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La violencia en el delito de rebelión
Homogeneidad y heterogeneidad delictiva entre la agresión y el abuso sexual
Cómputo de los años o meses de condena a efectos de cancelación de antecedentes penales
Incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en absoluto abandono
Extensión de Windows Defender para Chrome
Interrupción de la prescripción de acciones
El límite por cuantía de 2.000 € en la tasación de costas
Instalar apps en la microSD por defecto
Control transparencia y abusividad de las fianzas de particulares
Gmail permitirá enviar correos que se autodestruyan
La agravante consistente en actuar en presencia de menores no puede restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia
STS 188/2018, de 18-4-2018
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Radio en Android mediante app
La ejecutoria se rige por la ley aplicable al tiempo de su incoación
Mejora de los botones del smartphone mediante app
El test de conveniencia no exime al banco del cumplimiento de sus deberes de información al cliente persona física o jurídica
Devolución de compras en la Google Play
Abusividad de la comisión de apertura
Desactivar los vídeos automáticos de YouTube
Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades civiles
Control del móvil Android desde el PC
Plazo mínimo en el arrendamiento de vivienda
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Caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores
En el ámbito de la calificación, los registradores de la Propiedad habrán de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podrán cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.ª del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.
Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.
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Registro de actividad por Google
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👤 He mirado todos los datos que Google tiene sobre mí, y confirmo que es el Gran Hermano definitivo
Yúbal Fernández
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No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
Cuestión fundamental para la decisión es la consideración del proceso en el que se solicita el establecimiento de la custodia compartida de los hijos menores.
No procede la revisión de la decisión judicialmente adoptada, que tiene fuerza de cosa juzgada y solo es revisable cuando quede acreditado en el proceso que las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta para establecer un sistema de guarda y custodia respecto de los hijos menores han quedado sustancialmente modificadas -Sentencia 24/2016, de 14-10-2016-.
En el proceso de modificación de medidas hemos de partir de las fijadas en la sentencia de divorcio, que fue acatada por ambas partes, y solo procederá la revisión cuando de los nuevos hechos acreditados resulte un cambio cualitativo de las circunstancias concurrentes que determine la modificación del sistema de guarda y custodia, en interés del menor -Sentencia 37/2014, de 19-11-2014-.
De modo que no puede instarse en estos casos la aplicación del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón como si se plantease ex novo la fijación de la forma en que habría de ser establecida la custodia de los hijos menores.
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Unificación de criterios sobre los plazos de la instrucción penal por los Presidentes de las Audiencias Provinciales (XVIII jornadas nacionales, Córdoba 2018)
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dio nueva redacción al artículo 324, dejando sin efecto el obsoleto plazo de 30 días para la terminación del sumario, a partir del cual se debía dar cuenta semanal al Presidente y Fiscal de la Audiencia Provincial. La nueva redacción establece los plazos de la instrucción penal, bajo los principios de agilización que inspiran la Ley, siguiendo otros precedentes en el derecho comparado, si bien en estos casos la norma iba dirigida al fiscal investigador.
El debate que presentamos se centra en determinar si estamos ante plazos preclusivos y por lo tanto se acota en el tiempo legal la posibilidad de la instrucción penal o si por el contrario estamos ante unos plazos orientativos, a la semejanza del contenido en la norma derogada y cuyos efectos se ciñen a sancionar el transcurso de los mismos con el inicio del cómputo de las dilaciones indebidas.
Junto a dicha dicotomía, presentamos otras cuestiones de interés que suscita la interpretación de la norma.
1.- Introducción. Los plazos.
En el esquema diseñado por el artículo 324 LECrim. se establece un plazo general de 6 meses, ya sea el procedimiento ordinario sumario o el procedimiento abreviado. Son las causas simples o sencillas y no necesitan de declaración alguna.
Se prevé asimismo un plazo de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. En el supuesto de que se prorrogue por un tiempo inferior a los 18 meses, antes de su término sí se podría prorrogar hasta el máximo legal.
Se debe entender que conforme a la previsión legal no caben nuevas prórrogas del plazo de la declaración de complejidad.
La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.
