Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad (artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario). Competencia del Tribunal sentenciador para resolver los recursos. Efecto suspensivo. Interpretación del precepto

23-7-2020 El Tribunal Supremo fija que los recursos de apelación sobre la aplicación del artículo 100.2 a presos debe resolverlos el tribunal sentenciador. Revoca el auto que aplicó el 100.2 a Carmen Forcadell por falta de justificación y desconexión con la reinserción (CGPJ)

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2020

El Tribunal sentenciador es competente para conocer del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, porque afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado.

El artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.

El principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

Es rechazable como argumento de apoyo a la excarcelación la decisión del Tribunal sentenciador de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la ejecutoria, la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que el Tribunal sentenciador no creyó necesario imponer el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias.

Las sentencias no tienen que ser reinterpretadas. Los hechos objeto de condena son los declarados probados en las sentencias. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Dichas resoluciones son el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta.

La reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial.

La flexibilización ha de estar vinculada con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. La falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. Circunstancias ajenas a ello no permiten salvar la ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.

“El principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.

Finalmente, la interposición del recurso provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».

La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda

30-6-2020 La acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad ilimitada del seguro voluntario en caso de delito doloso

22-6-2020 Responsabilidad ilimitada del seguro voluntario en caso de delito doloso (En ocasiones veo reos)

El abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador

15-7-2020 El Tribunal Supremo dictamina que el abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador (CGPJ)

Los demandantes prestaron sus servicios como peones agrícolas, con carácter fijo discontinuo, y que cada uno de ellos percibía “una cantidad en nómina y otra en sobre”. Además, “al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban”. Los trabajadores presentaron demanda instando la extinción indemnizada de su relación laboral.

El Tribunal Supremo ha estudiado en este caso si procede la extinción causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la seguridad Social y de la Hacienda Pública. La sentencia explica que una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, donde entiende que encaja el supuesto estudiado.

Así, la Sentencia destaca que la obligación de cotizar “no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley”, y la base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

De modo que si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado. Este perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial, entre otros aspectos.

Además, “que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía”.

“En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes”, subrayándose que para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico la doctrina ha atendido a si era reiterado.

Por ello, el abono continuado de cantidades fuera de nómina si encaja en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de sus obligaciones por partes del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

14-10-2020 Sentencia del Supremo: Si cobras «en negro» puedes exigir la extinción indemnizada del contrato (El blog jurídico de Sepín)

La posición del responsable civil subsidiario en caso de conformidad del acusado

19-6-2020 El responsable civil subsidiario y su derecho a recurrir las conformidades (En ocasiones veo reos)

Dirección del juicio penal por el Tribunal, derecho a la última palabra y autotutela de la víctima para evitar el engaño

18-6-2020 Realización de preguntas por el presidente del tribunal, derecho a la última palabra y autotutela de la víctima (En ocasiones veo reos)

El periodista vulnera el derecho al honor cuando no contrasta los hechos con fuentes accesibles e inequívocamente objetivas

7-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la vulneración al honor del difunto abuelo de Pablo Iglesias y de sus familiares en un artículo de prensa. La Sala considera que el artículo, publicado en ABC, contenía imputaciones graves (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 384/2020, de 1-7-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2020:2050

Límites al control casacional de la individualización de la pena

12-6-2020 La individualización de la pena y su control casacional (En ocasiones veo reos)

Capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada

1-6-2017 Sociedad disuelta y liquidada: capacidad para ser parte jurídica. Leopoldo Porfirio Carpio y Francisco José Fernández Romero (La Toga Digital)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991

Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias

10-6-2020 Cansados de los ruidos de los vecinos durante el estado de alarma ¿Puede un propietario accionar directamente contra el infractor?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

La utilización no autorizada del distintivo oficial de haber superado favorablemente la periódica Inspección Técnica de Vehículos (ITV) es constitutiva del delito de uso de certificación falsa del artículo 399.2, en relación con el artículo 400 bis del del Código Penal

13-7-2020 El Tribunal Supremo fija que poner la pegatina de la ITV en un coche que no ha superado la inspección técnica es delito. El Supremo responde afirmativamente a la cuestión jurídica planteada, que recuerda en su sentencia que había sido resuelta de forma contradictoria por distintas audiencias provinciales (CGPJ)

La sentencia resuelve afirmativamente que la pegatina de la ITV tiene la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de los delitos de falsedad descritos en los artículos 390 y siguientes del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino, pero en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el delito del artículo 400 bis del Código.

El proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, por lo que cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, por lo que se encuadra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

“Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso”.

Además, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba de inspección técnica.

Delito societario de imposición de acuerdos abusivos

10-6-2020 Delitos societarios (VI): Interesante sentencia sobre el 291 CP (imposición de acuerdos abusivos) Pérdida de 16 millones (En ocasiones veo reos)

Notificación de la subasta en la ejecución hipotecaria

17-2-2020 El Tribunal Supremo retorna a la lógica en la notificación de la subasta en la ejecución hipotecaria (STS 6-2-2020) (No atendemos después de las dos)

Dilaciones indebidas tras el juicio oral y causadas por el investigado

3-6-2020 Dos sentencias del Tribunal Supremo en materia de dilaciones indebidas (En ocasiones veo reos)

El recurso directo de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia

13-3-2020 El recurso de revisión del art. 454 bis LEC bajo el prisma de la STC 28 de enero de 2020 (No atendemos después de las dos)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reducción de la multa por coincidencia subjetiva con la persona física

3-6-2020 La 27ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (En ocasiones veo reos)

El embargo de la cuenta bancaria en las que se ingresa el sueldo o pensión

22-5-2020 El embargo de la cuenta bancaria en las que se ingresa el sueldo o pensión (No atendemos después de las dos)

Preclusión de la personación como acusación particular ante el Tribunal del Jurado

1-6-2020 Tribunal del Jurado: momento final para personarse como acusación particular (En ocasiones veo reos)

Instalaciones antiguas versus daños al medio ambiente actuales. Interpretación de qué es y qué no, retroactividad desfavorable prohibida en obligaciones ambientales

Doctrina general que se extrae de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de mayo de 2020, en el asunto C-15/19.

Procedimiento prejudicial sobre Medio Ambiente – Residuos y aplicación de la Directiva 1999/31/CE relativa a Vertederos existentes a la entrada en vigor de la Directiva y las normas legales de trasposición en cada estado miembro. Período de mantenimiento del vertedero tras su cierre – Prolongación – Costes del vertido de residuos – Principio de quien contamina paga – Aplicación en el tiempo de la Directiva.

Una alegación “defensiva” frecuente de empresas titulares de actividades e instalaciones industriales, frente a la atribución de actos de contaminación, o daño ambiental, originadas directa o indirectamente desde las mismas, es que en el momento de comienzo de su funcionamiento, licencia o acta de puesta en servicio, o instrumento similar, cuando la hay, claro, no se preveían (en el hipotético caso de que todo se hubiese hecho conforme a las normas del momento) requisitos o condicionantes protectores del Medio Ambiente, impuestos por una normativa temporalmente posterior, y por tanto, se dice, pueden seguir funcionando, “sine die”, conforme a la normativa que existía en el momento de su puesta en marcha, por muy nociva que resulte ser.

Ello podría servir ciertamente, por no incurrir en retroactividad en materia sancionadora, que estaría proscrita, para no dar pábulo a sancionar daños causados por la actividad, anteriores a una nueva previsión legal que los tipificase como infracción; pero no puede “congelar y santificar”, la continuidad en tales daños, desde la entrada en vigor de una nueva normativa que, eso sí, generalmente impone unos plazos intermedios de adaptación. No olvidemos que la proscripción de la retroactividad se refiere a materia sancionadora o limitativa de derechos, y lógicamente, la protección ambiental como valor mundial, europeo y nacional, no es “limitativa de derechos”; Una autorización concedida en su momento, no puede servir de “licencia” para seguir causando daños ambientales, una vez que, avanzados los conocimientos científicos y las mejoras tecnológicas, se viene en conocimiento del carácter dañoso de una actividad, o al menos se sabe cómo minimizar los daños y riesgos, en su momento tolerados, como vertidos, emisiones, cupos de emisión, etc.

Pues bien, para intentar explicarlo, vamos a partir de la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 14 de mayo de 2020, en asunto C-15/19, que está en la misma línea que la ya marcada en materia de Responsabilidad Medio Ambiental, con la conocida sentencia en asunto C-529/15, de 1 de junio 2017; Esta sentencia señala que la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental, en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva, es aplicable ratione temporis a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007 (entrada en vigor), pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de puesta en marcha antes de esa fecha.

El Tribunal de Luxemburgo deja claro que las normas protectoras del medio ambiente, con entrada en vigor cronológica posterior al funcionamiento continuado de una actividad, son aplicables a esta desde dicha entrada en vigor; el hecho de que el funcionamiento de instalaciones de cualquier tipo, que afectan al Medio Ambiente (a veces, si se prevé expresamente en la norma, incluso tras su cierre), si sus efectos nocivos para el Medio Ambiente perduran, aunque sean como se dice, anteriores a la entrada en vigor de la normativa europea o la del Estado de trasposición, no dejan de tener virtualidad, ni se entiende que ello suponga una proscrita retroactividad desfavorable, cuando los efectos adversos que causan en el Medio lo son ya en el tiempo de entrada en vigor bajo dicha nueva normativa protectora, y su virtualidad efectiva, están ya en el ámbito temporal de la misma; es decir que la aplicación de las normas protectoras del medio ambiente, lo son en cuanto al momento o tiempo de los efectos ambientales de la actividad, instalación o industria, y no al momento del comienzo de la misma, o incluso de su paralización, si sus efectos persisten en el tiempo. Otra cosa es que, si se tipifican infracciones y sanciones, no podrán aplicarse a eventos dañosos concretos cronológicamente anteriores a esa entrada en vigor.

En el caso de esta sentencia, con doctrina general aplicable a situaciones semejantes, procede de una petición de decisión prejudicial, que tuvo por objeto la interpretación de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos.

Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre el responsable del servicio de recogida y vertido de los residuos urbanos sólidos de un municipio, y la entidad explotadora del vertedero, en relación con el aumento de las cargas relativas a la obligación de efectuar el mantenimiento de ese vertedero durante años después de su cierre.

En principio se parte, lógicamente, de que los vertederos – o la actividad – que se hayan cerrado con anterioridad a la fecha de transposición de la Directiva, no deben estar sujetos a las disposiciones de la misma sobre el procedimiento de cierre y asunción de costes de mantenimiento. Es por así decirlo una actividad finiquitada, no planteándose cuestiones de aplicación temporal de normas.

El artículo 1 de esa Directiva, que lleva por título «Objetivo general», dispone en su apartado 1: El objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

A tenor de la Directiva, los Estados miembros aplicarán esta, a todo vertedero y tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento, durante por lo menos treinta años, queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Después de que un vertedero haya sido definitivamente cerrado, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.

Vertederos existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor de la Directiva:

Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización, o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva, no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los requisitos lo antes posible, y a más tardar dentro de un plazo de ocho años, sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización de un plan de acondicionamiento.

De ese modo, únicamente los vertederos ya cerrados antes de la fecha de transposición de la Directiva 1999/31, quedan exentos de las obligaciones que se desprenden de esa Directiva en materia de cierre. A este respecto, ha de precisarse que los Estados miembros debían tomar medidas para que los vertederos autorizados o ya en funcionamiento en esa misma fecha, no pudieran seguir funcionando, a menos que se ejecutaran todas las medidas indicadas en ese artículo lo antes posible.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el citado artículo establece un régimen transitorio de excepción para ajustar esos vertederos a los nuevos requisitos medioambientales.

Por lo que respecta, en particular, y que era la cuestión sometida a la Decisión Interpretativa del Tribunal, a los vertederos autorizados o en funcionamiento en la fecha de transposición de la Directiva 1999/31, y sujetos posteriormente a un procedimiento de cierre, ha de considerarse que deben ser conformes con las prescripciones de esa Directiva, relativo al procedimiento de cierre y mantenimiento posterior.

Las obligaciones de mantenimiento del vertedero tras su cierre, prescritas por el artículo 13, letra c), de la Directiva 1999/31, son aplicables a más tardar al vencimiento del período transitorio. La entidad explotadora debe, por tanto, ser responsable del mantenimiento, vigilancia y control del vertedero en la fase posterior al cierre de este, durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.

Pues bien: Esta exigencia es una expresión del principio de quien contamina paga, que implica, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en el marco de la Directiva 75/442 y de la Directiva 2006/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los residuos, que el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre sus poseedores.

Continuando con esta sentencia, el TJUE contesta a la queja de la entidad explotadora, porque se le imputa los costes relacionados con la eliminación de residuos, que no ha generado, y que solo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios; y contesta con que esta interpretación es conforme con la obligación de impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos significativos en el medio ambiente, como se desprende del principio de quien contamina paga. artículo 191 TFUE, apartado 2, principio fundamental del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente y, por tanto, debe ser tenido en cuenta necesariamente al interpretarlo.

Por lo que atañe a la alegación de que se han violado los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad, al prolongar el período de mantenimiento de los vertederos sin tener en cuenta la fecha de almacenamiento de los residuos y sin limitar las repercusiones financieras para el poseedor de los residuos, resulta, ciertamente, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en principio las normas sustantivas del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que solo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto, dado que en caso contrario, sí sería claramente un supuesto de retroactividad, o si se quiere de “retroactividad máxima”.

Sin embargo, continúa, es preciso recordar que una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas con anterioridad a esa entrada en vigor, sí se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la ley antigua, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan motivada y específicamente su ámbito de aplicación temporal.

Eso sí, se precisa: Debe estar acreditada una relación de causalidad entre la actividad y el daño; Así dice la sentencia, que ha de añadirse que los costes estimados de mantenimiento de un vertedero, tras su cierre, en el sentido de la Directiva 1999/31, deben estar efectivamente relacionados con las consecuencias que los residuos depositados en un vertedero determinado pudieran tener en el medio ambiente. A este respecto, procede llevar a cabo una evaluación de todos los factores pertinentes relativos a la cantidad y al tipo de los residuos presentes en el vertedero y que puedan surgir durante el período de mantenimiento tras el cierre.

Esta doctrina general sobre la eficacia temporal de las normas, consolidada en estas cuestiones Ambientales, es similar a la que, al hilo de ella, tiene también establecida por el Tribunal Constitucional; en ejemplo de ello, citaré la

SENTENCIA 49/2015, de 5 de marzo del Tribunal Constitucional Español: doctrina sobre el principio de irretroactividad contemplado en el art.9.3 CE.

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE “no es un principio general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible.

b) La expresión “restricción de derechos individuales” del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona.

c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es “la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad. Como ha reiterado este Tribunal “la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre “relaciones consagradas” y afecta a “situaciones agotadas”.

La proscripción de los recursos per saltum y sus excepciones

26-5-2020 La proscripción de los recursos per saltum (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal de la persona jurídica. Compliance programme y compliance officer

1.- Introducción.

El sistema penal y procesal penal español, en cuanto al ejercicio de la “acción” y la “legitimación pasiva”, se basó siempre en el principio, resumido en el aforismo latino, “Societas delinquere non potest”; es decir que las asociaciones o sociedades, las personas jurídicas, en definitiva, como ficciones jurídicas que son para ser sujetos de derechos y obligaciones en la vida social (artículos 22 de la Constitución y 35 a 39 del Código Civil), no podían ser sujetos activos de ningún delito, por no ser una persona natural, física o en definitiva, real; ni tampoco era posible aplicárseles ninguna pena del catálogo que, no otra cosa, es el Código Penal; lo que sí podían ser las personas jurídicas, además de, ya desde hace años, destinatarias de responsabilidades civiles, laborales y administrativas, en el ámbito penal, era la de ser responsables civiles, a veces directas, y las más subsidiarias (artículo 120 del Código Penal), como derivada de la responsabilidad penal por los delitos cometidos por cuenta de la misma, o por lo que se denominaba tradicionalmente la “culpa in eligendo o in vigilando”, es decir era responsable de la indemnización civil que tuviese el acusado por la responsabilidad penal en que incurriese un socio, encargado, administrador o trabajador de la persona jurídica, con motivo de su quehacer en el seno de dicha persona, con base a una culpa casi objetiva, pero engarzada subjetivamente al considerarse que siempre habría una culpa derivada en haber “elegido mal” o “no haber vigilado suficientemente”, a su comisionado, socio, empleado o administrador.

2.- Responsabilidades civiles de la persona jurídica, derivadas del delito.

Enlazado con esa “culpa in vigilando o in eligendo”, es un instituto consolidado en el Orden Jurisdiccional penal, que junto con la acción penal vaya asociado, si bien como jurisdicción rogada, es decir disponible a voluntad del perjudicado u ofendido por el delito (generalmente la acción penal es indisponible, y se ejercita en todos los casos de delitos públicos, por el Ministerio Fiscal, haya o no acusación particular o popular, y haya reclamación civil accesoria o no).

Se encuentra regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal, y en cuanto a las personas responsables, en el

Artículo 120 del Código Penal

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

2. º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.

3. º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5. º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

Además de lo anterior, cuando el delito se cometía, por persona física, utilizando a dicha persona jurídica con motivo de sus obligaciones, por ejemplo, fiscales (el obligado tributario que eludía el impuesto era la sociedad), se acudía para poder responsabilizar a alguna persona física que estuviese oculta o detrás de dicha sociedad, a la teoría del “descubrimiento o corrimiento del velo”. Pero, aunque se parte de la persona jurídica, no era para responsabilizarla a esta penalmente, y sí civilmente, aunque lógicamente son con motivo de delitos que se entendían cometidos en la órbita de la actividad de la sociedad.

Así el instituto del “corrimiento del velo”, es decir escudriñar quien estaba detrás de la infracción cometida bajo la cobertura de la persona jurídica, aunque esta sí sea responsable civil del delito de la persona física “camuflada” bajo la misma, se entiende referido en el

Artículo 31 del Código Penal

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

3.- Aparición en España de la concepción de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Frente al principio señalado de “Societas delinquere non potest”, donde no había cabida en nuestro Derecho Penal para accionar contra una persona jurídica, esta situación cambiará por completo con la Ley Orgánica 5/2010, en gran medida por exigencias de normativa y decisiones del ámbito de la Unión Europea, como, por ejemplo, las que siguen:

Decisión Marco 003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado; Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil; Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas; Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI, sobre la lucha contra el terrorismo; Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal; Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).

De este modo, España en cumplimiento de sus obligaciones europeas, tuvo que insertar en su ordenamiento jurídico, contrariamente a nuestra tradición, en el Código Penal, y con las reformas del mismo operadas por las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015, un sistema completo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuyos fundamentos y presupuestos generales se abordarán mediante el resumen de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y referidos exclusivamente a los delitos que el Código Penal prevé expresamente atribuibles a estas en la parte especial – Libro II – de dicho Código, que recoge el catálogo de delitos.

Así ahora está redactado el nuevo

Artículo 31 bis Código Penal:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición.

2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Pues bien, este es el punto histórico de partida de los nuevos conceptos acuñados con los anglicismos “Compliance Programme” y “Compliance Officer”; se refieren ni más ni menos, respectivamente, a lo que el Código Penal denomina en este artículo como “Modelo de Organización y gestión”, con medidas de vigilancia y control eficaces para prevenir delitos; y el Órgano autónomo que tenga encomendada la función de esa vigilancia y control en la aplicación del modelo.

Presupuestos de la responsabilidad penal y circunstancias modificativas de la misma

Artículo 31 ter del Código Penal

1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 31 quater Código Penal

1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

4.- Análisis del precepto penal por la Jurisprudencia.

