La actividad delictiva precedente al blanqueo de capitales cometida en el extranjero

11-7-2019 La actividad delictiva precedente al blanqueo de capitales cometida en el extranjero. Juan Mira Ruiz (Almacén de Derecho)

Soluciones a problemas habituales de Google Photos

🏠Tecnología > Google > Photos


21-7-2019 Problemas habituales de Google Fotos y cómo solucionarlos (El Androide Libre)

Sociedades profesionales

15-7-2019 La RDGRN de 12 de junio de 2019: ¿punto de inflexión de la doctrina registral sobre sociedades profesionales?. Aurora Campins Vargas (Almacén de Derecho)

Eliminar la cuenta en WhatsApp y Telegram

Cómo eliminar correctamente tu cuenta en WhatsApp y Telegram (El Androide Libre)

Revisión de hechos probados en apelación de sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales

La revisión de hechos probados en la apelación de sentencias de Audiencia Provincial. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

Crear y recordar una buena contraseña

25-6-2019 Trucos para crear y recordar una buena contraseña. Raúl Álvarez (Xataka)

Reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios

12-8-2019 Reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios (El Derecho)

Control completo del móvil por voz con Google Voice Access

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Procedencia de condenar al pago del coste del informe técnico acompañado con la demanda de responsabilidad en el proceso de edificación cuando sea necesario para fundar la reclamación

Los motivos orientados a impugnar la condena al pago de las sumas satisfechas por la actora por el informe técnico acompañado con la demanda, han de ser desestimados porque se fundan en que dicho informe, anterior a la demanda y por tanto extraprocesal, no era necesario para la reclamación, de suerte que la cantidad satisfecha por su elaboración no sería repercutible en contra de los demandados; tesis que, dada la magnitud de los vicios ruinógenos que aparecieron, la prontitud con que se manifestaron y su progresión imparable, extendiéndose por una urbanización de seis bloques, resulta de todo punto insostenible porque, a la vista de todas esas circunstancias, difícilmente se podía formular una demanda ajustada a los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sin ese previo informe técnico o, según se pretende en uno de los motivos, con solamente un acta notarial fotográfica. Ha de estarse, por tanto, al criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 1994 y no al de la sentencia de 6 de septiembre de 1993.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 940/2004, de 8-10-2004, FD 9, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2004:6338

Control de seguridad de las aplicaciones de Android

8-7-2019 Cómo saber si todas las aplicaciones de tu móvil son seguras. Iván Linares (El Androide Libre)

Tacha de peritos y valoración judicial de la prueba pericial

En relación a la denuncia que se efectúa en el recurso de no haber resuelto la juzgadora de instancia la tacha de los peritos Sr. Jose María y Sr. Anibal (pertenecientes a EID) y Sr. Epifanio (perteneciente a MMT) que emitieron el informe pericial aportado por la demandada como documento núm. 15 de los acompañados con la contestación a la demanda, que planteó en la audiencia previa y que justificó en el hecho de que los mismos tienen interés directo en el pleito al haber sido los que prestaron directamente la Asistencia Técnica de la obra, debe ser igualmente rechazada, por cuanto la tacha, en la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a diferencia de la recusación, no tiene como consecuencia automática la exclusión del informe, sino dejar advertido al Juez de la concurrencia de motivos que pueden hacer dudar de la imparcialidad del perito (números 1º al 4º del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de su solvencia profesional (núm. 5º de dicho artículo). Pero, centrándonos en el primer supuesto al que se acoge la parte que la plantea, puede ocurrir que, pese al vínculo que una al perito con la parte proponente, el dictamen tenga, por sí, la fuerza de convicción suficiente para ser tenido en cuenta. Todo dependerá de las fuentes del informe, de la pericia con la que se aplique la ciencia o arte del perito, y de su capacidad de interrelación de unas y otra. Para la apreciación de la influencia de la tacha, el Juez es libre, sin más que sujetarse a las reglas de la sana crítica, y no por ser los peritos los que prestaron sus servicios de asistencia técnica a la demandada se pierde por completo la imparcialidad. En este caso, concurre, además, una razón de peso para no desdeñar el informe de los peritos tachados, y es que estos fueron los que prestaron esa asistencia técnica durante la ejecución de obra, de manera que conocen de primera mano las cuestiones sobre las que informan. Cuestión diferente, que afecta a todo perito, tachado o no, es la específica fuerza de convicción de cada una de sus apreciaciones, que habrán de valorarse también en relación con las demás pruebas.

La mercantil demandante lo que pretende en su recurso es que se dé más valor al informe pericial por ella aportado que a los aportados por la demandada, lo que no puede ser admitido por esta Sala por cuanto todos los informes periciales están elaborados de una forma exhaustiva y meticulosa y por cualificados técnicos en la materia, y la única manera que se le representa a esta Sala para que pudiera decantarse por una de las posturas sería la existencia de un informe pericial judicial que dirimiera las discrepancias; informe pericial que bien pudo interesar la parte que reclama por ese exceso de obra en base a lo establecido en el artículo 427.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 101/2012, de 24-9-2012, FD 2º y 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan-Carlos Hernández Alegre, ECLI:ES:APTE:2012:136

No es necesario demandar al vendedor en el retracto arrendaticio

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Dice la sentencia de 11-5-1992 que «la acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador, que es quien, si triunfa, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato en favor del retrayente. De ahí que éste no necesite demandar al vendedor también para que la relación procesal se constituya debidamente, como tendría que suceder si el retracto supusiese la resolución del contrato de venta con recuperación del dominio por el enajenante siendo éste quien habría de transmitir al retrayente», y, aunque, como apunta la sentencia citada, nada obsta para que el vendedor intervenga en el proceso de retracto si lo desea.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 2944784, de 25-5-2001, FD 10º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, ECLI:ES:TS:2001:4367

