Ética judicial y publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en su juzgado. Dictamen 5/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 5/2019), de 8-4-2019. Integridad y apariencia de imparcialidad. Publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en el juzgado del consultante:

I. CONSULTA

Tengo una duda que me gustaría que resolvieran. He escrito una obra de ficción y me ha ofrecido la posibilidad de publicarla una pequeña editorial. Al dueño de la misma lo conozco por haber sido profesor en XXX y ser administrador concursal. La designación de administradores concursales en el Juzgado es y ha sido siempre desde mi toma de posesión por riguroso orden de lista, algo que es público y accesible para cualquier interesado. Siguiendo este orden, se le designó en algún concurso de escasa importancia y, sin embargo, sí que hace unos XXX años, al ser conocido de XXX y producirse la necesidad al poco de llegar a la localidad (no conocía a nadie), se le designó discrecionalmente para emitir un informe económico (que devengó unos honorarios de unos XXX € como auxiliar delegado, lo que suponía un porcentaje de los honorarios de la Administración Concursal y con cargo a los mismos) sobre una empresa respecto de la que los administradores concursales no se ponían de acuerdo y era un tema delicado.

Por lo demás ha aparecido su nombre en prensa por unas presuntas investigaciones policiales que según me demuestra con una certificación del Ministerio del Interior no son ciertas.

Me interesa saber si a su juicio puede afectar a la imagen de imparcialidad de la Administración de Justicia o de cualquier otra forma el aceptar su oferta de publicación. O si debo exigir alguna condición o garantía adicional o simplemente rechazar su oferta. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada plantea si es conforme con los Principios de Ética Judicial, que un juez, que ha escrito una obra de ficción, acepte el ofrecimiento de publicarla por un editor a quien conoce por ser administrador concursal, cuyo nombre ha aparecido en la prensa por una información controvertida, y por haber sido profesor suyo en un centro jurídico.

2. Los Principios de Ética Judicial que reputamos concernidos, con mayor o menor intensidad, son los siguientes:

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional entraña exigencias en su comportamiento que no rigen para el resto de ciudadanos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Reiteramos lo dicho en dictámenes precedentes respecto de que la Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a (suscitar en) los destinatarios de los Principios de Ética Judicial.

Pero, en todo caso, corresponde a cada juez realizar su personal valoración ética sobre cualquier supuesto de hecho y actuar conforme a esa valoración.

4. Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la
importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación.

La anterior consideración se puede extender al nombramiento discrecional de peritos o personal auxiliar, cuando la remuneración sea muy significativa.

5. En este caso, aunque el juez consultante realiza tales designaciones por orden de lista, acontece que un administrador, que es titular de una pequeña editorial y se ha ofrecido a publicarle una obra de ficción, fue escogido discrecionalmente para emitir un informe en el que obtuvo elevados ingresos.

6. Algunos jueces en España han escrito obras de ficción, al igual que ha acontecido en otros Estados de la Unión Europea donde algunos han alcanzado gran éxito. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad judicial.

7. Para que el juez pueda valorar hasta qué punto aceptar el ofrecimiento recibido para la publicación de su novela puede enturbiar su apariencia de imparcialidad e integridad, debe tener en cuenta si por las circunstancias concurrentes podría ser percibido como una compensación directa o indirecta a la designación realizada, así como las alternativas existentes para la publicación.

8. La publicación de una obra artística o científica en el momento presente se realiza no solo a través de las editoriales tradicionales, grandes o pequeñas. Constituye hecho novedoso, pero bastante extendido, la existencia de nuevas editoriales en autopublicación impresa, es decir, en formato tradicional de papel, para autores que quieren mantener el control de sus derechos de autor sin intermediario alguno, agentes literarios o editoriales. Algunas de esas editoriales se comprometen también a la distribución digital o impresa de la obra, mientras otras se limitan a la proyección de la autopublicación en formato digital (e-book).

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión.

i) La publicación de obras de ficción por miembros de la carrera judicial, sin que en principio afecte a los principios de ética judicial, entra dentro de la libertad artística de creación. No obstante, se debe prestar atención al medio editorial en que se publica a fin de que no exista una percepción que comprometa la integridad y la apariencia de imparcialidad del juez, ni ante el público en general ni frente a los profesionales de la actividad concursal, en particular.

ii) La designación discrecional de un administrador concursal que puede devengar cuantiosos honorarios al ser designado podría generar una apariencia de que la publicación de la obra obedece a una atención, regalo o cortesía.

iii) Incumbe al juez discernir si su integridad y apariencia de imparcialidad quedan empañadas por tal publicación en la editorial propiedad de quien esta inscrito en la lista de administradores concursales, tomando en consideración la existencia de otras alternativas para su publicación.

Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable

19-7-2019 Confirmada la prisión permanente revisable a un hombre que arrojó a una niña de 17 meses por la ventana en Vitoria. El suceso ocurrió la madrugada del 25 de enero de 2016, después de intentar matar a la madre de la menor (CGPJ)

Los hechos ocurrieron la noche del 24 al 25 de enero de 2016 en el piso del condenado en Vitoria. Sobre las 03:30 horas, entró en el dormitorio en el que dormían la madre y su hija, y puso su mano en el pecho de la bebé. Este hecho despertó a la mujer que le apartó la mano del cuerpo de su hija. En ese momento, el condenado se subió a la cama, se puso encima de la madre y comenzó a darle puñetazos en la cara. Después, la agarró del pelo y la tiró al suelo, donde continuó golpeándola en distintas partes del cuerpo mientras le decía “te voy a matar”. El condenado arrastró a la mujer hasta el balcón mirador, rompió de un puñetazo uno de los cristales y dijo a la madre que la iba a tirar por la ventana del balcón mirador. Según los hechos probados, lo intentó, con intención de matarla, sin llegar a conseguirlo. Inmediatamente, cogió un trozo de cristal y se lo clavó en el lado izquierdo del cuello.

