación del medio, promoviendo el desarrollo rural y sostenible y justo, y evitando las afecciones a los espacios naturales protegidos que puedan suponer un especial riesgo para el mantenimiento del patrimonio natural, la biodiversidad y la actividad económica tradicional vinculada al territorio”.

Los espacios Red Natura 2000 no son intocables, pero su selección para ubicar instalaciones energías renovables debe tener carácter subsidiario, la transición energética patrocinada por las renovables debe aportar soluciones beneficiosas para todos y no jugar en detrimento de la Red.

La simplificación de los trámites administrativos para nuevos proyectos de energías renovables, en particular, la reducción de plazos, no deberá ir en detrimento de la correcta evaluación ambiental de los proyectos derivados del plan, especialmente en los estudios a realizar para identificar los impactos o potenciar efectos negativos del proyecto sobre el medio.

Deberán evitar “con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizables protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal”.

Compatibilidad total, compatibilidad condicionada e incompatibilidad, son los tres supuestos que finalmente se manejan.

Resulta indudable que la transición energética beneficia al medio ambiente pero también es cierto que su desarrollo, sobre todo, en los proyectos de grandes instalaciones, provoca un impacto en el territorio donde se asientan, y más cuando se trata de zonas Red Natura 2000 caracterizadas por la necesidad de conservación y protección de hábitats y especies.

Subproductos animales y residuos. Clasificaciones sanitarias

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021 sobre el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

La sentencia se dicta con motivo de recurso interpuesto en un Estado miembro por una empresa, dedicada a procesar y comercializar subproductos animales (despojos) entre productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás; el recurso lo es contra la decisión de la Administración de reclasificar determinados materiales de la categoría 3 (bajo riesgo) en la categoría 2 (alto riesgo) y de su inmediata eliminación, de acuerdo al Reglamento citado.

La decisión administrativa se adoptó en el marco de un control rutinario de la actividad, y se fundamentó en la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños (trozos de yeso o serrín) en el material cárnico inspeccionado.

La demandante cuestionaba la reclasificación ordenada por la Administración sin realizar un examen científico; y, el empleo del criterio “comestible”. Alegaba, además, que el material de la categoría 3 no está destinado a la alimentación humana y que es innecesario eliminarlo ya que puede valorizarse (en este caso, incinerarse o utilizarse como biogás).

El Tribunal del Estado, mediante cuestión prejudicial, quería saber si el citado Reglamento exige reclasificar un subproducto animal de la categoría 3, debido a su degradación o mezcla con cuerpos extraños.

La respuesta del Tribunal de Justicia es afirmativa. La Sentencia establece que dichas alteraciones requieren la reclasificación del material alterado en la categoría 2 pues ya no se ajustan al nivel de riesgo asociado a la categoría 3, sino a un riesgo sanitario superior.

Según el citado Reglamento Europeo, los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas según el criterio del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. Más concretamente, dicho Reglamento establece tres categorías, que abarcan, respectivamente, el material de las categorías 1, 2 y 3, y los subproductos animales deben incluirse necesariamente en una de esas tres categorías. De este modo, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado.

De ello se deriva que las listas de material de las categorías 1 y 3, establecidas en el Reglamento n.º 1069/2009, tienen carácter exhaustivo y, por lo tanto, deben interpretarse de manera estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que se enumera expresamente en ellas y, por otro, este material debe ajustarse al nivel de riesgo asociado a la categoría de que se trate.

De lo anterior se deduce que únicamente está comprendido en la categoría 3 el material que se menciona expresamente en ella y que se ajusta al nivel de riesgo asociado a esta categoría, de consideración inferior.

El nivel de riesgo constituye el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. El Reglamento n.º 1069/2009 estableció unas listas de usos y eliminaciones posibles respecto de cada categoría de material, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que dicho nivel de riesgo se reduzca al mínimo, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que los usos y las eliminaciones aplicables a una categoría de alto riesgo se extiendan de igual modo al material correspondiente a categorías de bajo riesgo.

Se desprende que el legislador de la Unión pretendió controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada, lo que implica que la clasificación de un subproducto animal pueda ser evaluada de nuevo en cualquier momento de su explotación y, por lo tanto, conducir a una reclasificación de ese subproducto cuando este último deje de cumplir los requisitos establecidos para su clasificación inicial; de la finalidad que se persigue con la normativa de la que forman parte dichas disposiciones se desprende que la clasificación inicial de material en una categoría específica debe controlarse y verificarse a lo largo de toda la cadena de operaciones, de modo que si ese material ya no se corresponde con el nivel de riesgo que se le asociaba inicialmente, debe efectuarse su reclasificación para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, la clasificación en una categoría no se mantiene inalterada, sino que depende de que se mantenga el nivel de riesgo que se le asocia, dado que un proceso de descomposición o de degradación de material de la categoría 3, da lugar a toxinas que, en principio, lo convierten en no apto para el consumo humano y generan asimismo un riesgo para la salud humana y la salud animal.

En consecuencia, los subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3, pero que presenten un nivel de riesgo más elevado que el permitido para ser clasificados en esa categoría, pierden su clasificación en dicha categoría, y deben ser reclasificados en otra de riesgo superior.

La mezcla de subproductos animales con cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín, presenta las mismas características y, en particular, el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 del Reglamento n.º 1069/2009, que comprende «los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños». Por lo tanto, una mezcla debería clasificarse en la categoría 2, si se trata de productos de origen animal, sea si se trata de otros subproductos animales.

Así no puede mantenerse la clasificación inicial del material en la categoría 3, por ejemplo por la descomposición o la degradación que le afectan o por su mezcla con cuerpos extraños, en la medida en que ese material no puede utilizarse para ser transformado en pienso, sino para otros fines, como su incineración o su transformación en biogás. El cambio del destino inicial del material en cuestión no puede justificar su mantenimiento en la categoría 3, habida cuenta del elevado nivel de riesgo de dicho material para la salud humana y la salud animal.

En definitiva, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de la empresa cuestionando la reclasificación debido a que el material no se destinaría ya a producir pienso, sino a la incineración o transformación en biogás (valorización). El cambio del destino inicial del material no puede justificar, según la Sentencia, su mantenimiento en la categoría 3, si se incumplen los requisitos legales aplicables y el material debe eliminarse.

La Sentencia, por otra parte, confirma doctrina previa del Tribunal de Justicia aclarando que los traslados de mezclas de subproductos animales y residuos no peligrosos se rigen por la normativa de subproductos animales y no por la de residuos, esto es, el Reglamento 1013/2006.

Consumación del contrato de compra de Valores Santander

1-9-2021 Valores Santander: El Supremo aclara que la consumación del contrato se produce con la fecha de la conversión obligatoria y no con la de adquisición (Economist&Jurist)

El acceso a la justicia en materia medioambiental en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Comparación con el Tribunal Supremo español

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

📚 El Tribunal Constitucional Español y las ONGs ambientales

📚 Derecho al acceso a la justicia en cuestiones ambientales y de bienestar animal

El impulso por un amplio acceso a la justicia en cuestiones ambientales que ejercen diversos colectivos para intentar revisar ante el TJUE decisiones de instituciones y organismos de la Unión Europea, protagoniza varias resoluciones judiciales sobre la legitimación ante el TJUE, por parte de organizaciones no gubernamentales de defensa medioambiental, en relación con lo previsto en el Reglamento UE 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la justicia en materia de medio público, en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Reglamento Aarhus”).

En relación a la legitimación de personas físicas y asociaciones dedicadas a la protección del medio ambiente, el Tribunal General de la Unión Europea mantiene la denominada doctrina Plaumann, sobre interpretación del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y exige a los recurrentes ante el Tribunal, que el acto cuya revisión pretenda le afecte directa e individualmente, exigiendo que el acto recurrido afecte al recurrente por atributos peculiares de éste o circunstancias que lo diferencie de otras personas, de la misma manera que el destinatario de una decisión.

Pero las Directivas constituyen un acto de alcance general, en cuanto se aplica a situaciones determinadas objetivamente, y tiene efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, y por tratarse de una norma ambiental, considera el Tribunal General que afecta a todas las personas del presente e incluso de las generaciones futuras, cuestión que hace que no sea compatible con la noción de afección individual que exige el artículo 263 TFUE.

Y es que dado que los órganos de la Unión Europea están actuando ejerciendo funciones legislativas y tales funciones no aparecen recogidas en el ámbito del Convenio de Aarhus, el TJUE no reconoce una posibilidad de pedir la anulación de actos legislativos de la Unión, considerando que el sistema de protección judicial establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es suficiente permitiendo el recurso judicial a los afectados directa e individualmente y posibilitando la cuestión prejudicial a cualquiera ante los tribunales nacionales frente a los actos de aplicación de las normas de la Unión Europea.

El Tribunal General, por ello deniega la legitimación a ciudadanos y asociaciones, basándose en una interpretación restrictiva de las normas procedimentales del TFUE. Ello supone un callejón sin salida en los actos referidos a cuestiones ambientales que, por su carácter general, jamás se ajustarán a los requisitos de alcance directo e individual exigido por la doctrina Plaumann.

Igualmente se ha resuelto sobre la legitimación de administraciones regionales, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2020 (asunto C-352/19P), denegándoles legitimación: El Tribunal General, sin entrar en el fondo, inadmitió el recurso por falta de legitimación puesto que el acto recurrido no le afectaba directamente.

En lo que se refiere al acceso a la justicia, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que otorga a los Estados miembros la facultad discrecional de permitir que las personas que impugnen una autorización basándose en un defecto de procedimiento, solo lo pueden hacer si el defecto privó a esas personas específicas de su derecho a participar en la decisión.

El Tribunal de Justicia sostuvo que es posible denegar la legitimación si se puede demostrar que el defecto de procedimiento no afectó al resultado de la decisión. Los Estados miembros, tienen la facultad discrecional de permitir que los particulares impugnen una decisión por un defecto de procedimiento solo si el defecto les priva de su derecho a participar en la toma de decisiones.

El Tribunal de Justicia recordó que las personas físicas o jurídicas “directamente afectadas” por una infracción de las disposiciones de una directiva relativa al medio ambiente, pueden exigir su cumplimento ante los tribunales estatales.

En sentido contrario, sin embargo, en cuanto a la cuestión de si las personas en materia de calidad de aguas, entiende que sí estaban “directamente afectadas” por las disposiciones de la Directiva marco de agua relacionadas con las aguas subterráneas, el Tribunal de Justicia declaró que uno de los objetivos de la Directiva marco agua proteger las aguas subterráneas como un recurso para la explotación por el ser humano. Por lo tanto, dado que las violaciones de la obligación pueden afectar dicha explotación, las personas con derecho a usar de la masa de agua subterránea en cuestión están directamente afectadas por el incumplimiento de esas obligaciones.

Esta sentencia confirma, contrariamente a la apuntada doctrina Plaumann, el enfoque expansivo del Tribunal de Justicia, del concepto de individuos que están “directamente afectados”.

Así mismo, en lo que respecta a la legitimación en general, se recuerda la discrecionalidad de los Estados miembros a la hora de definir el concepto de menoscabo de un derecho. No obstante, el Tribunal de Justicia indica que se debe otorgar legitimación a las personas, para impugnar autorizaciones cuando se vulneren los derechos de información que sean fundamentales para la participación pública.

Los promotores deben de tener en cuenta las obligaciones ambientales sustantivas contenidas en la Directiva marco de agua (y presumiblemente otras normas ambientales de la Unión Europea), durante el proceso de evaluación de impacto ambiental (es decir, antes de la autorización) y documentarlas adecuadamente en la fase de participación pública. Esta interacción entre el proceso de evaluación de impacto ambiental, en particular el procedimiento de participación pública, y las obligaciones ambientales sustantivas es la clave para mejorar la calidad de la toma de decisiones públicas y prevenir el deterioro ambiental.

Es de advertir que, contrariamente a la posición de la U.E., el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, considera que se produce con esta doctrina Plaumann, un incumplimiento del artículo 9 del citado Convenio. Y da una oportunidad a la Unión Europea para remediar la situación. A lo cual la U.E ha reaccionado con la propuesta de modificación del Reglamento Aarhus, en relación con la iniciativa del Pacto Verde Europeo de mejorar el acceso a la justicia.

