Ejecución de las penas privativas de libertad

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PENAL GENERAL
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📕 CÓDIGO PENITENCIARIO BOE

Impugnación de Circulares e Instrucciones de la Administración

21-6-2017 ¿Son impugnables las Circulares e Instrucciones de la Administración? (El Derecho)

Consecuencias penales del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito (PNJ Sala 2ª TS de 23-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

23-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

El desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública constituye malversación de fondos públicos en lugar de apropiación indebida (PNJ Sala 2ª TS de 25-5-2017)

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública (CGPJ)

25-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo


📚 Delitos contra la Administración Pública

Prevenir un ataque ransomware

27-6-2017 ¿Cómo prevenir un ataque «ransomware»? (ABC)

Llamada en garantía de un tercero al proceso a instancia de la parte demandada, sin que la parte actora dirija concreta pretensión contra el mismo

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9-9-2014, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2020:854

Como se declaró en sentencia 623/2011, de 20-12-2011 y reiteró por la 538/2012, de 26-9, para poder condenar al tercero que es llamado, de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes, que se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia el tercero sólo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero, por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A pesar de que la Ley de Ordenación de la Edificación es anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la anterior conclusión ni contradice ni altera las previsiones de ésta última sobre la actuación de tercero, que prevén los artículos 13 y 14 de la norma procesal.

Los terceros, que no tienen carácter de parte demandada desde un punto de vista material pero sí procesal, ocupan la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la ley permite una actividad dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses que pueden verse afectados de forma refleja. Situación procesal que le permite defender sus propios intereses pues las declaraciones que en ella se hagan no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.

Porque, efectivamente, el párrafo segundo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación señala que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.

Es decir, la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que, en un juicio posterior, no podrá alegar que resulta ajeno a los realizados y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

Responsabilidad patrimonial de la Administración por prisión provisional en caso de inexistencia de delito

23-5-2016 El Estado tendrá que indemnizar a una mujer que estuvo en prisión preventiva por un delito de homicidio que no existió (CGPJ)

Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 1.104/2016, de 17-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Carlos Trillo Alonso, ECLI:ES:TS:2016:2062

Grabación de los juicios orales penales (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

27-6-2017 El Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos procedentes de sociedades mercantiles con participación pública. Sistema grabación juicios “altamente insatisfactorio” (CGPJ)

17-7-2017 El Tribunal Supremo anula un juicio por abuso sexual porque las sesiones de la vista no se grabaron correctamente (CGPJ)

Firma electrónica

Portal de Administración Electrónica – DNIe – FNMTCl@veXolido Sign

Router fibra Movistar

24-2-2016 Manual para configurar router fibra Movistar (Solvetic)

Aspectos técnicos de las cámaras de seguridad

26-6-2017 Cómo elegir una buena cámara de seguridad (o una simple webcam) para vigilar tu casa (El Confidencial)

Pixel Launcher

25-6-2017 Descarga el Pixel Launcher más vitaminado para tu Android. ¡Espectacular! (El Androide Libre)

Las costas en los recursos civiles

4-4-2017 Las costas en los recursos civiles ¿debe evolucionarse al criterio del vencimiento? (El blog jurídico de Sepín)

Acreditación de pareja de hecho a efectos pensión de viudedad

21-6-2017 ¿Cómo se acredita la existencia de una pareja de hecho a efectos de lucrar la pensión de viudedad? (El blog jurídico de Sepín)

Las tiras de aproximación constituyen tratamiento médico a los efectos de conformar delito de lesiones

El acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como sería el caso de «primera asistencia», sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida. Consiguientemente se puede afirmar que la zona traumatizada estaba siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella solo, de no ser por esa clase de actuación, no había podido alcanzar.

Por tanto incluso la colocación teórica de los puntos «stir-strip», supone, si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.

Si el elemento determinante para la calificación de las lesiones reside en el alcance que se otorgue al término normativo «tratamiento médico», por éste debe entenderse en general «toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico» o en otras palabras «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica». Sobre tal base conceptual hemos de recordar que en la primera asistencia facultativa se puede fijar un tratamiento o hacer operaciones que equivalgan a la sutura de heridas, como tenemos dicho, con las tiritas de aproximación o puntos de papel o esparadrapo (stir-strips), que deben incluirse en el concepto de tratamiento médico (véase, por todas, Sentencia 1.058/2012, de 18-12).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 635/2016, de 14-7-2016, FD 3º.3 y 5º.2, Ponente Excmo. Sr. D. José-Ramón Soriano Soriano, ECLI:ES:TS:2016:3466

Pacto sobre el pago de la hipoteca de la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido a los menores en un procedimiento de medidas paternofiliales de mutuo acuerdo

13-6-2017 ¿Admitimos la hipoteca en medidas paternofiliales? (El blog jurídico de Sepín)