Podemos extraerlo a partir de un resumen de algunas sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo; en concreto las 514/2015, 154/2016, 221/2016, 516/2016, 583/2017 y 668/2017, sobre los presupuestos de esa responsabilidad criminal, y que en síntesis se plantean si la naturaleza y origen de esta responsabilidad penal de las personas jurídicas, hasta ahora extraña en nuestro ordenamiento, resultarían ser o una especie de modelo de “Hetero – Responsabilidad” (responsabilidad por otro), que el Tribunal Supremo acabará por rechazar, frente a un modelo de “Auto responsabilidad”, y concluyendo la jurisprudencia del alto tribunal, que está en contra de una atribución de responsabilidad de tipo objetivo, nacida automáticamente de la comisión de un delito por la persona física relacionada en su seno, rechazado ello frente a un criterio de Responsabilidad Subjetiva, todo ello basado como principio general consagrado en el importante

Artículo 5 del Código Penal; “no hay pena sin dolo o imprudencia”

Reconociendo el debate doctrinal, tras haber superado la Ley Orgánica 5/2010 el tradicional principio “Societas delinquere non potest”, el Alto Tribunal se decanta porque nuestro ordenamiento jurídico, conforme a nuestra tradición jurídica, se inclina por un sistema de “auto responsabilidad”, desterrando una responsabilidad “vicarial” pura, de transferencia u objetiva, o “hetero responsabilidad”  – es decir que bastaría probar la comisión del delito por la persona física integrante de la organización, para que se traslade automáticamente a la Persona Jurídica, siendo esta la que deba probar en su favor la existencia de una organización interna y efectiva de control, que concurra a modo de excusa absolutoria. Esa organización interna se plasmaría en planes con medidas de auto control, en cuya denominación ha triunfado el anglicismo “Compliance” o “Compliance Programme”.

Así el TS ha ido consolidando la doctrina de que no cabe una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad de los entes colectivos, construido a espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el artículo 5 de nuestro Código Penal. La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado, se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa – sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico previo y necesario al funcionamiento de la vida societaria.

Supone en cada caso, hacer un análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal.

No olvidemos la previsión del Artículo 31 ter del Código Penal, y es que la persona jurídica responderá “…aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia…”. Pero en cualquier caso esa responsabilidad, ineludiblemente descansa en la de alguna persona física del seno de la jurídica, aunque no pueda ser encausada.

Doctrinalmente se discute si la eventual existencia de modelos de organización y gestión eficaces, suponen bien la exclusión de la culpabilidad, es decir una excusa absolutoria en un delito ya concurrente como acción típicamente antijurídica y culpable, pero no punible por la aplicación de tal modelo; bien la concurrencia de una causa de justificación que lo que excluye es la antijuridicidad de la conducta, o, como más bien entiende la jurisprudencia, con el tipo objetivo, que lo es más adecuado para el TS, puesto que, dice, la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Contrariamente a tal postura, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado hace un planteamiento de que el Compliance concurre en el delito como una “excusa absolutoria” afirmación discutible para el TS, si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a juicio del TS, la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción penal y por tanto de la propia tipicidad. La cuestión tiene su eficacia práctica en orden al alcance de la prueba de los elementos en que basar la concurrencia o no de ese “Compliance”.

Para el TS, el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica y su acreditación, por la consideración de la integración en el propio tipo penal de la existencia o no de medidas eficaces, habrá de corresponder a la acusación, aún en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención, como sería contrariamente si fuese una excusa absolutoria, en la que sería a la Persona Jurídica la que debería íntegramente correr con la carga de su acreditación como tal eximente.

El núcleo básico de la responsabilidad, se insiste en que consiste en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma y que se plasma en esas denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”.

La Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2016, hace para el TS consideraciones cuestionables, con repetida y expresa mención a la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, pero que no puede llegar a hacer decaer principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática, debiendo rechazarse planteamientos de hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.

La mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

Por tanto, es la acusación a la que compete sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, por lo que no tendría sentido dispensarla en el procedimiento de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Otra cuestión paralela a la que el TS alude, al defender la necesidad de basar acusación y condena en hechos propios de la persona jurídica, se plantea con el interrogante de cual habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieran incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

5.- Personas jurídicas incluidas o excluidas del sistema de exigencia de la responsabilidad penal.

Hay que recalcar que no todas las personas jurídicas son susceptibles de ser sujetos activos de delitos:

Hay Personas jurídicas excluidas por ser así expresamente recogido en el Código Penal; Artículo 31 quinquies del CP:

1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.

2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Tipos de Personas Jurídicas en la jurisprudencia y la Fiscalía:

1 – Empresas lícitas.

2 –  encubridoras o “pantallas” y

3 – organizaciones criminales y asociaciones ilícitas.

Esta clasificación convencional, viene referida tanto en sentencias, como en la Círcular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, y estaría relacionada con las consecuencias penales del delito cometido o en su seno, o conforme los presupuestos vistos sobre su responsabilidad.

Dice así la Circular de la FGE:

Desde el punto de vista de su responsabilidad organizativa surgirían tres categorías de personas jurídicas:

1. Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del artículo 31 bis CP.

Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.

2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad lícita, pero que en su mayor parte es ilegal.

Un ejemplo de este tipo de sociedades, son las utilizadas habitualmente en actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, como instrumento para colocar fondos al socaire de la actividad legal de la sociedad, simulando que es mayor de la que realmente tiene. En la mayoría de los casos se mezclan fondos de origen lícito e ilícito, normalmente incrementando de manera gradual los fondos de origen ilícito.

A ellas se refiere la regla 2ª del art. 66 bis como las utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. El precepto las deja claramente dentro del círculo de responsabilidad de las personas jurídicas y, en la medida en que tienen un mínimo desarrollo organizativo y cierta actividad, aunque en su mayor parte ilegal, son también imputables.

3. Finalmente solo tendrán la consideración de personas jurídicas inimputables, aquellas sociedades cuyo carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos.

Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso único. Por ejemplo, como instrumento para la obtención de una plusvalía simulada mediante la compra y posterior venta de un mismo activo, normalmente un bien inmueble (por su elevado valor) o activos financieros (por su dificultad para conocer su valor real). En esta categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física que realmente posee los fondos o disfruta del activo.

En estos supuestos la respuesta penal frente a delito cometido no “por”, sino “a través” de la persona jurídica, no es por aplicación del concepto del “Compliance” y la responsabilidad penal de la propia persona jurídica, ya que por definición y naturaleza, ningún “Compliance” cabe esperar de una sociedad creada para cometer delitos utilizándola de pantalla; a lo que habrá que acudir es a las figuras penales de la parte especial del Código Penal sobre Asociaciones Ilegales (Artículo 515 CP), o relativas a Grupos y Organizaciones criminales (Artículos 570 bis y siguientes), así como a las consecuencias previstas en el artículo 129 del mismo Código.

Otros supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física, siendo indiferente dirigirla también contra la jurídica, eran ya advertidos por la Circular 1/2011. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem.

El riesgo de incurrir en bis in idem es especialmente alto en el caso de las pequeñas empresas, tanto en los casos apuntados en la Circular 1/2011 [que se identifican con el hecho de conexión del art. 31 bis 1º a)] como cuando la responsabilidad de la empresa por los actos de sus empleados se sustenta en la falta de control de sus responsables [art. 31 bis 1º b)], que viene a confundirse con la propia falta de un sistema adecuado de control corporativo. Puede afirmarse que el sistema de responsabilidad, tal y como se ha diseñado, con las referencias al elenco de sujetos de la letra a) del artículo 31 bis 1, sobre los deberes de control o los propios modelos de organización y gestión, está ideado fundamentalmente para la mediana y gran empresa, en coherencia con las apuntadas razones de política criminal. Para las pequeñas empresas, las exigencias impuestas en los programas pueden resultar excesivas, aun con las correcciones del apartado 3 del art. 31 bis, sobre el órgano de control o “compliance officer”.

6.- Criterios de determinación de las penas y otras consecuencias para las personas jurídicas. Artículo 33 CP, y en especial el

Artículo 66 bis del Código Penal

En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:

1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 habrá de tenerse en cuenta:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.

b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.

c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que la persona jurídica sea reincidente.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.

Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.

b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.

Así como también existen otras consecuencias penales accesorias.

Artículo 129 del Código Penal

1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.

7.- Tipos delictivos previstos para personas jurídicas.

Algunos ejemplos de delitos cometidos, en la realidad actual como más frecuentes, por personas jurídicas, serían:

1 – Contra la Hacienda y la Seguridad Social (305 y ss. CP).

2 – Trata de Seres Humanos (177 bis CP); Prostitución y pornografía, explotación laboral, mendicidad, tráfico de órganos, y matrimonios forzados.

3 – Delitos de Odio (510 CP).

4 – Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y

5 – Y en buena medida delitos, algunos de los cuales se denominan con la expresión que ha triunfado, con el anglicismo “Fake News”, y su tratamiento jurídico penal: Injurias (209 CP) y Calumnias (206 CP), Secretos e Intimidad (197 CP), Integridad Moral (173 CP), Odio (510 CP), Desórdenes Públicos (561 CP), Salud Pública (259 CP), Estafas (248 CP), Intrusismo (403 CP) y contra Consumidores (284 CP).

Ver el anexo.

8.- Redacción de un Programa de “Compliance” Penal.

Fases para su redacción e implementación:

1. Consultas: se desarrolla cerca de cada uno de los responsables de los departamentos que pueda tener la empresa. En esta fase se tratará de averiguar cuál es el nivel de riesgo que tiene la empresa. La fase de consultas es muy extensa, trata de hacer preguntas sobre los 33 delitos que contenta el Código Penal.

2. Actividades de riesgo: se definen en relación con los grados de riesgos obtenidos por las consultas.

3. Determinar las conductas de riesgo: asociar las actividades de riesgo al tipo delictivo del Código Penal.

4. Determinar políticas corporativas: son el conjunto de obligaciones y prohibiciones que la organización impone a todos sus empleados y directivos. Con ellas se pretende garantizar que se mitigue la comisión de posibles delitos penales.

5. Crear procedimientos y directrices: se elaboran una serie de actos o pasos a seguir para verificar que las políticas corporativas están siendo cumplidas. Se trata de asegurarnos el cumplimiento de las normas que la empresa da a todas las organizaciones.

6. Proceso de formación: formar a todos los empleados y directivos acerca de qué políticas corporativas son las que se implementan dentro de la empresa.

7. Proceso de seguimiento, vigilancia y control: esto se hace a través de una serie de pautas de monitorización y verificación de que las políticas corporativas están siendo cumplidas y de que los proceso establecidos están siendo desarrollados.

Se anexa a continuación dos cuadros, consignados en la Circular 1/2016 de la FGE, con la relación de todos los delitos que constan en el Libro II del Código Penal, atribuibles a personas jurídicas, fuera de los cuales no existe tal atribución, aunque en algunos casos, no sea explicable el motivo.

✍️ Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, sobre la responsabilidad de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015

El arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales es aplicable al propio cliente del profesional

10-2-2020 De nuevo sobre el Arancel y los Derechos de los Procuradores (STS 22-1-2020) (No atendemos después de las dos)

Derecho de corrección maltrato en el ámbito familiar

1-6-2020 ¿Pueden convivir el derecho de corrección y el delito de maltrato? Breve comentario a las SSTS 654/2019 y 47/2020. Javier Marqués Ouviaño (El blog jurídico de Sepín)

Malos tratos a animales. Doctrina del Tribunal Supremo

Clarificadora Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, sobre criterios de aplicación de los tipos penales de malos tratos a animales; número de resolución 186/2020, de fecha 20 de mayo de 2020.

Introducción.

Hasta hace poco tiempo, en el modelo del proceso penal español y las diversas instancias judiciales que suponen su régimen de recursos, las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal, como órgano competente por razón de la penalidad del delito (artículos 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para conocer, por ejemplo, de delitos como los de mal trato a animales domésticos, son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente. Allí se terminaba la instancia, no siendo posible llegasen hasta el Tribunal Supremo, con la eventual deseable finalidad de homogeneizar la doctrina y los criterios de interpretación de los delitos, siendo dispar los criterios entre cada Audiencia Provincial, con la “inseguridad jurídica” que ello creaba, siendo varios los ejemplos de ello en nuestro Código Penal.

Señalar también que, por su penalidad, conforme al artículo 33 del Código Penal, los delitos se reputan como graves, menos graves y leves; son delitos leves y en principio le corresponde en primera instancia su enjuiciamiento (artículos 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aquellos cuyo límite mínimo en una pena de multa, es igual o inferior a tres meses, siendo este el caso de los artículos 337.4 y 337 bis del CP): eso sí, procesalmente puede incoarse y tramitarse un delito menos grave, con pena de prisión de hasta cinco años, además de penas de inhabilitación, por los trámites del llamado “Procedimiento Abreviado” (artículo 757 y siguientes de la LECrim.), y ser enjuiciado por un Juzgado de lo Penal, aunque al final, como sucede en el caso que analizaremos, la condena firme en la segunda instancia lo sea finalmente por un delito conceptuable como leve.

Actualmente, tras reforma del año 2015 de la LECrim., existe el llamado Recurso de casación por infracción de ley, que es el que ha permitido, por considerarse de “interés casacional”, que el Tribunal Supremo haya entrado a conocer de un caso concreto de mal trato animal, que comenzó siendo objeto de procedimiento como delito menos grave, y acabó con sentencia firme por delito leve, y así aprovechar para sentar unas bases de interpretación, que deben seguir todos los Juzgados y Tribunales de España, cuestión que, entiendo, resulta de suma importancia para la labor de los operadores jurídicos en el ámbito penal de protección animal; el recurso por infracción de ley se interpuso, se puede decir que paradójicamente, por el propio condenado en la instancia, por una pretendida incorrecta aplicación del delito, en este caso leve por su penalidad como digo, de maltrato animal del artículo 337.4 del Código Penal; con la doctrina del Tribunal Supremo, y si no fuese porque en vía de recurso, siendo el condenado el único recurrente y no la acusación, no puede “empeorarse” la situación del recurrente (Prohibición constitucional de la “reformatio in peius”) la condena del recurrente, respecto de lo que ha sido objeto de condena en la Audiencia Provincial, Tribunal de apelación que rebajó la condena al entender que el delito no era calificable como del apartado primero, y sí del cuarto del artículo 337, más leve en su penalidad, respecto de lo que sentenció el Juzgado de lo Penal, y luego vemos porqué; si no fuese por esa imposibilidad de empeorar la condena como digo – sin un recurso de la acusación, el Tribunal Supremo de forma velada dictamina que la sentencia correcta, era realmente la de mayor penalidad del párrafo primero del artículo 337, que fue el delito por el cual condenó en primera instancia el Juzgado de lo Penal, y no la modalidad leve del párrafo cuarto, que es por la cual condenó en segunda y definitiva instancia la Audiencia Provincial.

Pues bien, tras la reforma de la LECRIM por Ley 45/2015, cabe la posibilidad de recurso de casación (artículo 847.1 b)) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La finalidad del recurso es unificadora de doctrina, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, salvo cuando estos se enjuician, como aquí he señalado, a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o algunos graves. Las únicas sentencias que quedan excluidas son las que dimanan del “procedimiento para el juicio sobre delitos leves”.

Se dice que esta modalidad de recurso enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), y busca homogeneizar la interpretación de la ley, con la generalización del concepto de “interés casacional”, y que conforme acuerdo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo), debiendo ser inadmitidos recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán aplicarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma sustantiva.

Por Interés casacional (artículo 889.2º), se entiende:

a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

El Tribunal Supremo parte de que el recurso debe respetar el relato de hechos declarados probados por la sentencia sometida a su consideración, en relación al aspecto que ha suscitado interés casacional, y que aquí, ya adelanto, se refiere principalmente a conceptos como “crueldad” y “espectáculos”, y que de paso se completa con importantes observaciones sobre lo que deba entenderse por “menoscabo grave de la salud del animal”.

En este caso concreto, serían los presupuestos de tipicidad del delito, leve por su pena, pero que fue objeto de procedimiento inicial por delito menos grave, de maltrato animal del artículo 337.4 CP. El Tribunal sí que apreció interés casacional, al existir posturas discrepantes entre las Audiencias Provinciales, al menos anteriormente a la redacción de estos delitos por reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, entre lo que era el delito de mal trato animal y la falta del artículo 632.2, del que viene a ser “heredero” el actual 337.4 CP.

Entremos ya en el caso concreto para entender mejor de qué hablamos:

Supuesto de Hecho resumido esquemáticamente:

“El acusado agarró con una cuerda por el cuello al perro de raza bodeguero andaluz, levantándolo en el aire, perro propiedad de una menor que estaba allí presente, y teniéndolo en el aire, le propinó repetidos golpes con una vara, produciéndole lesiones, acción que dejó de realizar tras múltiples ruegos de la menor, que residía temporalmente con el acusado”.

El perro sufrió lesiones, y esto es un aspecto muy importante, consistentes en; fractura mandibular, pérdida de piezas dentales, hemorragia bucal abundante, derrame bilateral ocular y cojera de extremidad.

Consideración judicial en las dos instancias:

La denuncia y procedimiento judicial, se llevó desde el principio como un delito, no leve o menos grave, del artículo 337.1 CP, por los trámites del procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, con la fase de investigación inicial de un Juzgado de Instrucción, conforme los artículos referidos 87 LOPJ y 14.1 y 2 LECrim., siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por delito del artículo 337.1 CP., remitiéndose desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, la causa ya tramitada, para su enjuiciamiento.

El Juzgado de lo Penal, que realizó el juicio, le impuso SEIS MESES DE PRISIÓN, por un delito de MAL TRATO ANIMAL, del artículo 337.1 del Código Penal, artículo que, con sub tipo agravado de presencia de menor, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud

Luego relaciona la consideración de qué animales son objeto de esta protección penal.

Vía recurso de apelación, la Audiencia Provincial, como órgano superior, estimó en parte (lógicamente el acusado pedía su absolución) el recurso de la defensa, rebajándole la condena a una multa, al aplicar el tipo atenuado del apartado cuarto del artículo 337 CP, que dice:

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Contra esta sentencia de segunda instancia, en principio firme, solo recurrió el acusado en casación conforme a lo antes expuesto (podía haber recurrido, pero no lo hizo, la acusación pública, popular o privada, para solicitar a la inversa la condena del tipo del apartado primero que sentenció el Juzgado de lo Penal en la primera instancia), insistiendo en la absolución, por no adecuarse el tipo penal aplicado a los hechos, por no plantearse que se esté ante un “espectáculo”; el Tribunal Supremo fijará criterio interpretativo en este punto, como luego vemos, y afortunadamente en otros puntos como la importante cuestión de qué se entiende por menoscabar gravemente la salud del animal.

Así que irónicamente es al acusado, a quien le debemos agradecer que recurriese su leve condena pidiendo la absolución, para así contar con criterios uniformes jurisprudenciales, por fin, para la aplicación en todo el país de este delito de mal trato animal.

El acusado recurrente, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y que la de apelación no modificó, pero sí su calificación, defendía que no reúnen los presupuestos de tipicidad del delito de maltrato animal del artículo 337.4 CP, porque de la propia redacción del artículo, se infiere que el mismo exige que se trate de malos tratos infligidos en el curso de un espectáculo no autorizado legalmente, circunstancia por completo ajena a los hechos narrados como probados, pues ni la escena se desarrolló en un espectáculo y mucho menos ilegal ni cruel, se decía. Por otro lado, porque considera que el menoscabo grave a la salud del animal que requiere el tipo básico del artículo 337.1 CP, es también aplicable al delito leve y sin embargo en este caso no se daba.