Lo que la Comisión anuncia es una ampliación de las posibilidades para las ONGs ambientales que cumplan los criterios del Reglamento Aarhus, para solicitar la revisión interna de actos administrativos de “alcance general” y no sólo de “alcance individual”. Al mismo tiempo pretende ampliar los actos u omisiones que puedan ser revisados amplificando el concepto de acto administrativo que “infrinja el Derecho ambiental” y no sólo, como venía siendo obligatorio, los actos administrativos que tuvieran como objetivo la protección ambiental. Por último, anuncia una ampliación de los plazos para las solicitudes y para que las autoridades respondan a las revisiones internas que se insten.

Sin embargo, la propia Comisión Europea reconoce en el texto que precede a la propuesta, que el Comité de Cumplimento del Convenio de Aarhus requirió en realidad mayores reformas que las efectuada. En concreto, pidió la apertura de la revisión interna a otros miembros del público más allá de las ONGs (en particular, personas físicas) y la eliminación del requisito de que los actos administrativos que se recurran deban tener efectos vinculantes y externos.

La Comisión Europea, sin embargo, justifica la negativa de la Unión Europea, al considerar que tampoco está obligada a instaurar una “acción pública”: El Convenio establece un régimen especial de acceso privilegiado para las ONGs ambientales por cuanto están mejor preparadas para discutir actos de “alcance general”, pero se insiste en que no una acción pública. La Comisión Europea afirma que las personas, en general, pueden combatir indirectamente el medio ambiente mediante las Cuestiones prejudiciales, planteables en las vías judiciales. Sin embargo, los colectivos de defensa jurídica niegan que la cuestión prejudicial pueda tener tal alcance, por no tratarse de un sistema directo de recurso y por tener además un escenario estatal y no europeo.

En definitiva, existen a día de hoy muchos actos de la Unión Europea, que suponen agravios para el medio ambiente, y que sin embargo no pueden ser atacados ante el TJUE, ni por los ciudadanos ni por sus asociaciones.

La polémica entre Aarhus y la UE, continuará, por lo tanto.

En el caso de nuestro Tribunal Supremo español – Sala IIIª de lo Contencioso – Administrativo, en los litigios ambientales planteados por ONGs ante este, se puede apreciar cómo se admite, con plena normalidad, la tradicional y consolidada legitimación de carácter subjetivo por interés legítimo colectivo ambiental.

Pero es de advertir, que los Artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, esta legitimación por habilitación legal es, en determinadas ocasiones, más restrictiva que la subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental a tenor de los requisitos legales exigidos.

Son requisitos de la legitimación por interés legítimo colectivo ambiental, solo cuando se trata de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs), los siguientes:

  • Figure, entre las finalidades estatuarias, la protección del medio ambiente.
  • Exista una vinculación entre los fines estatuarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia pueda comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatuarias ambientales.
  • Y siempre bajo una interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La legitimación por habilitación legal de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, viene resumida en la STS 292/2020, y que se limita sólo a la materia ambiental, si bien se consideró que no debía reducirse a leyes sectoriales ambientales, sino, más bien, referirse a materias ambientales que puedan resultar afectadas también por leyes sectoriales no ambientales.

Así es también es de mencionar la STS 1584/2020, cuya cuestión de interés casacional objetivo, es: “si, tienen legitimación las personas jurídicas comprendidas en el artículo 23 de la ley 27/2006, de 18 de julio, sobre acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, para el ejercicio de la acción popular, en asuntos medioambientales, del artículo 22 de la misma Ley, en el caso de especies cinegéticas, y si, de acuerdo con la legislación que resulta aplicable a la especie, puede condicionarse el reconocimiento de la legitimación, a que se constate un problema de mantenimiento de la población”.

La vertiente objetiva que fija esta sentencia de la protección del medio ambiente, como interés general, puede comportar una gran apertura del recurso de casación para los casos de defensa ambiental. El TS realiza un interesante análisis de la relación entre la actividad cinegética y la conservación de la especie totalmente distinto al de la sentencia recurrida, afirmando, por ejemplo, que “es la actividad cinegética la que se subordina a la conservación de la especie y no a la inversa”. En igual sentido la STS 427/2020.

Se dice que la Ley 27/2006, con una interpretación no formalista del artículo 18.1 de dicha Ley, que la legitimación y el objeto de recurso judicial, no se limita a la legislación sobre las diversas materias citadas, sino que incluye también legislación sobre otras materias, siempre que puedan tener alguna incidencia en estas materias ambientales. Recuerda que la legitimación objetiva de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 no puede excluir la tradicional legitimación subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental.

En definitiva, debe plantearse que la denominación legal de “acción popular ambiental”, sería conveniente que, de una vez por todas, se empleara en vez de la denominación de legitimación por habilitación legal.

Otra cuestión importante en la práctica, que viene a empañar este criterio abierto a la legitimación popular en la materia ambiental en el ámbito jurisdiccional, son las barreras económicas, y que son una de las causas principales que explican el notable descenso de los litigios ambientales presentados por ONGs o por la ciudadanía. Es cierto, empero, que la jurisprudencia, en ocasiones, hace uso de su labor interpretativa para atemperar estas limitaciones económicas, es decir la imposición de costas.

Lo más frecuente es que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pero se convierte en una barrera económica importante cuando hay una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, porque el recurrente (normalmente, asociaciones con una limitada capacidad económica), no podrá ser compensado de los elevados costes del proceso cuyo fin es la protección del medio ambiente y, por tanto, no obtiene un beneficio particular sino para toda la colectividad.

Se aprecia en la práctica, la confirmación del criterio general del TS de limitar el importe de las costas a 4.000€, que debe soportar quien ha actuado para la defensa ambiental.

Y es que en el ámbito subjetivo del derecho de asistencia jurídica gratuita del artículo 23.2 Ley 27/2006, es preconizable la insuficiencia del derecho a la asistencia jurídica a las personas físicas, cuando actúan para la defensa del medio ambiente.

En definitiva, el TS muestra la pervivencia, aún, de una concepción demasiado formal de la tutela en medio ambiente, que no se atiene a las exigencias de efectividad del acceso a la justicia en medio ambiente que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como también del Convenio de Aarhus y del Derecho de la Unión Europea.

Criterios para apreciar la usura en un contrato de tarjeta revolving

2-9-2021 Se estima el recurso de Cofidis y acaban declarando nulo por usurario el contrato revolving que vinculaba a las partes (SAP Cantabria 27-07-2021) (Economist&Jurist)

Verificadores ambientales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

El difícil reparto competencial entre el estado y las comunidades autónomas en materias ambientales.

Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, Sentencia de 29-7-2021.

📚 Reparto constitucional de competencias medioambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas

La sentencia se ha dictado con motivo de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En esta sentencia se plantea, a quién debe corresponder la competencia para acreditar entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos.

Con arreglo al artículo 17.4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, objeto de impugnación en el marco del recurso contencioso-administrativo que da lugar a esta sentencia, esta competencia correspondería al ENAC [u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93] y no a las Comunidades Autónomas.

Esta atribución competencial se cuestiona por una CCAA, que recurre el Real Decreto del Estado Central, amparándose en la jurisprudencia constitucional, considerando que son las CCAAs las que tienen competencia al respecto, por tratarse de una competencia ejecutiva en materia de medio ambiente.

El Tribunal Supremo acoge las tesis de la CCAA recurrente, y anula el precepto impugnado en base a los siguientes argumentos; En primer lugar, a partir del análisis de las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos y del contenido sustancial de la norma en la que se prevé la actividad inspectora de estos, considera que la materia realmente concernida por la norma cuestionada es la ambiental y que, en su conjunto, se encuadra dentro del título competencial de medio ambiente del artículo 149.1.23 de la CE, que es invocado expresamente por el propio Real Decreto en su disposición final 1ª y que guarda una conexión estrecha con el conjunto de la regulación contenida en la norma impugnada. En segundo lugar, tras analizar el contenido de la actividad inspectora a realizar por las entidades colaboradoras, también concluye que las funciones a desarrollar por las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos, son funciones directamente vinculadas con la protección del medio ambiente, dado que la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades está vinculada directamente a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y los seres vivos. Por ello, la regla competencial del artículo 149.1.23 de la CE, más específica, resulta de aplicación preferente en este caso, sin perjuicio de que también puedan estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Por último, establecido el medio ambiente como título competencial prevalente, traslada a este conflicto la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los verificadores ambientales, contenida en la Sentencia 33/2005 del TC, y otras posteriores, conforme a la cual la actuación administrativa de reconocimiento o acreditación de verificadores medioambientales constituye una competencia ejecutiva en materia de protección del medio ambiente y corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por consiguiente, la atribución a la Administración estatal de la facultad para designar entidades de acreditación de entidades colaboradoras que realizan la inspección de vertederos y la designación de la ENAC como entidad de acreditación vulneran el orden constitucional de competencias.

De esta forma, se reitera aquí el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en otras Sentencias previas en relación con los verificadores ambientales. No olvidemos, sin embargo, que, en otros casos, el Tribunal Supremo no parece haber aplicado esta misma doctrina jurisprudencial. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, entiende que la función de acreditación de los laboratorios que deben calibrar los sistemas automáticos de medida de las emisiones contaminantes a la atmósfera, no es una acción directamente vinculada al control de la contaminación atmosférica, sino a la comprobación del correcto funcionamiento de un aparato medidor en el lugar de su ubicación. Por este motivo, concluye que la atribución a la ENAC de la función de acreditar los laboratorios a los que se encomienda la calibración de los medidores de las emisiones contaminantes a la atmósfera, a través de un ensayo NGC2, que se contiene en la Orden PARA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, Nox, partículas y CO procedentes de grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, se encuadra en la competencia estatal en materia industrial, amparada por el art. 149.1.13 CE y no se invaden las competencias ejecutivas autonómicas en materia de medio ambiente.

En definitiva es difícil, en materias “a caballo” entre lo ambiental y otros aspectos, materias o áreas, tener clara la distribución competencial entre Administraciones.

Repasemos esta sentencia del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, de 29-7-2021.

Formuló demanda una CCAA, interesando se declare nulo de pleno derecho el artículo Real Decreto 646/2020 referido a las entidades que deben realizar la inspección de los vertederos y a las que deben acreditarlas: las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) nº 339/93. Las entidades colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como de la entidad explotadora, no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de generación de residuos, ni del vertedero objeto de inspección.

Las entidades colaboradoras que realicen inspecciones en vertederos, según el R.D. recurrido, deben ser acreditadas por ENAC (o por otras entidades de acreditación de otros Estados miembros de la UE), excluyendo que esta acreditación la puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas; el recurrente entiende que ello invade las competencias en materia de medio ambiente que corresponden a la Comunidad Autónoma, dentro de las competencias ejecutivas en materia de medio ambiente que estas tienen.

La Abogacía del Estado, por el contrario, entendía que el título que ampara la competencia estatal es el de industria-seguridad industrial, cobijado en el art. 149.1. 13ª CE, otorgada al Estado Central.

El TS examina la legalidad del precepto impugnado desde el punto de vista de su ajuste al esquema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debiendo decidir si la materia que en él se regula, su concreto contenido, entra dentro de la competencia del Estado o de la que corresponde a las Comunidades Autónomas.

El planteamiento reside entonces, si lo relativo a verificadores ambientales, debe ser encuadrado en el Título competencial de medio ambiente, del art. 149.1. 23ª CE, compartido Estado – Comunidades Autónomas, y cuya legislación básica corresponde al Estado, o, por el contrario, al de industria – seguridad industrial, que se incluye en el art.149.1. 13ª CE, como exclusiva de este.

Para ello el TS examina las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras de cuya acreditación se trata, a las que se refiere el precepto impugnado, así como el contenido sustancial de la norma en la que su actividad inspectora de vertederos aparece prevista, que es este Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En este preámbulo se indica que el Real Decreto, desarrolla y aplica la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, que traspone a su vez la Directiva UE marco de residuos, 2018/850.

Esta Directiva de residuos tiene como objetivo principal impedir o reducir los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos y, en consecuencia, fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de minimizar el uso de los suelos. La Directiva 2018/850, pretende someter los residuos destinados al vertedero a un tratamiento previo adecuado, requisito ineludible para asegurar que las operaciones de vertido se lleven a cabo sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

Los objetivos son pues la reducción de residuos municipales, establecer un régimen de los costes de vertido, la prevención de residuos y la promoción del reciclado. Contabilizar aquellos ligados a la emisión de gases de efecto invernadero.

En definitiva, se trata de establecer un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos, mediante depósito en vertederos de conformidad con dicha estatal Ley 22/2011;

Garantizar una reducción progresiva de los residuos depositados en vertedero, especialmente de aquellos que son aptos para su preparación para la reutilización, reciclado y valorización, mediante el establecimiento de requisitos técnicos y operativos rigurosos aplicables tanto a los residuos como a los vertederos.

