Pandemia, administración de justicia y videoconferencia

Blog Es Justo

Estoy recibiendo muchas llamadas de queridos compañeros de toda España, a propósito de la noticia de la que se han hecho eco los medios de prensa locales [ aquí ] y [ aquí ] sobre el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de actuaciones judiciales, pero que ha saltado las fronteras turolenses para difundirse generosamente por toguilandia.

He de comenzar diciendo que no tengo mayor mérito que el de mi curiosidad por todo lo tecnológico, que me ha llevado a experimentar con un sistema puesto a nuestra disposición por la Administración prestacional de los medios de Justicia en Aragón, que es la Comunidad Autónoma.

Hace mucho que se viene utilizando el sistema de videoconferencia para practicar actuaciones judiciales. El más frecuente es la comparecencia de un ciudadano ante el Juzgado desde la sede de otro Juzgado alejado geográficamente. Así, celebrando un juicio en Teruel, acompañado de las dos partes en conflicto y el Procurador y Abogado de cada una de ellas, así como de mi funcionaria del cuerpo de Auxilio judicial, si tiene que declarar como testigo un señor de, pongamos, Sevilla, con antelación al juicio, lo citamos para que acuda a los Juzgados de allí, con cuya sede nos conectamos por videoconferencia y practicamos la declaración, que no es cosa de que se tenga que hacer, en los tiempos que corren, más de 600 kilómetros para contarnos en unos pocos minutos lo que sepa del asunto. De todas formas, en la sala de vistas ya somos 8 y, si el testigo hubiera declarado en Teruel, en lugar de en Sevilla, hubiéramos sido 9. Y todo eso sin contar con las personas que, a la enérgica voz de «audiencia pública» que da mi compañera antes de empezar la vista, puedan sentarse en los bancos del público a ver el juicio. Como dicen en mi querida Andalucía, «una bulla».

De hecho, allá por febrero del 16, casi nada lo que ha llovido, ya se contó bastante de este invento en: «Videoconferencia: togas en plasma«.

En este estado de cosas, la novedad que nos trae la tragedia colectiva en la que nos ha sumido el dichoso bichito del COVID-19, es que nos obliga a alejarnos físicamente. Lo que han bautizado como «distanciamiento social», que tan duro se nos va a hacer a quienes, como Serrat, nacimos en el Mediterráneo. Y es que, no es cosa de «desescalar» el confinamiento domiciliario que nos ha impuesto el estado de alarma, volviendo a convocar cientos de ciudadanos en las sedes judiciales, que ríanse de un centro de salud en epidemia de gripe y hora punta, con el consiguiente riesgo de fomentar el contagio y volver al punto de partida que obligó a parar el planeta mundo.

Y como la Justicia no puede seguir a ralentí más tiempo, que eso también puede matar, no queda otra que reinventarse y buscar la manera de volver a poner la maquinaria a pleno rendimiento, pero esquivando el riesgo de contagio que viene de posibles aglomeraciones. Y no nos engañemos, en esta tesitura tenemos que ser conscientes de que trabajos con medios materiales manifiestamente mejorables y que nuestras sedes no están precisamente preparadas para el «distanciamiento social».

En ese proceso de reinvención, hemos estado trabajando en intentar casar el nuevo sistema de salas virtuales de videoconferencia que nos ha facilitado la Administración prestacional, que permite que cada interviniente se conecte a la sala virtual desde donde se encuentre, al estilo de la hoy famosa app Zoom, con el sistema tradicional de videoconferencia, en la que la sala de vistas de los Juzgados de Teruel y Sevilla conectaban entre sí para la declaración del testigo. Y ha funcionado. De modo que dicha sala de juicios física de siempre, también se conecta a la sala virtual como un participante más en la videoconferencia. Con ello hemos conseguido poder grabar el acto de que se trate en los sistemas de gestión procesal y que puedan comparecer en la sede física aquellos intervinientes que se precise por cualquier razón, entre las que no será menor la falta de medios o de conocimientos tecnológicos para hacer una videoconferencia, por lo menos en la «España vaciada».

Es un primer paso. Y sé que quedan por pulir aspectos técnico jurídicos de extraordinaria relevancia como las garantías de identificación de los intervinientes, de integridad de sus intervenciones e incluso de policía de los nuevos estrados virtuales por el Tribunal. Pero ningún comienzo ha sido fácil y este nos viene impuesto y, lo que es peor, por poderosísimas razones vitales.

