Tacha de peritos y valoración judicial de la prueba pericial

En relación a la denuncia que se efectúa en el recurso de no haber resuelto la juzgadora de instancia la tacha de los peritos Sr. Jose María y Sr. Anibal (pertenecientes a EID) y Sr. Epifanio (perteneciente a MMT) que emitieron el informe pericial aportado por la demandada como documento núm. 15 de los acompañados con la contestación a la demanda, que planteó en la audiencia previa y que justificó en el hecho de que los mismos tienen interés directo en el pleito al haber sido los que prestaron directamente la Asistencia Técnica de la obra, debe ser igualmente rechazada, por cuanto la tacha, en la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a diferencia de la recusación, no tiene como consecuencia automática la exclusión del informe, sino dejar advertido al Juez de la concurrencia de motivos que pueden hacer dudar de la imparcialidad del perito (números 1º al 4º del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de su solvencia profesional (núm. 5º de dicho artículo). Pero, centrándonos en el primer supuesto al que se acoge la parte que la plantea, puede ocurrir que, pese al vínculo que una al perito con la parte proponente, el dictamen tenga, por sí, la fuerza de convicción suficiente para ser tenido en cuenta. Todo dependerá de las fuentes del informe, de la pericia con la que se aplique la ciencia o arte del perito, y de su capacidad de interrelación de unas y otra. Para la apreciación de la influencia de la tacha, el Juez es libre, sin más que sujetarse a las reglas de la sana crítica, y no por ser los peritos los que prestaron sus servicios de asistencia técnica a la demandada se pierde por completo la imparcialidad. En este caso, concurre, además, una razón de peso para no desdeñar el informe de los peritos tachados, y es que estos fueron los que prestaron esa asistencia técnica durante la ejecución de obra, de manera que conocen de primera mano las cuestiones sobre las que informan. Cuestión diferente, que afecta a todo perito, tachado o no, es la específica fuerza de convicción de cada una de sus apreciaciones, que habrán de valorarse también en relación con las demás pruebas.

La mercantil demandante lo que pretende en su recurso es que se dé más valor al informe pericial por ella aportado que a los aportados por la demandada, lo que no puede ser admitido por esta Sala por cuanto todos los informes periciales están elaborados de una forma exhaustiva y meticulosa y por cualificados técnicos en la materia, y la única manera que se le representa a esta Sala para que pudiera decantarse por una de las posturas sería la existencia de un informe pericial judicial que dirimiera las discrepancias; informe pericial que bien pudo interesar la parte que reclama por ese exceso de obra en base a lo establecido en el artículo 427.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 101/2012, de 24-9-2012, FD 2º y 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan-Carlos Hernández Alegre, ECLI:ES:APTE:2012:136