Se establece pues la posibilidad de que ambos tipos de procedimientos se declaren complejos. En este caso la duración de la instrucción se amplía a 18 meses, prorrogables durante otros 18 meses -o por periodos inferiores-. El plazo total, por tanto, para una causa compleja será de 36 meses.
La complejidad puede realizarse desde la incoación de la causa o con posterioridad y siempre a instancia del Ministerio Fiscal con audiencia de las partes personadas -careciendo pues, el Instructor de la facultad de hacerlo de manera unilateral o de oficio-.
2.- La declaración de complejidad sobrevenida.
La declaración de complejidad sobrevenida se podrá realizar en dos supuestos diferentes: cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, (causa sobrevenida de carácter general), “o” concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo (324-2).
El legislador ha establecido supuestos diferentes de complejidad sobrevenida, el primero de carácter general para permitir la conclusión de la causa (324-1), y, separado por la conjunción disyuntiva, el segundo en los supuestos previstos en la norma.
La declaración de complejidad sobrevenida vendrá determinada por circunstancias tendentes a la conclusión de la instrucción o por cualquiera de las circunstancias tasadas por el legislador. Por lo tanto se excluye que la complejidad sobrevenida derive exclusivamente de los supuestos, que se entenderían entonces tasados, previstos en el listado del legislador (apartados a) hasta g) ambos inclusive, del apartado 2 del artículo 324).
No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal 3 días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 204 LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga
3.- El plazo máximo.
Disposiciones comunes a las causas hayan sido o no declaradas complejas. Fijación de plazo máximo. El apartado cuarto del artículo 324 LECrim.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
Dicho plazo no admitirá nueva prórroga.
La fijación del plazo máximo para la finalización de la instrucción del artículo 324.4, ha de acordarse antes del transcurso de los plazos de los tres párrafos anteriores, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada.
El apartado cuarto del artículo 324 establece una tercera posibilidad; un plazo máximo para finalizar la instrucción aplicable tanto a las causas ordinarias (artículo 324.1) como a las declaradas complejas (artículo 324.2), cuya duración máxima no aparece predeterminada legalmente, y para la práctica de diligencias concretas y razonadas por parte de los solicitantes; pero será un plazo cerrado y fijado de una vez. Es decir, no puede ser prorrogado.
4.- La determinación del dies a quo.
La determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.
En las cuestiones de competencia el dies a quo lo determina el auto de incoación, computándose los tiempos de la tramitación y resolución. Una cuestión de competencia no puede paralizar la instrucción de la causa. En efecto, conforme artículo 25, párrafo tercero LECrim. «el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición en favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo».
Acumulaciones:
En el caso de acumulación de actuaciones, se tomará como dies a quo para computar los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim. la fecha del último auto que acumule las últimas Diligencias Previas, siempre que se trate de hechos o sujetos distintos. Y ello porque será tal acumulación la que dé lugar al establecimiento de los nuevos delitos a investigar y, por tanto, será en ese momento cuando deba comenzar a correr el plazo para su instrucción.
También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso la literalidad del artículo, que contiene la conjunción disyuntiva, obliga a computar el plazo desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.
5.- Suspensión de los plazos procesales.
Los plazos previstos en el artículo 324 quedarán interrumpidos: en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
El artículo 123 LECrim., en su redacción dada tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2015, en su apartado cuarto prevé además la suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones. Habrá de entenderse que tal previsión opera igualmente respecto de los plazos previstos en el artículo 324 LECrim.
Igualmente habrá de partirse de que las actuaciones procesales del investigado, contrarias a la buena fe o temerarias por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo de la instrucción habrán de considerarse incursas en la prohibición del artículo 11.2 LOPJ. En tales supuestos deberá entenderse que no corre el plazo, dictando el Juez la correspondiente resolución en la que se acuerde su suspensión.
El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (artículos 4 y 5 LECrim.) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.
En general habrá de entenderse suspenso el cómputo de los plazos del artículo 324 en todos aquellos supuestos en los que, conforme a las prescripciones de la LECrim., se produzca una genuina paralización del procedimiento, análoga a las anteriormente expuestas.
6.- Diligencias tras el agotamiento de los plazos.