El caso es que hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad y tenemos que aprovecharlo. Ya no es el futuro, es el presente. Y tanto avanzan, que hoy tengo el honor de publicar esta entrada en «blogconferencia» con mi admirada compañera Susana Gisbert, en su «Con mi toga y mis tacones«, blog de referencia para quien quiera conocer los entresijos de la Justicia, con tanta calidad y precisión como sentido del humor. Espero que la virtualidad de la que hablamos hoy, no impida que nos veamos en próximo 27 de mayo en el Casino de Teruel para asistir a la presentación de su novela “No me obligues”.

Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.

Solo queda añadir que tenemos una cita pendiente, la presentación en Teruel de mi última criatura, «No me obligues», que se nos quedó colgada del mes de mayo cuando cerraron el mundo. A ver si puede ser pronto y hacemos una nueva blogoconferencia para celebrarlo (y esa, en persona).

Susana Gisbert Grifo.

Biocidio y proliferación de virus. La pérdida de la biodiversidad y las pandemias

Resumen:

Es bien conocida la pérdida de biodiversidad mundial, en lo que mundialmente es denominado con términos tales como “Geocidio”, “Ecocidio” y/o “Biocidio”, en una edad geológica y paleontológicamente denominada ya como “la época de la sexta gran extinción”, y que algunos denominan El “ANTROPOCENO”.

La cuestión es que esta pérdida de biodiversidad está, casi sin duda científica, detrás de lo que son, y serán lamentablemente, si no se adoptan medidas globales cuanto antes para evitarlo, pandemias mundiales como la que vivimos de la Covid-19.

Prevenir las causas de las pandemias, también pasa pues por criterios de respeto ecológico a nivel planetario.

Abstract:

The loss of biodiversity, is well known, in what is already known worldwide in terms of «Geocide», «Ecocide» and «Biocide», in a paleontological age already called «Epoch of the sixth global mass extinction”. The “ANTROPOCENO”.

The matter is that this loss of biodiversity is, almost without scientific doubt, behind of what they are, and unfortunately will be, if global measures are not taken as soon as possible to prevent global pandemics like the one we are living right now from the Covid-19.

Preventing the causes of pandemics also goes through certain criteria of ecological respect on a global scale.

Conceptos: Biodiversidad y la Protección del Medio Ambiente, derechos ambientales, derecho a un medio ambiente sano y cambio climático; Pandemias como consecuencia de la pérdida de biodiversidad.

Keywords: Biodiversity and environmental protection, environmental rights, right to a healthy environment and climate change. Pandemics caused by the loss of biodiversity.

El futuro, o es ecológico, o no será.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada bajo presidencia chilena en Madrid en diciembre de 2019, ubicada en la capital de España en su edificio o recinto de IFEMA (como si de un mal presagio se tratase de lo que iba a servir la instalación meses después), puso énfasis en la interrelación de todas las formas de vida en el planeta, siendo la cuestión medioambiental una cuestión primordial, e intrínsecamente global, y que la situación límite a la que se ha llegado de los ciclos biogeoquímicos, y en definitiva de la integridad de la biosfera, debido a la extinción de especies, es y será causa de muchos más “males o plagas” planetarias que azotarán a la Humanidad, de lo que podíamos pensar hasta este momento, incluyéndose entre ellos la proliferación de virus y las pandemias globales; así varios científicos dicen que nuestra sociedad va a entrar en una nueva época tras la covid 19, y que nos enseña sencillamente que el futuro, o es ecológico, o no será.

Carencias de respuestas integrales de la Humanidad.

La ONU, en su Resolución 72/277, de 10 de mayo de 2018, realiza un estudio sobre lo que denomina las “Lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos relacionados con el medio ambiente: hacia un pacto mundial por el medio ambiente”. Parte de la carencia de instrumentos efectivos a nivel internacional, para conseguir los objetivos ambientales que, ahora más si cabe con la pandemia, se ven como inaplazables.

Propone la ONU un Pacto Mundial por el medio ambiente, para proteger mejor este para generaciones futuras. Parte de la Necesidad de crear un instrumento internacional exhaustivo y unificador, que abarcase todos los principios del derecho internacional ambiental. Y ello a pesar del gran número de Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales existentes; Declaración de Río de 1992, Protocolo de Kioto, Acuerdo de París de 2015, Convenio de Cartagena sobre Diversidad Biológica, Declaración de Bogotá de 2019, Humedales, CITES, Hábitats, Especies Migratorias, etc. Sin embargo, no existen mecanismos efectivos para implementarlos, y menos, aunque existe tal propuesta, una inclusión de lo que sería en el seno del Tribunal o Corte Penal Internacional, la inclusión de la persecución, a modo de delitos de “Genocidio” o de “Lesa Humanidad”, del delito de “Ecocidio o Biocidio”, que empieza a necesitar una respuesta decidida.

