Crédito al consumo. Concepto de coste del crédito no correspondiente a intereses y cláusulas abusivas

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-3-2020, Asunto C-779/18 – Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie, ECLI:EU:C:2020:236

1) Los artículos 3, letra g), 10, apartado 2, y 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un método para calcular el importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede exigirse al consumidor, siempre que dicha normativa no establezca ninguna obligación adicional de información sobre dicho coste del crédito no correspondiente a intereses, que se sumaría a las establecidas en el citado artículo 10, apartado 2.

2) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva una cláusula contractual que fija el coste del crédito no correspondiente a intereses respetando el límite máximo previsto por una disposición nacional, sin tener necesariamente en cuenta los costes realmente soportados.

Necesidad de acuerdo o sentencia para la resolución de los contratos bilaterales y retroactividad de sus efectos

Artículo 1.124 del Código Civil.

La resolución de los contratos bilaterales no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia.

Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que declara la resolución ya producida, lo que implica que los efectos son retroactivos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 54/2013, de 7-2-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:498

Vida marital y pensión compensatoria por desequilibrio económico

21-1-2016 Autonomía de la voluntad vs. «vida marital» como causa extintiva e impeditiva del derecho a pensión compensatoria (A propósito de la STS 11 diciembre 2015. Pilar Gutiérrez Santiago (Almacén de Derecho)

Responsabilidad del promotor inmobiliario

El Promotor, dice el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, responde solidariamente, «en todo caso» con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras «en todo caso» con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 360/2013, de 24-5-2013, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2013:2622

Prescripción adquisitiva de bien mueble. Posesión mediata e inmediata. Posesión en concepto de dueño

El artículo 609 del Código Civil incluye la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de la propiedad que tiene lugar por la posesión de la cosa durante el tiempo marcado por la ley, con la concurrencia de los demás requisitos que se exigen en cada supuesto.

Concretamente, en el caso de los bienes muebles el artículo 1.955 del Código Civil dispone que el dominio de tales bienes se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe y también por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición; aunque lógicamente dicha posesión ha de ser en todo caso en concepto de dueño en el sentido a que se refiere el artículo 436 del Código Civil, pues el siguiente artículo 447 dispone que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir para adquirir el dominio.

La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato.

En cuanto a la posesión en concepto de dueño procede la cita de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 44/2016, de 11 de febrero: «(…) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1.941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en «concepto de dueño» que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, según lo dispuesto por el artículo 1.959 del Código Civil -lo que se deriva de la doctrina jurisprudencial que queda resumida por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la «posesión en concepto de dueño» no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6-10-1975 y 25-10-1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (Sentencias de 20-11-1964 y 18-10-1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3-10-1962, 16-5-1983, 29-2-1992, 3-7-1993, 18-10 y 30-12-1994, y 7-2-1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (Sentencia de 3-6-1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (Sentencia de 30-12-1994 )…».

La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 673/2016, de 16-11-2016, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:4974

2020 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2020.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

El 24 de julio de 2018 a las 20.41, Baltasar, maquinista del tren Alvia Madrid-Ferrol, se despistó de la conducción durante unos minutos al recibir una llamada de teléfono que le llevó a consultar unos planos, por lo que no se percató de que entraba en una curva elevada sobre un viaducto que sobrevuela la autopista, señalizada con una prohibición de velocidad de más de 80 km/h, de tal manera que el tren conducido por Baltasar tomó la curva a una velocidad de 190 km/h, a pesar de que la velocidad permitida estaba debidamente calculada y señalizada con la anterioridad y en la forma correcta. Cuando el maquinista se dio cuenta de dónde se hallaban y la velocidad no permitida a la que viajaban era ya muy tarde para frenar, y aunque lo intentó no consiguió evitar el descarrilamiento del tren por el exceso de velocidad. Algunos de los vagones se precipitaron desde el viaducto sobre la autopista que cruzaba bajo el mismo, y otros, que todavía no habían entrado en el viaducto elevado fueron a estrellarse contra un terraplén. Miguel era en la época el responsable de seguridad de la empresa ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias) y había diseñado tanto los límites de velocidad y la señalización de los mismos en aquel tramo, como el sistema de seguridad ASFA del que disponía el tren. El tramo de vía en el que se produjo el accidente no contaba en cambio con medidas de seguridad dirigidas a evitar posibles despistes del maquinista, como el sistema de control constante de velocidad ERTMS, pues los mismos no son preceptivos en ese tipo de vías y de trenes según la legislación vigente, sino solo con el mencionado sistema ASFA de control puntual de la velocidad, incapaz de frenar el tren ante un despiste como el que tuvo el maquinista, pero que es el único al que obliga la legislación vigente. El descarrilamiento causó la muerte de 80 personas y heridas a otros 20.