El agotamiento de los plazos habrá de llevar a la improcedencia de acordar nuevas diligencias de instrucción, sin perjuicio de poder incorporar válidamente a la causa las de cualquier índole que se hubieren ordenado previamente (declaración del investigado, testificales, periciales y documentales) (artículo 324.7). El agotamiento de los plazos podrá generar una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Las diligencias solicitadas y acordadas fuera de los plazos carecen de validez por haber transcurrido los plazos legales.
Otra cuestión se suscita con la aportación de diligencias ordenadas antes de concluir el plazo el plazo máximo excepcional para concluir la instrucción del artículo 324.4, pero practicadas con posterioridad, en los supuestos en que para dicha práctica se deba generar previamente una nueva diligencia. Así por ejemplo cuando se pida un informe pericial al forense y éste precise una nueva observación del lesionado o del encausado o el perito mercantil que precise se recaben documentos en poder de terceros para la práctica de su pericia etc.
En cuanto a las diligencias practicadas con posterioridad a la conclusión del plazo máximo del 324.4 y que deriven de otras acordadas previamente al considerarse diligencias instrumentales de las acordadas, y por lo tanto asumidas implícitamente en la resolución para posibilitar su práctica, se admitirían, rechazando todas las demás que carezcan de dicho efecto instrumental.
Concluido el plazo máximo de la instrucción el Juez de Instrucción ordenará en el sumario su conclusión y en las diligencias previas acordará lo que proceda dictando la resolución pertinente conforme al artículo 779.1 LECrim.
7.- Diligencias de instrucción a propuesta de la defensa.
En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, si la defensa pide diligencias y se acuerdan antes de la finalización del plazo, serían válidas aunque se recibieran tras la expiración del plazo (324.7).
Sin embargo, en el supuesto de que el plazo ya estuviera en sus postrimerías, la defensa quedaría en situación objetiva de indefensión si precisara practicar diligencias tendentes a negar el hecho o su participación en el mismo, de causas de extinción de la responsabilidad criminal o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se puedan solicitar para practicar en el juicio oral conforme a las previsiones del artículo 786.2 LECrim.
En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, se debería otorgar a la defensa un nuevo plazo de instrucción, a la vista de las diligencias que deban practicarse y conforme a los principios de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, aplicando lo dispuesto en el artículo 202 LECrim.
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Lucro cesante: la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio
Tiene razón la parte recurrente en su impugnación del criterio utilizado por el Juzgador «a quo» para la fijación de la indemnización por día de paralización del vehículo, sobre la base de una certificación emitida por la Confederación Empresarial Turolense, y ello porque es criterio uniforme de esta Audiencia, que la determinación de la indemnización por paralización de vehículos de transporte no puede hacerse por referencia a valores más o menos estandarizados, que pueden coincidir o no con la realidad, dando lugar a un exceso o defecto en la indemnización sobre el perjuicio realmente causado, siendo necesario que se acredite la realidad concreta de ese perjuicio, bien mediante la justificación pormenorizada de los portes dejados de realizar, en cuyo caso la indemnización consistirá en el importe de aquellos, o en los gastos efectuados para suplirlos; bien mediante la determinación del beneficio medio diario, a través de las declaraciones fiscales de beneficios de la última anualidad, en cuyo caso la indemnización consistirá en dicho beneficio multiplicados los días en que estuvo el vehículo paralizado, incluidos los festivos, en cuanto que aquellas declaraciones se hacen con referencia al año natural.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 148/2000, de 12-7-2000, FJ II, Ponente Ilmo. Sr. D. Fermín-Francisco Hernández Gironella, ECLI:ES:APTE:2000:186
Homicidio o asesinato con vehículo a motor y criterios de exclusión del delito de conducción temeraria
STS 124/18, de 15-3-2018, ECLI:ES:TS:2018:1141
STS 717/14, de 29-1-2015, ECLI:ES:TS:2015:818
La libertad de expresión no ampara la venganza por una denuncia penal previa
El lucro perseguido en la estafa ha de ser correlativo, aunque no necesariamente equivalente, del perjuicio económico sufrido por el sujeto pasivo, entendiendo que existe este último si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada
Requisitos necesarios para considerar legítima la exclusión de la presencia del menor víctima de delito en la vista del juicio oral y considerar como medio de prueba válido y suficiente la declaración preconstituida de los menores
La petición de las grabaciones de las vistas no interrumpen o suspenden los plazos para recurrir
Carácter privativo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales, en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba, al efecto de su embargabilidad
1718 PEC PE 2.2
Enunciado:
José, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupaba el cargo de Comisario Jefe Principal de la Policía Local de Oviedo, cuando el 19 de enero de 2012 recibió en las dependencias de la Policía Local, a Rogelio para tratar sobre la situación de su furgoneta Citroën Berlingo, que desde el día 13 de enero estaba en el Depósito Municipal de Oviedo, inmovilizada por decisión de los agentes que extendieron el atestado NUM001, en el que se había intervenido aquel vehículo como instrumento de sendos delitos contra la seguridad vial, uno por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, además de haber atropellado a un peatón aunque sin causarle lesiones aparentes.