Consagra la ONU en su propuesta, principios ya tradicionales en el ámbito de la Unión Europea y algunos Tratados Internacionales sectoriales (Residuos, Océanos, Contaminación Transfronteriza, Biodiversidad, bilaterales o multilaterales de Derecho Internacional Público), aunque poco aplicados en la realidad mundial, tales como los Principios de prevención (preferencia en prevenir daños ambientales en lugar de compensar el daño ya producido), muy relacionado con lo consignado en este artículo; el de precaución (toma de decisiones partiendo de las certezas o no científicas de las repercusiones ambientales; ante la duda, debe resolverse a favor de la no aprobación de actividades humanas potencialmente dañinas para el medio); el famoso principio bajo el aforismo “quien contamina, paga”; el de Democracia Ambiental (acceso a información y participatividad públicas); la necesidad institucional de la Cooperación en el restablecimiento de la integridad del ecosistema de la Tierra; el humano, y podría decirse también de la vida no humana, de un Derecho a un entorno limpio y saludable; El Desarrollo sostenible; el principio internacional en el esfuerzo por dicho desarrollo de las Responsabilidades comunes pero diferenciadas según capacidades respectivas de los países; y el principio de no regresión y progresividad.

Pues bien, es bien conocida la pérdida de biodiversidad mencionada; la diversidad biológica es la variabilidad de los sistemas vivos y abarca la diversidad genética de las especies y también de los ecosistemas. Existe consenso científico que, a nivel mundial, la diversidad biológica se está perdiendo a un ritmo alarmante. Las amenazas a la diversidad biológica proceden de una multitud de fuentes y actividades humanas, directas e indirectas, que abarcan desde la fragmentación de los hábitats, la contaminación y la introducción de especies exóticas invasoras, hasta el cambio climático. Los factores son complejos, múltiples e interrelacionados, y frente a ellos los instrumentos jurídicos para la conservación de la diversidad biológica se han desarrollado sin una estrategia general y carecen de estructura coherente, siendo, como se reconoce por la ONU, como un rotundo fracaso.

Documentos Internacionales más allá de las simples declaraciones de intenciones.

Marco jurídico internacional supuestamente protector de la Biodiversidad.

Si en el ámbito mundial, ya hemos dicho que hay acuerdos de intenciones, así como por ejemplo la programática Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes, sí que hay también Convenios Internacionales de efectiva aplicación y fuerza jurídica; así por ejemplo el Convenio sobre protección de Espacios Naturales y de Especies , conocido como CITES – Washington 1973, el de Bonn sobre especies migratorias de 1979, Berna sobre hábitats del mismo año, Ramsar sobre Humedales, etc., y que, estos citados como ejemplo, han sido ratificados por España, y son parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 96 de nuestra Constitución Española; Igualmente es a destacar también como normas con fuerza vinculante en este ámbito ecológico, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su artículo 191, el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, los Reglamentos de la Unión Europea como el de especies 338/1997, o el Reglamento UE 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima, y varias Directivas U.E., que obligan a su trasposición y armonización normativa interna de los Estados miembros, como las Directivas denominadas de Aves, de Hábitats, y en especial con carácter aglutinador, la de Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE; la normativa ambiental en el seno Comunitario, y en sus distintas fuentes, tiene por así decirlo “de mayor a menor escala”, un carácter básico y de “mínimos”, con límites ampliables en su grado de protección (nunca reducibles) por los Estados miembros.

En definitiva, supra nacionalmente a nivel europeo, el Medio Ambiente es así una competencia compartida, que no exclusiva, entre los distintos escalones político – administrativos, informado por los principios comunitarios de proporcionalidad y de subsidiariedad – la acción comunitaria europea, está justificada por ser el Medio Ambiente un problema transfronterizo, que no puede resolverse mediante medidas nacionales o locales exclusivamente. La Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre de 2008, al amparo del artículo 191. 2 del Tratado de Funcionamiento de la UE, exige que los países de la Unión, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Claro que, como popularmente se dice…”el papel lo aguanta todo”, pero otra cosa es la realidad práctica.

Y es que puede afirmarse que, por mucho que toda la normativa internacional, que podría resumirse en la popular frase “Piensa globalmente, y actúa localmente”, es fácil de decir, a la hora de verdad, una cosa es estar de acuerdo con esos grandes principios mundiales o europeos mencionados, y otra, en la escala local de nuestra vida cotidiana de ciudadanos del Siglo XXI, asumir extrapolarlos a nuestra forma de vida y al coste efectivo de nuestro consumo que ello podría suponer; la industria en la que trabajamos o que da medios de vida a nuestros familiares o convecinos y que pueden ser a su vez nuestros clientes, nuestro suministro eléctrico, de combustibles, de todos los productos de consumo general, vehículos, telecomunicaciones, viajes de trabajo o placer, nuestros residuos, emisiones, uso de agua y un largo etc.