La niña se acercó hasta donde estaba su madre y, aprovechando que pesaba sólo 11 kilos y medía 84 centímetros, el condenado la cogió en volandas y, con intención de matarla, de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto. Como consecuencia del impacto contra el suelo, tras una caída de 4,96 metros, sufrió un traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral traumática que le provocó la muerte. La menor falleció a las 11:10 horas del día 26 de enero de 2016.

En su recurso de casación, el condenado planteaba por primera vez (no lo había hecho ni ante el TSJ del País Vasco ni ante la Audiencia Provincial) el principio del non bis in idem, basándose en la reciente jurisprudencia que revocó, por este principio, la primera condena por prisión permanente revisable al haberse aplicado indebidamente una agravante. Sin embargo, la Sala estima que se trata de casos distintos. En el primero la víctima era un adulto aquejado de discapacidad que provocaba su desvalimiento y en el ahora enjuiciado, se trata de un bebé de 17 meses de edad.

El tribunal distingue entre la alevosía, que se aprecia en virtud de la forma en la que se comete el delito y la agravación de especial vulnerabilidad que se aplica si la víctima es menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (art 140.1ª) del Código Penal.

Analizadas las circunstancias del caso concreto, la sentencia avala la aplicación de la prisión permanente revisable: “el hecho ha sido calificado de asesinato, dada la edad de la menor, que le imposibilita para la defensa, y, además, dado lo imprevisible del suceso, ya que la madre, que se constituye como garante de la vida de la niña, se ve sorprendida por el ataque del agresor, el cual “de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto”.

La sentencia describe cómo el ataque a la bebé fue sorpresivo, el acusado no mostró su propósito, como sí lo hizo respecto a la madre de la niña. En el ataque a la niña no hubo prolegómenos o actos previos de los que se pudiera deducir tal reacción inesperada: “sin más, en medio de la agresión en varias fases que sufrió la madre, el bebé se puso al alcance del condenado y éste la defenestró en un gesto súbito, inesperado e imprevisto” por tanto, concluye la Sala que concurre también la denominada alevosía sorpresiva, “ni la madre pudo hacer nada por defender a su hija, ni la niña pudo salir corriendo ante el ataque tan inesperado del agresor”.

Además, la condición de la víctima menor de 16 años (17 meses de edad) supone, según la Sala, un fundamento distinto que justifica la decisión del legislador y que no supone un bis in idem que impida la aplicación del art 140.1.1º del Código Penal, porque concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía y vulnerabilidad).

Por otro lado, la Sala rechaza la alegación del recurrente de anular la condena del delito de homicidio en grado de tentativa -7 años y medio de prisión- porque no tenía intención de matar a la madre de la bebé, sino sólo lesionarla. Sobre esta cuestión, la sentencia explica que tanto el Tribunal del Jurado como el de Apelación consideraron que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, puesto que se acreditó que el acusado “actuó con dolo de matar”, no siendo atendible que únicamente tuviera ánimo de lesionar, tal como resulta de las características del corte en el cuello con un trozo de cristal roto, la intención de arrojarla por la ventana, las expresiones proferidas durante la agresión, lo manifestado por el propio acusado a los policías y las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos y oyeron los gritos “desgarradores” de la mujer pidiendo auxilio.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado pues precisa de un intento de acuerdo efectivo

3-6-2019 El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado (STS 13 de marzo de 2019) (No atendemos después de las dos)

Alcance de la obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax cuando proceda, como requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento —mencionados ambos en el artículo 2, apartados 7 y 8, de dicha Directiva—, a facilitar, en todo caso, su número de teléfono. Por otro lado, dicha disposición no obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él, y únicamente obliga a facilitar ese número, el de fax o la dirección de correo electrónico, si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores.

El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que cumpla los criterios de una comunicación directa y eficaz, no se opone a que dicho comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en la referida disposición para satisfacer tales criterios.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 10-7-2019, C-649/17, Amazon EU, ECLI:EU:C:2019:576

La asistencia jurídica gratuita no está sometida a la ley de Defensa de la Competencia

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


16-7-2019 El Tribunal Supremo establece que la asistencia jurídica gratuita no está sometida a la ley de Defensa de la Competencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta dos sentencias donde establece que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio no está sometido a las normas de la competencia (CGPJ)

Este servicio lo prestan letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce el derecho a la justicia gratuita. En el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pacta su remuneración, que es sufragada por el Estado. La naturaleza jurídica de la actividad de la asistencia jurídica gratuita es de servicio público de carácter prestacional.

En este contexto no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia.

Los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas de los Colegios de Abogados o del Consejo General de la Abogacía Española, son susceptibles de vulnerar las reglas de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica, en cuanto se refiere a la oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de los servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio, al amparo de la Ley 1/1996, de 13 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de competencia.

En el marco regulador de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta en la idea de base económica de que el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en beneficio de los consumidores. En el ámbito estricto de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al corresponder al Estado la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia.

Exoneración del pasivo insatisfecho: concepto de deudor de buena fe, utilización sobrevenida del beneficio y créditos de derecho público

Artículo 178 bis LC. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

STS 381/19, Pleno Sala 1ª, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2253

1.- La consideración de deudor de buena fe no precisa recurrir al concepto general del artículo 7.1 del Código Civil.