La posible separación de hermanos en la ruptura de las relaciones familiares en Aragón

🏠Familia > Guarda y custodia


El Tribunal de Casación aragonés ya se ha pronunciado sobre el modo en el que la deseable unión entre hermanos ha de incidir en la decisión sobre el sistema de custodia a adoptar de acuerdo con el artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón en Sentencia 37/2014, recordando que el legislador aragonés no impide la separación de los hermanos, sino que establece, como criterio de normalidad recogido como imperativo jurídico, que de modo general, no deben los tribunales adoptar soluciones que supongan dicha separación -sentencia 46/2013, de 30-10-2013-, salvo que concurran circunstancias que justifiquen la medida adoptada y se razone debidamente en la sentencia la fundamentación de la decisión. Tal puede ser el caso de notoria diferencia de edad entre hermanos, con diferentes niveles de escolarización, intereses vitales y hábitos de conducta o la proximidad a la mayoría de edad de uno de ellos. Por lo demás, el hecho de que vivan en la misma localidad, que asistan al mismo centro educativo, que se mantenga un régimen de visitas amplio y que se procure en períodos de visitas y vacacionales la coincidencia de los hermanos o que cuenten con suficiente autonomía personal que les permita mantener un contacto acorde a sus respectivas circunstancias y preferencias, son elementos que coadyuvan a la confirmación de la decisión.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2015, de 18-12-2015, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2015:1964

La doctrina de la alteración sustancial de circunstancias para la modificación judicial de medidas de familia no es aplicable cuando afecte a menores, procediendo valorar siempre si las medidas adoptadas siguen conviniendo al interés del menor

🏠Familia > Guarda y custodia


Los tribunales han venido estableciendo como doctrina la de que, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

Doctrina que es predicable en tanto no afecte a menores, en cuanto no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, y ciertamente la tienen todas aquéllas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el interés del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso. Y entre aquellas causas merece especial mención la adaptación al desarrollo del menor.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 18/2014, de 23-5-2014, FD 4º y 5º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, Voto Particular, ECLI:ES:TSJAR:2014:648

Código del Derecho Foral de Aragón (art. 79)

Criterios exegéticos de interpretación de la preferencia legal por la custodia compartida en Aragón

🏠Familia > Guarda y custodia


De acuerdo con una constante jurisprudencia, que se recoge en la Sentencia 36/2013, de 18-7, se decía en la sentencia de 8-2-2012 (recurso 27/2011), destacando las sentencias sobre esta materia, que el criterio preferente establecido por el legislador aragonés es el de la custodia compartida, tal como dispone el artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, como expresión del sistema que mejor recoge el interés de los menores salvo, como también expresa con claridad el referido precepto, que la custodia individual sea más conveniente.

La sentencia de 1-2-2012 (recurso 24/2011), resume los criterios que deben seguirse en la exégesis del artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón. Y así, en sentencias dictadas en aplicación de la Ley 2/2010, cuyos preceptos han sido incorporados al Código de Derecho Foral de Aragón, se han establecido los siguientes criterios exegéticos acerca de dichas normas:

a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin (Sentencia de 30-9-2011);

b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor (Sentencia de 13-7-2011);

c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el artículo 80.2 del Código (Sentencias citadas y la de 15-12-2011);

d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores (Sentencia de 15-12-2011).

Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -artículo 80.3 del Código del Derecho Foral de Aragón- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores, cuando tengan suficiente juicio -artículo 80.2 c) del Código del Derecho Foral de Aragón-.

Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior, expresaba la Sentencia de 18-4-2012 (recurso 31/2011), reiterada en la de 27-11-2012 (recurso 32/2012), que siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias, la prueba deberá ser dirigida a acreditar que la custodia individual es la más conveniente y sólo entonces se otorgará.

Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 4/2014, de 16-1-2014, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, ECLI:ES:TSJAR:2014:18

La oposición en el proceso monitorio

12-1-2016 El fin de la oposición «sucinta» en el monitorio o adiós al «no debo» (El blog jurídico de Sepín)

19-6-2017 ¿En que consiste la impugnación en el monitorio? (El blog jurídico de Sepín)

Cambio de domicilio y competencia territorial. Especial referencia al proceso monitorio y a la representación y asistencia de los ya incapacitados

8-5-2017 La problemática que supone el cambio de domicilio en la competencia territorial (El blog jurídico de Sepín)

Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos

7-6-2016 La petición monitoria en la LPH: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (No atendemos después de las dos)

En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11-2-2016, FD 2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:745A

23-2-2016 Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Ilicitud de la ejecución de título judicial del decreto de terminación del proceso monitorio tramitado entre el 4-5-2010 y el 7-10-2015

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-2-2016, C-49/14, Finanmadrid E.F.C., S.A. y otros, ECLI:EU:C:2016:98