Análisis Jurídico del Tribunal Supremo sobre el delito de mal trato animal:

El nº 4 del artículo 337 CP, fue incorporado por la L.O. 1/2015. Las dificultades interpretativas generadas por esta figura, con soluciones dispares sobre su acción típica “maltratar cruelmente”, resultaban en definitiva dudosas sobre las condiciones en que se dispensaba la tutela penal a los animales en estos casos. La ambigua fórmula “a animales domésticos o a cuáles quiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”, alimentó la polémica respecto a la existencia o no de un doble nivel de protección; Así varias Audiencias entendían se confería un tratamiento diferenciado a favor de los animales domésticos, cuyo cruel maltrato quedaría encuadrado en la órbita del precepto, cualquiera que fuera el lugar donde se desarrollara, frente al que afectaba a los animales que no encajan en esa categoría, cuya tipicidad quedaba condicionada a que la desconsiderada agresión tuviera lugar en espectáculos no autorizados legalmente; otras Audiencias, por el contrario, entendía que este último presupuesto locativo de espectáculo, afectaba a unos y a otros animales, lo que en la práctica relegaba al ámbito administrativo el maltrato de animales domésticos, sin una proyección a terceros a modo de ese espectáculo, que supone una cierta vocación colectiva, y de planificación más o menos diseñada, conforme a la normativa general de espectáculos públicos.

No olvidemos que, en nuestros hechos, no se desarrollaron en espectáculo alguno, y sí tan solo en presencia de la titular, por cierto, menor de edad, del animal golpeado.

Mayoritariamente las Audiencias Provinciales se habían decantado por la postura que mantiene la resolución recurrida de la Audiencia Provincial, que entiende que, si el mal trato es cruel, cuando es un animal doméstico, no requiere que sea en un espectáculo.

Este criterio estaba respaldado implícitamente por la STS 183/2012.

Antes de la reforma que en el artículo 337.1 CP operó la LO 5/2010, suprimiendo de la descripción del tipo básico el término “ensañamiento” que tanto había dificultado su aplicación. Muchos comportamientos que abordaban esas sentencias, en la actualidad encajarían sin dificultad en la modalidad del artículo 337.1, pero muchos quedaron relegados a la falta del artículo 632.2 CP, de la que el actual delito leve del 337. 4 CP es heredero.

Leído literalmente el 337.4 actual, ahora el TS también refrenda esta interpretación; La conjunción disyuntiva sobre animales domésticos y los demás animales, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Esta conjunción no siempre implica opciones excluyentes y de hecho a menudo alude a condiciones indistintas e incluso compatibles, siendo el contexto el que le asigna valor particular en cada caso.

Y es precisamente ese contexto, dice el TS, el que aboca a considerar que en este caso el legislador la utilizó para distinguir un supuesto de otro, en función del tipo de animal. Esto es, los animales domésticos de los que no lo son, interpretación diferenciada de las conductas, máxime si reparamos en que lo contrario obstaculizaría la protección penal de los animales domésticos, en cuanto relegaría a simple infracción administrativa el maltrato cruel en el ámbito privado, que resulta precisamente el más propicio y habitual para ello.

En definitiva, supone un distinto nivel de protección penal, a favor de los animales domésticos respecto a los que no lo son, en atención, dice el TS, al nuevo marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales, para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento.

Hasta aquí el TS, zanja una vieja discordancia jurisprudencial sobre si el mal trato de animal doméstico, a diferencia de otros, solo podía ser delito, cuando no hubiese lesiones graves como ahora pasamos a ver, cuando además de cruel, fuese realizado en un espectáculo.

Pero continúa el TS y advierte, eso sí de paso y sin eficacia práctica en el cambio de la sentencia de la Audiencia y su condena final por el delito leve, que no debe olvidarse, que el tipo que nos ocupa del 337.4 CP, se encuentra en relación de subsidiariedad expresa con los que le preceden en el artículo 337, y que por tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellos casos en que, a consecuencia del cruel maltrato, se causare la muerte del animal (artículo 337.3) o “lesiones que menoscaben gravemente su salud” (artículo 337.1). Este artículo y apartado, modalidad básica de delito menos grave, por el que inicialmente se siguió la causa y se condenó en primera instancia, dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud…

El TS realiza unas consideraciones, ya no directamente relativas al recurso de casación del condenado que en definitiva rechaza, y las hace sugiriendo que debería haberse condenado no por el tipo leve, si no por el básico del 337.1, que fue objeto de condena en primera instancia y devaluada al tipo leve del 337.4 por la Audiencia en apelación; Estas consideraciones, que los juristas apodan “obiter dicta”,  son en cualquier caso una interpretación homogeneizadora, a seguir a partir de ahora por todos los Juzgados y Tribunales, sobre qué es ese “grave menoscabo de la salud”.

El TS dice que lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de lesiones, de similares perfiles pues con los delitos contra la integridad física relativas a humanos: los delitos de lesiones de los artículos 147 y siguientes del CP, tienen similitudes en sus enunciados, por ejemplo, en las modalidades agravadas del artículo 337.2, y que incluyen como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico, las que se refieren a los medios comisivos, o aquellas orientadas a proteger a los menores como el perpetrar el hecho a su presencia.

Qué deba entenderse por menoscabo grave de la salud del animal, al que alude el artículo 337.1 CP, en un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de “grave enfermedad” que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse literalmente, porque “la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal”, están ya específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337; la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones a humanos se trata (artículo 147.1 CP) con imprescindibles modulaciones.

El concepto normativo básico en el delito de lesiones humanas, es el de “el tratamiento médico o quirúrgico”; de la misma manera, será necesario que el animal requiera para su curación, tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, dice el TS, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus de factores a valorarse, como la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado, el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilidado para el desempeño de actividades propias de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes; cuando estas supongan por ejemplo, la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, habrá que acudir no al tipo básico, sino al agravado del artículo 337.2 CP (el apartado tercero del 337, se refiere al sub tipo agravado de muerte del animal).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del art. 337.4 CP, que ni siquiera exige que se haya llegado a causar una lesión.

Volviendo ahora al objeto principal del recurso de casación, y el encaje de los hechos en el tipo aplicado (aunque el TS entendía que debería haberse aplicado el tipo básico no leve); Hay otro elemento imprescindible, y es que la acción típica del delito previsto en el art. 337.4, es “maltratar cruelmente”. El recurrente entendía que su acción no fue cruel, sino correctiva. Frente a ello el TS argumenta:

El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar.

Finalmente, en relación con el tipo objeto de condena en sí, como delito leve, repito que el TS recalca que al acusado se le debería haber condenado por el tipo básico, conforme lo argumentado sobre el carácter grave de las lesiones expuestas al principio en el supuesto de hecho; pero la prohibición de reformatio in peius, veta un juicio de subsunción que pudiera agravar la condena.

Término para que recordemos los tipos penales, lo consignado en el Código Penal, y un esquema de los mismos, conforme criterio extraído de la Fiscalía de medio Ambiente y de la propia sentencia referida:

Artículo 337 del Código Penal:

1. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses y un día a 1 año e inhabilitación especial de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) Un animal doméstico o amansado,

b) Un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) Un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) Cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente

Artículo 337 bis.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación…

Esquema de las Infracciones:

Relativas a Maltrato Animal:

  • Con menoscabo grave de la salud: 337.1 CP
  • Con menoscabo especialmente grave y otras circunstancias: 337.2
  • Con muerte: 337.3 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad y sea animal doméstico: 337.4 CP
  • Con menoscabo leve, cuando concurra crueldad en un espectáculo, respecto de otros animales diferentes a los domésticos: 337.4 CP
  • Sin resultado lesivo o con menoscabo leve sin crueldad en animales domésticos: Infracción Administrativa (legislaciones de las Comunidades Autónomas).
  • Sin resultado lesivo o leve sin crueldad, o cruelmente, pero fuera de un espectáculo con animal no doméstico; Infracción Administrativa (legislación sectorial del Estado o las CCAAs).

Relativas a Abandono de Animales:

  • Con menoscabo grave salud: 337.1
  • Con muerte: 337.3
  • Con riesgo para vida e integridad, pero sin resultado lesivo o resultado leve: 337 bis
  • Sin riesgo vida e integridad: Infracción administrativa (Normativa CCAAs).

Publicado en el Boletín INTERcids de Derecho Animal julio/agosto 2020 AOL20-G4

Externalizar la publicidad no exime a las empresas de su obligación de excluir a los clientes que no quieren recibirla

17-6-2020 El Tribunal Supremo establece que externalizar la publicidad no exime a las empresas de su obligación de excluir a los clientes que no quieren recibirla. Confirma una multa de 40.000 euros de Protección de Datos a Mutua Madrileña por la publicidad que recibió un cliente que rechazó expresamente el uso de sus datos (CGPJ)

Daños contra el patrimonio histórico. Comisión por omisión en la conservación y mantenimiento. Artículo 323 del Código Penal

No puede descartarse de forma absoluta que el delito previsto en el artículo 323 del Código Penal no pueda cometerse, de conformidad con el artículo 11 del mismo Texto Legal, por comisión por omisión, de quien legalmente tenga el deber de velar por la conservación del bien de valor histórico, y que con conocimiento de que con su no actuar el bien puede verse destruido (dolo eventual), provoque con su omisión consciente y deliberada su destrucción.

La grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos, al estar asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece

23-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la multa de 7.500 euros a una empresa de bromas telefónicas por infracción de la ley de Protección Datos. La sentencia destaca que en este caso la grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos (CGPJ)

Delito contra la ordenación del territorio, artículo 319.2 del Código Penal. Ejemplo de construcción. Módulo prefabricado sobre losa de hormigón en suelo no urbanizable

Delito contra la Ordenación del Territorio. Suelo No Urbanizable. “Construcción”: Módulo Prefabricado. Losa de Hormigón. Instalación Fija. Demolición.

Se condena como responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2, por la instalación de vivienda prefabricada sobre losa de hormigón y con carácter fijo en suelo no urbanizable. Se acuerda demolición.

Parcela de superficie de 1.000 metros cuadrados y que tiene la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo no urbanizable común o genérico.

En dicha finca el acusado, sin obtener licencia alguna, procedió a instalar un módulo prefabricado de dieciocho metros cuadrados, susceptible de ser trasladado con medios mecánicos, como una grúa, o arrastrándolo con vehículo, para lo cual extendió una “torta” de cementoque aislaba al mismo; el módulo carecía de anclaje alguno al suelo, carecía de suministro de cualquier tipo y de sistema de desagüe.

Y es que el Tribunal Supremo si considera estas construcciones de pequeño tamaño como integradoras del tipo penal del artículo 319 del Código Penal (STS 270/2017 de 18 de abril), que, por ejemplo, consideró que integraba el tipo penal una casa de madera sobre plataforma de hormigón.

Según el artículo 2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación el concepto de edificación o edificio es un concepto legal y en el que entran tanto el módulo como la plataforma de hormigón al ser ésta instalación fija o elemento de urbanización. Desde luego, no hay que equiparar, edificación con vivienda destinada al uso y disfrute humano, siendo incierto que se requiera el destino de la edificación a habitación para integrar el tipo penal. De admitir esto, la construcción de un gigantesco almacén o de un garaje para vehículos pesados en ese suelo no sería edificación, lo que no resulta a admisible.

Tampoco puede negarse el carácter de inmueble de la plataforma de hormigón, que no puede trasladarse. Tampoco puede admitirse el carácter de “autorizable urbanísticamente” la edificación. En primer lugar, se trata de una parcelación ilegal y no queda acreditado que no tenga capacidad de uso habitacional, aunque sea por períodos cortos de tiempo, y sin perjuicio de usos alternativos, ninguno de los cuales está relacionado con una explotación agropecuaria.

En definitiva, tratándose de una infracción urbanística de porte delictivo, procede ordenar la demolición ya que estamos ante una infracción grave y se trata de una edificación no indispensable para la vida del acusado. Además, no ordenar la demolición convertiría la laboriosa investigación de la Policía y la Fiscalía y todo lo actuado en una pantomima por cuanto el acusado obtendría, al cabo, su propósito delictivo original y si el legislador ha querido que una conducta tan groseramente ilegal sea delictiva es evidente que no puede excluir, so pena de negarse a sí misma, la demolición del objeto material de tal delito urbanístico y sería incomprensible que la vía penal fuera en este punto esencial para la restauración del orden urbanístico más permisiva, valga la expresión, que el Ordenamiento Administrativo que, ante su impotencia para frenar estas asombrosas conductas de asalto colectivo al suelo rústico haya pedido el auxilio del Derecho Penal, ultima ratio coactiva del Estado Democrático.”

Guía de criterios de actuación judicial sobre custodia de menores

🏠Familia > Guarda y custodia


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25-6-2020 El CGPJ aprueba la Guía de criterios de actuación judicial para decidir sobre la custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial. Impulsada por la Comisión de Igualdad, es una herramienta en la que los jueces pueden apoyarse para determinar el modelo de guarda y custodia adecuada a cada caso. El texto reclama una reforma legal urgente de la custodia compartida y una mejor conexión entre juzgados penales y de familia para garantizar la protección de los menores (CGPJ)

Modelo de custodia.

A la hora de establecer los criterios que los jueces deben valorar, la guía parte de dos premisas básicas:

– La custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor sino como ejercicio efectivo de una coparentalidad responsable. El objetivo no es repartirse el tiempo a partes iguales sino equiparar la dedicación a los hijos en términos de tiempo y esfuerzo, y crear un vínculo afectivo que permita a los hijos mantener tanto el referente materno como el paterno.

– Ningún modelo de custodia es mejor o peor que otro por naturaleza. El régimen de custodia debe determinarse en cada caso concreto previo examen detallado de las circunstancias específicas y particulares de cada grupo familiar y atendiendo exclusivamente a estas circunstancias particulares. En todo caso es preciso evitar posturas generalistas o estereotipadas sobre los distintos modelos de custodia.

Partiendo de estas dos consideraciones básicas, la guía da una serie de recomendaciones a los jueces que deben decidir sobre la modalidad de custodia. Entre ellas, destacan la necesidad de dar a la audiencia de los niños la relevancia que se le reconoce en la legislación interna y en los tratados internacionales; de desterrar posiciones personales previas sobre el mejor modelo de custodia; tratar de averiguar los motivos que subyacen a las peticiones de las partes en materia de custodia, descartando aquellas que obedezcan a motivaciones distintas de las estrictamente vinculadas con el cuidado y atención a los hijos, o valorar la actitud de cada progenitor a la hora de asumir sus responsabilidades, su disposición para llegar a acuerdos con el otro progenitor que se refieran a los hijos y su capacidad para mantener a los hijos fuera del conflicto de pareja.

Violencia intrafamiliar.

La guía contiene una serie de criterios específicos que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la guarda y custodia cuando se han producido situaciones de violencia en el seno de la familia. Entre estos criterios cabe destacar los siguientes:

– La prioridad es siempre el interés del menor, por lo que todas las decisiones deberán adoptarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

– No debe confundirse una situación de alta conflictividad en la pareja con las situaciones propiamente calificables de violencia de género o violencia familiar.

– De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera existencia de una denuncia por violencia de género no resulta suficiente para denegar la posibilidad de una guarda compartida.

– Es importante comprobar la existencia en los progenitores de una capacidad real de establecer una comunicación razonable entre ellos, pues la custodia compartida exige una comunicación más fluida que la custodia individual.

– Si existe una situación de violencia estructural, se excluirá la guarda compartida aunque no exista condena penal firme.

– Si el menor ha presenciado los hechos denunciados, no existe justificación razonable alguna para establecer o mantener una guarda compartida, pues se ha producido un ataque a la su integridad moral y al desarrollo de su personalidad.

– La estimación de la orden de protección tras una denuncia también debe excluir la posibilidad de atribución de la guarda compartida o exclusiva en favor del investigado.

– La audiencia a los hijos antes de tomar la decisión sigue siendo imprescindible, pues constituye un derecho reconocido tanto por la legislación internacional como por la interna.

Otra de las cuestiones esenciales a las que se debe enfrentar el órgano judicial ante una posible situación de violencia intrafamiliar es si procede suspender o mantener el régimen de visitas y, en este último caso, establecer medidas de restricción o de control. Entre los criterios que se proponen en la guía para resolver esta cuestión cabe destacar la gravedad y reiteración de los hechos denunciados; si se ha utilizado a los menores como instrumento para ejercer el dominio y la violencia sobre la mujer; la presencia o no de los hijos en los hechos investigados; la vinculación del padre con los hijos; y la opinión del menor.

Cuando hayan de decretarse restricciones en las comunicaciones con los hijos por la apreciación de indicios de violencia deberán adoptarse medidas de control y seguimiento posteriores a la sentencia. En este punto, cobran importancia los Puntos de Encuentro Familiar.

8-7-2020 Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

21-7-2020 Problemática específica en casos de violencia sobre la mujer o sobre menores en la Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Sobre contaminación atmosférica, como delito contra los recursos naturales y el medio ambiente

STS Sala IIª de lo Penal Nº 521/2015, de 8 de septiembre.

Una sentencia “icónica” en delincuencia ambiental, con interesantes argumentos procesales, probatorios y de requisitos objetivos, subjetivos y normativos, del tipo penal del artículo 325 CP.

Supuesto de hecho: Los acusados actuaban industrial y comercialmente, a través de una entidad mercantil dedicada, solo en apariencia, a una actividad que, exclusivamente requeriría de la autorización administrativa de tratamiento y gestión de residuos no peligrosos, con la que sí contaba, pero en realidad lo hacía incumpliendo las disposiciones de la normativa sobre los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos,  careciendo para ello de la verdaderamente necesaria autorización para la gestión de tales residuos peligrosos, y que además lo hacía de la siguiente forma:

Conseguían, a través de proveedores que los recogían en “puntos limpios”, frigoríficos de uso doméstico desechados, que se depositaban en sus instalaciones; con estos frigoríficos, en cantidad calculada no menor a 2.000 unidades, se procedía a su fragmentación en una máquina trituradora de gran capacidad, sin la obligada retirada previa de gases, y así se liberaban a la atmósfera estos gases de sus circuitos y espumas aislantes, del tipo clorofluorocarbonos (CFC), en cantidad, calculada pericialmente, no inferior a 3.000 toneladas de CO2 equivalente.

Los acusados eran conscientes de que necesitaban autorización ambiental para su “proceso de reciclaje”, y que con su proceder incumplían la gestión correcta de la previa extracción en bombonas, o similares, de los gases, de los considerados de “efecto invernadero”, de los circuitos de los frigoríficos, emitiéndolos a la atmósfera.

El procedimiento se inició tras una denuncia anónima, enviada a la Fiscalía, por parte, luego se supo, de un socio de la empresa, acusado y condenado también, pero mediante acuerdo con la propia Fiscalía en el posterior juicio; donde fue acusado junto con el resto de administradores de la empresa, siendo que el resto negaban los hechos. Todo ello al incoar con la denuncia anónima diligencias de investigación de la Fiscalía, y tras diligencias de comprobación encomendadas al Seprona, recabando datos de inspecciones previas y aspectos burocráticos de la empresa, de los proveedores, inspección ocular y toma de muestras, así como dictamen pericial de evaluación de cantidad y calidad de sustancias gaseosas liberadas a la atmósfera.

Cuestiones jurídicas, tanto de carácter general como específicamente ambientales, abordadas en la sentencia:

a) Aspectos procesales y probatorios:

– Sobre el propio “nacimiento” del procedimiento; Interdicción constitucional de las investigaciones “prospectivas” (Artículo 24 de la Constitución y el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías); Los acusados invocan la nulidad de la investigación, que fue activada por el fiscal de una forma relativamente genérica, ante datos, en denuncia anónima, de que se estaban produciendo emisiones prohibidas, de forma relativamente generalizada. Pero dice el Tribunal que el hecho de que la noticia inicial partiese de un escrito no firmado, no arrastra la invalidez de las investigaciones puestas en marcha, al comprobarse el fundamento del contenido del escrito anónimo. Esas constataciones ni descalifican una investigación del Fiscal ni la convierten en una inquisitio generalis, como no la constituyen las actividades de inspección o de control o de visitas o supervisión de centros de toda naturaleza sometidos al control administrativo o de otro tipo de actuaciones inspectoras.