2.- No existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del 178 bis.3.5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

3.- Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público, puesto que haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

11-7-2019 El Tribunal Supremo aclara el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho (Noticias Jurídicas)

Un pasajero que dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 10-7-2019, C-163/18, HQ y otros, ECLI:EU:C:2019:585

 

El bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

4-7-2019 El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil. La Sala explica que se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten (CGPJ)

Aunque la jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

El bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin. Aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

Así, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los estafados bitcoins y no los euros que transfirieron al condenado, el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

STS 326/19, de 20-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:2109

Caducidad del derecho de opción de compra

9-1-2017 El Supremo sobre la caducidad del derecho de opción de compra. Pedro Moreno Vázquez (Law&Trends)

Telegram Desktop

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15-6-2019 Telegram Desktop: todo lo que tienes que saber sobre esta versión (El Androide Libre)

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio

1-12-2016 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte I). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

9-1-2017 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte II). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

1819 EX PC 2-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Ana, Mercedes y Pedro convinieron instalar un negocio de hostelería, para lo que constituyeron la sociedad limitada “N”. A fin de obtener el dinero suficiente para comenzar sus actividades acudieron al Banco B. y solicitaron un préstamo por importe de 60.000 euros, que les fue concedido con la condición de que los socios figuraran personalmente como garantes de su devolución. El contrato de préstamo se firmó ante Corredor de Comercio y fue concedido a “N., S.L.”, firmando Ana y Mercedes como avalistas solidarias, ya que Pedro, por motivo de un accidente, no pudo acudir a la firma del contrato.

Pedro acudió varios días después al Banco, haciéndole entrega de un documento por él redactado en el que declaraba que asumía las mismas obligaciones que los demás socios respecto del préstamo.

Dado que las expectativas económicas de la sociedad “N” resultaron frustradas, se incumplieron las obligaciones de la prestataria, por lo que el Banco resolvió formular la correspondiente demanda ejecutiva. Pocos días antes de interponer la demanda, el abogado del prestamista tuvo noticia de que Ana había fallecido.

CUESTIONES:

A. ¿Podrá dirigir el Banco la acción ejecutiva contra los avalistas o sólo contra la prestataria?. ¿Dado el fallecimiento de Ana, podrá demandarse a sus herederos?. ¿Qué será necesario?. Si el acreedor encuentra dificultades para ello, ¿podría omitir dirigir la demanda contra tales herederos?. ¿Es imprescindible en el juicio ejecutivo demandar a todos los avalistas solidarios?.

B. ¿Existe algún inconveniente para demandar en juicio ejecutivo a Pedro, que reconoció ante el Banco su condición de avalista solidario?.

C. Después de la firma del contrato, Mercedes contrajo matrimonio y su régimen económico matrimonial es la sociedad de gananciales, ¿es necesario que el Banco dirija la demanda contra ambos cónyuges?. ¿Qué especialidades procesales determina el sometimiento de un ejecutado a este régimen económico matrimonial?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2.5º, 538.2, 540, 541 y 542 LEC.

Vista previa en Gmail

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Haz más cómodo el uso de Gmail: activa la vista previa y elige la que más te conviene. Iván Martín – Topes de gama [ 29-4-2019 ]

1819 EX PC 2-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Raúl y Juana durante algún tiempo explotaron conjuntamente una industria de confección. Fruto de las relaciones económicas derivadas de esta actividad, Juana resultó deudora de Raúl en la cantidad de 17.030 €. En fecha 22 de diciembre de 2001, Juana fue requerida por Raúl para que reconociera formalmente la deuda, lo que aquélla hizo a presencia notarial, donde se comprometió igualmente a devolver su importe antes de un año. Fallecido Raúl en enero de 2003, sus herederos decidieron reclamar la deuda.

CUESTIONES:

A. ¿Podrán acudir los herederos de Raúl al juicio ejecutivo para reclamar la deuda?. ¿Existe en este caso un título ejecutivo? ¿De qué clase? ¿Dispondrá de esta misma naturaleza si el reconocimiento de deuda se hubiera formalizado en un documento privado y en presencia de testigos?.

B. Juana tiene noticia de que los herederos de Raúl repudiaron la herencia, ¿podrá alegar válidamente esta excepción en el ámbito del juicio ejecutivo?. ¿Es posible impugnar la legitimación de las partes en este proceso sumario?.

C. Dada la confianza existente entre Juana y Raúl, la primera abonó a éste varias cantidades de la deuda en mano, sin firma de documento alguno, hasta que Raúl le dijo que la perdonaba el resto, ¿hasta qué punto podrá alegarse con éxito estos hechos en el juicio ejecutivo?. ¿En qué motivos de oposición previstos por la LEC serían encuadrables?. ¿Poseen estos motivos de oposición legales el carácter de motivos tasados o es posible la alegación de otros similares?. En caso de que Juana no pueda alegar válidamente el pago y la condonación, ¿de qué vía dispone para hacer valer judicialmente su derecho?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2, 557, 559 y 564 LEC.

Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


📘 ¿Desde cuándo se inicia el cómputo del plazo para realizar el acto procesal en los casos del art.276 y 278 LEC? ¿Traslado de copias por el procurador?. El Derecho [ 15-12-2016 ]

📚 Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador [ 1-8-2017 ]

1819 EX PC 1-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D.A., con base en el artículo 337 LEC, ha anunciado en su contestación a la demanda la aportación de un dictamen pericial a elaborar por un Arquitecto. D.A. ha aportado esa pericial tres días antes de la audiencia previa.