Establecer medidas y procedimientos para prevenir, reducir e impedir, tanto como sea posible, los efectos negativos en el medio ambiente relacionados con el vertido de residuos, en particular, la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, del suelo y del aire, y la emisión de gases de efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud de las personas. Todo ello tanto durante la fase explotación de los vertederos como una vez ha concluido la vida útil de estos.

Y como “fin último” de la misma avanzar hacia una economía circular, cumplir con la jerarquía de residuos y con los requisitos de eliminación establecidos en los artículos 8 y 23 de la Ley 22/2011.

Detalla el Real Decreto los residuos admisibles, los no admisibles y el procedimiento y criterios de admisión de residuos, su caracterización y valores límite, fija los objetivos de reducción de vertidos de residuos municipales; costes de los vertidos; jerarquía de residuos y economía circular; regula las autorizaciones de los vertederos, control, vigilancia, clausura y mantenimiento postclausura; información a la Comisión europea sobre los objetivos de reducción de residuos municipales; y en fin, regula el régimen sancionador y la inspección, aspecto, este último, en el que se inserta el precepto impugnado por la recurrente.

En cuanto a la inspección de los vertederos, que es materia concreta en la que se inserta la actividad de las entidades colaboradoras a las que se refiere la presente impugnación, aparece regulada en el art. 17 del Real Decreto completado con su Anexo VII, relativo al alcance de las inspecciones.

Así es de reseñar la importancia de que los vertederos se sometan a inspecciones periódicas. La inspección, entendida en un sentido más amplio, constituye un elemento clave para asegurar que las operaciones de vertido de residuos se realizan en estricto cumplimiento de las condiciones de autorización.

Es la ENAC (u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea) la que debe acreditar (conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020) el contenido de estas inspecciones que deben abarcar, tanto la fase de explotación como la de vigilancia postclausura, que deben encaminarse “a la comprobación de a) El cumplimiento de los requisitos generales, b) la correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión, c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

La inspección, que tendrá una periodicidad mínima trienal, abarcará la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la autorización y del correcto funcionamiento de los vertederos y tendrá el contenido mínimo que detalla en el que se contemplan los siguientes aspectos:

1. Requisitos generales.

a) Archivo cronológico y su estado de actualización. Nivel de llenado de las celdas en relación a las cantidades autorizadas.

b) Comprobación de que la entidad explotadora de la instalación está al corriente de pago de la póliza de seguros o de las garantías financieras aportadas a que se alude el artículo 11.1.d).

2. Infraestructuras de las instalaciones de vertido.

a) Sistemas de pesaje: certificado de calibración actualizado de equipos de pesaje.

b) Red piezométrica de control: comprobación de su estado y funcionalidad.

c) Sistemas de recogida de gases y aprovechamiento u oxidación: si procede, comprobación del estado del sistema de recogida de gases y estado de las antorchas u otros dispositivos de oxidación de gases de vertedero.

d) Sistemas de recogida de lixiviados: si procede, comprobación del funcionamiento de los sistemas de recogida de lixiviados y su estanqueidad, balance hídrico calculado por la entidad explotadora responsable de la gestión del vertedero y comprobación de la gestión de lixiviados.

e) Cercados: comprobación de su estado.

f) Comprobación de la eficiencia de las medidas adoptadas para evitar la dispersión de residuos en la vía pública y terrenos circundantes.

3. Procedimientos y criterios de admisión de residuos.

a) Control documental de los recibos de identificación de los residuos admitidos.

b) Pesadas.

c) Tratamiento previo.

d) Rechazos.

e) Ensayos de caracterizaciones.

f) Resultados de pruebas de cumplimiento de residuos admitidos. Evaluación de la idoneidad de estas.

g) Registro fotográfico histórico de los residuos admitidos.

4. Procedimientos de control y vigilancia en fase de explotación y clausura.

a) Control de lixiviados. Evaluación de resultados.

b) Control de gases.

c) Control de aguas subterráneas.

d) Topografía.

Los órganos, dice el R.D., competentes de las comunidades autónomas podrán establecer elementos de inspección adicionales.

Ciertamente, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional, es difícil encontrar sectores de la realidad que pueden ser incardinados en un solo título competencial y, además, debe tenerse presente el carácter transversal que presentan las cuestiones medio ambientales, que han de estar presentes en las demás políticas públicas sectoriales, con incidencia, por tanto, en materias incluidas en otros títulos competenciales. Transversalidad del medio ambiente que deriva, asimismo, del art. 45 CE, y que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se refleja en el principio de integración de los fines de protección del medio ambiente en todos los ámbitos de acción de los poderes públicos en aras a la consecución de un desarrollo sostenible (artículo 3 del Tratado de la Union Europea, artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la UE). Implica, desde la perspectiva competencial abordada, que no toda actividad que atienda a dicho factor deba incluirse necesariamente en el ámbito del título competencial de medio ambiente, sino que habrá que ponderar en cada caso cuál sea el ámbito material con el que la norma en cuestión tenga una vinculación más estrecha y específica (STC 15/2018).

En la medida en que la inspección abarca las instalaciones del vertedero, pueden estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Sin embargo y a pesar de la relación apuntada, no es esta la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades cuya actividad se encuentra directamente vinculada, de forma evidente, a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y sobre los seres vivos, cuestiones que son propias de la materia de medio ambiente.

Así pues, es la regla competencial del art. 149.1. 23ª CE la que debemos considerar más específica, dice el TS.

La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en relación con los verificadores medioambientales, y la designación de las entidades de acreditación “únicamente consiste en la constatación del cumplimiento de los requisitos que se les exigen para tener tal condición, lo cual, sin ninguna duda, se inscribe en el ámbito de la función ejecutiva o aplicativa”.

Las facultades normativas del Estado para el establecimiento, como legislación básica, de los requisitos que han de cumplir las entidades colaboradoras, y entidades de acreditación de las mismas, es lo que se discute como competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, y que abarcan, conforme a dicha jurisprudencia, la designación de las entidades cuya función es acreditar a las entidades colaboradoras que realizan la función inspectora de vertederos de contenido fundamentalmente medioambiental, función ejecutiva que corresponde a las Comunidades Autónomas.

Así, en definitiva en este caso, el TS anula el inciso del apartado 4 de su art. 17 del Reglamento, que designa ENAC como entidad de acreditación por vulnerar el orden constitucional de competencias.

La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Parques eólicos y plantas solares

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio Red Natura 2000.

En este sentido hay que informar, de que se ha presentado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una herramienta cartográfica que zonifica el territorio en función de los previsibles impactos que la implantación de grandes proyectos de energías renovables, eólica y fotovoltaica, puedan provocar en el medio terrestre.

Para cada tecnología se han elaborado sendos mapas que presentan una zonificación del territorio en atención a los valores ambientales de las distintas áreas, de tal manera que los mayores condicionantes ambientales sean fácilmente identificables.

Su función es meramente orientativa, y no exime del procedimiento de evaluación ambiental, ni sus valores prejuzgan el resultado de una declaración de impacto ambiental. Su naturaleza es la de “recomendación”, si bien debe servir a los responsables de la planificación, administraciones, evaluadores y promotores de proyectos, en la toma de sus decisiones, máxime teniendo en cuenta que podrán conocer e identificar desde fases tempranas, aquellas zonas con valores ambientales o figuras de protección que puedan afectar a la ubicación de estos proyectos.

Se trata de una herramienta basada en los principios de cautela, prevención y actuación acorde al mejor conocimiento científico posible, que consagran los Tratados de la Unión Europea, y que debe complementarse con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias.

El territorio nacional se ha clasificado en cinco clases de “sensibilidad ambiental” (máxima, muy alta, alta, moderada y baja), para cada tipología de proyecto a analizar. Así, por ejemplo, los elementos ambientales considerados de máxima relevancia, tendrán “indicadores de exclusión”, y los de importancia relativa tendrán “indicadores de ponderación”.

Entre los indicadores seleccionados, como representación de la biodiversidad y la geodiversidad, figuran, entre otros, la Red Natura 2000, los humedales RAMSAR y la parte terrestre de las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo. En relación con la flora y la fauna, figuran los Planes de conservación y recuperación de especies amenazadas, las zonas de protección del Real Decreto 1432/2008 de medidas para evitar riesgos para la avifauna por líneas eléctricas; Áreas Importantes para la Conservación de las Aves; y los hábitats de interés comunitario.

Centrándonos en la implantación de instalaciones renovables en espacios Red Natura, las ZEPA se han considerado como zonas de sensibilidad ambiental máxima para ambas tecnologías, con el fin de mantener la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para las aves migratorias se presencia regular en España.

En relación con LIC y ZEC, la heterogeneidad de objetivos de conservación que albergan estos espacios, lleva aparejada una diversidad de impactos equivalente cuando de la instalación de renovables se trata. De ahí que, en este modelo de sensibilidad ambiental, solo algunos de estos espacios se han considerado de sensibilidad ambiental máxima.

Respecto al criterio de energía eólica, una vez revisadas las regulaciones autonómicas en materia de protección de la biodiversidad y sus planificaciones energéticas, si en alguna de ellas hay una prohibición para la implantación de parques eólicos en estos espacios, su traducción en el modelo, es considerarlos como una zona de sensibilidad ambiental máxima. En el caso de que no existan especificaciones generales para estas zonas, se deberán revisar los correspondientes instrumentos o planes de gestión, ordenación, etc., para cada espacio designado ZEC.

Es de advertir como singularidad, que, considerando la especial vulnerabilidad de los quirópteros frente a los aerogeneradores, se ha efectuado una revisión de todos los ZEC/LIC en los que el grupo taxonómico quirópteros sea considerado como un objetivo de conservación. Dichos espacios se consideran en el modelo como una zona de sensibilidad ambiental máxima.

En cuanto al criterio de energía fotovoltaica, LIC y ZEC, como zonas de exclusión, no aptas, no permitidas, etc., presentan no obstante una elevada casuística de los diferentes planes de gestión de las ZEC de cada territorio.

Será oportuno que, en el seno de la Administración, los Órganos sustantivos y Ambientales, así como todos los actores involucrados en el previsible desarrollo masivo de instalaciones de producción de energía mediante fuentes renovables, tengan en cuenta esta importante herramienta técnica, que, de este modo, dará seguridad jurídica y científica a los procedimientos de evaluación ambiental.

Un nuevo concepto y actor ante la crisis climática global. Los llamados “litigios ambientales”

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Litigios climáticos presentados a nivel internacional, en forma de demandas en contra de gobiernos y empresas.

Resumen de comunicación de la Universidad de Costa Rica.

Probablemente la lucha contra el cambio climático se hace menos manejable con el tiempo, debido a que cada vez son más las emisiones y menos las posibilidades para encontrar una solución aceptable. Además, los actores mejor posicionados para hacer frente a esta crisis son precisamente los principales responsables de la misma, grandes empresas y la propia Administración; al menos de las primeras puede decirse que carecen de incentivos para la toma de medidas, que muchas veces irán contra sus propios intereses económicos, y, como es de esperar, sin duda interferirán en las políticas plasmadas en la normativa y actividad emanada de los poderes públicos. Así mismo, ninguna institución tiene jurisdicción o autoridad pertinente para responder a un problema de carácter global.

El Acuerdo de París, es el más reciente avance en el compromiso por la defensa del medio ambiente a escala planetaria; es un fundamento o presupuesto jurídico dirigido a impulsar a los gobiernos hacia la aplicación de leyes orientadas al clima, y en el que se establece una serie de compromisos para evitar que el calentamiento global promedio sobrepase 1.5 y 2 grados centígrados.

Es un acuerdo con el que, parece pergeñarse, la ciudadanía puede acoplar con mayor precisión las preocupaciones sobre la coherencia de las políticas actuales, así como las requeridas para alcanzar los objetivos que se han propuesto en términos de adaptación y mitigación al cambio climático. En este contexto es por lo que puede afirmarse que actualmente los litigios climáticos serán una herramienta clave para impulsar la formulación y aplicación de políticas orientadas en esta línea. Son conocidos como “contenciosos climáticos”.

Según la tipología, estos contenciosos, demandas o litigios, pueden ser agrupados en las siguientes categorías: administración, regulación, acceso a la información, legislación y responsabilidad.