Violencia en los delitos contra la libertad sexual

18-7-2019 En los delitos contra la libertad sexual, ¿qué se entiende por violencia?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El Ministerio Fiscal y la intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales

Circular 1/1999, de 29-12-1999, sobre la intervención de las comunicaciones telefónicas en el seno de los procesos penales

Prestaciones familiares no contributivas de la Seguridad Social

17-7-2019 Los 5 puntos clave en el cobro de prestaciones familiares de la seguridad social. Sonia Salmerón (El Derecho)

Descuento en nómina de los retrasos en el fichaje de entrada del trabajador

16-7-2019 ¿Es posible descontar directamente de las nóminas los retrasos en el fichaje de entrada?. Concepción Morales Vállez (El blog jurídico de Sepín)

Mitos sobre la batería del smartphone

Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación

17-7-2019 El Tribunal Supremo deniega a un juez su rehabilitación a la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación. La Sala Tercera recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial (CGPJ)

STS 974/19, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2299

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la rehabilitación a la carrera judicial de un juez que fue condenado en 2009 por el Tribunal Supremo a 10 años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado por un delito de prevaricación dolosa, tras acreditarse que retrasó los trámites de adopción de una menor por parte de la esposa de la madre biológica de la niña, al considerar que el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial supuso la privación definitiva del cargo de magistrado.

La sentencia recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial en cuanto quiebra la esencia del Poder Judicial y la conducta mínimamente exigible a quien lo encarna. Añade también que la Sala no puede obviar la diferencia sustancial entre el delito del artículo 446 del Código Penal prevaricación dolosa y el de prevaricación culposa del artículo 447 del Código Penal.

En este caso, -precisa la Sala- “estamos ante un delito de mayor gravedad”, lo que hace que “el perjuicio para el servicio público sea indudablemente mayor”, como también son más graves los hechos, por el carácter doloso de la conducta, y la condena que le impuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tampoco puede obviarse, según la sentencia, el informe emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2018, que recoge los datos relacionados con la capacidad para el ejercicio de la función judicial que se contempla en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se refiere al trastorno ansioso depresivo que el recurrente manifiesta padecer desde hace años, que le obliga a pedir la baja.

También alude a las “convicciones derivadas de su ideología jurídica o meta jurídica”, expresión usada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó al recurrente por prevaricación dolosa, que entran en conflicto con la nueva redacción dada al Código Civil por la ley que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo y la ley que contempla la posibilidad de que el adoptado fuera hijo del consorte del adoptante. Dicho informe mencionaba la opinión del fiscal que era partidario de la denegación de la pretensión deducida no solo por la gravedad de las conductas, sino por la descripción de su actuación como “una auténtica compulsión homófoba”.

Como consecuencia de ello, la Sala concluye que en este caso concurren circunstancias especiales que hacen que la rehabilitación del hoy recurrente “no proceda conforme a los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter general y que han quedado citado con anterioridad, además la denegación de la misma se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico atendida la gravedad del delito, los perjuicios por el interés público y las circunstancias a que hace referencia el informe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia”.

Libros contables del IRPF

22-7-2019 Libros que han de llevarse para el IRPF (Notarios y Registradores)

8-8-2019 Novedades en la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) (Iberley Colex)

Patria potestad, custodia, visitas y estancias

🏠Familia > Guarda y custodia


7-7-2019 Patria Potestad, Custodia, Visitas y Estancias: Jurisprudencia de Derecho de Familia. José Manuel Vara González (Notarios y Registradores)

Descargar una copia de los correos en Gmail

🏠Tecnología > Google > Gmail


8-6-2019 Cómo descargar una copia de todos tus correos en Gmail (El Androide Libre)

Peculiaridades del contrato en la relación laboral especial de la abogacía

10-1-2017 Peculiaridades del contrato laboral en la relación laboral especial de la abogacía. Angel Ureña Martín (Law&Trends)

Grabación en vídeo de las entregas y recogidas de los hijos

🏠Familia > Guarda y custodia


10-5-2019 ¿Es legal grabar con vídeo las entregas y recogidas de los hijos?. Felipe Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)

Todas las formas de usar dos cuentas de WhatsApp en Android

8-6-2019 Cómo usar dos cuentas de WhatsApp en Android, todas las formas. Iván Linares (El Androide Libre)

Caracteres, regulación y funcionamiento del Consejo de Administración

25-6-2019 Caracteres, regulación y funcionamiento del Consejo de Administración. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

Normativa contable y delito societario de falsedad contable

23-7-2019 El Tribunal Supremo condena a dos exdirectivos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y absuelve a otros dos por falsedad de cuentas. La Audiencia Nacional consideró acreditado que los dos exaltos cargos ordenaron que las cuentas presentadas en el primer trimestre de 2011 ante el Banco de España arrojaran un beneficio de 39,771 millones de euros sin reflejar la situación económica real de la Caja, con pérdidas de 1.163.493 millones de euros (CGPJ)

STS 369/19, de 22-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2499

La Sala analiza la aplicación de la Circular del Banco de España 3/2010 que permitía tener en cuenta el valor de las garantías inmobiliarias de determinados préstamos, al efecto de establecer la cobertura de los riesgos. El tribunal concluye que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada por los peritos, que declararon que los efectos que habría podido tener la aplicación de la citada Circular “habrían sido relevantes en el sentido de que no habría diferencias sustanciales entre los resultados de 2010 consignados en las cuentas de la entidad y los que deberían haber sido consignados de no haber dado de baja en el balance los activos titulizados, si, manteniéndolos en el balance, hubiera tenido en cuenta el valor de las garantías inmobiliarias”.

