Biocidio y proliferación de virus. La pérdida de la biodiversidad y las pandemias

Resumen:

Es bien conocida la pérdida de biodiversidad mundial, en lo que mundialmente es denominado con términos tales como “Geocidio”, “Ecocidio” y/o “Biocidio”, en una edad geológica y paleontológicamente denominada ya como “la época de la sexta gran extinción”, y que algunos denominan El “ANTROPOCENO”.

La cuestión es que esta pérdida de biodiversidad está, casi sin duda científica, detrás de lo que son, y serán lamentablemente, si no se adoptan medidas globales cuanto antes para evitarlo, pandemias mundiales como la que vivimos de la Covid-19.

Prevenir las causas de las pandemias, también pasa pues por criterios de respeto ecológico a nivel planetario.

Abstract:

The loss of biodiversity, is well known, in what is already known worldwide in terms of «Geocide», «Ecocide» and «Biocide», in a paleontological age already called «Epoch of the sixth global mass extinction”. The “ANTROPOCENO”.

The matter is that this loss of biodiversity is, almost without scientific doubt, behind of what they are, and unfortunately will be, if global measures are not taken as soon as possible to prevent global pandemics like the one we are living right now from the Covid-19.

Preventing the causes of pandemics also goes through certain criteria of ecological respect on a global scale.

Conceptos: Biodiversidad y la Protección del Medio Ambiente, derechos ambientales, derecho a un medio ambiente sano y cambio climático; Pandemias como consecuencia de la pérdida de biodiversidad.

Keywords: Biodiversity and environmental protection, environmental rights, right to a healthy environment and climate change. Pandemics caused by the loss of biodiversity.

El futuro, o es ecológico, o no será.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada bajo presidencia chilena en Madrid en diciembre de 2019, ubicada en la capital de España en su edificio o recinto de IFEMA (como si de un mal presagio se tratase de lo que iba a servir la instalación meses después), puso énfasis en la interrelación de todas las formas de vida en el planeta, siendo la cuestión medioambiental una cuestión primordial, e intrínsecamente global, y que la situación límite a la que se ha llegado de los ciclos biogeoquímicos, y en definitiva de la integridad de la biosfera, debido a la extinción de especies, es y será causa de muchos más “males o plagas” planetarias que azotarán a la Humanidad, de lo que podíamos pensar hasta este momento, incluyéndose entre ellos la proliferación de virus y las pandemias globales; así varios científicos dicen que nuestra sociedad va a entrar en una nueva época tras la covid 19, y que nos enseña sencillamente que el futuro, o es ecológico, o no será.

Carencias de respuestas integrales de la Humanidad.

La ONU, en su Resolución 72/277, de 10 de mayo de 2018, realiza un estudio sobre lo que denomina las “Lagunas en el derecho internacional del medio ambiente y los instrumentos relacionados con el medio ambiente: hacia un pacto mundial por el medio ambiente”. Parte de la carencia de instrumentos efectivos a nivel internacional, para conseguir los objetivos ambientales que, ahora más si cabe con la pandemia, se ven como inaplazables.

Propone la ONU un Pacto Mundial por el medio ambiente, para proteger mejor este para generaciones futuras. Parte de la Necesidad de crear un instrumento internacional exhaustivo y unificador, que abarcase todos los principios del derecho internacional ambiental. Y ello a pesar del gran número de Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales existentes; Declaración de Río de 1992, Protocolo de Kioto, Acuerdo de París de 2015, Convenio de Cartagena sobre Diversidad Biológica, Declaración de Bogotá de 2019, Humedales, CITES, Hábitats, Especies Migratorias, etc. Sin embargo, no existen mecanismos efectivos para implementarlos, y menos, aunque existe tal propuesta, una inclusión de lo que sería en el seno del Tribunal o Corte Penal Internacional, la inclusión de la persecución, a modo de delitos de “Genocidio” o de “Lesa Humanidad”, del delito de “Ecocidio o Biocidio”, que empieza a necesitar una respuesta decidida.

Consagra la ONU en su propuesta, principios ya tradicionales en el ámbito de la Unión Europea y algunos Tratados Internacionales sectoriales (Residuos, Océanos, Contaminación Transfronteriza, Biodiversidad, bilaterales o multilaterales de Derecho Internacional Público), aunque poco aplicados en la realidad mundial, tales como los Principios de prevención (preferencia en prevenir daños ambientales en lugar de compensar el daño ya producido), muy relacionado con lo consignado en este artículo; el de precaución (toma de decisiones partiendo de las certezas o no científicas de las repercusiones ambientales; ante la duda, debe resolverse a favor de la no aprobación de actividades humanas potencialmente dañinas para el medio); el famoso principio bajo el aforismo “quien contamina, paga”; el de Democracia Ambiental (acceso a información y participatividad públicas); la necesidad institucional de la Cooperación en el restablecimiento de la integridad del ecosistema de la Tierra; el humano, y podría decirse también de la vida no humana, de un Derecho a un entorno limpio y saludable; El Desarrollo sostenible; el principio internacional en el esfuerzo por dicho desarrollo de las Responsabilidades comunes pero diferenciadas según capacidades respectivas de los países; y el principio de no regresión y progresividad.

Pues bien, es bien conocida la pérdida de biodiversidad mencionada; la diversidad biológica es la variabilidad de los sistemas vivos y abarca la diversidad genética de las especies y también de los ecosistemas. Existe consenso científico que, a nivel mundial, la diversidad biológica se está perdiendo a un ritmo alarmante. Las amenazas a la diversidad biológica proceden de una multitud de fuentes y actividades humanas, directas e indirectas, que abarcan desde la fragmentación de los hábitats, la contaminación y la introducción de especies exóticas invasoras, hasta el cambio climático. Los factores son complejos, múltiples e interrelacionados, y frente a ellos los instrumentos jurídicos para la conservación de la diversidad biológica se han desarrollado sin una estrategia general y carecen de estructura coherente, siendo, como se reconoce por la ONU, como un rotundo fracaso.

Documentos Internacionales más allá de las simples declaraciones de intenciones.

Marco jurídico internacional supuestamente protector de la Biodiversidad.

Si en el ámbito mundial, ya hemos dicho que hay acuerdos de intenciones, así como por ejemplo la programática Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes, sí que hay también Convenios Internacionales de efectiva aplicación y fuerza jurídica; así por ejemplo el Convenio sobre protección de Espacios Naturales y de Especies , conocido como CITES – Washington 1973, el de Bonn sobre especies migratorias de 1979, Berna sobre hábitats del mismo año, Ramsar sobre Humedales, etc., y que, estos citados como ejemplo, han sido ratificados por España, y son parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme al artículo 96 de nuestra Constitución Española; Igualmente es a destacar también como normas con fuerza vinculante en este ámbito ecológico, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y su artículo 191, el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, los Reglamentos de la Unión Europea como el de especies 338/1997, o el Reglamento UE 2018/1999 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima, y varias Directivas U.E., que obligan a su trasposición y armonización normativa interna de los Estados miembros, como las Directivas denominadas de Aves, de Hábitats, y en especial con carácter aglutinador, la de Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE; la normativa ambiental en el seno Comunitario, y en sus distintas fuentes, tiene por así decirlo “de mayor a menor escala”, un carácter básico y de “mínimos”, con límites ampliables en su grado de protección (nunca reducibles) por los Estados miembros.

En definitiva, supra nacionalmente a nivel europeo, el Medio Ambiente es así una competencia compartida, que no exclusiva, entre los distintos escalones político – administrativos, informado por los principios comunitarios de proporcionalidad y de subsidiariedad – la acción comunitaria europea, está justificada por ser el Medio Ambiente un problema transfronterizo, que no puede resolverse mediante medidas nacionales o locales exclusivamente. La Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre de 2008, al amparo del artículo 191. 2 del Tratado de Funcionamiento de la UE, exige que los países de la Unión, introduzcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para este tipo de delitos, cuando se cometan intencionalmente o como resultado de una negligencia grave. Claro que, como popularmente se dice…”el papel lo aguanta todo”, pero otra cosa es la realidad práctica.

Y es que puede afirmarse que, por mucho que toda la normativa internacional, que podría resumirse en la popular frase “Piensa globalmente, y actúa localmente”, es fácil de decir, a la hora de verdad, una cosa es estar de acuerdo con esos grandes principios mundiales o europeos mencionados, y otra, en la escala local de nuestra vida cotidiana de ciudadanos del Siglo XXI, asumir extrapolarlos a nuestra forma de vida y al coste efectivo de nuestro consumo que ello podría suponer; la industria en la que trabajamos o que da medios de vida a nuestros familiares o convecinos y que pueden ser a su vez nuestros clientes, nuestro suministro eléctrico, de combustibles, de todos los productos de consumo general, vehículos, telecomunicaciones, viajes de trabajo o placer, nuestros residuos, emisiones, uso de agua y un largo etc.

Posiblemente deberíamos estar dispuestos a llevar una vida más “primitiva”, que quizás nos haría más felices, en mundo menos globalizado y austero.

Probables consecuencias dañinas para la Humanidad de esta ineficaz defensa de la Biodiversidad

Pues bien, en lo que este artículo pretende, siguiendo y recalcando los ya expuestos principios de prevención y precaución, así como la actuación en la gobernanza ambiental ante las dudas y/o certezas científicas, es de destacar como las situaciones de pandemias actuales, de ámbito mundial, pueden ser contempladas en una dimensión ecológica, es decir que la aparición y transmisión global de las enfermedades infecciosas, pueden proceder de patógenos provenientes desde el medio natural a los humanos, como ha sido el caso de la covid – 19, y que ello es un fenómeno complejo en el que intervienen factores sanitarios, culturales, sociales, económicos… y también ecológicos.

Analizan esta última dimensión ecológica científicos, también españoles y aragoneses, que reparan en que la actual pandemia es una llamada de atención sobre nuestra inadecuada relación con la naturaleza.

La organización Ecohealth Alliance publica desde 2008 un mapa mundial de los puntos calientes de las enfermedades infecciosas emergentes. Y ha registrado que la deforestación está directamente relacionada con los brotes infecciosos de las últimas décadas, como el virus nipa en Asia, zika en América y ébola en África.

Por ejemplo, la deforestación para la producción agrícola (aceite de palma, cacao, soja, monocultivos de vegetales transgénicos, etc.) y de pastos, así como para la extracción de madera y minerales, reduce la biodiversidad y altera las relaciones entre los patógenos, la fauna silvestre que los hospeda y las personas. Las poblaciones humanas que se establecen en esa frontera entre el hábitat natural y el humano, en habituales condiciones sanitarias precarias, cazan, consumen y comercian con animales silvestres, lo que favorece notablemente las zoonosis, es decir, la transmisión de los patógenos desde la fauna silvestre al ganado y de estos a los seres humanos. La primera epidemia del virus nipah en Malasia obligó a sacrificar más de un millón de cerdos transmisores de los patógenos a los humanos. El origen estuvo en murciélagos portadores del virus que, tras la pérdida de su hábitat natural, se acercaron a los huertos donde comieron fruta que después ingirieron los cerdos.

Una reciente investigación publicada en Scientific, asegura que “El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar”, señalan los investigadores que aseguran que “la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos”.

Que la salud humana está asociada a la salud de los ecosistemas es uno de los elementos claves del concepto One Health, una perspectiva integradora de la salud, que apoya la OMS. Este enfoque tiene en cuenta que la diversidad biológica nos da protección frente a enfermedades y patógenos, en lo que se denomina “servicio de contención de enfermedades”. Desde hace un par de décadas se conoce el efecto protector de la diversidad por “dilución de la carga vírica”, demostrándose que, en ecosistemas más ricos en especies, los patógenos se alojan en huéspedes intermedios, poco adecuados para su propagación, en los que quedan frenados.

También la mayor diversidad genética dentro de una especie hospedadora del virus favorece que haya individuos que no desarrollen la enfermedad y creen resistencia: es la “protección por amortiguación” que se observó con el virus del Nilo occidental y la diversidad de aves.

Además, el mayor control que hay entre las distintas especies cuando son más numerosas en un ecosistema hace que se atenúen las posibles explosiones demográficas de los huéspedes de los patógenos. Este conocimiento sobre el papel que los ecosistemas saludables y biodiversos tienen en la salud humana deben poner en marcha iniciativas que reparen no solo en cuestiones sanitarias cuando los virus ya se han propagado, sino en ese principio de prevención y precaución que debe tener nuestra gobernanza mundial según la ONU.

Conclusión.

Para prevenir futuras epidemias, la humanidad habrá de desplegar toda su capacidad tecnológica sin duda en el terreno sanitario y veterinario, así como las medidas de tipo social y económico que estamos aprendiendo con la actual pandemia. Pero, además, deberá abordar la dimensión ecológica del problema: el paso de los virus desde el medio natural hacia el antrópico a causa de la degradación ambiental de los ecosistemas y de la disminución de la capacidad de contención de las infecciones de una diversidad biológica debilitada. Ello implica garantizar la conservación de los hábitats naturales. Sin duda se trata de un reto de gran envergadura que nos obliga a revisar el actual modelo de consumo globalizado que tenemos. Globalización que, especialmente en el sector agroalimentario y ganadero, está detrás de varias zoonosis pandémicas.

El denominado Cambio Global que estamos ocasionando en la Biosfera está socavando las bases de nuestro bienestar. La extinción masiva de especies, el cambio climático, la toxicidad ambiental, la destrucción de la capa de ozono, la transformación de la corteza terrestre o la alteración de los ciclos del nitrógeno y fósforo, están reduciendo el capital natural y los servicios que recibimos de él, imprescindibles para nuestro bienestar y supervivencia. Porque todos tenemos perfectamente claro que nuestro bienestar se sustenta en los servicios que nos proporciona la tecnología. Desde los automóviles a los respiradores pasando por internet. Sin embargo, no vemos tan cristalino que los cimientos de nuestro bienestar, y de nuestra propia supervivencia, proceden de los servicios que nos aportan los ecosistemas naturales. Desde el oxígeno que respiramos, gracias a las plantas y al fitoplancton marino, al agua que bebemos. Pasando por la labor polinizadora de las abejas que nos permite comer fruta todos los años, o los paisajes que nos dan nuestras señas de identidad y sustentan el turismo, los efectos terapéuticos de la naturaleza a la que acudimos a solazarnos, y una larga lista entre la que ocupa un lugar preeminente la biodiversidad.

La biodiversidad, esa gran despensa de la humanidad de la que obtenemos el 25% de los fármacos que utilizamos, se buscan nuevos antibióticos en los fondos de los océanos, fuente de biocombustibles, fibras y cosméticos, de diseños para la industria, de microorganismos que procesan nuestros residuos y desde luego de nuestros alimentos, cada día más variados. Ahí están la quínoa o la chía.

La protección frente a la transmisión de zoonosis es otro servicio más de la naturaleza que hemos debilitado.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

Referencias bibliográficas utilizadas.

Artículo publicado en Diario del Alto Aragón de 24 de abril de 2020 por José Manuel Nicolau, José Daniel Anadón, Juan Herrero, Jaume Tormo, Rocío López Flores, profesores de Ecología del Grado de Ciencias Ambientales del Campus de Huesca. Universidad de Zaragoza.

Artículo Monográfico sobre el crimen de ecocidio y el Tribunal Penal Internacional. Faustino Gudin Rodríguez – Magariños. Editorial SEPIN, marzo 2020.

Control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus

19-4-2020 Sobre el control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus (I): del Gobierno Central. Pedro Abellán Artacho (Hay Derecho Expansión)

19-4-2020 Sobre el control a los gobiernos durante la crisis del coronavirus (II): de las Comunidades Autónomas. Pedro Abellán Artacho (Hay Derecho Expansión)

La protección penal de los animales. Algunas reflexiones sobre el bien jurídico protegido y los animales incluidos en dicha protección

Referencia a la evolución histórica de la consideración del bien jurídico protegido en infracciones relativas al bienestar animal.

“Si je suis obligé de ne faire aucun mal à mon semblable, c´est moins parce qu´il est un être raisonnable que parce qu´il est un être sensible; qualité qui étant commune à la bête et à l´home, doit au moins donner á l´un le droit de ne pas être maltraitée inutilement par l´autre”

Jean – Jacques ROUSSEAU. Discours sur l´origine et les fondements de l´inégalité parmi les hommes. Prèface.

“Si estoy obligado a no hacer daño alguno a mi semejante, no es porque sea un ser razonable, sino porque es un ser sensible; cualidad común entre las bestias y el hombre, debe al menos dar a uno el derecho de no ser inútilmente maltratado por el otro”

Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Prefacio.

Si hiciésemos un repaso de la consideración que los seres humanos han tenido de los animales, cuando se han planteado si debe existir algún tipo de consideración, claro está, podríamos quizás comenzar con cuestiones de tipo religioso; desde la parábola bíblica de Balaam y la burra (Dios hace hablar a la burra, reprochando a su dueño que la maltrate sin causa alguna, para escarmentarle tal acción), siguiendo por religiones altamente respetuosas con los animales; el budismo y sobre todo el jainismo. En el catolicismo es de reseñar, tras siglos de silencio, como es en el Concilio Vaticano de 1966, cuando se refiere el mal trato animal como un acto reprobable moralmente para un cristiano.

Filosóficamente, en una dimensión moral, la antigua Grecia si tuvo en Pitágoras y Sócrates, contrariamente a Platón y Aristóteles, grandes exponentes defensores de una máxima ética de la vida humana, cual es la de respetar la vida y bienestar de los animales, a modo casi de semejantes.

Muchos siglos han de pasar para que vuelva a plantearse filosóficamente nuestra relación con los animales; en la Edad Moderna, y frente a las consideraciones de Descartes, poco afables para con estos, se encontrará el filósofo Rousseau, con cuya “sentencia” he comenzado como cita, que al igual que Kant en alguna medida, y sobre todo los puritanos ingleses del Siglo XVII, tendrán consideraciones morales de compasión por los animales, llegarán a plasmarse al tiempo en preceptos jurídicos en la Edad Contemporánea.

Como planteamiento jurídico, durante siglos, la mayor parte de Europa será tributaria del sistema jurídico romano, cuyo derecho civil influirá en la codificación del siglo XIX, en especial el Código Francés de Savigny, y otros de inspiración francesa, como la española, con el conocido tratamiento de los animales como semovientes y como “cosas”, bien “res nullius”, bien “res propriae”, sin ninguna disposición relativa a su manejo respetuoso, fuera de la consideración, claro es, del mero respeto a la propiedad ajena. No será en el continente hasta mediados del siglo XIX, cuando la denominada “Ley Grammont” y el Código Rural, ambos franceses, darán pie a exigir a los propietarios y poseedores de granjas y animales, un trato más compasivo para con sus propios animales, preponderando, eso sí, los aspectos no tanto de protección animal, como de sanidad y orden público, y defensa de sentimientos colectivos y seguridad ciudadana, que en buena medida aún están presentes en nuestra normativa, pero suponiendo en cualquier caso un avance.

En el Reino Unido, ya desde los tratados de Jeremías Bentham en 1781, luego plasmados en 1822, con las leyes y ordenanzas de manejo de ganados del mercado de Smithfield, es donde con mayor tradición se ha impuesto una exigencia de trato compasivo con los animales, siendo este país especialmente considerado, hasta el punto de otorgarles incluso distinciones de estado, con los caballos.

En España tan solo podríamos destacar un movimiento frente a la tauromaquia, en el que destaca el escritor gaditano de finales del Siglo XIX, León Quederriba, que escribe en 1872 respecto de la muerte atroz de caballos en las corridas de toros; el “sanguinario espectáculo que suponía, las agonías y muertes que ocasionaban a un incontable número de caballos en cada corrida. A menudo, jamelgos y jacos viejos que eran llevados al seguro sacrificio en el coso” …Nuestra codificación, en cualquier caso, y aún vigente en su esencia, al hilo de la tradición romana y francesa, establece en los artículos 333 y siguientes de nuestro Código Civil.

En el Siglo XX, y con el paradójico interés en dictar normas protectoras de animales por el nacional – socialismo alemán, asistiremos por fin, con la aparición de Organismos Internacionales, y con cierto cuño británico, al dictado, bien de forma programática, bien jurídicamente vinculantes, de declaraciones y convenios con exigencias de garantizar un mayor bienestar animal en el manejo de estos, en especial referidos a animales de granja. Así la Organización Mundial por la Sanidad Animal, OMSA, en el seno de la ONU, codificó en 1965 las llamadas “Cinco Libertades de los Animales”, que los humanos deben garantizarles:

1. Estar libres de sed y hambre, acceso a agua fresca y una dieta saludable y vigorosa.

2. Estar libres de incomodidad, proporcionando un entorno adecuado incluyendo un techo y un área cómoda de descanso.

3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedad, por la prevención o diagnóstico rápido y tratamiento.

4. La libertad de expresar un comportamiento normal, proporcionando suficiente espacio, facilidades y compañía de los animales de su especie.

5. Estar libres de miedo y angustia, asegurando condiciones y tratamiento que evite el sufrimiento mental.

Posteriormente se realizará la programática Declaración Universal de los Derechos de los Animales – ONU en 1978; al hilo de nuevos pensadores ya denominados “Animalistas”, como Singer y Regan, y donde comienzan a verse planteamientos ambientales o conservacionistas, entremezclados con los propiamente “anti – especistas” o animalistas.

En el seno del Consejo de Europa, se dictaron los Convenios internacionales de 1976, sobre animales de granja, y de 1987 sobre animales domésticos, cuya ratificación y entrada en vigor en España no se produjo hasta el uno de febrero de 2018.

Llegados al Siglo XXI, quizás podría decirse que las aportaciones científicas, entre ellas destacada la conocida como “Declaración de Cambridge de 2012”, harán dar un salto cualitativo de la consideración del respeto animal, en la perspectiva jurídica, como una cuestión que supera lo religioso, lo moral, o lo jurídicamente ligado al respeto de los sentimientos humanos para con la crueldad innecesaria con los animales, del orden público y cuestiones semejantes, o bien como algo propio del conservacionismo medio ambiental, aún no despojado del todo de ello nuestro ordenamiento jurídico, con un incipiente reconocimiento de un derecho subjetivo propio del animal; podría decirse que ha adquirido el respeto del bienestar animal una dimensión transversal, en la que queda un poco de todo lo anterior, unido a un cierto reconocimiento del animal como individualidad que ostenta derechos subjetivos frente a los humanos.

Así en el seno de la Unión Europea, crea el Plan de Acción por el Bienestar Animal de la Comisión Europea de 2012. De manera “transversal” a otras políticas de la Unión, en la aplicación del acervo comunitario, se imponen criterios relativos al control respetuoso de los animales, considerando los costes de producción ganadera, la política de la “PAC”, información al consumidor, y cuestiones similares; se han ido dictando Reglamentos y Directivas de carácter general, basándose en criterios científicos – veterinarios y centros de referencia, estableciéndose en cuestiones como la cría, la alimentación, el espacio y construcción de las instalaciones, la limpieza, el transporte, la matanza, etc., requisitos para autorizar las explotaciones y acciones humanas por la Administración, implementando medidas de protección del bienestar animal.

La U.E., recuerda que, en sus países, hay alrededor de dos mil millones de aves (pollos, gallinas ponedoras, pavos, patos y gansos) y 300 millones de mamíferos que se destinan a la cría. Doce millones de animales se destinan a experimentación. O que la población de perros y gatos se estima en 100 millones, principalmente de propiedad privada. No se disponen de datos de los que se encuentran en parques zoológicos y acuarios.