Los habidos hasta ahora, se han interpuesto por entidades asociativas (ONGs Ambientales), que tenían el interés de proteger los recursos y remediar daños relacionados con el cambio climático. También, existen denuncias en contra de empresas, en las cuales se ha investigado la responsabilidad de los principales emisores de gases de efecto invernadero, y los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos. Además, han sido presentados ante mecanismos extrajudiciales como los Puntos Nacionales de Contacto, que son organismos constituidos por los Gobiernos de los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Dentro de los propósitos de los litigios climáticos o ambientales están: hacer que los gobiernos se ajusten a los compromisos legislativos y políticos adquiridos, vincular los impactos de la extracción de recursos naturales al cambio climático y la resiliencia, establecer que emisiones son la causa inmediata de impactos negativos del cambio climático, sentar responsabilidades y aplicar la doctrina del “fideicomiso público” al cambio climático.

Las pretensiones que se blanden en las demandas que dan origen a estos litigios, giran alrededor de:

Derechos climáticos: derechos fundamentales y humanos consagrados en el derecho internacional y en las constituciones nacionales para obligar a la acción climática.

Mantener los combustibles fósiles y sumideros de carbono bajo el suelo.

Responsabilidad empresarial ante los daños que causen al clima con motivo de sus actividades.

Aplicación de la ley en el ámbito nacional: buscan la impugnación de la aplicación o falta de aplicación de las leyes y políticas relacionadas con el clima a nivel de un país.

La falta de adaptación y sus impactos: estos pretenden abordar los fallos de la falta de adaptación ante el cambio climático y los impactos que esto ha generado.

Divulgación de información sobre el clima.

Un ejemplo, es el caso de la Fundación Urgenda, en Holanda, quien junto a otros ciudadanos holandeses demandaron al gobierno, considerando que las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero implicaban una violación a su deber, como estado, de velar por la ciudadanía. En este caso la Corte de La Haya, ordenó que para el 2020 el estado holandés debía limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, reduciendo un 25% por debajo de los niveles de 1990. Además, señalo que el compromiso que había declarado el gobierno para reducir emisiones en 17%, era insuficiente como contribución de este país para alcanzar la meta fijada en el Acuerdo de París, y que de no reducir las emisiones, se estaría actuando ilegalmente en contravención de su deber de cuidado, según lo que establecen los Artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En dichos artículos se hace alusión a proteger el derecho a la vida, el hogar y a la vida familiar, que el gobierno tiene obligación de proteger ante la amenaza real de cambio climático.

Otro ejemplo: En el año 2020, se interpone un litigio sobre los “Derechos de los pueblos indígenas al abordar el desplazamiento forzado por el clima”. Este fue presentado ante las Naciones Unidas por el Instituto de Justicia de Alaska a nombre de cinco tribus de Alaska y Luisiana (EEUU). En este se denuncia que, producto del cambio climático, las personas de las tribus están siendo desplazadas de forma forzosa de sus tierras, que el gobierno de los Estados Unidos no les ha brindado protección, a pesar de que se conoce desde décadas atrás que el cambio climático es una amenaza para las comunidades ubicadas en las zonas costeras. Además, se señala a este gobierno como negligente, debido a que no ha mostrado compromiso al reconocer y promover la autodeterminación de las tribus conforme se desarrollan estrategias de adaptación al cambio climático. También se hace énfasis en la violación de los derechos de las tribus, tales como el derecho a la vida, la salud, la vivienda, el agua, la alimentación y un ambiente sano.

Así se exige a las industrias dedicadas a la extracción de petróleo y gas, que notifiquen de forma anticipada la intención de realizar operaciones que representen un riesgo para el patrimonio cultural, la tierra y las aguas tribales; y que se responsabilice a dichas corporaciones por los daños causados a la costa producto de sus actividades.

Durante 2021 se han presentado 90 litigios climáticos. Entre estos uno contra España; varias Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, presentaron una demanda. En esta se alegaba que el “Plan Nacional de Energía y Clima 2021-2030” aprobado por el Gobierno de España en marzo de 2021, no era suficiente para cumplir con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París. Además, que, con este, no se garantizan los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado para las generaciones presentes y futuras, y que no se cuenta como las garantías de participación públicas que son necesarias para una evaluación ambiental adecuada.

Como vemos una de las principales alegaciones de las demandas que originan estos contenciosos ambientales, reside en la inacción ante la crisis climática por los gobiernos, en, al menos, negligente labor de control de grandes empresas. Se dice que, esta inacción, lo es a pesar de que los gobiernos han contraído obligaciones climáticas derivadas del Acuerdo de París y otras regulaciones, como en nuestro entorno, de la Unión Europea. Se indica que el derecho humano a un clima estable y seguro se basa en las garantías del Tratado de la Unión Europea, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, y en los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que tales violaciones dan lugar a la responsabilidad del gobierno y la administración.

Todo ello a pesar de que, desde los años ochenta, se han comenzado esfuerzos internacionales para incluir el tema de desarrollo sostenible y cambio climático en las agendas políticas a nivel mundial, ámbito en el que se destacan el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París. Este último, hay que repetir, es un instrumento internacional que aborda de forma completa el problema de la coordinación internacional para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y que le ofrece a la ciudadanía de los países adscritos una herramienta de apoyo para la vigilancia de las acciones de los gobiernos con los compromisos adquiridos.

Los litigios climáticos o ambientales, han permitido que se reconozca el impacto y responsabilidad de las empresas y la falta de acción de los gobiernos ante la crisis climática global. Además, estos son una herramienta para abogar por la protección del planeta y de los derechos humanos que se ven afectados por la falta de acción de los gobiernos, ante los impactos que generan, y han generado desde décadas atrás,  diversas actividades productivas en la salud humana y planetaria. Especialmente por la falta de políticas y legislación enfocadas en la disminución de los impactos, y en que se asuman responsabilidades por los daños ambientales y sociales generados.

Los litigios climáticos son por ello aliados en el desarrollo sostenible, la conservación de la naturaleza y la lucha por implementar acciones realmente trascendentes en la crisis climática global. Estos también han permitido amparar los derechos de la naturaleza y el derecho a un ambiente sano, así como reconocer que los gobiernos de cada país tienen el rol de vigilancia, para que en sus territorios se gestionen políticas y acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático.


🇪🇸 Español

A new concept and actor in the face of the global climate crisis. The called «environmental litigation».

Climate litigation filed internationally, in the form of lawsuits against governments and companies

Communication summary from the University of Costa Rica

The fight against climate change is likely to become less manageable over time, due to increasing emissions and fewer possibilities to find an acceptable solution. In addition, the actors best positioned to face this crisis are precisely those mainly responsible for it, large companies and the Administration itself; At least the former can be said to lack incentives to take measures, which will often go against their own economic interests, and, as is to be expected, will undoubtedly interfere in the policies embodied in the regulations and activity emanating from the powers. public. Likewise, no institution has the relevant jurisdiction or authority to respond to a global problem.

The Paris Agreement is the most recent advance in the commitment to defend the environment on a planetary scale; It is a legal foundation or budget aimed at encouraging governments towards the application of climate-oriented laws, and in which a series of commitments are established to prevent average global warming from exceeding 1.5 and 2 degrees Celsius.

It is an agreement with which, it seems to be conceived, citizens can more precisely match the concerns about the coherence of current policies, as well as those required to achieve the objectives that have been proposed in terms of adaptation and mitigation to climate change. It is in this context that it can be said that currently climate disputes will be a key tool to promote the formulation and application of policies oriented in this line. They are known as «climate disputes«.

Depending on the type, these disputes, claims or litigation can be grouped into the following categories: administration, regulation, access to information, legislation and responsibility.

Those that have existed so far have been filed by associative entities (Environmental NGOs), which had the interest of protecting resources and remedying damages related to climate change. Also, there are complaints against companies, in which the responsibility of the main emitters of greenhouse gases has been investigated, and the effects of climate change on human rights. In addition, they have been presented to extrajudicial mechanisms such as the National Contact Points, which are bodies set up by the governments of the countries that are part of the Organization for Economic Cooperation and Development (OECD).

Among the purposes of climate or environmental litigation are: to make governments comply with the legislative and political commitments acquired, to link the impacts of the extraction of natural resources to climate change and resilience, to establish that emissions are the immediate cause of negative impacts of climate change, establish responsibilities and apply the doctrine of «public trust» to climate change.

The claims that are made in the lawsuits that give rise to these lawsuits revolve around:

Climate rights: fundamental and human rights enshrined in international law and in national constitutions to compel climate action.

Keep fossil fuels and carbon sinks under the ground.

Corporate responsibility for damages caused to the climate due to their activities.

Law enforcement at the national level: they seek to challenge the application or lack of application of climate-related laws and policies at the country level.

The lack of adaptation and its impacts: these aim to address the failures of the lack of adaptation to climate change and the impacts that this has generated.

Disclosure of information on the weather.

An example is the case of the Urgenda Foundation, in the Netherlands, who together with other Dutch citizens sued the government, considering that the goals to reduce greenhouse gas emissions implied a violation of their duty, as a state, to ensure the citizenship. In this case, the Hague Court ordered that by 2020 the Dutch state should limit greenhouse gas emissions, reducing 25% below 1990 levels. In addition, it pointed out that the commitment that the government had declared To reduce emissions by 17%, it was insufficient as a contribution of this country to reach the goal set in the Paris Agreement, and that if it did not reduce emissions, it would be acting illegally in contravention of its duty of care, according to what is established in the Articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights. These articles refer to protecting the right to life, home and family life, which the government has an obligation to protect against the real threat of climate change.

Another example: In 2020, a lawsuit is filed over the “Rights of Indigenous Peoples when addressing forced displacement due to climate”. This was presented to the United Nations by the Alaska Institute of Justice on behalf of five tribes from Alaska and Louisiana (USA). In this it is denounced that, as a result of climate change, the people of the tribes are being forcibly displaced from their lands, that the United States government has not provided them with protection, despite the fact that it has been known for decades that the Climate change is a threat to communities located in coastal areas. In addition, this government is pointed out as negligent, because it has not shown commitment in recognizing and promoting the self-determination of the tribes as strategies for adaptation to climate change are developed. Emphasis is also placed on the violation of tribal rights, such as the right to life, health, housing, water, food and a healthy environment.

Thus, industries dedicated to the extraction of oil and gas are required to notify in advance their intention to carry out operations that represent a risk to cultural heritage, land and tribal waters; and that said corporations be held responsible for the damages caused to the coast as a result of their activities.

During 2021, 90 climate disputes have been filed. Among these one against Spain; Several Non-Governmental Organizations for Development filed a lawsuit. In this it was alleged that the «National Energy and Climate Plan 2021-2030» approved by the Government of Spain in March 2021, was not sufficient to meet the temperature objectives of the Paris Agreement. In addition, that, with this, human rights and the right to an adequate environment for present and future generations are not guaranteed, and that it is not counted as the guarantees of public participation that are necessary for an adequate environmental assessment.

As we see one of the main allegations of the lawsuits that originate these environmental disputes, lies in the inaction in the face of the climate crisis by governments, in, at least, negligent work of control of large companies. It is said that this inaction is so despite the fact that governments have contracted climate obligations derived from the Paris Agreement and other regulations, as in our environment, from the European Union. It is indicated that the human right to a stable and safe climate is based on the guarantees of the Treaty of the European Union, the Charter of Fundamental Rights of the Union, and articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights, and that such violations give rise to the responsibility of the government and the administration.

All this despite the fact that, since the eighties, international efforts have been made to include the issue of sustainable development and climate change in the political agendas at the world level, an area in which the Kyoto Protocol and the Paris Agreement stand out. The latter, it must be repeated, is an international instrument that fully addresses the problem of international coordination for the reduction of greenhouse gas emissions, and that offers the citizens of the affiliated countries a support tool for the monitoring of the actions of the governments with the acquired commitments.

Climate or environmental litigation has allowed the impact and responsibility of companies and the lack of action of governments to be recognized in the face of the global climate crisis. In addition, these are a tool to advocate for the protection of the planet and human rights that are affected by the lack of action of governments, in the face of the impacts that they generate, and have generated for decades, various productive activities in health human and planetary. Especially due to the lack of policies and legislation focused on reducing impacts, and assuming responsibilities for the environmental and social damage generated.

Climate disputes are therefore allies in sustainable development, nature conservation and the fight to implement truly transcendent actions in the global climate crisis. These have also made it possible to protect the rights of nature and the right to a healthy environment, as well as to recognize that the governments of each country have the role of vigilance, so that policies and actions of mitigation and adaptation to change are managed in their territories. climate.