CUESTIONES:

A. Es un hecho pacífico para las partes que el dictamen pericial es relevante para la suerte del litigio ¿Puede inadmitir de oficio el Juez ese dictamen pericial o solamente puede hacerlo a instancia de parte?.

B. Si se inadmitiera por extemporáneo ese dictamen pericial, ¿podría aportarse como documental de fecha posterior a la contestación a la demanda?; ¿podría solicitar el demandado su introducción como diligencia final?.

C. ¿Podría citarse al perito como testigo?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 337, 270.1.1º, 370.4 y 380 LEC.

Añadir nuevos contactos directamente desde WhatsApp

29-4-2019 La nueva (y útil) función de WhatsApp que muchos están ignorando. Alejandro Alcolea Huertos (Computer Hoy)

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en apelación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición vencible, que requería la previa audiencia de los acusados

6. Sobre el respeto del derecho de defensa de los acusados en la segunda instancia.

En el procedimiento antecedente fue objeto de debate contradictorio tanto la posible concurrencia de la excepción de tipicidad del autoconsumo compartido, de origen jurisprudencial, que el juzgado desestimó, como la concurrencia en los acusados de un error de prohibición, que el juzgado estimó y apreció como invencible, lo que condujo a la absolución de todos los acusados, y que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación del fiscal, apreció como vencible en los recurrentes en amparo, lo que determinó la condena que es ahora objeto de impugnación.

El recurso de amparo censura, en síntesis, que la Audiencia Provincial haya condenado a los actores mediante una nueva valoración de la dimensión subjetiva de su conducta sin haberles oído en persona. Suscita así la cuestión de las garantías procesales aplicables a los miembros de asociaciones cannábicas que resultan condenados en segunda instancia mediante un juicio renovado de su conocimiento de la ilicitud del acto –el conocimiento que tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta– que fue específicamente abordada y resuelta en la STC 146/2017, de 14 de diciembre y en pronunciamientos ulteriores (las ya citadas SSTC 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril) doctrina que debe ser preservada ante el riesgo de interpretaciones contradictorias de los órganos del Poder Judicial, lo que ha llevado a este Tribunal a apreciar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo en los términos del supuesto enunciado en la letra e) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Como bien argumenta el fiscal en su escrito de alegaciones, aunque las SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, y 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril, se refieren a condenas dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación contra sentencias absolutorias dictadas por Audiencias Provinciales, el criterio seguido en las mismas es directamente aplicable a casos como el presente que tratan de condenas dictadas por primera vez por un tribunal de segunda instancia que juzga la culpabilidad de unos acusados a los que no ha oído.

La STC 146/2017 sintetiza doctrina constitucional consolidada «según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)–, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria» (STC 146/2017, FJ 6).

Resalta seguidamente que este Tribunal amplió las garantías de los acusados en segunda instancia en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito cuando «perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó ‘que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo –u otro elemento subjetivo del tipo– no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado’ (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).» [STC 146/2017, FJ 7].

Dijimos entonces que esta ampliación de garantías «era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad la STEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46)» [ibidem].

La tesis expresada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación de que la revisión de la absolución no requería la previa audiencia de los acusados porque se trataba de una cuestión de mera subsunción jurídica es incompatible con la doctrina constitucional citada, que al considerar integrados los elementos subjetivos del delito en la vertiente fáctica del juicio determina que su inferencia judicial deba respetar la garantía de la inmediación en la valoración de las pruebas personales e ir precedida en todo caso de la audiencia personal de los acusados.

Estas exigencias no las satisface la condena objeto de impugnación en el presente recurso de amparo por cuanto (i) revalora un material probatorio de procedencia variada, que abarca documentos, testimonios y pruebas periciales y (ii) se sustenta en un razonamiento deductivo no precedido de la percepción inmediata y personal por el tribunal que juzga de las manifestaciones de los acusados.

En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial sostiene, rectificando el criterio de la primera instancia, que la autorización administrativa de inscripción de la asociación cannábica a la que pertenecían los actores en los registros autonómico y municipal no acreditaba que hubieran incurrido en un error pleno sobre la significación antijurídica de su conducta, y reexaminando el resultado de la actividad probatoria practicada en la instancia expone las razones en las que asienta la conclusión de que los acusados no hicieron el esfuerzo mínimo exigible para salir de su error o despejar sus dudas, completando el factum con unos elementos de índole anímica o interna vinculados con la culpabilidad en función del efecto de exoneración o atenuación previsto para el error de prohibición en el artículo 14.3 CP [STC 36/2018, de 23 de abril, FJ 7 b)]. Se trataba de una cuestión que afectaba a la declaración de culpabilidad o inocencia y que por lo tanto no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado.

Con este proceder el tribunal orilló las declaraciones efectuadas por los acusados, que en la primera instancia y subsiguiente recurso de apelación alegaron haber actuado con el convencimiento de que su actividad asociativa era conforme a la legalidad por haber sido administrativamente tolerada, rectificando la valoración que de las mismas había efectuado el juzgado de lo penal y rehusándoles la oportunidad de ser oídos antes de dictar el que sería primer pronunciamiento de condena.

Al igual que ocurrió en el supuesto dirimido en la STC 146/2017, «la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España)» [STC 146/2017, FJ 8 b)].