Y así la UNIÓN EUROPEA, tras el TRATADO LISBOA, y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUE 30 marzo 2010), establece:

Artículo 13. Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Al respecto de este artículo, hay que mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en asunto C-497/17, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación a la interpretación de la política que se impone a los estados miembros por este artículo que reconoce que los animales como «seres sintientes». En la citada sentencia, el TJUE deja claro que «La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento el animal enunciado en el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 834/2007 (producción y etiquetado de productos ecológicos), contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal. Añadiéndose, acto seguido, que «Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión Europea ha querido poner de relieve que ese modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo». Se trataba de examinar, por el TJUE, la compatibilidad entre el concepto de agricultura o ganadería ecológicos aplicado a animales sacrificados siguiendo un ritual sin aturdimiento previo, según las prescripciones del rito Halal, y que claramente descarta el Tribunal en su sentencia.

Por acabar lo relativo al bien jurídico protegido en España, señalar que, aunque nuestra Constitución Española de 1978 no señala precepto alguno que recoja algún tipo de “derecho animal”, indirectamente lo hace dado el reconocimiento como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y con evidente jerarquía normativa, en el artículo 96, los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte; entre ellos están lógicamente los ya citados, que obligan a España a dotarse de instrumentos normativos y administrativos, que hagan efectivos los mismos.

Del análisis de la normativa europea y española, según su tratamiento y alcance jurídico, el reino animal podríamos “clasificarlo” en cuanto al tratamiento jurídico de su respeto o no, y su manejo y tratamiento, la siguiente “clasificación”, decisiva en la preponderancia de la “arquitectura” jurídica que los preside:

1.- Animales Silvestres; donde preponderan criterios de protección ambiental de la biodiversidad y los hábitats.

2.- Animales de Experimentación; ciencia y ética.

3.- Animales de Producción; salud consumidores y bienestar animal.

4.- Plagas; protección de la producción y de la sanidad públicas.

5.- Animales de espectáculos; Sensibilidad y seguridad públicas y bienestar animal. La mayoría de países U.E., prohíben espectáculos con animales, con excepciones.

6.- Animales de compañía; seguridad pública y bienestar animal.

Y esa “arquitectura” jurídica, tiene decisiva influencia en la consideración de los elementos del delito como “acción típicamente antijurídica, culpable y punible”, contra los animales, porque es bien conocida la exigencia de una “antijuridicidad” de la conducta objetiva, en base precisamente a la existencia o no de normativa amparadora del acto o conducta objetivamente constitutiva del maltrato grave de los animales, por eso el precepto de nuestro código penal habla de “…maltrate injustificadamente, …”.

Recordemos lo que nuestro Código Penal prevé en el Capítulo denominado “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, cuya colocación sistemática ya nos sitúa en un contexto de relativización de cual sea el verdadero bien jurídico protegido en estos delitos:

EL CÓDIGO PENAL – ESQUEMA DE LOS DELITOS

EL DELITO DE MALTRATO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL

ART. 337.-

A)-Determinación de los ANIMALES TUTELADOS por el precepto, Artículo 337 núm. 1:

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

B). – El Tipo BÁSICO de MALTRATO ANIMAL, Art. 337 núm. 1º:

El quepor cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, (a alguno de los animales antes referidos).

Resultado del Maltrato:

-Menoscabo grave de la salud del animal.

-Explotación sexual de aquel.

C). – Tipos AGRAVADOS del Tipo Básico, Art. 337 núm. 2:

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

D). – Tipo SUPERAGRAVADO POR LA MUERTE DEL ANIMAL A CAUSA DEL MALTRATO, Art. 337 núm. 3.

E). – Tipo ATENUADO DE MALTRATO, Art. 337 núm. 4 (Delito Leve):

– Maltrato cruel a un Animal Doméstico.

– Maltrato cruel a cualquier Animal en espectáculos públicos no autorizados legalmente.

EL DELITO LEVE DE ABANDONO DE UN ANIMAL EN EL CÓDIGO PENAL.

Art. 337 Bis

  • Abandono de un Animal de los antes referidos en el Art. 337 núm. 1.
  • Creación de un peligro para la vida o integridad del Animal abandonado.
  • En caso de muerte o lesiones graves por ese Abandono: aplicación del respectivo supuesto del delito de Maltrato del Art. 337

Sobre el tipo objetivo: La omisión de los Animales silvestres

Además de poderse plantear qué tipos de animales se encuentran protegidos como animales domésticos o asimilados (en algunas legislaciones europeas se protege por ejemplo solo a animales del Orden “vertebrados” o de ciertos géneros como “mamíferos”, pero no “peces”); en España podría pensarse en clases de “Invertebrados” como moluscos (caracoles), que, criados en cautividad, podría pues plantearse que su protección penal también está comprendida. Sin embargo, y como puede verse, de entre los grupos de animales que convencionalmente he clasificado, según su tratamiento jurídico, los animales “salvajes” responden a otros criterios diferentes, no ya en causas de justificación que eliminan la antijuridicidad de la conducta, como puede ser en animales considerados plagas o de espectáculos, sino que simplemente no son “objeto” de protección como animal – individuo, al serlo en su consideración de miembro de una especie y la protección ambiental de la biodiversidad; incluso en el caso de especies cinegéticas, la regulación de la caza, igual que la pesca, viene presidida por una concepción del bien jurídico mitad de protección demográfica de la especie, mitad de derechos económicos de las personas gestoras de cotos cinegéticos sobre las piezas de caza; esa consideración ambiental, priva al individuo – animal de protección alguna frente al maltrato, como en alguna ocasión hemos visto suceder en redes sociales; aunque de algún modo, una creación jurisprudencial novedosa, hace aplicación, quizás discutible, de la consideración de “animal que se temporalmente vive bajo el control humano”, de animales salvajes capturados vivos mediante artes de trampeo de caza, cuando la persona garante del animal por su previo proceder con la captura, por acción u omisión le inflige un objetivo mal trato, más allá de lo que supone su propia captura, y ya sea esta caza lícita o ilícita en su origen. Pensemos desde “silvestristas” que capturan mediante redes gran cantidad de pequeñas aves – pájaros fringílidos, que hacinan en jaulas durante horas o días para su traslado a lugares para su comercio para la cría el canto, o similares, y durante cuyo traslado mueren, hasta propietarios o gestores de cotos que eliminan zorros u otros depredadores que compiten con cazadores en captura de perdices, que utilizan jaulas, ballestas, cepos o similares, mal hiriendo al animal y dejándole sufrir: Cito como ejemplo jurisprudencial la

Sentencia del Juzgado de lo Penal de Barcelona número 26,

de 22 de mayo de 2019

Constituyen hechos probados que el acusado, propietario de la finca, había colocado dos jaulas trampa de grandes dimensiones con el fin de capturar animales salvajes, de forma indiscriminada. En una de las cajas jaula, había un zorro (Vulpes vulpes), que el acusado había capturado unos días antes y bajo su control había dejado al animal de manera consciente dentro de la misma atada por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua; circunstancias éstas buscadas y aceptadas por el acusado y que provocaron una situación de sufrimiento del animal.

La situación de maltrato y consecuente sufrimiento que el acusado causó al animal de manera intencionada e injustificada al dejarlo en las circunstancias descritas supusieron que el zorro padeciera mucho dolor y un estrés extraordinario. Dada la gravedad de las lesiones que el animal presentaba por la situación de confinamiento y desamparo causados intencionadamente por el acusado, el zorro fue finalmente sacrificado mediante la administración vía endovenosa de un barbitúrico por los técnicos del Centro de Recuperación antes citado.

El atestado motivó la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción. En dichas diligencias, se solicitó la condena como autor responsable de:

  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 y 4 del Código Penal y,
  • Un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 del Código penal, ambos en relación con el Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979, artículos 1, 5 y 6º y Anexo III, las Directivas Comunitarias 79/409 CEE y 92/43 CEE, los artículos 52 a 54, 62 y Anexo VII de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad (estatal). Ambas infracciones en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal.
  • Un DELITO DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337.1º apartado c) y d) y 3 todos ellos del Código penal.

Y ello sin olvidar muchos otros aspectos de la realidad humana, y nuestras actividades, industrias, instalaciones, etc., que producen como afecciones, no buscadas, pero muchas veces no evitadas (piénsese en la electrocución de aves en tendidos eléctricos o colisiones con otras instalaciones humanas, que podrían ser evitadas con costes relativamente pequeños) una escalofriante mortalidad o heridas a multitud de animales.

Parece lógico que en futuras reformas se incluyan los animales salvajes, al menos los vertebrados, como destinatarios de la protección penal frente a actos de maltrato, no justificados por las normativas relacionadas con la caza y la pesca, dado que nada justifica en ir más allá de aplicar un sufrimiento innecesario a un animal, aún capturado lícitamente, al propio del ejercicio de la caza.

Modernización de la Administración de Justicia en tiempos de crisis: “¿No hay mal que por bien no venga?”

La Fiscalía General del Estado, igual que han hecho otras Instituciones, propone medidas de modernización de la Administración de Justicia Penal, con motivo de la llamada “desescalada, que se supone pronta en llegar, de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de coronavirus COVID-19, que ha impuesto un escenario inédito tanto a nivel global como nacional, y que ha requerido la adopción de medidas extraordinarias para continuar con el servicio público, en especial de los asuntos penales urgentes, que se han ido solventando en parte por disposiciones al efecto, y en parte por un cierto ingenio e improvisación “ad hoc” de los profesionales intervinientes; se trata de aprender de esta situación para el futuro y aprovechar la experiencia, para implementar medidas, unas relativamente fáciles de reorganizar, otras para regular de nuevo, con pequeños cambios legales, o simplemente con un “remate” de los recursos técnicos comenzados a implantar con la crisis.

Se trata de que la Administración de justicia se halle en condiciones de dar una respuesta ágil y eficaz para la ciudadanía. En este contexto, el Ministerio Fiscal ostenta un papel relevante, pues su misión constitucional es, precisamente, la defensa de la legalidad y del interés público y social, así como la protección de los derechos de los ciudadanos, fines básicos en un Estado social y democrático de derecho.

En definitiva, la colaboración institucional desplegada durante estas semanas entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, ha puesto de relieve la necesidad de potenciar un instrumento de coordinación interinstitucional para el progreso y mejora de la justicia española.

Así por ejemplo, por adelantar algo, consolidar la generalización del teletrabajo y el uso de videoconferencias y medios telemáticos, para evitar desplazamientos, y que no solo sirven para minimizar posibles contagios, si no redundan en menores costes de todo tipo, incluidos los ambientales, parecen ya imprescindibles.

Pues con el fin de proporcionar a la ciudadanía una justicia ágil y dinámica, pero al tiempo eficaz y escrupulosa con los derechos de los justiciables, la Fiscalía General del Estado ha recapitulado una serie de medidas de carácter organizativo y procesal, para lo que ha recabado los informes e imprescindibles aportaciones de Fiscales, de Unidades especializadas, así como de las distintas asociaciones profesionales de fiscales, a fin de dar una solución lo más técnica, especializada y consensuada posible.

Algunas de las medidas propuestas se podrán implementar simplemente, mediante la optimización y reorganización de los recursos existentes; otras precisarán de la dotación de los medios necesarios por parte del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia; y otras, por fin, necesitarán una modificación normativa, por afectar a normas de rango legal o reglamentario. En todo caso, algunas cuestiones tienen carácter estructural y han sido puestas de manifiesto en muchas ocasiones por los distintos operadores jurídicos y por la propia Fiscalía, precisando reformas de calado, como es el caso de la apremiante sustitución del actual sistema procesal penal a fin de abandonar el modelo inquisitivo del juez instructor para equipararnos a los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno con un modelo acusatorio puro, que atribuya la dirección de la investigación penal al Ministerio Fiscal. Por consiguiente, su acometimiento requerirá de un análisis sosegado y de unas soluciones eficaces y consensuadas.

Entre los objetivos generales de las medidas que se proponen en el presente documento destacan:

  1. Aprovechamiento de la estructura territorial y especializada del Ministerio Fiscal.
  2. Agilización procesal, a través de la armonización de la eficacia procedimental, la optimización de los recursos personales y la tutela judicial efectiva sin merma de derechos, que garantice un proceso sin dilaciones indebidas.
  3. Colaboración interinstitucional, con la adopción de medidas transversales que impliquen a los distintos operadores jurídicos y organismos estatales y autonómicos, mediante el constante diálogo institucional, la utilización de instrumentos de cooperación y convenios, y el adecuado seguimiento de la implementación de las medidas adoptadas.
  4. Dotación de medios personales, mediante adaptaciones de plantilla, refuerzos, sustituciones y comisiones de servicio.
  5. Dotación de medios materiales y tecnológicos adecuados, como el expediente digital o el sistema de gestión procesal único, pues una de las principales carencias que esta crisis ha revelado ha sido, precisamente, la tecnológica.
  6. Unificación de criterios de actuación, transparencia y publicidad.
  7. Particular intervención en la protección y atención a las víctimas y en la defensa de personas y colectivos vulnerables.

En el ámbito penal, destacan los siguientes objetivos:

  1. Apuesta decidida por la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
  2. Agilización de la instrucción, evitando la duplicación de actuaciones o la victimización secundaria.
  3. Garantía de los derechos fundamentales, del derecho de defensa y de los derechos de las víctimas.
  4. Fomento de las conformidades en los distintos estadios procesales.
  5. Justicia restaurativa y mediación intraprocesal.

Se trata, en definitiva, de poner a disposición de la ciudadanía y de la administración de justicia los esfuerzos organizativos necesarios, sin detrimento de las dignas condiciones de trabajo de los/las fiscales, con compromiso social, responsabilidad y lealtad institucional, y de potenciar la colaboración, el diálogo y la actuación coordinada de las distintas instituciones, aunando esfuerzos con el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Abogacía y el resto de operadores jurídicos.

Se resumen algunas medidas citadas por la Fiscalía General del Estado:

Utilización habitual de videoconferencias (artículo 229.3 LOPJ), tanto en actos de instrucción como en vistas orales y juicios; a ello cabría añadir que debe ser no solo en el ámbito interno de los Tribunales y Fiscalías, Institutos de Medicina Legal u Oficinas de la Víctima, con sede en instalaciones judiciales, sino con Colegios de Abogados, y sobre todo Comisarías y Puestos de la Guardia Civil en ámbitos rurales; con carácter general y con excepciones según circunstancias que pudieran indicar lo contrario, las personas detenidas podrían entrevistarse a distancia con sus letrados, tomarles declaración, realizarse reconocimientos con o sin visualización bidireccional, y recibir la notificación por el sistema de gestión procesal informático en el propio Puesto, que supusiese bien la libertad en un lugar más cercano a su lugar de detención, o el traslado ya al Centro Penitenciario con recepción del mandamiento por el Puesto cuyos agentes harán el traslado y el propio Centro Penitenciario. De igual modo la multi-videoconferencia, cuya disponibilidad debe ser requisito sine qua non para acceder a servicios profesionales de este tipo, debe ser el mecanismo habitual para intérpretes lingüísticos.

Con más motivo resultaría esencial en diligencias de cooperación internacional, a fin de generalizar que sean las propias autoridades, activas o pasivas, en los mecanismos de colaboración, realicen las diligencias en la medida de lo posible, directamente y no por auxilio o comisión.

Igualmente acusados (en especial si se encuentran en prisión), testigos y peritos, salvo en casos especiales, deben poder disponer de la posibilidad, ya cada vez más frecuente, de declarar mediante videoconferencia, evitando la presencia y desplazamiento físico.

Las audiencias públicas pueden plantearse retransmitirse en “streaming”.

En definitiva se trata de mantener las medidas que durante la crisis se han venido utilizando con medios telemáticos, muchas veces por fecundas iniciativas propias como las del Magistrado del Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel, Ilmo. Sr. Cañadas Santamaría.

Potenciación de juicios en conformidad, con señalamientos en días específicos, en que no sea necesaria, presentado escrito conjunto con carácter previo, que la comparecencia física o virtual del acusado para prestarla. Incluso posibilidad de tener órganos de enjuiciamiento inmediato de guardia.

Decidido impulso a la Justicia Digital, con un sistema de gestión procesal único para todo el territorio nacional, e interconectado con entidades generalmente vinculadas, como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Sistema Sanitario, Servicios Sociales, Administraciones Públicas Central – Periférica, Autonómica y Locales, así como Institucional y similares, tales como Confederaciones Hidrográficas, Instituto Geológico y Minero, CSIC, Universidades, Colegios Profesionales, etc.

Asunción por la Agencia Tributaria de toda la ejecución dineraria líquida, como entidad colaboradora de la Administración de Justicia, así como generalización para cuestiones de investigación, determinación, localización y embargo y decomiso cautelar y definitivo, así como responsabilidades pecuniarias para liquidar, con la encomienda a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), por supuesto bajo dirección judicial; pago de multas inmediatas con datáfono, cajero y similares, si es necesario con algún descuento por pronto pago.

Generalización de uso, aunque no sean plenamente sustituible de las citaciones fehacientes, en caso de surtir efecto, en especial en el Registro Civil, de medios habituales de contacto mediante redes sociales para citaciones, para evitar aforos excesivos, aunque sean casuales.

Fomento de la Justicia Restaurativa y la Mediación pre e intra procesal.

Ampliación del ámbito objetivo para enjuiciamiento rápido, así como de la sentencia a emitir por el Juzgado de guardia, más por sencillez de instrucción que por pena aplicable; igualmente posibilidad de aplicar reducción de pena en conformidades, aún posteriores a las primeras diligencias, y de la posibilidad de realizar juicios en ausencia, cuando se intente citación por vía que en las primeras diligencias se haya consignado; así mismo ampliación de recursos telemáticos de control y localización, como medidas cautelares sin o tras prisión preventiva. Ello supondría entre otras cosas la reducción de órdenes de busca y captura, detención, comparecencias y autos de prisión, para asegurar la presencia en juicio del acusado. Generalizar la ejecución de penas y medidas, o de remisiones condicionales de penas, no solo privativas de libertad, con carácter inmediato, así como el pago de multas sustitutivas o condicionales, o garantías, inmediatas.

Desarrollo del principio de oportunidad, correlacionado con la mediación, que permita, en su caso con las advertencias o condiciones oportunas, no proseguir el procedimiento.

Impulso a las pruebas pre constituidas, al modo de casos como los de menores y víctimas vulnerables, en la instrucción, cuando sea posible, para evitar reiteraciones.

Reducción de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, en delitos menores como allanamientos de morada, amenazas condicionales u omisión del deber de socorro, que arrastra la competencia en otros delitos concurrentes, impidiendo el empleo de los mecanismos de diligencias urgentes y juicios rápidos.

Y reorganización y concentración de Partidos Judiciales, mediante modificación de la Planta Judicial.

Por así decirlo son cuestiones, estas y muchas otras que omito por referir las que pueden tener más interés para la opinión pública, creo, que tienen bastante consenso en el foro, que se daba por hecho que iban a ir llegando en el futuro, y que la crisis simplemente ha empujado decididamente, haciendo que el futuro sea ya.

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de vivienda habitual

2-4-2020 Aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

17-4-2020 Solicitud de aplazamiento o condonación del alquiler de la vivienda habitual (El Derecho)

IV-2020 Incidencia de la declaración del estado de alarma en los contratos de arrendamiento de vivienda. Julio Luis Gallego Martínez (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Equipos de investigación y protección medioambiental

A modo de propuesta de creación de los “EIPROM”.
Para Agentes de Protección de la Naturaleza en las Comunidades Autónomas.
Artículo escrito principalmente por Don Luis Lorenzo Catalá, q.e.p.d. y en homenaje al mismo.


Prefacio

“Equipos de Información y Protección Medio Ambiental” es un estudio en formato de propuesta dirigida en general a los Poderes Públicos, trabajo plasmado por escrito, con pequeñas aportaciones mías, por el malogrado Agente de Protección de la Naturaleza del Gobierno de Aragón, Don Luis Lorenzo Catalá (q.e.p.d.), y que, de común acuerdo con él, presenté en el “Encuentro de Magistrados y Fiscales del Foro Medio Ambiental”, de carácter Nacional, celebrado en Sevilla en junio de 2009, preparatorio del posterior Seminario Europeo de jueces y fiscales, sobre la proyección y evolución de la normativa ambiental del acervo Comunitario, celebrado en Sevilla en noviembre de 2010; “Conference of Portuguese and Spanish Judges anda Prosecutors on Enforcement of EU Environmental Law: Role of the Judiciary”, compartiendo la propuesta, junto con otras que transmití, como las de «Hacia una EUROPOL AMBIENTAL», y la propuesta de creación. junto con una Red de Fiscales o Fiscalía Medio Ambiental Europea, de «Institutos Ambientales Forenses», al servicio de la Administración de Justicia, como auxilio pericial integral de carácter científico y técnico – o al menos de consulta para la elección de organismos a los que re direccionar y exponer correctamente el objeto y metodología de una pericial (Universidades, Colegios Profesionales, Institutos como el Geográfico y Minero o el CSIC, etc.), a modo de Vademecum pericial al servicio de la labor de la Administración de Justicia, semejante a los actuales Institutos de Medicina Legal; labor en alguna medida hoy desempeñada por la Unidad Técnica al servicio de la Unidad especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado.

ONE DOUBLE PROPOSAL

TOWARDS AN “ENVIRONMENTAL EUROPOL”

The detection and verification of the environmental offense or infraction must be done relying on well prepared, objective and impartial Government Agents (Agents of Authority). To anybody better than an Environmental Police is possible to apply the gloss “think globally, act locally”.

EUROPEAN ENVIRONMENTAL FORENSE INSTITUTE

The expert assistance for the evaluation of environmental infraction and offense must rely on well prepared, objective and impartial scientists.

A continuación, pues desarrollo lo que fue el trabajo realizado con Luis Lorenzo Catalá, a modo de «reedición», y a cuya memoria se lo dedico, deseando lo mejor para su familia.

EQUIPO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL (“EIPROM”)

1. Concepto y funciones.

• Definición
• Dependencia administrativa y coordinación con FFCCSS
• Investigación e inspección. Policía Judicial
• Toma de pruebas y muestras. Diligencias a prevención
• Actuaciones e informes medioambientales
• Declaraciones como Técnicos en causas judiciales
• Normativa a tener en cuenta

2. Personal, estructura y formación.

• Selección del personal
• Distribución de los equipos
• Cursos de formación
• Trabajos conjuntos con otros A.P.Ns.

3. Organización del trabajo.

• Reuniones
• Servicios de guardia de localización
• Servicios de censo
• Servicios de vigilancia
• Servicios de inspección e investigación
• Servicios en época de incendios
• Referencias y marco normativo

4. Material.

• EPI y material personal
• Material para toma de muestras e investigación
• Material para censos
• Material de vigilancia
• Vehículos.
• Oficina Medioambiental
• Otros apoyos

1. CONCEPTO Y FUNCIONES.

1.1.- Definición.

Un EQUIPO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL (EIPROM), estaría formado por Agentes para la Protección de la Naturaleza, como denominación de los cuerpos que de forma muy similar existen en las Comunidades Autónomas Españolas, y como así les refiere la Ley de Montes 43/2003, entre otras normas, artículo 6 q), en redacción dada por Ley 10/2006.

En respuesta a la nueva consideración de Policía Judicial “en sentido genérico” de los A.P.Ns, (Ley 10/2006, que reforma la Ley de Montes 43/2003, artículo 6, apartado q), como se dice), y precisamente para racionalizar y profundizar en dicha labor, los Equipos de Investigación en el seno de los distintos cuerpos de Agentes de Protección de la Naturaleza, existirían específicamente con el fin de realizar funciones de cuantificación y seguimiento de los valores medioambientales de cada Comunidad Autónoma.  Así como de prevención, inspección, investigación, información, aseguramiento y denuncia de las posibles agresiones que pueda sufrir el medio natural.  Actuando como Agentes de la Autoridad y en ocasiones como Policía Judicial (Artículo 126 de la Constitución, Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Criminal), a la hora de poner en conocimiento del órgano administrativo o judicial competente, que dictamine las responsabilidades, de acuerdo con las denuncias, actuaciones, inspecciones, informes y pruebas aportadas por el EIPROM de las presuntas infracciones.