Una de las víctimas fue Vicente, que salió despedido por la ventanilla lateral y fue a caer en un descampado, habiendo sufrido un fuerte golpe en la cabeza que le produjo aturdimiento y mareo temporal, sin mayores consecuencias. Lorenzo y Manuel, dos delincuentes habituales con antecedentes penales por robo, viendo a Vicente en el suelo, aprovecharon su aturdimiento para registrarle Lorenzo los bolsillos apoderándose de su cartera que contenía 400 euros y unas tarjetas de crédito mientras Manuel le sujetaba por la fuerza y le tapaba la boca por si se le ocurría pedir auxilio. Como Vicente hizo amago de resistirse y dar un manotazo a sus agresores, Manuel le pinchó superficialmente con una navaja en ambas manos. Ambos se repartieron el dinero, tras lo cual dejaron a Vicente abandonado a su suerte, a pesar de que era evidente que seguía aturdido de tal modo que no se podía mantener en pie y que sangraba por los cortes. Los dos pensaron que las heridas eran pequeñas y superficiales y que alguien lo encontraría más pronto que tarde, pues empezaban a llegar al lugar numerosos vecinos y efectivos de emergencia. Sin embargo, las heridas que hubieran sido leves para cualquier persona fueron letales para Vicente, ya que padecía hemofilia, por lo que se desangró muy rápidamente y murió en unos minutos, antes de ser encontrado por los sanitarios.

Otras dos heridas en el accidente fueron Belén y Aurora, que quedaron colgadas de una viga del viaducto a unos 15 metros de altura sobre la autopista. Aurora fue resbalando paulatinamente hasta que quedó asida únicamente al cinturón del abrigo de Belén, quien viendo que la viga cedía por el peso de ambas y que pronto las dos se precipitarían contra el asfalto falleciendo con gran probabilidad, se quitó el cinturón y dejó caer a Aurora, aun sabiendo que al soltarla era altamente probable que muriera, posibilidad que aceptaba como inevitable si quería salvar su propia vida. Sin embargo, Aurora cayó sobre un camión de paja que pasaba en ese instante por la autopista y solo sufrió la rotura de ambos tobillos.

Los bomberos y la policía llegaron al lugar del accidente instantes después, asignándose a cada uno de los equipos de salvamento una serie de tareas. Gerardo, bombero veterano, era el encargado de rescatar a aquellas personas que estuvieran atrapadas en el viaducto. Sin embargo, cuando vio a Belén y la reconoció, decidió ignorar su petición de auxilio por la grave enemistad que habían mantenido desde hacía años. La intención de Gerardo era dar un escarmiento a Belén por haberle hecho la vida imposible en la comunidad de vecinos, por lo que, a pesar de la delicada situación en la que se encontraba y las altas probabilidades de que terminara cayendo de la viga, decidió dejarla para el final del rescate, si es que sobrevivía, y comenzar por otros viajeros, aunque no se encontraban en una situación de peligro inminente para sus vidas. Mientras Gerardo rescataba a otros de los viajeros del tren, Belén terminó por resbalar de la viga impactando contra el suelo y falleciendo en el acto.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Respecto a la muerte de Belén, Gerardo actúa:

a) Con dolo directo de primer grado.

b) Con dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias.

c) Con imprudencia grave.

d) Con dolo eventual.

2.- Lorenzo y Manuel serían penalmente responsables como:

a) Coautores de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

b) Cómplices de un delito de robo.

c) Coautores mediatos de un delito de robo.

d) Cooperadores necesarios de un delito de robo.