En atención a lo expuesto, procede declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a un proceso con todas las garantías y su derecho de defensa reconocidos en el art. 24.2 CE por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Para el pleno restablecimiento de estos derechos, procede la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y de la ulterior providencia que no reparó dichas vulneraciones, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia en segunda instancia para que se proceda por el mismo tribunal de una forma respetuosa con estos derechos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 78/2019, de 3-6-2019, FJ 6, Ponente Excmo. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías

1819 EX PC 1-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. Sergio planteó demanda frente a la mercantil Construcciones FFP S.L., a la también mercantil Intorcas S.L. y a la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona, ejercitando la acción declarativa de dominio y la de nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha 27 de junio de 1996 y 13 de julio de 2000, la primera de las cuales se dice que fue otorgada en fecha 27 de junio de 1996 por Construcciones FFP S.L., a favor de la mercantil Cartera de Inmuebles S.A, y la segunda que fue otorgada en fecha 13 de julio de 2000, por Cartera de Inmuebles S.A, a favor de Intorcas S.L., pidiendo respecto de ambas su cancelación en el Registro de la Propiedad.

Y, por último, la nulidad de las escritura pública de la constitución de hipoteca otorgada también el día 13 de julio de 2000, por la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona.

En la contestación de la demanda se formula por los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se subsane el mismo en la audiencia previa dictándose sentencia a favor de los demandantes.

CUESTIONES:

A. ¿Cuáles son las razones jurídicas en las que se fundamentan los demandados para alegar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario?.

B. No aceptado el litisconsorcio ¿Podrían reclamar directamente los demandados a Cartera de Inmuebles S.A?.

C. ¿En qué momento procesal habrá de plantearse y resolverse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿En caso de apreciarse por el Juez dicha falta, sería posible su subsanación?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 12, 416 y 420 LEC.

La atenuante de reparación del daño

21-12-2016 La atenuante de reparación del daño. Alfredo Herranz Asín (Penal-TIC)

Buscar desde Discover de Google en modo incógnito

1-6-2019 Cómo buscar desde Discover de Google con modo incógnito. Álvarez del Vayo (El Androide Libre)

La análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género

18-5-2016 La “análoga relación de afectividad” en los delitos de violencia de género ¿en qué consiste?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Manual de Telegram

🏠Tecnología > Apps > Telegram


14-1-2017 El Manual Oculto de Telegram: todo lo que puedes hacer y quizás no sabías. Borja Simancas Delgado (El Androide Libre)

La subordinación de los créditos de los socios comunes

24-4-2019 La subordinación de los créditos de los socios comunes (art. 93.2.3º LC). César Ayala (Almacén de Derecho)

Funciones equivalentes a Excel en hojas de cálculo Google

🏠Tecnología > Google > Drive


19-4-2019 Google Sheets añade funciones para parecerse más a Excel (wwwwhatsnew)

1819 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 2016 sobre las 13:00 horas conducía el vehículo matrícula …WFH por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de Llobregat, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la circulación del resto de usuarios. Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol tales como comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros, se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a las que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

CUESTIONES:

1.- La conducta de Vicente puede ser calificada como:

  • a) Un delito de conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
  • c) Un delito de conducción imprudente.
  • d) Un delito de violencia de género por estar discutiendo con su mujer.

2.- La mujer de Vicente:

  • a) Es coautora del delito cometido por Vicente.
  • b) Es autora del delito cometido por Vicente.
  • c) Es cooperadora necesaria en el delito cometido por Vicente.
  • d) No es ni autora, ni coautora ni cooperadora en el delito cometido por Vicente.

3.- Vicente ha cometido un delito de:

  • a) Conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Originar un grave riesgo para la circulación.
  • c) Negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas alcoholemia.
  • d) Conducción con el permiso caducado.

4.- Según los hechos probados, en el caso de Vicente hubiera cometido varios delitos, habrá apreciar:

  • a) Un concurso real de delitos.
  • b) Un concurso ideal de delitos.
  • c) Un concurso medial de delitos.
  • d) Un concurso de leves.

5.- Cuando Vicente se niega a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia ¿se puede apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal?:

  • a) No.
  • b) Una circunstancia agravante de actuar bajo los efectos del alcohol.
  • c) Una circunstancia atenuante por actuar en estado de intoxicación semiplena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.
  • d) Una circunstancia eximente por actuar en estado de intoxicación plena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

RESPUESTAS:

1: b – 2: d – 3: c – 4: a – 5: c

El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado

30-4-2019 El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado (El Derecho)

1819 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Felicísima y Jon se desplazaron a la vivienda de los padres de Felicísima, situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, en el paraje «DIRECCIONOOO» del término municipal de Cáceres, en cuyas proximidades existen más viviendas como la suya, y sobre las 14.00 horas, previamente puestos de acuerdo, encendieron un fuego al aire libre sobre una carretilla a modo de barbacoa para preparar carne, y ello a pesar de la elevada temperatura, de la existencia de abundante pasto seco en las proximidades susceptible de arder, y sin ninguna medida de seguridad para impedir la eventual propagación de alguna brasa incandescente. Además, el mes de Julio es época de peligro alto de incendio forestal, declarada ese año por Orden de 18 de Mayo, que prohíbe el uso de fuego en actividades recreativas como las barbacoas. Sobre las 14,38 horas, el fuego de la carretilla prendió el pasto próximo como consecuencia de chispas que saltaron de la fogata, de pavesas ardiendo 0 de las brasas de la propia barbacoa, iniciándose un incendio que, por las condiciones meteorológicas, se propagó rápidamente a una extensa superficie de 1.498,90 hectáreas de las cuales 643,52 hectáreas eran de terreno forestal, 36,93 hectáreas de superficie reforestada y 819 hectáreas de pasto ganadero, que ardieron hasta la extinción del incendio el día 27 de Julio. Como consecuencia de la evolución del incendio, dada la proximidad de viviendas e intenso humo, fue necesaria la adopción de medidas para la protección de las personas. Finalmente, los costes de restauración ambiental ascienden a 90.098.38 €, siendo necesario llevar a cabo una serie de técnicas reparatorias para recuperar el estado básico inicial de las zonas ambientales delimitadas como monte arbolado, bosque de plantación y ribera.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito ha cometido Felicísima?:

  • a) Incendio forestal.
  • b) Incendio en zona no forestal.
  • c) Delito de daños graves en espacio natural protegido.
  • d) Incendio forestal en concurso ideal con incendio en zona no forestal.