Su intervención, externamente, lo sería en coordinación con las Autoridades, Fuerzas de Orden Público y Protección Civil, no solo lógicamente en funciones de Policía Judicial, sino también en catástrofes naturales y situaciones medioambientales críticas, como personal técnico especializado.

Véase en estos momentos de situación de alarma nacional por Covid-19, como también despliegan una importante labor de apoyo como colectivo organizado y a disposición de las autoridades que asumen el mando en tales momentos.

1.2.- Dependencia administrativa y coordinación con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Son unos equipos dependientes orgánicamente de la Administración Autonómica del Departamento de Medio Ambiente correspondiente, a quien atañe organizarlos y dotarlos, para actuaciones en coordinación con su organigrama interno en Áreas Medioambientales, Servicios Provinciales o como se denominen en cada Comunidad, y con despliegue y movilidad en todo el territorio de la respectiva Comunidad. Su lógica distribución lo sería territorialmente por Áreas Medioambientales para mejorar el apoyo al EIPROM por parte de los APNs., adscritos a ellas, y quizás una distribución provincial que favorezca su movilidad y su disponibilidad mediante turnos durante todo el año.

Esta dependencia orgánica y distribución territorial, no empece a su intervención con motivo de su especialización, ante eventuales situaciones delictivas, motivo por el cual funcionalmente dependerían de las Fiscalías, estando al servicio de la Administración de Justicia (Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley de Enjuiciamiento Criminal, y Real Decreto de Policía Judicial 769/1987 e Instrucción 1/2008 de la Fiscalía General del Estado).

En definitiva son Equipos especializados de A.P.Ns., que añaden a su trabajo como tales, por ejemplo realizando y supervisando servicios de custodia y protección de la riqueza natural de la CC.AA. mediante su estudio y seguimiento, o por supuesto los de actas de denuncias administrativas bajo presunción de veracidad y objetividad, o diligencias a prevención, los de ser específicamente competentes para la escrupulosa toma de pruebas y muestras, estimación de posibles causas e instrucción de atestados donde consignar las debidas averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos, con el valor de denuncia que les atribuye la LECrim. Asistencia en agresiones y catástrofes medioambientales. Información, asesoramiento y sensibilización del ciudadano.  Elaboración de informes, denuncias, encuestas y estadísticas, etc.

Funcionalmente estarán sujetos a lasInstrucciones generales y particulares de las Secciones de Medio Ambiente de las Fiscalías (Instrucción FGE 1/2008), a su vez en coordinación global y externa con Comisiones de Policía Judicial, a nivel provincial y/o autonómico, en las que intervendrán a través de sus propios coordinadores internos, que lo harán a modo de intendentes o “comisarios”.

El Equipo de Investigación y Protección Medioambiental podría estar formado por un Coordinador Provincial y al menos cuatro integrantes en cada Área Medioambiental, con una sede central en cada una de ellas.  Aunque se realicen funciones variadas por todos los APNs, cada miembro estará especializado en una disciplina.

1. Coordinador Provincial.

Agente para la Protección de la Naturaleza. Grupo C. Nivel 22.  Ejercería como Coordinador entre el Equipo, y la Administración correspondiente y Comisiones de Policía Judicial, así como con los Servicios Jurídicos del Departamento, Consejos de Protección de la Naturaleza, Conservación de la Biodiversidad, Parques y Espacios Naturales Protegidos, Incendios Forestales, Restauración Hidrológica Forestal, Institutos del Agua, Conservación y Restauración de la Cubierta Vegetal, Roturación, Cambio de Cultivo e Inmatriculación de Fincas, Planificación y Gestión de Montes, Vías Pecuarias, Aprovechamientos Forestales, Ordenación Cinegética y Piscícola, Caza y Pesca, Estudios,  Cartografía y Geología, Protección y Planificación Ambiental, Calidad Ambiental, Residuos Industriales, Residuos Urbanos y Asimilables, Expedientes Sancionadores, Educación y Sensibilización Ambiental, Direcciones Provinciales, Coordinadores de Área, Dirección General del Agua, Fiscalía de Medio Ambiente, Defensor del Pueblo, Justicia de Aragón, Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Policía Judicial, Policía Local, Guardería y Vigilancia Rural, Protección Civil, Comarcas, Ayuntamientos, Parques Culturales, Centros de Estudios y Fundaciones, Sociedades, Entidades y Particulares, etc.

Distribuye las Instrucciones Generales de las Juntas de Policía Judicial.

2. Jefe de Equipo.

Agente para la Protección de la Naturaleza, Nivel 20.  Deberá acreditar, con los suficientes conocimientos y formación precisa, al menos dos de las especialidades en las que trabaja el Equipo, podrá realizar trabajos de campo, servicios de vigilancia, de guardia de localización y atención continuada y cursos de educación ambiental, en una proporción asequible con el resto de sus funciones.

Es en cierta forma al que podemos considerar “Instructor de los atestados”, en su caso, el que requiere mayores conocimientos jurídicos en las funciones propias de Policía Judicial; Recibe directamente del Fiscal de Medio Ambiente las instrucciones y requerimientos, así como al que dirige los atestados, tras recibir y recabar datos por sí, por el resto del Equipo y por todos los Agentes en general – y en su caso por requerimiento de colaboración a otras personas o administraciones en aquellas cuestiones en las que estén facultados -, en definitiva plasmará las averiguaciones que realice.

Sus funciones principales serán las de coordinar los trabajos del personal a su cargo, distribuir los recursos materiales y supervisar los trabajos en curso.  Elaborar propuestas de trabajos y actuaciones, informes y estadísticas sobre su área.  Además de estas funciones específicas, podrá impulsar y supervisar la realización de artículos o estudios destinados a publicaciones específicas y divulgativas.

Realizará una propuesta de cuadrante trimestral, donde se indicarán los servicios a realizar por el equipo, guardias, compensaciones, permisos y vacaciones, para su aprobación por el Coordinador Provincial y la Dirección General, velando por su cumplimiento y el adecuado uso del material inventariado a su cargo.

3. Especialista en Incendios Forestales, Calidad Ambiental y otras Agresiones al Medio Ambiente.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en Causas de Incendios Forestales. Calidad Ambiental.  Minas. Contaminación por Vertidos y Residuos. Contaminación Atmosférica y Acústica. Calidad de Aguas.  Inspecciones a Empresas y Explotaciones Agropecuarias. Ordenación del Territorio y uso del Suelo.  Aprovechamientos en Montes. Obras y Tratamientos Forestales. Sanidad Vegetal. Patrimonio Estatal. Patrimonio Cultural. Vías Pecuarias. Uso recreativo y Social de los Recursos Naturales. Desarrollo Sostenible y Medidas Agroambientales.  Procedimiento y Fotografía Judicial. Manejo de Tecnología GPS e Informática. Manipulador de Productos Fitosanitarios y Productos potencialmente Peligrosos.  Podrá cooperar y ampliar formación con la Fiscalía de Medio Ambiente, Protección Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza, Policía Judicial y Laboratorios Concertados.

Quizás sea el miembro más técnico del Equipo, tanto en la toma y aporte de muestras y pruebas, como en el desarrollo de la amplia normativa en Calidad Ambiental y Delito Medioambiental. Velando de que sea la propia administración la que cumpla ejemplarmente, a la hora de proyectar y ejecutar las obras y aprovechamientos de los recursos naturales a su cargo.  Participará en la Evaluación de Impacto Ambiental de las distintas obras y actuaciones, asesorando para la preservación de los valores naturales y culturales que puedan verse afectados.

4. Especialista en Vida Silvestre.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en conocimientos sobre Flora y Fauna. Censos, Muestreos y Catalogación. Parques y Espacios Protegidos, Legislación Medioambiental y Evaluación del Impacto Ambiental. Planes de Uso y Gestión.  Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.  Conocimientos de Escalada, Navegación a Motor y Equitación.  Manipulación de Especies, Anillamiento, Marcaje y Seguimientos.  Tráfico de Especies Alóctonas.  Inspección de Granjas y Criaderos. Control del Comercio de Especies en Centros de Distribución, Transporte y Venta.  Inspección, de los Permisos para la Captura, Posesión y Campeo de Especies.  Inspección de las Autorizaciones para Observación, Capturas, Marcajes y colocación de Nidales con Fines Científicos de Especies de la Fauna Silvestre, y de los Planes de Recuperación.  Fotografía Científica.  Podrá supervisar trabajos con Enlaces y APNs, Cooperación en el mantenimiento de la Estación Biológica designada. Asesoramiento y Educación Ambiental en Centros de Interpretación de la Naturaleza, Colegios, Universidades, Facultades, Consejo de Protección de la Naturaleza, Sociedades, Fundaciones, Expertos Naturalistas y Empresas Colaboradoras.

El estudio y conocimiento científico de la riqueza natural de las CC.AA. implica la realización de estudios de una forma delicada e inocua para el medio y los seres que vamos a observar y manipular.  Las prestaciones de estos profesionales han de mezclar sus conocimientos de la naturaleza, con una versatilidad para el acceso a los diferentes ecosistemas de Aragón y su estudio continuo para predecir la evolución y problemática, participando en la elaboración de los estudios de impacto ambiental de la zona.

La mejora importante de las vías de acceso y comunicación además de la situación geográfica de la región, implica el tránsito y almacenamiento de especies vegetales y animales que pueden generar problemas de sanidad vegetal y epidemias, influyendo de forma catastrófica sobre biotopos muy especializados, o en poblaciones aisladas con las sueltas de mascotas exóticas y las fugas de granjas y criaderos.  La inspección de mercancías, centros de distribución y comercios aportará datos sobre las distintas especies, las precauciones y medidas a tomar en caso de situación crítica.

5. Especialista en Vigilancia, Caza y Pesca.

Agente para la Protección de la Naturaleza.  Grupo C.  Nivel 18.  Experto en Fauna Cinegética y Piscícola, Inspecciones a Criaderos, Piscifactorías, Fincas, Acotados y Reservas de Caza. Supervisión de Sueltas, Capturas, Censos, Muestreos y Manejo de Especies. Inspección y Seguimiento de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético.  Poseedor de Licencia de Armas en vigor.  Conocimientos de Defensa Personal.  Conocedor de Artes y Métodos Legales e Ilegales de Captura.  Supervisión de Vigilancia y Actuaciones contra el Furtivismo, afecciones a la Ley de Caza y de Pesca.  Tráfico de Especies y Trofeos.  Conocimientos de Escalada, Navegación a Motor y Equitación.  Podrá Supervisar trabajos con Federaciones y Sociedades Cinegéticas, Expertos y Empresas Colaboradoras.

La actividad cinegética en las CC.AA. representa una actividad importante en el disfrute de los recursos naturales, para seguir conservando las distintas especies de una forma ordenada y racional, es preciso un conocimiento de la problemática e inquietudes de los colectivos implicados, de la fauna y ecosistemas sobre la que se desarrolla la actividad.

La realización de determinados servicios de vigilancia y control del furtivismo, pueden dar lugar a situaciones de cierto riesgo y peligrosidad, que deberán resolverse de forma segura con prudencia e inteligencia y el debido conocimiento de las distintas técnicas de actuación de los infractores.

Existen circunstancias en las que el sacrificio de animales heridos y enfermos les exime de sufrimientos innecesarios.  El control de ejemplares domésticos asilvestrados, se hace necesario para preservar la seguridad y las repercusiones en el medio natural y rural, de una forma discreta y efectiva por personal cualificado.

1.3.- Investigación e Inspección.

Presentado el equipo designado del EIPROM en labores de inspección o en el lugar de la presunta infracción o delito, mediante la localización de los APNs de Guardia o por un dispositivo previamente montado al efecto.

Procediendo a una minuciosa inspección del terreno, realizando la toma de datos y testimonios de infractores, testigos, Fuerzas de Orden Público, APNs y demás concurrentes.  Se confeccionará el oportuno reportaje de video o foto determinante.  Recogida, precintaje de muestras y pruebas, además de su traslado a los Centros Concertados.  Redacción de las Actas pertinentes.  Decomiso de armas, artes y especies vivas o muertas, procediendo a realizar la primera evaluación y atención antes del traslado a los centros pertinentes de entrega; los agentes podrán entrar en fincas públicas o privadas, siempre que no constituyan domicilio, a fin de realizar las investigaciones y diligencias preventivas imprescindibles ante sospechas de delito (artículo 13 LECrim.); citar la importante sentencia del Tribunal Constitucional 214/2015, que declaró nula por inconstitucional – contrario entre otros al artículo 45 de la Constitución Española, la ley de la CCAA de Madrid que en un precepto obligaba a los agentes a interesar la autorización judicial, por ser contradictorio con la Ley de Montes y la perentoriedad de la precaución y garantía de la protección ambiental.

El seguimiento de las actividades y actuaciones de extracción, transformación y almacenaje, potencialmente peligrosas para el Medio Ambiente o la Salud de la Población. Mediante unos servicios de Inspección programados habitualmente en la zona de actuación del Equipo, o derivados de situaciones de emergencia.

Se realizará un informe ante el Jefe de Equipo, para que una vez asesorado, dictamine la necesidad de ampliación de la investigación o formalice el oportuno Atestado, Denuncia o Informe ante el órgano competente, dando conocimiento al Coordinador Provincial y los Servicios Administrativos. Su labor podría denominarse “actos de investigación ordinarios”, que no supongan investigaciones propias de Unidades Orgánicas especiales (Agente encubierto, investigación tecnológica, entradas y registros en domicilio o volcados de datos de ordenadores, en general que requieran autorización judicial).

1.4.- Toma de Muestras y Pruebas.

Las muestras y pruebas recogidas en los Servicios de Investigación, Inspección, Vigilancia y Censo donde la Administración de la Comunidad Autónoma sea la competente para su estudio y resolución.  Deberán ser remitidas a laboratorios y organismos de control debidamente autorizados por dicha Administración (pensemos por ejemplo en el IREC de la Universidad de Castilla la Mancha en análisis de venenos, el Instituto Nacional de Toxicología, Laboratorios de Criminalística de la Guardia Civil, etc.), para la recepción de las muestras, análisis y emisión de un dictamen científico de las pruebas requeridas, con especial vigilancia en la cadena de custodia.

Laboratorios, en su caso, de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma.
Laboratorios de Ensayo acreditados en la Comunidad.
Laboratorios concertados y Red Regional de Inmisión de Contaminantes.
Laboratorio de Bajas Actividades de la Comunidad Autónoma.
Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Facultad de Veterinaria de las Universidades.
Entidades colaboradoras en Materia de Calidad del Agua.
Centro de Información Meteorológica.
Centros de Recuperación de Fauna Silvestre.

1.5.- Actuaciones e informes medioambientales.

Especial importancia presenta el estudio previo (Evaluación del Impacto Ambiental) y seguimiento de grandes obras de Infraestructura, Industriales, Planes de Ordenación de Recursos Naturales, actividades de Desarrollo Sostenible, y todas aquellas con implicación directa o indirecta en el Medio Natural.  El EIPROM colaborará con los técnicos competentes en el estudio previo de la posible área afectada, establecimiento de condicionantes técnicos y su cumplimiento durante la realización de la obra y la actividad autorizada, así como de la evaluación y seguimiento posterior de las posibles afecciones generadas.

El equipo estará igualmente capacitado para realizar informes de afecciones, daños y accidentes causados en la agricultura, ganadería, infraestructuras y bienes particulares, por las distintas especies de la flora y fauna, tanto catalogada o cinegética, de propiedad y gestión particular o estatal.

1.6.- Declaraciones como Técnico en Causas Judiciales.

Las Denuncias, Actas de inspección, Actas de Levantamiento de Cadáveres, Actas de Toma de Muestras, Actas de Testimonio, Actas de Decomiso y Entrega e Informes remitidos por los APNs cuando realicen sus funciones administrativas tendrán la presunción de veracidad sobre su contenido; en el ámbito penal el atestado y demás actuaciones deben ser ratificadas en juicio oral en su caso, con la consideración de testigos, de peritos o de ambos simultáneamente, según la intervención.

1.7.- Normativa a tener en cuenta.

Es conveniente definir la legislación con competencias a desarrollar por los APNs en general, y las leyes de las que se debe tener conocimiento por estar, directa o indirectamente, relacionada con la conservación del Medio Natural, en general versarán sobre:

  • Legislación sobre Calidad Ambiental: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Residuos Tóxicos y Peligrosos. Actividades Clasificadas. Residuos Sanitarios. Residuos Sólidos Urbanos. Residuos de Construcción y Demolición. Ordenación de las Explotaciones y Residuos Ganaderos. Gestión de Cadáveres. Sanidad Animal. Residuos No Peligrosos. Residuos Especiales. Gestión y Registros de Residuos. Vertidos de Aguas Residuales. Instalaciones de Incineración. Metales Pesados. Agentes Químicos. Envases. Riesgos en los accidentes graves con Sustancias Peligrosas y Accidentes Mayores. Prevención y control de la Contaminación. Plaguicidas. Comercialización y uso de Sustancias y Preparados Peligrosos. Contaminación Atmosférica y perturbaciones por Ruidos y Vibraciones. Instalaciones de Combustión, Centrales Termoeléctricas y de Hidrocarburos.  Registros y Control de las Emisiones Contaminantes. Sistema de Gestión y Auditorías Medioambientales. Protección del Ozono. Perturbaciones Radioeléctricas e Interferencias. Condiciones y Contaminación Acústica. Aeronaves Subsónicas. Actividades, Distribución e Instalaciones de Energía Eléctrica. Recursos Mineros, Energéticos y Restauración de Espacios Afectados. Energía Eólica. Evaluación de Impacto Ambiental. Desarrollo Sostenible.
  • Legislación sobre Biodiversidad: Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Espacios Protegidos y Parques Nacionales. Planes de Uso y Gestión de Parques Naturales. Protección Urbanística. Turismo. Gestión y Usos del Suelo. Núcleos Zoológicos. Especies Amenazadas. Planes de Conservación. Convenios Internacionales (Berna, Bonn, Ramsar, CITEs). Organismos Nocivos para los Vegetales. Animales y Productos procedentes de Centros de Cría. Contrabando. Animales potencialmente Peligrosos.
  • Legislación sobre Montes: Condiciones Técnicas de los Aprovechamientos Forestales. Vías Pecuarias.  Explotaciones Apícolas. Aprovechamientos de Setas y Trufas.  Plagas Forestales. Acampadas.  Áreas Recreativas. Circulación de Vehículos a Motor. Incendios Forestales. PROCINFO. Protección Civil.
  • Legislación sobre Aguas: Dominio Público Hidráulico. Regularización y Control de Vertidos en Aguas Residuales. Saneamiento y Depuración. Ordenación en la Gestión del Agua. Acuíferos, captaciones y recargas.
  • Legislación sobre Pesca: Especies objeto de Caza y Pesca y su Comercialización. Gestión de los Cotos Deportivos. Protección Especial por interés Piscícola o Ecológico. Navegación. Piscifactorías.
  • Legislación sobre Caza: Especies objeto de Caza y Pesca y su Comercialización. Reglamento de Armas. Licencias y Revistas de Armas. Reglamento de Explosivos. Señalización, Gestión y Mejora Cinegética.
  • Otras: Normativa de Sanidad. Urbanismo y Ordenación del Territorio, Animales Domésticos y Bienestar animal, Patrimonio Histórico; actividades Arqueológicas y Paleontológicas. Y por supuesto Declaraciones y Convenios Internacionales, tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, Constitución Española, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal, etc.

2. PERSONAL, ESTRUCTURA Y FORMACIÓN.

2.1.- Selección de Personal.

De reconocido prestigio entre compañeros y personal de la Administración en el desarrollo de su actividad como APN, en la multitud de facetas que tienen encomendadas, manteniendo una actitud comprometida con la defensa de la legalidad vigente en asuntos comprometidos como la Caza, Pesca y Calidad Ambiental.  El estudio y protección de los valores naturales de la Comunidad Autónoma con la participación en las campañas de Extinción de Incendios forestales, en Censos y Muestreos a nivel local, autonómico o nacional.  Manteniendo una reputación y ética honesta en su trayectoria laboral.  Con una clara experiencia en las facetas más importantes del trabajo, un mínimo de 5 años de antigüedad y una formación complementaria de al menos 15 Cursos específicos para APNs, o 300 horas lectivas.  Igualmente, importante es la labor desarrollada en el ámbito de la Educación Ambiental con la colaboración en Tutorías de Formación en Centros de Trabajo y Escolares para alumnos de Ciclos Formativos de Escuelas o Institutos.  Sistema de Concurso según el Decreto de Promoción.

Los APNs adscritos al Equipo llevarán, cuando estén realizando sus funciones y competencias, en el uniforme un distintivo de especialización.  Además, se pueden realizar servicios de paisano, si las condiciones y necesidades lo requieren.  Debiendo dar a conocer su condición, con el carné profesional acreditativo de Agente para la Protección de la Naturaleza, si tuviera la necesidad de actuar como tal, aún estando libre de servicio.

2.2.- Distribución de los Equipos.

La ubicación de cada equipo se realizará, a ser posible, en la Sede Central de cada Área Medioambiental, Oficinas Delegadas, Oficinas Comarcales Agroambientales o edificios e instalaciones del Gobierno Autonómico.

El área de actuación habitual de los equipos vendrá influenciada por la propia extensión del Área Medioambiental y de las Oficinas Comarcales que la constituyen, de los Espacios Naturales Protegidos y Valores Naturales, de las distintas conexiones geográficas, forestales, hídricas e infraestructuras.  Pudiendo darse zonas de solapamiento entre zonas de actuación de los Equipos.

2.3.- Cursos de Formación.

  • Vigilancia Medioambiental.  El Delito Ecológico.
  • Dasometría y Ordenación de Montes.
  • Interpretación Cartográfica.
  • Sanidad Forestal.
  • Extinción de Incendios Forestales.
  • Dirección de Extinción de Incendios Forestales.
  • Introducción a la Ecología General.
  • Interpretación de la Naturaleza.
  • Conservación de la Biodiversidad.
  • Identificación de Plantas Catalogadas.
  • Avance sobre la Flora Amenazada.
  • Bases Teóricas de Ecología Fluvial.
  • Intervención de los APNs en los Procedimientos Sancionadores en Materia de Espacios Naturales Protegidos, Flora y Fauna Silvestre.
  • Actuaciones en Supuestos de Envenenamiento de Especies de Fauna Silvestre.
  • Técnicas de Radioseguimiento de Fauna Silvestre.
  • Pesca.
  • Caza.
  • Tendidos Eléctricos.
  • Prevención de Riesgos Laborales.
  • Otros a determinar según la evolución de trabajos y asimilación de tareas.
  • Calidad Ambiental.
  • Manejo de GPS y de Instrumental para la Toma de Datos.
  • Conocimientos Básicos de Informática y Correo Electrónico.
  • Patrimonio Cultural, principales valores Arqueológicos e Históricos.
  • Conocimientos de Geología y Entornos.
  • Interpretación Ambiental.
  • Fotografía Científica y Judicial.
  • Causas de Incendios Forestales.
  • Inspecciones a Empresas y Explotaciones Agropecuarias, Granjas y Criaderos.
  • Legislación Comercial, Aduanera y Contrabando.
  • Normativa Comunitaria en materia de Medio Ambiente.
  • Conocimientos Generales de Botánica y Micología.
  • Conocimientos Generales de Fauna.
  • Métodos de Censos, Muestreos, Anillamientos y Marcajes.
  • Catalogación y Toma de Datos Biométricos de Especies de Caza y Catalogadas.
  • Artes de Furtivismo y Métodos de Captura y Apresamiento Ilegales.
  • Manejo y Conocimiento de Armas.
  • Conocimientos de Defensa Personal.
  • Titulación Básica para la Navegación de Embarcaciones a Motor.
  • Curso Básico de Escalada y Actuaciones en Nidos de Especies Catalogadas.
  • Curso de Manipulador de Productos Fitosanitarios.
  • Conocimientos Básicos de Equitación.
  • Conocimientos de Esquí y desplazamientos en Zonas de Alta Montaña.
  • Curso de Conducción de Vehículos 4 x 4.
  • Curso de Primeros Auxilios y Protección Civil.
  • Patrimonio Cultural, principales valores Arqueológicos e Históricos de la CC.AA.
  • Cursos a Nivel Nacional: organizados en el territorio español por las distintas administraciones centrales y autonómicas, organismos concertados y privados de carácter benéfico y no lucrativo.
  • Ferias y Congresos: realizando una exposición del trabajo elaborado por el Departamento y todo el personal asignado.
  • Sistema de Intercambio con otros países: dentro de la Comunidad Europea, o con otras naciones de nuestro entorno. Interpol, Europol, etc.