3.- Conforme al texto recomendado para el estudio de la asignatura, ¿Podemos condenar a Gerardo por la muerte de Belén?:

a) Sí, por una omisión pura de garante, al ser un facultativo de salvamento e ignorar su petición de auxilio.

b) Sí, por una omisión causal de garante y de resultado.

c) Sí, por una omisión no causal y de resultado (comisión por omisión).

d) No, puesto que se encuentra amparado en una causa de justificación de cumplimiento del deber al encontrarse rescatando a otros de los accidentados.

4.- ¿Podemos condenar a Miguel como autor de los delitos de homicidios y lesiones imprudentes?:

a) Sí, pues era posible prever una conducta imprudente del maquinista y evitarla tomando medidas mayores de seguridad dirigidas a evitar los errores humanos.

b) No como autor, pero sí como partícipe, pues su conducta consistió en facilitar imprudentemente la posterior imprudencia de Baltasar.

c) No, porque Miguel no ha realizado ninguna conducta imprudente, pues no ha inobservado el cuidado objetivamente debido.

d) No porque Miguel actuó sin dolo de matar ni de lesionar.

5.- Lorenzo y Manuel fueron condenados a 5 años de prisión por el robo. Si el día después de dictarse sentencia entrara en vigor una reforma del Código penal que redujera las penas para los delitos de robo a una pena máxima de 4 años:

a) Los penados podrían beneficiarse de la nueva regulación solamente si la sentencia no es firme o no hubiesen empezado a cumplir la condena.

b) Los penados no podrían beneficiarse de la rebaja, puesto que se vulneraría el principio de irretroactividad de las penas.

c) Los penados podrían beneficiarse de la nueva regulación, más favorable para ellos y solicitar una revisión de su condena.

d) Los penados no podrían beneficiarse de la rebaja, puesto que fueron condenados conforme a la Ley penal vigente en el momento de los hechos.

6.- En la acción que lleva a cabo Belén en relación con la vida de Aurora:

a) Se puede apreciar una situación de necesidad de auxilio necesario.

b) Se puede apreciar un estado de necesidad exculpante.

c) Se puede apreciar un estado de necesidad justificante.

d) Se puede apreciar legítima defensa.

7.- En relación con la muerte de Vicente, producida por la circunstancia imprevisible de su hemofilia, Manuel:

a) No responderá por el resultado de muerte, por faltar la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones.

b) No responderá por el resultado de muerte, por no ser este objetivamente imputable.

c) Responderá por un delito de homicidio imprudente.

d) Responderá por un homicidio doloso consumado.

8.- En relación con la responsabilidad de Baltasar, podemos afirmar que:

a) Responderá por la comisión de diversos delitos de homicidio y lesiones con dolo eventual.

b) Responderá por la comisión de diversos delitos de homicidio y lesiones imprudentes, con imprudencia consciente.

c) No responderá por la comisión de diversos delitos de homicidio y lesiones pues no se dan los elementos de los tipos dolosos ni imprudentes.

d) Responderá por la comisión de diversos delitos de homicidio y lesiones imprudentes, con imprudencia inconsciente.

RESPUESTAS.

1: d – 2: a – 3: c – 4: c – 5: c – 6: b – 7: b – 8: d

Criterios de actuación judicial frente a la violencia de género

25-11-2016 El Observatorio actualiza los criterios de actuación judicial frente a la violencia de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

La cláusula rebus sic stantibus como solución alternativa a la resolución contractual. El principio de conservación del contrato

El Código Civil español recoge en su artículo 1.258 la obligación del cumplimiento expreso de lo acordado, tras la prestación del consentimiento por las partes del contrato, con todas las consecuencias inherentes al mismo, conformes con la buena fe, el uso y la ley. El artículo 1.091 del mismo cuerpo legal nos indica que las obligaciones de las partes recogidas en el contrato tienen fuerza de ley entre los mismos.

Una interpretación literal de los términos de los citados preceptos nos lleva a concluir sobre la necesidad de dar cumplimiento al contrato en todos sus términos, por ser normas de carácter imperativo, aplicables en primer lugar, e independientemente de la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato.