La Sala señala que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha resuelto esta cuestión que considera “decisiva” a la hora de establecer si el hecho de dar de baja en el balance los activos titulizados dio lugar a una alteración de la imagen fiel de la CAM que pueda considerarse relevante “desde la perspectiva de su idoneidad para causar el perjuicio al que alude el tipo”.

Así, los datos disponibles mediante la valoración pericial y la ausencia de razonamientos sobre este particular dan lugar “al menos, a la existencia de una duda razonable respecto de las bases fácticas de ese elemento del tipo penal, que no puede resolverse en perjuicio de los acusados”, por lo que procede su absolución.

Ante la imposibilidad de afirmar la existencia de una alteración relevante de la imagen fiel de la entidad, derivada del hecho de que cualquiera de las dos opciones hubiera llevado a un resultado similar, no puede apreciarse con la necesaria certeza la idoneidad para causar un perjuicio, afirma la Sala.

Naturaleza jurídica del decomiso

17-6-2019 La naturaleza del decomiso es sancionadora ahora para el Tribunal Supremo (En ocasiones veo reos)

Límite temporal para la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial en el juicio verbal

10-6-2019 El TS aclara el límite temporal para la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial en el verbal. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

1819 EX PE F.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

En la madrugada del 17 de agosto de 2017, Otavio, pedro Ramón y otros amigos se encuentran en la discoteca X, en el pueblo de X. En una especie de poyete que hay junto a ellos, tienen colocado el bolso y el chaleco de Otavio, valorados en conjunto en 250 euros. En esta situación, el acusado Javier impulsado por el deseo de hacerlas propias, subrepticiamente coge ambas cosas y abandona el establecimiento. Cuando ya está en la calle, los jóvenes se percatan de la desaparición del bolso y del chaleco. Simultáneamente, a través de la cristalera del local, ven a Javier con ellos en la mano, por lo que de modo inmediato se dirigen a él y recuperan lo sustraído, sin que se produzca, hasta entonces, violencia física.

A continuación, el acusado Javier coge una porra o macana de madera, cilíndrica, de unos 30 cm de longitud y 6 cm de diámetro en su parte más ancha; y, armado con ella, se dirige a los jóvenes que quieren retenerlo mientras llaman a la policia. Sin embargo, en un momento de descuido, Javier emprende la huida a la carrera, seguido por los jóvenes, hasta que salta la verja de un local y, desde el lado de dentro, propina en ella violentos golpes con la porra para asustar a sus perseguidores que no desisten de su propósito de retenerlo -la policía ya ha sido avisada-. Comprobando que no consigue lo que pretende, golpea con el arma a Pedro Ramón, que puede esquivar el golpe dirigido al cuerpo interponiendo la mano izquierda. Entonces caen los dos al suelo y el acusado da un mordisco a Pedro Ramón en la espalda. En ese momento, hace acto de presencia la policía local y controla la situación. Pedro Ramón sufrió una herida en la espalda, a nivel del omóplato izquierdo, por la mordedura. Además, contusiones y erosión en la mano izquierda. Precisó y obtuvo asistencia médica, con colocación de una férula de inmovilización del quinto dedo, necesitada de seguimiento, control y después retirada. Curó a los 30 días y le quedó una leve limitación en la movilidad del dedo lesionado.

CUESTIONES:

1.- Los hechos probados son constitutivos de:

  • a) Un delito de robo con violencia e intimidación para proteger la huida.
  • b) Un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de lesiones por inutilización de miembro principal.
  • c) Un delito atenuado de hurto y un delito de lesiones agravado por uso de arma u objeto peligroso.
  • d) Un delito leve de hurto y un delito de lesiones por inutilización de miembro no principal.

2.- El grado de ejecución del delito patrimonial que aparece en los hechos probados es:

  • a) Consumado, puesto que se sustraen de manera efectiva las cosas muebles ajenas.
  • b) Tentativa acabada.
  • c) Tentativa inacabada.
  • d) Continuado, ya que se da a la fuga.

3.- ¿Otavio y Pedro Ramón también cometen una conducta delictiva? :

  • a) No, puesto que pueden retener legalmente al delincuente flagrante o al fuguista.
  • b) Si, un delito de coacciones al retener a Javier.
  • c) Si, un delito de detenciones ilegales en grado de tentativa.
  • d) No, puesto que no es posible cometer un delito de detenciones ilegales en grado de tentativa.

4.- La intimidación realizada con el objeto peligroso:

  • a) Es un delito de amenazas que se castiga en concurso real de delitos con el resto de ilícitos penales.
  • b) Forma parte del tipo penal de robo con violencia o intimidación.
  • c) Queda absorbido por las lesiones, puesto que se amenaza con una conducta que, finalmente, se consuma.
  • d) No hay un delito de amenazas, sino de coacciones.

5.- Desde una perspectiva estrictamente jurídico-penal, las lesiones que se explicitan en los hechos probados quedan agravadas por:

  • a) El tratamiento médico-quirúrgico necesitado por la víctima.
  • b) El uso de arma u objeto peligroso.
  • c) La leve limitación de movilidad en el dedo de la victima.
  • d) Por llevarse a cabo concurriendo alevosía.