Los Jueces y Fiscales en una sociedad democrática. Declaración de Burdeos

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos del Consejo de Europa y el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa, atendiendo a la solicitud del Comité de Ministros del Consejo de Europa, para elaborar un informe conjunto, sobre

“Las relaciones entre Jueces y Fiscales en Europa”, CONVIENEN, lo que a continuación se expresa:

1. El interés de la sociedad demanda que el Estado de Derecho esté garantizado por un sistema judicial imparcial y eficaz. Los Fiscales y los Jueces deben velar porque se respeten y estén garantizados, en todas las fases del proceso judicial, los derechos y libertades individuales, y que se proteja el orden público. Esto requiere el absoluto respeto de los derechos que asisten a la persona de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal y de las víctimas. La decisión adoptada por un Fiscal, de no promover la prosecución de actuaciones penales debiera ser susceptible en todo caso de control jurisdiccional. La víctima debiera tener la opción de presentar directamente su asunto ante el Tribunal.

2. Una justicia equitativa exige el respeto a la igualdad de armas entre el Ministerio Fiscal y la Defensa. También requiere el respeto a la independencia del Tribunal y del principio de separación de poderes, así como el respeto de la fuerza vinculante de las sentencias definitivas.

3. El papel distinto, pero a la vez complementario de los Jueces y de los Fiscales, constituye una garantía necesaria para una justicia equitativa, imparcial y eficaz. Si Jueces y Fiscales, deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones respectivas, también deben ser y aparecer independientes, los unos con respecto de los otros.

4. Se deben poner a disposición del sistema Judicial, medios organizativos, financieros, materiales y recursos humanos suficientes.

5. El papel de los Jueces – y llegado el caso de los ciudadanos integrantes del Tribunal del jurado, es el de juzgar los asuntos planteados ante ellos regularmente por el Ministerio Fiscal sin ninguna influencia ilícita ejercida en particular por la acusación o la defensa.

6. La aplicación de la ley y en su caso el ejercicio del poder de apreciación del principio de oportunidad por el Ministerio Fiscal en cuanto al inicio de actuaciones de investigación en materia penal, durante la fase previa al proceso, requieren que el estatuto de los Fiscales, esté garantizado por el más alto nivel de jerarquía legislativa, a semejanza con el estatuto propio de los Jueces. Los Fiscales deben ser independientes y autónomos en la adopción de sus propias decisiones procesales y deben ejercer sus funciones de modo equitativo, objetivo e imparcial.

7. Es preciso hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación de los Arts. 5.3 y 6. del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se trata en particular de las decisiones en las que el Tribunal afirma la exigencia absoluta de independencia frente al ejecutivo y también con respecto a las partes, que debe ser requerida a todo magistrado que ejerza funciones judiciales, no obstante, este requerimiento no excluye la subordinación a una autoridad jerárquica judicial independiente. Toda atribución de funciones judiciales a los Fiscales, debiera quedar restringida a los asuntos que no puedan implicar, más que la imposición de sanciones menores, no debiera poder acumularse con el poder de investigación en la misma causa y no debiera restringir de cualquier modo el derecho de la persona respecto de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal, a obtener sobre la misma causa una decisión emanada de una autoridad independiente e imparcial, que ejerza funciones judiciales.

8. El establecimiento de un estatuto de independencia para los Fiscales, requiere determinados principios básicos, en concreto:

  • no deben estar sometidos en el ejercicio de sus funciones a influencias o a presiones, cualquiera que sea su origen, externas al ministerio público.
  • han de estar protegidas por la ley: su selección inicial, su carrera profesional, su seguridad en el ejercicio de las funciones propias, comprendiendo en ella la garantía de inamovilidad, de modo que el traslado de funciones solo pueda efectuarse con arreglo a la Ley, o con el consentimiento de la persona afectada, y su remuneración.

9. En un Estado de Derecho, cuando el Ministerio Fiscal está jerarquizado, la eficacia de las investigaciones, en lo que respecta a la actuación de los Fiscales, es indisociable de la necesidad de que existan instrucciones transparentes emanadas de la autoridad jerárquica, de la obligación que ésta autoridad jerárquica tiene de rendir cuentas y de la responsabilidad profesional. Las instrucciones dirigidas a los Fiscales deben hacerse por escrito, con pleno respeto a la ley, y llegado el caso, con observancia de las directivas y criterios de actuación previamente publicados. Toda revisión, autorizada por la ley, de una decisión de proseguir con la acusación o de sobreseimiento adoptada por un Fiscal, debe realizarse de modo imparcial y objetivo. En todo caso, deben tenerse en cuenta específicamente, los intereses de la víctima.

10. Es esencial, para una buena administración de justicia, que todos los profesionales implicados en el proceso judicial participen de principios jurídicos y valores éticos comunes. La formación, incluyendo en ella la formación en tareas de gestión administrativa constituye un derecho y un deber para Jueces y Fiscales. Tales formaciones deberán organizarse sobre una base imparcial y han de ser regular y objetivamente evaluadas, en cuanto a su eficacia. Cuando ello se considere adecuado, la formación común de Jueces, Fiscales y abogados, sobre temas de interés común, puede contribuir a la obtención de una justicia de alta calidad.

11. El interés de la sociedad exige igualmente que los medios de comunicación social, puedan informar al público sobre el funcionamiento del sistema judicial. Las autoridades competentes deben proporcionar esta información respetando en particular el derecho a la presunción de inocencia de las personas a quienes se atribuye la comisión de una infracción penal, las exigencias del derecho a un proceso equitativo, y el derecho a la vida privada y familiar de todas las personas implicadas en un proceso. Los Jueces y los Fiscales, debieran redactar un catálogo de buenas prácticas, o líneas directrices que rijan sus respectivas relaciones con los medios de comunicación social.

12. Los Jueces y los Fiscales, son actores esenciales de la cooperación internacional en materia judicial. El refuerzo de la confianza mutua entre las autoridades competentes de los diferentes Estados, es indispensable. En este contexto, es imperativo que la información recopilada por los Fiscales por medio de la cooperación internacional y que se utilice en los procesos judiciales, sea transparente tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo a su origen, y esté disponible para los Jueces y para todas las partes, con la finalidad de que se pueda garantizar una efectiva protección de los derechos y libertades fundamentales.

13. En los Estados miembros donde el ministerio público ejerce funciones que se extienden más allá del ámbito penal, los principios mencionados, se aplican, al desempeño de todas estas funciones.


🇪🇸 Español

The Judges and Prosecutors in a democratic society. Declaration of Bordeaux.

The Advisory Council of European Judges of the Council of Europe and the Advisory Council of European Prosecutors of the Council of Europe, in response to the request of the Committee of Ministers of the Council of Europe, to prepare a joint report on

«Relations between Judges and Prosecutors in Europe» AGREE, which is expressed below:

1. The interest of society demands that the rule of law be guaranteed by an impartial and efficient judicial system. Prosecutors and judges must ensure that individual rights and freedoms are respected and guaranteed at all stages of the judicial process, and that public order is protected. This requires absolute respect for the rights of the person suspected of having committed a criminal offense and of the victims. The decision adopted by a Prosecutor not to promote the prosecution of criminal proceedings should be susceptible in all cases to judicial control. The victim should have the option to present their matter directly to the court.

2. Equitable justice requires respect for the equality of arms between the prosecution and defence. It also requires respect for the independence of the court and the principle of separation of powers, as well as respect for the binding force of final judgments.

3. The different role, but at the same time complementary, of judges and prosecutors, constitutes a necessary guarantee for a fair, impartial and effective justice. If judges and prosecutors must be independent in the exercise of their respective functions, they must also be and appear independent, one from the other.

4. Sufficient organizational, financial, material and human resources must be made available to the judicial system.

5. The role of the judges – and in the case of the citizens who are members of the jury court, is to judge the matters brought before them regularly by the prosecution without any illicit influence exerted in particular by the prosecution or the defence.

6. The application of the law and, where appropriate, the exercise of the power of appreciation of the principle of opportunity by the prosecutor’s office regarding the initiation of investigative actions in criminal matters, during the phase prior to the process, require that the statute of the prosecutors, is guaranteed by the highest level of legislative hierarchy, similar to the own statute of judges. Prosecutors must be independent and autonomous in the adoption of their own procedural decisions and must exercise their functions in a fair, objective and impartial manner.

7. It is necessary to refer to the jurisprudence of the European Court of Human Rights, in application of Arts. 5.3 and 6. of the European Convention for the protection of Human Rights and Fundamental Freedoms. These are in particular the decisions in which the Court affirms the absolute requirement of independence from the executive and also from the parties, which must be required of every magistrate who exercises judicial functions; however, this requirement does not exclude subordination to an independent hierarchical judicial authority. Any attribution of judicial functions to prosecutors should be restricted to matters that may not involve, other than the imposition of minor sanctions, should not be combined with the power of investigation in the same case and should not restrict the right in any way. of the person who is suspected of having committed a criminal offense, to obtain a decision on the same cause issued by an independent and impartial authority that exercises judicial functions.

8. The establishment of a statute of independence for prosecutors requires certain basic principles, specifically:

  • They must not be subjected in the exercise of their functions to influences or pressures, whatever their origin, external to the public prosecutor’s office.
  • They must be protected by law: their initial selection, their professional career, their security in the exercise of their own functions, including in it the guarantee of immobility, so that the transfer of functions can only be carried out in accordance with the Law, or with the consent of the affected person, and their remuneration.

9. In a rule of law, when the public prosecutor is hierarchical, the effectiveness of the investigations, with regard to the actions of the prosecutors, is inseparable from the need for transparent instructions emanating from the hierarchical authority, the obligation that this hierarchical authority has to render accounts and professional responsibility. Instructions addressed to prosecutors must be made in writing, in full compliance with the law, and if necessary, in compliance with previously published directives and criteria for action. Any review, authorized by law, of a decision to pursue the prosecution or to dismiss made by a prosecutor must be carried out impartially and objectively. In any case, the interests of the victim must be specifically taken into account.

10. It is essential, for the proper administration of justice, that all professionals involved in the judicial process participate in common legal principles and ethical values. Training, including training in administrative management tasks, constitutes a right and a duty for judges and prosecutors. Such trainings must be organized on an impartial basis and must be regularly and objectively evaluated as to their effectiveness. When this is considered appropriate, the common training of judges, prosecutors and lawyers, on topics of common interest, can contribute to obtaining high-quality justice.

11. The interest of society also requires that the media of social communication can inform the public about the functioning of the judicial system. The competent authorities must provide this information, respecting in particular the right to the presumption of innocence of the persons to whom the commission of a criminal offense is attributed, the requirements of the right to a fair trial, and the right to private and family life of all the people involved in a process. Judges and prosecutors should draft a catalogue of good practices, or guidelines that govern their respective relationships with the social media.

12. Judges and prosecutors are essential actors in international cooperation in judicial matters. The reinforcement of mutual trust between the competent authorities of the different States is essential. In this context, it is imperative that the information collected by prosecutors through international cooperation and used in judicial proceedings is transparent both in terms of its content and its origin, and is available to judges. and for all parties, in order to guarantee effective protection of fundamental rights and freedoms.

13. In the Member States where the public prosecutor performs functions that extend beyond the criminal sphere, the aforementioned principles apply to the performance of all these functions.

Urbanismo y evaluación ambiental estratégica II

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Relacionado con anterior:

📚 Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica.

Una organización vecinal impugnó ante un Tribunal Superior de Justicia el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobaba definitivamente un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (“PECUAU”) para una zona con un complejo de edificios.

La denominación del plan es propia de la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma.

Hay que señalar de inicio que los llamados “Planes Especiales de Control Urbanístico–Ambiental de Usos” (PECUAU), se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad, dentro de la protección del medio ambiente urbano, como instrumentos de planeamiento urbanístico, dirigidos a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice, con carácter previo a la concesión de la licencia.

Este recurso fue estimado por haberse tramitado y aprobado el PECUA, sin evaluación ambiental estratégica ni acreditación del organismo de cuenca respecto de la disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos, por reducido que fuera el ámbito de actuación y limitado el alcance del instrumento urbanístico.

Frente a esta Sentencia el Ayuntamiento preparó recurso de casación; la Sentencia comentada da respuesta a las “cuestiones que se suscitan de interés casacional” en los siguientes términos:

“En aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento”.

La Sentencia termina por desestimar los recursos de casación interpuestos contra la de instancia, confirmando la nulidad del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para edificio “porque la omisión de la mencionada exigencia medioambiental [la debida evaluación ambiental estratégica] comporta la nulidad del Plan impugnado, debiendo ratificarse el criterio sostenido por la Sala de instancia”.