El acusado, José, para, por motivos que no constan, favorecer a Rogelio, dio las órdenes que consideró precisas para que el atestado NUM001, que estaba en el mostrador de instrucciones en el interior de la correspondiente carpeta para su preceptiva salida al Juzgado de Guardia, quedase fuera del alcance de los instructores, y no fuese remitido al Juzgado, impidiendo de este modo cualquier posibilidad de investigación de los hechos a que se refería. Simultáneamente ordenó al Inspector, Jefe de la Unidad de Policía Judicial y Jefe de la Sección de Atestados, que acomodase los libros de registros a la nueva situación, haciendo para ello las enmiendas que fueran precisas, para lo que éste, siguiendo la práctica habitual en el libro registro de accidentes y alcoholemias, ocultó con cinta correctora los datos que se querían modificar, haciendo desaparecer la mención relativa al tipo de accidente donde figuraba D.C.S.V. (delito contra la seguridad vial) dejando solo la palabra «atropello», suprimiendo en el apartado referido a la prueba de alcohol, la cruz que indicaba «se niega» y en el apartado de observaciones en el que constaba el nombre del conductor y su situación de «detenido», se suprimieron ambas expresiones y se sustituyeron por «peatón renuncia a curarse».
En respuesta al oficio cursado en las Diligencias de Investigación Nº. 126/12 por el que se requería a la Policía Local información sobre cual era el Juzgado de Instrucción de Oviedo ante el que se había presentando el atestado NUM001 y para reemisión de la copia certificada del acuse de recibo de dicho atestado, el acusado José, respondió́ con un escrito al que acompañó copia de una supuesta diligencia de archivo del atestado NUM001 sin fecha, confeccionado con la exclusiva finalidad de dar aparente cobertura a su ilícito proceder y en la que se decía que se archivaba el atestado por considerar insalvables las irregularidades cometidas «continuándose por la vía administrativa la tramitación de las infracciones a la normativa de tráfico que pudiera haber cometido el conductor implicado»; el pretendido expediente administrativo consta únicamente de cuatro folios, el primero el boletín de denuncia extendido el día 13 de enero de 2012, por el agente NUM003; el segundo, la copia de la «Diligencias de Archivo» del atestado NUM001, sin fecha; el tercero, la liquidación de tasas de fecha 19 de enero de 2012 junto con un parte de la misma fecha firmado por el agente NUM004 dejando constancia de haberse recibido la orden del Comisario Jefe de la Policía Local de devolución de la furgoneta intervenida, y el cuarto, la liquidación de la atención impuesta al conductor con fecha 4 de junio de 2012.
Los hechos cometidos por Rogelio el día 13 de enero de 2012 dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas Nº. 4.172/12 sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción Nº. 4 de Oviedo (P.A. Nº. 172/12), que fueron calificadas por el Ministerio Fiscal, el día 28 de enero de 2013, estando, en la actualidad, pendientes de la celebración del juicio oral.
Cuestiones:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).