RESPUESTAS:

1: c – 2: b – 3: a – 4: c – 5: b

Pacto de estado en materia de violencia de género 2017

Pacto de estado en materia de violencia de género 2017

Distinción entre los delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Frustración de la ejecución | Insolvencias punibles


✍️ ¿Frustración de la ejecución o insolvencia punible?. Norberto Javier De La Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 13-6-2019 ]

Extensión Chrome que permite informar sobre webs maliciosas

19-6-2019 Google tiene una nueva extensión para Chrome que permite a los usuarios informar fácilmente sobre webs maliciosas. Antonio Sabán (Genbeta)

La desheredación y sus causas

13-6-2019 La desheredación y sus causas. Último criterio del TS. Carlos Crespo Hergueta (El blog jurídico de Sepín)

Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal en los delitos leves tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 1/2015, de 19-6-2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015

Resetear la sincronización de Chrome

6-7-2018 Cómo resetear la sincronización de Chrome (Xataka)

Criterios de distribución de competencias entre la junta y el consejo de administración

30-5-2019 Criterios de distribución de competencias entre la junta y el consejo de administración. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

Expediente de dominio notarial

23-6-2019 Dudas surgidas en la práctica sobre el expediente de dominio notarial, tras la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro. Enrique Rojas Martínez de Mármol (Notarios y Registradores)

Notificaciones en Google Maps

🏠TecnologíaGoogle ~ Maps


27-6-2019 Cómo configurar las notificaciones en Google Maps. Álvarez del Vayo (El Androide Libre)

Cláusulas abusivas en la contratación de mantenimiento del ascensor en las Comunidades de Propietarios

12-6-2019 Cláusulas abusivas en la contratación de mantenimiento del ascensor en las Comunidades de Propietarios. Alfredo Esparza Sánchez (El blog jurídico de Sepín)

Exploración del menor y derecho a su intimidad

11-6-2019 ¿Se vulnera la intimidad del menor cuando, tras su exploración, se da traslado a las partes del acta detallada?. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

El delito de top manta

16-5-2019 El delito de top manta. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

El Derecho Penal en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad

13-5-2019 Libertad de información y derecho a la intimidad: ¿Cómo resolvemos sus conflictos en vía penal?. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

Borrado automático de los datos personales guardados por Google

🏠TecnologíaGoogle ~ Cuenta Google


👤 Cómo borrar automáticamente los datos que Google guarda de ti

Iván Linares
El Androide Libre
🗓️ 27-6-2019

Ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios

8-5-2019 La ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Custodia compartida y vivienda nido

🏠Familia > Guarda y custodia > Vivienda familiar


4-5-2019 Custodia compartida y atribución del uso de la vivienda. Felipe Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)

Velocímetro de Google Maps

🏠TecnologíaGoogle ~ Maps


13-6-2019 Cómo activar el velocímetro de Google Maps. Yúbal FM (Xataka)

Ética judicial y aceptación de regalos o cortesías. Dictamen 10/2019, de 12-6-2019

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 10/2019), de 12 de junio de 2019. Principio de integridad. Consideraciones éticas sobre la aceptación de regalos o cortesías:

I. CONSULTA

Pertenezco a la carrera judicial desde hace muchos años y siempre me he planteado la cuestión que voy a exponer ahora a la Comisión. Pero antes me van a permitir unas breves reflexiones.

1.- El artículo 28 de los Principios de Ética Judicial establece lo siguiente: “El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad”. Dicha norma deontológica, que está incluida en el capítulo III referido a la “Integridad”, parece inspirarse en el artículo 14 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que establece lo siguiente: “Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable”. Se incluye esta norma iberoamericana dentro del capítulo de la “Imparcialidad”, lo cual constituye, a mi juicio, una mejora sistemática respecto del caso español si se tiene en cuenta que los tres grandes principios éticos de la función judicial son la independencia, la imparcialidad y la motivación.

A mi juicio habría que discriminar en un primer estadio interpretativo, si el regalo, dádiva, cortesía o consideración que recibe el Juez o Jueza proviene de un particular o bien de una institución u organismo público. Efectivamente, no es lo mismo que el Ayuntamiento de una ciudad por pura cortesía y deferencia institucional envíe (regale) dos entradas al presidente de la Audiencia para asistir durante las fiestas de esa ciudad a una función de teatro, por ejemplo, lo que se hace igualmente con otras autoridades distintas. Diferente sería cuando el autor del envío fuese una empresa privada o un particular. En el primer caso, a mi juicio, no se vulneraría el código ético porque es un uso socialmente admitido y en ningún caso reprobable, que consideraciones de este tipo se tengan entre autoridades de diversa procedencia y categoría. Aquí no habría más interés que el de la mera cortesía institucional. Ahora bien, si el Ayuntamiento tuviera algún pleito cuya resolución dependiera directa o indirectamente de la autoridad judicial citada, entonces la aceptación de tal cortesía sí vulneraría el código ético pues, cuando menos, se está afectando la apariencia de imparcialidad. En estos supuestos podría plantearse, incluso, y desde el momento en que podría estar cuestionada dicha apariencia de imparcialidad, la posibilidad de una abstención o recusación si seguimos aquellas posturas doctrinales que amplían por “esta vía de la apariencia de imparcialidad” el catálogo de causas de abstención o recusación que, a mi juicio, deberían ser tasadas constituyendo un numerus clausus y, además, de interpretación restrictiva.

