Sugerencias para la modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión

Salvador Moreno Soldado, Técnico Jurídico de Medioambiente de JCCM en Albacete.

Sugerencias en el trámite de información pública abierto por el Ministerio de Transición Ecológica en la web:

https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/participacion-publica/Consulta_Publica_RD_Tendidos.aspx

Mis sugerencias consisten en proponer un Borrador de Real Decreto de modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que mejore la regulación de las electrocuciones y colisiones (ampliando sus distintas problemáticas) así como respecto de los ahogamientos de fauna.

Texto que propongo:

Real Decreto …./2020 por el que se establecen medidas de prevención y evitación de daños ambientales relacionados con pérdidas de biodiversidad como consecuencia de electrocuciones de avifauna en tendidos eléctricos, colisiones de avifauna y por ahogamientos de fauna silvestre en estructuras de retención y conducción de agua.

Exposición de Motivos

El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma de seguridad industrial orientada a la protección de la avifauna, de carácter básico, que tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos situadas en las zonas de protección que designa, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna; lo que redunda a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro eléctrico.

Han pasado más de 10 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión; y, si bien la situación ha mejorado, la problemática de la electrocución y la colisión de la avifauna en tendidos eléctricos sigue existiendo y teniendo un importante impacto sobre muchas especies de aves amenazadas, causando daños y perniciosos efectos significativos en sus poblaciones. En este tiempo se han publicado estudios científicos, se ha aprobado legislación por parte de las comunidades autónomas y se han fallado sentencias judiciales al respecto. Además, se han comprobado la eficacia de las medidas correctoras previstas en el Real Decreto 1432/2008, y han surgido nuevos materiales y tecnologías, pero también se ha constatado la existencia de numerosas electrocuciones y colisiones de avifauna fuera de las zonas de protección contempladas en el mismo.

Mediante la promulgación de este Real Decreto se pretende abordar de manera más eficaz la problemática de la electrocución y colisión en tendidos eléctricos; clarificando algunas cuestiones dudosas y avanzando en el empleo de las mejores soluciones técnicas para cumplir con el objetivo de evitar la alarmante pérdida de biodiversidad, conforme a los objetivos establecidos por la Comisión Europea y también para materializar y dar soporte legal sobre el camino a seguir para que la transición ecológica evolucione a modelos productivos más acordes con el principio de desarrolle sostenible y se cuente con un marco jurídico adecuado y con seguridad jurídica. Para ello, no sólo resulta imprescindible actualizar y mejorar el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, basándose en la experiencia acumulada en los más de 10 años de aplicación, sino también abordar de manera más decidida las soluciones a los problemas que se plantean para garantizar la conservación de la biodiversidad; tal y como se exige en el artículo 54.1 y se señala en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad que establece el principio de “no pérdida neta de biodiversidad”.

Un importante número de leyes estatales inciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales  por el riesgo de electrocución de fauna: la Ley 26/2007, de 23 de octubre, (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 53.9 y 54.2]; la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (artículos 9 y 10); y el artículo 2.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, con responsabilidad  conforme al principio quien contamina paga, según se establece en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental, la cual se traspone a derecho español mediante la aprobación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; donde se establece la obligación de asumir los costes ambientales por parte del operador económico y profesional que lleve a cabo cualquier actividad económica y profesional con base en el principio quien contamina paga y en el principio ambiental de mercado; ello en relación con la necesaria solidaridad colectiva regulada en el artículo 45.3 de la Constitución Española de 1978, y contando con suficiente apoyo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

El presente Real Decreto establece el marco legal para prevenir, evitar y minimizar lo máximo posible el impacto que las instalaciones y líneas eléctricas de distribución y transporte eléctrico tienen sobre las aves. Se trata de una normativa de carácter básico que resulta competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas dicten normativa más exigente de protección ambiental. Tal y como se recoge en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establecen así las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves en las líneas eléctricas con conductores desnudos.

La muerte por electrocución y colisión es la principal causa de mortandad no natural de aves rapaces en España, produciendo perniciosos efectos dañinos y significativos en la mayoría de las aves rapaces, especialmente en las clasificadas en peligro de extinción y vulnerables, así como también en muchos casos en otras de inferior rango. En ese sentido, alrededor de 33.000 aves rapaces mueren al año por este motivo víctimas de las electrocuciones en las líneas eléctricas. No obstante, algunos expertos estiman entre un 80% o incluso un 90% las tasas de desaparición de los cadáveres del lugar de electrocución o colisión como consecuencia de la predación, en función de diversos elementos ambientales, o incluso por la manipulación humana.

La biodiversidad, tan necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y para la existencia de un equilibrio en los ecosistemas, también se está viendo afectada por nuevos problemas a los que hasta ahora no se les había dado la importancia que merecen. Uno de estos problemas, que requiere objetivos más ambiciosos, es la lucha contra colisión de las aves contra todo tipo de infraestructuras; algunas de ellas en constante crecimiento, como son la energía eólica, los vallados con o sin alambre de espino, las superficies acristaladas y otras instalaciones; las cuales acaban con la vida de innumerables aves que colisionan contra ellas, mostrándose también como una importante causa de pérdida de biodiversidad que las está afectando de manera significativa, provocando graves problemas medioambientales respecto de las que existen soluciones probadas, eficaces y económicas que reducen o incluso llegan a eliminar por completo, en muchos casos, este tipo de muerte intolerables, y, en otros casos, las  nueva soluciones se mejoran en el corto plazo, y el perfeccionamiento de las mismas avanza día a día en sectores especializados; especialmente en el sector eólico.

Los cultivos en espaldera, consistentes en el establecimiento de una guía del crecimiento mediante el armado de alambres con el fin de facilitar la mecanización del cultivo y obtener un mayor rendimiento, que tanto se están extendiendo en todo el territorio español, también suponen un importante factor de perturbación cuyo impacto debe minimizarse, ya que se está convirtiendo en una seria amenaza para las aves que los frecuentan, mostrándose muy vulnerables a estas nuevas modalidades de cultivo, las delicadas poblaciones de aves esteparias, dadas sus características de vuelo, así como también para algunas aves rapaces.

Por otro lado, cada año mueren ahogados en España varias decenas de miles de animales domésticos y silvestres en estructuras de retención de agua, bien sean grandes balsas o pequeños aljibes, al igual que aquellas infraestructuras creadas para la conducción de agua, ya sean grandes trasvases o pequeños canales esparcidos por toda la geografía. Se trata de infraestructuras, en su mayor parte antiguas, y realizadas antes de que existiera cualquier normativa de protección ambiental o de evaluación de impacto ambiental, que han contribuido a la mejora de la agricultura de regadío. Sin embargo, se están mostrando, con motivo de su aumento o su deficiente construcción o mantenimiento, en otra causa de pérdida de biodiversidad a tener muy en cuenta. Debido a su localización acaban por afectar a una gran variedad de especies, mostrándose especialmente vulnerables, también, incluso las cinegéticas, en aquellos enclaves atravesados por grandes canales de derivación, bien sea por los desplazamientos naturales relacionados con la biología de las especies o simplemente por satisfacer una necesidad tan básica como beber. Las infraestructuras que les afectan suelen ser de paredes muy verticales imposibles de ascender por los animales, y/o lisas y resbaladizas, las cuales terminan por acabar con la vida de muchas especies que penetran en ellas voluntaria o accidentalmente y no pueden salir por carecer de mecanismos facilitadores instalados a tal efecto. En este sentido, se estima que en España existen unas 700 infraestructuras asociadas a canales de riego, extendidas en una longitud total de más de 16.000 kilómetros, constituyendo estas infraestructuras puntos negros de afección a la fauna e incluso a las personas que exigen de la Administración una respuesta normativa acorde con esta realidad casi siempre silenciosa. A este respecto, existen multitud de soluciones sencillas, eficaces e incluso de bajo coste económico cuya implementación minimizaría el problema del ahogamiento de fauna en estas otras infraestructuras.

El artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad establece el deber del Estado y de las Comunidades Autónomas de establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Por ello, esta norma se dicta con carácter básico, sin perjuicio de que adicionalmente las Comunidades Autónomas puedan ser más exigentes en cuanto al establecimiento de medidas.

Por otro lado, el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental establece que ante una amenaza inminente de daños medioambientales que puedan ser significativos, originada por cualquier actividad económica o profesional el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños.

Además, tanto la jurisprudencia española como la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 01/06/2017) han emitido pronunciamientos en los que exponen que el simple hecho de tener una autorización y cumplirla no constituye en sí misma una causa de exoneración ni elimina la antijuridicidad del daño ambiental. El TJUE, aunque se trate de instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/35/CE, considera que los daños generados por esa instalación son daños ambientales actuales, sin que el hecho de que se produzcan en una instalación autorizada por un órgano sustantivo competente en la materia exima de considerarse daños ambientales y no pueden entenderse amparado por la autorización sustantiva por la antijuridicidad del daño ambiental.

A estos efectos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley 26/2007, y comprobado la existencia de eficaces métodos de prevención y evitación de daños cuya probabilidad de éxito es muy alta y su coste de inversión es razonable, ínfimo en muchos casos, llegando a minimizar, cuando no incluso a eliminar por completo el riesgo de daño, y que son de fácil implementación material en la práctica, el Estado se ve en la obligación de tomar la iniciativa para resolver estas problemáticas. Además, tales medidas servirán para prevenir y evitar otros daños colaterales futuros y actuales en el equilibrio de los sistemas naturales, como las plagas de conejo que dañan los cultivos agrícolas, como consecuencia del continuo desequilibrio ecológico que supone la ausencia de rapaces en dichos terrenos; siendo muy alto el grado en el que se estima que cada medida beneficiará a cada componente de los recursos naturales y al servicio medioambiental que éstos prestarán; y que también se traducen en un ejercicio de adecuación ambiental compatible y acorde con el desarrollo sostenible conforme con los nuevos criterios de transición ecológica y teniendo en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales que imperan en la conciencia de la sociedad actual cada vez más sensibilizada con las cuestiones ambientales.

Por otro lado, el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite, mediante desarrollo reglamentario, establecer especialidades respecto de los órganos competentes y las formas de iniciación y terminación del procedimiento. A este respecto,  resulta necesario constituir un procedimiento administrativo específico, conforme se refiere en el apartado VI de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental que regule las cuestiones de naturaleza procedimental de manera ágil y que sean acordes y congruentes con la necesidad de emprender una pronta actuación cuando estamos ante una amenaza inminente de daños significativos o una necesidad de evitación urgente de la producción de un nuevo daño ambiental. En este sentido, la propia Ley refiere que la obligación de adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales emana directamente de la aplicación de la ley. Por ello, este Real Decreto regula la forma en que deberán llevarse a cabo las comunicaciones por parte de la Autoridad Ambiental o sus Agentes al efecto de ganar en agilidad y eficacia respecto del objetivo pretendido.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transición Ecológica y Reto Demográfico, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día ….,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento y la mejora de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales de carácter electrotécnico y de seguridad industrial para la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas existentes y de nueva construcción. Se incluyen también las líneas eléctricas ferroviarias conforme se dispone más adelante.

También comprende y regula las medidas de prevención y evitación de colisiones de avifauna en las infraestructuras existentes o de nueva construcción, ya fueran tendidos eléctricos, instalaciones eólicas, vallados y superficies rígidas asimilables a cristaleras que puedan causar mortalidad en la avifauna por transparencia o reflexión.

Igualmente, se regulan las necesarias medidas para prevenir y evitar ahogamientos de fauna silvestre en infraestructuras hidráulicas. Se entienden incluidas todas aquellas hidráulicas de retención o conducción existentes o de nueva creación en cuya tipología constructiva pueda apreciarse riesgo de ahogamientos de fauna silvestre, o bien puedan convertirse, por su estado de abandono o por ausencia del líquido elemento, en una trampa mortal para la fauna silvestre.

Y también establece un procedimiento específico que regula cómo deben producirse las comunicaciones de las Administraciones ambientales de una manera ágil así como los efectos que puedan desprenderse de la tramitación del mismo.

Artículo 2 Ámbito temporal y territorial.

El presente Real Decreto tendrá aplicación a todas las instalaciones e infraestructuras existentes en la actualidad y en las nuevas que se proyecten construir en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Medidas de prevención y evitación de daños por electrocuciones.

Se modifica la redacción del artículo 6 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión de 2ª y 3ª categoría que tengan o se construyan con conductores desnudos se aplicarán las siguientes prescripciones:

1. Las distancias entre fases eléctricas tanto en apoyos de amarre como en apoyos de alineación, especiales o de fin de línea, será al menos de 1,5 metros de separación, aun cuando estuvieran aislados.

2. En los apoyos o postes de suspensión, las líneas se han de construir con cadenas de aisladores suspendidos de al menos 0,85 m. de longitud, evitándose en los apoyos de alineación la disposición de los mismos en posición rígida, incluso aun estando aislados. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos con núcleo dieléctrico. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión serán también como mínimo de 0,85 metros de longitud.

3. En los apoyos en amarre, especiales, anclaje, de ángulo y fin de línea, se aislarán todas las fases eléctricas al menos 1,5 metros a cada lado del amarre. En líneas nuevas se utilizarán únicamente aisladores poliméricos de 1,25 metros con núcleo dieléctrico de longitud totalmente aislada y dotados de elementos disuasorios de posada integrados en el mismo cuerpo del aislador que no constituyan peligro de lesiones o atrapamiento para el ave. En líneas existentes que mantengan el uso de aisladores de vidrio o cerámicos las cadenas de suspensión deberán complementarse con el empleo de piezas que como mínimo alcancen la distancia de 1,5 metros de longitud totalmente aislada a cada lado del anclaje de amarre y en todas las fases.

4. Todos los herrajes de las grapas de sujeción, tanto en suspensión como en amarre deberán contar con un kit de forros o aislamiento preformado certificado conforme a la norma UNE Especificación Aenor EA0058: 2016 y específicamente diseñado para este objeto, el cual computará como zona de aislamiento junto con otros elementos sin tensión.

5. Se adecuarán, suprimiéndose de la cruceta superior, los elementos en tensión que sobrepasen la misma, disponiéndose siempre en semicrucetas adicionales inferiores en los apoyos. No se permite el aislamiento de tales elementos en tensión en la cruceta superior.

6. Los puentes no podrán situarse por encima de cruceta, debiéndose eliminarse y pasar a estar suspendidos y completamente aislados en todo tipo de crucetas.

7. Los seccionadores cortacircuitos y demás aparamenta de corte y maniobra deberán tener todos sus bornes en tensión convenientemente aislados. Y junto con los fusibles, válvulas, transformadores de distribución, con bornes también aislados, se situarán en posición no dominante en otra semicruceta adicional bajo la cruceta superior alejada al menos 1,5 metros de los puntos en tensión debidamente aislados en la cruceta superior.

8. En cualquier caso y en todo tipo de apoyo, los puentes de amarre y todos los puentes de unión entre los elementos en tensión, se aislarán con forros específicamente diseñados para este cometido.

9. Queda prohibido el uso de alargaderas metálicas antiposada. Las crucetas de cualquier tipo que dispongan de ellas deberán eliminarlas u optar por ampliar las distancias en longitud suficiente para alcanzar al menos 1,5 metros de zona sin tensión.

10. Para crucetas o armados tipo bóveda, la distancia entre la cabeza del fuste y el conductor central no será inferior a 0,88 m, y se aislarán con forros tanto el conductor central como también como los conductores laterales al menos 1,5 metros a cada lado del punto de enganche.

11. Los diferentes armados han de cumplir unas distancias mínimas de seguridad «d», tal y como se establece en el anexo correspondiente.

12. En el caso del armado canadiense y tresbolillo (atirantado o plano), la distancia entre la semicruceta inferior y el conductor superior no será inferior a 1,5 metros.

13. En el caso de crucetas distintas a las especificadas en el punto 11, la distancia mínima de seguridad «d» aplicable será la que corresponda a la cruceta más aproximada a las presentadas en dicho cuadro.

14. El empleo de paraguas, espinas u otros elementos disuasorios de posada no permite rebajar las distancias de seguridad establecidas en este artículo.