Las actividades inspectoras del Seprona, cuentan además con respaldo legal en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si de las actuaciones inspectoras se derivan indicios de actividad delictiva, entonces deberá abrirse la investigación ya estrictamente penal, sin que ese origen la convierta en inviable.

El inicio del procedimiento penal en la LECrim., suele iniciar por denuncia, querella o atestado policial, en cualquier caso la preceptiva delimitación concreta de los hechos sometidos a investigación judicial, es elemento comúnmente exigido en todas y cada una de estas tres formas de iniciarse el proceso penal; pero la simple notitia criminis, es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito.

Solo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, como garantía constitucional de toda persona frente a una acusación formulada contra ella.

Pues bien, tampoco aquí se puede hablar de una reprobable inquisitio generalis: ante las evidencias de que era muy posible que se viniesen efectuando emisiones al margen del marco legal (con eventual infracción de normas penales e indudablemente de normas administrativas) bajo la dirección del Fiscal, que evidentemente no podía permanecer pasivo o ajeno a esa información fundada.

Hablar de causa general, que resultaría vulneradora de un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), es referirse a un proceso penal incoado como tal para dar cobertura a una investigación ilimitada, para investigar cualquier hecho delictivo no particularizado; o a una persona sin tener noticia de ningún hecho concreto (fishing expedition).

– Sobre la incorporación en la investigación penal, de inspecciones administrativas previas, de la empresa y de otras clientes y proveedoras, y la pretendida vulneración del derecho a la Protección de Datos (artículo 18 de la Constitución): La realización, se dice, de investigaciones de naturaleza penal en el seno de un procedimiento administrativo, lesionaría la intimidad y otros derechos procesales de las personas jurídicas al haberse accedido a datos de empresas sin concreta, para esto específicamente, autorización judicial, recabándose de la Dirección General del Medio Ambiente y otros órganos oficiales, sin el respaldo de una orden judicial dictada en un procedimiento penal.

Según el Tribunal, no es de recibo esa línea de argumentación. Las personas jurídicas no son, por lo demás, titulares, al menos en el mismo sentido, del derecho a la intimidad, ni existen derechos procesales propios que aparezcan violados por la incorporación de actas administrativas. Una actividad de inspección es precisamente el marco idóneo para las indagaciones y peticiones de información efectuadas.

–  El derecho a la presunción de inocencia; constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos del delito, también los subjetivos y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y al participación del acusado.

El control en vía de recurso supone depurar el material probatorio, para expulsar de él las pruebas ilícitamente obtenidas, como aquellas no utilizables por adolecer de alguna de las garantías imprescindibles; valorar el material restante y su suficiencia, y que la convicción judicial condenatoria esté motivada de forma lógica.

– Sobre la declaración incriminatoria en juicio de un coimputado confeso, inicial denunciante anónimo y “traidor” de sus socios, y su virtualidad probatoria para desactivar la presunción constitucional de inocencia; se incide en que la defensa de los otros acusados aluden, para invocar la incredibilidad subjetiva de dicha declaración, a los beneficios que el coimputado ha obtenido en virtud de su confesión, como elemento que menoscaba su fiabilidad; el Tribunal reconoce que ello genera en principio una comprensible desconfianza, porque proviene de una persona interesada en el asunto y además dispensada de la obligación de decir verdad, ya que no es testigo, sino acusado (artículo 24 de la Constitución y 118 y 520 LECrim.). De ahí su singularidad. El Tribunal señala que para darle valor, requiere unas condiciones que la hagan verificable, como una corroboración de las posibles motivaciones espurias, y otras externas, mediante el contraste de la aportación de datos objetivos que el coimputado realiza.

También es de reseñar que, aunque el coimputado tiene “derecho a mentir” en juicio (artículo 24 de la Constitución), no es menos cierto que si en su declaración realiza acusaciones inveraces a otros imputados, estas pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa. Es decir que como punto de partida no puede entenderse que el coimputado, al modo de un “infractor arrepentido”, quede blindado ante una confesión que además suponga una incriminación de los demás acusados; además su aportación viene refrendada por las comprobaciones posteriores de los investigadores del Seprona, que casi hacían innecesaria ya la valoración de la prueba de la declaración del coimputado colaborador, pero que fue el detonante de esta investigación, y en definitiva de poder hacer cesar oficialmente las emisiones de gases de efecto invernadero.

Así el Tribunal señala en definitiva sobre esto: “La pura y desnuda declaración de un coprocesado es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Su calidad probatoria viene a exigir una cierta corroboración, que no equivale a la necesidad de una prueba autónoma que por sí sola sea concluyente. Si fuese así sobraba la declaración del coimputado de la que podríamos prescindir, pero las manifestaciones del coimputado no pueden ser un elemento aislado o huérfano de otros apoyos probatorios.

Los beneficios procesales obtenidos por el coacusado como consecuencia de su aceptación de los hechos son inocultables, pero eso no desacredita sin más sus declaraciones ni anula su eventual valor probatorio.

Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma (sobre colaboración de miembros arrepentidos de organizaciones dedicadas al tráfico de drogas), así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditación. En materia de medio ambiente incluso algún texto del Consejo de Europa ha aconsejado dotar de contornos legales al infractor arrepentido. El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente lleva a negar valor probatorio a la declaración del coimputado.

Este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad”.

Finalmente sobre esta cuestión probatoria, la objeción que hace la defensa atinente a la falta de contradicción de la declaración, al no haber podido interrogar al coimputado (solo declaró, como tiene derecho en tanto acusado, a instancia de su propia defensa y de la acusación pública), sería relevante si fuese esa la única prueba o prueba decisiva.

Ese silencio no anula absolutamente la validez de esa declaración, aunque sí la module.

– Sobre la valoración de lo declarado en sede policial por acusados y testigos proveedores y trabajadores, contraste a la luego realizada judicialmente, modificada a favor de la estrategia de defensa de los acusados en el acto del juicio (salvo, claro está, la del acusado arrepentido y confeso); sin perjuicio de que algunas de esas declaraciones fueron también objeto de ratificación judicial, con unos u otros matices, en fase de instrucción, se dice que el atestado y las declaraciones policiales no constituyen prueba, solo denuncia, como sí es lo que se alega en juicio oral, normalmente ya convenido interesadamente; el Tribunal deja claro que los jueces pueden deducir también la culpabilidad de los acusados, a partir de las declaraciones iniciales policiales; y estimar que su testimonio en el acto del juicio oral no es fiable por su flagrante discordancia con su primera versión. Se valora la discordancia, en conjunto con el resto de la prueba.

Sobre la prueba indiciaria; a falta de prueba directa de cargo (los acusados no son sorprendidos “in fraganti” por los agentes de la autoridad, por ejemplo), también la “prueba indiciaria” puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda corroborar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. En palabras de la STC 169/1989, una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes.

Las pruebas directas en combinación con los indicios corroboradores, muy sólidos, conforman base probatoria sobrada (por ejemplo en la inspección ocular se apreciaron espumas de los circuitos desparramadas por la campa de las instalaciones, no se observan bombonas ni otros medios de vaciado y acumulación de los gases a extraer de los frigoríficos..).

–  En cuanto a la prueba de la vertiente interna o subjetiva del delito y su autor. La prueba de tales elementos será normalmente indirecta o indiciaria; ironiza el Tribunal con el recurso de la defensa, al contestarle que no se entiende bien qué quiere decirse cuando se afirma que no hay prueba que acredite el conocimiento y voluntad del riesgo originado con su actuación. ¿Qué tipo de prueba se pretende exigir? ¿Una confesión?.

Esa prueba específica, desde luego, solo estaría en su mano. Pero de todo el contexto, -cualificación profesional del recurrente, o su propia estrategia procesal- se puede inferir fundadamente que no podía ignorar que ese tipo de electrodomésticos no consentían su tratamiento en la empresa donde los transportaba precisamente por estar sometidos a un régimen especial al revestir mayor peligro desde el punto de vista ambiental. No puede alegarse convincentemente que eso escapara a sus conocimientos.

No es exigible una constancia puntual y exacta, científica, documentada, ilustrada y pormenorizada del peligro que para el medio ambiente y la capa de zono supone la expulsión de esos gases. Basta con el conocimiento genérico que ha de presumirse en quien se dedica profesionalmente a las tareas en las que se desempeña el recurrente.

A esto en el plano subjetivo del Tipo penal, o si se quiere de la culpabilidad (artículo 5 del Código Penal), se le denomina como la modalidad de dolo eventual.

El dolo en estos delitos, será normalmente dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación de un dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el derecho penal, como es el desarrollo de una actividad industrial.

El conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto dañino, al dolo directo o eventual, según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella, a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto.

La comisión dolosa en la producción del vertido, bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permitan afirmar la comisión dolosa del vertido.

El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

b) Cuestiones sustantivas sobre el Delito contra el Medio Ambiente:

Naturaleza del Delito: El delito ambiental lo es de los conocidos como de peligro hipotético, peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delito de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido.

Ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no el efectivo y concreto daño; ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no un efectivo y concreto daño. Imprescindibles informes periciales al respecto, como luego se señala.

La Acción: El Tribunal, sobre la acción objetiva consistente en la liberación por un particular de los gases de frigoríficos, contesta sobre la “cantidad de emisión tolerada”, y la falta de relevancia que se alega, que un solo frigorífico no encaja en el delito del artículo 325 CP. Naturalmente que hay escalas de gravedad. Pero en los daños acumulativos que afectan al medio ambiente, el hecho de que determinadas contribuciones por su nimiedad no colmen las exigencias típicas no excluye que otras similares persistentes y de mayor volumen sí puedan cubrirlas. Verter en una ocasión aguas domésticas con detergentes nocivos en un cauce fluvial no conforma un delito contra el medio ambiente. Pero unos vertidos industriales masivos o persistentes en el tiempo de esas mismas aguas contaminantes sí serán incardinalbes en el art. 325 CP.

Por iguales razones el hecho de que estén autorizados y avalados legalmente determinados cupos de liberación de esos gases con efecto invernadero y que la política global se encamine hacia una reducción progresiva compatible con una relativa tolerancia en relación con algunas actividades, no es decisorio. Es un problema de sacrificio de intereses ponderados por el legislador, una cuestión de riesgos permitidos; El poder legítimo tolera algunas actividades de peligro (uso de vehículos particulares, industria que no sobrepasa ciertos niveles contaminantes).   Las decisiones sobre prohibiciones y permisividad de riesgos, legítimamente adoptadas, no enturbian la aplicación del derecho penal. En esa contaminación por acumulación, la tolerancia reglada de algunas actividades emisoras, no legitima las prohibidas.

Se protesta por la defensa, frente a la aplicación del tipo, por tratarse de la primera sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero, no habiendo precedente jurisprudencial.

Pero el Tribunal simplemente responde que, en toda modalidad delictiva habrá siempre una primera vez.

Y parece preguntar la defensa, apelando al agravio comparativo, por qué se les condena a ellos cuando es de suponer que habrá otros muchos intervinientes en emisiones atmosféricas.

El argumento, se dice por el Tribunal, es un sofisma: fuera de la legalidad no cabe invocar un derecho a la igualdad, y que si hay emisiones autorizadas, que no son típicas por ello, la defensa plantea que es una discriminación considerar otras emisiones como delictivas, que simplemente por un “formalismo”, no estén autorizadas administrativamente, por no haberlo así solicitado, como en el caso de las enjuiciadas;

¿Es eso arbitrario?, se pregunta el Tribunal, y responde que lo sería, no esta concreta condena, sino en su caso la política emprendida de cupos de emisión. No es un Tribunal el lugar adecuado para debatir sobre eso. En la distribución de riesgos permitidos y riesgos prohibidos, tanto en esta como en otras materias, los poderes públicos efectúan una ponderación atendiendo a diversos factores. En ese marco ha de moverse el ciudadano y el juzgador al aplicar la legislación.

– La importancia de las pruebas periciales en este campo, dado que el tipo objetivo requiere un riesgo grave para el Medio Ambiente, y que informan muchas veces mediante la exposición de valores estadísticos, ante la obvia dificultad de muestrear la atmósfera como medio de inmisión. Eso no desvirtúa su valor pericial ni su calidad informativa. Con porcentajes de probabilidad se opera habitualmente a niveles de conocimiento científico y también social y judicialmente. El uso de patrones estadísticos es compatible con la metodología científica y con la labor jurisdiccional. A través de ellos se pueden alcanzar certezas más allá de toda duda razonable. La afirmación de que esa técnica casa mal con la presunción de inocencia no es acogible; mucho menos cuando lo que se trata de acreditar es un peligro hipotético. El riesgo es precisamente eso…

– Objeto del delito; Medio Atmosférico sobre el que se produce la inmisión, y su alegada previa contaminación acumulativa, y por tanto irrelevancia de esta concreta liberación de gases, a un medio donde “todo el mundo emite” masiva y colectivamente. El Tribunal compara que no se puede hacer depender el alcance del vertido, de lo coyuntural del medio donde recae, con un ejemplo; Por deplorable que sea el estado del río al que se efectúa el liquido el vertido contaminante, un vertido contaminante siempre lo es y de efectuarse el vertido de acuerdo al contenido literal del art. 325 del Código Penal el delito se habrá realizado.

El argumento basado en el ilícito por efectos acumulativos no es de recibo. Por esa vía el delito contra el medio ambiente perdería casi totalmente su operatividad: cuantos más infractores surgiesen paradójicamente menos responsabilidades serían exigibles.

La persistencia en la actividad justifica la “gravedad” apreciada.

– Tipicidad y el elemento normativo del delito; el artículo 325 CP, exige la infracción de una norma protectora del medio ambiente, como por ejemplo la Ley de residuos 10/1998 o las Leyes 16/2002 de Prevención de la contaminación o la 22/2011, que establecen fórmulas de reducción, que no de supresión o prohibición, de las emisiones, y que pretendidamente privaría de coherencia a una condena basada en esa actividad, que hoy por hoy es tolerada, aunque sometida a un régimen de progresiva disminución.

El discurso del recurrente sobre el valor de las directivas, decisiones marcos y otras herramientas de derecho de la Unión Europea, y su capacidad de integrar normas penales en blanco en condiciones estrictas, a pesar de su primacía jurídica sobre las normas de los estados miembros, en cualquier caso resulta un debate irrelevante, cuando como en estos casos de emisiones atmosféricas, hay una norma interna protectora del medio ambiente que ha sido vulnerada, como es la Ley 34/2007, por ejemplo.

Así mismo el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos de desarrollo de la ley de residuos que traspone el derecho nacional el contenido de las Directivas 2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la 2003/208/CE.

Si tal norma obliga a la descontaminación y se incumple esa prescripción, es obvio que se ha vulnerado una normativa destinada a tutelar el medio ambiente.

Las políticas globales de reducción progresiva de esas emisiones no convierten en conforme a derecho la conducta. Reducir exige prohibir tajantemente algunas emisiones y tolerar simultáneamente otras que podrían paulatinamente ir disminuyéndose. Las prohibiciones no pierden de manera absurda su fuerza por eso. Hay conductas semejantes, también dañinas sí, pero toleradas por el ordenamiento por exigencias sociales. Esas no son delictivas, pero no porque no causen daño al medio ambiente, sino porque cuentan con respaldo administrativo y legal en virtud de decisones políticas y normativas que valoran los pros y los contras. Cuando no se cuenta con esa autorización, el tipo penal despliega toda su eficacia.

No es tampoco necesario, por otro lado, un deterioro irreversible para colmar las exigencias del tipo básico.

El peligro creado en el caso fue grave por todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

– Sobre el requisito, fundamento de agravación, de clandestinidad de la acción del artículo 327 CP: Se analiza el concepto de “Actividad clandestina”, y la concepción jurídico formal y la material de esta;

Lo que exige la Ley para la aplicación del subtipo es que la industria o actividad funcione clandestinamente en sí misma, equiparando clandestinamente al hecho de no haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, pero no se exige adicionalmente la expresa autorización para la realización de los concretos vertidos objeto del delito.

Interpretar funcionamiento clandestino en el sentido de falta de licencia de actividad o instalación, ya implica una cierta ampliación del subtipo, es el propio Legislador el que de modo auténtico, dota de contenido al término, explicando expresamente que se considerará que funciona clandestinamente toda industria o actividad que no haya obtenido la preceptiva autorización o aprobación de sus instalaciones.

Partiendo, se dice, de esta interpretación auténtica, llevar el subtipo hasta el supuesto de reputar que funciona clandestinamente una industria o actividad que actúa en el tráfico ordinario y que mantiene relaciones fluidas con la administración, como sucede en el caso, por el hecho de carecer de una licencia específica de vertidos, es llevar la interpretación de la expresión “funcionamiento clandestino más allá del sentido natural de las palabras y más allá del contenido propio del tipo”.

Pero se advierte que la no concurrencia de la cualificación, no debe confundirse con la plena regularidad administrativa, o cumplimiento de todos los requisitos exigidos gubernativamente para el funcinamiento de una industria o actividad; Ello excluiría no sólo la aplicación del subtipo, sino del propio tipo básico del artículo 325 CP.

Y es que las razones de la agravación, se basan en la existencia de un mayor peligro para el medio ambiente al suprimir o dificultar seriamente las posibilidades de control de la Administración sobre la actividad, lo que es coherente con las graves consecuencias penológicas anudadas a la agravación.

Finalmente la sentencia refiere la atenuación para el acusado confeso, quien además consignó un dinero para paliar daños, conforme al artículo – subtipo atenuado, del artículo 340 CP, y que no es transmisible al resto de acusados; a pesar de ello, en cuanto a responsabilidad civil, el Tribunal Supremo no considera barajar como cuantía indemnizatoria, la que se calcularía por la ficción de aplicar el importe impositivo de los cupos de emisión de gases de efecto invernadero y CO2, que correspondería por emisiones autorizadas no exentas.

Hay que estar a la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal para sustituir la prisión de un extranjero por expulsión

18-6-2020 El Tribunal Supremo establece que no se puede sustituir una pena de prisión inferior a un año impuesta a un ciudadano extranjero por una de expulsión. Considera que para fijarla se debe tener en cuenta la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal (CGPJ)

STS 233/2020, de 26-5-2020, ECLI:ES:TS:2020:1600

Maltrato animal. Tipo penal: artículo 337 del Código Penal

Mutilación orejas y rabo a perro de caza sin intervención veterinaria.

Perro adquirido y documentado con chip; con el fin de prepararlo para la caza mayor, procedió el dueño por sí mismo, sin ninguna asistencia veterinaria, ni sedarlo de alguna forma, a cortarle las orejas (otodectomía) y el rabo (caudectornía).

Dicha operación, habitual para perros de caza, hoy está, en principio, prohibida desde la entrada en vigor en España, el 1 de febrero de 2018, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de Estrasburgo de 13 de noviembre de 1987, y si está prescrito por facultativo, lo será en relación con el beneficio concreto del animal, debidamente documentado en una memoria, y debe ser realizada la operación por profesional de veterinaria, anestesiando a los animales y extremando el cuidado para evitar daños sobre todo en la columna vertebral.

El acusado, lego en la materia, y sin molestarse en informarse sobre ello, cuando lógicamente tiene obligación de hacerlo, dada su posición de garante del bienestar del animal, sin embargo, la realizó en vivo, sin suturar ni limpiar debidamente las heridas.

Denunciado por particulares al ver el estado del perro, agentes del Seprona inspeccionaron el lugar manifestado, para comprobar el hecho denunciado, y al ver el estado del animal, con heridas en carne viva, infecciones y larvas, así como muestras de dolor y rehusando el contacto humano, formularon denuncia, levantando acta y atestado de los hechos, que remitieron al juzgado y también a la Administración Autonómica, Departamento competente, contactando con asociación protectora para que retirase el animal a instalaciones concertadas con la Administración, a la espera de la decisión del Juzgado de Instrucción.