En cambio, tratándose, como he dicho, de regalos realizados por particulares (personas físicas o jurídicas) le estaría vedado a la autoridad judicial recibir cualquier suerte de regalo, dádiva, consideración o cortesía y ello para evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. (La mujer del César, etc.). Pues en este caso, haya pleito o no haya pleito pendiente, se vulneraría, cuando menos y a mi humilde juicio, dicho código ético siempre, claro está, que el regalo se haga en consideración a la función que se desempeña por el Juez (o por otra autoridad), y no por motivo de amistad personal o privada. Por eso entiendo (y este es un punto de vista muy personal, y tal vez un poco radical) que los Jueces y Magistrados, y más si pertenecen a Altos Tribunales, no pueden aceptar regalos o consideraciones de particulares porque ello afecta a la confianza en la justicia, no pueden, por ejemplo, acudir a palcos de eventos deportivos o similares, y menos cuando esto tiene repercusión pública a través de la TV. El Juez, precisamente por la especial y alta función que desempeña, tiene una serie de limitaciones en su vida privada que es menester aceptar, velis nolis.

2.- Realizo estas reflexiones a modo de consulta a la Comisión de Ética Judicial para que se pronuncie, si a bien lo tiene, sobre los extremos planteados:

A) ¿Puede el Juez recibir regalo, cortesía o consideración que proceda de un particular, sea persona física o jurídica?.

B) ¿Y si procede de una Administración Pública y se realiza por pura cortesía institucional?.

C) ¿Puede aceptarse el regalo, cortesía o consideración si la Administración Pública tiene o ha tenido algún pleito que vaya a resolver o haya resuelto el Juez?.

D) ¿Qué ha de entenderse cuando el regalo, cortesía o consideración “exceda de las lógicas convenciones sociales”?.

E) ¿En qué medida pueden afectar estos supuestos a la imparcialidad del Juez, o a su apariencia de imparcialidad?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se recaba de la Comisión un pronunciamiento interpretativo del Principio 28 de Ética Judicial a propósito de la posible aceptación por parte del juez o jueza de regalos o cortesías ofrecidas en atención al cargo que desempeñan. Asimismo, se formulan algunas cuestiones concretas, todas ellas relativas al mismo objeto, pero que plantean distintos interrogantes sobre el alcance de algunos conceptos normativos presentes en el Principio 28, como el de “lógicas convenciones sociales” o el de “apariencia de imparcialidad”; o sobre circunstancias particulares que pueden concurrir, como el carácter público o privado del oferente o la existencia de algún proceso pasado o pendiente con el mismo.

2. El objeto de la consulta planteada afecta tan esencialmente a la condición de juez que son varios los Principios que aparecen comprometidos. Desde luego y de manera central el Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

3. Pero también, como con acierto sugiere la consulta, resultan relevantes otros principios relativos a la imparcialidad e incluso a la independencia. Así, en la medida en que la aceptación de regalos puede poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y socavar de este modo la confianza pública en la justicia, aparecen comprometidos otros Principios, como el 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia; o el 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

4. Por las mismas razones, las conductas que son objeto de esta consulta afectan también a principios que son garantía de la independencia, como el 3, que invita al juez a promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial; o el 9, que recomienda comportarse siempre de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia de Poder Judicial.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. Con frecuencia los Principios de Ética Judicial contemplan conductas o intentan preservar valores que se corresponden o que están implicados también en el contenido de normas jurídicas imperativas recogidas en el ordenamiento general, sobre todo en los capítulos acerca de la abstención o recusación, o también de la responsabilidad de los jueces. Así puede ocurrir en nuestro caso, por lo que no es ocioso recordar que la competencia de esta Comisión se ciñe exclusivamente a la interpretación de los Principios de Ética, procurando ofrecer orientaciones o resolver dudas para que sea el propio juez o jueza, y precisamente en uso de su independencia, quienes ajusten su comportamiento dentro o fuera del proceso al sentido de dichos principios.

6. Aunque breve en su enunciado, cabe considerar que el Principio 28 objeto de esta consulta comprende tres fragmentos entrelazados: en primer lugar y con carácter general, que el juez no debe aceptar sin cautela o previo escrutinio cualquier clase de regalo, cortesía o atención, ni procedente de otros poderes públicos, ni de personas o entidades privadas. En segundo término, una cláusula que excepciona o limita ese criterio estricto y que constituye el objeto de la deliberación, y es que no obstante pueden recibirse regalos siempre que no excedan de las lógicas convenciones sociales. Y finalmente, una salvedad a la excepción, y es que en ningún caso serían aceptables cuando con ello se ponga en riesgo la apariencia de imparcialidad, por lo que de concurrir esta última circunstancia se excluye toda ulterior consideración acerca de la naturaleza o precio del regalo. Dicho de otro modo, si se pone en riesgo la apariencia de imparcialidad ni siquiera cabría aceptar los pequeños obsequios en sí mismos tolerables por las convenciones sociales.

7. A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos comparados, que fijan una cifra exacta como precio o valor en dinero de aquello que puede considerarse un regalo tolerable por parte de autoridades o funcionarios, nuestros Principios de Ética Judicial han preferido acudir a un concepto jurídico fuertemente indeterminado y de imposible determinación en abstracto, como es el de las lógicas convenciones sociales. En lugar de procurar enumerar exhaustivamente o al menos por vía de ejemplo qué dádivas o cortesías han de considerarse por encima o por debajo de las lógicas convenciones o simplemente de lo que el autor de la norma considera aceptable, el Principio 28 ha preferido dejar a la discrecionalidad del intérprete su concreta determinación.