Los “PECUAU”, son peculiares normativas urbanísticas de la Comunidad Autónoma, y como corresponde a su misma designación, son auténticos instrumentos del planeamiento, como planes especiales, es decir, como una manifestación del planeamiento de desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley del Suelo de la Comunidad; que les confiere la finalidad, entre otras, de conservación y protección de ambientes urbanos.

Lo que se suscita es que el contenido del Plan, por su escasa incidencia en las determinaciones que contiene, no pueda considerarse propiamente como tal, de donde se terminaba concluyendo por la Administración Urbanística que en este supuesto en concreto no era preceptiva la Evaluación Ambiental Estratégica.

Partiendo de tales premisas es obligado recordar que la evaluación ambiental ha de enmarcarse en la política comunitaria sobre la protección del medio ambiente, mediante un desarrollo sostenible a través de la conservación y la utilización de la diversidad biológica. A esos efectos y con la finalidad de tener en cuenta esa consideraciones medioambientales, se establece la necesidad de la evaluación de impacto medioambiental en la preparación y adopción de aquellos programas y planes que puedan tener repercusiones significativas sobre el medioambiente, debiendo ser tenidas en cuentas dichas consideraciones en esos momentos de elaboración de los mencionados planes y programas, a los efectos de esa protección, mediante la adopción de las opciones menos lesivas.

A esa finalidad responde la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que en sus considerandos declara tener por objeto «establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental», que debería ser completada en los detalles, en virtud del principio de subsidiariedad, por la legislación de los Estados miembros, teniendo siempre en cuenta el ámbito de los objetivos fijados en la Directiva.

Por lo que se refiere a nuestro País, dicha trasposición se realizó con la promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que declara que la evaluación ambiental tiene por finalidad garantizar un «elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible», y a esos efectos se declara que dicha evaluación respecto de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En relación con la exigencia de la evaluación ambiental, la Directiva establece, como es propio de tales normas, un modelo general cuyo desarrollo se deja a los Estados en su trasposición. La idea de la que se parte en la norma comunitaria es de una regla general y dos reglas especiales. La regla general es la que se contiene en el artículo 3. 2º, conforme al cual la evaluación medioambiental se llevará a cabo respecto de los «los planes y programas… que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente». A los efectos de esa exigencia, es el artículo 2 el que define que deba entenderse por planes o programas, así como sus modificaciones, basados en dos condiciones, la de que sean elaborados o adoptados por las Administraciones públicas y vengan impuestos por una disposición normativa.

Y, en la determinación de esa regla general, el Legislador comunitario considera que tienen esos efectos significativos para el medio ambiente, haciendo exclusión ahora respecto de las referencias a la conservación de los hábitats naturales, cuando se trate de planes o programas, entre otros y en lo que ahora interesa, «que se elaboren con respecto a la… ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo…».

Pues bien, esa regla general se complementa con reglas especiales, una ampliatoria y otra limitativa, es decir, hay supuestos en que pese a tratarse de planes y programas incluidos en la necesidad de la evaluación por tener potencialmente efectos significativos para el medio ambiente, se consideran que puedan quedar excluidos; o bien que otros planes o programas que no estarían incluidos en la regla general de la necesidad de evaluación por no tener, en principio, efectos significativos para el medio ambiente, si deben estar sometidos a ella. Lo que interesa destacar es que estas reglas especiales se dejan al criterio de los Estados, que pueden incluirla en la normativa de desarrollo en la trasposición de la Directiva, confiriendo el Legislador comunitario la potestad de los Estados de que esas especialidades puedan establecerse «ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos».

Es decir, lo que interesa destacar es que la Directiva facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental.

Conforme a nuestra ley española de Evaluación Ambiental (LEA), la opción que confiere la norma comunitaria de poder excluir determinados planes o programas que, en principio, deben estar sujetos a la evaluación ambiental, se reconduce a la modalidad de la Evaluación simplificada, no a la exclusión total de la evaluación ambiental; de donde cabría concluir que, en nuestro Derecho interno, todos los instrumentos de ordenación territorial están sometidos a dicha evaluación, bien sea ordinaria o simplificada. Y no otra cosa se dispone también en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Y así hay que concluir que, en nuestro Derecho interno, en principio, todos los instrumentos del planeamiento quedarían sometidos a la evaluación ambiental, bien en su modalidad ordinaria o simplificada, por cuanto a nivel normativo y conforme autorizaba la Directiva, la Legislación española recondujo, a nivel objetivo, la exclusión de la exigencia de la evaluación ambiental de los instrumentos de planificación territorial a la modalidad de simplificada.

Bien es verdad que esas reglas generales se complican en nuestro ordenamiento jurídico por la concurrencia, en el ámbito interno, del ordenamiento autonómico. En efecto, la LEA, conforme a su propia configuración, constituye la legislación básica que debe ser desarrollada por la normativa autonómica, conforme a los cánones que ha establecido ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, interesando tener en cuenta es que, además de ese complemento regulatorio, se da la circunstancia, que aquí si trasciende, de que la normativa sobre los instrumentos del planeamiento territorial es competencia de las Comunidades Autónomas. Con tales circunstancias es indudable que la normativa autonómica podría completar la Directiva comunitaria, en lo que se refiere a la exigencia de la evaluación ambiental de tales instrumentos del planeamiento, dentro del ámbito que ya se había establecido en la normativa básica estatal, es decir, en la LEA.

Esa posibilidad se ha ejercido por algunas Comunidades Autónomas que han declarado en su normativa particular en materia de planeamiento urbanístico, que determinados instrumentos de ordenación quedaban excluidos de la Evaluación Ambiental Estratégica.

Pero a los efectos de la fijación de la jurisprudencia en la cuestión casacional, se declara que, en aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento.

En definitiva, esta sentencia trata del supuesto de creciente importancia en estos tiempos en los que la actividad urbanística se va a dirigir ya no tanto a la transformación masiva de suelos en situación rural como a la regeneración y renovación de la trama urbana: la exigencia del sometimiento a evaluación ambiental estratégica en “planes urbanísticos poco relevantes” o al menos de reducido ámbito de extensión territorial.

En lo que se refiere a la evaluación ambiental estratégica de los “planes urbanísticos poco relevantes”, el Supremo señala -con cita a distintos pronunciamiento del TJUE- que la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente “facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental”.

La norma estatal básica de transposición de dicha Directiva, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no hizo hecho uso de esa posibilidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico están sujetos al menos al procedimiento de evaluación ambiental simplificada.

Es decir, que el legislador español empleó la facultad otorgada por la Directiva no para excluir “los planes y programas… que establezcan el uso a nivel municipal, de zonas de reducida extensión” de evaluación ambiental sino para reconducir dicha evaluación “a la modalidad de simplificada”.

Pero si quien sí ha ejercido esa posibilidad de excluir de la Evaluación Ambiental Estratégica determinados instrumentos de ordenación menores, ha sido el legislador autonómico (competente en exclusiva en urbanismo ex art. 178.13º CE y para el desarrollo de las bases estatales en medio ambiente, art. 149.1.23º), lo que ha sido declarado conforme al orden constitucional de distribución de competencias por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 123/2021, de 3 de junio “Conforme a la limitada finalidad y contenido que esta regulación atribuye al “estudio de detalle”, este se configura, en definitiva, como un instrumento de planeamiento complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica”.

De ahí que la sentencia comentada concluya que cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente; debe estarse a lo establecido en la normativa autonómica. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación; y ello “sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumento de planeamiento”.


🇪🇸 Español

Urban planning and strategic environmental assessment II.

Judgment of the Supreme Court, of July 19, 2021 (Contentious-Administrative Chamber).

Related to previous:

📚 Urban Planning and Strategic Environmental Assessment.

A neighbourhood organization challenged before a Superior Court of Justice the Agreement of the Plenary of a City Council, which finally approved a Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (“PECUAU”) for an area with a complex of buildings.

The name of the plan is specific to the regulations of the respective Autonomous Community.

It should be noted at the outset that the so-called «Special Plans for Urban-Environmental Use Control» (PECUAU), are regulated in the Urban Regulations of the General Urban Planning Plan of the city, within the protection of the urban environment, as instruments of urban planning, aimed at assessing the impact that the implementation of a certain use may have on the urban environment and on the characteristics of the area in which it is located, prior to the granting of the license.

This resource was estimated because the PECUA had been processed and approved, without a strategic environmental assessment or accreditation by the basin body regarding the availability and sufficiency of water resources, no matter how small the scope of action and limited the scope of the urban instrument.

Faced with this judgment, the City Council prepared an appeal; The annotated Judgment responds to the “questions that arise of cassational interest” in the following terms:

In those cases in which the regional legislation for the development of basic state legislation has not established that certain urban planning plans, which due to their content do not have significant effects on the environment, are excluded from the environmental assessment, the Exclusion must be declared by the competent environmental body, without the authority responsible for the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments ”.

The Judgment ends up rejecting the cassation appeals filed against the instance, confirming the nullity of the Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (PECUAU) for the building “because the omission of the aforementioned environmental requirement [the due strategic environmental assessment] entails the nullity of the contested Plan, having to ratify the criterion upheld by the Court of Instance”.

The «PECUAU» are peculiar urban regulations of the Autonomous Community, and as corresponds to their very designation, they are authentic planning instruments, as special plans, that is, as a manifestation of development planning, in accordance with the provisions of the Law of the Community Soil; which gives them the purpose, among others, of conservation and protection of urban environments.

What arises is that the content of the Plan, due to its scarce impact on the determinations it contains, cannot be considered properly as such, from which it was concluded by the Urban Administration that in this particular case the Strategic Environmental Assessment was not mandatory.

Starting from these premises, it is necessary to remember that environmental assessment must be framed within the community policy on the protection of the environment, through sustainable development through the conservation and use of biological diversity. For these purposes and in order to take into account these environmental considerations, the need for an environmental impact assessment is established in the preparation and adoption of those programs and plans that may have significant repercussions on the environment, and these must be taken into account. Considerations in those moments of elaboration of the aforementioned plans and programs, for the purposes of that protection, through the adoption of the least harmful options.

To this end, Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001, on the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment, responds; which in its recitals declares that it aims to «establish a general framework for environmental assessment that establishes broad principles of the environmental assessment system», which should be supplemented in detail, by virtue of the principle of subsidiarity, by the legislation of the Member States , always taking into account the scope of the objectives set in the Directive.

As regards our Country, this transposition was carried out with the enactment of Law 21/2013, of December 9, on Environmental Assessment, which states that the purpose of the environmental assessment is to guarantee a «high level of environmental protection, in order to promote sustainable development”, and for this purpose it is declared that said evaluation with respect to plans, programs and projects that may have significant effects on the environment.

In relation to the requirement of environmental assessment, the Directive establishes, as is typical of such standards, a general model whose development is left to the States in their transposition. The idea from which the community norm is based is a general rule and two special rules. The general rule is the one contained in article 3.2, according to which the environmental assessment will be carried out with respect to «plans and programs … that may have significant effects on the environment.» For the purposes of this requirement, it is article 2 that defines what should be understood by plans or programs, as well as their modifications, based on two conditions, that they are prepared or adopted by public administrations and are imposed by a normative provision.

And, in determining this general rule, the Community Legislator considers that they have such significant effects for the environment, now excluding references to the conservation of natural habitats, when it comes to plans or programs, among others and in what is now of interest, «that they be elaborated with respect to the … urban and rural spatial planning or land use …».

Well, this general rule is complemented by special rules, an extension and a limiting one, that is, there are cases in which, despite the fact that they are plans and programs included in the need for evaluation because they have potentially significant effects on the environment, they are they consider that they can be excluded; or other plans or programs that would not be included in the general rule of the need for evaluation because they do not have, in principle, significant effects on the environment, if they should be subject to it. What is interesting to note is that these special rules are left to the discretion of the States, which can include them in the implementing regulations in the transposition of the Directive, conferring the Community Legislator the power of the States that these specialties can be established «either studying them case by case or specifying types of plans and programs, or combining both methods».

That is to say, what is interesting to highlight is that the Directive empowered the States to be able to establish, in the transposition rule of the Directive, whether certain instruments for the organization of our internal regulations did not entail significant effects on the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment.