A consecuencia de las lesiones y examinado el perro por un veterinario oficial, se comprobó la absoluta incorrección de lo realizado, las heridas, cicatrices e infecciones del animal, y como presentaba incontinencia urinaria por la caudectomía y dolor crónico a la palpación por neuroma. Todo ello documentado en informe pericial, unido a la causa judicial, donde se acordó el comiso cautelar del animal y entrega a asociación protectora de animales, condenando finalmente a pena de prisión al dueño e inhabilitación para tenencia de animales, y profesión o comercio relacionada con los mismos, e indemnizar a la Protectora con los gastos de recuperación y estabilización de la salud del animal.

Al condenado se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad por el Juzgado, con la condición precisamente del pago de los gastos a la Protectora.

Los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones

21-5-2020 El Tribunal Supremo fija que los valores mobiliarios y las acciones deben excluirse del ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones. Considera que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante (CGPJ)

Incendio forestal imprudente

Vamos a ver un clásico ejemplo de actuación negligente de unos particulares, que sin buscar de propósito la situación finalmente generada, deberían fácilmente haber calculado – “haberse representado”, decimos los juristas, con su proceder, la alta probabilidad de la sucesión del riesgo y su concreción en un incendio real, como delito de resultado que son los delitos previstos en los artículos 352 y siguientes del Código Penal, de los incendios forestales, con independencia luego, eso sí, de que otros factores influyan en las dimensiones finales del incendio, ajenos a las factibles capacidades de los autores del hecho base imprudente; por supuesto si el incendio no se hubiera llegado a propagar por la acción positiva de los propios autores, puede operar bien la exención de pena, bien su atenuación, conforme al artículo 354.2 del Código Penal.

Los hechos declarados probados, serán finalmente calificados por un Juzgado de lo Penal, como legalmente constitutivos de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del artículo 358, en relación con el 352.1 CP., que castiga a «los que incendiaren montes o masas forestales».

El artículo 358 del Código Penal contempla la comisión por imprudencia, cuando la generación del incendio, el hecho mismo de trasladar el fuego del instrumento incendiario al objeto que se prende fuego se debe, en primer lugar, a una conducta no intencionada o que no pretenda ese resultado. Resultado que, sin embargo, llega a producirse por una grave falta de cuidado del sujeto en cuestión.

En el caso real, el juez consideró probado que los acusados incumplieron las más mínimas normas elementales de la prudencia, atendida la época de alto riesgo de incendio forestal, la hora del medio día y temperatura reinante, falta de humedad, brisa cálida, así como sobre todo, la patente existencia de pasto seco, más fácilmente incendiable; y es que se dirigieron a horas de máximo calor, a una zona de monte con sus motocicletas a realizar trial, ignorando las prohibiciones existentes en dicha zona e incumpliendo gravemente la legislación vigente sobre prohibición de circulación de motos de trial, y similares, fuera de los caminos expresamente autorizados.

Consecuencia de la grave desatención de las normas mínimas de cuidado y prudencia en la práctica del trial, circularon con sus motos por el terrero forestal de pasto seco en época de peligro alto de incendio y al ser una zona con piedras sueltas, los acusados produjeron atranques que hicieron que las motos tuviesen que acelerar a fondo para salvar dichos obstáculos, aumentando la temperatura del tubo de escapa que hizo que el contacto de éste con el pasto existente en dicha zona se produjera un incendio, que acabó afectando a una superficie total de 4 hectáreas de superficie forestal y agrícola.

Merece la imprudencia cometida por los acusados la calificación de grave conforme requiere el citado artículo 358 CP, por ser aplicable para el análisis del citado delito, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo según la cual la imprudencia penal requiere:

a) la concurrencia de una acción de omisión voluntaria, no maliciosa.

b) la infracción de deberes de cuidado.

c) la creación de un riesgo previsible y evitable de lesiones o daños.

d) la producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción integraría el delito del 352, y que se halle en relación de causalidad con la conducta del agente.

Los acusados con su acción, infringieron la Orden de la Consejería de Agricultura que delimita como época de peligro alto y un Decreto que prohíbe circular con motos de trial, enduro o cuatro ruedas fuera de los caminos expresamente autorizados, y que por su condición sabían, o fácilmente debían saber o al menos consultar previamente.

No puede solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho

26-5-2020 El Tribunal Supremo descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho. El Tribunal Constitucional había declarado que los preceptos reguladores del impuesto eran inconstitucionales en los casos donde se constatara una ausencia de incremento de valor del terreno en la transmisión (CGPJ)

Jurisprudencia general del Tribunal Supremo sobre Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, frente a clásicas alegaciones defensivas

Parafraseando la STS, Sala IIª, 691/2019 de 11 de marzo de 2020.

Premisa general de partida sobre el bien jurídico protegido.

La disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración.En el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general, incorpora a su vez el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellos viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tienen que coexistir, buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive.La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al “habitat” de cada uno, que sin dejar de ser titular de un concreto inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema.

Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. En el sistema se pone en juego nuestro porvenir.Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar…

La necesidad de protección no se proyecta sobre la normativa urbanística como un elemento formal, o meramente instrumental, para la ordenación constructiva de las edificaciones e instalaciones artificiales que se integran en el espacio natural, sino que lo hace sobre el valor constitucional que orienta la ordenación del territorio para suministrar a la sociedad una “utilización racional del suelo orientada a los intereses generales(arts. 45 y 47 CE), su lesión perjudica, en mayor o menor medida, a toda una colectividad. Por ello el delito lo es como reproche penal a concretos actos que atacan intereses supraindividuales o colectivos.

El llamado principio de intervención mínima del Derecho Penal, significa que la reacción punitiva del Estado, debe de ser la última razón a la que acudir por el legislador, en cuanto que el Derecho Penal no debe proteger todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales.

El principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación.

Consecuentemente una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio, y otra completamente distinta es que la interpretación del artículo 319 del Código Penal, haya de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que cumplen con claridad los elementos constitutivos que el propio legislador contempló, bajo la evanescente consideración de que son también susceptibles de sancionarse de manera más limitada desde la consideración del reglamento sancionador administrativo.

Alegaciones “defensivas” habituales en el delito urbanístico:

“Yo no soy el único; ¿y los demás, que?”:

Hay sentencias que apelan a la inoperatividad del tipo penal, en casos en que la acción enjuiciada, se dice que no ha comportado un plus de degradación del territorio, en la medida en que el edificio promovido por un acusado, coexistía con muchos otros que han sido levantados antes, por ejemplo, en el mismo paraje de suelo rústico.

Se alega una mínima lesividad del bien jurídico. Un planteamiento que, dice el TS, no resulta válido, ya que el bien jurídicamente protegido y agredido persiste pese a la realidad de otros ataques al mismo.

De este modo incorrecto, se aprecia la insignificancia de los hechos atribuidos al transgresor urbanístico, no desde su aportación intrínseca a la infracción de la norma, sino desde el deterioro urbanístico que constata como antecedente, y que por más que haya contribuido de modo relevante al daño que el tipo penal trata de prevenir, no merece reproche porque confluye con otros ataques de la misma entidad que, de no haber existido la concreta infracción que se enjuicia, habrian provocado un deterioro del orden urbanístico semejante al que ya se aprecia.

Es evidente que el incumplimiento de las normas urbanísticas por parte de otros vecinos, no agota el bien jurídico y la necesidad de protección, como no exime al acusado de sus obligaciones y de su propia responsabilidad.

Así se dice que el principio de igualdad ante la ley no presta cobertura a la pretensión de igualarse en la ilegalidad en que otros pueden encontrarse, sino porque, se supone, el principio de legalidad terminará por reconducir la plenitud de la configuración urbanística de los terrenos afectados a la realidad prevista para beneficio del colectivo social y no de los propietarios que ha impulsado aprovechamientos individuales no autorizados.

“Total, el planeamiento cambiará y me asistirá”:

Otra incorrección frecuente consiste en sostener la atipicidad de los hechos cuando exista una posibilidad de autorización potencial por previsión de cambio normativo, y que “santifique” posteriormente la edificación. Ello no es asumible; la posibilidad de que pueda llegar a modificarse la legalidad urbanística, o a que concurra un momento en el que ya no sea posible actuar por haberse cerrado la vía contencioso administrativa, por falta de ejercicio de la acción o por defectos formales en su planteamiento, no hace decaer la concurrencia del delito ya consumado; lo contrario, simplemente vaciaría de contenido el precepto sancionador.

Para la existencia del delito, eso sí, no basta con que la edificación se levante sin licencia, sino que es necesario que sea contraria a la legalidad urbanística; pero la vigente en ese momento, excluyendo toda autorización que pudiera otorgarse conforme una futurible nueva normativa.

“Insignificancia de la obra acometida comparada sobre todo con otras”:

Alegación frecuente en construcciones con módulos prefabricados, o que no sirven de vivienda habitual; Lo importante es si el comportamiento del acusado, modificó de manera permanente los aprovechamientos del suelo, con alteración del uso previsto para el suelo rústico no urbanizable, modificándose en ese punto la configuración paisajística, y alterándose las necesidades de los servicios precisos para el paraje; y modificando la intensidad de su uso, al darse un nuevo destino al terreno; lo que se potencia precisamente por la pluralidad de edificaciones en las que la concreta edificación se integra.

Así se ha considerado construcción a efectos del tipo penal, módulos prefabricados de madera, aún de pequeño tamaño, susceptible de ser trasladados por procedimientos mecánicos, asentados sobre plataformas o losas de hormigón, y aún sin conexiones de suministro o desagüe, de usos incompatibles con el destino agropecuario del suelo, y con evidente vocación de permanencia.

No hay que confundir edificación, con vivienda destinada al uso humano, pudiendo ser, por ejemplo, un garaje o un almacén, y ello es una edificación o construcción incursas en el tipo del artículo 319 CP, y más claramente si suponen una parcelación, concepto más cercano al de obra de urbanización.

“Pago mis impuestos, que esos bien me los cobran”:

Los hechos son o no constitutivos de delito, más allá simplemente de que el acusado pueda abonar los suministros privados con los que cuente su instalación; careciendo también de relevancia la tolerancia que parece querer esgrimirse al alegar que paga la contribución municipal inherente a la propiedad del terreno, pues ni ello elimina la antijuridicidad de quebrantar la normativa urbanística más elemental y primordial, en orden a la distribución de los usos urbanísticos, ni puede eludirse que nuestro ordenamiento jurídico somete la autorización del uso del suelo no urbanizable a una doble autorización, autonómica y local.

“En cualquier caso, cumplo la pena y me quedo la casa, y ya está..”:

La demolición, como expresión de la responsabilidad civil, es una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 y ss del Código Penal, y que es la regla general, ya que de otro modo la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley.

La demolición implica la restauración del orden jurídico conculcado y es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales; no se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas, es una consecuencia jurídica del delito.

Pero es verdad que el precepto recogido en el punto tercero del artículo 319 del Código Penal, establece la demolición de forma no imperativa; pero no puede sostenerse que solo cuando concurra una especial motivación podrá acordarse la demolición el tribunal penal, en todo caso se deberá motivar suficiente más bien lo contrario a la regla general, cuando se deniegue la solicitud formulada en tal sentido, por alguna de las partes legítimas en el proceso.

En la práctica para la demolición, se tienen en cuenta: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse solo intereses económicos o de verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia; la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc…

Por regla general la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables; o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimiento sde la Administración; y, en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

Pudiendo admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa, y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme.

Los hospitales privados no están obligados al pago de la asistencia a pacientes derivados a los centros sanitarios públicos salvo por la existencia de convenios

27-5-2020 El Tribunal Supremo establece que los hospitales privados no están obligados al pago de la asistencia a pacientes derivados a los centros sanitarios públicos salvo por la existencia de convenios (CGPJ)

Criterios jurisprudenciales sobre cuestiones relativas a testigos protegidos. La revelación de la identidad del testigo protegido

El art.4.3 de la Ley de Peritos y Testigos Protegidos 19/1994 establece: “si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos cuya declaración o informe sea estimado pertinente. el Juez o Tribunal que haya de entender la causa en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta”.

1.- Tipos de testigos: ocultos y anónimos.

Diferencia entre testigo oculto, que declara sin ser visto por el acusado y a veces por la defensa, y anónimo, de los que además se desconoce su identidad;

-STS nº 430/2019: Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal han puesto de manifiesto determinadas objeciones y problemas que vienen planteando los testigos ocultos (que declaran sin ser vistos por el acusado y a veces también por su defensa) y anónimos (de los que además se desconoce su identidad). No hay duda de que sus testimonios generan complejas cuestiones en su aplicación práctica debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo, con el derecho de defensa de los acusados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio”.

Dentro de los anónimos hay dos subcategorías: Los que no han podido ser identificados y se ignora su identidad, y aquellos que consta su identidad pero que, por decisión del Tribunal, esta se mantiene en secreto.

En todo caso un testigo tendrá la consideración de protegido, siempre que exista una resolución judicial expresa en tal sentido, conforme la Ley 19/1994, sin perjuicio de que, si además de testigos, se trate de víctimas, puedan aplicarse independientemente de ello, medidas de las previstas en la Ley del Estatuto de la Víctima 4/2015.

2.- El deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos; este no es absoluto. Está sujeto a un juicio de pertinencia por parte del órgano judicial.

Puede decirse que hay dos fases: En la instrucción puede mantenerse el anonimato del testigo.

En la fase de juicio la regla general es que debe revelarse la identidad del testigo si la defensa lo solicita motivadamente:

-STS nº 51/2015, de 29 de enero “La propia redacción de la LO 19/1994, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, señala regímenes jurídicos distintos para los testigos protegidos en la fase de instrucción y en la de juicio oral. En la primera (art. 2) se permite mantener el anonimato en todo momento. En cambio, en la segunda (art. 4) sienta ya como principio general que el Tribunal deberá dar a conocer la identidad de los testigos que depongan en el plenario si la defensa lo solicita motivadamente. La razón de la diferencia es obvia: en la fase de instrucción el testimonio anónimo opera como diligencia de investigación y, en cambio, en la vista oral del juicio opera como una genuina prueba de cargo».

Pero se plantea si puede haber excepciones, mediante la interpretación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 19/1994, con el apartado 1, lo que permite mantener en juicio la protección acordada en instrucción;

-STS nº 322/2008, de 30 de mayo “…la lectura contrastada de ambos preceptos impide interpretar el apartado 3 – que obliga a desvelar la identidad de los testigos, en absoluta desconexión con el apartado 1 – que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción”.

En definitiva, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es absoluto. Está sujeto a un juicio de pertinencia judicial que va más allá de examinar si hay una solicitud motivada en que se valorarán los intereses contrapuestos (seguridad del testigo – derecho de defensa):

-STS nº 395/2009, de 15 de abril “…el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4. 3º, subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia” …” En efecto, no faltan precedentes que aceptan la negativa a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, y valorar, en cada caso, si existe concreta indefensión; ello es, sin duda, facultad del Tribunal y no decisión automática y obligada como parece entenderse en la expresión «deberá facilitar» del art. 4.3 de la citada ley de Protección de Testigos. Es facultad del Tribunal con la única carga, como en toda resolución judicial, de la adecuada y suficiente motivación como se hizo en el caso enjuiciado”.

– STS nº 384/2016; “Esta norma constituye uno de los principales problemas de interpretación y aplicación que provoca la LO 19/94. En efecto, aparentemente el tenor literal del art 4.3 impone al Tribunal («deberá») desvelar la identidad de los testigos protegidos, siempre que lo solicite motivadamente la defensa, aunque con ello pueda comprometer la seguridad o la vida de quien racionalmente se encuentre en situación de peligro grave por el conocimiento de su identidad. Pero esta interpretación cerrada no resulta razonable. En primer lugar, la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la solicitud y deberá denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede considerarse una motivación materialmente válida”.

3.- Solicitud motivada de revelación de identidad.

Necesidad de que la defensa solicite la aplicación del art.4.3 LO 19/1994:

-STS nº 447/2019: “Si la defensa en su escrito de calificación provisional, no pidió conocer la identidadde los testigos ni, consecuentemente con ello, propusieron prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de sus testimonios, conforme le autorizaban los apartados 3 y 4 del citado precepto, Si así se hubiese interesado, los testigos protegidos podrían haber sido interrogados ampliamente en el acto del juicio oral en las mismas condiciones que la acusación, a fin de apreciar la fiabilidad y veracidad de su testimonio, no resulta coherente ni razonable que ahora cuestione los testimonios en vía de apelación y casación una vez que asintió al anonimato y a la ocultación de los testigos protegidos en el curso del procedimiento”.

Pero importante volver a recordar que no cabe exigir a la defensa que solicite la revelación de identidad, si no se ha dictado Auto de testigo protegido en ningún momento.

La solicitud de revelación de la identidad debe motivarse suficientemente, y aquí está la clave.

-STS nº1027/2002: La denegación de la revelación de la identidad puede estar justificada, “sobre todo ante la ausencia de justificación en la solicitud de que se desvelaran las identidades de dichos testigos, ya que no puede olvidarse que el apartado tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, exige que la solicitud de las partes en orden a conocer la identidad de los testigos protegidos debe realizarse motivadamente”.

Y esta motivación además puede ser rechazada por ser, por ejemplo:

Meramente insuficiente o arbitraria.

-SSTS nº 384/2016: “la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede considerarse una motivación materialmente válida”.

 Genérica, invocando simplemente indefensión o de protección del derecho de defensa.

– STS nº 98/2002: Se limitaron en la solicitud que les fue denegada a pedir que se les comunicara la identidad de los «testigos protegidos», alegando genérica indefensión sin precisar en qué se había perjudicado en concreto su derecho de defensa.

La solicitud debe efectuarse en el escrito de defensa, no al inicio del juicio:

ATS nº 283/2014: “No se solicitó por el acusado en el escrito de defensa conocer la identidad del testigo, sino que se hizo al inicio del juicio oral”.

No cabe solicitar la hoja histórico penal del testigo protegido para valorar posibles móviles espurios al suponer una revelación de su identidad.

STS nº 961/2006:Al comienzo de la vista, la Defensa señaló que la necesidad de la hoja histórico penal respondía a que, al desconocer la identidad real de Ricla, se «imposibilitaba el derecho de defensa para efectiva contradicción y los posibles móviles espurios de dicho testigo contra mis defendidos y posibles causas de recusación…Ahora bien, la aportación de la hoja histórico penal de “Ricla”, implicaba el que todas las partes conocieran su real identidad, anulando la resolución de protección del testigo. Y ni en el proceso de instancia ni en los motivos del recurso la Defensa ha impugnado aquella resolución”.

4.- Factores de pertinencia: Criterio que debe sopesar el órgano judicial.

Los intereses en conflicto son el derecho de la víctima a evitar represalias sobre si misma o sus allegados, y el derecho de la defensa a cuestionar la credibilidad de un testigo de cargo que podría devaluarse si se constata cualquier clase de enemistad:

– STS nº 430/2019: “1º En cuanto al primero aspecto (la identificación nominal del testigo protegido), el interés personal del testigo en declarar sin que sea conocida su identidad con el fin de evitar cualquier clase de represalia que pudiera poner en riesgo su vida o integridad física, bienes jurídicos de primera magnitud, tanto de su persona como de sus parientes o allegados, suele entrar en colisión con el derecho de las defensas a cuestionar la imparcialidad, credibilidad y la fiabilidad del testimonio de cargo, que pudiera fácilmente devaluarse en el caso de que se constatara cualquier clase de hostilidad, enemistad o animadversión entre el testigo y el acusado. Sin olvidar tampoco que también es relevante conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles patologías personales que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones. La contradicción queda, pues, notablemente limitada y con ella el derecho de defensa”.

El Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta por la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido, atendiendo por un lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso enjuiciado”.

En particular, debe valorarse judicialmente:

Situación del testigo: Debe ponderarse los riesgos, intensidad de su protección y posibilidad de protegerlo en forma distinta al anonimato:

-STS nº 296/2019, de 4 de junio “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, el riesgo real y concreto que puede producirse, en tanto la protección que se otorgue al testigo debe estar en consonancia con el riesgo que se pretende prevenir; el tipo de protección que se otorga, ya que puede ser de mayor o menor intensidad”.

Pena: Cuanto mayor sea la pena, menos justificado está restringir el derecho de defensa:

STS nº 296/2019, de 4 de junio “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, la gravedad de las penas solicitadas por las acusaciones, ya que cuanto mayor sea la pena menos justificadas estarán las restricciones al derecho de defensa”.

Prueba: Cuanto más consistente sea la prueba, más puede limitarse el derecho de defensa:

-STS nº 296/2019, “A tal fin se deben ponderar, entre otros factores, … la consistencia de los medios de prueba disponibles, porque las restricciones que se impongan al derecho de defensa serán más tolerables cuanto menor sea la relevancia del testimonio…No se ha ponderado si era esencial conocer la identidad para cuestionar la credibilidad del testimonio ante la ausencia o debilidad de las restantes pruebas de cargo”.

5.- Supuestos de negativa judicial a revelar la identidad del testigo protegido.

Se aprecia un riesgo grave para la vida o integridad física del testigo protegido o temor a represalias. Por ejemplo, por la presencia de una organización criminal:

-ATS nº 494/2013: “En definitiva, la excepcionalidad de la medida y, sobre todo, su racionalidad en supuestos especiales en los que exista un temor fundado de grave riesgo para la integridad física del testigo, justifica la aplicación del art. 4.1 de la LO 19/1994, 23 de diciembre y el consiguiente mantenimiento de las medidas de protección acordadas por el Juez instructor”.

-STS nº 1047/2006: “ante el riesgo para los derechos fundamentales de los testigos relativos a la vida y a la integridad corporal, reconocidos en el art. 15 CE, y resultando de las actuaciones previamente practicadas indicios serios de tal riesgo, dadas las actividades atribuidas, también indiciariamente, a los acusados, el mantenimiento de la reserva sobre el nombre y apellidos de los testigos debe reputarse resultado de una ponderación constitucionalmente acertada”.

A veces la defensa puede saber o intuir la identidad, y lo que quiere acceder es a datos de localización del testigo; en tales casos, se suele alegar indefensión por el anonimato, pero este puede deducirse que es un anonimato puramente formal, por ser en realidad un testigo conocido, pero del que se protegen otros datos esenciales, y es motivo de denegación de la identificación:

– STS nº 77/2019: La identidad puede conocerse por la acusada sólo relacionando la parte en común que tienen las declaraciones de acusada y testigo.

-SAP de Lérida nº 451/2015, de 1 de diciembre “Los acusados podían saber de quien se trataba, pues era la misma persona que fue encontrada en el domicilio y quien, además, había sido objeto de las conversaciones que mantuvieron los tres principales acusados a partir del momento en que llegó a España”.

También puede denegarse la identificación, por resultar finalmente un testigo no relevante:

-ATS nº 283/2014, de 4 de septiembre: “Lo fundamental es que, en relación con el recurrente y su condena por un delito contra la salud pública, ninguna relevancia tiene las declaraciones del referido testigo protegido… Ninguna influencia tiene, como puede comprobarse, la declaración del testigo protegido en esos hechos; por lo que ninguna indefensión se ha podido causar al acusado por no conocer su identidad”.

O porque el testigo carece de una relación extraprocesal previa con el acusado (supuesto de agente de policía):

STS nº 384/2016, de 5 de mayo “Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio. En el primer caso. La identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado”.

6.- Supuestos de no infracción del art.4.3 Ley 19/1994 por aceptación expresa o inactividad de la defensa.

La defensa acepta expresamente que se mantenga la reserva de identidad:

-SAP de Sevilla: “la posible animadversión del testigo respecto de los acusados…quedaron totalmente descartados con la declaración del testigo protegido en el sentido de que nunca había visto al acusado y tan sólo conoció a la acusada y a la presunta víctima el único día que visitó la vivienda unifamiliar…Conocido este dato el señor letrado de la defensa no puso objeción alguna a que continuara reservada la identidad del testigo”.

No se recurre la decisión judicial de no aplicar el art.4.3 LO 19/1994 ni el Auto otorgando el estatuto protegido:

-STS nº 77/2019: “… no consta que las defensas formularan recurso de reforma o súplica contra la decisión de la Instructora o de la Audiencia, de otorgar la primera y mantener la segunda la condición de protegidos a determinados testigos, como autoriza el art. 4 apartado 2 de la LO 19/1994”.

La defensa mostró su desinterés en conocer eventuales animosidades del testigo protegido ya que nada pregunta sobre ello a las testigos:

-STS nº 430/2019: “la identificación de las testigos protegidas estaba dirigida, según manifestaron las defensas, a atacar las eventuales animosidades que tuviera contra las acusadas,… pero ni en instrucción, ni en el acto del juicio oral se formuló pregunta alguna tendente a descubrir una posible enemistad que pudiera restar eficacia a los testimonios prestados, por lo que ninguna infracción del derecho a un juicio público justo ha tenido lugar, ni infracción del derecho de la defensa” ( además no recurrió el Auto acordando la concesión de testigo protegido ni solicitó la aplicación del art.4.3).

7.- Posibilidad de que el Fiscal, renuncie al testigo y no se revelé así la identidad del testigo.

– STS nº 378/2009: “…los derechos en conflicto estructural en el proceso son, por un lado, el de defensa, en efecto, pero, por el otro, lo es el ius puniendi, que es un derecho del Estado. Este puede verse cercenado si necesita prescindir de fuentes de prueba. Y esa necesidad puede devenir de la protección de aquellos derechos del testigo. Si la acusación es la compelida a aportar el medio de prueba, las exigencias de ésta solamente pueden tener por interlocutor a quien la propone”.

8.- Debe revelarse únicamente el nombre y los apellidos, debiendo excluirse cualquier otro dato que pueda permitir la localización del testigo.

-STS nº 368/2014: “ …el tenor literal del art 4.3 no da otra opción al tribunal que la de proporcionar el nombre y los apellidos de los testigos protegidos, eso sí obviando cualquier otra circunstancia como paradero, domicilio, profesión o lugar de trabajo que pudiera facilitar su localización por quien no forme parte de los órganos del propio tribunal, comprometiendo la persona, libertad o bienes de aquél de quien racionalmente se aprecie encontrarse en situación de peligro grave o de su cónyuge legal asimilado por relación de afectividad, ascendientes, descendientes o hermanos, conforme proclama el art 1 de 1 del texto legal de referencia”.

9.- Revelación limitada de la identidad: Sólo al abogado, pero no al acusado.

-ATS nº 494/2013: “se ordena revelar la identidad de los testigos protegidos al letrado, que no se diera a conocer esa identidad a los acusados al persistir las causas que en la instrucción motivaron la adopción de la medida. Hemos admitido, como ya hemos indicado, la posibilidad de negar la revelación de la identidad de los testigos, en atención a las circunstancias concurrentes. En el supuesto que nos ocupa, no se produjo tal negativa, sino una revelación limitada de la identidad de los testigos. La decisión es razonable”.

El derecho a un buen nombre

Aránzazu Solís

En nuestro país las personas nos designamos por el nombre y los dos apellidos, correspondientes a ambos progenitores. A efectos legales, el concepto de nombre civil hace referencia precisamente a eso: al conjunto del nombre y los apellidos. En el caso de existir sólo una filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor determinar el orden de los mismos al tiempo de la inscripción.

El nombre civil sirve para distinguir a una persona de todas las demás. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en la afirmación de que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad, integrante de un patrimonio moral.

La sentencia de ‪14 de marzo de 1969 calificó al nombre como «un auténtico patrimonio moral de carácter irrenunciable e imprescriptible».

¿Y qué nombre vais a ponerle?.

El nombre que llevará el bebé suele ser casi lo primero que te preguntan cuándo te encuentras en la dulce espera.

Es un dato que suscita siempre curiosidad e interés. Se opte por uno de tradición familiar, bien sea otro totalmente novedoso en la familia: no suele dejar a nadie indiferente. Y aunque elegirlo puede parecer una tarea sencilla, en realidad supone un acto de gran importancia y trascendencia, por lo se debe estar muy convencido de la decisión tomada.

Al ser algo que nos acompañará siempre, resulta importante pensar en la estética del conjunto, eligiendo el nombre sin perder de vista los apellidos, para que quede lo más armonioso posible. Entiéndase, por ejemplo, un nombre preferentemente corto si el primer apellido es muy largo, pero también puede optarse por un nombre menos común si los apellidos que le corresponden son de uso muy generalizado, a fin de darle más singularidad al conjunto. Meros ejemplos cargados de subjetividad, claro está.

Porque si algo resulta cierto es que los nombres los hacen las personas, y a todos nos habrá pasado que nos guste mucho o nada un nombre por recordarnos a una u otra persona. Y que lo que un día nos suena raro o peculiar con el tiempo puede gozar de una sonoridad maravillosa.

Creatividad: ¿con límites?.

Existe un amplio margen de libertad para la imposición del nombre. No podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Tampoco son posibles un diminutivo que no haya alcanzado sustantividad o los que induzcan a error en cuanto al sexo. Cualquier nombre puede ser impuesto siempre que objetivamente no perjudique a la persona.

La Ley permite sustituir el nombre por el equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas, a petición del interesado o su representante legal. También cabe solicitar, al llegar a la mayoría de edad, la alteración del orden de los apellidos en el caso de desearlo.

Pequeños grandes avances.

En esta aventura que supone elegir nombre, han resultado de gran ayuda los cambios legislativos operados desde la ley 40/1999, de ‪5 de noviembre, que permitió por primera vez alterar el orden de transmisión de los apellidos (hasta dicha reforma, siempre había primado en nuestro ordenamiento el apellido paterno). La reforma permitió poner en primer lugar el apellido de la madre, siempre que hubiera consenso.

Tras la reforma del Registro Civil, vigente en la actualidad, ya no prima el apellido paterno y los padres deberán de ponerse de acuerdo en el orden de los apellidos en la solicitud de inscripción en el Registro Civil. Si no se hace constar el orden, o existiera desacuerdo, será el encargado del Registro Civil quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor, en el plazo de tres días.

Estos cambios legislativos no sólo suponen un avance hacia la igualdad, sino que además permiten elegir el nombre deseado acompañado o seguido en primer lugar del apellido con el que combine o suene mejor, lo cual es todo un logro.

Los nombres más puestos hoy.

Siempre está «de moda» poner un determinado nombre, muchas veces por influencia de personas célebres y conocidas que los han elegido para sus hijos, y por imitación acaba poniéndose incluso en exceso. Después suele pasar la moda, y aunque se siga poniendo, ya no se oye con tanta asiduidad. También pueden resultar atractivos los nombres de personajes de series o películas del momento.

Según datos publicados recientemente por el INE, los nombres más puestos en el año 2018 en Aragón han sido Martín y Lucía, seguidos de Diego y Sofía. En el conjunto global del país, los nombres más puestos durante el pasado año han sido Hugo y Lucía, seguidos de Lucas y Sofía.

Tanto si se elige uno menos oído como otro más utilizado, lo importante es que sea el preferido de los padres. El problema puede venir cuando los progenitores no consiguen ponerse de acuerdo con uno. Una manera de solucionar el tema de forma justa sería la siguiente:  si uno de los dos elige el nombre, el que cede puede decidir el orden de transmisión de los apellidos, logrando de esta forma solucionar un tema importante y para siempre de forma muy equitativa. Téngase en cuenta que el orden de los apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá para las posteriores inscripciones de sus hermanos del mismo vínculo.

Dicha norma tiene como misión garantizar la uniformidad en la familia, para que los hermanos no tengan distintos apellidos.

El nombre requiere de una mínima exigencia de seguridad jurídica. No está en manos del interesado cambiar arbitrariamente de nombre o apellidos. Lo cual no obsta para que, en ciertos casos, a petición del interesado, y con la debida autorización e inscripción en el Registro civil sea posible.

El nombre es un regalo que hacemos los padres a los hijos. Con todas las herramientas y posibilidades, pongamos alma en la elección final.

Consecuencias que la moratoria hipotecaria por COVID-19 pueden provocar en una ejecución posterior sea hipotecaria o de título no judicial, respecto a los fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores

13-4-2020 La introducción en el RDL 8/2020 de un nuevo motivo de oposición a la ejecución (No atendemos después de las dos)

Reinicio de los plazos procesales tras el estado de alarma

21-4-2020 ¿Solución a la problemática de la reanudación de los plazos procesales, de caducidad y prescripción cuando cese el estado de alarma?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

29-5-2020 ¡¡Reinicio de los plazos procesales desde el 5 de junio!!. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

17-6-2020 Plazos sustantivos de prescripción y caducidad: los grandes olvidados del estado de alarma. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Entre todos la mataron y ella sola se murió: A vueltas con el delito del artículo 330 del Código Penal, sin duda uno de los delitos más cometidos y menos perseguidos y mucho menos sentenciados del Código Penal español

Salvador Moreno Soldado

El artículo 330 del Código Penal refiere que Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses”.

En mi opinión, éste es uno de los delitos que más se comete y que más queda impune en la práctica. Los presuntos autores de este delito, suelen ser promotores de proyectos de gran envergadura que se desarrollan en “espacios protegidos”, principalmente zonas Red Natura 2000 europeas. Y sin duda los coautores en calidad de cooperadores necesarios de este delito, además del expresamente previsto para autoridades y funcionarios del artículo justo e irónicamente un número anterior, 329, son también los políticos y funcionarios que se prestan a conceder autorizaciones y a “facilitar”, sin respeto suficiente al necesario rigor científico-técnico ambiental, que se obtengan evaluaciones, autorizaciones o licencias ambientales favorables de compatibilidad o de puesta en servicio, cuando se sabe anticipadamente, o fácilmente se puede saber, que la ejecución tendrá graves consecuencias sobre la fauna y flora del entorno.

Pongamos un ejemplo; existen espacios protegidos Red Natura 2000, en los que uno de los elementos clave para su designación como tal (así consta en las Fichas Red Natura) es la presencia de aves esteparias. Hay también Espacios RN2000 que han sido designados teniendo en cuenta muy especialmente las presencias de una concreta especie, bien sean vegetal (como formaciones de encinas, sabinares, etc.), o ya por fauna (por águilas imperiales o perdiceras, por ejemplo).

Sin embargo, aparece un qatarí o un empresario importante o incluso alguno de poca menos monta que quiere construir un parque eólico por ejemplo (tan verde y ecológico y que tanto empleo va a crear, es decir “0”, como siempre) y le acompaña un Alcalde “conseguidor”, que va a ver a un Delegado de Urbanismo y a otro Delegado de Medioambiente para evitar que se pongan muchas pegas y salga así adelante porque interesa para el pueblo y para la economía de la zona.

A partir de ahí, lamentablemente los informes técnicos dicen lo que hay que decir, aunque no esté de acuerdo el funcionario de turno al que le parece una barbaridad y un sacrilegio ambiental lo proyectado. Pero aquí el funcionario técnico “que se sale de la foto”, probablemente sufra las consecuencias: nunca promocionará, se le encargarán las tareas menos interesantes y más trabajosas y no será “muy amigo” del jefe; no digamos si es interino en la Administración, entonces será peor…

Habrá palmadita en la espalda del Alcalde “conseguidor” a cada Delegado, con el visto bueno del Consejero o incluso directamente del propio Presidente muchas veces, no digamos si son del mismo partido político, dado que estos servicios prestados, suelen cuanto menos acabar en algún puesto por el político de turno en consejos de administración, él mismo o la familia; y también, “en cadena descendente”, palmadita en la espalda de los Jefes de Servicio a sus funcionarios técnicos que se han prestado a decir lo que había que decir, para favorecer el desarrollo económico, aunque sea a costa de un poquito de medioambiente.

Lo de “un poquito” es su opinión interesada, porque suele ser una barbaridad, pero si no lo ves como ellos eres un radical ecologista, aunque baste con leer por encima el documento que motivaba la declaración de espacio natural, para percatarse de que la realidad es la que es, sin necesidad de ponerse a exagerar.

Entiendo, por cierto, que dañar gravemente alguno de los elementos clave de un espacio protegido es ya por sí mismo un delito independiente; sin perjuicio de que pueda considerarse además un supuesto agravado de los artículos anteriores de delitos ambientales del código.

Lo abierto o inconcreto que queda el tipo infractor del 330 CP, con el empleo del término “gravemente”, parece que sea lo que impide su aplicación práctica, en especial con el uso abusivo, generalmente empleado solo en la materia ambiental, del principio de intervención mínima del Derecho Penal, mal interpretado y abusivamente aplicado, en buena medida por la escasa, cuando no nula, sensibilidad ambiental de muchos operadores jurídicos, entre ellos fiscales y jueces.

Se puede apreciar incluso en el ámbito jurisdiccional penal, las más de las veces, someten el enjuiciamiento de los hechos dañosos para el medio ambiente, a una búsqueda mesiánica en la que tratar de encontrar la posible vía de escape para el autor.

El enfoque no parte de considerar que lo realizado sea una tragedia ambiental, o cuanto menos un daño grave, o un daño sustancial, que es lo que es muchas veces, sino si hay o no alguna vía para “quitarse el asunto de encima” y cuanto antes.

Naturalmente, partir de considerar que el autor pueda ser culpable y que los hechos son graves, en este ámbito ambiental, enseguida evoca que violaría flagrantemente el principio de presunción de inocencia de un empresario o un político de traje y corbata, y lo que sería evidente sería la existencia de un prejuicio en el operador jurídico de la Administración de Justicia.

Pero es que hay que matizar que el principio de presunción de inocencia no opera de forma todopoderosa, impidiendo ver nunca, por más realidad que demuestre lo contrario de forma material y objetiva, que el daño es efectivo y claro, y que alguien por acción u omisión, dolosa o imprudente (artículo 5 del código penal), puede ser culpable.

La presunción de inocencia es un derecho constitucional fundamental (artículo 24 CE), pero parece que opere como una regla diferente en unos delitos y en otros; cuesta tanto entender que se ha conseguido “vencer” esa presunción en el terreno del delito ambiental, por más contundentes pruebas objetivas, que lejos de llegar ni a juicio, quedan por el camino sin que fiscal o juez instructor, se molesten, a falta de otros operadores jurídicos intervinientes que “obliguen a ello”, a dar como mínimo una buena explicación y motivación de la base fáctica y jurídica por la que se sobresee un asunto.

Porque no se olvide, aunque el perjudicado pueda ver reparado en parte su daño recuperando lo robado, por ejemplo; o ser “compensada” la familia de una víctima de un homicidio doloso o imprudente, con una cifra de dinero y una rebaja de la pena para el autor; en materia de medioambiente el perjudicado es mudo, no habla nuestro idioma, ni tiene quien le defienda; quizás a no ser que concurriendo un extraordinario cúmulo de circunstancias, como la existencia de una ONG, que sea “peleona”, que tenga dinero o la capacidad de apostarlo todo o casi todo a un juicio, que todos los socios voten a favor, que no se les exija cuantía de depósito o caución, que tengan casualmente acceso a la justicia gratuita porque tras muchos años de actividad se enteraron que podían obtener la condición de declaración de utilidad pública, y años más tarde que eso servía para pedir la justicia gratuita; que ocurra también que sobre la ONG no se tenga cierto prejuicio judicial como de radicales y “perroflautas”, etc., y que pase alguien por allí, un tanto quijotesco que tras darle muchas vueltas y con gran sacrificio propio intente que se haga justicia.