Es principio de Derecho Civil contractual la obligación de cumplimiento de las partes, fundamento conocido en su aforismo latino como Pacta sunt servanda, o en similar significado lo que en nuestro derecho aragonés sería el histórico principio Standum est chartae recogido anteriormente en la Compilación, y actualmente en el artículo 3 del Código de Derecho Foral de Aragón.

Conviene poner en relación lo anterior con lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que fuera de los casos que la ley recoge, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Es manifiesto que los contratos están para cumplirse, sin evasivas. Y aun previendo sobre aquello que dice nuestro refranero “Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid”, que podría hacer florar intereses espurios, lo cierto es que se vislumbra un horizonte conflictivo respecto de relaciones contractuales ya existentes, con la actual situación que atravesamos tras la declaración de pandemia de la Organización Mundial de la Salud por el brote de Covid-19, que según ya se advierte desembocará en una crisis económica sin parangón, y que indefectiblemente conllevará que se tengan que revisar algunos pactos para evitar el malogro de los mismos.

Será complicado a la vista del cambio de circunstancias por los acontecimientos que vivimos, y los que están por venir, ejecutar determinados contratos en los estrictos términos pactados. El mutuo disenso supondría que, si a ambas partes conviene, podrían dar finalizada la relación contractual, convirtiendo en ineficaz el contrato, pero no parece ésta una solución probable, factible, y particularmente deseable. Por su parte, la vía del artículo 1.124 del Código Civil nos llevaría de forma directa a la resolución del contrato si una de las partes no cumple lo acordado. Esta facultad sin embargo, hay que demandarla, y la tiene que otorgar el Juez, quien atendidas las circunstancias concretas, decidirá si resuelve el contrato, o si otorga a las partes un nuevo plazo para su cumplimiento. Lo anterior siempre y cuando las partes no hubieran pactado la condición resolutoria por incumplimiento, lo que tampoco suele ser habitual.

Ante tal escenario, y con la situación que se avecina, para favorecer la eficacia del principio de conservación del contrato contamos con un mecanismo de origen doctrinal y jurisprudencial, no recogido en el Código Civil, pero que ha dado lugar a abundantes sentencias, algunas de las más recientes con motivo de la última crisis económica acontecida. Se trata de la denominada cláusula “rebus sic stantibus” que trata de paliar situaciones no previstas en el momento de la firma del contrato, y que permite a la vista de una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias, que se puedan adecuar las obligaciones de las partes a la nueva situación, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, a saber, mutación de las circunstancias, imprevisibilidad de las mismas, desequilibrio en la prestación de las partes, buena fe contractual en quien exige aplicación de esta cláusula, y ausencia de otro procedimiento jurídico que permita mitigar la perturbación contractual acontecida.

Conviene recordar que la cláusula rebus sic stantibus se entiende implícita en el contrato, sin necesidad de que expresamente las partes la hayan consignado, y que merecerá la pena en un futuro próximo tenerla en cuenta para que fluya el tráfico jurídico mercantil y patrimonial, y reducir el impacto negativo que otras soluciones más drásticas, como ineficacias o resoluciones de negocios jurídicos, podrían acarrear. Seamos previsores, y busquemos fórmulas y opciones, a fin de no generar más zozobra. Dejar naufragar contratos provechosos ya existentes no será siempre la mejor solución.

El disfrute del derecho a la asistencia de Abogado no puede demorarse durante la instrucción por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 12-3-2020, Asunto C‑619/18, VW, ECLI:EU:C:2020:201

Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho a la asistencia de letrado — Circunstancias en las que debe garantizarse el derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia — Excepciones al derecho a la asistencia de letrado — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva

Litigio principal y cuestión prejudicial

11. El 20 de abril de 2018, la policía de Badalona (Barcelona) instruyó un atestado por presuntos delitos de conducción sin permiso y de falsificación en documento público contra VW, a raíz de un control en carretera en el que el interesado exhibió un permiso de conducir albanés.