15. La instalación de dispositivos antiposada, antinidificación o de posaderos alternativos no podrán sustituir al resto de las medidas; recomendándose que se instalen sólo en aquellos apoyos que, por sus características o frecuencia de uso por parte de las aves, quede comprometida su funcionalidad y/o la seguridad del suministro. En cualquier caso, su diseño no debe entrañar ningún riesgo de daño para las aves.

Artículo 4 Medidas de evitación de nuevos daños por electrocuciones en vías férreas.

En las líneas eléctricas que constituyen el tendido de tracción de ferrocarriles, cuando se detecte un suceso de electrocución de avifauna protegida, deberá aislarse el carrete conductor y la catenaria al menos en una longitud de 1,5 metros con forros normalizados específicamente diseñados para este fin en un tramo adelante de un kilómetro de longitud y en otro tramo atrás de igual longitud a contar desde el punto de electrocución; ello tanto en líneas de corriente alterna monofásica del AVE de 25 KV o 3 KV, como en líneas convencionales y también en líneas de corriente continua para cercanías, metro y/o tranvías.

Artículo 5 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones de avifauna en líneas eléctricas.

Se modifica la redacción del artículo 7 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión que quedará redactado como sigue:

En las líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos de nueva construcción y en las existentes se aplicarán las siguientes medidas de prevención contra la colisión de las aves:

1. Los nuevos tendidos eléctricos y los existentes se proveerán de salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales cuando constituyan una amenaza inminente para la avifauna o se haya constatado algún suceso o algún indicio plausible de colisión previa.

2. Los salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores visuales se han de colocar en los cables de tierra. Si estos últimos no existieran, en las líneas en las que únicamente exista un conductor por fase, se colocarán directamente sobre aquellos conductores que su diámetro sea inferior a 20 mm. Los salvapájaros serán de materiales opacos y estarán dispuestos cada 5 metros (si el cable de tierra es único) o alternadamente, cada 10 metros (si son dos cables de tierra paralelos; o, en su caso, en los conductores). La señalización en conductores se realizará de modo que generen un efecto visual equivalente a una señal cada 5 metros, para lo cual se dispondrán de forma alterna en cada conductor y con una distancia máxima de 10 metros entre señales contiguas en un mismo conductor. En aquellos tramos más peligrosos debido a la presencia de niebla o por visibilidad limitada, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá reducir las anteriores distancias.

Sólo se podrá prescindir de la colocación de salvapájaros en los cables de tierra cuando el diámetro propio, o conjuntamente con un cable adosado de fibra óptica o similar, no sea inferior a 20 mm.

3. Los balizamientos con salvapájaros, catadióptricos u otros señalizadores se extenderán en un tramo suficiente del tendido eléctrico, de acuerdo con criterios biológicos y medioambientales.

Para el balizamiento se utilizará el tipo de dispositivo que en el momento de la instalación cuente con mayores evidencias científicas de su efectividad para evitar y prevenir las colisiones.

4. Queda prohibido el uso de espirales en tendidos de nueva construcción y en los existentes por el riesgo de atrapamiento de fauna en las mismas.

Artículo 6 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en aerogeneradores.

1. Deberán instalarse medidas que hagan visibles las aspas de los aerogeneradores, procediéndose a pintar alguna de las mismas, con materiales que permitan la detección visual en vuelo por las aves, incluso en condiciones de escasa visibilidad.

2. Deberán instalarse módulos de detección y prevención de colisiones con capacidad para detectar y reducir el riesgo de colisión de aves, dotados de sistemas audio visuales y capaces de emitir sonidos o ultrasonidos disuasorios que desalienten su permanencia cercana, cuando se prevea necesario como método complementario del sistema regulado en el punto anterior, o por considerarse necesario desde el punto de vista del aseguramiento de la conservación de la biodiversidad, al efecto de reducir y minimizar en lo posible el riesgo general para las aves. Si el sonido o ultrasonidos disuasorios no resultaran eficaces, el sistema deberá prever que el aerogenerador pueda pararse momentáneamente en tanto en cuanto el ave no se haya alejado lo suficiente como para evitar el riesgo de colisión.

Artículo 7 Medidas de prevención y evitación de daños en vallados.

1. Tiene la consideración de vallado la instalación continua de muros, vallas, mallas, alambradas, empalizadas, setos o cualquier otra obra o dispositivo sobre el suelo, con el fin de impedir o prohibir el paso de las personas o animales en un sentido o en otro.

2. Se entiende por terreno cercado el rodeado por vallados y sus elementos complementarios de acceso o salida, ya estén éstos abiertos o cerrados. La condición de terreno cercado no se pierde cuando se sustituya la funcionalidad parcial o total de los vallados en algunos tramos, por la existencia de accidentes naturales tales como precipicios, cañones o cortados, o bien por vallados construidos por el titular de los terrenos colindantes o la existencia de elementos de operatividad.

3. Queda prohibido la instalación, el uso, el aprovechamiento y el empleo de alambre de espino u otros elementos punzantes en vallados y/o cercados de carácter cinegético, o sus divisiones interiores, ganadero, de núcleos zoológicos, de protección de la agricultura, de protección de las vías férreas, de autovías y carreteras, de protección de canteras, minas, circuitos de carreras, parques, o de protección de la propiedad pública o privada, cualquiera que sea la altura del mismo o lugar de colocación en el que se haya dispuesto, a salvo de las edificaciones relacionadas con la Defensa y la Seguridad Nuclear. Esta prohibición afecta a cualquier vallado o cercado de los señalados, cerrados o abiertos, cualquiera que sea la clasificación urbanística, como suelo rústico o urbano, en el que se hallen.

4. La señalización de los vallados y/o cercados anteriores, para hacerlos más visibles para las aves y evitar así el riesgo de colisión, se realizará mediante la colocación de placas metálicas o de un material plástico fabricado en poliestireno o similar, de color blanco y acabado mate de 25 x 25 centímetros instaladas cada tres vanos en la parte superior del cerramiento. Las placas se sujetarán al cerramiento en dos puntos con alambre liso acerado evitando su desplazamiento. Se colocará al menos una placa por vano, salvo aquellos casos en los que la distancia entre los postes del cerramiento pueda ser muy reducida (cerramientos antiguos), en donde se colocará solamente una placa cada dos postes y a diferentes alturas. En zonas con presencia de aves estepáricas (avutarda, sisón, aguilucho cenizo, etc.) se podrán establecer otras medidas más restrictivas y exigentes si ambientalmente el órgano competente lo considerase conveniente. Estas placas deben ser revisadas anualmente por sus titulares, reponiéndose las que puedan haberse desprendido para evitar así la pérdida de eficacia de la medida anticolisión.

5. La colocación de pastores eléctricos en el medio deberá ir acompañada de elementos que hagan visible el cableado a las aves mediante señales colgantes dispuestas cada dos metros, siendo preferible la utilización de aquellos conformados en una especie de fleje cuya parte metálica va adosada en la parte central del mismo. En aquellos casos en los que el pastor eléctrico esté constituido por un vallado se aplicará la medida prevista para los vallados.

6. Para asegurar la compatibilidad ambiental y permeabilidad de los vallados y/o cercados existentes o por instalar con los requerimientos de movilidad de la fauna silvestre no alada y del mantenimiento, conservación o, en su caso, restablecimiento de los procesos biológicos y ecológicos, las Comunidades Autónomas podrán dictar medidas adicionales de protección ambiental tendentes a asegurar la preservación de la biodiversidad y la no interrupción de pasos considerados corredores ecológicos con el fin de garantizar la conectividad de Red Natura 2000.

Artículo 8 Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes.

Las medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes consistirán en el establecimiento de un sistema que haga visible el cristal/espejo, bien sea con vinilos o sistemas de cuerdas unidas a listones de madera colocados a distancias adecuadas que desincentiven a las aves a atravesarlos o que en caso de colisión reduzca significativamente el impacto. Las medidas deberán instalarse en edificaciones, construcciones e infraestructuras nuevas y en las existentes en la actualidad.  En todo caso, estas medidas deberán realizarse en pistas de pádel acristaladas de ubicación exterior; pantallas acústicas de metacrilato o similar; edificios que reflejen vegetación o el cielo; y en cualesquier otras infraestructuras transparentes o de baja visibilidad que por resultar un lugar de paso para las aves requieran de la implementación de alguno de estos sistemas. Si el sistema empleado no fuera suficientemente eficaz, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Administración ambiental, sus Agentes de la Autoridad y la Administración urbanística competente al efecto de que se evacúe informe ambiental que establezca otro tipo de soluciones al respecto que garanticen una mejora y la eficacia de las medidas.

Artículo 9 Medidas de prevención y evitación de daños por ahogamiento y atrapamiento de fauna doméstica y silvestre en balsas, aljibes, piscinas, canales y otras infraestructuras hidráulicas.

1. Las medidas de prevención y evitación de daños por ahogamientos y atrapamientos en balsas, piscinas, aljibes, canales y otras infraestructuras hidráulicas, con agua o sin ella, consistirán en el establecimiento de un sistema de escape adecuado, según el tipo de infraestructura, dispuesto y sujeto de tal manera que cualquier animal o persona que acceda a ellas voluntaria o accidentalmente pueda salir fácilmente de la misma sin riesgo de escurrirse o de quedar atrapado por cualquier otra circunstancia.

2. El responsable de la infraestructura hidráulica procurará la revisión y mantenimiento de la eficacia e integridad de las medidas ejecutadas con la periodicidad necesaria, de manera que el mecanismo conserve su funcionalidad permanentemente.

3. En los pozos y sondeos se instalarán medidas de prevención y evitación del riesgo de caída de personas y animales dentro de los mismos por parte de sus titulares públicos o privados del aprovechamiento de los mismos, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos.

Disposición Adicional Primera. Ampliación del ámbito territorial de aplicación de las zonas de protección respecto de las líneas eléctricas ante la problemática de las electrocuciones.

Sin perjuicio de las zonas de protección designadas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión y de las ampliaciones a las mismas con designación de nuevos territorios que pudieran aprobar las Comunidades Autónomas, en aquellos tendidos eléctricos situados fuera de dichas zonas en los que se detecte mortalidad o indicios plausibles de muerte de especies protegidas, los operadores económicos y profesionales deberán llevar a cabo las medidas reguladas en este Real Decreto con inmediatez y sin necesidad de su previa declaración como zonas de protección.

Se considerará que existen indicios plausibles del hecho de la electrocución cuando los animales, vivos o muertos, presenten evidencias que en un juicio de inferencia permitan llegar al convencimiento intelectual de la realidad del hecho sucedido a partir de hechos objetivos tales como la distancia del animal respecto de la instalación, la posición del cadáver, la existencia de marcas típicas de electrocución, la ausencia de indicios de manipulación, arrastre, ensuciado o predación, y otros que sirvan para deducir el hecho-consecuencia y el nexo causal.

Disposición Adicional Segunda. Comunicaciones a los titulares.

a) Las Administraciones Ambientales y de Biodiversidad competentes, y los Agentes Forestales, de Protección de la Naturaleza, Medioambientales y/o Fluviales del Estado y de las Comunidades Autónomas quedan facultados para poner en conocimiento, por escrito y de manera verbal, respectivamente, a los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos, de la existencia de amenazas, riesgos o daños ya materializados por electrocuciones, colisiones y ahogamientos que son objeto de regulación en este Real Decreto. El Agente procederá a comunicar al órgano competente que ha comunicado al interesado, identificándolo previamente, las amenazas, los riesgos y los daños que ha detectado así como su obligación de establecer las medidas de prevención y evitación que se contemplan en este Real Decreto. También le facilitará copia por escrito al interesado de las deficiencias observadas y de las soluciones técnicas que se prevén en este Real Decreto para que pueda conocerlas y llevarlas a cabo.

b) A partir de la recepción de la comunicación del Agente o de la notificación del oficio de la Autoridad Ambiental, los titulares de estas instalaciones dispondrán de un plazo de cuatro meses para instalar con inmediatez y por propia iniciativa las medidas previstas en este Real Decreto. El plazo podrá ser ampliado por su mitad tanto de oficio como previa solicitud del interesado en circunstancias ordinarias o en un tiempo mayor si concurrieran razones de especial dificultad o circunstancias que lo desaconsejen, las cuales deberá apreciar la administración ambiental correspondiente.

c) Si la comunicación hubiera sido realizada por un Agente de la Autoridad y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, se formulará denuncia por infracción de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; dándosele el curso que proceda.

d) Si la comunicación hubiera sido realizada mediante oficio escrito por parte de la Autoridad Ambiental competente y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado en el párrafo anterior, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución expresa de la Administración no podrá suponer el decaimiento de sus obligaciones ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, entendiéndose desestimadas sus pretensiones y debiendo los obligados llevar a cabo las medidas de adecuación exigidas en el oficio de comunicación.

e) Si las medidas a emprender conllevan la necesidad imperiosa de actuar frente a amenazas inminentes o daños ya constatados, incluso con indicios plausibles, en todo caso, deberán ejecutarse materialmente las medidas de protección en las líneas e instalaciones eléctricas exigidas en este Real Decreto en el menor tiempo posible, sin necesidad de obtener una autorización expresa conforme al procedimiento de autorización ordinario; sin perjuicio de tramitar posteriormente la autorización de las actuaciones realizadas y de que la administración sustantiva pueda introducir salvedades.

f) El posible establecimiento e implementación de otras medidas que se estimen de similar eficacia por parte de los titulares del aprovechamiento de las instalaciones deberá plantearse antes de un mes ante el órgano ambiental competente; debiendo entenderse que, en caso de falta de pronunciamiento verbal o por escrito del mismo, será improcedente instalar las medidas alternativas planteadas, debiendo instalarse alguna de las previstas y exigidas en este Real Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Asunción del coste de implementación de las medidas de prevención y evitación.

Conforme al principio ambiental de mercado, del principio quien contamina paga y de la necesaria solidaridad colectiva que se señala en el artículo 45.3 de la Constitución Española en materia de medioambiente, los costes de establecimiento de las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales regulados en este Real Decreto correrán a cargo de los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos; con independencia de que pueda concurrir o no responsabilidad subjetiva por la muerte o deterioro de especies amenazadas.

Disposición Adicional Cuarta. Colisiones en cultivos emparrados en espaldera.

En el plazo de dos años se procederá a la publicación de un Estudio técnico respecto del uso de flejes plásticos sustitutivos de los alambres para evitar colisiones de aves en las viñas y otros cultivos emparrados en espaldera a partir del cual el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura promoverán la aprobación de la norma correspondiente que aborde esta problemática.

Disposición Adicional Quinta. Cifras de mortalidad de fauna, herramientas informáticas para registros y seguimientos de mortalidad en líneas eléctricas y acceso a la información ambiental por las personas interesadas.

Las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro de entradas de animales vivos y muertos cuya causa probable de deterioro o muerte se refiera a la electrocución, colisiones y ahogamientos de fauna, el cual debe recoger al menos los datos de identificación de la especie, fecha, localidad, coordenadas de ubicación, número de caso clínico veterinario forense, causa probable de la muerte o deterioro y datación aproximada de la misma. Adicionalmente, en el caso de electrocuciones deberán implementarse el uso de herramientas informáticas de uso estandarizado en dispositivos móviles para utilización por parte de Agentes y otros Técnicos que permita realizar un seguimiento adecuado de las cifras de mortalidad y cuyos ficheros puedan ser exportados y trasladables en formatos compatibles a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

Los datos inscritos en estos registros y herramientas informáticas tendrán la consideración de información ambiental, y estarán disponibles al público en general e interesados conforme se establece en los artículos 42 y 43 y demás preceptos concordantes de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y el artículo 5.1.b) y demás normativa concordante de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia ambiental en materia de electrocuciones de avifauna, y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Fiscalía de Medioambiente podrá también obtener dicha información ambiental a los efectos oportunos, conforme se señala  en la Disposición Adicional Octava de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Las solicitudes que formulen los interesados conforme al párrafo anterior y a lo dispuesto en este Real Decreto darán lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando lo soliciten expresamente y ello sea procedente.

Disposición Adicional Sexta. Colaboración de las empresas de distribución eléctrica.