2.4.-  Trabajos conjuntos con APNs.

Independientemente de la organización de las Áreas Medioambientales y de las Comarcas y su posible evolución.  Los trabajos a realizar por el EIPROM pueden y deben estar coordinados en sus distintas actuaciones con los APNs de las demarcaciones, y los enlaces ya establecidos (Plagas, Investigación de Incendios Forestales, Vida Silvestre…).

La previsión en las reuniones quincenales, con la asistencia Coordinador del AMA y su personal, que esté implicado en las distintas actividades a programar en conjunto.

3. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

3.1.- Reuniones.

  • De Coordinadores Provinciales y Jefes de Equipo

Trimestral, de todos los Coordinadores, Jefes de Equipo y Especialistas solicitados, con la Dirección del Departamento.  Si se estima oportuno, se puede requerir la asistencia de Coordinadores de AMAs, Direcciones Provinciales y Personal de las Direcciones y Servicios de Medio Ambiente y de la Administración de la CC.AA. Gabinete Jurídico, Fiscalía, Directores de Espacios Protegidos, Miembros de las FOP, Protección Civil, Dirección de Comarcas, Ayuntamientos, Parques Culturales, Sociedades, Entidades, Centros de Formación y Estudios Científicos, Directivos de Empresas y Particulares.

Se debatirá un Orden del Día:

1.-  Propuesta y aprobación de un Cuadrante Trimestral donde se recojan los distintos servicios a realizar por los integrantes de los Equipos, y propuesta de otras actividades a desarrollar a medio plazo.

2.-  Evaluación de las actuaciones y actividades ya resueltas.

3.-  Actualización y debate de los trabajos en curso, en especial de las actuaciones problemáticas, pudiendo solicitar el asesoramiento e información de personal de la Administración, o Entidades y Particulares.

4.-  Organización de los medios a designar para los servicios, para un correcto aprovechamiento y custodia.

5.-   Realización de una Memoria Anual de Actividades y Resultados.

  • De Equipo

Mensual, con la presencia del Equipo al completo, salvo imprevistos.  Se contará con la asistencia del Coordinador del AMA y los APNs requeridos que ejerzan labores de cooperación en los servicios a desarrollar, intentado un acoplamiento con las tareas de las demarcaciones y las asignadas en el correspondiente cuadrante del AMA.  Se realizará una actualización de los trabajos y la delimitación de los Grupos de Trabajo.  Planificación de futuros cuadrantes y actividades.

  • Extraordinarias

A requerimiento de la Jefatura del Departamento, Dirección General y Coordinadores Provinciales, y en situaciones de emergencia de la CC. AA o en el Estado Español.  Pudiendo estudiarse la posibilidad de enviar equipos especializados, a otras comunidades y países con situaciones medioambientales críticas, como ayuda oficial.

3.2.- Servicio de Guardia de Localización.

  • Los APNs especializados en Incendios Forestales y Agresiones al Medio Ambiente mantendrán por turnos, las mismas características que una Guardia de Localización en época de peligro, pero sin realizar servicio de Retén, pudiendo ser requeridos para la prestación de servicios específicos dentro de su ámbito de especialización por el Jefe de Equipo, Director de Extinción, Técnico de Guardia Provincial, Regional o Directores Provinciales y Dirección General, o bien acudiendo por cercanía y previo aviso a la Emisora de Incendios,  a todos los incendios forestales u otro tipo de incidencias que puedan haberse producido por causas no naturales, con Servicio de Presencia para informar y realizar la correspondiente actuación.

Durante la época de mínima activación de medios permanecerán dos APNs de localización en cada Provincia, aumentando a tres en la época de máxima activación de medios.

  • El resto de Especialistas del Equipo, podrá ser requerido para realizar sus funciones en labores de Vida Silvestre y Vigilancia, por el Jefe de Equipo, Técnico de Guardia, Director Provincial y Director General, mediante turnos de 24 horas, manteniendo dos APNs de localización en cada provincia permanentemente.  Igualmente constarán en cuadrante, independientemente del trabajo asignado en el Área y con las mismas obligaciones y devengos que las Guardias de Localización en días laborales o festivos, y de Presencia si fuera necesario su servicio.

3.3.- Servicios de Censo.

Con la cooperación y asesoramiento de Expertos y Personal Científico acreditado se establecerá el calendario y la distribución de los recursos humanos y materiales.  Los Servicios irán incluidos en el habitual cuadrante del Equipo, así como las distintas compensaciones y devengos.

• Censos habituales sobre Especies Cinegéticas y Alóctonas:

  1. Acuáticas: En todas las zonas húmedas de la CC.AA. a ser posible mensual, poniendo especial atención en las invernantes.
  2. Caza menor: Se prestará especial atención a la Perdiz y Codorniz en montes públicos y en Acotados seleccionados, donde se realizarán estadísticas, encuestas, toma de datos para control de su estado sanitario, y estudios en colaboración con los asociados.
  3. Cabra: Trianual por cuencas hidrográficas.
  4. Ciervo: Anual en Reservas de Caza y cada tres años en el resto de territorios con poblaciones estables.
  5. Sarrio: Por Valles, Reservas y Espacios Protegidos cada tres años, pudiendo realizarse censos programados y simultáneos con países o comunidades autónomas colindantes.
  6. Corzo: Delimitación clara de las zonas con una población estable y prospección continua, en las propensas para la expansión.
  7. Lagomorfos y zorro: Se seguirán manteniendo los transectos nocturnos con foco adicional, una vez al mes durante todo el año, en varios territorios tipo seleccionados, que pueden ir rotando cada temporada.
  8. Rapaces rupícolas: Delimitación y ubicación de territorios y zonas de cría en un soporte informático de acceso restringido de las aves más interesantes (Águila Real, Perdicera, Quebrantahuesos, Alimoche, Buitre Leonado, Búho Real y Halcón Peregrino) con un estudio de su evolución y productividad, mediante un seguimiento programado.
  9. Especies introducidas o asilvestradas: Realización de prospecciones con trampeo, censos y muestreos sobre aves, vacas, cabras, perros, gatos y otras mascotas asilvestradas, tanto en zonas rurales como en zonas urbanas. Realizando un control exhaustivo sobre granjas de animales de peletería, lombrices, caracoles, ranas, piscifactorías…
  10. Pesca: Control y censo periódico de las principales zonas de pesca, sobre las especies que se desarrollan actualmente, mediante métodos de captura inocuas sobre la biodiversidad acuática, con toma de muestras para la catalogación de la calidad del agua, conjuntamente con Institutos del Agua del Gobierno Autonómico. Toma de datos biométricos, muestras, encuestas y estadísticas con la colaboración de Federaciones, Sociedades y acotados.
  11. Aves Migratorias: Censos coordinados, sobre todo en zonas húmedas o lugares de descanso y dormideros, en época de paso. Recogida de muestras para análisis de su estado sanitario en prevención de epidemias.
  12. Especies vegetales y animales alóctonas: Realización de un mapa de distribución y zonas de posible colonización de especies foráneas y transgénicas.
  13. Sanidad Vegetal: Mantenimiento de un sistema de trampeo selectivo asesorados por los Laboratorios de Plagas Forestales.
  14. Otros: Según vayan surgiendo necesidades.

• Censos de especies con Plan de Recuperación: Seguir las líneas de trabajo definidas en cada plan específico y prospección de zonas propensas a la colonización por otras especies con este status a nivel autonómico, nacional o comunitario, supervisando el mantenimiento y aportes de comederos o mediante la toma de muestras biológicas, trampeo fotográfico y una discreta vigilancia complementaria sobre poblaciones o individuos aislados.

• Estación Biológica: Mantenimiento conjunto con Vida Silvestre de
Estaciones Biológicas, diversificadas sobre los distintos ecosistemas y Espacios Naturales Protegidos de la CC.AA, con tareas periódicas de mantenimiento, censo, capturas, marcajes y seguimientos, participación en la redacción de informes, encuestas y estadísticas.

ESTACIONES BIOLÓGICAS FIJAS aprovechando la infraestructura existente de edificaciones, observatorios y la red de comederos y muladares para la fauna.

ESTACIÓN BIOLÓGICA MÓVIL con conductor asignado, movilidad regional, cuadrante de itinerario y estancias en las zonas designadas.

3.4.- Servicio de vigilancia.

En directa cooperación con el resto de APNs., pertenecientes al AMA se realizarán encuestas para la localización, estudio e investigación de posibles actividades de furtivismo.  Que, tras un cierto seguimiento y planificación de recursos humanos y materiales, se actuará en consecuencia con el grado de peligrosidad y dificultad del servicio, con la máxima prudencia y apoyo de Guardia Civil, SEPRONA, Guardería Comarcal y Particular, si fuera preciso.  Se establecerán los servicios de acuerdo con las épocas de vedas y vulnerabilidad de las distintas especies y las zonas con cierta actividad.

Puede llegar a estudiarse la posibilidad de que ciertas actuaciones sean hechas por personal de otras comarcas o Especialistas de otras Áreas, debido a las situaciones de conflictividad que pueden darse.  Ciertos servicios podrán realizarse de paisano debido a características especiales.

3.5.- Servicios de inspección e investigación.

Con el creciente aumento de Empresas, Industrias, Actividades y Explotaciones que se establecen en determinadas zonas y su adecuación a la normativa sobre Calidad Ambiental, para evitar daños y efectos nocivos a las personas y al medio natural.  Se deben establecer una serie de inspecciones, toma de datos y controles periódicos de estas actividades, de acuerdo con las prioridades y problemática de las distintas Áreas.

En caso de que se produjeran efectos dañinos sobre el Medio Ambiente, se procederá a la toma de datos, muestras, declaraciones y averiguaciones necesarias para la investigación de los hechos, valoración de la gravedad de la situación, efectos a distintos plazos y sus medidas correctoras.  Posteriormente se procederá a poner en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa correspondiente de la denuncia, expediente o informe.

3.6.- Servicios en época de peligro de incendios forestales.

En época de máximo riesgo de incendio o de máxima activación de medios.  Los miembros del Equipo podrán integrarse en las tareas de Vigilancia, Prevención y Extinción de Incendios Forestales, como vigilantes móviles o APNs de servicio con Cuadrillas de Retén, pero siempre como apoyo a los medios ya establecidos en la campaña, en condiciones extraordinarias y a requerimiento del Jefe de Equipo, Coordinador Provincial, Técnico Regional, Director Provincial y Director General.

Los Especialistas en Incendios, mantendrán un cuadrante con Guardias de Localización de tres APNs por Provincia en la Época de máxima activación de medios, y dos el resto del año.

4. MATERIAL.

4.1.- Material personal y Equipo de Protección Individual.

• Uniforme y distintivos.
• EPI incendios.
• Portófono y teléfono móvil codificado.
• P.D.A. personal.
• Botiquín de campo.
• Monos, guantes y mascarillas desechables.
• Frontal y linterna de carga en red.
• Guantes de cuero variados.
• Botas de agua.
• Vadeador de neopreno.
• Dos bolsas de transporte y una mochila mediana.
• Prismáticos de calidad.
• En zonas de alta montaña, equipo más personalizado.

4.2.- Material para inspección, investigación, toma de muestras y transporte.

• Maletas de reforzadas y estancas.
• Mochilas de transporte y personales.
• Nevera portátil.
• Cámara de fotos digital con macro y zoom 28-210 mm.
• Tabla centimetrada referencial.
• Medidor de ruidos.
• Anemómetro.
• Higrómetro (humedad relativa).
• Termómetro (agua y aire)
• Phímetro (líquido calibrador y agua destilada).
• Conductividad.
• Potencial Redox.
• Cinta métrica.
• Flexómetro.
• Brújula compas.
• Curvímetro.
• Clisímetro.
• Calibre Pie de Rey.
• Linterna de carga en red.
• Botes de muestras de 250, 500 y 1.000 cc.
• Cajas precintables de dos tamaños.
• Etiquetas de muestras y datos, adhesivas, plásticas y cartón.
• Bolsas de plástico.
• Bolsas de basura con asas.
• Papel aluminio y plástico.
• Tenaza y precintos.
• Cortalambres.
• Bisturí.
• Navaja.
• Guantes látex y cuero.
• EPIs desechables.
• Lupa.
• Cinta plástica y adhesiva D.G.A.
• Grabadora.
• Picoleta.
• Bramante o cuerda fina y piquetas.
• Banderines de dirección de paso de fuego blancos y rojos.
• Paletas de diversos tipos y tamaños.
• Imán.
• Cepillo, brocha y pincel.
• Arcón congelador con cierre de seguridad.
• Motosierra y equipo de protección.
• Emisora banda aérea, con cargador y pila de repuesto.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Carta arqueológica y mapas geológicos de Aragón.
• Actas de levantamiento y toma de muestras.
• Actas de entrega.
• Actas de testimonio.
• Cuaderno de campo.

4.3.- Material para censos y vida silvestre.

• Equipo de mimetización: Hide portátil y malla de camuflaje para vehículos, estructura de barras, vientos y piquetas, maza y azada, loneta y esterilla, bolsa de lona impermeable, mochila de transporte. A compartir con Vigilancia.
• Equipo óptico: prismático personal, catalejo y funda, trípode y pinza de fijación a ventanilla, bolsa de lona impermeable, mochila de transporte.
• Equipo de manipulación de especies: mono resistente, polainas loneta, guantes de varios modelos, mascarillas, gafas de protección, casco con visor protector, barra-lazo de sujeción para mamíferos, sacadera desmontable, cerbatana con dardo adormecedor, red y manta amplias y resistentes, surtido de cajas de cartón para transporte, caja de madera para mamíferos, sacos de tela en varios tamaños, sacos de plástico resistente, bidones herméticos de distinta capacidad, equipo para pesca eléctrica y gancho para ofidios.
• Equipo de anillamiento, y marcaje: tabla de planchar, reglas de medición, bolsas colectoras, redes japonesas y cepos malla, clavijas, azada, martillo, juego de alicates lambournes, soporte y cono de pesaje, juego de pesolas y balanza, anillas de distintas medidas y materiales, caja de herramientas.
• Equipo de radioseguimiento: Antena y receptor, lista de frecuencias.
• Equipo de trampeo (jaulas y cajas trampa, lazos y cepos amortiguados y rastros (material para realizar moldes).
• Equipo de toma de muestras biológicas.
• Equipo de toma de muestras vegetales: Azada y tijera de podar, lupa y claves de determinación de especies vegetales, cuaderno de notas, bolsas de plástico de distintos tamaños y texturas, prensa para plantas, pliegos de papel, cartón ondulado.
• Equipo fotográfico digital: material estándar para fotografía científica y de naturaleza.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Apoyo bibliográfico: Tenencia de una base de publicaciones estatales, guías de naturaleza y revistas especializadas.
• Equipo de básico de escalada para dos personas (Arnés de pecho, arnés de doble cintura, casco con pantalla, descensor autofrenable, agarre en Y, descensor autofrenable para una cuerda, puño bloqueador, pedal regulable de cinta, bloqueador de autoseguro, polea bloqueador, mosquetones asimétricos automáticos, mosquetones simétricos manuales, mosquetones asimétricos manuales, mosquetones gran abertura manuales, mosquetones para descensor con freno integrado, mosquetones asimétricos con gatillo curvo, mosquetones asimétricos con gatillo recto, mosquetones semicirculares de seguridad, anillos cosidos para cinta express, conjunto spirit y cinta, anillos cosidos con absorbedor de energía, bastones telescópicos, portamaterial, anclajes de expansión, anclajes completo, plaquetas de anclaje, anclajes químicos, cola de anclaje, maillones ovales, maillones de apertura rápida, maillones semicirculares, fisureros de anclaje, anclajes friends, mazas, protectores para cuerda, ganchos de progresión, eslabones giratorios, anillos cosidos, bolsas de magnesio, navajas mosquetonables, monos de protección, sacos personales distintos tamaños, portamaterial, mochilas, linterna frontal, bolsas de cintura para linternas, pies de gato, cordinos, cuerdas estáticas y dinámicas). A compartir con Vigilancia.
• Ordenador portátil, P.D.A. y GPS.
• Disponibilidad sobre las embarcaciones adscritas al Departamento.
• Material para la Estación Biológica Móvil: Furgoneta adaptada tipo Camper con tracción 4 x 4. Sistema de comunicaciones. Material óptico de calidad y Hide desmontable. Bibliografía. Cartografía regional. Legislación vigente. Ordenador portátil. Cámara de vídeo y de fotografía digital. Receptor y antena para radioseguimiento (dos juegos). Frigorífico pequeño para conservación de muestras. Material básico de laboratorio. Equipo para toma de muestras biológicas, huellas y marcas. Material de transporte (Nevera portátil, cajas y bolsas). Material de anillamiento. Mochila y cajas estancas de transporte. Reproductor CD para reclamos sonoros.

4.4.- Material para vigilancia.

• Escáner de emisoras.
• Visor nocturno.
• Equipo de mimetización a compartir con Censos.
• Equipo fotográfico básico.
• Equipo para decomisos, precinto y transporte: con bolsas de plástico, de basura con asas, cajas precintables de dos tamaños, papel de aluminio y de plástico, tenaza y precintos, corta-alambres y alicates, cinta plástica y adhesiva.
• Ordenador portátil, P.D.A. y GPS.
• Según las necesidades del servicio, el Especialista podrá porta arma corta en servicios que puedan presumir riesgo por su conflictividad, peligrosidad y nocturnidad. Arma rayada para el control y sacrificio de ejemplares potencialmente peligrosos, asilvestrados o moribundos.
• Dos chalecos antibalas modelo estándar y otros dos reflectantes con distintivo delante y detrás.
• Legislación vigente.
• Cartografía de la CC.AA.
• Actas de levantamiento, toma de muestras y decomisos.
• Actas de entrega.
• Actas de testimonio.
• Cuaderno de campo.
• Nevera portátil.
• Arcón congelador con cierre de seguridad, a compartir con Vida Silvestre.
• Armario de seguridad para decomisos.

4.5.- Vehículos.

Se dispondrá de tres vehículos de colores habituales en el mercado, con un pequeño distintivo en los laterales: Un todoterreno tipo Pick-up con cabestrante, todoterreno largo de cinco puertas y un todoterreno de tamaño medio.  En cada capital de provincia se dispondrá de un remolque con dos motos de cross de una cilindrada superior a 350 centímetros cúbicos, o dos Quads debidamente dotados.  Se tendrá acceso a las embarcaciones y lanchas que el Departamento tiene adscritas en los distintos embalses y zonas húmedas de la CCAA.

Los vehículos serán utilizados según una previsión de los trabajos a desarrollar por cada especialista y salvo necesidades del servicio permanecerán en el almacén o garaje designado.  En cada vehículo, además del que obliga la vigente Ley de Seguridad Vial habrá un material específico de apoyo:

• Emisora digital con todos los canales, frecuencias y prestaciones.
• Emisora de banda aérea.
• Sistema de navegación.
• Cargador de telefonía móvil, pilas de portófono, y ordenador portátil.
• Accesorio manos libres, para teléfono móvil.
• Linterna de carga en red.
• Foco adicional.
• Prismáticos de calidad media.
• Brújula de mano.
• Separador-perrera.
• Botiquín completo.
• Extintor.
• Envases para agua.
• Caja de herramientas amplia.
• Eslinga de 10-15 metros.
• Gato Hi-lift.
• Plancha aluminio taladrada.
• Compresor de aire a batería.
• Juego de cadenas para hielo.
• Rotativo magnético azul y rojo desmontable.
• Baca desmontable.
• Pala, hacha y azada.
• Mapa de carreteras.
• Cartografía provincial.

4.6.- Oficina del Equipo.

• Compartida con la del AMA.
• Equipamiento.

  1. Soporte informático y accesos.
  2. Mobiliario.
  3. Cartografía global y genérica.
  4. Material de oficina.
  5. Material bibliográfico y publicaciones.
  6. Armario de seguridad para material delicado.
  7. Emisora.

• Almacén.

  1. Taquillas personales.
  2. Arcón congelador con cierre de seguridad.
  3. Armario para decomisos.
  4. Armarios para material diverso.
  5. Estanterías.
  6. Jaulón para especies.
  7. Vehículos del Equipo.

4.7.- Otros apoyos.

• Complemento canino.

Las tareas de campo de los profesionales especializados, se ve potenciada y complementada por las cualidades que pueden aportar elementos caninos dentro de las variadas razas existentes. La experiencia personal de algunos APNs reconoce que, con una selección, adiestramiento, cuidado y compenetración en el equipo, se pueden obtener excelentes resultados en materia de inspecciones, envenenamientos, vida silvestre y vigilancia.

Con un status parecido a las distintas secciones adscritas a las Fuerzas de Orden Público, Bomberos y Protección Civil, de las distintas Administraciones, se podrían dotar dos equipos por provincia. Formados por un APN de las especialidades de Vida Silvestre o Vigilancia como responsable y un elemento canino con pertenencia a la Administración Autónoma.

• Protección Civil.

En accidentes o catástrofes medioambientales de cierta envergadura, donde se precise una evaluación de los daños producidos y las distintas situaciones que se puedan originar, así como su corrección o minimización de las agresiones. Estos equipos podrán realizar trabajos con las distintas Fuerzas de Orden Público y Protección Civil, para la salvaguarda de vidas humanas y riqueza medioambiental.

Aportación final

He respetado el texto de origen escrito por Don Luis, con algunas correcciones y añadidos que a petición suya, entonces le hice, advirtiendo que si bien no suscribo íntegramente todas sus apreciaciones sobre la concreta labor de los APNs como Policía Judicial, en la esencia de este trabajo-propuesta, no llevada ciertamente a cabo nunca en su mayor parte (quizás con la excepción del Corps de Agents Rurals de Cataluña), su espíritu es muy positivo y constructivo para la mayor valoración y eficacia de los Cuerpos de Agentes de Protección Ambiental, o como se les denomine, en su mayor parte de las Comunidades Autónomas, aunque también los hay de Confederaciones Hidrográficas y Locales, y que Luis siempre representó.

Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores

7-4-2020 Rescisión de la venta de un inmueble por realizarse en fraude de acreedores. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Malos tratos y abandono de animales en el vigente Código Penal

Tradicionalmente el Código Penal se ha considerado una especie de “Constitución en negativo”; es decir, si por su parte la Constitución y especialmente su parte Orgánica, establece “en positivo” unos derechos y libertades fundamentales y públicas, individuales o colectivas, a respetar tanto por los Poderes Públicos como por todos en general; por la suya el Código Penal “en negativo”, cataloga como delitos y asocia unas penas a los ataques a esos derechos y libertades. Es lo que se viene en denominar, fundamento de la respuesta penal bajo los principios de “Última Ratio”, Accesoriedad y carácter “Fragmentario” del Derecho Penal, el Bien Jurídico Protegido.