8. Hay sin embargo dos consideraciones que nos invitan a una interpretación restrictiva. Ante todo, la naturaleza de excepción que hemos atribuido a la aceptación de regalos: la regla consiste en que en principio los jueces no pueden aceptar cualquier clase de regalo o cortesía, ni de cualquier cuantía, y la carga de la argumentación o de la justificación de una conducta diferente ha de enderezarse a mostrar que en el caso concreto tales dádivas no exceden de lo que es tolerable a la luz de las convenciones sociales. En segundo lugar, la rigurosa exclusión de todo regalo, cualquiera que sea su naturaleza y exceda o no de las convenciones, cuando se ponga en riesgo -que es algo más exigente que lesionar- la apariencia de imparcialidad.

9. Hechas estas consideraciones de orden general, procede algún comentario sobre las condiciones particulares que en cada caso concreto han de ayudarnos a dotar de significado a las tantas veces repetidas lógicas convenciones sociales, como asimismo a la noción de puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad. Pero antes conviene hacer alguna advertencia preliminar: las condiciones o circunstancias a las que nos vamos a referir no representan un catálogo exhaustivo, pues la realidad social es siempre más rica que la imaginación del intérprete y –cabe añadir- también que la imaginación del autor de la norma, que precisamente por ello recurre a expresar sus propósitos mediante conceptos jurídicos indeterminados. Y, por otro lado, estas condiciones o circunstancias no vienen dotadas en general de una cuantificable importancia abstracta, de manera que pudiera establecerse una jerarquía entre las mismas, sino que su peso relativo dependerá de su mayor o menor presencia en cada caso y del modo de combinarse entre ellas.

10. La primera y fundamental circunstancia a tener en cuenta es sin duda el precio de mercado del regalo o dádiva. Si el Principio 28 ha renunciado a establecer una cifra fija, no parece que los intérpretes debamos colmar esta laguna con nuestra opinión particular, aunque a nadie se le escapa que la lógica de las convenciones sociales difícilmente aceptaría valores por encima de una modesta cantidad. En todo caso, no sólo hay que atender al precio “objetivo” del mercado, sino también, por ejemplo, a su fácil accesibilidad para el oferente.

11. Una segunda circunstancia que siempre hay que considerar es la de si por parte de quien pretende hacer el obsequio existe un pleito pendiente que dependa directa o indirectamente del juez, o que previsiblemente éste pudiera llegar a conocer. Aquí una mínima prudencia debería conducir a rehusar todo regalo o atención, y ello en aras de preservar con todo rigor la apariencia de imparcialidad.

12. Una tercera circunstancia a tener en cuenta es la naturaleza pública o privada del sujeto oferente. Aquí la consulta ofrece algunas razones para rechazar por improcedente toda cortesía que provenga de personas o entidades particulares a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. Es verdad que en estos casos procede un escrutinio más exigente, pero acaso no hasta el punto de excluir por completo y a priori su compatibilidad con las exigencias de ética judicial. Piénsese, por ejemplo, en el obsequio de un simple bolígrafo de propaganda comercial, de un libro acaso escrito por el propio oferente o, para seguir con el ejemplo que propone la consulta, de unas entradas de teatro, pero proporcionadas no por el Ayuntamiento, sino por una compañía artística de la localidad.

13. En fin, probablemente son muchas las circunstancias a considerar, pero añadiremos sólo dos: la asiduidad y la generalidad. Parece obvio que cuanto más frecuentes son los regalos, mayor peligro corre la apariencia de imparcialidad y menos comprensible resulta para las convenciones sociales. No es lo mismo que el juez disponga de una suerte de palco permanente para asistir a los partidos de fútbol, o que reciba de manera asidua distintos obsequios de algún particular o de otra autoridad, a que, por el contrario, de manera excepcional y con algún motivo, celebración o efemérides, sea objeto de alguna atención o cortesía. Y seguramente no debe merecer el mismo juicio un regalo ofrecido singularmente al juez que ese mismo regalo obsequiado al conjunto de las autoridades o de los colectivos de una localidad.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La condición de juez impone ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos y comporta también unos especiales requerimientos éticos. De acuerdo con el Principio 28, para la aceptación de regalos o cortesías el juez ha de observar una doble cautela: la primera es que con dicha conducta no se ponga en riesgo o tela de juicio su apariencia de imparcialidad. La segunda, que el obsequio no exceda de las lógicas convenciones sociales.

ii) Ambos conceptos han de ser examinados y fijado su respectivo alcance a la luz del caso concreto. En otras palabras, no es posible ofrecer una regla concluyente que en el plano abstracto permita ofrecer soluciones generales, por lo que el juez o la jueza habrán de ponderar con prudencia las condiciones o circunstancias concurrentes.

iii) Una de las principales circunstancias es lógicamente el valor o precio del obsequio, que ha de entenderse en todo caso modesto. Asimismo, y cualquiera que sea su valor, la puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad excluye o es incompatible con el mandato del Principio 28; puesta en riesgo que casi inexorablemente se produce si la dádiva procede de alguna de las partes en pleito sometido al conocimiento del juez en el pasado, en el presente o en un previsible futuro.

iv) Es también elemento a tener en cuenta la naturaleza pública o privada del oferente, porque forma parte de la lógica de las convenciones sociales que las instituciones mantengan entre sí ciertas atenciones o cortesías. No ocurre así cuando el regalo procede de un particular, por lo que su eventual aceptación habría de venir precedida de un muy estricto escrutinio.

v) Finalmente, la frecuencia o asiduidad, así como la generalidad, son elementos también a considerar y cuyo examen ilustra el espíritu restrictivo y cauteloso que debe presidir la interpretación del Principio 28 y, consiguientemente, la práctica de ofrecer regalos a los jueces y por supuesto la práctica de aceptarlos.