Posiblemente deberíamos estar dispuestos a llevar una vida más “primitiva”, que quizás nos haría más felices, en mundo menos globalizado y austero.

Probables consecuencias dañinas para la Humanidad de esta ineficaz defensa de la Biodiversidad

Pues bien, en lo que este artículo pretende, siguiendo y recalcando los ya expuestos principios de prevención y precaución, así como la actuación en la gobernanza ambiental ante las dudas y/o certezas científicas, es de destacar como las situaciones de pandemias actuales, de ámbito mundial, pueden ser contempladas en una dimensión ecológica, es decir que la aparición y transmisión global de las enfermedades infecciosas, pueden proceder de patógenos provenientes desde el medio natural a los humanos, como ha sido el caso de la covid – 19, y que ello es un fenómeno complejo en el que intervienen factores sanitarios, culturales, sociales, económicos… y también ecológicos.

Analizan esta última dimensión ecológica científicos, también españoles y aragoneses, que reparan en que la actual pandemia es una llamada de atención sobre nuestra inadecuada relación con la naturaleza.

La organización Ecohealth Alliance publica desde 2008 un mapa mundial de los puntos calientes de las enfermedades infecciosas emergentes. Y ha registrado que la deforestación está directamente relacionada con los brotes infecciosos de las últimas décadas, como el virus nipa en Asia, zika en América y ébola en África.

Por ejemplo, la deforestación para la producción agrícola (aceite de palma, cacao, soja, monocultivos de vegetales transgénicos, etc.) y de pastos, así como para la extracción de madera y minerales, reduce la biodiversidad y altera las relaciones entre los patógenos, la fauna silvestre que los hospeda y las personas. Las poblaciones humanas que se establecen en esa frontera entre el hábitat natural y el humano, en habituales condiciones sanitarias precarias, cazan, consumen y comercian con animales silvestres, lo que favorece notablemente las zoonosis, es decir, la transmisión de los patógenos desde la fauna silvestre al ganado y de estos a los seres humanos. La primera epidemia del virus nipah en Malasia obligó a sacrificar más de un millón de cerdos transmisores de los patógenos a los humanos. El origen estuvo en murciélagos portadores del virus que, tras la pérdida de su hábitat natural, se acercaron a los huertos donde comieron fruta que después ingirieron los cerdos.

Una reciente investigación publicada en Scientific, asegura que “El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar”, señalan los investigadores que aseguran que “la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos”.

Que la salud humana está asociada a la salud de los ecosistemas es uno de los elementos claves del concepto One Health, una perspectiva integradora de la salud, que apoya la OMS. Este enfoque tiene en cuenta que la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos, en lo que se denomina “servicio de contención de enfermedades”. Desde hace un par de décadas se conoce el efecto protector de la diversidad por “dilución de la carga vírica”, demostrándose que, en ecosistemas más ricos en especies, los patógenos se alojan en huéspedes intermedios, poco adecuados para su propagación, en los que quedan frenados.

También la mayor diversidad genética dentro de una especie hospedadora del virus favorece que haya individuos que no desarrollen la enfermedad y creen resistencia: es la “protección por amortiguación” que se observó con el virus del Nilo occidental y la diversidad de aves.

Además, el mayor control que hay entre las distintas especies cuando son más numerosas en un ecosistema hace que se atenúen las posibles explosiones demográficas de los huéspedes de los patógenos. Este conocimiento sobre el papel que los ecosistemas saludables y biodiversos tienen en la salud humana deben poner en marcha iniciativas que reparen no solo en cuestiones sanitarias cuando los virus ya se han propagado, sino en ese principio de prevención y precaución que debe tener nuestra gobernanza mundial según la ONU.

Conclusión.

Para prevenir futuras epidemias, la humanidad habrá de desplegar toda su capacidad tecnológica sin duda en el terreno sanitario y veterinario, así como las medidas de tipo social y económico que estamos aprendiendo con la actual pandemia. Pero, además, deberá abordar la dimensión ecológica del problema: el paso de los virus desde el medio natural hacia el antrópico a causa de la degradación ambiental de los ecosistemas y de la disminución de la capacidad de contención de las infecciones de una diversidad biológica debilitada. Ello implica garantizar la conservación de los hábitats naturales. Sin duda se trata de un reto de gran envergadura que nos obliga a revisar el actual modelo de consumo globalizado que tenemos. Globalización que, especialmente en el sector agroalimentario y ganadero, está detrás de varias zoonosis pandémicas.