Pues bien, respecto de lo que nos ocupa, podría decirse que ningún apartado de la Constitución parece dar pié a considerar como un bien jurídico a proteger lo relativo a la Protección Animal; sin embargo indirectamente la Constitución Española de 1978 en realidad si lo trata, pues no hay que olvidar la previsión de lo dispuesto en el artículo 96, y de paso en los 9.3 y 10.2 del mismo texto, al establecer que los Tratados Internacionales forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, que es lo que sucede por ejemplo con los Tratados de la Unión Europea y con el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Aclarado esto, la reforma del Código penal a través de la L.O. 1/2015, estableció una modificación del régimen jurídico de los delitos de maltrato de los animales respecto del régimen anterior, apreciándose en los últimos años una evolución en la regulación penal española que va incorporando un progresivo incremento en la protección del bienestar animal, siendo éste el bien jurídico que entendemos que ahora es objeto de protección en los vigentes artículos 337 y 337 bis del Código penal. Tal evolución normativa está en clara consonancia con la ciudadanía española, que exige una tutela penal que responda con mayor rigor ante las conductas reprobables que supongan un maltrato hacia los animales.

Lejos de la ya derogada normativa penal que consideraba las agresiones a los animales domésticos como un ataque a la propiedad ajena o una lesión de los “intereses generales”, podemos afirmar que la actual configuración de los delitos de maltrato y abandono de animales protege un bien jurídico identificable con el bienestar de aquellos seres vivos a los que se refieren dichos tipos penales (Artículo 13 TFUE y declaraciones internacionales), o al menos nos presenta un bien jurídico poliédrico o ecléctico. Se pretende mediante esos delitos prevenir y penar los actos crueles hacia los mismos, evitando así su consiguiente sufrimiento o la probabilidad de que el mismo llegue a producirse. Se trata de unas infracciones penales que no protegen, o ya no solo protegen, un bien jurídico personal o social, sino un bien que podemos calificar como zoo céntrico y no solo, como suele ser habitual, antropocéntrico. La vida, la salud y, en definitiva, el bienestar de los animales referidos en esos delitos constituye el bien jurídico a proteger también. No obstante, su localización sistemática en el Código, resulta herencia de estas anteriores concepciones, pero entiendo que no altera esta nueva percepción del bien jurídico protegido, en el que si no a todos, a muchas especies animales les otorgamos una suerte de titularidad activa de ciertos derechos subjetivos.

Tal conclusión podría ser discutible con la normativa penal anterior sobre el maltrato de los animales, pero con el vigente régimen penal hemos de entender que es aquel el bien jurídico si tenemos en cuenta, por ejemplo, que la regulación prevista en el artículo 337 del Código penal nos recuerda claramente a la regulación de los delitos de lesiones de los artículos 148 o 149 del Código penal o, incluso, al delito de homicidio o asesinato de los artículos 138 y 139, que protegen bienes eminentemente personales como son la vida o la salud del ser humano y la integridad física de las personas. Ello se aprecia observando que la penalidad prevista en el delito de maltrato del artículo 337 viene determinada según el maltrato sobre el animal cause una lesión grave o la muerte de aquel; o según que los medios empleados en esa acción sean de una especial peligrosidad; o bien en atención al alcance de las lesiones graves producidas al animal o si se ha empleado ensañamiento por parte del autor en su conducta. Por tanto, el uso de esa técnica legislativa desvela claramente que se quieren proteger la vida, la integridad física y el bienestar de los animales a los que se refieren estos tipos penales (en sentido contrario, o para que se vea un cierto eclecticismo, el sub tipo agravado de realizar el mal trato en presencia de menores, que lógicamente parte de otras consideraciones, o que se refiera a animales que vivan bajo control humano).

Por ello hay quien entiende sorprendente que esta sensibilidad animalista llegue hasta nuestro Código penal cuando en territorio español todavía existen actividades o espectáculos regulados normativamente y autorizados por la Administración como son las corridas de toros. En éstas un animal doméstico o amansado es públicamente objeto de actos humanos intencionados y sucesivos productores de una diversidad de protocolarias lesiones graves, que entrañan un evidente y prolongado sufrimiento de aquel animal, las cuales son previas a la producción de su muerte programada a modo de final de la ceremonia. Sin duda son esos actos subsumibles en el maltrato de animales del artículo 337 del Código penal, cuestión distinta es que no sean penalmente perseguibles conforme a criterios de “adecuación social” o por obrar su autor “en el ejercicio legítimo de un derecho” (artículo 20 núm. 7 del Código penal).

Y es que creo que podríamos hacer “grupos jurídicos” de animales según una especie de escala de consideración humana, social y jurídica (es decir no desde clasificaciones de taxones biológicos, tipo vertebrados / invertebrados, por ejemplo), en que se les otorga un carácter más o menos “instrumentalizado” al servicio de consideraciones antropocéntricas más agudizadas o atenuadas; así creo que podrían clasificarse en seis grandes grupos (y de ellos subgrupos), según el bloque jurídico y su sentido que los regula (normas internacionales, estatales, autonómicas e incluso locales):

  • Animales Silvestres
  • Animales de Experimentación
  • Animales de Producción
  • Plagas
  • Animales de espectáculos
  • Animales de compañía

No obstante, no me extenderé en este aspecto, por procurar ir más al grano, pero piénsese en lo diferente que resulta la regulación sobre animales que va desde la caza o la pesca, la cetrería o la peletería, hasta el control de fitosanitarios y de plagas como la procesionaria, a las rehalas, zoológicos, oceanográficos, centros de recuperación, los circos o las carreras de bueyes, entre otros muchísimos ejemplos.

Pues bien, ya desde hace décadas, ciertos animales y plantas eran y son también el objeto de protección de delitos como los de los artículos 332 al 336 del Código penal, preceptos éstos que se hallan dentro del mismo Capítulo IV (“De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”) del Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”) en que encontramos los delitos de maltrato y abandono objeto de este comentario. Sin embargo, en esos otros delitos el bien jurídico protegido no es tanto el bienestar de aquellos seres vivos como la conservación de la biodiversidad. Este bien jurídico está muy ligado a la necesidad de proteger el medio ambiente que nos rodea, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Constitución española; polémica puede ser por tanto la calificación que merezca el trato cruel a un animal silvestre, sea o no cinegético, cuando acompañado del ejercicio de la caza, lícita o furtiva, puedan producirse episodios de una violencia desmedida y gratuita en el momento de dicha caza (piénsese en casos con jabalís, palomas, delfines o mariposas).    

Las distintas modalidades del Maltrato hacia los Animales del Art. 337 del Código penal

La L.O. 1/2015, de 23 de noviembre modificó completamente el artículo 337 del Código penal regulador del delito de maltrato de animales, tratando de superar algunos de los problemas interpretativos que dificultaron la aplicación de esa infracción penal conforme a la redacción anterior. El legislador quiso con esa reforma otorgar una mayor y mejor protección a los animales incluidos en ese tipo delictivo. Cuestión distinta es valorar si esa reforma podía haber ido mucho más lejos a los efectos de ese objetivo de lograr una mejor protección del bienestar animal.

Con el propósito de tratar de distinguir las distintas conductas sancionadas en ese precepto procederemos a estudiar ese precepto mediante los siguientes apartados:

a). – Animales objeto de protección

Siguiendo la regulación anterior no todo animal parece que puede ser objeto de protección en el delito de maltrato del artículo 337 del Código penal. En la regulación inicial de esta infracción, aparecida en la reforma de ese Código por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, se limitó la acción únicamente a los animales domésticos. Posteriormente, mediante la reforma del mismo cuerpo legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, se amplió también a los animales “amansados”.

Sin embargo, los casos prácticos repulsivos de ataques a animales por parte del ser humano desbordaron pronto el precepto, pues dejaban fuera ataques que el sentir general consideraba que merecían también ese reproche penal. Así, por ejemplo, si un gato, lo cual es muy habitual, vivía en libertad, sin estar bajo el control del hombre, el ataque al mismo no quedaba claramente recogido en el Código, pues podría considerarse que era un animal que en esos casos concretos no era ya doméstico ni estaba amansado, siendo equiparable a un animal asilvestrado. Lo mismo podía suceder con aquellos animales que sin ser domésticos ni propiamente amansados vivían bajo el control directo del hombre, como por ejemplo en centros de recuperación o en zoológicos y que podrían fácilmente sufrir tales ataques y quedar impunes.

Tales cuestiones provocaron que la reforma del Código penal del 2015 ampliara la relación de animales que habían de ser objeto de protección con una regulación, que ahora se reproduce, y que no dejará de crear igualmente problemas de interpretación en el futuro. Así, se establece en ese precepto que se sancionan los actos de maltrato que recaigan sobre:

“a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.”

Como vemos, se hace referencia inicialmente al término o sustantivo “animal”, es decir, según el diccionario de la Real Academia española sería todo ser orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso. Ninguna razón habría en principio para limitar tal protección únicamente a los animales vertebrados (así lo hacen leyes autonómicas, como la aragonesa), que tienen un sistema nervioso central más o menos complejo y más susceptible de captar el dolor o el sufrimiento. Respecto de los animales invertebrados, que pueden ostentar alguno de los requisitos exigidos (doméstico, amansado…), una razón para excluirlos entiendo que sería considerar que no pueden llegar a sufrir ese maltrato al no estar provistos de un sistema nervioso complejo capaz de hacerles sentir lo que es realmente el dolor o el sufrimiento, aspecto éste que considero que nadie puede descartar de forma clara. Entiendo además que hay razones lógicas para entender que tales sensaciones negativas han de ser evidentes en esos seres vivos. Sin embargo, también es cierto que podría sostenerse que considerar que es delito el maltrato hacia un insecto o varios puede ir más allá del principio de intervención mínima del derecho penal. De todos modos, el precepto penal no los ha excluido y en el ámbito de los delitos contra la fauna silvestre hay especies de insectos protegidas legalmente que se ha de entender que sin duda también son objeto de la tutela penal (por ejemplo, mariposas).

Respecto a esos animales que se protegen podríamos empezar por el final, es decir, por el reproducido apartado d) y afirmar que se protege penalmente en ese precepto a todo animal que no viva en estado salvaje. Esa podría ser la condición mínima exigida. Eso vendría a suponer “a sensu contrario” que se protege en ese delito a todo animal que de alguna manera depende del hombre para vivir. Sin embargo, esta conclusión tendrá que ser objeto de matización pues habrá algunos animales que vivirán de manera silvestre, que no dependerán del hombre y que estarán amparados por ese tipo penal. La clave para la determinación parece que está en la relación existente entre el animal que se quiere protege y el ser humano. Se otorga tutela penal respecto de los malos tratos a aquellos animales que vivan de hecho en contacto y bajo el control del hombre o que acostumbran a vivir a su lado y dependen de él.    

Como animal doméstico (apartado a) hemos de entender a los animales de aquellas especies que históricamente han vivido junto al hombre y que al sufrir el ataque viven de esa manera, lo cual es muy habitual en el caso de los perros (de ahí su nombre científico Canis lupus familiaris).

Animal amansado (apartado a) será aquel que ha perdido su supuesto carácter salvaje en atención a su especie y se ha acostumbrado a la vida junto al hombre y no le teme, acabando casi como si de un animal domesticado se tratara. Tal circunstancia podría atribuirse a algunos animales silvestres que, por determinadas circunstancias, han perdido su instinto de temor hacia el ser humano y llegan a acercarse al mismo con plena confianza. Podemos hallar especies como el gorrión (Passer domesticus) o el jabalí (Sus scrofa) cuyos ejemplares pueden llegar a ser animales amansados en determinados espacios urbanos o periurbanos. Sin embargo, el hecho de que a pesar de esa situación de amansamiento sigan igualmente viviendo después en estado salvaje podría hacer pensar que tales animales no pueden ser el objeto de protección en caso de maltrato, a tenor del apartado d) transcrito. No obstante, entiendo que si es un animal amansado quedaría protegido por el tipo penal a pesar de vivir en estado salvaje, pues reuniría el requisito referido en ese apartado a) que exige ser un animal doméstico o amansado, teniendo en cuenta además que otros apartados protegen del maltrato a animales que viven en ese estado silvestre.

Así, la referencia del animal que habitualmente está domesticado (apartado b) trata de amparar los animales de aquellas especies que suelen convivir con el hombre, como es el caso de los perros y especialmente los gatos, y que en ocasiones viven sin depender de aquel, en un estado que puede considerarse claramente como salvaje. Por tanto, el legislador no excluye la protección de algunos animales que viven en estado silvestre al tiempo de sufrir el maltrato.

Se introduce la protección del animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano (apartado c), manifestándose así aquel requisito mínimo de relación previa o conexión del ser humano (que no el autor del maltrato) con el animal objeto del maltrato. El animal debe depender del ser humano bien de manera puntual o de forma duradera y en ese contexto se producirá la agresión al mismo. Aquí se incluyen a aquellos animales que son objeto de explotación económica ganadera, como es el caso de los animales de granja, y también abarca ese apartado los animales salvajes que llegan a estar bajo el control efectivo del hombre de forma esporádica o más o menos permanente (centros de recuperación de especies salvajes protegidas o zoológicos, por ejemplo).

La captura con vida y la posterior posesión de un animal silvestre, sin perjuicio de que podrá ser constitutiva de un delito contra la fauna del artículo 334 o 335 del penal, desde el momento en que el animal ya pasa a estar bajo ese control humano supondrá que aquel está amparado por el supuesto previsto en ese apartado en caso de sufrir alguna de las conductas de maltrato del artículo 337 del Código penal.      

Esa relación ser humano-animal referida en los distintos apartados comentados no implica que quien ha de realizar los actos delictivos del maltrato deba ser el encargado o responsable del cuidado del animal. Lo relevante será que afecte el hecho delictivo a un animal que se encuentre en alguna de las circunstancias referidas.

b).- Actos de Maltrato de Animales

A modo de tipo básico del delito de Maltrato el número 1 del artículo 337 del Código penal sanciona con las penas de prisión tres meses y un día a un año e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como a la nueva inhabilitación para la “tenencia de animales”, añadida por esa reforma de 2015, por tiempo de un año y un día a tres años a quien:

 “por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándoles lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual “, a alguno de los animales antes referidos.

Llama la atención que el Código penal, como sucedía en la redacción anterior, aún mantenga que pueda ser posible un maltrato “justificado” de un animal y que no sea delictivo. El mantenimiento de ese requisito de que el maltrato no esté justificado, lo cual podría extenderse a cualquier delito pues siempre pueden ser posibles las causas de justificación en las infracciones penales, hemos de creer que ha de estar relacionado con el hecho que pueden haber situaciones en las que el trato hacia el animal puede ser objetivamente riguroso o duro, compatible con una situación de cierto mal trato, pero que las circunstancias del caso permiten aceptar socialmente esa situación. Sería el caso del manejo que puede recibir un animal en fase de adiestramiento, donde puede producirse una cierta corrección o aflicción con ese fin, o en determinados trabajos agrícolas o forestales que emplean animales de carga o tiro en circunstancias extremas (piénsese en la experimentación, en deportes tipo carreras de trineos, etc.). Es decir, parece que el tipo acepta un posible mal trato legal hacia un animal, pero siempre que haya unas razones que lo justifiquen y socialmente aceptadas. Se rumorea la existencia de casos de resultado letal en el uso de sustancias dopantes en carreras de bueyes, por ejemplo.

Muy difícilmente determinadas fiestas llamadas “tradicionales” autorizadas administrativamente, en las que el animal es sometido por personas a un auténtico procedimiento martirizador, que suele acabar con su muerte o con gravísimas lesiones, podrán considerarse malos tratos justificados, sin perjuicio de lo ya manifestado al respecto más arriba.

Desde el punto de vista administrativo es abundante la normativa que regula de qué manera deben ser tratados los animales objeto de explotación económica y en diferentes ámbitos, todo ello a los efectos de evitar su sufrimiento. Dicha normativa abarca situaciones muy delicadas que van desde el trato a dispensar a los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Ley 32/2007, de 7 de noviembre, modificada por Ley 6/2013, de 1 de junio) como a la manera que se tiene que producir la matanza de los animales para su consumo humano (Real Decreto 37/2014, de 24 de enero). Esas actividades, que habitualmente pueden asociarse a un mal trato animal, están ya reguladas para evitar que se produzca esa situación de maltrato, evitando en lo posible el sufrimiento.

Por consiguiente, la acción delictiva básica de este delito consiste en maltratar injustificadamente al animal de cualquier manera causándole una lesión grave. Comete el delito aquel que de manera intencionada somete al animal a un trato que, objetivamente, pueda ser considerado objetivamente como malo o nocivo para el mismo. Todo ello se producirá sin razón alguna que pueda explicar o amparar ese negativo tratamiento, que se realizará de manera gratuita, por decirlo de alguna forma. Ese maltrato tendrá que generar además un sufrimiento en el animal, que se podrá manifestar por la producción en éste de algunos de los resultados exigidos por ese tipo penal.

Todas las modalidades delictivas previstas en este precepto son claramente dolosas, de modo que el autor ha de saber que realiza esos actos degradantes sobre el animal y que quiere o, al menos, se representa como altamente probable el resultado lesivo que en cada caso se exija. Por tanto, no sólo será posible cometer el delito de maltrato animal en sus distintas formas mediante dolo directo, sino también mediante el dolo eventual, cuando el autor no persigue esa situación y ese resultado, pero se los representa como muy posibles en su acción y los acepta. En cambio, en este delito, al igual que en el abandono del artículo 337 bis del mismo Código, no es posible la sanción del maltrato por imprudencia grave al no estar expresamente prevista tal modalidad en la norma.

A título de ejemplo, algo de jurisprudencia; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 confirmó la condena de un Juzgado Penal por este delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en unos hechos sucedidos en el año 2012 consistentes en una agresión intencionada a un animal doméstico, haciendo constar esa sentencia lo siguiente:

Que la perra llamada » Chata » sufrió lesiones de tipo traumático que obligaron a su hospitalización quedó plenamente probado por la pericial. Al propio tiempo, la entidad de las lesiones, consistentes en múltiples fracturas costales, con desplazamiento de algunas de ellas, una de las cuales endentó el parénquima pulmonar derecho causando un desgarro pleural así como cambios inflamatorio-hemorrágicos en el parénquima, son claro exponente de que el quebranto físico obedeció a múltiples golpes de indudable intensidad.”

El maltrato, como se ha indicado, se puede cometer por cualquier medio o procedimiento. Por tanto, puede cometerse ese delito de manera omisiva, especialmente en los casos en que el animal no es atendido debidamente por el autor que ostenta una posición de garante (artículo 11 del código penal). Esto sucederá en las modalidades de abandono o desamparo de aquel al no proporcionarle la atención básica a que está obligado el autor. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de 2016 confirmó una sentencia de un Juzgado Penal de Santander en que se condenó por este delito de maltrato, en su redacción del año 2008, conforme a los siguientes hechos probados que allí constan:

“Dña. Remedios y D. Sebastián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud Remedios adoptó al perro llamado Limpiabotas, con n° de chip NUM000, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y Sebastián adoptó a un perro llamado Capazorras con n° de chip NUM001 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria.

En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Limpiabotas falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro Capazorras mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros.”.

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 23 de febrero de 2016 se confirma en apelación una condena por un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal en esa forma de abandono, que afectaba a varios animales, con los siguientes hechos que ahora se reproducen y que constan en esa resolución:

Desde el inicio del año 2014 el acusado D. Mariano era propietario de 14 perros, la mayoría de raza podenco los cuáles los tenía en un espacio de unos mil metros cuadrados con vallado perimetral en la finca Aguilarejo sita en el km 7,5 de la carretera A-431 (Córdoba-Lora del Río) término de esta capital, de los cuáles se desentendió totalmente, no proporcionándoles comida ni agua lo que provocó que dos de los animales muriesen y uno de ellos tuviese que ser rápidamente atendido por los servicios veterinarios puesto que se encontraba en muy mal estado siendo que los restantes animales presentaban síntomas de desnutrición y en condiciones higiénico sanitarias muy deficientes y con evidentes signos de abandono.

Dicha situación fue alertada a la Comandancia de la Guardia Civil (SEPRONA) por parte de una integrante de la protectora de animales » LA GUARIDA» lo que motivó la intervención de la Fuerza Instructora en fecha 11 de Marzo de 2014.

Los animales, en un total de 11 fueron trasladados por el Departamento de Control Animal y Plagas (SADECO) a sus instalaciones habiendo ocasionado dichos servicios prestados unos gastos que se han cuantificado en la cantidad de 143,36 euros, a excepción de uno de ellos llamado » Cachas «, que debido al estado que presentaba fue trasladado de inmediato para tratamiento veterinario por parte de la Asociación Protectora de Animales y Plantas » SIEMPRE A TU LADO» a las instalaciones de la Clínica Veterinaria Carlos III._

Con fecha 13 de Marzo de 2014, dichos animales fueron acogidos por varias protectoras, entre ellas la Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO», quién se hizo cargo de seis de los perros además del llamado » Cachas » habiendo generado a la misma unos gastos en concepto de residencia canina, medicamentos y gastos veterinarios ascendentes a la cuantía de 5.170,61 euros.”

La Asociación Protectora de Animales y Plantas «SIEMPRE A TU LADO» personada como acusación particular reclama indemnización por tales gastos

Cabe advertir ya que tanto en esta sentencia como en la anterior se condena por un único delito de maltrato del artículo 337 del Código penal, aunque, como puede apreciarse, la acción típica no afecta a un único animal sino a distintos animales. Sobre tal cuestión volveremos más adelante al hacer referencia a los problemas concursales en estas infracciones.

Finalmente, en relación a esa comisión del delito de maltrato mediante la omisión y la posición del garante que ha de tener el autor es muy interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 4 de mayo de 2017 que revoca una sentencia absolutoria de un Juzgado de la capital, estimando el recurso de apelación por infracción de ley interpuesto del Ministerio Fiscal, al reconocerse como probado en la sentencia de instancia lo siguiente:

El acusado mayor de edad sin antecedentes penales era propietario de un caballo tordo, macho, sin identificar según la normativa vigente de entre 18 y 25 años de edad, que padecía melanomas alrededor del ano, toda la cola, pene, cuello y ojo izquierdo, boca deformada que le impedía comer de forma adecuada y caquexia extrema.

El acusado dejó al caballo atado en una finca el día 6 de agosto de 2015 sobre las 19 horas, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca. Fue localizado sobre las 18.30 horas del día 7 de agosto de 2015 por la asociación denunciante; habiendo sido sacrificado por eutanasia humanitaria el día 20 de agosto de 2015._

De dichos hechos se desprende que:

-El acusado era el propietario del animal, caballo tordo, macho de entre 18 y 25 años de edad.

-Que dicho animal padecía una enfermedad terminal, que por la situación física que se describe y los órganos afectados, le tenía que provocar inevitablemente graves padecimientos.

-Que en dicha situación, en el mes de agosto de 2015, el ahora acusado dejo al caballo atado en una finca, sin agua ni alimento a excepción de la paja y hierbas que había en la finca._

-Que el caballo fue localizado en dicha situación por la asociación denunciante a las 24 horas aproximadamente.

-Que dado el estado del animal, éste a los pocos días fue sacrificado para evitar mayores sufrimientos, eutanasia humanitaria.”