Nadie quiere asumir sobre su consciencia la carga de condenar a un autor de un delito medioambiental, y mucho menos de que luchar por valores colectivos, me impongan las costas.

De manera que así funcionan las cosas en la defensa ambiental: “entre todos la mataron y ella sola se murió”.

Esto no puede seguir siendo así.

El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

Posesión de especímenes de fauna protegida muertos, o partes o derivados de los mismos

Sin que se pueda acreditar indiciariamente la previa caza, o que esta no se encuentre prescrita por desconocerse en modo alguno el tiempo de esta (porque si no estamos en el delito contra la fauna claramente); nos preguntamos ¿qué sucede cuando a un individuo se le interviene un ejemplar ya muerto y taxidermiado de una especie protegida de fauna silvestre?; ¿o en otro caso no el animal en sí, sino una parte o derivado, como por ejemplo una piel de oso?.

 La duda que puede plantearse en ambos casos, es si eso se incluye en la posesión de la letra a) y/o b) del artículo 334 del Código Penal.

Se puede entender que la posesión que recoge el artículo 334.1 del Código Penal no ha de restringirse a los animales vivos; Dicha postura se podría sustentar en el propio texto del Reglamento Europeo 2019/2.117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, así como del Convenio CITES, que, al referirse a los ejemplares de las especies protegidas, utiliza el concepto de “espécimen” y considera como tal “todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos A a D”  del Reglamento.

Un ejemplo jurisprudencial lo tenemos en la sentencia 444/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, que condena, si bien con carácter imprudente al entender la concurrencia de un “error vencible de prohibición” (artículo 14.3 CP), es decir el acusado no pensaba estar actuando ilícitamente, si bien le hubiera resultado sencillo consultar y asegurarse si su proceder era correcto, a un comerciante que adquiere por internet un ejemplar disecado o taxidermiado de lechuza común, especie protegida, con finalidad decorativa y expositiva en un local comercial; se aplica el artículo 334. 3º del código penal.

Pero, aunque también considera espécimen a “cualquier parte o derivado de estos” es obvio que lo distingue de aquellos, es decir del animal o planta propiamente dichos.

De la misma manera, el artículo 57 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, al establecer las prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, distingue los ejemplares (vivos o muertos) de los “restos”, cuando prohíbe “poseer, naturalizar, transportar… ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos…”.

Antes de la reforma de 2015 en vez de “partes o derivados” se utilizaba el término “restos”, modificándose este último concepto al parecer menos preciso. Pero, en cualquier caso, tanto los textos internacionales como la ley nacional consideran que “partes o derivados” (o los “restos”, como se decía antes) es algo distinto de un animal muerto. Lo hace también la Directiva 2008/99 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, que habla de “ejemplares” por un lado, y de “partes o derivados de los mismos” por otro.

Es evidente que cuando el 334 tipifica la caza, pesca, la adquisición, etc., de “especies protegidas” se está refiriendo a los casos en que esas conductas recaigan sobre ejemplares concretos de esas especies, de modo que, teniendo en cuenta el concepto que utilizan tanto la ley nacional como los textos internacionales y el sentido conservacionista pretendido por dicha normativa, debe considerarse que no hay motivo para restringir el número 1 del 334 solo a los animales vivos. Así tener un animal disecado, de un espécimen protegido, sería un delito, aunque no se haya participado en su captura.

Ahora bien, dicho esto, si partimos de que “partes o derivados” no es lo mismo que los ejemplares propiamente dichos de una especie protegida, parece que la interpretación más correcta es la de entender que la conducta típica en el caso de que nos encontremos con “partes o derivados” se restringe al tráfico al que se refiere la letra b. Y en el supuesto por ejemplo de una piel de oso, ha de integrarse en este concepto, y si la mera posesión, no va acompañada de algún indicio de su dedicación al tráfico, sea gratuito u oneroso, será una conducta atípica.

La masacre de aves electrocutadas

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El Pacto Verde Europeo y Aragón

La Unión Europea ha promulgado un plan estratégico para décadas venideras bajo la denominación de Pacto Verde, tras el Acuerdo de París sobre cambio climático. Es un ambicioso plan ambiental, social y económico hacia un futuro sostenible. La finalidad es situar a Europa en una posición de liderazgo mundial y conseguir, para 2050, la denominada ‘neutralidad climática’ mediante una economía ecológica. Se enmarca en la Agenda Estratégica 2019–2024.

Es la respuesta europea a los desafíos del nuevo sentido que debe tener el crecimiento social y económico, no como un fin en sí mismo, sino al servicio de las personas y del planeta frente al cambio climático, el deterioro ambiental y la pérdida de la biodiversidad. Busca transformar nuestro mundo, desde una sociedad consumista y depredadora, a una prosperidad más equitativa y reconciliada con la naturaleza.

Avanzar hacia un futuro sostenible supone replantear nuestras políticas de suministro energético, industria, producción y consumo, infraestructuras, transporte, alimentación, agricultura, construcción, fiscalidad o prestaciones sociales, dotándolas de un mayor componente de protección de los ecosistemas y mejora de la salud humana, por ejemplo, frente a pandemias que tienen como propulsor de virus el deterioro ambiental.

El periodo de mayor ambición se sitúa entre 2030 y 2050, donde se pretende una contundente acción por el clima, basada en: Descarbonización del sistema energético y apuesta por fuentes renovables. Economía circular en la extracción de recursos, el uso de combustibles y la eliminación de residuos, con auditorías ambientales de las empresas.

En la construcción: Renovación de edificios frente a nueva construcción y eficiencia energética y climática.

Potenciación del ferrocarril y las vías navegables. Puntos limpios de recarga eléctrica de vehículos y buques. Una nueva Política Agraria Común que prime la agricultura ecológica, el bienestar animal, la reducción de plaguicidas, los consumos locales de alimentos saludables, la reducción del despilfarro alimentario, la ganadería extensiva y el respeto a la biodiversidad. El mundo rural debe ser valorado como el marco productor de aire y agua limpios y biodiversidad variada que preste un servicio de contención biológica frente a patógenos. Preservación de bosques y su carácter de fijadores de CO2.

Plan ‘contaminación cero’: Preservar y recuperar lagos, ríos, acuíferos, frente a prácticas excesivas e intensivas agrícolas, sustancias químicas, medicamentos o microplásticos; prevenir escapes y accidentes industriales.

Todo lo anterior se integrará transversalmente en las políticas de la Unión, con un plan de inversiones en distintos frentes; mecanismos de transición energética justa, fondos Invest EU, investigación para la innovación y modernización de la producción y el consumo, régimen de comercio de emisiones de gases de efecto invernadero, estrategia en el incentivo fiscal y financiero con énfasis en la rentabilidad ambiental; ecologización de los presupuestos, política de transporte, activación de la enseñanza y la formación.

Llega el momento de aprovechar esta nueva perspectiva para basar el desarrollo de territorios despoblados –no tanto para incrementar la población, sino para equilibrar la pirámide demográfica– con medios de vida que valoren la gestión ambiental. También, para la investigación y la innovación a importante escala geográfica, como es Aragón. Nuestra Comunidad autónoma siempre tuvo más vocación agro-ganadera que otros territorios de la industrializada Europa. Hay que apostar por la agricultura ecológica, la ganadería extensiva, la transformación manufacturera agropecuaria circular, la interrelación con masas boscosas, silvicultura, biomasa, espacios reservorios de especies y humedales, el turismo natural y el cultural poco masificado.

Quizá estemos a las puertas de una oportunidad de desarrollo, tan históricamente demandado en Aragón, al corresponderse ahora con otros patrones de futuro.

Publicado en Heraldo de Aragón el 10-6-2020.

Protección de los menores y salvaguarda de su derecho a abstenerse de declarar contra parientes

5-6-2020 El Tribunal Supremo refuerza la protección de los menores para salvaguardar en todo caso su derecho a abstenerse de declarar contra parientes. El recurrente fue acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro hermanas (CGPJ)

STS 225/20, de 25-5-2020

El Tribunal Supremo refuerza la protección del derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución, que prevé la posibilidad de que por razones de parentesco se pueda no declarar por hechos presuntamente delictivos.

El recurrente fue acusado de cuatro delitos continuados de abuso sexual a sus cuatro hermanas. La Audiencia Provincial de Burgos le condenó a 5 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual a su hermana menor de 8 años y le absolvió de los otros tres porque sus hermanas (de 18, 16 y 14 años a la fecha del juicio) se acogieron a su derecho de no declarar contra su hermano que prevé el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El TSJ de Castilla y León confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial.

En el caso de la hermana menor, el Tribunal rechazó que pudiera ejercer su derecho a no declarar contra el acusado porque, al contar con 10 años en la fecha de celebración del juicio, carecía de la madurez necesaria para comprender y valorar la significación de ese derecho. EL Tribunal declinó también recabar el parecer de los padres, por considerar que además de tener interés en amparar a su hija, lo tenían para prestar protección al hijo acusado. Añadió que el ejercicio de la dispensa conllevaría una Sentencia absolutoria por inexistencia de otras pruebas de cargo. El Tribunal de instancia rechazó oír a la menor y desatendió la petición de los padres que, pese a no ser preguntados por el Tribunal, le expresaron su decisión de la menor no declarara. El Tribunal acogió la petición del Fiscal de que se visionara la declaración que la niña había prestado como prueba preconstituida ante el Juez de instrucción.

El Tribunal Supremo recuerda que la dispensa de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de Justicia es un derecho individual de rango constitucional que encuentra su acomodo en el artículo 24 de la Constitución, de modo que el Tribunal no puede erigirse en legislador inventando restricciones del derecho donde la ley no las prevé.

Al tratarse de un derecho personalísimo, los Jueces tienen la obligación de analizar si los menores cuentan con madurez suficiente para ponderar cuál es la repercusión que tendrá su decisión respecto de todos los intereses que van a resultar concernidos, respetando su decisión cuando se muestre libre, sentada y reflexiva.

Si se aprecia falta de madurez en el testigo, existe la obligación de estar al criterio paterno-filial, sin que la decisión pueda ser usurpada por el Ministerio Fiscal o por el Órgano Judicial.

Si el acusado es uno de los progenitores, mostrando por ello un conflicto de intereses con el menor, será el otro progenitor quien habrá de asumir la representación del menor a estos efectos.

Si ambos progenitores presentan un conflicto de intereses con el menor, las previsiones legales de protección a la víctima imponen la obligación de nombrarle un defensor judicial que supervise que el menor no se sienta atemorizado o presionado en su actuación, y que evalúe también las ventajas y los beneficios que la declaración o el silencio tendrán para su exclusivo interés personal.

El estatuto de la víctima prevé defensores judiciales para los menores.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la Audiencia Provincial debió nombrar un defensor judicial de la víctima, tal y como contempla el artículo 26 de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Víctima por el delito, “es lo que garantiza que el menor pueda disponer del derecho de previsión constitucional en todos aquellos supuestos en los que, para un observador imparcial, sus representantes legales o el Ministerio Fiscal puedan verse constreñidos en su función tutelar”.

La Sala argumenta que proclamar que la menor carecía de madurez para ejercitar su derecho de manera libre e informada y negar que los padres pudieran decidir en su nombre, “en modo alguno facultaba al Tribunal de enjuiciamiento a que, de oficio o a instancia de la acusación pública, pudiera utilizarse como prueba de cargo la declaración prestada por la menor en sede de instrucción”.

La Sentencia concluye que esa prueba ante el juez instructor ya incorporaba el mismo vicio de nulidad dado que en esa fase del procedimiento: ni se ofreció a la menor acogerse a la dispensa; ni se ofreció a los padres que actuaran por ella, pues no se les permitió el acceso al lugar de la declaración; ni tampoco se activó el mecanismo previsto para designarle un defensor judicial, pese a que la declaración judicial se prestó cuando ya estaba en vigor la Ley 4/205 y pese a que, de haberse ejercido en la fase de instrucción el derecho a no declarar, la menor hubiera conservado su derecho a promover la persecución de los hechos al cumplir su mayoría de edad.

El Tribunal Supremo cuestiona también el hecho de que la Audiencia resolviera el incidente predeterminada a evitar una absolución: “que el órgano judicial resolviera el incidente a partir del pronóstico de cuál sería el resultado del enjuiciamiento si la menor no declaraba, además de anteponer la valoración de la prueba a su práctica, entraña un corrimiento del derecho puesto que, como hemos dicho, el mismo corresponde al testigo y, en coherencia con su naturaleza personal, no puede ser usurpado por el Tribunal”.

La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo

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28-4-2020 La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (No atendemos después de las dos)

2-6-2020 ¿Qué va a pasar con los juicios de desahucio tras el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo?. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)

Protección penal del patrimonio histórico

1. INTRODUCCIÓN

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas (la vida e integridad física, la libertad y seguridad, el honor y la intimidad, etc.), a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades (el homicidio, las lesiones, el secuestro, etc.). Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido por la norma penal.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, la Constitución, en sus artículos 44 y 46, considera, no con el rango de un derecho fundamental, pero sí como un principio rector de la política social y económica, como un bien jurídico a proteger lo relativo al acceso a la Cultura, y la Protección del Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico, y de los bienes que lo integran; además, e indirectamente, la Constitución Española de 1978, también lo trata indirectamente, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede también por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea.

Puede decirse que la protección penal del patrimonio histórico y su regulación, dentro del Código penal, está prevista de forma diseminada en diferentes partes del mismo. Ello puede conllevar problemas desde el punto de vista práctico y, en ocasiones, la única forma de conseguir cierta uniformidad dentro de esa regulación, es a través de la búsqueda de comunes denominadores entre las figuras penales referidas a la materia, que son, por lo demás, bastante parcas en lo que al patrimonio arqueológico se refiere, y de muy difícil encaje para la protección del Patrimonio Histórico Inmaterial.

2. LA REGULACIÓN PENAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

El artículo 46 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.” La plasmación práctica en la ley penal es variada, con figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, y que entiendo ponen de manifiesto la ambivalente consideración que se tiene de los bienes, pensando siempre en los materiales, que participan de la doble consideración tradicional de la propiedad, privada o pública, y de la función social, en este caso cultural, de la misma.

Así en los delitos contra el patrimonio en general, hay que hacer mención a los tipos agravados de hurto, previstos en los artículos 235.1 del Código Penal, cuando el objeto material se refiera a “cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico”. Del mismo modo, el artículo 254 establece la correspondiente sanción si se tratara de un delito de apropiación indebida de bienes de valor histórico, artístico, etc. En la misma línea, el 250.3 castiga igualmente el delito de estafa que recaiga sobre “bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico”. Cabría incardinar además en este apartado el arto 263.4 es decir, el delito de daños que afecte a “bienes de dominio o uso público o comunal” y el artículo 289 que tipifica el delito de sustracción o daños en cosa propia de utilidad social o cultural; finalmente en tal Título los delitos de receptación y blanqueo de capitales, del artículo 298, que además de la agravación por la naturaleza de los bienes receptados, prevé mayor agravación para los clásicos casos de utilización de establecimientos o locales comerciales, para “el blanqueo” comercial de tales bienes ilícitamente obtenidos.

Además, fuera del contexto de los delitos contra la propiedad, con la correspondiente connotación histórica a la que nos acabamos de referir, nos encontramos al artículo 319.1, regulador del delito sobre la ordenación del territorio, que hace una referencia expresa a suelos que tengan reconocido valor histórico o cultural, y por tanto relacionados con el patrimonio histórico. Por su parte, el artículo 613.1 y 2, regula el delito de ataques, actos de represalia u hostilidad contra los bienes culturales, con ocasión de un conflicto armado, en el Título de delitos contra la comunidad internacional, que luego será objeto de mención.

Puede decirse que la protección penal del Patrimonio Histórico, sigue actuándose a través de diversos tipos preexistentes, en los que el bien jurídico tutelado es otro distinto, y la circunstancia de que los bienes que constituyen el objeto material del delito pertenezcan al Patrimonio Histórico Español, actúa como agravante, o da lugar a un tipo o subtipo cualificado.

Igual que con las anteriores figuras penales, el contrabando tiene incidencia también en la protección del patrimonio histórico. Lo cierto es que la exportación ilegal de obras de arte ha constituido, y sigue constituyendo todavía, una de las causas más graves del empobrecimiento cultural de nuestro país. Por esa razón, la exportación ilegal de obras u objetos de interés histórico o artístico, en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión de Contrabando, se prevé constituye delito, con la salida del territorio nacional de bienes que integren el patrimonio histórico español, sin la autorización de la Administración del Estado, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión Europea. A tal efecto, la Directiva comunitaria 93/7/CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, deja en libertad a cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales. Por su parte, el Reglamento (CE) Nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, después de señalar que la exportación de tal tipo de bienes está supeditada a la correspondiente autorización por una Autoridad competente, añade que la misma “podrá denegarse cuando se trate de bienes amparados por una legislación protectora del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro”.

La Ley de Contrabando establece que comete delito de contrabando “los que exporten o expidan bienes que integren el patrimonio histórico español sin autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación a la naturaleza o destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito”, si bien es necesario que su valor supere los 50.000 Euros; y que se comete también ese delito cuando en el contexto de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, se realizara una pluralidad de acciones u omisiones de los previstos, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos establecidos en apartados anteriores de la norma pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.

De llevarse a cabo los hechos por una organización, se cometerá el delito de contrabando con pena agravada, y por otra parte se refiere la posibilidad de que los hechos constitutivos del delito de contrabando sean cometidos por una persona jurídica, en tal caso procederá la aplicación de los artículos 31 bis o 129 del Código Penal.

Y sobre el Código Penal, finalmente, el Capítulo II, del Título XVI del Libro II, reza del siguiente modo:

DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 321.

Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.

En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 322.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 323.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.

Artículo 324.

El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Se regula la protección del patrimonio histórico en el amplio contexto de los delitos contra el medio ambiente en estos cuatro artículos. En este caso, nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizadorsin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE.  Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

Nos encontramos, por lo tanto, y según se adelantaba, ante una fragmentada regulación de la materia. Aunque el problema persiste, en cualquier caso, el bien jurídico protegido en estos supuestos sería un bien jurídico mixto, resultado de combinar los dos bienes jurídicos protegidos que se entrelazan en estas figuras penales.

En cualquier caso, esta regulación fragmentada debería haberse evitado de manera que todo lo que tuviera que ver con el patrimonio histórico o cultural, común denominador de las figuras penales previamente examinadas, debería haber recibido un tratamiento unitario dentro de los delitos contra el patrimonio histórico, incardinado, a su vez, entre los delitos contra el medio ambiente. De hecho, desde el punto de vista práctico no facilita nada la labor del operador jurídico a la hora de buscar la norma adecuada a la variedad de supuestos de ataques al patrimonio histórico que permite la amplia casuística.

3. PERSPECTIVAS A NIVEL INTERNACIONAL.

El valor que mundialmente se está dando a la protección del Patrimonio Histórico, se observa en la nueva consideración de las competencias del Tribunal Penal Internacional; este es solamente competente para conocer y enjuiciar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión cuando un país no juzga, o no puede juzgar, alguno de estos delitos.

Pues bien, en los últimos años se ha producido un interesante proceso a través del cual la temática cultural y ambiental ha acabado incorporándose a la lista de supuestos a proteger por parte del Tribunal Internacional, al considerar los ataques al mismo como actividades delictivas contrarias al Estatuto que lo crea: La ONU venía siguiendo de cerca el conflicto armado que asolaba Mali desde el año 2012, igual que la UNESCO, temerosa de que los combates dañaran gravemente el patrimonio cultural de ciudades del norte del país, tal como efectivamente ocurrió, con la destrucción de patrimonio de la humanidad, en Tombuctú, República de Mali, y quese entendió podía constituir crímenes de guerra, según el Estatuto de Roma que crea el Tribunal Penal Internacional. Según el artículo 8 del Estatuto, los ataques deliberados contra edificios civiles desprotegidos que no son objetivos militares constituyen crímenes de guerra. Ello incluye los ataques a los monumentos históricos, así como la destrucción de templos dedicados al culto religioso.