El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar. La extinción masiva de especies, el cambio climático, la toxicidad ambiental, la destrucción de la capa de ozono, la transformación de la corteza terrestre o la alteración de los ciclos del nitrógeno y fósforo, están reduciendo el capital natural y los servicios que recibimos de él, imprescindibles para nuestro bienestar y supervivencia. Porque todos tenemos perfectamente claro que nuestro bienestar se sustenta en los servicios que nos proporciona la tecnología. Desde los automóviles a los respiradores pasando por internet. Sin embargo, no vemos tan cristalino que los cimientos de nuestro bienestar, y de nuestra propia supervivencia, proceden de los servicios que nos aportan los ecosistemas naturales. Desde el oxígeno que respiramos, gracias a las plantas y al fitoplancton marino, al agua que bebemos. Pasando por la labor polinizadora de las abejas que nos permite comer fruta todos los años, o los paisajes que nos dan nuestras señas de identidad y sustentan el turismo, los efectos terapéuticos de la naturaleza a la que acudimos a solazarnos, y una larga lista entre la que ocupa un lugar preeminente la biodiversidad.

La biodiversidad, esa gran despensa de la humanidad de la que obtenemos el 25% de los fármacos que utilizamos, se buscan nuevos antibióticos en los fondos de los océanos, fuente de biocombustibles, fibras y cosméticos, de diseños para la industria, de microorganismos que procesan nuestros residuos y desde luego de nuestros alimentos, cada día más variados. Ahí están la quínoa o la chía.

La protección frente a la transmisión de zoonosis es otro servicio más de la naturaleza que hemos debilitado.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

Referencias bibliográficas utilizadas.

Artículo publicado en Diario del Alto Aragón de 24 de abril de 2020 por José Manuel Nicolau, José Daniel Anadón, Juan Herrero, Jaume Tormo, Rocío López Flores, profesores de Ecología del Grado de Ciencias Ambientales del Campus de Huesca. Universidad de Zaragoza.

Artículo Monográfico sobre el crimen de ecocidio y el Tribunal Penal Internacional. Faustino Gudin Rodríguez – Magariños. Editorial SEPIN, marzo 2020.

Control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus

19-4-2020 Sobre el control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus (I): del Gobierno Central. Pedro Abellán Artacho (Hay Derecho Expansión)

19-4-2020 Sobre el control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus (II): de las Comunidades Autónomas. Pedro Abellán Artacho (Hay Derecho Expansión)

La protección penal de los animales. Algunas reflexiones sobre el bien jurídico protegido y los animales incluidos en dicha protección

Referencia a la evolución histórica de la consideración del bien jurídico protegido en infracciones relativas al bienestar animal.

“Si je suis obligé de ne faire aucun mal à mon semblable, c´est moins parce qu´il est un être raisonnable que parce qu´il est un être sensible; qualité qui étant commune à la bête et à l´home, doit au moins donner á l´un le droit de ne pas être maltraitée inutilement par l´autre”

Jean – Jacques ROUSSEAU. Discours sur l´origine et les fondements de l´inégalité parmi les hommes. Prèface.

“Si estoy obligado a no hacer daño alguno a mi semejante, no es porque sea un ser razonable, sino porque es un ser sensible; cualidad común entre las bestias y el hombre, debe al menos dar a uno el derecho de no ser inútilmente maltratado por el otro”

Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Prefacio.

Si hiciésemos un repaso de la consideración que los seres humanos han tenido de los animales, cuando se han planteado si debe existir algún tipo de consideración, claro está, podríamos quizás comenzar con cuestiones de tipo religioso; desde la parábola bíblica de Balaam y la burra (Dios hace hablar a la burra, reprochando a su dueño que la maltrate sin causa alguna, para escarmentarle tal acción), siguiendo por religiones altamente respetuosas con los animales; el budismo y sobre todo el jainismo. En el catolicismo es de reseñar, tras siglos de silencio, como es en el Concilio Vaticano de 1966, cuando se refiere el mal trato animal como un acto reprobable moralmente para un cristiano.

Filosóficamente, en una dimensión moral, la antigua Grecia si tuvo en Pitágoras y Sócrates, contrariamente a Platón y Aristóteles, grandes exponentes defensores de una máxima ética de la vida humana, cual es la de respetar la vida y bienestar de los animales, a modo casi de semejantes.

Muchos siglos han de pasar para que vuelva a plantearse filosóficamente nuestra relación con los animales; en la Edad Moderna, y frente a las consideraciones de Descartes, poco afables para con estos, se encontrará el filósofo Rousseau, con cuya “sentencia” he comenzado como cita, que al igual que Kant en alguna medida, y sobre todo los puritanos ingleses del Siglo XVII, tendrán consideraciones morales de compasión por los animales, llegarán a plasmarse al tiempo en preceptos jurídicos en la Edad Contemporánea.