12. El 19 de mayo de 2018, el informe pericial concluyó que dicho permiso era falso.

13. Mediante providencia de 11 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona, competente en el proceso penal contra VW, decidió tomarle declaración, para lo que se le asignó un letrado del turno de oficio. Tras varios intentos de citación, que resultaron infructuosos por encontrarse el interesado en paradero desconocido, el 27 de septiembre de 2018 se dictó una requisitoria de detención y personación contra él.

14. El 16 de octubre de 2018, una letrada envió por fax un escrito en el que declaraba que comparecía en el procedimiento en nombre de VW, adjuntando escrito de designación a su favor suscrito por el interesado y la venia del anterior letrado de este designado por el turno de oficio. Dicha letrada solicitó que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y que cesara la requisitoria de detención dictada contra su cliente, manifestando que era la voluntad de este último comparecer ante el Juzgado de Instrucción.

15. En la medida en que VW no compareció a la primera citación y es objeto de requisitoria de detención, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el disfrute de su derecho a la asistencia de letrado puede demorarse, conforme a la normativa nacional sobre el derecho de defensa, hasta la ejecución de tal requisitoria.

16. A este respecto, el referido Juzgado de Instrucción expone que tal normativa se basa en el artículo 24 de la Constitución y que, en materia penal, el derecho de defensa de la persona investigada se regula en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añade que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo interpretan estas disposiciones en el sentido de considerar que el derecho a la asistencia de letrado puede estar supeditado a la necesaria comparecencia personal del investigado en el proceso. En particular, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, el disfrute de tal derecho podría negarse en aquellos casos en los que esa persona permanece ausente o en ignorado paradero. Conforme a esa jurisprudencia, la exigencia del requisito de la comparecencia personal es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. En esencia, la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber. Puede ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, si la situación persiste concluido el sumario, no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos en cuestión.

17. El Juzgado de Instrucción remitente también señala que dicha jurisprudencia se ha mantenido pese a la reforma llevada a cabo en el año 2015 con el fin de trasponer la Directiva 2013/48 al Derecho español. Añade que, en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho a la asistencia de letrado se limita única y exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 527 de esa Ley, expresamente citado en dicho artículo 118.

18. En consecuencia, el mencionado Juzgado de Instrucción se pregunta sobre el alcance del derecho a la asistencia de letrado establecido en esa Directiva. En particular, alberga dudas sobre la conformidad de la citada jurisprudencia con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 47 de la Carta.

19. En estas circunstancias, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y en especial, el artículo 3.2 de la Directiva [2013/48] en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?»

Decisión

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

Agotamiento de oficio del estudio de la abusividad contractual

12-3-2020 El TJUE dicta sentencia en la que entiende que, un consumidor que haya invocado que determinadas cláusulas contractuales son abusivas, está obligado a verificar de oficio otras cláusulas del contrato siempre que estén vinculadas al objeto del litigio del que conoce (Iberley)

Intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas

Instrucción 1/2016, de 7 de enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas

11-1-2016 Instrucción 1/2016 FGE sobre cuestiones prejudiciales europeas (Blog En ocasiones veo reos)

Reclamación extrajudicial previa a la aseguradora para demandar por daños materiales del automóvil

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

21-9-2016 ¿Daños materiales del automóvil sin presentación de reclamación extrajudicial previa a la aseguradora? (El blog jurídico de Sepín)

Incumplimiento contractual esencial e incumplimientos resolutorios

23-11-2016 Diferencias entre el incumplimiento esencial y los incumplimientos prestacionales determinantes de la resolución. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores

5-3-2020 Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Antonio Ruiz Arranz (Almacén de Derecho)

Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving

4-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’. El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

5-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito «revolving». Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

9-3-2020 No hay derecho: el Tribunal Supremo y las tarjetas revolving. Jesús Sánchez García (Hay Derecho Expansión)

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE (30-9-2017)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH

✍️ La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 3-3-2020 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

El quebrantamiento de condena por no retornar al centro penitenciario tras disfrutar un permiso, comporta pena privativa de libertad

2-3-2020 Quebrantamiento de condena por no retorno a centro penitenciario (468. 1 Cp): lo es de pena privativa de libertad (En ocasiones veo reos)