Proceso monitorio y documentos en fotocopia

5-3-2014 Monitorio: ¿sirven las simples fotocopias? la eterna pregunta (El blog jurídico de Sepín)

Apreciación de oficio de cláusulas abusivas en el proceso monitorio

29-10-2015 Juicio monitorio: la nueva apreciación de oficio de las cláusulas abusivas (El blog jurídico de Sepín)

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 815.4)

Autenticación en 2 pasos para acceder a la Cuenta Google

🏠TecnologíaGoogle ~ Cuenta Google


Información GeneralGoogle Authenticator




Delitos contra la propiedad intelectual e industrial ambulantes, ocasionales y al por menor

16-6-2017 Punición de conductas contra la propiedad intelectual e industrial ambulantes, ocasionales y al por menor (Almacén de Derecho)

Estafa por ocultación de datos relevantes de obligatoria comunicación

19-6-2017 El Tribunal Supremo confirma la condena a 2 años de prisión a un hombre que cobró durante 15 años la pensión de su padre fallecido. La Sala Segunda dice que también comete estafa quien oculta datos relevantes que está obligado a comunicar (CGPJ)

Glimpse. Aplicación que enciende la pantalla de Android con las notificaciones

13-6-2017 Haz que la pantalla de tu Android se encienda al recibir una notificación (Rootear)

2017 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2017.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

El acusado Manuel F.G., mayor de  edad, no constando antecedentes penales, sobre las 13:00 horas aproximadamente, el día 30-10-2016 cuando se encontraba en su vivienda sita en el segundo piso de la calle X, en el municipio de Madrid, desde la ventana de la misma sostuvo una discusión con su vecino Antonio G.A. que se encontraba arreglando unas parras que tenía en una terraza de su vivienda sita en el piso inferior de dicho edificio, discusión motivada por la referida parra, que molestaba al acusado, tras lo cual este con la intención de intimidar a su vecino, que aún estaba en su terraza, tiró una maceta de metal a través de la ventana en dirección a donde se encontraba el mismo. La maceta fue a dar con un muro en el que se rompió y uno de cuyos pedazos alcanzó la cabeza de Antonio G.A. quien, como consecuencia del golpe recibido, se trasladó al centro de salud más próximo a su domicilio, donde fue atendido por el personal sanitario que le apreció dos heridas inciso contusas en la región frontal y en la región parietal, que precisaron, respectivamente, 4 y 3 puntos de sutura, manifestando en ese momento dicho lesionado al médico del referido centro que se encontraba vacunado del tétano, no obstante lo cual el médico le prescribió la administración de una inyección de gammaglobulina antitetánica. Las referidas heridas, consideradas en sí mismas, de no tener complicaciones posteriores como las que se produjeron, hubieran curado a los 8 días, dejando como secuelas cicatrices. No obstante, al no cumplimentar Antonio G.A. las prescripciones médicas que se le indicaron en el centro de salud, con el transcurso de los días empeoró su estado anatómico por lo que el 7-11-2016 fue ingresado en el Hospital de la Paz de Madrid, falleciendo en dicho centro el 9-12-2016 como consecuencia de tétano cefálico, shock séptico y proceso multiorgánico.

CUESTIONES A RESOLVER (Una única respuesta correcta).

1.- Si aplicamos la teoría de la equivalencia de las condiciones a través de la fórmula de la conditio sine qua non es correcto afirmar que:

a) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana es causa del fallecimiento de Antonio G.A.

b) Si suprimimos mentalmente la acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana, el fallecimiento de Antonio G.A, tal y como en concreto se produjo, no desaparece.

c) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana no es ni causa ni condición del fallecimiento de Antonio G.A., ya que el mismo se produjo por negligencia de la propia víctima.

d) La acción llevada a cabo por Manuel F.G. consistente en arrojar la maceta por la ventana es solo condición del fallecimiento de Antonio G.A., pero no causa del mismo.

2.- Si usted fuese el abogado de Manuel F.G., ¿qué argumento válido podría esgrimir para evitar que su cliente respondiese penalmente por el fallecimiento de Antonio G.A., como autor de un delito de homicidio?:

a) Que entre la acción de arrojar la maceta y el fallecimiento de Antonio G.A. no existe relación de causalidad aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones.

b) Que aunque la acción de arrojar la maceta por la ventana que lleva a cabo Manuel F.G. es la acción típica del delito de homicidio, no es antijurídica ya que con la misma se trató de evitar las molestias que Antonio G.A. estaba causando con su parra.

c) Que el fallecimiento de Antonio G.A. no es objetivamente imputable a la acción de arrojar la maceta ya que la evitación del mismo queda fuera del ámbito o fin de protección de la norma que quebrantó Manuel F.G. al llevar a cabo este comportamiento.

d) Que el hecho de arrojar la maceta por la ventana que llevó a cabo Manuel F.G. no constituye una acción, como primer elemento de la teoría jurídica del delito, ya que la finalidad era la de intimidar al vecino.