Implicaciones éticas del enjuiciamiento conforme al principio de según las alegaciones y pruebas del procedimiento. Dictamen 9/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 9/2019), de 12 de junio de 2019. Principios de independencia e imparcialidad. Implicaciones éticas del principio secundum allegata e probata:

I. CONSULTA

En la jurisdicción social. Se dan muchas veces lo que se llaman sentencias confesas en las que no aparecen las empresas demandadas. Teóricamente se da traslado al Fogasa pero en muchas ocasiones por problemas de déficits de personal no acuden.

El dilema en que me encuentro (y yo creo que muchos compañeras/os, por ejemplo ahora mismo con una sentencia, es que hace un rato he puesto una en la que he considerado que los responsables eran dos empresas, por considerar que las mismas serian el verdadero empresario, a modo de comunidad de bienes (teoría del levantamiento del velo y búsqueda de la verdad material).

Pues bien, ahora estoy poniendo otra sentencia de trabajadores que solo han demandado a la última empresa (de las dos demandadas en la sentencia anterior) y tengo que condenar a una sola empresa.

El resultado final es que en el mismo día voy a dictar sentencias con fallo distinto y estamos hablando de cantidades en concepto de salarios e indemnizaciones importantes ya que en la segunda hay 10 trabajadores.

Se podría decir que esas patologías se tendrían que solucionar por el Fogasa, compareciendo a los juicios y alegando falta de litisconsorcio pasivo para que se demande a los posibles responsables. Pero eso en la práctica, por el motivo anteriormente señalado, no ocurre normalmente.

La cuestión que planteo es el siguiente dilema: Dicto las dos sentencias distintas según la prueba aportada en cada una, con el resultado que unos mismos compañeros de trabajo tendrán un resultado distinto; o puedo tener en cuenta lo dicho en la primera sentencia, que obviamente no está en los autos de la segunda, y condenar a alguien que no está demandado (obviamente creo que no), o alternativamente pedir de oficio que se amplié la demanda, «haciendo el trabajo» que no hizo el profesional que viene atendiendo a estos segundos trabajadores?.

Y más ampliamente y en resumen, puedo tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que no se aportan medios de prueba que justificaran las consecuencias que derivarían de aquellos datos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posibilidad de que un juez que ha conocido de un asunto laboral en el que la demanda se dirige frente a dos empresas, pueda tener en cuenta lo resuelto en dicho procedimiento para dictar sentencia en otra causa en la que solo se demanda a una de esas empresas o bien pueda solicitar de oficio la ampliación de la demanda, en aras a evitar un perjuicio para los trabajadores.

2. Asimismo, se solicita que la Comisión emita dictamen sobre la posibilidad de tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que la prueba aportada resulta insuficiente para dictar sentencia en los términos interesados por la parte actora.

3. La cuestión planteada guarda relación con la independencia, en concreto con el principio 2 con arreglo al cual El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También está ligada con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. En relación con el tema planteado, el principio de imparcialidad trata de impedir que, durante el proceso, el juez pueda mostrar algún favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia y ello aun cuando una de las partes no hubiera comparecido en el procedimiento, por lo que el juez debe evitar que la información que pudiera llegarle por otra vía, ajena al proceso del que está conociendo en ese momento, pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

En este caso ocurre que el juez que conoce de la segunda demanda conoció también de la primera y este conocimiento opera a modo de sesgo en su enjuiciamiento, por lo que es aconsejable que trate de superar cualquier predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión. Es decir, el juez debe valorar si, en el supuesto en que únicamente hubiera enjuiciado el segundo asunto, lo hubiera resuelto de la misma manera que ahora se plantea y si hubiera tenido constancia de todos los aspectos que se han puesto de relieve a raíz de la primera demanda.

5. En cuanto a la posibilidad de solicitar de oficio la ampliación de la demanda, tal posibilidad supondría una vulneración del principio 13 por cuanto derivaría de la noción que tiene el juez de los antecedentes del caso, que no habrían sido alegados por la parte ni habrían sido objeto de prueba, por lo que estaría anticipando su decisión al momento procesalmente previsto, que es el de dictar sentencia.

A ello ha de añadirse que, fuera de los casos en que la ley lo permita, el juez no puede suplir la función que tienen encomendada los profesionales que intervienen en el proceso.

6. Por último, respecto a la eventualidad de que el juez pueda tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales, cabe señalar que ello conculcaría el principio de independencia toda vez que el juez completaría la prueba practicada en el acto del juicio y que ello beneficiaría a una de las partes en el proceso, pues tendría como finalidad justificar las pretensiones de aquélla.

IV. CONCLUSIÓN

i) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes, por lo que a la hora de dictar sentencia deberá prescindir de los datos obtenidos fuera del proceso.

ii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes ni tratar de suplir las funciones de los profesionales que intervienen en los procedimientos.

iii) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

Ética judicial y publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias. Dictamen 6/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 6/2019), de 8-4-2019. Función pedagógica de explicación de la ley. Publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias:

I. CONSULTA

Un Juez dicta sentencia sobre un asunto que analiza o interpreta una cuestión de interés, digamos, «mediático».

Utilizando esos conocimientos del tema, después hace publicaciones en revistas jurídicas y percibe remuneraciones por ello.