La Audiencia de Zamora condenó por aquel delito, considerando que no resultó acreditado que la muerte del caballo fuera debido al maltrato infligido a éste por el autor mediante ese estado abandono, aunque sí que produjo esa situación de desamparo, aparte de un sufrimiento del animal, un empeoramiento de su salud equiparable a la producción de las lesiones graves exigidas por el artículo 337 núm. 1 del Código penal. Se hace constar en esa sentencia lo siguiente, que consideramos que tiene interés reproducir aquí: 

Establece el art 337 del CP en la redacción actual, que es la aplicable al caso de autos, que: » «Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales,el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente , causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: un animal domestico o amansado…” 

Pues bien, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte la posición mantenida por el Ministerio Público en su recurso, al encontrarnos ante un tipo penal caracterizado por una conducta de maltrato injustificado al animal, domestico o domesticado, que admite cualesquiera medios imaginables para infligirlo, con la exigencia de un resultado: la muerte o una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Y coincidimos con el Fiscal en que la comisión por omisión es perfectamente viable como una de las múltiples modalidades de ejecución posibles en cuanto a los medios o procedimientos empleados por el autor para causar la muerte del animal o una lesión grave, siempre que el que omita la conducta exigible se encuentre en posición de garante de la vida y la salud del animal en los términos que determina el art. 11 del Código Penal y exista, por tanto, una obligación jurídica de actuar (legal o contractual) cuya omisión sea la causa del resultado típico. La Ley Castellano Leonesa de Protección de los Animales de Compañía, Ley 5/97 de 5 de abril, cuando establece como obligaciones del poseedor de un animal de los protegidos por la ley, particularmente los de compañía, animales domésticos o domesticados, las de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarle alojamiento adecuado según la especie y la raza, y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar; las prohibiciones comprendidas en el art. 4, entre otras, la de maltratar o agredir físicamente al animal, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos desde el punto de vista higiénico- sanitario, tenerlos permanentemente atados o encadenados, o en cuanto a sus obligaciones la contenida en el último apartado previsto en dicho precepto. EI propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración…

Compartimos asimismo con el Ministerio Fiscal el que aunque la enfermedad padecida por el equino fuera incurable y que su etiología, como dice la sentencia, es absolutamente independiente de la intervención humana, ello por sí solo no excluye de facto la comisión de hecho delictivo, pues el maltrato al animal se ha producido ante la omisión por parte de la persona obligada de la prestación de los cuidados básicos necesarios para evitar o disminuir el sufrimiento de aquel, aumentando y agravando injustificadamente sus padecimientos y lesiones al dejarlo atado, sin agua y comida a pesar de la gravedad de su estado; debiendo haberse representado necesariamente el acusado dicha posibilidad, lo que integraría el denominado dolo eventual como elemento subjetivo exigido por el tipo.

Afirmado lo anterior, lo que si es cierto y resulta de los hechos probados es que no se ha acreditado que la muerte del animal se produjera por los daños infligidos, pues como se ha manifestado la enfermedad era incurable, motivo que lleva a la imposibilidad de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º de dicho artículo 337 del CP, al no estar acreditada ni reflejarse en los hechos probados la relación de causa-efecto entre la actuación del acusado y la muerte del caballo.

Consecuencia de lo expuesto es que proceda la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenatoria del acusado por la comisión en concepto de autor de un delito de maltrato animal, previsto y penado en el art 337.1 del CP.”

c) Menoscabo grave de la Salud del animal

En este apartado número 1 se exige que el maltrato cause en el animal un resultado lesivo consistente en un menoscabo grave a la salud del animal. A diferencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal, no se ofrece aquí algún parámetro para determinar cuándo estamos ante una lesión leve o grave. Parece que, teniendo en cuenta que el legislador se ha aproximado al delito de lesiones en la regulación del artículo 337, puede ser razonable entender que se producirá una lesión grave cuando el animal requiere para su curación objetivamente un tratamiento veterinario o quirúrgico, mientras serían lesiones leves si para curar no necesita dichos tratamientos. Lógicamente el dictamen veterinario sobre el alcance de las lesiones sufridas por el animal maltratado será determinante en la práctica y el perito que lo emita deberá ilustrar al respecto en el acto del juicio oral al órgano de enjuiciamiento. 

El precepto se refiere a un menoscabo grave a la salud del animal, lo cual comprenderá tanto la salud física como la psíquica de éste. Cuestión distinta es la mayor dificultad de poder acreditar de manera suficiente que el animal ha sufrido verdaderas lesiones psíquicas de carácter grave, a diferencia de lo que sucede con las de carácter físico, que son más claramente objetivables.

Como veremos después, las lesiones muy graves causadas al animal mediante el maltrato serán un tipo agravado.

d). – Sometimiento del animal a Explotación sexual

En ese mismo número 1 del artículo 337 del Código penal se contempla que el maltrato del animal puede tener otro resultado distinto al menoscabo grave a su salud y es el hecho que ese maltrato tenga por objeto su explotación sexual.

Lo relevante para que exista delito en este caso, en atención a la redacción, no es sólo que se produzca esa situación de explotación, sino que la misma implique un sufrimiento del animal sometido. Por tanto, si hay explotación sexual de un animal, pero ello no comporta un objetivo mal trato, de forma que aquel no sufre padecimiento alguno, entonces no se podrá considerar que estemos ante un delito de maltrato en ese caso (caso “chapapote”).

Se refiere el delito al término explotación sexual, lo cual no equivale a simple acto de naturaleza sexual del autor sobre el animal. Parece razonable que se exige que exista una situación de cierta duración en la que se aprovecha el autor para que él u otros realicen esos actos de naturaleza sexual, sin que se precise que concurra la voluntad de obtener a cambio de ese maltrato sexual un beneficio económico. Planteable es si refiere el tipo tanto posibles casos de zoofilia (piénsese en casos de aplicación de sustancias que causen imposibilidad de reacción o contra reacción en el animal), o para actividad sexual entre los propios animales…

f). – Supuestos Agravados de Maltrato

Se añaden en el núm. 2 del artículo 337 del Código distintos comportamientos que implican la posibilidad de imponer las anteriores penas en su mitad superior, cuando en la acción de maltrato referida antes, causante de un menoscabo a la salud del animal o productor de la explotación sexual, concurra alguna de estas circunstancias.

“a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosa para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.”

Esas modalidades que introdujo la última reforma coinciden, como se ha indicado, con descripciones empleadas ya hace tiempo en la tipificación de otros delitos contra las personas. Así el tipo agravado del apartado a) aparece en el número 1º del artículo 148 del Código penal que regula las lesiones graves. El apartado b) es la figura del ensañamiento de la circunstancia agravante 5ª del artículo 22 del Código penal y cuya concurrencia en un homicidio lo convierte en un asesinato, conforme al139 núm. 1, ap. 2º del Código penal. El apartado c) viene a recoger alguna de las lesiones muy graves que respecto de las personas se incluyen en el 149 núm. 1 del Código penal. Finalmente, la circunstancia del apartado d) es un supuesto agravado que también aparece en otros delitos como en la lesiones en el ámbito familiar del 153 núm. 3 del Código penal, así como en los delitos de amenazas y coacciones dentro de esa misma esfera de los arts. 171 núm. 4 y 5 y 172 núm. 2 del mismo cuerpo legal.

A tenor de esa coincidencia con esos tipos agravados ya existentes, parece lógico que la interpretación que se haya hecho de aquellos pueda ser extensible a éstos que reproduce el art. 337 del Código penal, teniendo en cuenta las particularidades de que en este delito el objeto material de protección es un animal y que éste ha de sufrir una situación de maltrato.

Sobre la valoración de la peligrosidad del medio o método empleado para maltratar al animal ésta habrá de recaer sobre la posibilidad que tiene de producir la muerte del animal maltratado, teniendo en cuenta que si ésta se llega a producir en ese caso será directamente aplicable el supuesto agravado del núm. 3 del art. 337 del Código penal, al cual nos referiremos a continuación.

La modalidad de ensañamiento que supondrá aumentar inhumana y deliberadamente el dolor del animal ofendido, con padecimientos innecesarios (art. 22 núm. 5 del Código penal) requiere que el autor del maltrato quiera o acepte tal circunstancia, aspecto subjetivo éste que entendemos que es predicable a todos los tipos agravados de este delito de maltrato.

A pesar de que ahora pueda ser anecdótico, aunque es una buena muestra de la evolución legislativa de este delito, procede recordar aquí que antes de la reforma del Código penal mediante la L.O. 5/2010 el art. 337 del Código sancionaba a “Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico”. Por tanto, lo que antes de esa reforma de 2010 era un elemento necesario del tipo del maltrato de animales a partir de la misma desaparece y ahora, gracias a la reforma de 2015, pasa a ser un supuesto agravado.

Por órganos o miembros principales se han de entender aquellos que no son necesarios para la vida del animal pero que cumplen una importante misión, como puede ser una pata, un ala o un ojo (piénsese en casos de amputaciones de orejas o rabos en rehalas y similares).

El maltrato del animal causante del menoscabo grave de su salud o de su explotación sexual cuando se realiza en presencia de un menor de edad presenta también una mayor repulsa por el legislador. Es lógica la repercusión negativa que puede tener presenciar esos hechos en la formación de aquel menor, que puede llegar a considerar como normales esos actos crueles que ante el mismo se despliegan con conocimiento del autor maltratador.

g). – Supuesto superagravado por la Muerte del Animal Maltratado

En el núm. 3 del artículo 337 del Código penal se agravan aún más las penas previstas en el núm. 1 cuando mediante el maltrato “se hubiera causado la muerte del animal”. En este caso las penas a imponer serán las de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y también para la tenencia de animales.

Es evidente que, como sucederá con los menoscabos graves a la salud o la explotación sexual del animal, tendrá que haber una clara relación de causalidad entre el maltrato injustificado realizado por el autor y esa muerte. Para ello será de gran importancia que por parte de un veterinario se haga el pertinente informe que aprecie esa relación, a los efectos de la acreditación de esos hechos en el acto del juicio oral.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de febrero de 2017 ratifica una sentencia de un Juzgado Penal en que recoge el siguiente relato de hechos en que se condena al autor como responsable de un delito de amenazas y allanamiento de morada, éste en concurso ideal medial con un delito de maltrato del artículo 337 del Código penal con muerte del animal y con otro delito de daños:

“Tras los hechos descritos, la noche de ese mismo día, y a hora indeterminada, el acusado, Enrique, conocedor de que Casiano y Apolonia no se encontraban en el domicilio acudió al mismo y descerrajando la puerta se coló en el interior de la vivienda y procedió a ocasionar, voluntaria e intencionadamente, los daños que obran en autos -sin substraer ningún objeto- y que fueron tasados en 551 (f 68) para y tras lo cual consciente del daño que podía ocasionar en los moradores del lugar, procedió a arrancar el cable de la TV y con él colgar del cuello al pequeño perro de la pareja que se encontraba en el interior de la vivienda, hasta producirle la muerte, lo que hizo colgando al animal con el referido cable que ató a la nevera.”

La producción por el autor de los resultados lesivos hasta ahora examinados y previstos en los núm. 1 y 3 del art. 337 podrán ser fruto de un comportamiento activo u omisivo, siempre y cuando en este último caso tenga el autor una posición de garante respecto del animal que sufra la situación de maltrato. Estos supuestos de maltrato animal por comisión por omisión suelen darse habitualmente en personas que tienen un animal a su cuidado y que dejan voluntariamente de atenderlo, abandonándolo a su suerte y sin proporcionarle la necesaria atención para sobrevivir y a la que están obligados como responsables de los mismos. En estos casos de desatención dolosa se cometerá alguna de las modalidades delictivas anteriores siempre que el animal desatendido de ese modo muera, padezca una grave lesión o sufra la explotación sexual. 

h). – El Maltrato atenuado de un animal

En el núm. 4 del art. 337 se recoge como un delito leve la conducta que antes de la reforma del 2015 se contemplaba como falta en el número 2 del art. 632 del Código penal, estableciéndose ahora lo siguiente:

Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de uno a seis meses. Así mismo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”. 

 La conducta típica es idéntica a la que presentaba la derogada falta y presenta problemas interpretativos pues se puede llegar a pensar, debido a esa defectuosa redacción, que el maltrato cruel del animal doméstico ha de producirse también en un espectáculo no autorizado legalmente. Realmente si la voluntad del legislador hubiera sido ésta entonces no hubiera sido necesario hacer referencia expresa a los animales domésticos. Hubiera bastado simplemente con la referencia a la expresión “cualquier animal”, como consideramos que sucede en los maltratos en espectáculos no autorizados.

Entendemos, por consiguiente, que este precepto contempla en este número 4 dos acciones delictivas distintas y que se presentan de un modo alternativo. Por un lado, se sanciona a quien maltrate cruelmente a un animal doméstico, sin más consecuencias negativas para el mismo. El maltrato cruel hemos de considerar que es el maltrato injustificado al que nos hemos referido antes al comentar el núm. 1 del artículo 337 del Código penal, pues no tiene sentido concluir que en este supuesto atenuado se exige un maltrato de nivel superior que en el supuesto más grave. Interpretar otra cosa sería bastante incongruente. Aquí en esta concreta modalidad el animal protegido y que ha de ser afectado por ese maltrato únicamente ha de ser un animal doméstico, por lo que quedan excluidos los demás animales antes referidos que no reúnan esta condición cuando son objeto de maltrato sin más consecuencias, sin que sea posible una interpretación extensiva de tal adjetivo al hallarnos en derecho penal. Ciertamente no tiene mucho sentido que en esta modalidad delictiva hayan quedado excluidos de esa tutela penal atenuada todos aquellos animales que el legislador consideró merecedores de una protección en el maltrato animal básico comentado.

 Lógicamente ese maltrato del animal doméstico no debe producir alguno de los resultados consistentes en menoscabo grave de la salud del animal, su explotación sexual o su muerte, pues si eso sucediera se aplicará el supuesto correspondiente de los números 1 a 3 de ese artículo 337 antes referidos.

En esa acción se hace referencia a maltratar cruelmente “a los animales domésticos” en plural, lo cual podría hacer pensar que el delito ha de afectar a distintos animales domésticos. Consideramos que, sin perjuicio de que podría haberse empleado una mejor técnica descriptiva del tipo, si el maltrato afecta a un solo animal doméstico también se comete la acción, pues debe hacerse una interpretación sistemática con los anteriores números de ese art. 337, donde siempre se hace referencia al término “animal” en singular como objeto de protección. Además, en la misma conducta atenuada del núm. 4 de ese precepto se protege a continuación “o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente”, donde evidentemente puede ser un solo animal y nadie se plantea que el maltrato sobre ese animal tenga que ser en espectáculos distintos no autorizados para que se cometa ese delito, teniendo en cuenta el uso del término “espectáculos” en esa modalidad. Recordemos que se usan términos en plural reiteradamente en el Código penal como “montes o masas forestales” o “peligro para la vida o integridad física de las personas” (art. 352), “el que cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies de fauna silvestre” (art. 334) o “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones…” (art. 325) que no se interpretan en un sentido estrictamente gramatical.   

La otra acción implica que el autor ha de maltratar de modo cruel a cualquier animal, que no sea doméstico, en espectáculos no autorizados legalmente. Aquí se ha de entender que no se incluyen los animales domésticos antes referidos, pues éstos se protegen en todo caso si sufren un maltrato cruel, con independencia del lugar o circunstancias en que suceda.

Se considera delito el maltrato cruel de un animal no doméstico cuando esa acción se realiza en un espectáculo que carece de la pertinente autorización administrativa, con independencia de si ese espectáculo es autorizable o no. Al tratarse de un espectáculo y no exigir expresamente este tipo penal el carácter público del mismo se ha de entender que bastará que un conjunto o congregación de personas presencien esa situación de maltrato de cualquier animal, sin necesidad de que dicha reunión sea especialmente numerosa. Como ya se ha indicado antes, si luego resultan lesiones graves, explotación sexual o muerte de esa situación de maltrato objeto del espectáculo se aplicarán las modalidades más graves referidas.

No ha de llamar en nuestro país la atención, por razones obvias, que de ese precepto se deduzca “a sensu contrario” que se acepta por el legislador que pueden existir espectáculos debidamente autorizados por la Administración en los que se maltrata cruelmente a un animal no considerado como doméstico (aunque habrá que vigilar no se produzca alguna prevaricación).

 El delito de Abandono de un Animal

La reforma de 2015 añadió en el Código penal un nuevo artículo, el 337 bis para incorporar como delito leve lo que antes de esa reforma era la falta de abandono de animales domésticos prevista en el derogado art. 631 número 2 de ese Código que contemplaba para esa acción la pena de Multa de quince días a Dos meses.

El vigente precepto sanciona con pena de Multa de Uno a Seis meses a quien “abandone un animal de los referidos en el apartado 1 del art. 337 en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad”.

Además, se establece también que: “el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

El animal objeto de protección coincide con el referido en el art. 337 antes comentado, de modo que reproducimos aquí lo ya dicho. Consideramos que no había razón alguna para limitar la tutela únicamente a los animales domésticos, como incomprensiblemente sucede con el maltrato animal fuera de los espectáculos no autorizados y tal como sucedía en la mencionada falta de abandono de animales antes de la reforma de 2015. 

La acción delictiva consiste en abandonar a uno de esos animales que tienen esa relación temporal o permanente y más o menos estrecha con el ser humano. Se ha de provocar por el autor, bien mediante una acción o una omisión, una situación de desamparo del animal afectado. Por tanto, serían los casos desgraciadamente habituales de llevar al animal a un lugar más o menos despoblado para abandonarlo a su suerte para siempre o de dejarlo sin comida o en condiciones muy adversas durante un tiempo más o menos prolongado, incluso sin necesidad de que en este caso el autor se aleje del animal y lo deje solo. No obstante, la casuística sobre aquello que puede suponer esa acción típica de abandono es muy amplia. Otra cosa distinta es que no toda acción de abandono de un animal será delictiva. 

A diferencia del delito de maltrato, en este delito quien comete la acción tendrá que ser una persona que tenga una relación de hecho especial con el animal que genere su obligación de cuidarlo, pues lo relevante será que la supervivencia del animal dependa del autor. Tiene que haber, pues, una posición de garante de éste respecto del animal afectado, aspecto que será relevante en el examen de los supuestos de abandono mediante omisión. Lógicamente pueden ser varios los autores de ese delito, pues es habitual que varias personas sean las responsables del cuidado de un animal. Consideramos que lo relevante para ser autor del delito no será que éste sea el propietario o titular legal del animal afectado, sino que se posea el animal de manera que dependa del autor y éste cometa ese delito de abandono.

Como ya hemos avanzado antes, además del abandono de uno de esos animales se exige que esa acción origine una situación de peligro para la vida o para la salud del animal que sufre esa situación de desamparo. El tipo no exige expresamente que esa situación de riesgo que origine el abandono tenga carácter grave, como sí sucede en otros tipos de peligro del Código penal.

Ese resultado ha de entenderse que consistirá en un riesgo de carácter abstracto, potencial o hipotético que tendrá que ser analizado en cada caso, para lo cual se deberán tener en cuenta las circunstancias que concurran en esa situación del abandono. Se valorará la situación de peligro sufrida por el animal en esos momentos de desamparo generados por el autor o autores y si en aquella han existido relevantes posibilidades para ver comprometida gravemente su salud o su vida, sin que sea necesario acreditar que el animal haya estado casi a punto de morir o de resultar lesionado de forma grave, pues no se presenta en este tipo penal el resultado como un riesgo concreto y además tampoco se requiere de manera expresa que el peligro originado tenga que ser grave.

Al igual que sucede con el maltrato de un animal estamos también ante un delito doloso y se exige que el autor sepa que deja al animal en ese estado de abandono, aunque no se requiere un elemento específico del injusto. Ha de tener conocimiento de su responsabilidad respecto del animal y de que lo deja en una situación de desamparo que implica un riesgo para su salud o para su vida. No solamente será posible cometerlo, pues, mediante el dolo directo sino también mediante el dolo eventual, como sucede también en el comentado delito de maltrato.

Si la situación de riesgo debido a esa conducta de abandono produce de manera efectiva la muerte o la lesión grave del animal afectado estaremos entonces ante el delito de maltrato del art. 337 del Código penal. En ese caso es evidente que la situación de abandono del animal en esa situación de riesgo habrá creado una situación de sufrimiento totalmente injustificada e innecesaria de aquel, que es la conducta típica del delito de maltrato animal.

Esta es la postura que se recoge, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2017 en relación a unos hechos sucedidos antes de la reforma de 2015, confirmándose la condena impuesta por un Juzgado Penal por el delito de maltrato del art. 337 del Código en una situación de abandono inicial. En esta resolución, donde se condenó a unas personas que abandonaron a un perro en una carretera en la que resultó atropellado, se afirma lo siguiente:

“Por tanto acierta el Juez a quo cuando considera el abandono como una forma de maltrato. Si además este abandono/maltrato se produce en condiciones de peligro abstracto, entendiendo por peligro la probabilidad de un evento temido y no querido, y sí de un peligro concreto, rayano con la certeza, en orden a la causación inmediata de la muerte o de unas lesiones graves, como ocurrió en el presente caso que llevaron al sacrificio del animal, lo procedente es la calificación por el delito de resultado que absorbe al de peligro.

En el presente caso la situación era de riesgo extremo en orden al atropello del animal una vez abandonado a su suerte, algo que no podía ser ignorado dada la densidad del tráfico puesta de manifiesto por los testigos, y en el que además participaban los entonces acusados, que llegaron, se fueron y volvieron en un vehículo, quedando el animal en un lado de la carretera sin inmovilización ni sujeción alguna. El desenlace posterior, ocurrido a los pocos instantes del abandono, aparece casi como un supuesto de re ipsa loquitur.

Por tanto no se crea por el Juez a quo, con su sentencia, una nueva conducta punible: el abandono de un animal en condiciones de elevado riesgo en que pueda peligrar su vida, a sancionar por el art. 337, por cuanto en todo caso es preciso el resultado típico que se presenta además como concreción del peligro.”

Problema distinto es diferenciar el tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337 núm. 4 del Código penal, referido exclusivamente a los animales domésticos y que no requiere la producción de un resultado lesivo, del delito de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues lógicamente se ha de considerar maltrato cruel la creación de una situación de desamparo de un animal con riesgo grave para el mismo. Debemos entender que en estos casos aplicaremos el delito de abandono del art. 337 bis pues es un tipo que ha de considerarse especial (art. 8 1º del Código penal) frente al delito atenuado de maltrato cruel. No obstante, conviene recordar aquí que ambas infracciones llevan aparejada la misma penalidad.   

Cuestiones Concursales

Aceptado que basta que los hechos delictivos de maltrato o abandono afecten a un solo animal para su consumación, es interesante plantear ahora la problemática relativa a los posibles concursos, especialmente si la acción afecta a más de un animal o al mismo en distintos momentos, pues esto en la práctica suele ocurrir con mucha frecuencia.

Si la acción de maltrato del animal es activa, como por ejemplo golpeando a un mismo animal en distintos momentos o días no demasiado alejados en el tiempo, o bien si consiste en una situación pasiva de abandono sobre un mismo animal en distintos momentos también separados sería de aplicación en ese caso el delito continuado de maltrato animal del art. 337 o, en su caso, el de abandono del art. 337 bis del Código penal, pues el art. 74 del mismo regulador de la continuidad delictiva hace referencia a que comete esa modalidad “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual naturaleza”.  Como establece este artículo en ese caso de continuidad se impondrá la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad de la pena superior en grado.

Si, por el contrario, el maltrato o abandono perjudica a más de un animal y se lleva a cabo en distintos momentos se estará ante un concurso real de delitos del art. 73 del Código penal, cuya calificación jurídica dependerá de la situación sufrida concretamente por cada animal y será de aplicación la limitación penológica establecida en el art. 76 núm. 1 de ese Código del triple de la pena más grave.