Fruto de ese planteamiento fue la acción penal iniciada contra el autor de los ataques contra tales bienes por un supuesto de crimen de guerra, por ser bienes de patrimonio histórico; el órgano judicial condenó a nueve años de prisión a Ahmed al Faqi al Mahdi, un yihadista maliense que dirigió la destrucción de los templos sagrados medievales, Patrimonio de la Humanidad, en, según se adelantaba, Tombuctú (Mali). En este caso, el condenado llevó a cabo la destrucción de nueve sepulcros dedicados a santones y eruditos, cuya veneración es rechazada por los extremistas defensores del monoteísmo estricto. El condenado, con la ejecución de estos actos, llevó a cabo las resoluciones de la Corte Islámica de Tombuctú, que fue creada tras la invasión de la ciudad por las tropas de Ansar Dine.

Dado que Tombuctú es conocida como la ciudad de los “333 santos” era necesario pasar a la acción por parte de las autoridades internacionales y dar ejemplo. Fruto de lo dicho ha sido, sin duda la sentencia acabada de mencionar.

4. EL EXPOLIO.

La reciente referencia al concepto “expolio”, incorporado al Código Penal en la reforma de 2015, ha dado lugar al planteamiento de importantes dudas sobre el mismo. El término expolio es de uso corriente en los círculos en los que se trata y habla de patrimonio histórico. Sin embargo, el problema reside en que nos encontramos ante un término polisémico que supone un trabajo interpretativo por parte de los operadores jurídicos a la hora de aplicar la norma.

El término expolio se refiere sólo a excavaciones arqueológicas (artículo 323.1). Recordemos que las otras conductas delictivas (hurtos, daños, etc.), que vienen incluyéndose en el concepto de expolio por determinados sectores de la doctrina, tiene ya un tratamiento penal específico agravado por el carácter histórico o cultural de tales bienes y al margen de la previsión específica de los daños del artículo 323. Recordemos, sin embargo, que carecen de regulación penal concreta aquellas actividades consistentes en manipulaciones o intervenciones indebidas en los yacimientos arqueológicos, que al llevarse a cabo descontextualizan un entorno histórico y los correspondientes bienes que lo integran, privando igualmente, de esa manera, al patrimonio histórico de su función social; por ejemplo de la posibilidad de deducir importantes aspectos antropológicos y etnográficos sobre formas de vida, subsistencia, costumbres y ritos, de las sociedades humanas que dejaron ese yacimiento.

Según los arqueólogos, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”.

En relación al contexto, se pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas; esa modificación peculiar deja una huella en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

Por supuesto también son de importancia los elementos materiales del yacimiento. Y que los arqueólogos los definen señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

Finalmente, se insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

Pues bien, visto así, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico.

Con esta acción se producen dos tipos de perjuicios:

La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.

La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contenedor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

Pues bien, no queda claro si este segundo supuesto sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico.

El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal.

De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

Pensemos en la conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sobre la llamada “Cueva de Chavez”.

Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, se puede proponer la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

5. VALOR MATERIAL E INMATERIAL DE LOS BIENES DE PATRIMONIO HISTÓRICO.

Al hilo de lo anterior, en los últimos años se ha iniciado un proceso de revisión en lo que atañe a la forma de valorar los daños producidos en el patrimonio histórico. De lo que se trata, con esa revisión, es de introducir la necesidad de tomar en consideración no sólo el valor material de los citados bienes, sino también el valor inmaterial que es inmanente al bien histórico, así como de la información documental que es capaz de proporcionar el mismo. Por lo tanto, el sistema se ha dejado de centrar exclusivamente la valoración en aspectos materiales del bien controvertido, pasando a una perspectiva mucho más inmaterial o intelectual.

La sentencia 46/ 2016 de la Audiencia Provincial de Tarragona, inspirándose en el Preámbulo de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español, señala que, “Es cierto que el bien jurídico protegido por el artículo 323 del Código Penal no se agota, ni mucho menos, en el valor económico de los bienes afectados. El patrimonio histórico adquiere un valor propio, muchas veces intangible, que se nutre nada más y nada menos del sentido de permanencia y de pertenencia, de las propias señas de identidad que enraizadas en la historia nos permiten, a los ciudadanos y ciudadanas, reconocernos partícipes de un sistema de construcción de valores y experiencias compartidas. Y que, por ello, el patrimonio histórico, por ayudarnos a entender a los ciudadanos de hoy de dónde venimos y cómo somos, todos, también los poderes públicos, tenemos la obligación de conservarlo para las generaciones futuras. La historia explica intergeneracionalmente qué y cómo somos y desde luego sus vestigios, los bienes muebles e inmuebles que dan testimonio del paso del tiempo, merecen la máxima protección y conservación.”

Y así se desechan meras perspectivas de mercado o “…criterios de valoración derivados de una hipotética venta”, para inclinarse por precios “más ajustados al impacto moral que ha podido provocar en la sociedad”.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria 169/2016 (Termancia), inspirándose en esa línea jurisprudencial añade, a esa argumentación,que “…esa dimensión inmaterial no comporta, como consecuencia necesaria, que, además, el bien histórico no pueda tener un valor cuantificable en términos económicos…Siguiendo esa orientación jurisprudencial debe establecerse que si bien los objetos materiales tienen un valor comercial, el daño causado al yacimiento supera dicho valor y debe ser también indemnizado.

Reconocido ese objetivo, es cada vez es más frecuente que las sentencias decreten la reconstrucción del bien dañado; pero el problema es más complicado cuando se trata de restaurar un yacimiento arqueológico.

Centrándonos en los yacimientos arqueológicos, la pérdida o el daño, o manipulación, en mayor o menor medida, del yacimiento o de la propia pieza u objeto de valor histórico o artístico que tiene lugar con la conducta atentatoria o agresiva debe, indefectiblemente, ser reflejada en la tasación por parte de los peritos especializados habida cuenta el valor histórico inmanente del bien en cuestión y que poco o nada tiene que ver con su estricto valor material. Por otra parte, no hay que olvidar que, en los supuestos de esta naturaleza, y especialmente tratándose de yacimientos arqueológicos, el entorno o el lugar tiene un valor documental extraordinario y el simple hecho de tocar o mover las piezas del sitio en el que se encuentran localizados, puede implicar la completa pérdida de ese valor.

Y es que la arqueología tiene dos valores a destacar. Por una parte, el valor para el conocimiento de nuestro pasado, por cuanto que contribuye y aporta los indicadores necesarios para saber qué origen cultural tenemos y de dónde proceden nuestros rasgos culturales. A su vez, tiene también un valor patrimonial para la formación de nuestra identidad con una sociedad con obligación de protegerlos, mantenerlos y conservarlos para el futuro.

En esta misma línea, la sentencia 440/17 de la Audiencia Provincial de Córdoba, y haciendo referencia al valor documental mencionado del patrimonio histórico, precisa que “…también se ocasionan daños cuando se mueven los niveles estratigráficos del yacimiento, por cuanto se des encuadran los datos que hubiesen podido proporcionar los objetos hallándolos en el lugar donde reposaban, a efectos de conocer su contexto histórico y resulta evidente, a la vista de los informes periciales, que estos niveles estratigráficos se destrozaron con aquellas actuaciones; sin perjuicio de que los testigos oculares ponen de manifiesto la existencia de daños concretos en los materiales provocados por el arado o la grada.

Por todo, al tomar en consideración todos estos nuevos aspectos, empiezan a vislumbrarse indemnizaciones muy elevadas fijadas por los Tribunales en sus sentencias. Se estaría, por lo tanto, tratando la perspectiva inmaterial de esas manipulaciones o intervenciones indebidas, que, por supuesto, se traducen en un valor económico que los expertos estarán en condiciones de determinar y que puede ser, tal como se decía, muy elevado.

Así sentencia de la Cueva de Chávez, referida con anterioridad, con restos del Neolítico de extraordinario valor histórico que fueron destruidos por el condenado. La sentencia señala, siguiendo a una de las periciales, que “…las piezas arqueológicas una vez descontextualizadas (lo que ocurre cuando un yacimiento arqueológico es tocado o manipulado por manos inexpertas) pierden prácticamente todo su valor porque ya no pueden proporcionar información…en el carácter irreversible e irreparable de los daños producidos y de la valiosa información que hubiera proporcionado el estudio de las piezas arqueológicas en su contenido y que nunca se recuperará.

En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.

La Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado. La Fiscalía de Sala Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo

La Constitución Española establece:

Artículo 45.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 124.

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados.

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal establece:

Artículo 1: El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 4, apartado tercero: El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

Artículo 20. Dos. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco a intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.

b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.

d) Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, cuando proceda, a los Fiscales integrantes de las secciones especializadas.

e) Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente, que será incorporado a la memoria anual presentada por el Fiscal General del Estado.

Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, así como, en su caso, los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Igualmente, podrán adscribirse los profesionales y expertos técnicos necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional. La Fiscalía podrá recabar el auxilio de los agentes forestales o ambientales de las administraciones públicas correspondientes, dentro de las funciones que estos colectivos tienen legalmente encomendadas.

Conforme lo anterior, ya desde 2006, con continuación anual tras la formal creación de las Secciones Provinciales de Medio Ambiente de la Fiscalía, se han realizado grandes esfuerzos por las Fiscalías Provinciales, a fin de elaborar correcta y exhaustivamente las iniciativas preventivas e investigadoras, en materias tales como:

Protección Forestal

La Instrucción de la Fiscalía General del Estado 9/2005, en materia de incendios forestales, en relación con la Instrucción 1/86 y la Circular 1/90, establece que el Ministerio Público colabora con las autoridadesque en los respectivos territorios autonómicos, se hallen encargadas directamente de la política de defensa del medio ambiente y de los bosques, cooperación que se extenderá si fuera necesario a la observancia e interpretación de las medidas precautorias que estén sancionadas legalmente. La misma Instrucción establece que el Fiscal debe mantener una posición extraordinariamente activa desde el punto de vista preprocesal, adoptando inmediatamente las decisiones necesarias para la incoación de las diligencias de investigación oportunas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 EOMF y 773.2 LECrim.

Así por ejemplo, en ejecución de lo anteriormente dispuesto, el Fiscal de Sala de Medio Ambiente acuerda anualmente la elaboración de un Censo de PUNTOS DE RIESGO DE INCENDIOS FORESTALES EN CADA PROVINCIA (Desde el año 2006, el más reciente en Expediente Gubernativo 217/2020, de 18 de mayo de 2020), y las Secciones Provinciales coordinan y ejecutan, en un ímprobo trabajo, la preparación, coordinación, registro, proceso y gestión de la información obtenida, para en último término y fin, instar la corrección de centenares de puntos de riesgo de incendio forestal en cada Comunidad, recabandopara ellola colaboración de los Agentes del Seprona de la Guardia Civil, coordinando su labor con la de los Agentes Ambientales de Aragón, así como el instando el auxilio de las Administraciones Autonómica, Provinciales, Comarcales, Local e Institucionales, a través de los respectivos representantes, así como de algunas empresas públicas o privadas, velando por la debida cooperación entre ellas, cotejando los datos obtenidos, e impulsando, según los ámbitos de actuación las medidas de prevención de incendios forestales en relación por ejemplo a:

1. Merenderos, zonas recreativas, zonas de acampadas, campings, refugios, aulas de la naturaleza, campamentos infantiles y juveniles, zonas de barbacoas, ermitas o cualesquiera otros, que como consecuencia de la afluencia de visitantes en los meses estivales puedan constituir focos de riesgo de la producción de incendios forestales por la propagación a zonas arbóreas, a arbustos o a cultivos de herbáceos.

2. Vertederos y escombreras municipales autorizados, o de cuantos vertederos no autorizados se hayan podido formar de manera espontánea por particulares como consecuencia del acarreo de materiales de obra, plásticos, neumáticos, domésticos, cristales o cualesquiera otros que puedan suponer un riesgo de combustión o que puedan favorecer la propagación de un incendio.

3. Pistas forestales de acceso restringido, para que las mismas lo sean verdaderamente y no se conviertan en pistas en las que cualquier vecino, turista o visitante, obteniendo la llave de la barrera en el respectivo ayuntamiento, pueda acceder a las mismas con vehículos de motor sin razón justificada por la explotación de los recursos forestales.

4. Quema incontrolada de rastrojos.

5. Limpieza y desbroce de franjas de seguridad en los tendidos eléctricos y líneas férreas (a través de empresas eléctricas y ADIF).

Se insiste en corroborar la existencia en los Municipios con masa forestal, de Planes de Prevención de Incendios, y en el caso de que un incendio sucediese, ponderar la oportunidad en caso de carencia y efectividad de este, de ejercer las acciones administrativas o penales pertinentes.

Restauración Minera.

En parecidos términos a lo anterior, durante algunos años, con la coordinación de los datos obtenidos a través de Seprona, Servicios Provinciales de Industria y Minas del Gobierno de cada Comunidad, así como de Direcciones Generales de la Consejería de Medio Ambiente y sus Agentes de la Autoridad, junto también con representantes universitarios y técnicos de esta Institución, se impulsó y realizó un censo de huecos de explotación minera – canteras, graveras y explotaciones mineras análogas, en situación de abandono, sin restauración, y en circunstancias nocivas para personas y el Medio Ambiente, a fin de instar por la vía oportuna dicha restauración o medidas correctoras y en su caso sancionadoras.

Protección de la Fauna.

Desde las Secciones Provinciales, se ha impulsado la investigación y coordinación de la lucha en el uso del veneno en el Medio Natural, procurando conocer la realidad de su posible uso, sus aparentes móviles, para intentar diseñar una estrategia de combate contra su uso; se centraliza información sobre posibles usuarios de este ilícito medio de caza, y sobre otros medios de caza prohibidos, como por ejemplo “las ligas” o los lazos, procurando la prevención de su uso, dañino para las aves o pájaros fringílidos. Se procura así mismo coordinar las investigaciones sobre furtivismo.

Otras cuestiones.

El esfuerzo personal y profesional de los fiscales encargados de sus Secciones, reside en que además de las actividades propias de su cargo y función y la labor desempeñada en los puntos anteriormente expuestos, alcanza a la continua participación, como ponentes, comunicantes y asistentes, en distintos foros nacionales – Reuniones de la Red de Fiscales de Medio Ambiente, los Encuentros anuales de Magistrados y Fiscales, formación para Agentes del Seprona y otros Agentes en el Centro de Enseñanzas Ambientales del Ministerio – Valsaín (Segovia), así como a través de convenio con ámbito Universitario y otras asociaciones públicas y privadas.

LA UNIDAD TÉCNICA DE AUXILIO PERICIAL DE LA FISCALÍA COORDINADORA DE MEDIO AMBIENTE.

La Unidad Técnica tiene como función fundamental asesorar genéricamente a fiscales y complementariamente a jueces. Además, puede actuar como peritos de fiscalía cuando así lo estimen los fiscales, y proporcionamos información relevante sobre aquellos incumplimientos de los que haya noticia. Pero también presta apoyo a una gran cantidad de operaciones policiales en la que tanto Seprona, agentes forestales y ambientales, ertzaintzas y policía local e incluso policía nacional actúan y desconocen algún aspecto relevante en su investigación. Por ejemplo, cómo y dónde tomar muestras, como acreditar si un vertido con alta contaminación en fecales corresponde a un vertido doméstico o ganadero, cómo acreditar que no se libera un caudal ecológico por signos externos y en fin una amplia casuística.

La manera de solicitar la participación es mediante oficio del fiscal dirigido bien a Unidad Técnica de Fiscalía Coordinadora o bien directamente a esta Fiscalía.

Los jueces actúan siempre mediante oficio dirigido al Jefe de dicha Unidad.

Los agentes de Seprona y demás cuerpos de seguridad siempre mediante oficio dirigido directamente al Jefe de la Unidad, remitido por correo postal o por e-mail.

La Unidad Técnica tiene expertos en algunas materias; pero sin conocimientos ilimitados. Cuando no se puede prestar apoyo directamente buscamos al mejor experto disponible para que el fiscal/juez contacte con ellos o para trabajar conjuntamente y presentar un dictamen final global.

También busca si es necesario el laboratorio adecuado en cada caso y en ocasiones ha conseguido que alguna institución preste material para poder realizar trabajos de campo. Mantiene contactos con diferentes laboratorios acreditados para que ajusten sus trabajos lo más fielmente a los contenidos normativos y nos permitan aquilatar lo mejor posible los de la Unidad; Además se organizan cursos formativos para Seprona, agentes ambientales y policías (local y nacional) para adecuar sus conocimientos de campo en determinadas materias y es frecuente que cuenten con técnicos de apoyo complementario que buscan como los mejores colaboradores posibles. Por ejemplo se ha contado con el apoyo de un grupo de expertos para hacer estimaciones de olor como manifestación externa de malas combustiones y por lo tanto de emisiones que incumplen la normativa; otro ejemplo, para idear un sistema para poder muestrear sedimentos en un puerto que permitiera conocer el nivel de contaminación del mismos por vertidos continuados de metales pesados, pues Seprona no tiene equipo y solo presta buceadores, consiguiendo que una universidad proporcionase el material; en otra ocasión se buscó una metodología para determinar si se habían extraído más m3 de madera de los que decía la administración en una masa forestal. Previamente se tuvo que experimentar con el método y posteriormente adiestrar a los agentes que deberían aplicarlo; en este caso el préstamo de material también lo gestionan.

Se ha trabajado directamente sobre ortofotografía e imágenes de satélite para resolver aspectos relativos a incendios forestales o construcciones.

Se han buscado expertos en el campo de las vibraciones y daños sobre el patrimonio, laboratorio de física para valorar causas de incendios forestales atribuidas a defecto en aislantes, laboratorios para estudia fibras de amianto, expertos en vehículos para valorar posibles delitos en la ITV, expertos en química del aluminio para valorar procesos de fabricación y sus emisiones, un experto en conocer cómo puede trampearse un termo destructor (horno especial) en diferentes empresas, estamos trabajando con un laboratorio y una universidad para medir adecuadamente el nivel de contaminantes en tejidos vegetales, como posible prueba de contaminación del aire, etc., la casuística es amplia.

La tarea se ha concretado pues en:

Asesoramiento: ante una denuncia que no responda a las acciones más frecuentes o típicas es común que un fiscal solicite una primera información: ¿de qué va esto, que alcance puede tener cómo se puede enfocar…? Y es más ¿qué información relevante debemos considerar, qué período debe cubrir, etc.? Es la manera de enfocar el problema lo mejor posible desde el principio y permite ganar tiempo para encontrar la prueba que el fiscal puede necesitar, siempre en el plano técnico, no se entra para nada en aspectos de la investigación de papeles, permisos, gente implicada etc.

También dirigido a determinar qué actuaciones deben llevarse a cabo como muestreo, diseño estadístico, prefijando por escrito métodos, materiales a emplear puntos de muestreo etc., mediciones, estudios de campo, etc.

Informes: Dictámenes que complementan los atestados. Suponen un valor añadido al atestado, pues contiene referencias expresas sobre aspectos técnicos que van más allá de la mera interpretación del investigador policial o más allá del informe de un laboratorio, al poder disponer de una visión más amplia del problema que se trata de resolver.

Otros informes: relativos a la bondad técnica de un plan de caza de la administración, o planes selvícolas, o determinación de valores límite de emisión, o adecuación de un vertedero a los requisitos legales, etc. Se refiere en este apartado a informes o dictámenes de carácter intermedio o auxiliar.