3.- Supongamos que los hechos descritos suceden en Marruecos, Antonio G.A. es de nacionalidad española, Manuel F.G. es de nacionalidad marroquí. De acuerdo con el ordenamiento español vigente, ¿qué principio podrían invocar los tribunales españoles para enjuiciar los hechos aplicando a tal efecto la ley penal española?:

a) El real o de protección de intereses.

b) El de personalidad pasiva.

c) El de pabellón.

d) Ninguna de las anteriores respuestas es correcta.

4.- Supongamos que el Juez, una vez practicadas todas las pruebas, considera que aunque Manuel F.G. pretendía intimidar a Antonio G.A. cuando arrojó la maceta a través de la ventana, contó con la no absoluta improbabilidad de que su vecino resultase herido a consecuencia de ese comportamiento y aceptó ese resultado. En tal caso, es correcto afirmar, teniendo en cuenta la postura que se defiende en el texto recomendado, que las heridas inciso-contusas que sufrió Antonio G.A. fueron queridas por Manuel F.G.:

a) Con dolo directo de segundo grado.

b) Con imprudencia consciente.

c) Con dolo eventual.

d) Con dolo directo de primer grado.

5.- Cambiemos solo a los efectos de la presente pregunta el relato de hechos y supongamos que cuando Antonio G.A. acude al Hospital de La Paz el médico que se encontraba de guardia y obligado, por tanto, a atenderle, le hubiese denegado la asistencia sanitaria derivándose de ello un riesgo grave para su salud, a pesar de lo cual finalmente Antonio G.A. consigue salvarse porque es atendido unas horas más tarde en otro hospital. Este comportamiento omisivo del médico está previsto en el artículo 196 del Código Penal y, de acuerdo con la postura recogida en el texto básico recomendado, el mismo es constitutivo de:

a) Un delito propio de omisión o de omisión  pura o simple.

b) Un delito de omisión causal que provoca un resultado de peligro.

c) Un delito de omisión no causal y resultado regulado expresamente en la ley penal.

d) Un delito impropio de omisión o de comisión por omisión.

6.- Para determinar la ley penal aplicable en el tiempo, ¿cuándo se entiende cometido el delito o delitos que se le podrían imputar a Manuel F.G. teniendo en cuenta lo que expresamente establece al efecto el vigente Código Penal?:

a) El 7 de noviembre de 2016.

b) El 30 de octubre de 2016.

c) Tanto el 30 de octubre de 2016 como el 9 de noviembre de 2016.

d) El 9 de noviembre de 2016.

7.- Supongamos que la acusación particular en este caso quiere que se aplique a Manuel F.G., como agravante, la circunstancia de parentesco por ser este vecino de Antonio G.A. Aunque dicho vínculo no está recogido ni en el tenor literal ni en el espíritu del art. 23 CP que regula esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la acusación entiende que es similar a los vínculos que dicho precepto recoge. Al respecto y teniendo en cuenta la postura defendida en el texto básico recomendado, es correcto afirmar:

a) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que la circunstancia del parentesco solo puede atenuar la responsabilidad penal por imperativo legal.

b) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que constituye una aplicación analógica desfavorable de la ley penal contraria al principio de legalidad.

c) Que el planteamiento de la acusación no es admisible ya que el parentesco, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solo se puede aplicar en casos de delitos patrimoniales en los que no concurra violencia ni intimidación.

d) Que el planteamiento de la acusación entra dentro de una interpretación extensiva de la ley penal respetuosa con el principio de legalidad.

8.- Supongamos que el juez condena a Manuel F.G. como responsable de un delito de lesiones aplicando el artículo 147 CP por el que se castiga al “… que… causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal…”. Al respecto es correcto afirmar que:

a) Se trata de un delito especial de resultado.

b) Se trata de un delito común de resultado.

c) Se trata de un delito especial de mera actividad.

d) Se trata de un delito de resultado cortado.

RESPUESTAS.

1: a – 2: c – 3: d – 4: c – 5: c – 6: b – 7: b – 8: b

COMENTARIOS.

A la pregunta 1:

La pregunta se refiere expresa y exclusivamente a si existe una relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, teoría que sirve para establecer un nexo causal entre dos acontecimientos en un plano puramente ontológico y no para determinar si dicha relación de causalidad es jurídico-penalmente relevante. En este caso existe, conforme a dicha teoría, una relación de causalidad entre la acción consistente en arrojar la maceta por parte de Manuel y la muerte de Antonio. Ello porque si suprimimos la acción de arrojar la maceta, la muerte, tal y como en concreto se produjo, también desaparece. Esto no significa que Manuel responda penalmente por la muerte de Antonio, sino simplemente que ambos acontecimientos están unidos causalmente desde una perspectiva ontológica que es todo lo que la referida teoría puede establecer. En virtud de esta teoría se pueden identificar múltiples causas de un mismo resultado y todas resultan equivalentes en un plano causal (precisamente de ahí el nombre de la teoría), razón por la cual no es idónea, por sí sola, para determinar la relevancia penal del vínculo que pueda existir entre dos acontecimientos.