Como planteamiento jurídico, durante siglos, la mayor parte de Europa será tributaria del sistema jurídico romano, cuyo derecho civil influirá en la codificación del siglo XIX, en especial el Código Francés de Savigny, y otros de inspiración francesa, como la española, con el conocido tratamiento de los animales como semovientes y como “cosas”, bien “res nullius”, bien “res propriae”, sin ninguna disposición relativa a su manejo respetuoso, fuera de la consideración, claro es, del mero respeto a la propiedad ajena. No será en el continente hasta mediados del siglo XIX, cuando la denominada “Ley Grammont” y el Código Rural, ambos franceses, darán pie a exigir a los propietarios y poseedores de granjas y animales, un trato más compasivo para con sus propios animales, preponderando, eso sí, los aspectos no tanto de protección animal, como de sanidad y orden público, y defensa de sentimientos colectivos y seguridad ciudadana, que en buena medida aún están presentes en nuestra normativa, pero suponiendo en cualquier caso un avance.

En el Reino Unido, ya desde los tratados de Jeremías Bentham en 1781, luego plasmados en 1822, con las leyes y ordenanzas de manejo de ganados del mercado de Smithfield, es donde con mayor tradición se ha impuesto una exigencia de trato compasivo con los animales, siendo este país especialmente considerado, hasta el punto de otorgarles incluso distinciones de estado, con los caballos.

En España tan solo podríamos destacar un movimiento frente a la tauromaquia, en el que destaca el escritor gaditano de finales del Siglo XIX, León Quederriba, que escribe en 1872 respecto de la muerte atroz de caballos en las corridas de toros; el “sanguinario espectáculo que suponía, las agonías y muertes que ocasionaban a un incontable número de caballos en cada corrida. A menudo, jamelgos y jacos viejos que eran llevados al seguro sacrificio en el coso” …Nuestra codificación, en cualquier caso, y aún vigente en su esencia, al hilo de la tradición romana y francesa, establece en los artículos 333 y siguientes de nuestro Código Civil.

En el Siglo XX, y con el paradójico interés en dictar normas protectoras de animales por el nacional – socialismo alemán, asistiremos por fin, con la aparición de Organismos Internacionales, y con cierto cuño británico, al dictado, bien de forma programática, bien jurídicamente vinculantes, de declaraciones y convenios con exigencias de garantizar un mayor bienestar animal en el manejo de estos, en especial referidos a animales de granja. Así la Organización Mundial por la Sanidad Animal, OMSA, en el seno de la ONU, codificó en 1965 las llamadas “Cinco Libertades de los Animales”, que los humanos deben garantizarles:

1. Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable y vigorosa.

2. Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado incluyendo un techo y un área cómoda de descanso.

3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento.

4. La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie.

5. Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.

Posteriormente se realizará la programática Declaración Universal de los Derechos de los Animales – ONU en 1978; al hilo de nuevos pensadores ya denominados “Animalistas”, como Singer y Regan, y donde comienzan a verse planteamientos ambientales o conservacionistas, entremezclados con los propiamente “anti – especistas” o animalistas.

En el seno del Consejo de Europa, se dictaron los Convenios internacionales de 1976, sobre animales de granja, y de 1987 sobre animales domésticos, cuya ratificación y entrada en vigor en España no se produjo hasta el uno de febrero de 2018.

Llegados al Siglo XXI, quizás podría decirse que las aportaciones científicas, entre ellas destacada la conocida como “Declaración de Cambridge de 2012”, harán dar un salto cualitativo de la consideración del respeto animal, en la perspectiva jurídica, como una cuestión que supera lo religioso, lo moral, o lo jurídicamente ligado al respeto de los sentimientos humanos para con la crueldad innecesaria con los animales, del orden público y cuestiones semejantes, o bien como algo propio del conservacionismo medio ambiental, aún no despojado del todo de ello nuestro ordenamiento jurídico, con un incipiente reconocimiento de un derecho subjetivo propio del animal; podría decirse que ha adquirido el respeto del bienestar animal una dimensión transversal, en la que queda un poco de todo lo anterior, unido a un cierto reconocimiento del animal como individualidad que ostenta derechos subjetivos frente a los humanos.