Cabe plantear la posibilidad de un concurso ideal del art. 77 núm. 1 del Código penal (“un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otros”) si alguien tiene en su poder distintos animales y en una unidad de acción que se prolonga más o menos en el tiempo los mantiene en una situación de desamparo susceptible de tipificación en alguna modalidad de maltrato del art. 337 o del abandono del art. 337 bis del Código penal. No es infrecuente descubrir en la práctica situaciones de maltrato o abandono que afectan a un conjunto de animales, normalmente gestionados como un objeto de comercio (tiendas, granjas…) o bien a distintos animales que están en posesión de una o varias personas sin un propósito lucrativo. Fruto de esa situación aquellos seres vivos suelen sufrir alguna de las modalidades delictivas aquí comentadas, normalmente por hallarse en una situación real de abandono al no proporcionarles su responsable la atención necesaria para sobrevivir causando un padecimiento del todo innecesario. En ese caso de desamparo delictivo mantenido en el tiempo con afectación de distintos animales se podría llegar a considerar que sería “un solo hecho”, esa desatención consciente sostenida en un periodo de tiempo,  constituye dos o más delitos según el referido concurso ideal del referido art. 77 núm.1, de forma que se aplicará, conforme establece en núm. 2 de ese precepto, en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se pena separadamente. Si se excede ese límite las infracciones se tendrán que penar por separado.

Por otra parte, consideramos que si alguien comete el delito de maltrato sobre un animal ajeno no se producirá un concurso ideal de ese delito y el de daños del art. 263 del Código penal, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido cuando se comete el delito de maltrato no es la propiedad ajena, sino el bienestar del animal, como se ha expuesto al principio. Lógicamente el propietario tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios (incluidos daños morales) como consecuencia de esa acción delictiva, que se tendrán que imponer a su favor en la correspondiente sentencia condenatoria.

Dado que en el maltrato y en el abandono de animales pueden ser objeto de esas infracciones ejemplares de especies protegidas de la fauna salvaje que se hallan de manera temporal o permanente bajo el control de una persona se podrá plantear también un concurso de alguno de esos delitos referidos con el correspondiente delito contra la fauna silvestre de los arts. 334 y 335 del Código penal. Por ejemplo, si alguien captura con vida una especie protegida y, por tanto, una vez ya la tiene en su poder y bajo su control procede a realizar actos de maltrato sobre la misma causándole lesiones graves o la muerte entendemos que podría existir en ese caso un concurso ideal medial del art. 77 núm. 1 del Código penal entre un delito contra la fauna del art. 334 núm. 1 apartado a) del Código penal (“cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de la fauna silvestre”) y un delito de maltrato del art. 337 núm. 1 o 3 del citado texto legal. Lo anterior sin perjuicio de que junto a esos delitos podría concurrir un delito de caza ilegal del art. 336 del Código si para lograr aquella captura del animal silvestre se han utilizado por el autor medios no selectivos o destructivos.  

 La aplicación de las Disposiciones Comunes del Título XVI del Código penal

Dentro de las Disposiciones comunes teóricamente aplicables a los delitos del Título XVI del Código penal destaca el artículo 339 del mismo texto legal que establece que en relación con aquellas infracciones previstas en dicho Título los jueces o tribunales ordenarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en el mismo. En relación con los delitos de maltrato y abandono de animales es evidente que la primera medida que hay que adoptar es la de proporcionar la pertinente asistencia veterinaria urgente al animal martirizado y ponerlo fuera del alcance del presunto o presuntos responsables. Tales medidas en la práctica suelen ser adoptadas ya en la fase de investigación policial o en el marco de las diligencias de investigación, siendo relevante en este sentido el servicio de atención que suelen prestar establecimientos para la protección de animales de compañía pertenecientes a la Administración o a asociaciones privadas. Será de gran interés que tales organismos reconozcan a los animales afectados a través de sus veterinarios, a los efectos de hacer constar el estado de aquellos al tiempo de su recogida y valorar la relación de causalidad entre el maltrato recibido y las lesiones sufridas o la muerte producida. Tal informe pericial será de gran importancia para la acreditación de los hechos en el acto del juicio oral.

En caso de condena es evidente que el animal martirizado, en caso de haber salido con vida de la situación de maltrato o abandono, no debe volver a estar en posesión del autor si éste hubiera sido su cuidador o responsable al tiempo de los hechos. Tal medida viene reforzada al haber introducido la reforma de la L.O. 1/2015 la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales en los delitos examinados, que privará al penado de la facultad de poseer animales durante el tiempo que dure esa sanción. Dentro de las Disposiciones generales hallamos también el tipo que podemos llamar muy atenuado del art. 340 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el respectivo delito si el autor hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado. Consideramos que este precepto muy difícilmente puede ser de aplicación en los delitos de maltrato y abandono de animales pues, una vez producido el martirio y el resultado lesivo o de riesgo grave exigido por el respectivo tipo penal, poco puede hacer después el autor para repararlo, aunque no es descartable que pudiese darse.

Límites a la actuación del Tribunal Constitucional

2-4-2020 Sobre la sentencia del TC 35/2020 en el conocido como caso Strawberry. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

El Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), y la Fundación Amigos Águila Imperial ha calculado las cifras de muerte de más de 33.000 rapaces al año por las electrocuciones en tendidos eléctricos en nuestro país, fenómeno que quizás pasa desapercibido por suceder en medio natural, y no ser habitual se denuncie, ni mucho menos se sancione o al menos corrija; y es preciso concienciar a la sociedad de que salga de su pasividad ante esta tragedia medioambiental, hace tiempo conocida en el sector de las empresas eléctricas, pero hasta hace poco sin ninguna trascendencia en la opinión pública. Se pueden hacer más cosas y avanzar.

https://www.europapress.es/sociedad/medio-ambiente-00647/noticia-192000-337000-aves-mueren-espana-electrocucion-tendidos-electricos-estudio-20190115125407.html

Con estos artículos que voy haciendo, y que he titulado encabezados como “Biocidio”, que al igual que “Geocidio” o “Ecocidio”, están al hilo de la actual y programática “Declaración Universal de los Derechos Humanos emergentes” pretendo acercar la problemática a conocimiento público general, si bien sus connotaciones jurídicas, sobre las carencias e incluso ilegalidad de nuestra regulación reglamentaria, y la escasa actividad administrativa en defensa del medio ambiente y de los animales, me hacen ir dando unas pinceladas jurídicas a la cuestión, en la que es preciso recalcar la inexistencia casi absoluta, no ya de sanciones penales o administrativas, si no la absoluta inaplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental, ante una verdadera catástrofe para la biodiversidad.

Pues bien, en el caso de la Unidad Especializada de la Fiscalía de Medioambiente y Urbanismo, de la Fiscalía General del Estado, esta ha despachado dos importantes oficios o documentos sobre el problema que como se dice, tanto por cantidad o volumen (miles de rapaces) y por la calidad o importancia de las aves muertas (muchas amenazadas de extinción o protegidas) no han de pasar inadvertidos tanto para las propias Fiscalías Provinciales de Medioambiente como para todas las Comunidades Autónomas y el público en general.

1 – El primero de los documentos a los que me refiero se trata de las Conclusiones definitivas correspondientes a la XI Reunión de Fiscales Delegados de Medioambiente y Urbanismo celebrada los días 18 y 19 de febrero de 2019 en Badajoz; en las que expone, en cuanto a electrocuciones de avifauna se refiere, la posición de la Fiscalía respecto de la problemática de mortandad de avifauna protegida en Redes de Distribución de Energía Eléctrica de Alta Tensión. Como la Fiscalía expone, las grandes compañías de distribución eléctrica conocen perfectamente esta problemática, limitándose pasivamente a efectuar correcciones del diseño peligroso de los tendidos sólo cuando la Administración se lo requiere, y destacando la eventual aplicación del artículo 326 bis del Código Penal, del artículo 330 y del 334 CP.

Destaca la posible concurrencia de dolo eventual en cuanto a la comisión por omisión de dichos delitos (artículo 11 del código penal), ya fuera tanto por la existencia de un riesgo grave como por el hecho dañino en sí de la electrocución de un animal; “Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Y destaca también la concurrencia de dolo o imprudencia respecto del artículo 326 bis CP. Como punto de partida y marco normativo complementario, dado el carácter de norma penal en blanco de los tipos penales ambientales, advierte la Fiscalía que no sólo ha de repararse en el Real Decreto 1432/2008 que establece, con carencias, medidas electrotécnicas de protección de la avifauna, porque en virtud del principio de jerarquía normativa, existen leyes de superior rango, además del acervo Comunitario, como la Ley 21/1992 de Industria, la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad; y la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, sin olvidar tampoco la primacía y efecto directo del Derecho de la Unión – STJUE de 19 de noviembre de 2019, conforme a principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad; artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, o las distintas normas – Reglamentos y Directivas; que incorporan todas ellas obligaciones de protección ambiental, fundamentalmente de carácter preventivo (principio de precaución), así como otra normativa reglamentaria como el Real Decreto 337/2014 que regula las revisiones periódicas de las instalaciones y que completan el panorama normativo a tener en cuenta, si bien con enormes carencias. Y se advierte, que los posibles acuerdos con las eléctricas no pueden entenderse si se dejan de tramitar los correspondientes expedientes sancionadores tal y como obliga el artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Y termina recogiendo la posibilidad de demandar por inactividad tanto a la Administración Ambiental como a la Administración Industrial, si bien es conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo – STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014 sobre la falta de legitimación, por faltar previsión legal que ampare dicha legitimidad conforme al artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Tan solo está prevista la intervención del Ministerio Público en aquellos recursos Contencioso – Administrativos derivados de la Ley, y los expedientes administrativos a su amparo, de Responsabilidad Medio Ambiental 26/2007, disposición adicional 8ª.

2 – El segundo de los documentos, de 29/07/2019, trae origen en el Expediente Gubernativo 254/2016; momento en que la Fiscalía de Medioambiente toma conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna y comienza a realizar actuaciones para detectar las causas y las soluciones. Por ello, se procura crear la Red de Seguimiento de la Mortandad de Avifauna Protegida por incidencia en los tendidos eléctricos con el objetivo de conocer el problema y reducir las intolerables cifras de mortandad. Tras un largo periplo de comunicaciones a todos los implicados la Fiscalía lleva a cabo un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y equivocados alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones cuya base podría ser determinados acuerdos ilegales contrarios al mandato del artículo 22.3 de la Ley 26/2007. Por otro lado, la Fiscalía también califica de excelente el trabajo llevado a cabo por los Agentes Medioambientales; expone el catálogo de infracciones administrativas y penales existente, concluye la insuficiente dotación de medios; e insta a las Administraciones a que den cumplimiento a las abundantes previsiones legales con las que se cuenta como herramienta, así como que exige que se dé traslado a la Fiscalía de los hechos de muerte por electrocución. El contundente documento termina solicitando información actualizada de las incidencias y de las actuaciones realizadas.

Como puede deducirse, la Fiscalía intenta aportar soluciones para ayudar a acabar o reducir esta gravísima, acuciante y trágica problemática de pérdida de biodiversidad. No debe extrañar al público y a ONG´s ambientales el interés de la Fiscalía reclamando la imposición de sanciones por parte de las Comunidades Autónomas que intentan ampararse en determinados acuerdos con las compañías eléctricas que no dejan de ser ilegales por cuanto que ello suponga no tramitar los expedientes sancionadores o exigir el cumplimiento de menos obligaciones que las ya previstas en el ordenamiento legal vigente. Puede intuirse también la crítica por la ausencia de reformas reglamentarias que incorporen los preceptos con rango de ley tanto en materia medioambiental como industrial tanto del Real Decreto 1432/2008 como los Reales Decretos 223/2008 y 337/2014, tan poco exigentes en la implementación de medidas de protección, siquiera sean las del Decreto 1.432/2008, y cuyas carencias y posible ilegalidad he tratado en artículos precedentes.

Estado de alarma, confinamiento y alquiler de local de negocio

2-4-2020 Coronavirus, impago de arrendamiento de local e ingreso del IVA. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

27-4-2020 Moratoria en los arrendamientos de locales de negocio y suspensión de actividad económica a causa de la pandemia por COVID-19. Legislando para la foto… Matilde Cuena Casas (Hay Derecho Expansión)

Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Es bien conocida la mortandad de Avifauna protegida en tendidos eléctricos, y la pérdida de biodiversidad, además del riesgo de incendios forestales, que conlleva, como expuse en artículo anterior. Solo hay que volver a consultar los datos oficiales del MITECO y de ONGs sobre el alcance de la mortandad. Sobre las causas técnicas y las posibles soluciones en correcciones de apoyos y tendidos, decir que son cuestiones ya muy conocidas en el sector, y que en parte expuse en arterior artículo. Sobre cuestiones jurídicas, quiero hacer algunas consideraciones adicionales, relacionadas con las carencias, lagunas y contradicciones, que suponen la defectuosa y negligente, sino podemos calificarlo peor, labor inspectora y controladora de la Administración pública sobre los operadores económicos que actúan en el Medio con sus instalaciones industriales de transporte y distribución de energía eléctrica; ineficaz proceder derivado, a modo de “coartada”, de las disfunciones derivadas de la aplicación de normas reglamentarias palmariamente ilegales como intento aquí transmitir de forma breve.

Parto de que tenemos una jerarquía normativa con fuentes internacionales, europea, nacional y de las CCAAs; Convenios internacionales que son parte de nuestro ordenamiento jurídico (96 CE); el Tratado de Funcionamiento de la UE, y su artículo 191 y varias Directivas U.E. (Aves, Hábitats, Responsabilidad Medioambiental y de Protección Penal del Medio Ambiente 2008/99/CE); la normativa ambiental en sus distintas fuentes, tiene “de mayor a menor”, un carácter básico y de “mínimos”, ampliables en su grado de protección (nunca reducible) por los Estados miembros. No olvidar la Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión; STJUE de 19 de noviembre de 2019. Además de varias Sentencias sobre la Directiva RMA en relación con Derecho de los Estados miembros.

En España, nuestra Constitución recoge en los artículos 9.3 el respeto a jerarquía normativa, el 45 el principio rector sobre medio ambiente, y el 96 citado, sobre los convenios y tratados internacionales y nuestro ordenamiento interno; y el 149. 1. puntos 18, 22, 23 y 25 sobre reparto competencial Estado – CCAAs, con competencias básicas del Estado en regulación de las Administraciones, instalaciones eléctricas, medio ambiente y sector energético.

Legislación española relacionada: Ley 21/1992 de Industria (artículo 9 de seguridad industrial); Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental (uso de Mejores tecnologías disponibles), 42/2007 de Protección del Patrimonio Natural y Biodiversidad, 21/2013 de Evaluación Ambiental y 24/2013 del Sector Eléctrico. Normativa muy genérica, pero al hilo de los principios europeos mencionados.

Finalmente tenemos normativa reglamentaria básica del Estado, entre ellos los tres reglamentos, cuyas carencias señalaré, y la normativa legal y reglamentaria de las CCAAs, que debe respetar el carácter prioritario del ordenamiento comunitario y las bases estatales.

El control jurisdiccional de legalidad de normativas y disposiciones inferiores a rango de ley, y de los actos de ellas emanados, y en definitiva de la verificación de la aptitud del sistema para el cumplimiento de los compromisos, objetivos y obligaciones comunitarias, y de las normas de rango de ley (Sentencia de 12 de marzo de 2020 del TS Sala de lo Contencioso – Administrativo), es del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo (Artículos 9.4, 24 y 58 de la LOPJ y 1 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa). Tratándose los reglamentos de disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros de la Administración Central del Gobierno, aunque los actos administrativos en ejecución de estos, sea de otras administraciones, la competencia objetiva de los recursos contencioso – administrativos, es del Tribunal Supremo. La legitimación para entablar recurso, hay que buscarla en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, artículo 19, y también en base al Convenio de Aarhus, Directiva europea al respecto de 2003 y ley que la traspone en España 27/2006 de participación pública y derecho a la información en el Medio Ambiente (ONGs Ambientales). Sin embargo, el Ministerio Fiscal no está legitimado, salvo lo dispuesto por la Disposición Adicional octava de la Ley 26/2007, conforme STS Sala IIIª de 28 de noviembre de 2014, no teniendo el MF, por otro lado, un organigrama apropiado para ejercer los recursos en las instancias judiciales adecuadas a esa ley, como sería en Fiscalías de Comunidades Autónomas ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAAs, dada la primordial competencia de órganos administrativos centrales de CCAAs (aunque expedientes se tramiten en servicios provinciales) en sanciones graves o muy graves, o en aplicación de la LRMA 26/2007 y en ejecución de reglamentos del estado y homólogos de su Comunidad.

Pues bien, el hipotético objeto de recurso por una ONG ambiental sería la normativa electrotécnica relacionada, de rango inferior a la ley, más concreta. Debiéndose basar en las carencias y escasa efectividad protectora de biodiversidad. Endeble exigencia a los operadores económicos y titulares de líneas eléctricas (que además apenas se cumple); y en definitiva nulidad por vulnerar la jerarquía normativa, y los principios fundamentales del acervo comunitario y alto grado de protección ambiental que se debe respetar (191 TFUE). En concreto, señalaré estas carencias:

1 – R.D. 1.432/2008 de medidas de protección de la avifauna frente a riesgos de electrocución y colisión con tendidos eléctricos; carencias espaciales al determinar la necesidad de aplicar medidas solo en Zonas de Protección a publicar por CCAA, si bien alguna, como Castilla y León, han declarado en 2019 la totalidad de su territorio. Algunas CCAA (Asturias o Euskadi), han tardado más de 10 años (el reglamento preveía uno) en aprobar las zonas. A este respecto señalar que la jurisprudencia del TJUE desde hace años (Asuntos C-252/85, C-57/89 y C-191/05), en interpretación de la Directiva de Aves, recuerda que ésta obliga a los estados miembros a poner atención en la tutela de aves, con independencia de que se encuentren en una zona designada como ZEPA. En aplicación de la Directiva de Hábitats (Asunto C-244/05), recuerda la obligación de los estados de establecer un régimen de evaluación del impacto ambiental para actividades que tengan lugar, no solo en el interior de las zonas de especial protección (ZEC, LIC y ZEPAS), sino en aquellos que vayan a afectar a dichos lugares, aunque las actividades no estén planificadas en los límites territoriales de los lugares protegidos, y en el asunto C-103/00 (Comisión contra Grecia), sobre protección más rigurosa de las especies del Anexo IV de la Directiva, recuerda también que los Estados se comprometen a la protección de las especies, desde el inicio de su vida, y con independencia de si el lugar donde su ciclo biológico se desarrolla, tiene o no una protección adicional como Hábitat protegido.

Carencia temporal; solo para instalaciones con proyecto posterior a entrada en vigor en septiembre 2008. Tan solo exige que las CCAAs hagan en 1 año (y pasados 12 algunas CCAAs como Aragón, no lo han aprobado) un inventario de tendidos peligrosos, al no cumplir prescripciones técnicas de su artículo 6 y notificarlo a titulares para presentar proyecto de corrección; no exige al operador una “auto – inspección”, como en otros sectores industriales y de consumo, que fijan plazos para readaptaciones a iniciativa del operador y no a iniciativa de la administración.

Carencia financiera; además de lo anterior, el Reglamento es ambiguo sobre quién debe pagar el coste de las correcciones; parece hacer depender la necesidad de corrección de la instalación inventariada y notificada al titular, con sufragar el coste por la propia Administración (caso único en sectores industriales), incumpliendo los principios básicos de “quien contamina, paga”, entre otros. El R.D. 264/2017 de subvenciones (declarado parcialmente inconstitucional por STC 88/2018, en conflicto competencias Estado – CCAAs, pero sin entrar en la constitucionalidad o no del propio régimen de subvenciones), hace indirectamente desprender que la obligación de pago es del titular, y la Administración, programáticamente (Sentencias Sala Contencioso TJCLM, sobre sanciones administrativas en la materia), se compromete a ayudar o subvencionar parcialmente el coste de dichas correcciones de tendidos antiguos.

2 – R.D. 223/2008 de medidas técnicas de líneas de alta tensión para seguridad. Instrucciones Técnicas complementarias. ITC 05; Carencias técnicas en protección industrial del medio ambiente, en contradicción con Ley de Industria de 1992, y debiéndose entenderse modificado por normativa posterior, como el propio reglamento 1.432/2008, y sobre todo por Ley Sector Eléctrico 24/2013 en el artículo 53.9 que obliga a tener en cuenta el artículo 9 de la Ley 21/1992, además del resto de convenios, directivas y leyes citadas. No toma en consideración y mucho menos se aplica en la práctica, prescripciones electrotécnicas en este sentido, a pesar de que el artículo 2.2 del RD 223/2008 refiere que se incluyen en su ámbito de aplicación las instalaciones existentes conforme a la norma vigente cuando se autorizó la instalación (petrificación del ordenamiento jurídico) mientras que el punto 1 de la Disposición Transitoria Primera del propio RD 223/2008 sí que resulta aplicable con las instalaciones existentes a partir de los dos años de su entrada en vigor; resultando una inexplicable contradicción directa y abrupta intra norma, y resultando en la práctica ser un sector económico, industrial, cuya actividad repercute negativamente en la sostenibilidad de las especies. A este respecto, la jurisprudencia del TJUE, asunto C-6/04, Comisión contra el Reino Unido, subrayó como criterio guía de cualquier evaluación, el principio de precaución, y que para la determinación de los efectos sobre los objetivos de conservación, debía acudirse a datos objetivos que procedieran de los mejores y más recientes conocimientos disponibles; en definitiva hay una obligación técnica de excluir el riesgo de que planes, programas, proyectos o actividades, afecten a los objetivos de conservación del lugar y las especies. El tipo de actuaciones frente a la que debe protegerse intensamente las especies (asunto C-98/03), Comisión contra Alemania, son todas aquellas que supongan perturbar o deteriorar su hábitat, y aunque los actos que perturben a las especies protegidas sean deliberados o no.

3 – Y para rematar la faena, el R.D. 337/2014, que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, y trata también de inspecciones y regularizaciones de tendidos, presenta una obvia y decisiva carencia inspectora y ejecutiva; santifica retroactivamente los tendidos (Disposición Adicional Sexta), incluso clandestino, anteriores, sin exigirles cumplir las prescripciones del Reglamento 1.432/2008, facilitando las actas de puesta en servicio sin exigir esos condicionantes de protección ambiental. Establece inspecciones al menos trianuales, donde las certificaciones técnicas de puesta en servicio, por los Departamentos o Servicios de Industria correspondientes, dan el visto bueno con actas de verificación, sin atender a criterios de protección a la biodiversidad (¿podría constituir delito de prevaricación del artículo 329 en relación con el 404 y 408 del código penal?); estamos hablando de actos administrativos “en masa”, emanados principalmente de Servicios con competencias en industria, que aplican este reglamento, y los homólogos de su CCAA, con absoluta omisión de lo establecido en el reglamento 1.432/2008, por supuesta inaplicabilidad retroactiva. No obstante, las CCAAs podrían hacer uso de la facultad prevista en el artículo 2 d) del reglamento, y exigir subsanación por riesgo grave para “los bienes”, interpretando en el concepto de tales “bienes”, los de carácter general – ambiental.

Estas carencias reglamentarias para una efectiva protección de la biodiversidad y el medio ambiente (y en la práctica además su escasa aplicación), hacen preconizar de estos reglamentos y del sistema que construyen en torno a la protección ambiental, su absoluta nulidad en este punto, y con ello de todos los actos administrativos de actas de puesta en servicio e inspecciones favorables. A este respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 12 de marzo de 2020, precisamente al conocer de un recurso contra actos, y contra el Reglamento del que emanaban, en definitiva, parte de que la labor “profiláctica” del recurso contencioso – administrativo frente a una disposición general de rango inferior a la ley, lo es para verificar la actitud del sistema nacional instaurado por el reglamento y disposiciones, o conjunto de estas, para cumplir con las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.