De hecho, como se pone de manifiesto en otra pregunta de esta misma PEC, Manuel no responde penalmente como autor de la muerte de Antonio porque este resultado no se puede imputar objetivamente a la acción consistente en arrojar la maceta, ya que la evitación de la muerte no queda dentro de la finalidad de la norma que infringió Manuel al comportarse de esa manera.

A la pregunta 3:

La respuesta correcta es la indicada dado que el principio de personalidad pasiva solo se aplica respecto de determinados delitos de acuerdo con lo que establece el art. 23.4 LOPJ (ver página 82 del texto básico recomendado) y ninguno de ellos se recoge el relato de hechos probados.

PEC Penal Especial

🏠Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


Los primeros 4 dígitos indican el curso académico.

PEC PE ➡️ Penal Parte Especial.

EX PE ➡️ Enunciado de examen sobre el que se formulan 5 preguntas tipo test.

F, J, S, 1, 2 ➡️ Febrero, Junio, Septiembre, 1 cuatrimestre, 2 cuatrimestre.

Delitos contra la Comunidad Internacional

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🗓️ Última revisión 21-10-2025

TEST


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XXIV. Delitos contra la Comunidad Internacional [ 605 a 616 quáter ]

↗️ CAPÍTULO I. Delitos contra el Derecho de gentes [ 605, 606 ]

DELITOS CONTRA JEFE DE ESTADO EXTRANJERO O PERSONA INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA [ 605 ]
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD [ 606 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]

↗️ CAPÍTULO II. Delitos de genocidio [ 607 ]

GENOCIDIO [ 607 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO II BIS. De los delitos de lesa humanidad [ 607 bis ]

DELITOS DE LESA HUMANIDAD [ 607 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]
OBEDIENCIA DEBIDA [ 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado [ 608 a 614 bis ]

PERSONAS PROTEGIDAS [ 608 ]
ATENTADOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD O DIGNIDAD [ 609 ]
MÉTODOS DE COMBATE PROHIBIDOS [ 610 ]
CONDUCTAS ATENTATORIAS CONTRA LOS CONVENIOS DE GINEBRA [ 611 y 612 ]
DELITOS CONTRA BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO [ 613 ]
TIPO RESIDUAL [ 614 ]
TIPO AGRAVADO [ 614 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 615 ]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS [ 615 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 616 ]

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes [ 615 a 616 bis ]

↗️ CAPÍTULO V. Delito de piratería [ 616 ter, 616 quater ]

PIRATERÍA [ 616 ter ]
RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA CONTRA LA PREVENCIÓN O PERSECUCIÓN DE LA PIRATERÍA [ 616 quater ]


📕 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998

📕 Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional, hecho en La Haya el 8 de diciembre de 2022

📘 Guía La Ley: Delitos contra la comunidad internacional

Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico

2-5-2017 Fuerza mayor y caso fortuito en la causación de daños personales en accidentes de tráfico (El Derecho)

La ausencia de firma electrónica de abogado en demandas y otros escritos

27-11-2016 La ausencia de firma electrónica de abogado en demandas y otros escritos (Santiago Abeigón Vidal, Abogado)

Las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de la plantilla

5-4-2017 El Tribunal Supremo establece que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de la plantilla (CGPJ)

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no alcanza a los condenados a pena privativa de libertad que sumada a ella supere los 5 años

Código Penal (art. 53)

11-1-2017 La responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de multa (53. 3 Cp) (Blog En ocasiones veo reos)

Consumo de RAM por el navegador Google Chrome

17-6-2017 Trucos para que Google Chrome consuma menos RAM (Omicrono)

Acciones típicas en el delito de atentado

Consulta FGE 1/2017, de 14-6-2017, sobre las acciones típicas en el delito de atentado

El acceso al contenido de un ordenador sin autorización judicial vulnera el derecho a la intimidad

12-6-2017 Acceso al contenido de un ordenador sin autorización judicial: el TEDH se pronuncia (El blog jurídico de Sepín)

Convocatoria de la subasta y notificación del señalamiento

8-6-2017 La convocatoria de la subasta y la notificación del señalamiento (No atendemos después de las dos)

La cláusula suelo debe declararse nula, salvo casos excepcionales, si ya lo fue por sentencia firme en una acción colectiva

12-6-2017 El Tribunal Supremo fija los efectos de las sentencias estimatorias firmes de una acción colectiva contra cláusulas suelo en litigios individuales. La regla general será que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en la primera sentencia (CGPJ)

Compatibilidad entre conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y desobediencia por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia. Concurso real

14-6-2017 El Supremo declara compatible la condena por conducir bajo los efectos del alcohol y por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia. La Sala subraya que el legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria “para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial” (CGPJ)

Es compatible la condena simultánea por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por delito de negativa a someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia a requerimiento de agente de la autoridad, al considerar que no vulnera el principio de proporcionalidad ni el principio ‘non bis in ídem’, que impide castigar dos veces a una persona por un mismo hecho.

El legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria “para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico”.

Este caso no se ha castigado el mismo hecho. Así, en el delito del artículo 379.2 del Código Penal, la conducta punible consiste en conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio, la conducta prevista en el artículo 383 del Código Penal es la negativa a pasar la prueba de alcoholemia. En este segundo delito, el bien jurídico directamente protegido es el principio de autoridad, y, en el caso del primer delito, el bien tutelado es la seguridad vial.

La función del artículo de negativa a pasar la prueba de alcoholemia todavía alcanza un mayor realce tras la reforma legal de 2007 del tipo de conducción etílica que se cumplimenta por el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales. “A partir de esa reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia. De modo que en el caso de que no operara el tipo penal del artículo 383 la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del artículo 379.2 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin necesidad de que conste la tasa de alcoholemia)”.

Además, “tampoco puede cuestionarse que el procurar que la autoridad y sus agentes ejerzan las funciones que les encomienda la sociedad en unas condiciones de legítima eficacia, prohibiéndose aquellas conductas que las dificulten u obstaculicen, constituye un bien jurídico tutelable por la norma penal”.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 419/2017, de 8-6-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2017:2315

22-6-2017 Interés de ley: No hay bis in idem entre negativa a someterse a las pruebas y la alcoholemia (En ocasiones veo reos)

El Abogado puede solicitar habeas corpus para su cliente

Yerra la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. El Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda, de tal suerte que quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos.

Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2008, de 25-2-2008, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

1617 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, aprovechando la confianza que generaba por tener relación de parentesco con la pareja de uno de los perjudicados, y presentándose como consultor financiero, les ofreció y convenció a Roque, a Bibiana, a Olga y a Sofía para firmar varios contratos, siempre en el formato de «préstamo y reconocimiento de deuda» entregando ellos varias cantidades de dinero que el acusado dijo iban destinadas a inversiones financieras, manifestándoles que iban a ser invertidas en el sector inmobiliario, lo que aseguraba altos intereses. Así se firmaron los siguientes contratos:

1.- El 16/2/2007 con Roque, que entregó 30.000 euros, interés nominal del 20% pagaderos el 21/3/2008.

2.- El 16/2/2007, con Bibiana que entregó 6.000 euros, interés nominal del 3,5% y pagaderos el 19/3/2007.

3.- El 19/10/2007 con Roque que entregó 7.120 euros, interés nominal del 15% pagadero a los seis meses.

4.- El 19/10/2007, con Bibiana que entregó 7.120 euros interés nominal 40% pagaderos en dos años.

5.- El 19/10/2007 con Olga que entregó 7.120 euros interés nominal del 15% pagadero a los seis meses de la entrega del dinero.

6.- El 19/10/07 con Sofía que entregó 6.100 euros interés nominal 6,25% pagadero en tres meses desde la entrega del dinero.

La cantidad total entregada superaba los 50.000 euros. Marino, que en ningún momento justificó la inversión anunciada ni el destino de estas cantidades, las incorporó directamente a su patrimonio.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:

a) Estafa.

b) Estafa continuada.

c) Apropiación indebida.

d) Administración desleal.

2.- Si Marino, excediéndose en sus funciones, invierte las cantidades entregadas en otras inversiones financieras diferentes a las prometidas y pierde parte del patrimonio entregado por Roque, Bibiana y Olga, comete un delito de:

a) Apropiación indebida.

b) Administración desleal.

c) Estafa.

d) Su actividad es atípica.

3.- Si Marino niega haber recibido las cantidades prestadas por Roque, Bibiana, Sofía y Olga, comete un delito de:

a) Robo.

b) Apropiación indebida.

c) Administración desleal.

d) Hurto.

4.- Si Marino solo cumple el contrato con Olga apropiándose del resto de las cantidades depositadas por los otros afectados, comete un delito de:

a) Estafa continuada.

b) Apropiación indebida.

c) Administración desleal.

d) Robo.

5.- Si Roque, Bibiana, Sofía y Olga, conociendo los antecedentes de Marino, le entregan el dinero teniendo la plena conciencia de que este no se lo va a devolver nunca. ¿Oué delito Comete Marino?:

a) Estafa.

b) Apropiación indebida.

c) Malversación.

d) Ninguno de los anteriores.