Así en el seno de la Unión Europea, crea el Plan de Acción por el Bienestar Animal de la Comisión Europea de 2012. De manera “transversal” a otras políticas de la Unión, en la aplicación del acervo comunitario, se imponen criterios relativos al control respetuoso de los animales, considerando los costes de producción ganadera, la política de la “PAC”, información al consumidor, y cuestiones similares; se han ido dictando Reglamentos y Directivas de carácter general, basándose en criterios científicos – veterinarios y centros de referencia, estableciéndose en cuestiones como la cría, la alimentación, el espacio y construcción de las instalaciones, la limpieza, el transporte, la matanza, etc., requisitos para autorizar las explotaciones y acciones humanas por la Administración, implementando medidas de protección del bienestar animal.

La U.E., recuerda que, en sus países, hay alrededor de dos mil millones de aves (pollos, gallinas ponedoras, pavos, patos y gansos) y 300 millones de mamíferos que se destinan a la cría. Doce millones de animales se destinan a experimentación. O que la población de perros y gatos se estima en 100 millones, principalmente de propiedad privada. No se disponen de datos de los que se encuentran en parques zoológicos y acuarios.

Y así la UNIÓN EUROPEA, tras el TRATADO LISBOA, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 30 marzo 2010), establece:

Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Al respecto de este artículo, hay que mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en asunto C-497/17, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la política que se impone a los estados miembros por este artículo que reconoce que los animales como «seres sintientes». En la citada sentencia, el TJUE deja claro que «La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento el animal enunciado en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007 (producción y etiquetado de productos ecológicos), contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal. Añadiéndose, acto seguido, que «Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión Europea ha querido poner de relieve que ese modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo». Se trataba de examinar, por el TJUE, la compatibilidad entre el concepto de agricultura o ganadería ecológicos aplicado a animales sacrificados siguiendo un ritual sin aturdimiento previo, según las prescripciones del rito Halal, y que claramente descarta el Tribunal en su sentencia.

Por acabar lo relativo al bien jurídico protegido en España, señalar que, aunque nuestra Constitución Española de 1978 no señala precepto alguno que recoja algún tipo de “derecho animal”, indirectamente lo hace dado el reconocimiento como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y con evidente jerarquía normativa, en el artículo 96, los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte; entre ellos están lógicamente los ya citados, que obligan a España a dotarse de instrumentos normativos y administrativos, que hagan efectivos los mismos.

Del análisis de la normativa europea y española, según su tratamiento y alcance jurídico, el reino animal podríamos “clasificarlo” en cuanto al tratamiento jurídico de su respeto o no, y su manejo y tratamiento, la siguiente “clasificación”, decisiva en la preponderancia de la “arquitectura” jurídica que los preside:

1.- Animales Silvestres; donde preponderan criterios de protección ambiental de la biodiversidad y los hábitats.

2.- Animales de Experimentación; ciencia y ética.

3.- Animales de Producción; salud consumidores y bienestar animal.

4.- Plagas; protección de la producción y de la sanidad públicas.

5.- Animales de espectáculos; Sensibilidad y seguridad públicas y bienestar animal. La mayoría de países U.E., prohíben espectáculos con animales, con excepciones.

6.- Animales de compañía; seguridad pública y bienestar animal.

Y esa “arquitectura” jurídica, tiene decisiva influencia en la consideración de los elementos del delito como “acción típicamente antijurídica, culpable y punible”, contra los animales, porque es bien conocida la exigencia de una “antijuridicidad” de la conducta objetiva, en base precisamente a la existencia o no de normativa amparadora del acto o conducta objetivamente constitutiva del maltrato grave de los animales, por eso el precepto de nuestro código penal habla de “…maltrate injustificadamente, …”.

Recordemos lo que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo denominado “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, cuya colocación sistemática ya nos sitúa en un contexto de relativización de cual sea el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos:

EL CÓDIGO PENAL – ESQUEMA DE LOS DELITOS

EL DELITO DE MALTRATO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL

ART. 337.-

A)-Determinación de los ANIMALES TUTELADOS por el precepto, Artículo 337 núm. 1:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

B). – El Tipo BÁSICO de MALTRATO ANIMAL, Art. 337 núm. 1º:

El quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, (a alguno de los animales antes referidos).

Resultado del Maltrato:

-Menoscabo grave de la salud del animal.

-Explotación sexual de aquel.

C). – Tipos AGRAVADOS del Tipo Básico, Art. 337 núm. 2:

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

D). – Tipo SUPERAGRAVADO POR LA MUERTE DEL ANIMAL A CAUSA DEL MALTRATO, Art. 337 núm. 3.

E). – Tipo ATENUADO DE MALTRATO, Art. 337 núm. 4 (Delito Leve):

– Maltrato cruel a un Animal Doméstico.

– Maltrato cruel a cualquier Animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente.