Las empresas de distribución eléctrica deberán facilitar a las Administraciones Autonómicas de Industria y de Medioambiente las Capas Sig de ubicación de las líneas y tendidos eléctricos. Igualmente, como Gestor de la Red de Distribución, conforme al artículo 38.1 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, la empresa distribuidora eléctrica facilitará, en aplicación del artículo 40.2.n) de la misma y del artículo 2.4.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, a las administraciones ambientales y Agentes de la Autoridad los datos completos de identidad, CIF y domicilio del titular de la línea eléctrica e instalaciones industriales cuando sean personas jurídicas, y sólo los datos del nombre y apellidos cuando se trate de personas físicas.

En el supuesto de que durante una revisión o inspección o realizando el mantenimiento de una línea eléctrica, la empresa de distribución eléctrica detectara un cadáver de fauna en las cercanías de la misma, procederá, sin manipular ni tocar el mismo, a ponerlo en inmediato conocimiento de la Autoridad ambiental o sus Agentes.

Disposición Adicional Séptima. Convenios para restablecimiento de daños in natura y medidas compensatorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas no podrán realizar convenios o acuerdos con empresas particulares que permitan el incumplimiento de las obligaciones legales de prevención y evitación de nuevos daños reguladas en este Real Decreto; no entendiéndose amparados por el artículo 46 de la Ley 26/2007 ni por el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a salvo de lo que específicamente se puedan llevar a cabo y ejecutar bajo el amparo del Capítulo VI de la Ley 26/2007 a los exclusivos efectos del restablecimiento de los daños por especies muertas o deterioradas y su recuperación in natura y por otras medidas complementarias compensatorias dirigidas sólo a la restitución del daño causado.

Si ninguna de las medidas de restablecimiento y compensatorias pudiera llevarse a cabo, se podrá optar por el abono de los importes indemnizatorios de la fauna muerta o deteriorada. A estos efectos, el Estado aprobará en el plazo de un año y con carácter básico, conforme a la Metodología de Oferta de Responsabilidad Medioambiental prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, los baremos de valoración de especies de fauna insertos en el Catálogo Nacional de Especies Amenazados y el Listado de las Especies de Régimen de Protección Especial.

Disposición Adicional Octava. Régimen Sancionador.

Los incumplimientos a esta normativa podrán ser sancionados conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador también fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

Los daños por deterioro o muerte de fauna silvestre protegida causados por electrocución en líneas eléctricas, colisiones y ahogamientos podrán ser sancionados en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad o de la correspondiente Ley autonómica; sin perjuicio de la aplicación de este régimen sancionador tanto dentro como fuera de las zonas de protección designadas en el Real Decreto 1432/2008.

En el supuesto de que se tratara de daños o muerte de especies protegidas en líneas eléctricas e instalaciones industriales podrá sancionarse también, en su caso, por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y/o la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.

Los efectos jurídicos que se atribuyen a la publicación en los Diarios y Boletines Oficiales de los listados o inventarios de líneas eléctricas peligrosas por parte de las Comunidades Autónomas, conforme se determina en el artículo 5.2 del Real Decreto 1432/2008 son meramente declarativos en cuanto al público conocimiento de las mismas.

Este Real Decreto no impide la atribución de responsabilidades a sujetos distintos de los operadores, por aplicación de otras normas medioambientales, y conforme al principio de jerarquía normativa.

Disposición Adicional Novena. Garantía de la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución en líneas eléctricas.

Todas aquellas prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 223/2008 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y en el Real Decreto 337/2014 sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión que contradigan o sean menos exigentes para garantizar la seguridad de las aves frente al riesgo de electrocución que las reguladas en este Real Decreto deberán entenderse derogadas.

Si la evolución futura del sector eléctrico y el desarrollo de mejores soluciones técnicas avanzase o solucionara problemáticas no resueltas así como cuando se mejorase otras resueltas con peor eficacia que las implementadas, deberán incorporarse las mismas en los nuevos tendidos eléctricos y en aquellos existentes en donde aún no se hubieran implementado las soluciones técnicas previstas en el artículo 6 del Real Decreto 1432/2008.

Disposición Adicional Décima. Modificación del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

El Real Decreto 223/2008sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 9. «Accidentes e Incidentes», queda redactado como sigue:

«A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones sobre accidentes e incidentes a las autoridades laborales y ambientales, previstas en la normativa laboral y ambiental; y con objeto de determinar las posibles causas, así como disponer las eventuales correcciones en la reglamentación, se debe poseer los correspondientes datos sistematizados de los accidentes e incidentes más significativos. Para ello, cuando se produzca un accidente, un incidente o una anomalía en el funcionamiento, imputable a la línea, que ocasione víctimas, daños a terceros o deterioro o muerte de especies protegidas al amparo del artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o situaciones objetivas de riesgo potencial, el propietario de la línea deberá redactar un informe que recoja los aspectos esenciales del mismo. En el caso de riesgo de electrocución de aves deberá tener en cuenta la tipología constructiva del apoyo y la cruceta así como de otros elementos en tensión. En un tiempo no superior a tres meses, deberán remitir al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación, copia de todos los informes realizados.

En el caso de que el daño, o la situación objetiva de riesgo potencial, afectara o pudiera a afectar a especies protegidas al amparo del artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies de Régimen de Protección Especial o en los correspondientes Catálogos Regionales de Especies Amenazadas deberá dar traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma donde radique la instalación.»

Dos. El artículo 10. «Infracciones y sanciones», queda modificado como sigue:

«Los incumplimientos de lo dispuesto en este reglamento se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y, si procede, de lo establecido en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

No obstante, aquellas infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, estarán sometidas al régimen sancionador establecido en dicho real decreto.

Será órgano competente para tramitar los procedimientos sancionadores en aplicación de la Ley 21/1992 de Industria, los que establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas.»

Tres. El apartado 2 del artículo 13. «Proyecto de las líneas», queda redactado como sigue:

«2. La definición y contenido mínimo de los proyectos y anteproyectos, se determinará en la correspondiente ITC, sin perjuicio de la facultad de la Administración para solicitar los datos adicionales que considere necesarios.

Cuando se trate de líneas, o parte de las mismas, de carácter repetitivo, propiedad de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica, o para aquellas de los clientes que vayan a ser cedidas, los proyectos tipo podrán ser aprobados y registrados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma. Estos proyectos tipo incluirán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las instalaciones, sin hacer referencia a prescripciones administrativas o económicas. Se establecerán las prescripciones técnicas necesarias para asegurar el cumplimiento del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los proyectos tipo deberán ser completados, inexcusablemente, con los datos específicos concernientes a cada caso, tales como: ubicación, accesos, circunstancias locales, clima, entorno, dimensiones específicas, características de las tierras y de la conexión a la red, así como cualquier otra correspondiente al caso particular.»

Cuatro. El artículo 15. «Especificaciones particulares de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus líneas eléctricas de alta tensión o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y recogerán las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir una mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las líneas eléctricas, como el diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de líneas eléctricas de alta tensión; sin perjuicio de cumplir con las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

En ningún caso estas especificaciones incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración, dejando siempre a salvo el cumplimiento de las soluciones técnicas de seguridad industrial previstas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión a los efectos de prevenir y evitar el riesgo de electrocución de avifauna.

2. Dichas especificaciones particulares deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las de protección de avifauna frente al riesgo de electrocución contenidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, así como las correspondientes normativas autonómicas que regulen la cuestión; tomándose, en caso de discrepancia, aquella que resulte más garantista y restrictiva en cuanto a garantizar una mayor protección de las aves frente al riesgo de electrocución.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones particulares cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan una carga para el titular de la instalación privada y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas dónde la empresa de transporte o distribuidora lleve a cabo su actividad.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los órganos competentes en la aplicación de este reglamento de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad, a los órganos competentes en materia de fauna silvestre en la aplicación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de las Comunidades Autónomas en las que las empresas de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna.

5. Las normas particulares así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones particulares ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 1.10.5 en el anexo 2, «Conocimientos mínimos necesarios para instaladores de líneas de alta tensión» de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 03, con la siguiente redacción:

«1.10.5. Normativa y reglamentación vigente en prevención y evitación de daños a la avifauna por riesgo de electrocución e incendios forestales.»

Seis. El apartado 4. «CLASIFICACIÓN DE DEFECTOS» de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 05 «VERIFICACIONES E INSPECCIONES», queda modificado como sigue:

«Los defectos en las instalaciones se clasificarán en: defectos muy graves, defectos graves y defectos leves.

4.1 Defecto muy grave.

Es todo aquel que la razón o la experiencia determina que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medio ambiente.

Se consideran tales los incumplimientos de las medidas de seguridad que pueden provocar el desencadenamiento de los peligros que se pretenden evitar con tales medidas, en relación con:

a) Reducción de distancias de seguridad.

b) Reducción de distancias de cruzamientos y paralelismos.

c) Falta de continuidad del circuito de tierra.

d) Tensiones de contacto superiores a los valores límites admisibles.

e) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, de 29 de agosto, dentro y fuera de las zonas de protección, u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocuciones, o cuando los elementos instalados en aplicación del mismo estuvieran en deficiente estado.

4.2 Defecto grave.

Es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas, de los bienes, de la fauna o del medioambiente, pero puede serlo al originarse un fallo en la instalación. También se incluye dentro de esta clasificación, el defecto que pueda reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación eléctrica.

Dentro de este grupo, y con carácter no exhaustivo, se consideran los siguientes defectos graves:

a) Falta de conexiones equipotenciales, cuando estas fueran requeridas.

b) Degradación importante del aislamiento.

c) Falta de protección adecuada contra cortocircuitos y sobrecargas en los conductores, en función de la intensidad máxima admisible en los mismos, de acuerdo con sus características y condiciones de instalación.

d) Defectos en la conexión de los conductores de protección a las masas, cuando estas conexiones fueran preceptivas.

e) Sección insuficiente de los cables y circuitos de tierras.

f) Existencia de partes o puntos de la línea cuya defectuosa ejecución o mantenimiento pudiera ser origen de averías o daños, incluidos los que puedan ocasionarse a fauna silvestre.

g) Naturaleza o características no adecuadas de los conductores utilizados.

h) Empleo de equipos y materiales que no se ajusten a las especificaciones vigentes.

i) Ampliaciones o modificaciones de una instalación que no se hubieran tramitado según lo establecido en la ITC-LAT 04.

j) No coincidencia entre las condiciones reales de tendido con las condiciones de cálculo del proyecto (aplicable a líneas aéreas).

k) La sucesiva reiteración o acumulación de defectos leves.

l) El incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, o que pueda causar un incendio forestal o electrocución de avifauna protegida, dentro y fuera de las zonas de protección, o cuando los elementos instalados de acuerdo a las prescripciones técnicas que se establecen en este real decreto estuvieran en un estado deficiente.

4.3 Defecto leve.

Es todo aquel que no supone peligro ninguno para las personas, los bienes, la fauna o el medioambiente, no perturba el funcionamiento de la línea y en el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la línea.»

Disposición Adicional Undécima. Modificación del Real Decreto 337/2014sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y su instrucción técnica complementaria ITC-RAT 19 sobre instalaciones privadas para conectar a redes de distribución y transporte de energía eléctrica.

El Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, queda modificado como sigue:

El artículo 14. «Especificaciones particulares de las instalaciones propiedad de las entidades de transporte y distribución de energía eléctrica», queda modificado como sigue:

«1. Las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica podrán establecer especificaciones particulares para sus instalaciones o para aquellas de los clientes que les vayan a ser cedidas. Estas especificaciones serán únicas para todo el territorio de distribución de la empresa distribuidora y podrán definir aspectos de diseño, materiales, construcción, montaje y puesta en servicio de instalaciones eléctricas de alta tensión, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en la seguridad y el funcionamiento de las redes de alta tensión.

En ningún caso estas especificaciones particulares incluirán marcas o modelos de equipos o materiales concretos que aboquen al consumidor a un único proveedor, ni prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada, cargas adicionales a las previstas en este reglamento, o en otra normativa que pueda ser de aplicación.

En todo caso, las especificaciones particulares respetarán las prescripciones técnicas referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, e incluirán la posibilidad de que, ante situaciones debidamente justificadas, previa acreditación de seguridad equivalente, el titular de la instalación pueda dar soluciones alternativas a situaciones concretas en que sea imposible cumplir los requisitos de las especificaciones aprobadas por la Administración.

2. Dichas especificaciones deberán ajustarse, en cualquier caso, a los preceptos del reglamento, y previo cumplimiento del procedimiento de información pública, deberán ser aprobadas y registradas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en caso de que se limiten a su ámbito territorial, o por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en caso de aplicarse en más de una comunidad autónoma.

3. Una persona técnica competente de la empresa de transporte o distribución certificará que las especificaciones particulares cumplen todas las exigencias técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas; incluidas las referidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión u otras normas autonómicas que regulen la prevención y evitación del riesgo de electrocución de avifauna.

Asimismo, dichas normas deberán contar con un informe técnico de un órgano cualificado e independiente que certificará que dichas especificaciones cumplen con todos los requisitos de la reglamentación de seguridad aplicable, que no se incluyen prescripciones de tipo administrativo o económico que supongan para el titular de la instalación privada una carga adicional a lo establecido reglamentariamente, y que tampoco se incluyen sobredimensionamientos técnicamente no justificados de la instalación, salvo aquellos derivados de la utilización de las series normalizadas de materiales.

4. Las empresas de transporte o distribución que quieran proponer las especificaciones particulares, a las que hace referencia el apartado 1, y que no se limiten al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, deberán remitir solicitud de aprobación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, acompañada de la siguiente documentación:

a) El texto de las especificaciones para las que se solicita la aprobación.

b) Certificado por persona técnica competente referido en el punto 3.

c) Informe técnico emitido por un organismo cualificado, referido en el punto 3.

d) Listado de las Comunidades Autónomas donde la empresa distribuidora lleve a cabo su actividad.

En el supuesto de que confluyan alguna o varias normativas autonómicas de prevención y evitación de daños ambientales por electrocución de aves con el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, dentro y fuera de las zonas de protección, con prescripciones técnicas contradictorias, deberán proponerse aquellas especificaciones particulares que sean más restrictivas en cuanto al objetivo de asegurar la conservación de fauna silvestre frente al riesgo de electrocución.

Presentada la solicitud por medios electrónicos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizará el trámite de información pública de dicha especificación o proyecto y solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al órgano competente de Industria y Medio Ambiente de las Comunidades Autónomas en las que la empresa de transporte o distribución desarrolle su actividad y a las Secretarías de Estado de Energía y de Medioambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Recibidos los informes, o cumplido el plazo marcado en el artículo 80 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común para su emisión, procederá a su aprobación siempre que se garantice el cumplimiento reglamentario, la uniformidad de los requisitos en todas las zonas de implantación de la empresa de transporte o distribución y que no se adopten barreras técnicas que aboquen al consumidos a un único proveedor, publicándose la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado».

Una vez presentadas las especificaciones ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, junto con los documentos mencionados, el plazo para la aprobación será de tres meses, considerándose el silencio administrativo como aprobatorio, a salvo de que no contemplen menores disposiciones de protección ambiental de avifauna que las previstas en el Real Decreto 1432/2008.

5. Las normas así aprobadas se publicarán en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de la publicidad que las empresas de transporte o distribución hagan de las mismas.

6. En caso de modificación o ampliación de especificaciones ya aprobadas, la empresa de transporte o distribución de energía eléctrica solicitara aprobación de la ampliación o modificación de dichas especificaciones, siguiendo el mismo procedimiento indicado anteriormente.»

Disposición Adicional Decimosegunda. Registro Público de Líneas Eléctricas.

Se crea un Registro Público de Líneas Eléctricas en el que deberán inscribirse en el plazo de tres años los titulares de las mismas, indicando su identificación, ubicación por Coordenadas del comienzo y fin de las mismas, y fecha de la última inspección y verificación, así como identificación del técnico responsable que presenta certificación de su estado.

Disposición Transitoria Primera. Deber de iniciativa de los titulares.

Todos aquellos titulares de aprovechamientos de vallados, parques eólicos, cristaleras u otras superficies rígidas transparentes e infraestructuras hidráulicas y líneas e instalaciones eléctricas existentes, incluidas las vías férreas afectados por este Real Decreto deberán haber adaptado por propia iniciativa sus infraestructuras en el plazo de dos años, aunque no hubieran recibido requerimiento verbal o por escrito de la Administración, llevando a cabo las medidas contempladas en el mismo al efecto de minimizar los riesgos señalados objeto de regulación en este Real Decreto, con independencia de que no constara previamente ningún suceso o incidente de daño ambiental a fauna. En el supuesto de que sí constara algún suceso o incidente, la iniciativa de adecuación e implementación de las medidas deberá haberse ejecutado en el plazo de un año desde la fecha del suceso o incidente; salvo que consten dos o más sucesos y, entonces, el plazo queda reducido a cuatro meses.

Si la situación de pasividad en la implementación de correcciones por parte del obligado se demorase hasta el punto de causar graves y reiterados daños ambientales por electrocución de avifauna, la Autoridad autonómica correspondiente podrá proceder, en su caso, a su desconexión o corte de suministro de la línea eléctrica, por ser considerado como instalación peligrosa, según establece el artículo 87.d) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, siempre y cuando no se tratase de una línea eléctrica de distribución en los términos en que se definen en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ni de un tendido de tracción de línea férrea.

Disposición Transitoria Segunda. Resoluciones de Impacto Ambiental.

En todos aquellos proyectos que cuenten con Resoluciones de Declaraciones de Impacto Ambiental o de Informes de Impacto Ambiental afectados por este Real Decreto se llevará a cabo la implementación de las medidas de prevención y evitación de daños ambientales en el plazo de un año aunque no sean objeto de modificaciones tales Resoluciones.

Disposición Transitoria Tercera. Normas o Especificaciones Particulares de las empresas de distribución eléctrica.

Las compañías eléctricas distribuidoras que dispongan de ellas deberán presentar nuevas Normas o Especificaciones Particulares ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto a los efectos de integrar la normativa regulada en el artículo 3 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, sin perjuicio de su directa aplicabilidad, dentro y fuera de las zonas de protección, de las normativas autonómicas correspondientes, del artículo 15 del Real Decreto 223/2008, y del artículo 14 del Real Decreto 337/2014 en el plazo de un seis meses a partir de la vigencia de este Real Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. Integración urbanística.

Las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberán incorporar e integrar en la normativa y planes correspondientes las medidas y efectos previstos en este Real Decreto en cuanto a la prevención y evitación del riesgo de colisión en vallados en suelo rústico o urbano.

Disposición Transitoria Quinta. Regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales.

En el supuesto de regularización de líneas eléctricas e instalaciones industriales que estén afectadas por este Real Decreto, no podrá llevarse a cabo la misma en tanto no se adecúen y ejecuten previamente las medidas de seguridad y de protección de avifauna; ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que pudiera corresponder.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogados el artículo 6, el inciso final del artículo 3.2 en cuanto a la voluntariedad de las medidas de protección de la colisión, el artículo 7, el artículo 10 y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como el Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión.

Quedan derogados también, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los apartados c) y d) del artículo 2.2 así como el punto 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias que venían permitiendo que las líneas eléctricas e instalaciones continuaran sine die rigiéndose por el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, y en el Decreto, de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Disposición Final Primera. Normativa básica y de desarrollo.

Esta norma se considera de carácter básica de protección del medioambiente conforme al artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, así como desarrollo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y también de la exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r), 54.2 y 53.9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y de los artículos 9 y 10 de la Ley 21/1992 de Industria; pudiendo las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre la prevención, la evitación y la reparación de determinados daños medioambientales o en relación con las actividades reguladas en este Real Decreto.

Las Comunidades Autónomas deberán modificar, en caso de que la tuvieran, su normativa propia para adecuarla a los mínimos básicos establecidos en este Real Decreto en las materias que se regulan.

Disposición Final Segunda. Títulos Competenciales.

Este Real Decreto tiene naturaleza de legislación básica en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 23ª y 25ª de la Constitución, a excepción del procedimiento de comunicación para la adecuación e implementación de medidas regulado en la Disposición Adicional Segunda, que podrá ser sustituido por otro procedimiento similar, en cuanto al alcance de las medidas y tiempos de tramitación por parte de las Comunidades Autónomas.

Disposición Final Tercera: Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>>.

Anexo I Distancias críticas en las crucetas frente al riesgo de electrocución de avifauna.

Anexo II Mecanismos anticolisión de aves.

A) Para pistas de pádel, cristaleras y otras superficies transparentes:

a) Solución con tiras de vinilo de 2 cm de ancho y color oscuro o blanco de contraste, colocadas verticalmente y en paralelo con una separación desde los bordes de 10 cm hasta la siguiente tira.

b) Sistema de cuerdas visibles colgantes sujetas a listones de madera perforados o similar.

Anexo III Mecanismos de salida para infraestructuras hidráulicas:

1. Rampa guiada en canales y acequias que permitan escapada de fauna por un lateral de la misma.

2. Superficie de bandas rugosas de lona textil colocadas en un lateral de una balsa:

3. Rampas de subida adecuada para balsas con figura geométrica de paredes verticales. Se instalarán al menos dos rampas con los sentidos de subida opuestos. Si las dimensiones de la infraestructura superan los 40 metros se deberá incluir adicionalmente una rampa más por cada 20 metros más de orilla. Las rampas deberán tener una superficie mínima de 40 centímetros y pendiente no superior al 40 %, siendo de un material rugoso y no resbaladizo.

4. Rampa metálica hueca de salida para balsas circulares, contraincendios y similares con pie exterior. Deberán instalarse de manera que se evite el enganche del helibalde o bambi bucket, sin estar fijas para que en caso de enganche las pueda levantar el helicóptero de extinción de incendios.

5. Malla o red de cuerda de alta durabilidad para balsas con bordes de lona textil y similares:

6. Tablón de madera de 40 cm u otro material similar que permita ascenso del animal y que quede sujeto a una bisagra (apto para pequeños aljibes).

Responsabilidad extracontractual. Caídas en establecimientos públicos. Exigencia de culpa identificada en el causante, descartando el riesgo general de la vida

Código Civil (artículo 1.902)

La jurisprudencia sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, fue recopilada extensamente en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad», conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio» (FJ 3º, consideración 3ª).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2010, de 25-3-2010, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2010:1359

Responsabilidad solidaria de los autores de la acción u omisión culposa extracontractual

Código Civil (artículo 1902)

En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño: por ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados y por entender que los preceptos en que establece, como regla general, el supuesto contrario (artículos 1137 y 1138 del Código Civil), se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2001, de 14-4-2001, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2001:3097

Criterios de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para la solicitud de medidas cautelares por el Ministerio Fiscal en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de moradaUsurpación


Instrucción 6/2020, de 17-9-2020, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles

Instrucción FGE 1/2020, de 15-9-2020, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles [ 📄 ]

16-9-2020 Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE) (En ocasiones veo reos)

17-9-2020 La solicitud por el Fiscal del desalojo de viviendas “okupadas”. La nueva Instrucción de la Fiscalía. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

La pensión compensatoria no puede solicitarse en el procedimiento de modificación de medidas

🏠Procesal Civil > Procesos matrimonialesFamilia > Pensión compensatoria


La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).

Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 del Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Es un problema de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporándolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 377/2016, de 3-6-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:2574

Encaje de cláusulas contractuales en el objeto principal del contrato y enjuiciamiento sobre adecuación entre precio y retribución y contraprestación

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 26-2-2015, Asunto C‑143/13, Matei, ECLI:EU:C:2015:127

La declaración de la víctima como prueba de cargo

La primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.030/2010, de 2-12-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2010:6816

Improcedencia de solicitar exhibición de documentos como cosas en las diligencias preliminares

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 256.1.2º)

La expresión cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, si bien no excluye a los documentos, sí que lo está haciendo cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo sino un medio para conocer su contenido, en cuyo caso el amparo habrá que buscarlo en el resto de las diligencias de este precepto que recoge las especificas de exhibición documental: para acreditar la capacidad de las partes, para conocer el testamento, para la exhibición de las cuentas de una sociedad, para la exhibición de un contrato de responsabilidad civil, etc.

El tenor de la ley procesal parece que evoca la exhibición de cosas muebles corporales (a la «cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar…» aludía el derogado art. 497.2° LEC de 1881), valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (cfr. art. 261.3ª LEC). Por el contrario cabe pensar que en el supuesto enjuiciado, los documentos cuya exhibición se pretende no son «cosas» en la acepción normativa que nos ocupa, sino que se trata de medios de fijación de prueba, ya que el litigio futuro no perseguiría la recuperación posesoria de aquellos documentos, sino que giraría en torno a la corrección o no y consecuencias de su contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, 182/2008, de 8-10-2008, Fundamento de Derecho 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2008:361A

Relación contractual de asesoramiento en la inversión. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID. Nexo causal con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil

Relación contractual de asesoramiento en la inversión.

Para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor conforme a las Directivas de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril, y 2006/73/CE, deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales.

Conforme a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que, como sucedió en este caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición.

Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID.

Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran.

Nexo causal con el resultado dañoso.

Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del artículo 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (artículo 1.107). Sin que tampoco se aprecie infracción alguna respecto de la apreciación del nexo causal, puesto que el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, en la producción de las pérdidas.

Extensión temporal de la responsabilidad civil.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 666/2016, de 14-11-2016, FD 3º a 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5108

Fraude y malversación de subvenciones

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

📕 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Responsabilidad en el proceso de edificación. Posibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando se ha intentado previamente la reparación «in natura»

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1098 del Código Civil, de manera que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias de 2-12-1994; 13-5-1996 y 13-7-2005).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación «in natura»– (Sentencias de 17-3-1995; 13-7 y 27-9-2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (Sentencia de 21-10-2010).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 129/2011, de 16-3-2011, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:2895

Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje

De la acción ejercitada.- Pretendía el actor con su demanda el replanteo de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 de tal manera que el ancho de cada una sea exactamente el mismo, esto es, 2,21m. tanto en su embocadura como en el fondo con el consiguiente repintado y dejando libre y expedito el normal uso y disfrute de la misma por el actor según el plano de fijación cesando en el ejercicio de cualquier acto que viniera a perturbarles.

La resolución de instancia argumenta que no se ha ejercitado por falta de cita expresa, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil que sería la propia y que realmente nos hallamos ante un supuesto de copropiedad. El tribunal no comparte esta tesis, pero sobre todo, considera que el debate es innecesario absolutamente puesto que ha quedado perfectamente clara en la demanda cuál es la pretensión del actor, bien nos movamos en sede de acción reivindicatoria bien de régimen de comunidad puesto que en uno y otro caso lo que se pretende es la protección del dominio. En efecto, el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias, de deslinde y de fijación sobre el objeto comprado.

En particular la cuestión relativa a la adquisición de una cuota indivisa sobre un local a garaje ha sido objeto de análisis por la STS de 24 de noviembre de 1990 que resalta «que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:

Primero.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;

Segundo.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;

Tercero.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje», subrayando acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos».

En consecuencia, continua diciendo el Tribunal Supremo, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: «por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; concluyendo que «de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones…».

La meritada sentencia que, reiterando lo dicho, estudia la problemática surgida de la propiedad y en la que cabe apreciar la prevalencia del régimen de propiedad horizontal frente a la comunidad de bienes; sencillamente porque, dice la sentencia textualmente, «la comunidad de bienes recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común, mientras que éste, el garaje, al igual que la propiedad horizontal, existe el deslinde de los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común».

Por ello, hay que concluir que a los efectos de esta litis, el actor no es propietaria de una parte del local destinado a garaje, sin concreción alguna, sino que es propietario de 1/12 parte del local, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, que se concreta en la plaza nº NUM002 conforme a los planos confeccionados por el promotor que se adjuntan a las escrituras y en la propiedad proindiviso de los elementos comunes, ostentando por ende, título para reclamar el respeto a la inalterabilidad de la superficie y forma de su, pues en tanto en cuanto el título constitutivo esté vigente y en tanto en cuanto no especifique nada en contrario, la situación existente en torno a ese uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida, no puede alterarse en su misma configuración jurídica porque la adquisición de la plaza por parte de la demandante consta en las escrituras públicas correspondientes y porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios. La aceptación de la tesis contraria, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición. La cuestión ahora estriba en determinar si efectivamente ha existido o no alteración de la configuración de la plaza en cuanto a sus medidas, en particular si debe ser de 2,21m. como él mismo pretende, es decir, exactamente igual a la plaza colindante nº NUM001 de los demandados, medidas que fueron alteradas con motivo de la obras de pintado que en la comunidad, también demandada, fueron ejecutadas en el año 2007.

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 349/2010, de 24-6-2010, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2010:1831

Abusividad del interés comercial

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Déficit concursal

1-9-2020 El Tribunal Supremo determina el concepto de déficit concursal. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

18-9-2020 La nueva “responsabilidad por el déficit” en el texto refundido de la Ley Concursal. Fernando Martínez Sanz (Confilegal)

La relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación vis a vis puede ser acreditada, aun cuando uno de ellos hubiera tenido anteriormente una comunicación de tal clase con otra persona, mediante cualquier medio de prueba válido, siendo por tanto valorable como tal una escritura de constitución de unión de hecho, sin que sea admisible como único medio de prueba la acreditación de que existe dicha unión desde 6 meses antes a través de comunicaciones en locutorios

8-9-2020 El Tribunal Supremo admite cualquier prueba válida de la relación de pareja para obtener una comunicación ‘vis a vis’ en prisión. La Sala estima el recurso de un recluso en la prisión de Zuera (Zaragoza) a quien el centro denegó este tipo de comunicación con el argumento de que la mujer con la que se solicitaba no era pareja sentimental del interno (CGPJ)

STS 408/20, de 20-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2789

Es lógico exigir prueba de la relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, ya que el buen orden del establecimiento no admitiría, por ejemplo, una relación de prostitución en la que se vieran involucrados determinados internos. Pero ello no obliga a una interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario “en la que se exija, cuando uno de los intervinientes haya tenido una comunicación previa con una tercera persona, un único medio de prueba (la relación en locutorios previa de 6 meses de duración) y se descarten sin más otros posibles medios probatorios de diferente entidad”.

En ese sentido, la sentencia indica que “la escritura pública que declara la existencia de una pareja de hecho supone un medio de prueba válido -en un sistema de prueba libre- que como tal ha de poder ser valorado; de ahí que la Instrucción 4/2005 no puede condicionar la interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario y exigir en todo caso -a modo de prueba tasada- una prueba epistolar o de solicitud de comunicaciones por locutorios de 6 meses de duración a quienes -pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha- hayan celebrado otras comunicaciones vis a vis con anterioridad con persona distinta a la solicitada”.

Límite temporal de la pensión alimenticia de los hijos

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Diferencias entre la compraventa civil y la mercantil

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Responsabilidad medioambiental – Directiva 2004/35/CE

Resumen ámbito de aplicación.

En Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑297/19, se hace un repaso de los conceptos principales relacionados con la Responsabilidad Medio Ambiental, su ámbito de aplicación, y la interpretación de la Directiva al respecto, así como de su correcta trasposición por las normas de cada Estado miembro, en la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho Comunitario, y partiendo del consagrado principio de “Primacía del Derecho de la Unión”.

A modo de glosario, expongo los criterios que entiendo principales, incorporo el enlace con artículos que trataban la cuestión en otras sentencias, y transcribo luego un resumen de la sentencia que menciono al principio:

  • Las personas que pueden ser responsables medioambientalmente, para las que se emplea el término “operador”, pueden ser físicas o jurídicas, privadas o públicas, y se señala expresamente que se incluyen entidades privadas que ejercen potestades públicas o de función pública, por delegación de la Administración; como, por ejemplo, Asociaciones, Federaciones o Comunidades de Regantes o entidades similares, a los que se refiere el asunto concreto de la sentencia.
  • Las Actividades profesionales que están incluidas como susceptibles de generar tal responsabilidad a los operadores, son las del Anexo III de la Directiva, así como todas las demás actividades profesionales cuando haya culpa o negligencia; y debe interpretarse, de forma amplia, que incluye también las actividades complementarias a las mismas; en el caso concreto las actividades agrícolas, se complementan en el caso concreto, con labores auxiliares de drenaje e irrigación de terrenos, llevados a cabo por una entidad federativa privada, con delegación de funciones de la Administración a dichos efectos, y ello desde décadas anteriores a la entrada en vigor de la Directiva sobre Responsabilidad Medio Ambiental el 30 de abril de 2004. Es decir, se incluye también las actividades desempeñadas en interés de la colectividad, en virtud de una delegación legal de funciones.
  • Alcance del Daño; el Daño tiene que ser “significativo”; y el que puede no tener que calificarse como “daño significativo”, a los efectos de que los estados miembros puedan no incluirlos en el ámbito de aplicación de la Directiva (Anexo 1 de la Directiva), pueden solo ser además de los expresamente autorizados (No confundir: el daño concreto en sí es lo que debe estar autorizado, no la actividad en general de la que luego resulta un daño), o los derivados de causas naturales, son aquellos que se consignan con el concepto de “gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores”:  El Tribunal advierte, estableciendo un criterio estricto y limitado, de que la posibilidad de exclusión por los estados de la responsabilidad ambiental por daños a especies y hábitats, que dicho término no puede amparar actividades, que por muy ancestrales y tradicionales que puedan ser, menoscaben los principios y objetivos de la Directiva, como son los principios de cautela y de que quien contamina paga; en definitiva el término “gestión corriente”, solo puede tenerse por incluido en las excepciones del concepto de “daño no significativo”, cuando se corresponde con “buenas prácticas”, precisamente porque el daño causado no sea significativo, y no invirtiendo los términos. La gestión de un lugar protegido por las Directivas sobre los hábitats y las aves, solo puede considerarse corriente si respeta los objetivos y cumple las obligaciones que prevén las Directivas de Aves, Hábitats y Responsabilidad Ambiental. Corresponderá a cada Tribunal de los Estados miembros, determinar si las buenas prácticas profesionales que pretende evaluar el carácter corriente de la gestión del paraje, cumplen esos requisitos.
  • Factor temporal en la consideración del daño significativo; lo decisivo es el momento en que se produce, aunque sea por efecto acumulativo, el riesgo, el daño o su incremento; la licencia de actividad puede ser anterior, la práctica o gestión puede ser incluso secular, pero a la entrada en vigor (el 30 de abril de 2004) de la Directiva de Responsabilidad Ambiental, las normas internas de los Estados miembros deben aplicarla a todas las actividades, personas y daños incluidos, en los espacios protegidos [ ]
  • Factor espacial: Finalmente recordar que se aplica tanto a los Espacios protegidos directamente relacionados con las Directivas europeas, como aquellos equivalentes añadidos por los Estados miembros, dentro de esa factible “mayor protección ambiental” que pueden aplicar los Estados frente al Acervo Comunitario [ ➕ ]

Resumen de la Sentencia.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 7, y del anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/35

Los considerandos 1 a 3, 8 y 9 de la Directiva 2004/35 establecen:

«(1) Actualmente existen en la Comunidad muchos parajes contaminados que presentan importantes riesgos sanitarios, y la pérdida de biodiversidad ha sufrido una considerable aceleración durante las últimas décadas. La falta de acción puede acarrear un incremento de la contaminación y que la pérdida de biodiversidad aún sea mayor en el futuro. La prevención y la reparación, en la medida de lo posible, de los daños medioambientales contribuye a la realización de los objetivos y principios de la política de medio ambiente de la Comunidad establecida en el Tratado. A la hora de decidir el modo de reparar los daños, deben tenerse en cuenta las circunstancias locales.

(2) La prevención y reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual “quien contamina paga”, tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambienteo haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras.

(3) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales a un coste razonable para la sociedad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la dimensión de la presente Directiva y de incidencia en otras normas comunitarias, a saber, la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del [Tratado CE]. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8) La presente Directiva debe aplicarse, en cuanto a los daños medioambientales se refiere, a las actividades profesionales que presenten un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Estas actividades deben identificarse, en principio, por referencia a la legislación comunitaria pertinente que establece requisitos normativos respecto de determinadas actividades o prácticas que entrañan un riesgo potencial o real para la salud humana o para el medio ambiente.

(9) La presente Directiva debe asimismo aplicarse, por lo que respecta a los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, a cualquier actividad profesional además de las que ya se han identificado directa o indirectamente, por referencia a la legislación comunitaria, como actividades que entrañan un riesgo real o potencial para la salud humana o para el medio ambiente. En tales casos el operador solo debe ser responsable en virtud de la presente Directiva en los casos en que haya incurrido en culpa o negligencia.»

[4] El artículo 1 de esa Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de “quien contamina paga”, para la prevención y la reparación de los daños medioambientales.»

[5] El artículo 2 de la citada Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. “daño medioambiental”:

a) los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies. El carácter significativo de dichos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Anexo I;

Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con disposiciones que apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 6 o el artículo 16 de la Directiva [92/43] o el artículo 9 de la Directiva [79/409], o, en el caso de hábitats o especies no regulados por el Derecho comunitario, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza.

3. “especies y hábitats naturales protegidos”:

a) las especies mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en el Anexo I de la Directiva [79/409], o enumeradas en los Anexos II y IV de la Directiva [92/43];

b) los hábitats de especies mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en el Anexo I de la Directiva [79/409] o enumeradas en el Anexo II de la Directiva [92/43], y los hábitats naturales enumerados en el Anexo I de la Directiva [92/43] y lugares de reproducción o zonas de descanso de las especies enumeradas en el Anexo IV de la Directiva [92/43]; y

c) en caso de que así lo determine un Estado miembro, cualesquiera hábitats o especies no enumerados en dichos anexos que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en esas dos Directivas;

6. “operador”, cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad profesional o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para la misma, o la persona que registre o notifique tal actividad;

7. “actividad profesional”, cualquier actividad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos;

[6] El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Se aplicará la presente Directiva:

a) a los daños medioambientales causados por alguna de las actividades profesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades;

b) a los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador.»

[7] El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2004/35 establece el 30 de abril de 2007 como plazo para la transposición de esa Directiva, mientras que el artículo 20 de la citada Directiva dispone que esta entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 30 de abril de 2004.

[8] El anexo I de la misma Directiva, que lleva por título «Criterios a que se refiere la letra a) del punto 1 del artículo 2», establece:

«El carácter significativo del daño que produzca efectos adversos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de hábitats o especies se evaluará en relación con el estado de conservación que tuviera al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberían determinarse mediante datos mensurables como:

  • el número de individuos, su densidad o la extensión de la zona de presencia;
  • el papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación del hábitat, la rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario);
  • la capacidad de propagación de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate), su viabilidad o la capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones);
  • la capacidad de la especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan solo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos.

No tendrán que clasificarse como daños significativos los siguientes:

  • las variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se trate;
  • las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores;
  • los daños a especies o hábitats con demostrada capacidad de recuperar, en breve plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan solo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.»

Directiva sobre los hábitats

[9] El artículo 1, letra j), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, «Directiva sobre los hábitats», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

j) “lugar”: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada».

[10] El artículo 2 de esa Directiva prevé:

«1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

Directiva sobre las aves

[11] El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres «Directiva sobre las aves», establece:

«La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.»

[12] El artículo 2 de esa Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Durante el período comprendido entre los años, una parte de la península, situada en la parte occidental del estado, fue clasificada como «zona de protección» debido, en particular, a la presencia del fumarel común (Chlidonias niger), un ave acuática protegida de un tamaño de 15 a 30 centímetros, de plumaje azul grisáceo y cabeza negra, que habita esencialmente en las marismas de la costa atlántica. De conformidad con el plan de gestión, la zona de protección de esa especie sigue explotándose de manera tradicional como zona de pastos en grandes áreas y constituye, debido principalmente a su tamaño, el lugar de reproducción más importante de ese estado federado.

20      Para ser habitada y explotada con fines agrícolas, la península precisa drenaje. Este se lleva a cabo por medio de zanjas situadas entre las parcelas, que desembocan en una red de canalizaciones y cuyo mantenimiento corresponde a los usuarios respectivos de las superficies adyacentes. La carga del mantenimiento de las canalizaciones como colectores de agua incumbe a asociaciones de gestión de recursos hídricos y terrestres establecidos en la península.

21      Esas asociaciones están federadas como asociación de gestión de recursos hídricos y terrestres constituida bajo la forma jurídica de entidad de Derecho público. Entre las misiones que le encomienda la Ley figura el mantenimiento de las aguas superficiales como obligación de Derecho público. Para llevar a cabo esa misión, explota, en particular, las instalaciones que incluyen una esclusa de caza y una estación de bombeo. Esa estación drena la totalidad del territorio cubierto por dichas asociaciones federadas gracias a una bomba que se activa de manera automática cuando se alcanza un determinado nivel de agua. Las operaciones de bombeo puestas en marcha dan lugar a que se reduzca el nivel del agua.

22      Al considerar que, mediante la explotación de esa estación de bombeo, causó daños medioambientales en perjuicio del fumarel común, a efectos de la transposición de la Directiva 2004/35, presentó ante el Distrito de una solicitud de medidas de limitación y de reparación de daños, que fue desestimada.

23      Tras recurrir infructuosamente esta resolución desestimatoria interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional ante el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo), que anuló la citada sentencia y obligó al Distrito a adoptar una nueva resolución.

24      El Distrito interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

25      Para determinar si debe considerarse que los daños medioambientales de que se trata en el litigio principal no son «significativos», en el sentido del artículo que transpone el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación de la expresión «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores» que figura en ese anexo.

26      En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en primer lugar, si el concepto de «gestión» debe entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a las operaciones agrícolas o si también abarca la explotación de una estación de bombeo para la irrigación y el drenaje de las superficies agrícolas; en segundo lugar, si el carácter «corriente» de la gestión debe apreciarse únicamente respecto de los registros de hábitats y de la documentación de objetivos o si puede serlo también respecto de otros principios generales de Derecho nacional como la buena práctica profesional a la que se refiere, y si el carácter anterior de la gestión efectuada por el propietario o por el operador implica únicamente que esa gestión debe haber sido ejercida en un momento cualquiera anterior a la fecha de transposición de la Directiva 2004/35, a saber, el 30 de abril de 2007, o si debe también continuar siendo ejercida en esa fecha y, en cuarto lugar, si esa gestión anterior debe producirse independientemente o no de los registros de hábitats y de la documentación de objetivos.

27      Por otra parte, para determinar si en el marco de la explotación de la citada estación de bombeo, una «actividad profesional», en el sentido del artículo 2, punto 4, de la Directiva 2004/35, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en caso de respuesta afirmativa a su primera serie de cuestiones, si una actividad ejercida en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones puede considerarse de naturaleza profesional, en el sentido de esta última disposición.

28      En esas circunstancias, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      A los efectos del anexo I, párrafo [tercero], segundo guion, de la Directiva 2004/35 […] ¿incluye el concepto de “gestión” actividades que sean inseparables del uso directo del suelo con fines agrícolas?

En caso de respuesta afirmativa:

b)      ¿Qué requisitos deben cumplirse para que, a los efectos de la Directiva 2004/35, una gestión efectuada según lo definido en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos se considere “corriente”?

c)      ¿Cuál es el criterio temporal para determinar si, a los efectos de la Directiva 2004/35, una gestión es corriente según lo efectuado “anteriormente” por los propietarios u operadores?

d)      La respuesta a si, a los efectos de la Directiva 2004/35, una gestión es o no corriente según lo efectuado anteriormente por los propietarios u operadores, ¿es independiente de lo que se defina en el registro de hábitats o bien en la documentación de objetivos?

2)      ¿Constituye “actividad profesional”, a los efectos del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35, la actividad que se efectúa en interés público como consecuencia de una delegación legal de funciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre el modo en que ha de interpretarse la expresión «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores» que figura en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35.

30      Con carácter preliminar, procede señalar que la primera cuestión prejudicial se inscribe en el contexto de un «daño medioambiental» supuestamente causado a una especie de ave, el fumarel común (Chlidonias niger).

31      A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2004/35 tiene por objeto establecer un marco de responsabilidad medioambiental basado en un grado elevado de protección del medio ambiente y en los principios de cautela y de quien contamina paga, para la prevención y la reparación de los daños medioambientales causados por los operadores.

32      Entre las tres categorías de daños comprendidos en el concepto de «daño medioambiental», definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2004/35, figuran, en la letra a) de esa disposición, los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, que pueden abrir el ámbito de aplicación de dicha Directiva tanto con arreglo a la letra a) como a la letra b) del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

33      Mientras que el concepto de «especies y hábitats naturales protegidos» debe entenderse, con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2004/35, en el sentido de que se remite en particular a las especies y hábitats enumerados en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, entre los que figura el fumarel común (Chlidonias niger) en virtud del anexo I de esta última Directiva, los daños causados a esas especies y hábitats se definen, a tenor del artículo 2, punto 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 2004/35, como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies.

34      De la utilización del adjetivo «significativos», en el artículo 2, punto 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 2004/35, se desprende que únicamente los daños que presenten una cierta gravedad, calificados como «daños significativos» en el anexo I de esa Directiva, pueden considerarse daños a las especies y hábitats naturales protegidos, lo que implica, en cada caso concreto, la necesidad de evaluar la importancia de los efectos del daño de que se trate.

35      El artículo 2, punto 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 2004/35 precisa que esa evaluación se efectuará en relación con el estado básico de las especies y los hábitats de que se trate, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de esa Directiva. A este respecto, los dos primeros párrafos de ese anexo indican los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar si los cambios adversos en ese estado básico son o no significativos, precisando que los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como «daños significativos».

36      El anexo I, párrafo tercero, de la Directiva 2004/35 establece no obstante que los daños que enumera no tendrán que clasificarse como «daños significativos». De la utilización de la expresión «no tendrán que» se desprende que los Estados miembros tienen la facultad, al transponer la Directiva, de considerar que esos daños son o no significativos, en el sentido del anexo I de la citada Directiva.

37      El artículo 2, punto 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/35 dispone por otra parte que los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos derivados de un acto del operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con disposiciones que apliquen el artículo 6, apartados 3 y 4, o el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats o el artículo 9 de la Directiva sobre las aves, o, en el caso de hábitats o especies no regulados por el Derecho de la Unión, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza. De ello se desprende que todo daño comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, punto 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/35 queda automáticamente excluido del concepto de «daños a las especies y hábitats naturales protegidos».

38      En esas circunstancias, la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto el caso de un daño supuestamente causado a una especie protegida incluida en el anexo I de la Directiva sobre las aves, solo resulta pertinente si no ha de aplicarse la exclusión contemplada en el artículo 2, punto 1, letra a), párrafo segundo, primera parte de la alternativa, de la Directiva 2004/35.

39      En consecuencia, un daño causado por la explotación de una estación de bombeo expresamente autorizada por las autoridades competentes sobre la base de las disposiciones de las Directivas sobre los hábitats o sobre las aves, mencionadas en el artículo 2, punto 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/35, no puede calificarse como «daño a las especies y hábitats naturales protegidos», en el sentido del artículo 2, punto 1, letra a), de la Directiva 2004/35, y no puede entrar en el ámbito de aplicación de esa Directiva ni con arreglo a la letra a) ni con arreglo a la letra b) del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

40      También con carácter preliminar, procede observar que, entre los daños que los Estados miembros no tienen que clasificar como «daños significativos» en virtud del anexo I, párrafo tercero, de la Directiva 2004/35, el segundo guion de ese párrafo menciona las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores. Dicho guion prevé de ese modo dos supuestos de hecho en los que los daños no tienen que clasificarse como «daños significativos», a saber, los daños que obedecen a causas naturales, por un lado, y los daños que se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes, por otro lado, entendiéndose que el segundo de esos supuestos, objeto de la primera cuestión prejudicial, incluye en sí mismo una alternativa dividida en dos partes.

43      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.

44      A este respecto, procede señalar, como se desprende de los apartados 34 a 37 de la presente sentencia, que la Directiva 2004/35 da una definición amplia de los daños a las especies y hábitats naturales protegidos previendo que los operadores deben responder de cualquier daño significativo, a excepción de los daños que taxativamente se enumeran en el artículo 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/35 y a excepción de los considerados por los Estados miembros como daños no significativos en virtud del párrafo tercero del anexo I de esa Directiva.