RESPUESTAS:

1: b – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d

1617 EX PE F.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

El acusado Carlos Miguel, sin antecedentes penales, mantenía una mala relación previa con su hermano Hipólito y con la esposa de éste, Sonsoles, a causa de la separación y partición en octubre de 2.012 de una empresa familia. Alrededor de las 16:00 horas del citado día, condujo su vehículo Chrysler 300 por la carretera N-000 sabedor de la costumbre de su hermano y cuñada de dirigirse a esas horas a una finca rústica, hasta que observó como su hermano y su cuñada circulaban delante del suyo en el vehículo mixto adaptable Renault Kangoo, ocupando el mismo carril y sentido de la marcha y ambos haciendo uso del cinturón de seguridad. Breves instantes después, tras esperar el momento más idóneo, en una larga recta, conocedor de las desiguales características técnicas de ambos vehículos con las consecuencias que ello conlleva, dirigió su turismo Chrysler 300 contra el Renault Kangoo -éste último con una envergadura, longitud y peso notoriamente inferior al Chrysler- a una velocidad de 164,1 Km/h, embistiéndole violentamente por detrás -el Renault Kangoo circulaba en el momento de la colisión a 97, 9 Km/h- causando por dicho impacto gravísimas lesiones a las víctimas, que ocasionaron su muerte, llegando a sacar de la vía el vehículo Renault Kangoo y desplazándolo a más de 120 metros desde el punto de alcance y a unos 70 metros por el lado izquierdo de la vía, dónde quedó detenido en una terriza contigua, mientras que el del acusado se detuvo a 280,45 metros de la zona de alcance.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos se han consumado?:

a) Dos delitos de homicidio.

b) Un delito continuado de homicidio.

c) Dos delitos de asesinato.

d) Un delito continuado de asesinato.

2.- Las muertes se han producido mediante:

a) Dolo.

b) Comisión por omisión.

c) Imprudencia grave.

d) Imprudencia menos grave.

3.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) específica concurre en el caso?:

a) Alevosía.

b) Ensañamiento.

c) Tanto alevosía como ensañamiento.

d) No se aprecian circunstancias agravantes.

4.- ¿Qué circunstancia (o circunstancias) genérica concurre en el caso?:

a) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

b) Obrar con abuso de confianza.

c) No se aprecian circunstancias agravantes.

d) Circunstancia mixta de parentesco.

5.- Según los hechos probados, el impacto produce gravísimas lesiones a las víctimas, que fallecen como consecuencia de las mismas. ¿Qué consecuencia jurídico-penal tienen dichas lesiones?:

a) Implican la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento.

b) Se castigan en régimen de concurso real con el tipo de homicidio o asesinato.

c) Se castigan en régimen de concurso ideal con el tipo de homicidio o asesinato.

d) Quedan subsumidas en el tipo de homicidio o asesinato.

RESPUESTAS:

1: c – 2: a – 3: a – 4: d – 5: d

1617 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

1.- En fecha anterior al de 9 de enero de 2008, Carmen, entonces alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió a Teresa, Jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, exponiéndole que le era muy dificultoso acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz. La alumna necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada y así poder compensar las dos asignaturas troncales que le quedaban pendientes. Solicitó de Teresa la solución de dicho problema, pues pensaba abrir un centro de pedagogía.

2.- Teresa, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor Florentino, titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre «Orientación Escolar y Tutoría», consintiendo éste en aprobar a Carmen sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada.

3.- Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, Teresa contactó por correo electrónico con Carmen, conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, «hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen». En la tarde del 9 de enero de 2008, Carmen le contestó agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.

4.- Aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado el 2 de noviembre de 2007, Teresa procedió a matricular a Carmen el mismo 9 de enero de 2008, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.

5.- El 7 de marzo de 2008, Florentino, hizo Constar en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que Carmen, había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido a clase y sin que tampoco Carmen hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. En definitiva: careciendo de cualquier mérito.

6.- El 7 de abril de 2008, Carmen, aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente académico tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía.

CUESTIONES:

1.- Florentino Comete delito de:

a) Prevaricación.

b) Cohecho.

c) No es responsable penalmente.

d) Falsificación de documento oficial.

2.- Teresa Comete el delito de:

a) Prevaricación.

b) Cohecho.

c) No es responsable penalmente.

d) Falsificación de documento oficial.

3.- Carmen es:

a) Coautora del delito cometido por Florentino.

b) Cómplice del delito cometido por Florentino.

c) Encubridora.

d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

4.- Florentino comete el delito en calidad de:

a) Autor directo.

b) Cómplice.

c) No es responsable penalmente.

d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

5.- Teresa comete el delito en calidad de:

a) Encubridora en el delito cometido por Florentino.

b) Cómplice del delito cometido por Florentino.

c) Cooperadora necesaria del delito cometido por Florentino.

d) Todas las respuestas anteriores son incorrectas.

