Aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021: Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas y el Tratado de la Unión Europea, sobre obligación de cooperación leal.

La Comisión Europea, tras resolver el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, centrado en las obligaciones impuestas por la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas, y en la vulneración de la obligación de cooperación leal que impone el Tratado de la Unión Europea a los Estados.

Los motivos del recurso fueron, en concreto, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de asegurar que las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas fueran sometidas, antes de ser vertidas, a tratamiento secundario o a un proceso equivalente, conforme la Directiva; 2º) No haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones se sometieran a un tratamiento más riguroso; y, 3º) Vulneración del TUE, por no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para poder verificar si las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de dos aglomeraciones urbanas cumplían la Directiva.

El Tribunal de Justicia, ha interpretado las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados, y analiza la situación de cada una de las aglomeraciones urbanas cuestionadas por la Comisión, por las condiciones del vertido de aguas residuales, y consideró incumplida dicha norma respecto de varias de ellas. La Sentencia estima también la infracción de la obligación de cooperación leal establecida en el TUE, debido a que las autoridades no proporcionaron a la Comisión durante la tramitación del procedimiento administrativo previo, información sobre la página web de la Institución que recogía los resultados de las mediciones realizadas en las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas, obstaculizando la adecuada preparación del recurso a dicha Institución.

Y es que es preciso recordar, por una parte, que, según la Directiva mencionada, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva.

En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas de la Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero, y es que hay que distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.

Sobre los valores de concentración de sustancias nocivas, o de Demanda Química de Oxígeno (DQO), si sus parámetros son superiores a los autorizados por el anexo I de la Directiva 91/271, es de recordar que todas las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que, en todas las condiciones climáticas normales de la zona, tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva, y no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271.

La Comisión alega que el Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Estado en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas aglomeraciones urbanas; y es que en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado.