Categoría: In Iudicando
La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad civil extracontractual
La disponibilidad de los progenitores para el cuidado del hijo menor y su incidencia en el régimen de custodia
La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario
STS 173/18, ECLI:ES:TS:2018:1385
Deducción por alquiler de vivienda habitual en contrato suscrito antes del 1-1-2015 y en situación de tácita reconducción
Constitucionalidad del precepto legal que regula el reingreso de jueces suspendidos
El apartado primero del artículo 367 LOPJ y los incisos “tras la declaración de aptitud” y “quedando sin efecto la declaración de aptitud” contenidos en su apartado segundo, son inconstitucionales y nulos.
Fin del plazo de aplicación de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La expulsión de España de un ciudadano extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal, solo es procedente cuando la pena mínima en abstracto prevista en el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de prisión
Estudio sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado
En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada
Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.
Crédito al Abogado como consumidor
El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.
Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional
Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba
El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria
Contenido y alcance de la conciliación judicial
Alcance del recurso directo de revisión
Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria
En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:
a) la identidad del supuesto legal de hecho.
b) la identidad de la norma jurídica aplicada.
c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.
d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:
a) no es una tercera instancia;
b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;
c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).
Finalidad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española (STC 144/2003 y STS de 5-12-2009).
Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación son: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.
Es válido abonar la indemnización por despido con un pagaré si se entrega junto con la carta
La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
La posibilidad excepcional de revisar la valoración de la prueba tan sólo lo es respeto de la acreditación de hechos, no de la relativa a la interpretación de los contratos. Como dice la Sentencia 452/2013, de 10 de julio, no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación (Sentencias 377/2010, de 14 de junio y 417/2011, de 21 de junio).
Constitucionalidad de la prueba de ADN y valoración de la negativa a someterse a ella
La prueba de ADN no implica una exigencia de autoincriminación.
Tampoco conllevan una vulneración del derecho a la integridad física que no esté constitucionalmente legitimada.
En el ámbito penal, cabe valorar la negativa a someterse a la prueba de ADN, en unión de otros elementos indiciarios, como una actividad probatoria apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tantum» de inocencia consiste.
Cuando la negativa a someterse a la prueba del ADN, carece de justificación o explicación suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una prueba que no reporta ningún perjuicio físico y que tiene un efecto ambivalente, es decir puede ser inculpatorio o totalmente exculpatorio, nada impide valorar racional y lógicamente esta actitud procesal como un elemento que, por sí sólo, no tiene virtualidad probatoria, pero que conectado con el resto de la prueba puede reforzar las conclusiones obtenidas por el órgano juzgador.
En los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, el plazo máximo de 72 horas debe computarse desde que se verifica la detención
Desde la perspectiva del artículo 17.1 de la Constitución Española, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.
Control por el Ministerio Fiscal de la forma en que ha de practicarse la detención
Detención de testigo por inasistencia al juicio oral penal
El sobreseimiento provisional como mecanismo de detención del procedimiento que impida un agotamiento de su duración legal no pareja al avance real de la investigación, por circunstancias que no dependen del órgano de instrucción
El actual artículo 324.3 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supera el estricto contenido de los artículos 637 y 641 de igual norma, en el sentido de vincular la figura del sobreseimiento con la eficacia del nuevo sistema de límites temporales de la instrucción criminal. La jurisprudencia venía identificando el sobreseimiento provisional con el agotamiento de todas las posibilidades de investigación, limitando la reapertura a los casos en los que la aparición de nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejasen o hicieran preciso. En la actualidad, además del contenido habitual, el sobreseimiento y la posterior reapertura se vinculan con la recepción de elementos de convicción cuya novedad no viene dada por su previa ignorancia o su aparición posterior, sino por haberse acordado previamente en la instrucción y haberse adoptado esa figura para evitar el agotamiento de los plazos legalmente fijados. No estamos pues ante un sobreseimiento que implicase el cierre del procedimiento, sino que actuó como un mecanismo de detención del trámite destinado a evitar un agotamiento del término legal que no fuese parejo al avance real del procedimiento debido a circunstancias que no dependen del órgano de instrucción.
La analogía requerida en el artículo 21.7ª del Código Penal, es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal
STS 193/2018, de 24-4-2018, ECLI:ES:TS:2018:1492
Presupuestos para la posible condena de persona jurídica: investigación formal y atribución de hechos concretos y circunstancias que afectan a su culpabilidad
Es necesario fundamentar jurídicamente el recurso de casación para unificación de doctrina
Coautoría y juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo para fundamentar la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria
Estafa agravada y posición de la víctima
Cómputo del daño y privación de beneficios por intromisiones ilegítimas en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen
La retroactividad en la prestación de alimentos
Disposición de bienes de la masa activa en el concurso
Las consecuencias de la indicación errónea de recursos que caben contra una resolución, dependen de la asistencia o de Abogado al recurrente
Caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores
La negociación colectiva o el pacto individual pueden mejorar el permiso de lactancia y/o fijar que la hora de ausencia de trabajo pueda ser sustituida por una reducción de jornada en media hora. También puede establecer que el permiso sea acumulado en jornadas completas, al garantizarse también con ello la mejor protección y atención del recién nacido, que es lo que persigue la norma
Alternativas procesales para reclamación de rentas
El desistimiento del actor consentido por el demandado que solicita expresamente la condena en costas del primero, deberá ser resuelto por el juez en atención a las circunstancias del caso
El artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandante pueda desistir del juicio, dejando imprejuzgada la acción que se ejercita. En tal supuesto si el demandado ha sido ya emplazado, tal y como ocurre en el caso debatido, se le dará traslado del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de 10 días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro dicho, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, mientras que si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno. Por su parte, el artículo 396 de la citada Ley Procesal, prevé que si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas, en tanto que, si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. En el caso debatido nos encontramos, sin embargo, ante un supuesto híbrido, donde la parte demandada consiente el desistimiento pero lo condiciona a la expresa imposición de costas a la parte demandada.
Ciertamente esta cuestión no esta resuelta en la doctrina ni en la jurisprudencia: Así, Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30-11-2002 se alinean con la tesis de la resolución recurrida, entendiendo que, consentido el desistimiento por la parte impugnada, aun cuando ésta haya solicitado la imposición de costas a la impugnante, la terminante disposición del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas; en tanto que otras resoluciones, como la de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 11-3-2005, partiendo del principio de que en el desistimiento la parte demandada no ha sido vencida, y que la causación del proceso es imputable tan solo a la parte demandante, entienden que las costas deben imponerse al actor que desiste.
En nuestro caso la Sala opta por mantener un criterio ecléctico (seguido, entre otras resoluciones, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 19-6-2007) y partiendo que el artículo 20.2, antes citado permite al Juez, en aquellos casos en los que el demandado se oponga al desistimiento, resolver lo que estime oportuno, entiende que, en casos como el presente es el Juzgador el que deberá pronunciarse sobre la imposición de costas, en atención a la circunstancias del caso.

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