EL DELITO LEVE DE ABANDONO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 337 Bis

  • Abandono de un Animal de los antes referidos en el Art. 337 núm. 1.
  • Creación de un peligro para la vida o integridad del Animal abandonado.
  • En caso de muerte o lesiones graves por ese Abandono: aplicación del respectivo supuesto del delito de Maltrato del Art. 337

Sobre el tipo objetivo: La omisión de los Animales silvestres

Además de poderse plantear qué tipos de animales se encuentran protegidos como animales domésticos o asimilados (en algunas legislaciones europeas se protege por ejemplo solo a animales del Orden “vertebrados” o de ciertos géneros como “mamíferos”, pero no “peces”); en España podría pensarse en clases de “Invertebrados” como moluscos (caracoles), que, criados en cautividad, podría pues plantearse que su protección penal también está comprendida. Sin embargo, y como puede verse, de entre los grupos de animales que convencionalmente he clasificado, según su tratamiento jurídico, los animales “salvajes” responden a otros criterios diferentes, no ya en causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta, como puede ser en animales considerados plagas o de espectáculos, sino que simplemente no son “objeto” de protección como animal – individuo, al serlo en su consideración de miembro de una especie y la protección ambiental de la biodiversidad; incluso en el caso de especies cinegéticas, la regulación de la caza, igual que la pesca, viene presidida por una concepción del bien jurídico mitad de protección demográfica de la especie, mitad de derechos económicos de las personas gestoras de cotos cinegéticos sobre las piezas de caza; esa consideración ambiental, priva al individuo – animal de protección alguna frente al maltrato, como en alguna ocasión hemos visto suceder en redes sociales; aunque de algún modo, una creación jurisprudencial novedosa, hace aplicación, quizás discutible, de la consideración de “animal que se temporalmente vive bajo el control humano”, de animales salvajes capturados vivos mediante artes de trampeo de caza, cuando la persona garante del animal por su previo proceder con la captura, por acción u omisión le inflige un objetivo mal trato, más allá de lo que supone su propia captura, y ya sea esta caza lícita o ilícita en su origen. Pensemos desde “silvestristas” que capturan mediante redes gran cantidad de pequeñas aves – pájaros fringílidos, que hacinan en jaulas durante horas o días para su traslado a lugares para su comercio para la cría el canto, o similares, y durante cuyo traslado mueren, hasta propietarios o gestores de cotos que eliminan zorros u otros depredadores que compiten con cazadores en captura de perdices, que utilizan jaulas, ballestas, cepos o similares, mal hiriendo al animal y dejándole sufrir: Cito como ejemplo jurisprudencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona número 26,

de 22 de mayo de 2019

Constituyen hechos probados que el acusado, propietario de la finca, había colocado dos jaulas trampa de grandes dimensiones con el fin de capturar animales salvajes, de forma indiscriminada. En una de las cajas jaula, había un zorro (Vulpes vulpes), que el acusado había capturado unos días antes y bajo su control había dejado al animal de manera consciente dentro de la misma atada por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua; circunstancias éstas buscadas y aceptadas por el acusado y que provocaron una situación de sufrimiento del animal.

La situación de maltrato y consecuente sufrimiento que el acusado causó al animal de manera intencionada e injustificada al dejarlo en las circunstancias descritas supusieron que el zorro padeciera mucho dolor y un estrés extraordinario. Dada la gravedad de las lesiones que el animal presentaba por la situación de confinamiento y desamparo causados intencionadamente por el acusado, el zorro fue finalmente sacrificado mediante la administración vía endovenosa de un barbitúrico por los técnicos del Centro de Recuperación antes citado.

El atestado motivó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción. En dichas diligencias, se solicitó la condena como autor responsable de:

  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal y,
  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 del Código penal, ambos en relación con el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, artículos 1, 5 y 6º y Anexo III, las Directivas Comunitarias 79/409 CEE y 92/43 CEE, los artículos 52 a 54, 62 y Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad (estatal). Ambas infracciones en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal.
  • Un DELITO DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1º apartado c) y d) y 3 todos ellos del Código penal.

Y ello sin olvidar muchos otros aspectos de la realidad humana, y nuestras actividades, industrias, instalaciones, etc., que producen como afecciones, no buscadas, pero muchas veces no evitadas (piénsese en la electrocución de aves en tendidos eléctricos o colisiones con otras instalaciones humanas, que podrían ser evitadas con costes relativamente pequeños) una escalofriante mortalidad o heridas a multitud de animales.

Parece lógico que en futuras reformas se incluyan los animales salvajes, al menos los vertebrados, como destinatarios de la protección penal frente a actos de maltrato, no justificados por las normativas relacionadas con la caza y la pesca, dado que nada justifica en ir más allá de aplicar un sufrimiento innecesario a un animal, aún capturado lícitamente, al propio del ejercicio de la caza.