In accordance with our Spanish Environmental Assessment Law (LEA), the option conferred by the community regulation of being able to exclude certain plans or programs that, in principle, should be subject to environmental assessment, is redirected to the simplified Assessment modality, not to the total exclusion of the environmental evaluation; From which it could be concluded that, in our internal law, all territorial planning instruments are subject to said evaluation, be it ordinary or simplified. And nothing else is also provided in article 22 of the Consolidated Text of the Land Law, approved by Royal Legislative Decree 7/2015, of October 30.

And so we must conclude that, in our internal law, in principle, all planning instruments would be subject to environmental assessment, either in its ordinary or simplified modality, in terms of normative level and as authorized by the Directive, the Spanish Legislation redirected, at an objective level, the exclusion of the requirement of environmental assessment of territorial planning instruments from the simplified mode.

It is true that these general rules are complicated in our legal system by the concurrence, in the internal sphere, of the autonomous system. In effect, the LEA, according to its own configuration, constitutes the basic legislation that must be developed by the regional regulations, in accordance with the canons that have already been established by the jurisprudence of the Constitutional Court, interesting to take into account is that, in addition to this complement regulatory, there is the circumstance, which here does transcend, that the regulations on territorial planning instruments are the competence of the Autonomous Communities. Under such circumstances, there is no doubt that the regional regulations could complete the Community Directive, as regards the requirement of environmental evaluation of such planning instruments, within the scope that had already been established in the basic state regulations, that is, at the LEA.

This possibility has been exercised by some Autonomous Communities that have declared in their particular regulations on urban planning, that certain management instruments were excluded from the Strategic Environmental Assessment.

But for the purposes of establishing jurisprudence in the cassational issue, it is declared that, in those cases in which the autonomous legislation for the development of basic state legislation, it has not been established that certain urban planning plans, which due to their content They do not have significant effects on the environment, they are excluded from the environmental assessment, the exclusion must be declared by the competent environmental body, without the Administration that author of the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments.

Ultimately, this sentence deals with the assumption of growing importance in these times in which urban activity is going to be directed not so much to the massive transformation of soils in a rural situation as to the regeneration and renewal of the urban fabric: the requirement of the Submission to strategic environmental evaluation in «little relevant urban plans» or at least of a reduced area of ​​territorial extension.

With regard to the strategic environmental assessment of the “little relevant urban plans”, the Supreme Court points out -with citation to different pronouncements of the CJEU- that Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001 , regarding the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment “empowered the States to be able to establish, in the transposition standard of the Directive, whether certain instruments for the management of our internal regulations did not entail significant effects for the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment”.

The basic state regulation for the transposition of said Directive, Law 21/2013, of December 9, on environmental evaluation, did not make use of this possibility, therefore, in accordance with the provisions of said Law, all the instruments of urban planning are subject to at least the simplified environmental assessment procedure.

In other words, the Spanish legislator used the power granted by the Directive not to exclude «plans and programs … that establish the use at the municipal level, of areas of reduced extension» of environmental evaluation, but to redirect said evaluation «to the modality of simplified”.

But if the person who has exercised this possibility of excluding certain minor management instruments from the Strategic Environmental Assessment, it has been the regional legislator (exclusively competent in urban planning ex art. 178.13º CE and for the development of state environmental bases, art. 149.1.23º), which has been declared in accordance with the constitutional order of distribution of powers by the Constitutional Court in its recent STC 123/2021, of June 3 «In accordance with the limited purpose and content that this regulation attributes to the» detailed study «, this is configured, in short, as a complementary planning instrument subordinate to the higher plans that it develops, the latter being subject to strategic environmental evaluation«.

Hence, the commented sentence concludes that when in the regional development regulations on environmental matters, in accordance with the powers conferred by the basic state regulations, certain plans, programs or projects are excluded from the environmental evaluation, as they have no effects significant on the environment; It must be in accordance with the provisions of the regional regulations. Now, when there is no such regulation, but basic state legislation has to be applied, that is, the regime established in the LEA, the plans, programs and projects are, in principle, subject to said evaluation; and this “without the Administration that authored the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instrument”.

Infracción administrativa y delito en la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia

1-9-2021 La negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ¿puede ser delito? (383 CP). Alejandra Barreno Fernández (El blog jurídico de Sepín)

Fiscalía de Sala de Criminalidad Informática y secciones de criminalidad informática de las fiscalías

Instrucción FGE 2/2011, de 11 de octubre, sobre el/la Fiscal de Sala de Criminalidad Informática y las secciones de criminalidad informática de las fiscalías (actualización de 2021)

Juicio Ordinario

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 10-4-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 Ley de Enjuiciamiento Civil InterJuez

LIBRO II. De los procesos declarativos

TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos

TÍTULO II. Del juicio ordinario

CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales

↗️ Sección 1.ª De la demanda y su objeto [ 399 a 404 ]

✳️ CONTENIDO DE LA DEMANDA [ 399 ]
PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES [ 400 ]
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRECLUSIÓN DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 401 ]
OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 402 ]
ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA [ 403 ]
EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO [ 404 ]

↗️ Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención [ 405 a 409 ]

✳️ CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN [ 405 ]
RECONVENCIÓN: ADMISIBILIDAD Y CONTENIDO [ 406 ]
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN [ 407 ]
CRÉDITO COMPENSABLE Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO RECTOR [ 408 ]
DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN [ 409 ]

↗️ Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso [ 410 a 413 ]

COMIENZO DE LA LITISPENDENCIA [ 410 ]
PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN [ 411 ]
PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA [ 412 ]
INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA [ 413 ]

↗️ CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio [ 414 a 430 ]

↗️ CAPÍTULO III. Del juicio [ 431 a 433 ]

FINALIDAD [ 431 ]
✳️ PRESENCIA DE LAS PARTES [ 432 ]
DESARROLLO DEL ACTO [ 433 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De la sentencia [ 434 a 436 ]

✳️ PROCEDENCIA DE DICTAR SENTENCIA [ 206.1.3ª ]
FORMA DE LA SENTENCIA [ 208.3 y 4, 209, 210.3  ]
✳️ PUBLICACIÓN Y ARCHIVO DE LA SENTENCIA [ 212 ]
✳️ LIBRO DE SENTENCIAS [ 213 ]
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAS [ 214 ]
SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE SENTENCIAS [ 215 ]
EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN [ 218 ]
SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN [ 219 ]
CONDENAS A FUTURO [ 220 ]
SENTENCIAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS [ 221 ]
✳️ COSA JUZGADA MATERIAL [ 222 ]
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO [ 434 ]
✳️ DILIGENCIAS FINALES [ 435, 436 ]

↗️ TÍTULO III. Del juicio verbal [ 437 a 447 bis ]


MODELOS PROCESALES.

[ 🆕 RDL 6/23 ]

JOR 414 DTE Auto desistimiento actor por incomparecencia audiencia previa [ 💻 OR031-2 📈 CA99 ]

JOR 416 Auto resolviendo excepciones procesales [ 💻 * 📈 CA99 ]

JOR 420 Auto archivo por falta de litisconsorcio [ 💻 OR035 📈 CA99 ]

JOR NO AP Audiencia partes sobre Sentencia sin Audiencia Previa [ 💻 TX000 ]

🆕 JOR AP VID Videoconferencia en Audiencia Previa [ 💻 TX000 ]

🆕 JOR VIDEO Videoconferencia en juicio ordinario [ 💻 TX000 ]

🆕 JOR NO VID Denegando videoconferencia en ordinario [ 💻 TX000 ]

JOR STC Sentencia Juicio Ordinario [ 💻 OR050 📈 ]

 Modelo a extinguir ]

JOR APV Videoconferencia facultativa en audiencia previa [ 💻 TX000 ]

Proyecto de ley de bienestar animal. Nota prensa de la Dirección General de los Derechos de los Animales

La Ley de bienestar animal prohibirá la cría a particulares, la compra de animales en tienda y reconvertirá los zoos.

La nueva Ley de Bienestar Animal en la que trabaja el Gobierno prohibirá la cría de mascotas a particulares, la compra de animales en tienda y propone la reconversión de los zoos en lugares de cría autóctona en cautividad, entre otras materias, según ha explicado el director general de Derechos de los Animales.

En una reunión en el Congreso con más de medio centenar de colectivos y entidades relacionadas con la protección animal, se han expuesto las líneas generales del texto.

Uno de los objetivos de la norma, según se ha indicado por el director general, es el «sacrificio cero» y, para ello, una de las claves es el «abandono 0». En esta línea, la norma creará hasta seis registros estatales: de animales de compañía, de núcleos zoológicos, de criadores, de inhabilitados para pertenencia de animales, profesionales del comportamiento animal y de entidades de protección animal.

El primero de ellos busca establecer un mayor control de estos animales coordinado entre las 17 CCAA y de sus datos, tanto de su procedencia como sanitarios; el de núcleos zoológicos no solo permitirá tener un registro completo, ya que muchas CCAA no cuentan con él, y tener un sistema homogéneo alfanumérico en todo el país, sino también evitar que «criadores piratas» puedan publicar anuncios en plataformas de Internet. Este último punto se verá también reforzado, además, por el nuevo registro de criadores.

Los particulares no podrán tener más de cinco animales en su hogar y quienes quieran tenerlos deberán registrarse como núcleos zoológicos. En el caso de que un particular cuente con cinco o más mascotas cuando se apruebe la ley, no estará fuera de la ley, pero no podrá adquirir más.

La cría sólo permitida a profesionales.

La norma también prevé un registro nacional de inhabilitados para la tenencia y trabajo con animales de compañía que, aunque no puede ser público por la protección de datos, no permitirá a estas personas registrar un animal en el sistema. «El veterinario no tendrá que ser policía», se ha señalado.

El director general también ha destacado que se regulará a quienes trabajan con animales, que también quedarán registrados, que deberán estar formados en criterios de positividad razonados y con una formación concreta; mientras que el registro de las entidades de protección animal tiene como objetivo una mayor «profesionalización» de las mismas.

Con este sistema en funcionamiento, se apunta, se estará cada vez más cerca del «sacrificio cero» y también de una mejor regulación de la cría. De hecho, se ha destacado que, «la cría estará exclusivamente permitida a profesionales registrados» y se limitará el número de camadas dependiendo de la necesidad de núcleos zoológicos y establecimientos, todo ello «supeditado a un control veterinario».

En este sentido, se prohibirá, por ejemplo, la cría cuando haya más de un 25% de consanguinidad en los animales o cuando haya enfermedades genéticas.

Reconversión de los zoológicos.

Del mismo modo, se regulará el sacrificio animal, que sólo se permitirá «a excepciones vinculadas a situaciones eutanásicas», explicitado «bien» en la norma, que «no exista la posibilidad de que alguien, por cuestión de saturación del centro o por comportamiento del animal, pueda acceder a la vía del sacrificio».

Otra de las medidas destacadas de esta norma que también van en la línea del sacrificio cero, es la prohibición de los animales en tienda. «Evita la compra compulsiva», se ha señalado, y actúa en cuanto a la «situación de bienestar» de las mascotas «en estos espacios».

Del mismo modo, se prohíbe la cría de especies no autóctonas incluidos los zoológicos, que «dejaran de poder comprar animales, sobre todo grandes mamíferos y cetáceos». El objetivo, ha explicado el director general, es la «reconversión estos espacios» como centros de «reintroducción de especies autóctonas». Como ejemplo ha puesto el papel del zoo de Madrid en la repoblación de la nutria ibérica en el país, gracias a su cría en cautividad.

En materia de animales no autóctonos, la norma también trata la creación de un «listado positivo de animales de compañía», que determinará qué animales se puedan comprar y vender fuera del país y que se basará en tres ejes: que no sean un problema salud pública, que no sean un problema de seguridad pública –no permitirá los venenosos–, y que no sean un problema para el medio ambiente –no permitirá a los actuales exóticos invasores–.

Tauromaquia y perros de caza.

Sobre los animales en espectáculos, Torres ha recordado que hay muchos de ellos ya regulados por las normas autonómicas, aunque sí ha apuntado que esta ley regulará de forma «estricta» romerías, cabalgatas y otros actos del estilo en los que participan animales. Según ha explicado, se ha trabajado con colegios de veterinarios para determinar una limitación de temperatura, edad u otros aspectos a partir de los cuales en animal no podrá acceder a esa tarea.

Lo que no se incluye en la nueva Ley de Bienestar Animal es la tauromaquia por ser «prácticos», según se ha indicado. Aunque reconoce que esta postura puede llevar a críticas, el director general cree que es «necesario sacar una buena ley como esta» que implica «a más de 35 millones de animales» y evitar que su aprobación «pueda ser ralentizada» y no llegue antes de acabar la legislatura.