2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª, 535/2015, de 25-11-2015, Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana-María-Pilar Álvarez Rodríguez, ECLI:ES:APO:2015:2948
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 542/2016, de 20-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2016:2907
1718 PEC PE 2.1
Enunciado:
Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Cortes de Baza (Granada) con el carácter de funcionaria interina, desde el 16 de abril de 2009 hasta su cese a finales de noviembre de 2012. Durante ese tiempo y debido a las dificultades que atravesaba su economía familiar, especialmente por los problemas financieros que acuciaban a la agencia de viajes denominada «Viajes Occidente» de la que era titular su marido, Ángel, mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, concibió la idea de ir detrayendo de las arcas municipales lo que necesitara en cada momento, aprovechando las facultades de disposición que su cargo le facilitaba, por tener encomendado entre otros cometidos la confección de las nóminas del personal (que elaboraba un asesor externo con las instrucciones que ella le daba verbalmente o por escrito) y la redacción de las órdenes de pago de las nóminas que presentaba a la firma del alcalde y luego remitía al Banco para que se cargaran contra la cuenta del Ayuntamiento, así como por tener firma reconocida y las claves de acceso a las distintas cuentas bancarias de titularidad municipal.
En ejecución de este plan, dos fueron los medios empleados por Cristina para sustraer dinero del Ayuntamiento: De un lado, la manipulación de sus propias nóminas, así como de las órdenes de pago de las mismas, para lo cual, ya desde el primer momento, dio instrucciones al asesor externo para que confeccionara sus nóminas en cuantía superior a las retribuciones que legalmente le correspondían según la Ley de Presupuestos Generales del Estado (para el sueldo base más trienios) y el Presupuesto Municipal que se encontraba prorrogado desde 2007 (para complementos), aumentando moderada y progresivamente los conceptos para no levantar sospechas. Pero no contenta con esto, desde enero de 2010 comenzó a incrementar todos los meses las partidas de lo que le debía transferir a ella el Ayuntamiento en concepto de retribuciones, introduciendo en las órdenes de pago dirigidas por el alcalde de turno al director de la sucursal de Caja Granada, una cantidad adicional a la indicada en la nómina, tras firmarla el alcalde, bien insertando esa cantidad adicional a continuación, en letra minúscula, de lo que le correspondía según nómina, bien ocasionalmente duplicando en la misma orden de pago la orden de transferencia en su favor, siempre en cantidades redondas, sin céntimos, y en muchas ocasiones, procurando que la relación abarcara dos folios haciendo figurar la partida que a ella correspondía en el primero, firmando el alcalde en el segundo.
Estas cantidades adicionales fue incrementándolas paulatinamente mes a mes: así, en 2010, osciló entre 1.200 y 2.900 euros y 4.000 en diciembre; en 2011, oscilaron entre 3.100 euros a 5.800, y en 2012 llegó hasta 5.400 euros. En total, por este doble sistema (inflado de nóminas más alteración de las órdenes de pago), obtuvo indebidamente un total de 146.425,76 euros del Ayuntamiento.
De otro lado y en segundo lugar, abusando de su firma y/o sus claves de acceso a las cuentas de titularidad municipal, a lo largo de 2012 ordenó siete transferencias de dinero desde la cuenta bancaria del Ayuntamiento de Cortes de Baza núm. NUM000 en el BBVA a cuentas personales propias o de la empresa de su marido por un importe total de 66.000 euros.
No consta suficientemente probado que el esposo de Cristina, Ángel, seriamente atribulado por la deficitaria marcha de su empresa, tuviera la certeza de que las transferencias recibidas directamente desde el Ayuntamiento de Cortes de Baza o desde la cuenta de su esposa, o las altas retribuciones que ésta percibía, procedieran del desfalco cometido por la misma contra las arcas municipales, convencido por ella de que el dinero que inyectaba para su empresa procedía de sus ahorros, de préstamos o donaciones de familiares y, concretamente de la transferencia de 26.000 euros, de un préstamo personal que el Ayuntamiento le había hecho a ella tras hablar con
la alcaldesa.
Descubiertos los hechos, entre el 15 de noviembre y el 20 de diciembre de 2012, Cristina devolvió al Ayuntamiento 136.027,12 euros mediante diversas transferencias bancarias, de los 212.425,76 euros en total sustraídos.
Cuestiones:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).
2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 750/2017, de 22-11-2017, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2017:4152

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