La cuestión es que una de dos: o la Comisión Europea demanda a España por incumplimiento del acervo comunitario en su obligación de protección ambiental (vía denuncia fundada)…..y/o una entidad legitimada recurre, con referencia a actos concretos, como son actas de puesta en servicio y de verificación, los reglamentos mencionados (en especial quizás el 337/2014) ante el TS Sala de lo Contencioso, por los vicios de ilegalidad apuntados, al establecer un sistema de protección ambiental de la biodiversidad, en su planteamiento, gestión y disciplina, de eficacia casi nula en la consecución del objetivo de alta protección ambiental, ante el biocidio conocido de aves protegidas.

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Decía el sociólogo Edwin Sutherland, ya en 1939, que había crímenes cometidos por personas respetables y de alto estatus social en el curso de su ocupación, bautizándolos como “delitos de cuello blanco” (White collar crime), a lo que puede añadirse hoy en día, que dominando o influyendo en los medios de comunicación, los criminales ambientales pueden conseguir presentarse ante la opinión pública, como los héroes salvadores del planeta.

“Produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan”. Víctor Hugo.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili

Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

Millares de aves silvestres, unas 33.000 según datos del Ministerio para la Transición Ecológica (MITECO), muchas de ellas aves rapaces de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, mueren cada año en nuestro país, víctimas de la electrocución o de la colisión producida en tendidos aéreos de alta tensión, o algunos de los apoyos de los miles, sino millones, de kilómetros de tendidos eléctricos anticuados que existen, la gran mayoría titularidad de empresas de distribución de energía eléctrica.

Un ejemplo de ave de gran porte, víctima de apoyos eléctricos incorrectos

La problemática es bien conocida desde hace años, así como también las soluciones que pueden neutralizar o al menos minimizar esta mortandad, y en definitiva esta grave pérdida de biodiversidad; se trataría simplemente de invertir, en una serie de ejercicios anuales, recursos materiales con los que ir paulatinamente modificando y corrigiendo dichos tendidos, empleando mejores tecnologías, hoy disponibles, para evitarlo, comenzando por aquellos tendidos eléctricos que, por su ubicación y/o tipología, resultan conocidamente más mortíferos.

Sin embargo, y a pesar de que en el año 2008 se dictó un decreto que aprobó el reglamento 1.432/2008, sobre medidas de protección para la avifauna frente a los riesgos de los tendidos eléctricos, y que, aunque para instalaciones puestas en servicio con posterioridad a su entrada en vigor, también preveía para las instalaciones anteriores a su entrada en vigor ese año, la formación a instancia de la Administración de unos inventarios de instalaciones eléctricas peligrosas para la fauna, con el objetivo de su notificación y requerimiento por un plazo razonable a los titulares, de efectuar correcciones ajustadas a las medidas electrotécnicas del decreto; se puede decir, a pesar de ello, que poco se ha avanzado en solucionar la problemática, y sobre las causas de ello, o más bien las aparentes causas o motivos para no hacerlo, quiero referirme en este artículo, que pretende no ser propiamente jurídico, o solo un poco…

Normativa protectora de la avifauna si la hay, y no poca; Convenios internacionales de los que España es parte (Ramsar, Bonn o Berna) son parte del ordenamiento jurídico español merced a lo previsto en el artículo 96 de nuestra Constitución; también el acervo comunitario, comenzando por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y las Directivas como las de Hábitats, Aves, Responsabilidad Ambiental o la del uso del Derecho Penal en protección del Medio Ambiente (2008/99, del Parlamento y el Consejo U.E.), Directivas de la Unión Europea que están traspuestas al ordenamiento del Estado español, en sendas leyes como la 26/2007 de Responsabilidad Ambiental, la 42/2007 de Protección de la Biodiversidad o en el propio Código Penal. También las Comunidades Autónomas han establecido leyes y otras normas de rango inferior, en desarrollo de su propio ordenamiento de protección ambiental.

Precisar que, en la materia ambiental, un principio básico que preside la coexistencia de varias fuentes normativas, es lo que podríamos llamar la “política de mínimos”; las normas europeas, en una competencia compartida entre la Unión y los Estados, establecen unos mínimos de protección que los estados deben igualar o superar, e igualmente en el reparto competencial entre el estado español y las comunidades autónomas, al estado le corresponde la legislación básica y a las comunidades autónomas el desarrollo “a más” protección y ejecución de dicha normativa. Igualmente, la jerarquía normativa supone la sumisión de las normas reglamentarias, que son lógicamente más completas y exhaustivas que las leyes, a los dictados de la normativa internacional, europea y las leyes internas; de lo contrario los reglamentos españoles, que están sometidos al control de los tribunales sobre su legalidad, podrían ser declarados simplemente ilegales e inaplicables por tanto; en esta materia entre lo industrial y lo ambiental, son nuestras referencias los decretos 223/2008, 1.432/2008, 337/2014 y 264/2017, que presentan tales carencias en la efectividad de la protección de la avifauna, que bien podría decirse que toda la “arquitectura” que diseñan en conjunto es inconstitucional o ilegal, por vulnerar la jerarquía normativa y los principios generales del derecho ambiental comunitario, en cuanto al “elevado nivel de protección ambiental” que preconiza el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Y es que pese al verdadero “aluvión” de normativas de distintas fuentes, resulta llamativa la práctica inexistencia de expedientes administrativos en ejecución de esta en la materia; ni expedientes sobre responsabilidad ambiental, y eso que no requieren la demostración de una prueba de culpabilidad, lo que llamamos responsabilidad objetiva, ni sancionadores, y mucho menos causas judiciales por presuntos delitos contra el medio ambiente o la fauna.

Señalaré, y no lo digo yo, sino la Fiscalía General del Estado, a través de la Unidad especializada en Medio Ambiente y Urbanismo, que tras recabar información de Administraciones central y autonómicas, de centros de recuperación de fauna, del Seprona y de otros organismos, en expediente Gubernativo, ha tomado conciencia de la enorme gravedad de la problemática de electrocuciones de avifauna, refiriendo literalmente la necesidad de “reducir las intolerables cifras de mortandad de especies protegidas”. La Fiscalía ha llevado a cabo, tras recopilar información, un desolador diagnóstico de la situación, destacando la incompleta y deficiente aplicación del Real Decreto 1432/2008, la total inexistencia de expedientes sancionadores, salvo la honrosa excepción de la provincia de Albacete, así como las innumerables deficiencias de actuaciones y más que discutibles alegatos jurídicos formulados por la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas para intentar justificar la inaplicación de la legislación ambiental y la ausencia de sanciones.

Entiendo que los motivos, o como ya he dicho la apariencia de motivos, que justificarían tal ausencia de expedientes, partiendo siempre de una especie de pretendido “accidente inevitable”, en la mortandad de aves, podrían agruparse en tres principales, derivados del dictado de las alegaciones exculpatorias, con interpretaciones interesadas, de las empresas de distribución eléctrica que vendrían a estar obligadas en la corrección de sus tendidos aéreos de alta tensión con cables desnudos; a su vez estas alegaciones se incardinan en la endeblez, insisto que entiendo ilegal, de las exigencias de los reglamentos estatales citados sobre la materia, y que las normas autonómicas generalmente tampoco enmiendan por uso de sus competencias de desarrollo normativo y ejecución, supuestamente más exigentes en la protección ambiental.

Estas alegaciones exculpatorias derivadas de las deficiencias de la reglamentación, pueden agruparse en tres aspectos, todos entiendo rebatibles:

  • “Aspecto espacial”; el decreto 1.432/2008 solo refiere que las medidas electrotécnicas de protección frente a la electrocución, deban referirse a zonas o espacios protegidos, que a su vez delega en cuanto a su determinación geográfica, en buena medida, a las comunidades autónomas, obviando que en el resto del territorio también se producen siniestros de este tipo, a veces tanto o más que en zonas de protección. En este punto y sin entrar en mucha disquisición al respecto, la solución vendría, como ha hecho ya alguna comunidad, del desarrollo normativo declarativo de todo el territorio, a estos efectos, como protegido. Pero la situación no deja de ser una primera carencia que hace entrar en conflicto el reglamento con normas de rango legal, en especial las leyes de Industria 21/1992, de Responsabilidad Ambiental 26/2007, de Biodiversidad 42/2007 y la del Sector Eléctrico 24/2013, que en nada discriminan en cuanto a la superficie donde deba protegerse la fauna, siendo si acaso las zonas declaradas LICs o ZEPAS, más concretas en las exigencias protectoras ambientales, por necesitarse generalmente estudio de impacto ambiental en su proyecto y ejecución de trazados con líneas de cierta longitud, donde pueden establecerse medidas más severas. Claro que el problema “temporal” que luego referiré, será también en cualquier caso “caballo de batalla”. La cuestión geográfica, espacial o de zonificación, no debería ser pues una excusa para corregir tendidos defectuosos y peligrosos.
  • “Aspecto financiero”; en definitiva, ¿quién paga el coste de la corrección de tendidos anticuados preexistentes a la entrada en vigor del decreto 1.432/2008? La disposición adicional primera de dicho decreto, en otra carencia importantísima, suplida en parte por la interpretación jurisprudencial, sorprende adjudicando a la administración la financiación de los proyectos de corrección a que vienen obligados los titulares, ante la notificación de la inclusión de uno de sus tendidos en el inventario de instalaciones peligrosas para la fauna (Imagínense que no pasásemos la ITV de nuestros vehículos, mientras la administración no nos pague el coste). Ello resulta además de perturbador, claramente contrario a los principios ambientales europeos, en especial al famoso y expresamente recogido en el Tratado de Funcionamiento de la U.E., “quien contamina, paga”. Es cierto que la única jurisprudencia en la materia, proveniente de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, al hilo de las únicas sanciones impuestas en España, en concreto en Albacete, ha interpretado (además de que no podemos olvidar la sumisión de la jerarquía normativa del reglamento al resto del ordenamiento jurídico, artículo 9.3 de la Constitución) este precepto como una disposición programática que abre la posibilidad de establecer políticas de fomento y subvención a los titulares, pero que no establecen concretas y exigibles obligaciones a la administración de sufragar unos costes, obviamente adjudicables al operador económico en mercado. Al hilo de ello, y aunque el decreto sí fue recurrido por una comunidad autónoma en lo relativo a las competencias de convocatoria y adjudicación de subvenciones y depurado por el Tribunal Constitucional vía conflicto de competencias Estado – CCAA (Sentencia TC 88/2018), se dictó el 264/2017, más que discutible decreto de convocatoria de subvenciones, que siendo en cualquier caso muy exiguas, y aunque aclararía lo relativo a la interpretación de la disposición adicional primera del decreto 1.432/2008, continúa en franca contradicción con los principios generales del derecho comunitario y con la directiva sobre responsabilidad ambiental y su trasposición legal española en la ley 26/2007. La cuestión de la financiación, que las propias empresas plantean como a incluir en el régimen tarifario, no tendría que ser tampoco inconveniente para exigir responsabilidades por los daños causados a la fauna, derivados de la omisión de realizar las correcciones en los viejos tendidos.
  • “Aspecto temporal” o de derecho transitorio. Quedaría otro aspecto, y posiblemente el más importante en lo relativo a obviar la aplicación eficaz de la normativa ambiental protectora, y el principio tanto de aplicación de mejores tecnologías disponibles, como de interpretación de qué es y qué no retroactividad normativa prohibida constitucionalmente; prohibición, primera advertencia, que siempre se refiere a no aplicar normativa sancionadora o restrictiva de derechos (y la de protección ambiental no lo es, más bien lo contrario en pos de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el artículo 45 de nuestra carta magna) a situaciones precedentes; es aquí donde otro defectuoso decreto, el 337/2014, y las inspecciones y “legalizaciones” que prevé, son un verdadero “coladero” para dar apariencia de legalización a infinidad de tendidos anticuados y peligrosos. Lo que viene a establecerse es una regulación “ex post” de tendidos incluso ya clandestinos en su época, con normativa antigua y evidentemente nada exigente (data de 1968), menos aún que la ya insuficiente de por sí de 2008, por supuesto. La respuesta a qué debemos entender como aplicación retroactiva de los nuevos criterios electrotécnicos en la defensa ambiental, podríamos obtenerlos en dos importantes sentencias, una del Tribunal de la U.E. de Luxemburgo, de 1 de junio de 2017, sobre la aplicación de la directiva de responsabilidad ambiental a instalaciones anteriores en su inicio de actividad a la entrada en vigor de la normativa, pero con daños “actuales”, con la normativa ya en vigor, y que obliga a su aplicación y exigencia de responsabilidad. Y en España a citar la sentencia 49/2015 del Tribunal Constitucional, la que diferencia claramente lo que sería una retroactividad prohibida constitucionalmente, como sería por ejemplo sancionar a un titular de una línea por la muerte de un espécimen, por un apoyo eléctrico en el pasado, cuando no estaba obligada a las actuales medidas electrotécnicas; pero distinto es que desde la entrada en vigor, los daños causados deban entonces sí, hacer desplegar la eficacia normativa de nuevo cuño y más protectora ambientalmente que la anterior. Es decir que, si la muerte del ave se produce en un tendido no corregido o sin las medidas actuales de protección, el hecho de que sea anterior la instalación, no obsta para entender que sí se incurre en responsabilidad, ante la obligación legal de haber puesto medios para actualizarlo.

Conclusión: No puede continuarse dando pábulo por las Administraciones a la impunidad, y a un ahorro de costes de paso, ante un inmenso atentado al Medio Ambiente y a la biodiversidad, en definitiva, a la vida de los animales, especialmente de fauna protegida, con interpretaciones sesgadas, normativa reglamentaria insuficiente y vulneradora de la jerarquía normativa, y en beneficio como no, de los intereses económicos de grandes empresas y de sus consejos de administración.

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Ver Informe Jurídico de julio 2020 de la Clínica Jurídica Ambiental de la Universitat Rovira y Virgili

Resumen de doctrina jurisprudencial de responsabilidad penal de las personas jurídicas

Artículo 31 bis y siguientes Código Penal; Ley Orgánica 1/2015

Resumen de algunas sentencias de la Sala IIª del Tribunal Supremo; 514/2015, 154/2016, 221/2016, 516/2016, 583/2017 y 668/2017

Sobre los presupuestos de esa responsabilidad criminal

Síntesis: Hetero – Responsabilidad rechazada frente a un modelo de Auto responsabilidad, y en contra de una atribución de responsabilidad de tipo objetivo, rechazado frente a un criterio de Responsabilidad Subjetiva, todo ello basado como principio general consagrado en el

Artículo 5 del Código Penal; no hay pena sin dolo o imprudencia

Reconociendo el debate doctrinal, tras haber superado la Ley Orgánica 5/2010 el tradicional principio “Societas delinquere non potest”, el Alto Tribunal se decanta porque nuestro ordenamiento jurídico, conforme a nuestra tradición jurídica, se inclina por un sistema de “auto responsabilidad”, desterrando una responsabilidad “vicarial” pura, de transferencia u objetiva, o “hetero responsabilidad”  – es decir que basta probar la comisión del delito por la persona física integrante de la organización, para que se traslade automáticamente a la Persona Jurídica, siendo esta la que deba probar en su favor la existencia de una organización interna y efectiva de control, que concurra a modo de excusa absolutoria. Esa organización interna se plasmaría en planes con medidas de auto control, en cuya denominación ha triunfado el anglicismo “Compliance”.

Así el TS ha ido consolidando la doctrina de que no cabe una objetivación de este rupturista régimen de responsabilidad de los entes colectivos, construido a espaldas al principio de culpabilidad proclamado por el artículo 5 de nuestro Código Penal. La responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado, se han perfilado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa – sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Supone en cada caso, hacer un análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal.

No olvidemos la previsión del Artículo 31 ter del Código Penal, y es que la persona jurídica responderá “…aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia…”. Pero en cualquier caso esa responsabilidad, ineludiblemente descansa en la de alguna persona física del seno de la jurídica, aunque no pueda ser encausada.

Doctrinalmente se discute si la eventual existencia de modelos de organización y gestión eficaces, suponen bien la exclusión de la culpabilidad, es decir una excusa absolutoria en un delito ya concurrente como acción típicamente antijurídica y culpable, pero no punible por la aplicación de tal modelo; bien la concurrencia de una causa de justificación que lo que excluye es la antijuridicidad de la conducta, o, como más bien entiende la jurisprudencia, con el tipo objetivo, que lo es más adecuado para el TS, puesto que, dice, la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Contrariamente a tal postura, la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado hace un planteamiento de que el Compliance concurre en el delito como una “excusa absolutoria” afirmación discutible para el TS, si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a juicio del TS, la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción penal y por tanto de la propia tipicidad. La cuestión tiene su eficacia práctica en orden al alcance de la prueba de los elementos en que basar la concurrencia o no de ese “Compliance”.

Para el TS, el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica y su acreditación, por la consideración de la integración en el propio tipo penal de la existencia o no de medidas eficaces, habrá de corresponder a la acusación, aún en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención, como sería contrariamente si fuese una excusa absolutoria, en la que sería a la Persona Jurídica la que debería íntegramente correr con la carga de su acreditación como tal eximente.

El núcleo básico de la responsabilidad, se insiste, consiste en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma y que se plasma en esas denominadas “compliances” o “modelos de cumplimiento”.

La Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2016, hace para el TS consideraciones cuestionables, con repetida y expresa mención a la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, pero que no puede llegar a hacer decaer principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática, debiendo rechazarse planteamientos de hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.

La mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

Por tanto, es la acusación a la que compete sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, por lo que no tendría sentido dispensarla en el procedimiento de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Otra cuestión paralela a la que el TS alude, al defender la necesidad de basar acusación y condena en hechos propios de la persona jurídica, se plantea con el interrogante de cual habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, ya que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieran incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción indicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación

6-4-2020 Pandemia, estado de alarma y suspensión de libertad. Norberto Javier De La Mata (Almacén de Derecho)

8-4-2020 Estado de alarma, estado de excepción y libertad de circulación. Alfonso García Figueroa (Almacén de Derecho)

9-4-2020 A vueltas con la suspensión de los derechos fundamentales. Francisco Javier Díaz Revorio (Almacén de Derecho)

17-4-2020 Excepciones autorizadas, seguridad jurídica y celo policial: a vueltas con la celebración de cultos y otras dudosas prohibiciones. Germán M. Teruel Lozano (Hay Derecho Expansión)

El incumplimiento reiterado de una norma administrativa no constituye delito de desobediencia

9-4-2020 ¿Delito de desobediencia por incumplimiento reiterado de una norma administrativa?. Norberto Javier De La Mata (Almacén de Derecho)

Matización de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

La reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 156/2020, de 6 de marzo [ ECLI:ES:TS:2020:791 ], especifica que para que se pueda determinar la desaparición de la base negocial de un contrato, se requiere imprevisibilidad del cambio de circunstancias acaecido.

Lo novedoso de esta Sentencia es la consideración de la Sala acerca de que en contratos de corta duración no puede extraerse dicha falta de previsión, precisamente porque, según aduce, en los mismos subyace una asunción del riesgo de mutación de sus condiciones que se encontraría dentro de los parámetros coyunturales propios del contrato. El acaecimiento de nuevas circunstancias, por ir referidas a un corto periodo de tiempo, parece que deben tener la consideración de eventualidades cubiertas por el propio contrato, y no se entenderían ni drásticas ni imprevisibles. Conforme a lo anterior, los contratos de corta duración quedarían al margen de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Por lo tanto, a sensu contrario, debe interpretarse que la aplicación de la mencionada cláusula sí sería posible, en principio, en contratos de larga duración, entiéndase los de tracto sucesivo, duraderos, o de ejecución periódica, que recordemos serían los vínculos contractuales bilaterales de continuidad temporal en su ejecución, y cuya vigencia se prolongase durante un lapso de tiempo más amplio.

Será la casuística de los tribunales la que interprete y resuelva qué debe entenderse por larga o corta duración de un contrato. Y a tal fin, conviene advertir que el resumen de antecedentes de la sentencia que comentamos, hace referencia a sendos contratos que una comercializadora multimedia de publicidad suscribió con dos cadenas de televisión, que tenían por objeto la cesión a aquella en exclusiva de la gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales de televisión y radio de dichas cadenas. Según el Pliego de Cláusulas Jurídicas que recoge las condiciones particulares de estos contratos, la duración inicial de los mismos era de dos años, con posibilidad de prórroga de dicho plazo. Producida dicha prórroga, el objeto de la litis se refería a la reclamación del importe de facturas correspondientes a dicho periodo de prórroga (un año).

Análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género

18-5-2016 La “análoga relación de afectividad” en los delitos de violencia de género ¿en qué consiste?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

El acceso al proceso de ejecución de las cesiones de créditos en masa a los llamados fondos buitre

23-6-2016 El acceso al proceso de ejecución de las «cesiones de créditos en masa» a los llamados «fondos buitre» (Blog No atendemos después de las dos)

Márgenes de error en cinemómetros

25-3-2015 ¿Cuáles son los márgenes de error aplicables a los radares?. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

19-2-2015 Medidas de la DGT para gestionar la velocidad

Solidaridad tácita

Aunque la solidaridad no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato.

Este concepto de «solidaridad tácita» ha sido reconocido en otras sentencias, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (Sentencia de 28-10-2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los interesados pretendieron al celebrar el contrato (Sentencia de 17-10-1996), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse solidariamente o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencia de 23-6-2003).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 30-7-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela, ECLI:ES:TS:2010:4386

El abuso en el nombramiento de personal estatutario temporal no acarrea la sanción de su conversión en fijo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 19-3-2020, Asuntos acumulados C‑103/18 y C‑429/18, Sánchez Ruiz, ECLI:EU:C:2020:219

1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Incomparecencia del Procurador al acto de la vista

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 432)

20-6-2016 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la incomparecencia del procurador en el acto de la vista (CGPJ)

La incomparecencia del procurador puede comportar consecuencias disciplinarias, pero que no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando él mismo está presente y asistido por un abogado, pudiendo el juez instar a la parte a sustituir al ausente por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.

Estado de alarma, confinamiento y régimen de guarda y custodia y visitas de menores

3-2020 El cumplimiento de los regímenes de custodia y visitas en el estado de alarma. Ana Clara Belío Pascual, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Breves notas prácticas relativas a la suspensión del régimen de guarda y custodia y del régimen de visitas, en el supuesto de la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Víctor Moreno Velasco, Magistrado (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

3-2020 Aspectos patrimoniales en familias separadas y divorciadas con hijos a cargo derivadas del estado de alarma declarado por la grave crisis sanitaria generada por el covid-19. Ana Belén Villar Álvarez, Abogada (Asociación judicial Francisco de Vitoria)

Dilaciones indebidas: requisitos y criterios para valorar su concurrencia

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio, son:

1) que la dilación sea indebida;

2) que sea extraordinaria; y

3) que no sea atribuible al propio inculpado.

Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios:

a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;

b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;

c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;

d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y

e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles (SSTS 94/2007, de 14 de febrero, 180/2007, de 6 de marzo, 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero).

El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a «la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia».

Y como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril, con cita de la STS de 21/02/2011, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de «especialmente extraordinario» o de «superextraordinario», a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6′ CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 458/2015, de 14-7-2015, FD 1º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3239

Requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble

23-5-2016 El requerimiento previo al comprador para resolver la compraventa de un bien inmueble. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)