RESPUESTAS:

1: a – 2: a – 3: d – 4: a – 5: c

1617 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Ruperto y Ana, aprovechando que el primero de ellos era funcionario de la Generalitat Valenciana con destino en la Administración General del Estado y siendo su destino en las oficinas de expedición de DNI y Pasaporte de la Jefatura Superior de Policía Nacional de las Baleares, se concertaron con Teodosio para, a cambio de dinero, confeccionar el Documento Nacional de Identidad y pasaportes a personas que carecían de documentación española, las cuales eran contactadas por Teodosio, repartiéndose entre todos el importe obtenido de los interesados.

El procedimiento convenido consistía en que, tras afirmar el extravío de un pasaporte y DNI originales o solicitar la renovación de dichos documentos correspondientes a otras personas extrañas a aquéllos, Ruperto expedía un nuevo DNI y pasaporte a nombre de dicha persona ajena a los hechos, incorporando a los documentos la fotografía del interesado, que pagaba a los acusados y por ello obtenía un DNI y pasaporte originales expedido por la autoridad española correspondiente, en el soporte y con las características propias de dichos documentos oficiales, con su fotografía y una identidad y filiación distinta.

Los hechos que realizaron fueron los siguientes: El día 20 de Agosto de 2014, Teodosio y su compañera, Elisenda, se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Ruperto expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Pilar, con núm. NUM000, colocando las huellas digitales de Elisenda y la fotografía de una tercera mujer no identificada, destinataria de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, la cual éstos se repartieron. Los documentos expedidos no han sido intervenidos.

El día 2 de septiembre de 2014, Teodosio y un varón no identificado se trasladaron hasta la Jefatura Superior de Policía, donde Ruperto expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Pedro Antonio, con núm. NUM001, colocando unas huellas distintas a las del titular y la fotografía de un tercer varón no identificado, destinatario de los documentos falsificados y que abonó una cantidad indeterminada a los acusados, que éstos se repartieron.

El día 3 de septiembre de 2014, José María, que actuaba como intermediario cobrando por ello, Carlos Antonio y José Luis -quienes pretendían ese día obtener la documentación falsa- Se trasladaron hasta la terraza del bar situado en el Paseo de Mallorca n. 34 de Palma, junto a Jefatura de Policía, donde les esperaban Teodosio y Ana, penetrando posteriormente en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía Teodosio y Carlos Antonio, siendo atendidos tal como habían convenido por Ruperto, quien expidió un DNI y un pasaporte a nombre de Eutimio, con núm. NUM002, si bien colocando huellas digitales y la fotografía de Carlos Antonio.

Carlos Antonio fue detenido cuando salía de las dependencias policiales, interviniéndosele el DNI y pasaporte recién conseguido.
Igualmente se detuvo a José Luis, que había abonado a los acusados una cantidad indeterminada de dinero y que pretendía obtener ese mismo día, a continuación de Carlos Antonio y por el mismo procedimiento, un DNI y pasaporte, si bien la actuación policial lo impidió.

CUESTIONES:

1.- La falsificación de los DNI y pasaporte son constitutivos de:

a) Un delito de falsificación de documentos públicos.

b) Un delito de falsificación de documentos oficiales.

c) Un delito de falsificación de identidad.

d) Un delito de usurpación del estado civil.

2.- Ruperto, Ana y Teodosio han cometido:

a) Un único delito de falsificación de documento oficial y un delito de cohecho.

b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial y un delito continuado de cohecho.

c) Un delito de cohecho y un delito de usurpación del estado civil.

d) Un delito de falsificación de documento oficial y un delito de prevaricación.

3.- En el caso se pueden apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

a) Abuso de superioridad.

b) Prevalerse del carácter público.

c) Reincidencia.

d) Todas las respuestas son incorrectas.

4.- Elisenda sería coautora de:

a) Un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y un delito de cohecho.

b) Un delito de usurpación del estado civil.

c) Un delito de falsificación de documento oficial y de usurpación del estado civil.

d) Un delito de falsificación de documento oficial.

5.- A Ruperto, Teodosio y a Ana se les podría imputar un delito de:

a) Asociación ilícita.

b) Pertenencia a un grupo criminal.

c) Pertenencia a una organización criminal.

d) Pertenencia a una cuadrilla.

RESPUESTAS:

1: b – 2: b – 3: d – 4: d – 5: b

PEC Penal General

🏠 PENAL GENERAL

Es ilegal la detención que sobrepase el tiempo indispensable para realizar las pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo, aunque no supere 72 horas

Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2012, de 7-5-2012, FJ 2, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

9-2-2014 La privación de libertad por el tiempo mínimo imprescindible: la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2102 (Blog Penal-TIC)