En cuanto a los perros de caza, el texto los trata como cualquier otro perro, es decir, quien tenga cinco deberá estar registrado como núcleo zoológico, si quiere criar como criador y deberá tener unas instalaciones adecuadas, entre otros aspectos. Esto, ha indicado Torres, estará controlado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que, con los sistemas de identificación que pone en marcha esta ley y los ya existentes, podrán controlar que las vacunaciones e identificaciones están en regla.

En vigor antes de 2023.

La regulación de las colonias felinas, la prohibición de la cría de animales usados para la peletería, la regulación de los santuarios de animales o la prohibición del tiro al pichón o las peleas de gallos, la esterilización generalizada de las mascotas o la participación de animales en medios de comunicación, son otras de las cuestiones que se incluyen en el texto.

El borrador de esta ley, ha explicado el director general de Derechos de los Animales, saldrá a consulta pública el próximo 6 de octubre y se espera que en noviembre llegue al Consejo de Ministros en primera vuelta. A partir de ahí, el texto deberá pasar por la tramitación, primero dentro de las instancias del Gobierno, y después parlamentario. A esta última fase, se espera que se llegue en enero del próximo año y que «el 1 de enero de 2023 esté en vigor».

Finalmente, el director ha llamado a «apretar» a las entidades para que, ahora que se están negociando los Presupuestos Generales del Estado, se logre una reducción del IVA veterinario al 10%. Además, ha recordado que el posible cambio de la situación animal en el Código Penal es competencia de Justicia, un Ministerio al que, ha apuntado, ya han enviado un texto propuesta por el que se cambie el tipo de animal actual del Código Penal por «animal vertebrado».

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Abono de la prisión preventiva sufrida en causa sin condena, en otra por delito continuado, con hechos anteriores y posteriores, respecto de los de la causa en la que se sufrió dicha prisión preventiva

📕 Artículo 58 Código Penal.

Resumen de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 660/2021, 8 de septiembre de 2021, dictada en Casación para unificación de doctrina, en materia de vigilancia penitenciaria.

Un penado solicitó le fuera abonado en una Ejecutoria de Audiencia Provincial, el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento donde fue absuelto. La causa en la que se adoptó esa medida de prisión provisional era de otras diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción, posteriormente a la causa que cumple en la actualidad el interno seguida ante dicha Audiencia Provincial; en el Juzgado de Instrucción se dictó auto de sobreseimiento respecto de la causa en la que sufrió la prisión preventiva durante un tiempo, cuyo abono interesa en la otra causa que cumple.

En la que sí cumple, la Audiencia le condenó como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto, cuya Parte Dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento:

Procede la denegación del abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar.

El condenado interpuso recurso de apelación ante Audiencia Provincial, alegando infracción por falta de aplicación del art. 58.2 del Código Penal.

La Audiencia desestimó el recurso, y se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en materia penitenciaria.

El interno formalizó el recurso para unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. –  Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., por inadecuada interpretación del art. 58.3 del Código Penal.

Motivo segundo. – Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim., y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts.  9.3 y 25.1 de la Constitución, habida cuenta de que se habría realizado, siempre a juicio del recurrente, una interpretación analógica prohibida del art. 58.3 del CP, ocasionándole una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la CE.

El TS recuerda en primer lugar la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, citando su propia sentencia número 73/2021, de 28 de enero, y que es la de procurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en la referida materia, supervisando la aplicación de las normas con el propósito de cimentar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las mismas. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en defensa de sus pretensiones una previa doble instancia judicial, teniendo allí ocasión de depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, de modo que en el trance casacional únicamente será dable someter a la consideración del Tribunal la corrección de la doctrina legal aplicable, resolviendo la Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales materias. Por eso, exige este recurso la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.

El primero de ellos, —identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica–, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que debe ser corregida o unificada por esta Sala. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

El segundo requisito se refiere a la existencia cierta de una contradicción en la aplicación normativa, o lo que es lo mismo, a la comprobación de que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante la Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha realizado en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia, al menos, dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo; y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada.

Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.

Desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal «a quo»; ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

En coherencia con todo ello, al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse, en puridad, en motivos vinculados a la estricta infracción de ley ni en el quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles aquéllos que invoquen infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción en la aplicada por distintos órganos jurisdiccionales. La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá espacio operativo en esta clase de recurso como manifestación derivada de una posible inobservancia del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Los motivos de impugnación en los que se estructura el recurso, infracción de ley –por incorrecta aplicación del artículo 58.3 del Código Penal–, y vulneración de derechos fundamentales, son abordados por la Sala de manera conjunta. En síntesis, censura el recurrente, por un lado, que parte de los hechos que configuraron el delito continuado de estafa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial, habían sido cometidos con anterioridad a que el mismo ingresara en prisión provisional en la otra causa entonces seguida ante el Juzgado de Instrucción, finalmente sobreseída. Admite el recurrente que, tras ser puesto en libertad, continuó protagonizando otros hechos semejantes, finalmente integrados también en el delito continuado de estafa. Por lo que respecta al delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil, por el que igualmente fue condenado por la Audiencia Provincial, razona el recurrente que la falsedad empleada como medio para provocar el engaño se pergeñó en todo caso, con anterioridad a la entrada en prisión provisional. En síntesis, se queja el recurrente de que, sobre la base de una construcción normativa, cual lo es sin duda la figura misma del delito continuado, se haya procedido por los órganos de primera y segunda instancia, a efectuar una “aplicación analógica”, perjudicial para el condenado, de la disposición contenida en el artículo 58. 3 del Código Penal. Por otro lado, se argumenta que la finalidad que dicho precepto persigue aparece del todo ausente en este caso, entrando lo resuelto en contradicción con la exégesis del precepto mantenida por este Tribunal Supremo en las sentencias de contraste que el recurrente invoca (en particular, números 808/2000, de 11 de mayo; 2394/2001, de 18 de diciembre; y 1021/2005, de 20 de septiembre).

Se comienza señalando que padeció una situación de privación de libertad, que ha de reputarse indebida, tomado en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación al mismo. Ya el propio artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, proclama que toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de ese artículo tendrá derecho a una reparación. Así las cosas, es claro que dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Sin embargo, las mismas no resultan equivalentes, intercambiables o susceptibles de ser elegidas de manera discrecional, con indiferencia de grado o prelación. Como sucede, con carácter general, –más todavía cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental–, el ordenamiento jurídico procura, cuando ello es posible, la satisfacción del daño producido en términos de identidad (“in natura”). Y así, nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. Solo cuando el daño causado no puede ser reparado de forma estructuralmente idéntica a la lesión padecida, se abre paso la reparación por “equivalente”, la compensación económica que, si bien no restaña de forma plena o exacta el daño indebidamente causado, tiende a compensarlo en términos económicos. Por eso, ya en una de las sentencias de contraste que el recurrente invoca, concretamente en número 1021/2005, de 20 de septiembre, se señala: << No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó>>.

Así las cosas, la imposibilidad de reparación “natural” del daño indebidamente sufrido puede obedecer aquí, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, a la inexistencia de un pena legítima, privativa de libertad, a la que pudieran ser abonados los días en los que de manera indebida fue privada la persona de su libertad deambulatoria; y, por otro, a la existencia de razones de peso, que habrán de ser interpretadas de un modo restrictivo, que desaconsejen fuertemente el referido abono, no quedando, en tal caso, más alternativa que la reparación económica o por equivalente.

En el mencionado contexto se enmarca el artículo 58 del Código Penal. Determina, en primer lugar, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una determinada causa será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma. No se trata aquí, evidentemente, de compensar un daño indebido, sino de incorporar al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de privación ya padecido provisionalmente. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, bien por la posterior inexistencia de una pena privativa de libertad, bien debido a que la impuesta presentara una extensión temporal menor que la privación provisionalmente padecida, el número 2 de ese mismo precepto, abre paso, también con carácter general, a la posibilidad del abono en una causa distinta (previa la comprobación de que no se hubiere producido ya en otra). A modo de excepción, que insistimos debe ser interpretada de manera restrictiva, y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 58.3 del Código Penal, determina que: “Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.

No es difícil desentrañar el sentido de esta precaución normativa. Efectivamente, si resultara posible que, padecida una privación de libertad indebida en un procedimiento –que finalmente concluyese con el dictado de una sentencia absolutoria, con un sobreseimiento o, en definitiva, con cualquier resolución que le ponga término sin imponer una pena privativa de libertad–, aquélla resultara abonable a las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer como consecuencia de hechos cometidos con posterioridad, tanto significaría como otorgar a la persona concernida por dicho “abono para el futuro” una suerte de “pase”, “vale” o “salvoconducto” para delinquir, al menos, hasta el límite del tiempo que ya hubiera estado privado, indebidamente, de libertad, sin arriesgar con ello responsabilidad personal alguna. Un abono concebido en esos términos vendría a erigirse en una suerte de inadmisible factor criminógeno, cuya existencia misma comportaría una forma de indeseable promoción o favorecimiento de conductas penalmente ilícitas.

Lo mismo la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que la pronunciada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la primera, vienen a razonar, que, habiendo sido puesto en libertad, en otro procedimiento, lo cierto es que una parte sustancial de los hechos por los que resultó condenado en esta causa fueron cometidos con posterioridad. Y estos últimos, los posteriores, se alcanzan ya, por sí mismos, para colmar las exigencias de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que determinaron el dictado de la sentencia condenatoria. Entienden así que deben ser actuadas las prevenciones que se contienen en el artículo 58.3 del Código Penal, en tanto la medida cautelar no resulta posterior “a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.

Pero no participa el Tribunal del anterior punto de vista. No cabe duda de que si la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa y falsedad, hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, el indeseable factor criminógeno que el precepto comentado pretende conjurar, abogaría por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica. Pero en este caso, también una buena parte de los hechos que integraron la continuidad delictiva se produjeron antes de que entrara en prisión provisional por otra causa. Y lo es igualmente que ese conjunto de conductas anteriores, se alcanzaban ya también para integrar, por sí mismas, la continuidad delictiva de la estafa y la falsedad documental. Este grupo de hechos, anteriores a la entrada en prisión provisional, ya resultaba merecedor de sanción penal y, no cabe duda, si la misma hubiera recaído solo como exclusiva consecuencia de ellos, hubiera determinado el abono en esta causa de aquella privación de libertad. No es considerado razonable, en tanto se desatiende la finalidad perseguida por la norma, concluir que, al haber continuado el condenado con la realización de conductas, en lo esencial equivalentes a las anteriores, a la salida de prisión, estuviera aprovechando o tratara de beneficiarse de una suerte de “haber penitenciario” que, en cualquier caso, no se alcanzaría para “saldar” las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.

Ciertamente, la figura del delito continuado es una construcción jurídica bajo cuyo seno se acomodan en beneficio del reo, un conjunto de conductas, –pluralidad de acciones u omisiones–, que lesionando o poniendo en peligro un mismo bien jurídico, –que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza–, ofendan a uno o varios sujetos, a las que se dispensa un tratamiento penal unitario, –imponiéndose, con carácter general, la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior–. Esta construcción teórica, sin embargo, no puede ocultar la existencia de un conjunto de hechos, acciones u omisiones concretas, merecedoras cada una en sí misma de sanción. Varias de aquéllas se produjeron aquí con anterioridad a que el luego condenado ingresara en prisión provisional por otra causa, suficientes, además, para integrar por sí mismas la figura del delito continuado. No se advierte, por eso, razón atendible para, omitiendo la regla general, –reparación in natura de la privación de libertad indebidamente padecida–, hacer uso (indebido) de la excepción (reparación por equivalente), al socaire de un precepto, el artículo 58.3, cuya finalidad, –la evitación del nacimiento de un factor criminógeno–, no tiene aquí, por lo explicado, fundamento bastante. La privación de libertad sufrida indebidamente en otra causa por el penado debe ser reparada con abono del tiempo durante el que se prolongó aquélla a las responsabilidades penales que, ya con anterioridad, había contraído.

Recapitulando: i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un “saldo” penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su “equivalencia” económica. iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido “saldo penitenciario favorable” y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando “dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”;  iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado “saldo penitenciario”. Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica. Cuando hay hechos, objeto de condena, “a caballo” temporal, antes y después de la resolución de la que se deriva la falta de responsabilidad, pese a haber sufrido prisión preventiva; en favor del reo habrá que, caso de delito de tracto sucesivo o de delito continuado, interpretar en su favor que no son hechos posteriores, y por tanto cabe el abono de la prisión indebidamente sufrida en la causa pendiente de cumplir.