2.- ¿En qué tipo de responsabilidad cabe imputar a los autores?:

  • a) Imprudencia grave.
  • b) Imprudencia menos grave.
  • c) Dolo de segundo grado.
  • d) Dolo eventual.

3.- ¿Cuál o cuáles de las siguientes circunstancias agravantes especificas se dan en este caso?:

  • a) Que del incendio se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
  • b) Que el incendio afecte a una superficie de considerable importancia.
  • c) Que se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
  • d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

4.- Si el culpable o culpables de los hechos hubieran procedido voluntariamente a reparar el daño causado:

  • a) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal.
  • b) Sería de aplicación una atenuante específica de los delitos de incendios.
  • c) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal muy cualificada.
  • d) Se reduciría la responsabilidad civil, pero cualquier atenuación de la pena quedaría al arbitrio de los Jueces y Tribunales.

5.- Si las conductas hubiesen afectado a algún espacio natural protegido:

  • a) Sería de aplicación una agravante genérica del Código Penal.
  • b) Los Jueces y Tribunales podrían tenerlo en cuenta para la individualización de la pena.
  • c) Sería de aplicación una agravante específica del Código Penal.
  • d) En los delitos descritos en el caso, esta afectación de espacio natural protegido no tiene ningún efecto jurídico penal.

RESPUESTAS:

1: a – 2: a – 3: b – 4: b – 5: c

Códigos secretos en Android

26-5-2019 Códigos secretos en Android: cuáles hay y para qué se pueden usar (El Androide Libre)

El orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 55 del Código Penal

16-10-2015 El TS modifica su criterio y admite que el orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad ex art. 55 CP (Noticias Jurídicas)

Guía de uso de Telegram

18-2-2019 Telegram, la megaguía: los 31 mejores trucos para exprimir la mejor app de mensajería. Christian Collado (Andro4all)

Obtención de beneficio económico en el tráfico de influencias y responsabilidad civil en la prevaricación

17-6-2019 El Tribunal Supremo confirma la condena al expresidente del Govern Balear a devolver a la comunidad autónoma 1,2 millones euros que cobró el arquitecto Santiago Calatrava. La Sala amplía la condena del expresidente balear al delito de tráfico de influencias como pidió la Fiscalía (CGPJ)

STS 311/19, de 14-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:1886

El tipo penal de tráfico de influencias exige que la influencia ejercida se oriente a conseguir una resolución, pero también que pueda generar al autor un beneficio de naturaleza económica. El político ideó la contratación del Arquitecto como propuesta orientada a obtener un mejor resultado en las elecciones autonómicas, mediante la presentación pública del proyecto, una presentación cuyos gastos correrían a cargo de la Administración pública y no del político o de su partido. «Fueran los beneficios para el propio acusado Jaume Matas, o fueran para el partido político, el requisito del tipo se cumple. Además, dado que todas esas cantidades fueron efectivamente abonadas, ha de entenderse que el beneficio económico fue totalmente obtenido».

En cuanto a la responsabilidad civil del delito de prevaricación, no se estima su revocación a partir de la alegación de que la Comunidad de Baleares renunció a la acción civil al solicitar el sobreseimiento en la causa, en la que estaba personada como acusación particular. La comunidad autónoma sufragó «los intereses electorales del recurrente», sin adquirir ni siquiera la propiedad intelectual del proyecto, que de acuerdo al contrato se mantenía en poder del Arquitecto. Por lo que debe pagar la indemnización «para evitar que sea la Administración pública, y en definitiva, la ciudadanía, quien sufra las consecuencias de una resolución que se ha calificado como prevaricadora». Asimismo, sobre la petición de sobreseimiento del caso que hizo en su día la Comunidad, aunque se entendiera que había renunciado al ejercicio de acciones penales, ello no supondría la renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.

Garantías de defensa ante la declaración del testigo protegido

17-6-2019 El Tribunal Supremo anula dos condenas por yihadismo porque el tribunal no motivó la protección máxima otorgada al testigo de cargo en el juicio. Una sección distinta a la que enjuició el caso deberá retomar la causa, empezando por dictar un nuevo auto sobre la protección del testigo que cumpla con las exigencias de motivación de una medida de ese tipo (CGPJ)

STS 296/19, de 4-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:1883

La declaración del testigo protegido y anónimo es válida en la fase de instrucción, y también puede serlo en el juicio, siempre que se establezca mediante resolución que cuente con la motivación suficiente. Además, puede ser valorada como prueba de cargo, siempre que los déficits de defensa producidos por el anonimato se compensen con medidas alternativas que permitan combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo, y que su testimonio de cargo se acompañe con otras pruebas y no recaiga sobre el mismo todo el peso probatorio.

En el caso revisado, el testigo declaró en el juicio sin que se comunicase su identidad no sólo a los acusados sino tampoco a sus abogados. Y lo hizo sin ser visualizado y con distorsión de su voz. «La protección, por tanto, ha sido máxima y la limitación del derecho de defensa también».