45      Por tanto, en la medida en que hacen inaplicable, en principio, el régimen de responsabilidad medioambiental para determinados daños que pueden afectar a las especies y los hábitats naturales protegidos y se apartan de ese modo del objetivo principal subyacente a la Directiva 2004/35, a saber, establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales con el fin de combatir eficazmente el aumento de la contaminación de los parajes y la agravación de las pérdidas de biodiversidad, esas disposiciones deben ser objeto necesariamente de una interpretación estricta.

46      Por lo que respecta en particular a los daños contemplados en el anexo I, párrafo tercero, de la Directiva 2004/35, procede señalar que, aunque los guiones primero y tercero de ese párrafo se refieren a daños de poca importancia respecto de la especie o del hábitat de que se trate, el segundo guion del citado párrafo se refiere a daños cuyo alcance puede ser significativo en función de las causas naturales que afecten a la especie o al hábitat de que se trate o a las medidas de gestión adoptadas por el operador.

47      Pues bien, admitir que los Estados miembros tienen la facultad de eximir a los operadores y a los propietarios de toda responsabilidad por el mero hecho de que un daño deriva de medidas de gestión anteriores y, por tanto, con independencia del carácter corriente de estas puede menoscabar tanto los principios como los objetivos que subyacen a esa Directiva.

48      En efecto, ese enfoque equivaldría a reconocer a los Estados miembros la facultad de admitir, contrariamente a las exigencias que resultan del principio de cautela y del principio de quien contamina paga, y por el mero hecho de que derivan de una práctica anterior, medidas de gestión que pudieran resultar excesivamente perjudiciales e inadecuadas para los parajes que albergan especies o hábitats naturales protegidos y que pudieran de ese modo poner en peligro o incluso destruir esas especies o hábitats y aumentar el riesgo de pérdidas de biodiversidad incumpliendo las obligaciones de conservación que incumben a los Estados miembros con arreglo a las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves. Ese enfoque ampliaría excesivamente el alcance de las excepciones previstas en el anexo I, párrafo tercero, de la Directiva 2004/35 y privaría en parte de efecto útil al régimen de responsabilidad medioambiental instituido por esa Directiva, substrayendo de ese régimen los daños potencialmente significativos ocasionados por una acción voluntaria y anormal del operador.

49      De ello se desprende que debe entenderse el término «corriente» debe referirse directamente al término «gestión» y que la expresión «gestión corriente» debe referirse a las dos partes de la alternativa del segundo supuesto de hecho previsto en ese segundo guion.

51      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al tenor del anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, la «gestión» a la que alude ese segundo guion debe referirse a un paraje. Ha de precisarse que ese último concepto puede hacer referencia en particular a los lugares en los que se encuentran especies o hábitats naturales protegidos, en el sentido de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves. En efecto, por un lado, el anexo I de la Directiva 2004/35, a la que se remite el artículo 2, punto 1, letra a), de esa Directiva, se inscribe exclusivamente en el contexto de los daños a las especies y a los hábitats naturales protegidos y, por otro lado, las especies y los hábitats naturales protegidos corresponden en particular, como se ha mencionado en el apartado 33 de la presente sentencia, a las especies y hábitats enumerados en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

52      Por lo que respecta al término «corriente», corresponde a los términos «habitual», «usual» o «normal». No obstante, para no privar al término «corriente» de su efecto útil en el marco de la protección del medio ambiente, procede añadir que una gestión solo puede considerarse corriente si resulta conforme con las buenas prácticas como, en particular, las buenas prácticas agrícolas.

53      De las consideraciones anteriores se desprende que el concepto de «gestión corriente de los parajes», que figura en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, debe entenderse en el sentido de que abarca toda medida que permita una buena administración u organización de los lugares que albergan especies o hábitats naturales protegidos, conforme, en particular, con las prácticas agrícolas generalmente admitidas.

54      En ese contexto, procede precisar que, dado que la gestión de un lugar que alberga especies y hábitats naturales protegidos, en el sentido de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, abarca necesariamente la totalidad de las medidas de gestión adoptadas para la conservación de las especies y los hábitats presentes en ese lugar, la gestión corriente de ese lugar ha de determinarse respecto de las medidas necesarias que los Estados miembros deben adoptar, sobre la base del artículo 2, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 2 de la Directiva sobre las aves, para la conservación de las especies y de los hábitats presentes en dicho lugar y, en particular, de las medidas de gestión previstas de manera detallada en los artículos 6 y 12 a 16 de la Directiva sobre los hábitats y en los artículos 3 a 9 de la Directiva sobre las aves.

55      De ello se desprende que la gestión de un lugar protegido por las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves solo puede considerarse corriente si respeta los objetivos y cumple las obligaciones que prevén esas Directivas.

56      A este respecto, ha de precisarse que, habida cuenta de la interacción existente entre un lugar y las especies y hábitats que se encuentran en el mismo y, en particular, del impacto de las distintas formas de gestión del lugar en esas especies y hábitats, tanto si aquellas se vinculan específicamente a estos como si no, las medidas de gestión que los Estados miembros deben adoptar sobre la base de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, para satisfacer los objetivos y cumplir las obligaciones que prevén esas Directivas, deben necesariamente tomar en consideración los aspectos característicos del lugar, como, en particular, la existencia de una actividad humana.

57      Para responder específicamente a la primera cuestión prejudicial, letra a), como resulta del contexto expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, procede precisar que el concepto de «gestión corriente» puede, en particular, abarcar las actividades agrícolas ejercidas en un lugar que alberga especies y hábitats naturales protegidos, consideradas en su conjunto, es decir, incluidas las que pueden ser su complemento indispensable como la irrigación y el drenaje y, por tanto, la explotación de una estación de bombeo.

58      Esa interpretación se ve corroborada por la primera parte de la alternativa del segundo supuesto de hecho mencionado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35. Al precisar, en efecto, que la gestión corriente de los parajes debe entenderse en el sentido definido en los registros de hábitats y en la documentación de objetivos, esa primera parte de la alternativa confirma que esa gestión debe definirse respecto de la totalidad de las medidas de gestión adoptadas por los Estados miembros sobre la base de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves para cumplir sus obligaciones de mantenimiento o de restablecimiento de las especies y de los hábitats protegidos por esas Directivas.

59      A este respecto, aunque es cierto que ni la Directiva sobre los hábitats ni la Directiva sobre las aves mencionan, en ninguna de sus disposiciones, los conceptos de «registro de hábitats» y de «documentación de objetivos», de la práctica de algunos Estados miembros se desprende no obstante, como se expone, en particular, en el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 92/43/CEE relativa a la protección de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [SEC(2003) 1478] o en el anexo 2 del Documento de Orientación «La Acuicultura y Natura 2000» de la Comisión, que tanto los registros de hábitats como la documentación de objetivos corresponden a los documentos que los Estados miembros deben adoptar en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves para cumplir los objetivos de esas Directivas y las obligaciones de conservación que les incumben con arreglo a dichas Directivas. En particular, de ese Informe y del Documento de Orientación se desprende que tales documentos contienen precisamente las medidas necesarias para la gestión de las especies y de los hábitats naturales protegidos.

60      Además, ha de precisarse, a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra b), como se explicita en el apartado 26 de la presente sentencia, que, aunque, en el marco de la primera parte de la alternativa del segundo supuesto de hecho mencionado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, el carácter corriente de la gestión debe determinarse a partir de la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros sobre la base de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que deba apreciar in concreto el carácter corriente o no de una medida de gestión no puede verse privado, en el supuesto en que, por un lado, esa documentación de gestión no contenga indicaciones suficientes para llevar a cabo esa apreciación y, por otro lado, el carácter corriente de la medida tampoco pueda determinarse sobre la base de la segunda parte de la citada alternativa, de la posibilidad de apreciar los citados documentos respecto de los objetivos y de las obligaciones previstos en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves o por medio de normas de Derecho interno adoptadas para la transposición de esas Directivas o, en su defecto, compatibles con el espíritu y el objetivo de esas Directivas. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a este respecto, si las buenas prácticas profesionales que pretende utilizar para evaluar el carácter corriente de la gestión del paraje, cumplen esos requisitos.

61      Por otro lado, es preciso señalar que la gestión corriente de un paraje puede resultar también, como se desprende de la segunda parte de la alternativa del segundo supuesto de hecho mencionado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, de una práctica anterior ejercida por los propietarios o los operadores. Esa segunda parte de la alternativa abarca por tanto las medidas de gestión que, al haber sido aplicadas durante un cierto tiempo, pueden considerarse usuales para el paraje de que se trate, siempre que, no obstante, como se menciona en el apartado 55 de la presente sentencia, no pongan en entredicho el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstos en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

62      Procede precisar, a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra d), que la citada segunda parte se refiere a medidas de gestión que pueden no estar definidas en la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros sobre la base de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves. En efecto, aunque no se puede excluir, en principio, que una medida de gestión anterior esté también prevista en la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros sobre la base de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves y pueda de ese modo estar comprendida en el ámbito de aplicación tanto de la primera como de la segunda parte de la alternativa del segundo supuesto de hecho mencionado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, de la conjunción disyuntiva «o» que separa ambas partes se desprende con claridad que estas pueden aplicarse independientemente una de la otra. Es lo que puede suceder en particular cuando aún no se ha establecido la documentación de gestión o cuando en esa documentación no se menciona una medida de gestión aplicada anteriormente por los propietarios o por los operadores.

63      Por lo que respecta a la anterioridad de la gestión, objeto de la primera cuestión prejudicial, letra c), procede señalar que, habida cuenta de que una medida de gestión puede estar comprendida independientemente en el ámbito de aplicación tanto de una como de la otra parte de la citada alternativa, el carácter anterior de la gestión no puede definirse en relación únicamente con la fecha de adopción de la documentación de gestión.

64      Además, como el legislador de la Unión no ha precisado, en el tenor del anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, la referencia temporal a partir de la cual debe apreciarse la anterioridad de la gestión, ha de considerarse que esta no puede apreciarse respecto de la fecha de entrada en vigor o de la fecha de transposición de la Directiva 2004/35 contempladas, respectivamente, en los artículos 20 y 19, apartado 1, de esa Directiva. Por otro lado, esa interpretación tendría como efecto circunscribir la segunda parte de la alternativa del segundo supuesto de hecho mencionado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35 únicamente a las prácticas iniciadas con anterioridad a una de esas fechas y privaría así ampliamente a esa segunda parte de su esencia al prohibir a los Estados miembros recurrir a la misma en lo que concierne a las medidas de gestión aplicadas por los propietarios o los operadores con posterioridad a esas fechas. De ese modo se quebraría un punto de equilibrio fundamental pretendido por el legislador de la Unión.

65      En esas circunstancias y habida cuenta de que el segundo supuesto de hecho contemplado en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35 tiene como objetivo permitir a los Estados miembros prever una exención de los propietarios y de los operadores por los daños a las especies y a los hábitats naturales protegidos causados por una gestión corriente del paraje de que se trate, procede llegar a la conclusión de que la anterioridad de la práctica solo se puede definir respecto de la fecha en que se produjo el daño. De ese modo, solo si una medida de gestión corriente se ha aplicado durante un tiempo suficientemente largo hasta que se produjo el daño y está generalmente reconocida y establecida, ese daño podrá considerarse no significativo.

66      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores», que figura en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35, debe entenderse en el sentido de que abarca, por una parte, toda medida de administración o de organización que pueda incidir en las especies y los hábitats naturales protegidos que se encuentren en un lugar, tal como resulte de la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros basándose en las Directivas sobre los hábitats y sobre las Aves e interpretada, en su caso, en referencia a toda norma de Derecho interno que transponga esas dos últimas Directivas o, en su defecto, compatible con el espíritu y el objetivo de esas Directivas, y, por otra parte, toda medida de administración o de organización considerada usual, generalmente reconocida, establecida y aplicada desde un tiempo suficientemente largo por los propietarios o los operadores hasta que se produce un daño ocasionado por el efecto de esa medida a las especies y a los hábitats naturales protegidos, debiendo ser además la totalidad de esas medidas compatible con los objetivos que subyacen a las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves y, en particular, con las prácticas agrícolas generalmente admitidas.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

67      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» que se define en el mismo se refiere también a las actividades ejercidas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones.

68      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/35, solo están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta los daños causados por una «actividad profesional», concepto que se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35.

69      Esta última disposición prevé que el concepto de «actividad profesional» debe entenderse como cualquier actividad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos.

70      A este respecto, aunque ciertamente podría parecer que la expresión «actividad económica» indique que la actividad profesional debe guardar una relación con el mercado o presentar un carácter competitivo, los términos «negocio» y «empresa» pueden entenderse, uno u otro o incluso ambos, en función de las distintas versiones lingüísticas, tanto en un sentido económico, comercial o industrial como en el sentido más amplio de «ocupación», de «operación», de «obra» o de «trabajo». Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35 que precisa que la actividad profesional puede tener o no un fin lucrativo.

71      No obstante, ha de recordarse que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y la configuración general de la normativa de la que forma parte, así como los objetivos que esta persigue.

72      Por lo que respecta, en primer lugar, al contexto en que se inscribe el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35, es de señalar que el anexo III de la Directiva 2004/35 contiene una lista de las actividades profesionales que abarca esa Directiva. Pues bien, ese anexo menciona actividades que, como las operaciones de gestión de residuos, se ejercen generalmente en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones.

73      Por otra parte, procede subrayar que, en la configuración general de la Directiva 2004/35, las actividades profesionales a que se refiere su artículo 2, punto 7, solo pueden ser ejercidas por las personas incluidas en su ámbito de aplicación, a saber, los operadores, que el artículo 2, punto 6, de esa Directiva define como cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad profesional. Así pues, del punto 6 en relación con el punto 7 del artículo 2 de la Directiva 2004/35 se desprende que el concepto de «actividad profesional» abarca una concepción amplia e incluye también las actividades públicas sin ánimo de lucro ejercidas por personas jurídicas públicas. Pues bien, como, por regla general, esas actividades no guardan relación con el mercado ni presentan carácter competitivo, conferir a los términos «negocio» y «empresa», contemplados en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35, un sentido puramente económico, comercial o industrial equivaldría a excluir del concepto de «actividad profesional» la casi totalidad de esas actividades.

74      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/35, de una lectura combinada de sus considerandos 2, 8 y 9 se desprende que esta pretende, en aplicación del principio de quien contamina paga, considerar responsables desde el punto de vista económico a los operadores que, debido a actividades profesionales que entrañan un riesgo real o potencial para la salud humana o el medio ambiente, han causado daños medioambientales, incitándoles a adoptar medidas y a desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de dichos daños.

75      Pues bien, una interpretación que excluyera del concepto de «actividad profesional» las actividades ejercidas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones, aun cuando los términos «negocio» y «empresa», que figuran en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35, no tienen necesariamente en todas las versiones lingüísticas un significado puramente económico, por no guardar aquellas relación con el mercado o no presentar carácter competitivo privaría a la Directiva 2004/35 de una parte de su efecto útil, sustrayendo de su ámbito de aplicación toda una serie de actividades, como las controvertidas en el litigio principal, que entrañan un riesgo real para la salud humana o el medio ambiente.

76      De lo que antecede resulta que el concepto de «actividad profesional», a que se refiere el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35, no se circunscribe únicamente a las actividades que guardan relación con el mercado o que tienen un carácter competitivo, sino que abarca la totalidad de las actividades desempeñadas dentro de un contexto profesional, por oposición a un contexto meramente personal o doméstico, y, por tanto, las actividades desempeñadas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones.

77      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» que en él se define se refiere también a las actividades desempeñadas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El concepto de «gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores», que figura en el anexo I, párrafo tercero, segundo guion, de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe entenderse en el sentido de que abarca, por una parte, toda medida de administración o de organización que pueda incidir en las especies y los hábitats naturales protegidos que se encuentren en un lugar, tal como resulte de la documentación de gestión adoptada por los Estados miembros basándose en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, e interpretada, en su caso, en referencia a toda norma de Derecho interno que transponga esas dos últimas Directivas o, en su defecto, compatible con el espíritu y el objetivo de esas Directivas, y, por otra parte, toda medida de administración o de organización considerada usual, generalmente reconocida, establecida y aplicada desde un tiempo suficientemente largo por los propietarios o los operadores hasta que se produce un daño ocasionado por el efecto de esa medida a las especies y a los hábitats naturales protegidos, debiendo ser además la totalidad de esas medidas compatible con los objetivos que subyacen a las Directivas 92/47 y 2009/147 y, en particular, con las prácticas agrícolas generalmente admitidas.