¿Es ética esa conducta del Juez/a?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta plantea la adecuación a los Principios de Ética Judicial de la utilización por los jueces de los conocimientos que han adquirido sobre una cuestión de interés general con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional para presentar publicaciones en revistas jurídicas. Alude igualmente a la cuestión de la percepción de remuneración por tal actividad.

2. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

4. No podemos obviar la posibilidad de que se utilicen datos que pudieran tener carácter reservado o que de algún modo pudiesen afectar a los derechos, el honor o la dignidad de personas implicadas en el proceso. La consulta plantea que los conocimientos difundidos derivan del dictado de una sentencia, por lo que no resulta afectado el principio de imparcialidad ya que se ha resuelto de forma definitiva la controversia jurídica y ha finalizado la función jurisdiccional en relación con el caso concreto. No obstante, el deber de reserva referido en el Principio 19 se extiende no solo a los datos que puedan afectar al desarrollo del proceso, sino también a los que puedan perjudicar a las partes. Por ello, los jueces deben ser cautelosos y evitar en sus publicaciones la referencia a datos o detalles conocidos por los mismos que no hayan accedido al plenario o no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia que ha puesto fin al proceso. Los jueces han de ponderar si los conocimientos difundidos en la publicación pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceras personas con interés directo en el proceso y evitar que se produzca tal perjuicio.

5. La cuestión de la percepción o no de una remuneración por la publicación ya fue tratada en dictamen relativo a la consulta 3/2018 de esta Comisión de Ética Judicial. Como allí se indicó, esta cuestión no se entiende relacionada con el Principio 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. Debemos partir de que tal remuneración esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria, y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en la publicación en cuestión. En tal sentido ha de considerarse que si tal publicación es valorada como respetuosa con los principios de ética judicial, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permiten alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre los jueces y la revista especializada en materia jurídica de que se trate.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

iii) Los jueces en sus publicaciones deben evitar la referencia a datos o detalles que no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes en el proceso, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia, y deben ponderar si los conocimientos difundidos pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceros y evitar tal perjuicio.

iv) No puede entenderse que la percepción por los jueces de una remuneración por efectuar publicaciones, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de colaboradores, afecte a los Principios de Ética Judicial, pudiendo por el contrario alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre los jueces y tales revistas especializadas.

1819 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. El día 5 de octubre de 2016, sobre las 9 horas, el acusado Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, en el domicilio en el que convivía junto con su tía abuela Herminia, nacida en 1928, viuda, cuando ésta se encontraba sentada en una mecedora del salón de la vivienda esperando que el acusado le llevara el desayuno, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, cogió un cable eléctrico de una lámpara, rodeándole el cuello y apretando fuertemente, hasta que vio que había perdido la vida como consecuencia de su acción, siendo la asfixia la causa de la muerte. A continuación el acusado le colocó una bolsa de plástico en la cabeza hasta el cuello y la arrastró hasta el dormitorio donde la dejó tendida en el suelo, cerrando la puerta del dormitorio y colocando una toalla enrollada en el suelo para tapar la rendija de la puerta.

SEGUNDO. Herminia se encontraba deteriorada por la edad y las dolencias propias de la misma, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para quitarle la vida sin posibilidad de defenderse.

TERCERO. Sobre las 19,15 horas del día 10 de octubre de 2016 el acusado acudió a la Comisaría Provincial de Alicante y ante los funcionarios de policía confesó haber matado a su tía abuela en su domicilio, comprobando los funcionarios de Policía que la misma se encontraba muerta, de forma violenta, en el domicilio que habitaba, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUARTO. Antes de abandonar la vivienda y con intención de enriquecerse, el acusado cogió 300 euros en efectivo, unas joyas y un televisor, todo ello propiedad de la fallecida y valorado en 636.05 euros.

QUINTO. El mismo día 10 de octubre de 2016 el acusado confesó ante los funcionarios de Policía haber sustraído bienes propiedad de su tía abuela, indicando a los funcionarios de Policía los establecimientos donde los había vendido, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUESTIONES:

1.- La muerte de Herminia deberá ser calificada como:

  • a) Homicidio.
  • b) Homicidio agravado.
  • c) Asesinato.
  • d) Asesinato agravado.

2.- Respecto del apoderamiento del dinero y otros objetos:

  • a) Es una conducta atípica.
  • b) Una falta.
  • c) Un delito de robo con violencia en las personas.
  • d) Un delito de hurto.

3.- ¿Qué circunstancia o circunstancias agravantes concurren en este caso, en relación con la muerte de Herminia?:

  • a) Facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
  • b) Alevosía.
  • c) Ensañamiento.
  • d) Ninguna de las indicadas.

4.- Si la intención de cometer el delito hubiera sido descubierta en su fase de preparación, los actos preparatorios para cometer un homicidio o un asesinato:

  • a) Es una conducta punible.
  • b) Es una conducta impune.
  • c) Es una conducta punible en el asesinato pero no en el homicidio.
  • d) Es una conducta punible o impune según el libre arbitrio judicial.

5.- La confesión de ambas infracciones realizada ante la policía:

  • a) Atenuará la pena en ambos delitos.
  • b) Atenuará la pena únicamente de un delito.
  • c) En este caso, no atenúa la pena al haberse iniciado ya una investigación penal en curso.
  • d) Atenuará la pena por la muerte de Herminia y eximirá de responsabilidad por el acto de enriquecimiento ilícito.

RESPUESTAS:

1: d – 2: d – 3: b – 4: a – 5: a