En el auto de protección del testigo, se justificó la decisión porque a su declaración “han seguido toda una serie de investigaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han dado un determinado resultado de carácter delictivo, hallando por ejemplo una gran cantidad de armas». También se motivó en que la declaración del testigo no es la única prueba “pues hay otras pruebas de cargo que justifican y corroboran tal denuncia».

Para el Tribunal Supremo, «esta motivación de la sentencia no cumple con el estándar exigible. De un lado, la argumentación del auto no se corresponde exactamente con la realidad. La Guardia Civil no realizó «una serie de investigaciones» posteriores a la declaración del testigo protegido que concluyeran en un resultado delictivo porque los propios agentes han indicado que no realizaron una investigación posterior, a salvo de las diligencias complementarias a los hallazgos de las armas, todas ellas de resultado negativo, salvo los registros domiciliarios». Además, subraya que «al margen de la declaración del testigo protegido hay muy pocas pruebas. En este sentido es discutible si el hallazgo de las armas es una prueba autónoma de la propia declaración del testigo, por lo que el único elemento probatorio adicional es el material incautado en los domicilios. El resto de indagaciones (ADN, huellas) han resultado negativas». La Sala subraya que el auto no hace ninguna referencia «a la situación de riesgo del testigo. No se ha ponderado la extraordinaria gravedad de las penas solicitadas y se ha minusvalorado la limitación del derecho de defensa afirmando que es irrelevante. No se ha ponderado si era esencial conocer la identidad para cuestionar la credibilidad del testimonio ante la ausencia o debilidad de las restantes pruebas de cargo y ni se han analizado otras posibles medidas alternativas, ni se han explicitado qué tipo de medidas compensatorias se iban a adoptar para suplir el déficit de contradicción procesal», declarando nulo todo lo actuado desde el dictado del auto de protección del testigo.

Indemnización por daños materiales en accidentes de tráfico sin prueba del grado de culpabilidad de cada conductor

29-5-2019 El Tribunal Supremo fija el reparto de indemnizaciones por los daños causados en colisiones recíprocas de tráfico. En los casos en los que no exista prueba del grado de culpa de cada conductor (CGPJ)

STS 294/2019, de 27-5-2019, ECLI:ES:TS:2019:1600

El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico, más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor. En tales casos, si no hay prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados; de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.

La nueva sentencia del pleno completa esta doctrina jurisprudencial para los supuestos de daños en los bienes, en los que el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, con la inversión de la carga de la prueba que resulta de la LRCSCVM y del principio general de responsabilidad por riesgo que preside dicha norma.

Cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

La sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto.

18-6-2019 El TS establece que cada conductor responde del 50% por los daños materiales por colisión recíproca. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

Utilidades del buscador de Google

10-3-2019 12 secretos increíblemente útiles que esconde el buscador de Google. Óscar P. Muñoz (La Vanguardia)

Prueba en el delito de abusos sexuales a menores

12-6-2019 El Tribunal Supremo confirma la pena de 49 años de prisión a un exprofesor de un colegio madrileño por doce delitos de abusos sexuales. Para el tribunal, las declaraciones de las víctimas sobre los actos puntuales de significación sexual que le atribuyen al acusado se muestran “claras y muy descriptivas” (CGPJ)

En su recurso, el condenado alegaba la vulneración de la presunción de inocencia y que la condena se basaba en conjeturas y suposiciones.

La Sala recuerda que en este caso se juzga “una sucesión de hechos perpetrados durante varios años en la clandestinidad sobre unas víctimas menores de edad, que, obviamente, es muy difícil que puedan responder a un discurso sólido o con explicaciones estructuradas a algo que les sucedía a una edad en que su formación y conocimiento referente a su vida sexual era prácticamente inexistente”. Pese a lo cual, “sus declaraciones sobre los actos puntuales de significación sexual que le atribuyen al acusado se muestran claras y muy descriptivas”.

Las declaraciones de las testigos denunciantes se muestran “muy explícitas y narran pormenores y vicisitudes sobre todo lo que en realidad les estaba ocurriendo, explicando con razones lógicas y coherentes su indecisión a la hora de denunciar y comentar con sus familias lo que sucedía”. En ello influía fundamentalmente “la autoridad y ascendencia que tenía un profesor carismático para el alumnado e incluso para las familias de los menores que acudían al colegio, y no solo entre los que recibían clases extraescolares en la academia”.

Además de los testimonios de las víctimas, la Sala señala los informes de las médicos forenses que “consideraron razonables las respuestas y reacciones de las menores frente a la difícil situación que se les presentaba debido a la conducta sexual del acusado, pues las ubicaba entre la autoridad de un profesor cualificado del colegio y los problemas de toda índole que les generaba la posibilidad de abrirse a sus familias, relatando unos hechos cuyo desvelamiento les producía vergüenza y cierta sensación de culpabilidad y recelo ante la posible repercusión y trascendencia en el ámbito familiar y social”.

En este sentido, la sentencia destaca que “tanto los informes médicos forenses como los psicológicos que obran en la causa avalan la sinceridad, veracidad y coherencia en general de las testigos denunciantes”.