2) El artículo 2, punto 7, de la Directiva 2004/35 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad profesional» que en él se define se refiere también a las actividades desempeñadas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones.

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Cuestiones técnico periciales – ambientales sobre electrocución de aves rapaces en tendidos eléctricos

Luis Burillo y Jorge Moradell.

Partimos de la evidencia, puesta de manifiesto por numerosos estudios y distintas Instituciones, como el Defensor del Pueblo, el MITECO, o diversas ONGs, por ejemplo, sobre la cantidad en número, y la importancia cualitativa por las especies de que se trata, muertas o eliminadas de la vida en su Medio, de aves rapaces en España, por causa de la electrocución en tendidos de distribución eléctrica; sobre ello repararemos en distintos aspectos periciales, y en definitiva, sobre la importancia y alcance de la incidencia de electrocuciones de aves motivada por la interacción con las líneas eléctricas, y su posible evitación o minimización.

Puede repararse en los siguientes aspectos:

  • Importancia y alcance de la situación ambiental descrita.
  • Explicación técnica y viabilidad de eliminar /atenuar los efectos perniciosos manifestados.
  • Riesgo o daño significativo, sustancial o grave al medio ambiente.

Deben partirse de datos obtenidos en Centros Oficiales o concertados, donde se registran la entrada de ejemplares analizados, si bien su número de registros se relaciona principalmente con la eventual intensificación de programas de inspección para la catalogación de las líneas eléctricas según su peligrosidad, cuando se hacen, claro.

Con respecto a las especies afectadas, se repara en las que pertenecen a especies amenazadas, como por ejemplo águilas imperiales, calzadas, culebreras y reales, perdiceras, milanos negros o reales, buitres negros y leonados, búhos, halcones, cernícalos, gavilanes, cigüeñas y ratoneros. Por supuesto esto no quiere decir que la electrocución de otras especies, no presente importancia al poner de manifiesto la peligrosidad intrínseca de la instalación industrial en sí misma.

Sin duda, según información obtenida de los Centros y de los Agentes de la Autoridad encargados de vigilancia, recogida de restos y entregas, la incidencia real de las electrocuciones se está subestimando; y es que los datos registrados representan únicamente un pequeño porcentaje de los casos ocurridos, por varios motivos de sesgo, y se propone que la cantidad real de episodios podría quintuplicar la registrada.

En cualquier caso, del conjunto de aves afectadas, advertir que muchos individuos poseen alguna figura específica de protección (en peligro de extinción, amenazadas, o vulnerables).

Debe partirse en general, que la desaparición o rarefacción de individuos de especies afectadas por la electrocución, trae consigo consecuencias inmediatas que afectan al conjunto del ecosistema, incluidas las personas y los recursos naturales: plagas, zoonosis, explosiones demográficas; El descenso de las poblaciones de rapaces incrementa la población de sus presas, en especial el conejo silvestre, y de otros predadores, como el zorro, razón por la cual las medidas adoptadas para el control de sus poblaciones resultan infructuosas.

Mencionar también que las aves electrocutadas lo fueron tanto en el interior de Zonas geográficas expresamente declaradas en resoluciones administrativas, como protegidas (por ejemplo ZEPAS), como fuera de dichas zonas, por lo que dicha protección es en realidad ineficaz para prevenir la electrocución.

INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN.

IMPORTANCIA Y ALCANCE DE LA SITUACIÓN AMBIENTAL DESCRITA.

Las aves emplean los postes y torres del tendido eléctrico del mismo modo que los grandes árboles muertos que destacan sobre el paisaje, dado su carácter de atalaya que les permite: controlar un extenso territorio de caza o cortejo, descansar, alimentarse o anidar con menos riesgos que a nivel del suelo. Este comportamiento no necesariamente tiene consecuencias negativas ni para el ave, ni para la infraestructura.

Los episodios de electrocución de aves ocurren casi exclusivamente debido a apoyos de líneas mal diseñados. En aquellas regiones donde siguen en uso antiguas líneas diseñadas o construidas sin consideración a la normativa técnica específica, las especies que se posen (en especial las de media y gran envergadura) sufren pérdidas en sus poblaciones. Para algunas de estas especies, esta pérdida continua de individuos pondrá en peligro la pervivencia de la población local.

Se propone una clasificación en cuatro categorías de las aves según su implicación en episodios de electrocución:

0 – No se han registrado apenas electrocuciones (Ej. Anátidas).

I – Se registran casos, pero aparentemente no generan efectos significativos sobre sus poblaciones. (Ej. Cormoranes, garzas, pájaros carpinteros o paseriformes).

II – Aunque se registran gran cantidad de casos estas pérdidas son compensadas dentro de la población general (Ej. Palomas y tórtolas, búhos).

III – La electrocución es la principal causa de muerte, amenazando con la extinción de las poblaciones, regional o globalmente (Ej. Cigüeñas, Halcones, Águilas, córvidos).

Estas categorías dependen, además del comportamiento de las aves, de la distancia entre fases y aisladores de las torres que incrementa o disminuye el riesgo de cortocircuito en función del tamaño del ave.

Con el fin de ponderar la importancia y alcance del problema de mortandad de las aves relacionadas con las líneas eléctricas en la región de África y Eurasia, las secretarías de la Convención de Bonn (CMS) y del Acuerdo sobre la Conservación de aves acuáticas migratorias de África y Eurasia (AEWA), en el ámbito de programas ambientales de la ONU, encargaron una revisión que cubre todos los aspectos del conflicto entre las aves migratorias y las redes eléctricas, y las pautas para mitigar y evitar este conflicto dentro de la región de África y Eurasia, esta revisión incluye un resumen sobre los estudios de electrocución de aves realizados en España durante 30 años desde la década de 1980 en varias regiones:

“Como en otros países del sur de Europa, las rapaces y las cigüeñas fueron los grupos de especies más afectados. Entre estas se incluyen especies amenazadas como el águila imperial, el águila perdicera, el búho real, el buitre negro, el buitre leonado, el alimoche, el milano real, el águila culebrera, la cigüeña blanca, la cigüeña negra y el azor (Martínez, 2003; Palacios, 2003). En Cataluña, se estima que aproximadamente 3.000 aves son víctimas de electrocuciones cada año (Mañosa, 1995). En un estudio de siete años (1999-2006) en la misma región, se inspeccionaron 3.869 torres en busca de cadáveres de aves electrocutadas (Tintó et al. 2005, 2010). Se encontraron un total de 141 cadáveres debajo de 98 de estas torres (2.5%). La tasa de electrocución promedio se estimó en 0.036 aves/torre. Los cadáveres involucraron a 21 especies, con las aves rapaces diurnas (33.3%), los córvidos (31.2%) y los búhos (12.1%) como víctimas más comunes. El 23.4% restante de los cadáveres incluía palomas, tórtolas, pequeños paseriformes, cigüeñas, cormoranes, gaviotas y pájaros carpinteros.

El diseño fue el factor principal que hizo que los postes fueran potencialmente peligrosos para las aves. Los diseños más seguros fueron torres con aisladores o puentes suspendidos, configuraciones al tresbolillo y sin puentes flojos sobre las crucetas. Los postes con una posición dominante en el paisaje, especialmente aquellos colocados en las cimas de las colinas y rodeados por arbustivas, tenían tasas de electrocución más altas. Estos postes probablemente son elegidos por especies de aves territoriales, como las aves rapaces, como puntos desde los cuales detectar posibles presas. En el Parque Nacional de Doñana, se inspeccionó una muestra de 100 kilómetros de líneas de alta tensión (16 kV) durante dos períodos anuales (1982-1983) (Ferrer et al., 2001). Se encontraron un total de 778 aves electrocutadas, de las cuales 233 eran rapaces diurnas y búhos, incluido el buitre leonado (14 individuos), el águila imperial (3), el águila culebrera (8), el águila calzada (9), milano real (15), milano negro (82), halcón común (35), Azor del norte (1), Cernícalo común (10), halcón peregrino (1), milanos sin especificar (Milvus spp.) (36), otras especies de falconiformes (7), cárabo (3), lechuza (7) y mochuelo (2). Después de un experimento en el que se procedió a la extracción de los cadáveres, se obtuvo una estimación de 400 aves rapaces electrocutadas para el mismo tramo de 100 kilómetros de líneas eléctricas, lo que permite estimar que 1.200 aves rapaces morían anualmente en la extensión de 300 kilómetros de líneas eléctricas presentes en y a lo largo de los bordes del Parque (Ferrer et al., 1991). Tanto el diseño del apoyo como el hábitat tuvieron efectos significativos sobre la mortalidad de rapaces detectada. Ferrer y col. (1991) recomendaron que solo se adopten torres con aisladores suspendidos, evitando torres con un lazo de cable (puente flojo) expuesto sobre los aisladores y primar la construcción de las líneas eléctricas siguiendo el trazado de las carreteras. Otro estudio exhaustivo sobre los efectos de las líneas eléctricas se realizó en Sierra Morena oriental y Campo de Montiel, durante un período de ocho años (1988-1996) (Guzmán y Castaño, 1998). En este estudio, donde se analizaron 10 líneas eléctricas (69 kilómetros de líneas y 1629 torres), se encontraron electrocutadas 274 aves rapaces, pertenecientes a 14 especies, incluyendo: buitres negros (2 individuos), buitres leonados (1), águilas reales (23), águila imperiales (14), águilas perdiceras (17), águilas culebreras (9), águila pescadora (1), milanos reales (4), milanos negros (3), ratoneros (33), Azores (71), halcones peregrinos (7), cernícalos (7), búhos reales (21), cigüeña negra (1) y cuervo (1). El tipo de torres utilizadas influyó mucho en la probabilidad de electrocución, corroborando que las torres con aisladores suspendidos son más seguras. La electrocución parece ser particularmente peligrosa para algunas especies, como el águila imperial y el águila perdicera. En un período de 16 años (1989-2004), más de la mitad (50,2%) de la mortalidad no natural de las águilas imperiales estaba relacionada con la transmisión de electricidad (González et al., 2007). De 241 individuos para los cuales se conocía la causa de mortalidad, 115 habían muerto por electrocución. No se encontraron diferencias entre los sexos, aunque los sub-adultos fueron electrocutados con mayor frecuencia de lo esperado. La electrocución fue la causa más común de muerte en las áreas de dispersión, pero no en las áreas de reproducción. En una revisión más reciente, el 39.87% de la mortalidad del águila imperial registrada desde 1974 (n = 158) fue asignada a electrocución (López-López et al., 2011). Sin embargo, las electrocuciones disminuyeron considerablemente desde 1990, cuando se aprobó una regulación obligatoria, que resultó en la sustitución de 6.560 torres peligrosas (López-López et al., 2011). En el caso de las perdiceras, un estudio de tres líneas eléctricas ubicadas en las áreas de dispersión de la especie resultó en el hallazgo de 16 individuos muertos (Moleón et al., 2007). Junto a estas se contabilizaron otras 92 aves rapaces, pertenecientes a 15 especies, en su mayoría ratoneros y búhos reales”.

Investigaciones similares se han desarrollado además en Extremadura, Murcia, Castilla la Mancha o la Comunidad Valenciana, entre otras áreas del país, con resultados y conclusiones similares. Todos estos estudios dan un mosaico de datos de mortandad y propuestas de mejora, en algunos casos implementadas, que resulta no obstante poco eficaz dada su fragmentación, su desarrollo incompleto y la disparidad de objetivos y esfuerzos en el conjunto del territorio de la península, especialmente en el caso de las especies migratorias. Además, hay poca investigación en relación con el impacto demográfico de la electrocución lo que daría información sobre la verdadera magnitud del problema superando con ello la mera constatación de electrocuciones.

Los programas destinados a la preservación o recuperación de especies, por ambiciosos o costosos que sean, cuando se refieren a especies migratorias o con territorios que abarcan una o varias provincias, carecen de la eficacia deseada si no se implementan simultáneamente en todo su territorio.

Estudios realizados en el entorno del parque natural de Doñana, como ejemplo del impacto en las poblaciones que la electrocución puede suponer, estimaron la tasa de mortalidad debida a electrocuciones sobre las poblaciones de Milano negro (12,5% de los organismos reproductores), águilas calzadas (10 %), ratoneros (18%) y en águilas culebreras (6,5 %), porcentajes susceptibles de generar un descenso de sus poblaciones en el Parque Natural. El caso del Águila imperial era especialmente dramático sobre la que se estimó una mortandad anual del 15% de la población de esta especie en peligro de extinción causada por electrocución (Collar & Andrew 1988). En Doñana el 69.2% de todas las muertes de águilas conocidas eran atribuibles a electrocuciones. La supervivencia de los jóvenes durante los primeros seis meses de vida de las jóvenes águilas imperiales de Doñana pasó del 17.6 % al 80% en tan solo un año con la adopción del programa de reducción y protección de los tendidos eléctricos.

Sobre la relevancia ecológica que la minimización de los casos de electrocución en España puede tener, debe considerarse que nuestro territorio alberga el 97% de la población mundial de Águila imperial, el 70% de Águila culebrera, el 67% de quebrantahuesos, 60% de avutarda y el 90% de sisón común y que una de las principales causas de mortalidad de estas especies es la interacción de estas especies con las redes de distribución eléctrica. De acuerdo con el Libro Rojo de las Aves de España esta interacción es una de las principales amenazas para la conservación para 24 especies de aves en nuestro territorio. Es especialmente importante en el caso del águila imperial, como ya se ha mencionado, y del águila culebrera donde se ha estimado que es la causa de alrededor del 50% de las muertes no naturales registradas., así como de otras especies endémicas, en las que presenta tasas de mortalidad anuales de hasta el 25% en la población de (Ej.: la avutarda hubara canaria).

Debe además considerarse que, incluso en el caso de estudios científicos (más exhaustivos y sistemáticos), el número de víctimas encontradas durante los muestreos de campo usualmente corresponde sólo a un porcentaje reducido del número real de accidentes. Esto es debido a que una serie de factores influyen en la detectabilidad de las víctimas que con frecuencia no son encontradas.

Tal y como se apunta por parte de los intervinientes en esta materia, en especial Agentes de Protección de la Naturaleza, los datos muestran varios tipos de sesgo que puede conducir a minusvalorar la magnitud de la electrocución de aves en la provincia. Los tipos de sesgos principales que se identifican en relación con estudios de siniestralidad de aves por electrocución son:

  • sesgo de banda, debido a las víctimas cuyos restos, por diversas razones, puedan localizarse fuera de la banda de muestreo: desplazados por distintos tipos de agentes o por el propio movimiento de la víctima antes de morir;
  • sesgo de búsqueda, debido a las víctimas de accidentes que no son detectadas por el observador pese a encontrarse sus restos dentro de la banda de muestreo; puede tener diversas causas, como la baja visibilidad del terreno, la ocultación de los restos por la vegetación o la nieve, etc.
  • sesgo de carroñeo, debido a la retirada de víctimas de la banda de muestreo por la actividad de animales carroñeros.

La bibliografía identifica un cuarto tipo de sesgo (sesgo por hábitat), que se relaciona con la pérdida de víctimas que caen dentro de la banda de muestreo en áreas que no pueden muestrearse efectivamente, como pueden ser: ríos, carreteras, barrancos profundos, etc.

Estos sesgos conjuntamente pueden ser responsables de la no detección por el observador de una proporción muy significativa de las víctimas de colisión, y de diferencias muy importantes, de hasta un orden de magnitud o más, entre la tasa de colisión “observada” y la tasa de colisión “real”. Por este motivo, no es descabellado considerar que las cifras de electrocuciones reales son muy superiores a las conocidas para los años peores o mejor documentados.

Cabe reseñar un quinto sesgo que podríamos denominar “sesgo de búsqueda” y que vendría a explicar las grandes diferencias de casos de electrocución censados en diferentes años. La no implementación de esfuerzos de búsqueda explica la ausencia de datos al respecto.