Convertir audios de WhatsApp en mensajes de texto

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4-3-2019 Cómo convertir los audios que te mandan a WhatsApp en mensajes de texto (Andro4all)

Violación agravada por parentesco por agresión sexual dentro del matrimonio

22-5-2019 El Tribunal Supremo recuerda que no existe el deber conyugal en el matrimonio o la pareja. El alto tribunal condena por violación cuando se ejerce violencia o intimidación en la relación conyugal (CGPJ)

STS 254/2019, de 21-5-2019, ECLI:ES:TS:2019:1516

Con los hechos declarados probados, en donde se pretendía por el recurrente ejercitar un derecho de contenido sexual con su pareja, y una corolaria obligación de ésta de acceder a las pretensiones sexuales de él en cualquier momento en que lo exigiera, se pretende por el agresor un reconocimiento de que el matrimonio lleva consigo el derecho de los cónyuges a tener acceso carnal con su pareja cuando uno de ellos quiera, pese a la negativa del otro; planteamiento que debe ser rechazado, por lo que la conducta ejercida con violencia del acceso sexual mediante golpes, o venciendo la voluntad de la víctima con intimidación, determina la comisión de un delito de agresión sexual.

No puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal que perseguía el recurrente, porque entendía que ese día debía ceder su pareja a sus deseos sexuales, es una especie de débito conyugal, como obligación de la mujer y derecho del hombre, por lo que, si se ejercen actos de violencia para vencer esa voluntad con la clara negativa de la mujer al acceso carnal, como aquí ocurrió, y consta en el hecho probado, ese acto integra el tipo penal de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y además con la agravante de parentesco reconocida en la sentencia por la relación de pareja y convivencial.

La libertad sexual de la mujer casada, o en pareja, emerge con la misma libertad que cualquier otra mujer, no pudiendo admitirse en modo alguno una construcción de la relación sexual en pareja bajo la subyugación de las expresiones que constan en el relato de hechos probados, que describen el sometimiento que consiguió el recurrente a su pareja bajo la coerción de la fuerza.

El matrimonio no supone sumisión de un cónyuge al otro, ni mucho menos enajenación de voluntades ni correlativa adquisición de un derecho ejecutivo cuando se plantee un eventual incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, si así puede entenderse la afectividad entre los casados o ligados por relación de análoga significación.

Este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del otro cónyuge. Y, en el caso actual, la víctima hizo constar su falta de consentimiento de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la violencia pudo ser superada.

Debe concluirse, pues, el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos integra el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Concurre en este caso una conducta de dominación sexual del autor del delito que compele a su víctima en la medida en la que le traslada a ésta que tiene la obligación de aceptar esa orden de contenido sexual que le dirige bajo la concurrencia de actos violentos para vencer y superar su oposición, sea cual sea ésta. Y para hacerle ver, desde el punto de vista psicológico, de la ineficacia de la oposición que pretenda llevar a cabo, como así ocurrió.


3-6-2019 La violencia sexual en el matrimonio puede dar lugar al delito de violación (En ocasiones veo reos)

Cómo leer mensajes en WhatsApp sin aparecer conectado y sin que sepan que los leemos

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21-4-2019 Cómo leer mensajes en WhatsApp sin aparecer conectado (y sin que sepan que los leemos) (ADSLZone)

Las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son prorrogables más de un año

10-6-2019 El Tribunal Supremo fija que las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales son prorrogables más de un año. Da la razón al padre extranjero de un niño español a quien se denegó la prórroga de la autorización excepcional de residencia por arraigo familiar (CGPJ)

STS 702/2019, de 27-5-2019, ECLI:ES:TS:2019:1678

Skyload: una extensión para descargar audio y vídeo de casi cualquier sitio web

21-4-2019 Skyload: una extensión para descargar audio y vídeo de casi cualquier sitio web. Gabriela González (Genbeta)

Constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9-5-2019, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2019:64

Pleno. Sentencia 64/2019, de 9 de mayo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3442-2018. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona respecto del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Derecho a la intimidad: constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

8-6-2019 La prueba de exploración judicial de menores: comentarios sobre la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Felipe Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)

Restablecer la configuración de Android sin perder datos o archivos

28-4-2019 Cómo restablecer la configuración de Android sin perder datos o archivos (El Androide Libre)

El delito contra la seguridad de los trabajadores y la prevención de las enfermedades laborales

4-5-2019 El delito contra la seguridad de los trabajadores y la prevención de las enfermedades laborales. Patricia Gallo (Almacén de Derecho)

Cambiar el tipo de letra de cualquier móvil Android

2-5-2019 Cómo cambiar el tipo de letra de cualquier móvil Android (El Androide Libre)

Filiación y acciones de filiación

9-5-2019 Filiación y Acciones de Filiación: Jurisprudencia de Derecho de Familia. José Manuel Vara González (Notarios y Registradores)

Arreglar el problema de autocompletado de números de teléfono en Telegram

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1-5-2019 Cómo arreglar el problema de Telegram y el autocompletado de números de teléfono. Iván Linares (El Androide Libre)

Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin sesión

27-4-2019 Cláusula estatutaria para celebrar Juntas de socios por escrito y sin sesión. Luis Jorquera García (Notarios y Registradores)

Colorear fotos en blanco y negro

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10-5-2019 ¿Quieres colorear tus fotos en blanco y negro? Hazlo desde el móvil. Iván Linares (El Androide Libre)

La tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión no supone la existencia automática del derecho a tarjeta sanitaria que está sujeto al mantenimiento del requisito de que el reagrupante disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante el periodo de residencia y de un seguro de enfermedad que cubra los riesgos del reagrupado en España

6-6-2019 El Tribunal Supremo dicta sentencia sobre la concesión de la tarjeta sanitaria a los padres de ciudadanos de la UE residentes en España. El Pleno de la Sala Cuarta entiende que la concesión de la tarjeta indicada no supone la existencia automática de ese derecho (CGPJ)

STS 364/2019, de 13-5-2019