Por lo general, cuando un ave se electrocuta, si la intensidad de la descarga eléctrica es media-alta y su duración es superior a 2 segundos, se produce un fallo en la fuente de alimentación que queda registrado por la empresa. Cuando esto ocurre la empresa envía (o debería) un equipo de campo al lugar para determinar la causa y registrar los detalles de cada incidente, incluyendo la identificación de la especie en el caso que las interrupciones hayan sido causadas por aves. Dado que estos registros (datados en el tiempo y en ocasiones geolocalizados) no dependen de que alguien azarosamente se encuentre el ave y que además llame al centro de recuperación de fauna competente, los datos de la compañía eléctrica pueden ser considerados, espacial y temporalmente, como no sesgados. Aunque es evidente que no todas las electrocuciones dejan registro, y por lo tanto la cifra será presumiblemente superior, generalizar este modo de proceder por parte de las compañías titulares de las líneas podía permitir detectar y corregir torres conflictivas.

De hecho, podría ser de interés solicitar cuántos casos de electrocución han sido acreditados por este procedimiento en cada provincia, e incluso analizar los registros de las compañías eléctricas para constatar episodios que pudieran asociarse como sospechosos de deberse a electrocuciones.

Esta información, obtenida por el registro de incidentes y la inspección de líneas, debiera haber convertido a las compañías titulares de las líneas eléctricas en agentes activos fundamentales para la valoración de la magnitud del impacto de las electrocuciones.

VIABILIDAD DE ELIMINAR O ATENUAR LOS EFECTOS PERNICIOSOS DENUNCIADOS.

No hay posibilidad de que las aves pueden adaptarse por sí mismas, inmunizándose frente a la electrocución o aprendiendo a discernir que promontorios son o no peligrosos, por lo que la única solución pasa por la eliminación, sustitución o adaptación de los tendidos eléctricos.

En cualquier región con redes de distribución eléctrica peligrosas, especialmente de media tensión, el riesgo de electrocución es continuo para un amplio espectro de aves en función de su tamaño, comportamiento y de su presencia en el territorio. La adaptación de las líneas, como hemos visto, está establecida y es viable técnicamente desde hace varias décadas. Su corrección hubiera minimizado las actuales cifras de electrocuciones a casos esporádicos, debidos a la persistencia de trasformadores o apoyos antiguos de propiedad particular.

Existen antecedentes, bibliografía, metodología e incluso norma para abordar todos los aspectos a considerar para la minimización en pocos meses de esta lacra ambiental. El único factor limitante es la ejecución de un plan de actuación con habilitación del presupuesto necesario lo que pudiera dilatar su implantación, pero no impedirla.

El RD 1432/2008 insta a las comunidades autónomas a seleccionar unas áreas prioritarias para la corrección de tendidos eléctricos. Estas áreas deben cumplir los siguientes criterios: deben ser lugares de nidificación, alimentación, dispersión y concentración de las aves, incluidas en los catálogos de especies amenazadas, tanto en el nacional como en los autonómicos. La delimitación de estas zonas no es sencilla, ya que es necesario seleccionar las zonas prioritarias buscando un equilibrio entre la probabilidad de que un ave protegida se electrocute o choque contra un cable y el coste que supone modificar estas líneas, de este modo se reducirá el coste de modificar tendidos en lugares en los cuales es poco probable que se produzcan accidentes y se priorizará en aquellas con una elevada probabilidad de accidente.

Las Administraciones Autonómicas han venido dictando normas por las que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de las especies de aves incluidas en Catálogos de Especies Amenazadas, y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en cada Comunidad Autónoma. No obstante, no hay constancia concreta sobre planes, objetivos o cronogramas de modificación de líneas problemáticas que puedan ser evaluadas, por lo que, en la práctica, puede no estar haciéndose nada, o casi nada, al respecto. Por otro lado, las ZEPAs generalmente se delimitan en base a un único criterio, como es la localización de áreas de nidificación de especies incluidas en el Anexo I de la Directiva Aves, ampliando dichas áreas con una franja perimetral generalmente exigua.

Tradicionalmente, los hábitats de reproducción de gran parte de estas especies están o han sido asociados con áreas relativamente naturales y con baja influencia humana, de tal manera que la inclusión de áreas agrestes, tales como montañas o áreas forestales, se vieron favorecidas sobre otros hábitats, como por ejemplo las zonas agrícolas, durante el proceso de selección de las ZEPAs. Sin embargo, los estudios de selección de hábitat de rapaces en el Mediterráneo han demostrado que la mayoría de las especies asociadas a zonas forestales seleccionan preferentemente, a nivel de paisaje, áreas que tengan ecotonos de vegetación natural y espacios agrícolas, donde sus presas son más abundantes. Además, también se ha demostrado cómo las rapaces que se reproducen en el interior de ZEPAs utilizan con frecuencia áreas de campeo situadas fuera de ellas. De este modo, las áreas limítrofes a las ZEPAs constituyen un área de ecotono entre los hábitats naturales presentes en el interior y las zonas más transformadas del exterior (principalmente campos agrícolas), dónde la presencia y utilización por las aves es elevada. Por otra parte, la relativa escasez de posaderos naturales fuera de las ZEPAs, debido a que estas zonas suelen ser más llanas y con menos arbolado, conduce a un mayor uso de perchas artificiales, lo que aumenta el riesgo de mortalidad por electrocución, y puede convertir a estas zonas en trampas ecológicas.

Estudios realizados en la Comunidad Valenciana demuestran que tan solo una pequeña parte de los episodios de electrocución ocurren dentro de los límites de los espacios naturales protegidos (18%), mientras que en una franja de 5 km a lo largo del perímetro de las zonas protegidas se concentran tres veces más accidentes (60%). Esto es probablemente generado por el hecho de que hay más “apoyos electrificados estratégicos” en las zonas perimetrales que en el interior de las zonas protegidas. Este “efecto frontera”, ha sido corroborado en estudios realizados en Cataluña (Tintó et al. (2010) que detectaron mayor mortandad fuera de los límites de las áreas protegidas que dentro de ellas. Por lo tanto, restringir las medidas correctoras única o primordialmente a los apoyos situados en el interior o en el perímetro de las áreas protegidas resulta un modo ineficaz de abordar el problema y su aplicación.

Y es que, dado que no todos los apoyos tienen igual peligrosidad, la mortalidad se concentra en unos apoyos concretos y además estos apoyos se encuentran agregados espacialmente en unas líneas con elevada mortalidad; además de las modelizaciones sobre un amplio territorio, es posible detectar apoyos peligrosos a partir de episodios de electrocución concretos, para, y en consecuencia, proceder a su modificación inmediata, estén o no dentro de áreas prioritarias.

RIESGO O DAÑO SIGNIFICATIVO, SUSTANCIAL O GRAVE AL MEDIO AMBIENTE.

RIESGO DIRECTO PARA LAS POBLACIONES DE DETERMINADAS ESPECIES DE AVES.

La muerte por electrocución, por ejemplo, de un solo ejemplar de águila perdicera, catalogada como en peligro de extinción, constituye per se un daño grave desde el punto de vista de la población de esa especie y de sus servicios ambientales. Lo mismo puede decirse de otras especies en función del porcentaje de individuos afectados y de su grado de protección (que guarda relación con la fragilidad de sus poblaciones).

Considerado en conjunto, el riesgo de electrocución de las aves puede ser expresado como la suma del peligro inherente de electrocución (debido a la configuración de los apoyos) con la probabilidad de exposición de las aves (generado por su comportamiento).

El carácter “estratégico” de determinados apoyos o tendidos incrementa su interés para las aves por lo que, la confluencia entre este atractivo (que incrementa la probabilidad de exposición) con el peligro de electrocución inherente a determinadas configuraciones de las torres, explica la elevada frecuencia de casos de electrocución detectada y estimada, así como porqué en una misma línea los cadáveres pueden hallarse concentrados alrededor de un solo apoyo o conjunto de torres. Esto convierte dichos apoyos o tramos en trampas pasivas, masivas y no selectivas, de similar eficacia a los métodos de caza prohibidos y sancionados tanto administrativa como penalmente.

Existe una gran diferencia en la cantidad de información disponible en diversas regiones del país en función del esfuerzo de sus respectivas autoridades científicas y ambientales. En algunas regiones el problema ha sido extensamente estudiado, aunque en la mayoría la dimensión del problema es todavía desconocida. Junto con esto gran parte de la información se publica en revistas locales de escasa difusión o en informes de la administración, difíciles de localizar y no sujetos a revisión por pares. Las diferentes metodologías empleadas y la descoordinación convierten la comparación de los datos de diversos territorios (incluso dentro de un mismo país) en algo muy difícil, si no imposible, debido además a las diferencias entre áreas de estudio (clima, hábitats, especies, duración de los estudios, tipos de torres, etc.) y de factores de corrección aplicados a los muestreos para la corrección del sesgo.

La documentación sobre la magnitud del problema emplea diferentes unidades que también dificulta la comparación. Finalmente, muchas fuentes de datos no distinguen con claridad las victimas de electrocución de las debidas a la colisión con las líneas eléctricas, debido en ocasiones a la dificultad para establecer la causa de la muerte. Para muchas especies de rapaces continúa siendo una incógnita en qué grado la electrocución contribuye a la regresión de sus poblaciones dado que los datos demográficos necesarios para acreditar dicha regresión científicamente no se recopilan o no están habitualmente disponibles. No obstante, aunque la mortalidad por electrocución no sea suficientemente alta como para modificar por sí sola el tamaño poblacional de determinadas especies de rapaces a largo plazo, en otras especies su importancia se considera demostrada.

Y es que la electrocución es probablemente la principal causa del declive de las poblaciones de Águila perdicera en España y Francia y del Búho real en Francia e Italia. De acuerdo con el plan de acción de la Unión Europea para la preservación del Águila perdicera, la reducción de la mortalidad por electrocución de esta especie es un aspecto crítico para la supervivencia de esta especie, como ocurrió en el caso del Águila imperial, una de las rapaces más amenazadas del mundo.

Aun en el caso de las especies en las que la relevancia de la electrocución en la regresión poblacional no ha sido establecida, aunque si demostrada su contribución en la mortandad de ejemplares, debe considerarse que este impacto actúa de un modo aditivo junto con: la caza ilegal, el trampeo, el uso de venenos, la colisión con objetos artificiales o la exposición a contaminantes, contribuyendo con ello igualmente a su declive. Además, deben considerarse otras agresiones como la transformación del hábitat (roturación del monte y transformación de los cultivos de secano para el incremento e intensificación del regadío) o los conflictos sociales provocados por la declaración de las ZEPAS. De todos los tipos de impactos citados anteriormente, sin duda el más fácil de prevenir o revertir es la electrocución, dado que su origen está perfectamente establecido, no depende de la modificación de conductas sociales y es técnicamente factible.

Desde una perspectiva conservacionista, con independencia de su influencia relativa en la población, se propone reducir en lo posible las causas de mortalidad antropogénica entre las especies no cinegéticas, particularmente entre aquellas que están en peligro de extinción.

La estrategia en el caso de la electrocución de aves debida a redes eléctricas, debiera fundamentarse y evaluarse mediante estudios detallados de casos de electrocución, coordinados y sistemáticos en todo el país, no obstante, mientras dicha estrategia se desarrolla a nivel regional o nacional, al igual que ocurre con cualquier otra “disfunción” en una infraestructura, la constatación de una electrocución debiera culminar con la modificación del apoyo responsable a la mayor brevedad posible. Más aún si se constata que dichos apoyos son responsables de varias muertes.

La consulta de la base de datos de electrocuciones elaborada por varias Administraciones, muestra que, aproximadamente la mitad de las electrocuciones se producen en puntos con múltiples hallazgos donde ya se habían registrado casos anteriores. Algunos topónimos sugieren que su peligrosidad es debida a su ubicación en puntos elevados como “lomas, repetidores, atalayas”, donde destacan sobre un amplio territorio, o indican otro atractivo especial para las rapaces (Ej. Mataderos o vertederos).

La confluencia entre el comportamiento de las aves y el carácter atractivo de determinados tendidos eléctricos peligrosos incrementa su capacidad biocida sobre determinadas especies o comunidades que sufren grandes pérdidas en relación con el tamaño de su población lo que induce a su declive.

La intervención y corrección de algunos tramos (la mayoría comprendidos entre pocos apoyos), hubiera resuelto quizás cerca del 50% de las electrocuciones conocidas en algunas provincias españolas.

La modificación de estos apoyos, no solo debiera adaptarse a lo establecido en el decreto 1432/2008, sino que debe considerar las especies que son objeto de electrocución, en especial aquellas que por su envergadura alar requieran distancias mayores entre conductores.

RIESGO PARA EL EQUILIBRIO DEL SISTEMA NATURAL.

La reducción significativa de una especie tiene consecuencias para el conjunto del ecosistema en función de la interrelación que existe entre los organismos que lo componen, así; desde un punto de vista exclusivamente trófico, la reducción de las poblaciones locales o migratorias de un predador generalmente favorece en una fase inicial tanto a sus presas como a sus competidores directos, perjudicando simultáneamente a los recursos de los que estos se alimentan. En el caso de las aves rapaces, su reducción provocará inicialmente una mayor supervivencia y consiguiente crecimiento de las poblaciones de mamíferos, reptiles o insectos que constituyen sus presas habituales según especies. La mayor disponibilidad de estos ejercerá una mayor presión sobre los animales o vegetales de los que estos a su vez se alimentan, favorecerá la aparición de zoonosis y la proliferación de otros predadores que anteriormente competían con las aves rapaces por determinados recursos. Esta modificación en los tamaños poblacionales tenderá a establecer un nuevo equilibrio que, si el impacto que lo causó cesa y las poblaciones remanentes de rapaces en el territorio o en zonas accesibles lo permiten, retornará a distribuciones relativas entre las especies similares a las del momento inicial.

La desaparición de los tendidos eléctricos peligrosos supondrá una mayor tasa de supervivencia, de reproducción y un consecuente incremento en las poblaciones de las especies susceptibles de electrocutarse. Desde ese punto de vista la electrocución de aves, y en menor medida de pequeños mamíferos, supone un perjuicio sobre el equilibrio de los sistemas naturales en los que estos animales están presentes.

Un ejemplo de esta relación los constituye la relación en la variación de las poblaciones de rapaces y del conejo silvestre. Considerada una de las especies clave en redes tróficas de los ecosistemas mediterráneos, el conejo es una de las principales presas de muchas especies de rapaces. La relación entre abundancia de esta especie y electrocución de rapaces es directamente proporcional y ha sido documentada científicamente. Además, esta relación se ve retroalimentada en el caso de la electrocución: Las áreas de buena calidad ecológica con abundancia de presas atraen a más predadores lo que, en el caso de las rapaces, si se combina con la presencia de redes eléctricas peligrosas, incrementa la probabilidad de electrocuciones.

La abundancia de conejos es más elevada en ecosistemas agrarios tradicionales, con una elevada diversidad de hábitats naturales, lo que atrae no solo a los predadores sino a otras muchas especies de aves. Esto que explicaría aquellos casos en los que la mayoría de los cadáveres encontrados no pertenecen a rapaces.

La extinción de determinadas especies de aves rapaces conduce a la proliferación de determinadas presas de un modo reversible hasta que la proliferación/colonización de predadores alternativos conduzca a un nuevo equilibrio o hasta que la aparición de zoonosis reduzca el tamaño de las poblaciones.

RIESGO DE INCENDIO.

Otro de los riesgos especialmente grave mencionado sucintamente por diversos estudios es el asociado con la posibilidad de la generación de incendios forestales como consecuencia de la combustión de las aves electrocutadas, de sus nidos o la inducción de arcos eléctricos o chispas. Así por ejemplo Tinto y Real (2003), mencionan este aspecto:

“Además de tener un impacto negativo para las poblaciones de aves, la electrocución es la causa de numerosos cortes en el suministro de electricidad y, en determinados casos, se ha comprobado que puede ocasionar también incendios forestales”.

Algunos autores estiman que esta puede ser es una causa frecuente tanto en ecosistemas mediterráneos como en zonas templadas o frías durante los periodos estivales.

La consulta de la memoria estadística elaborada por la Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) indica que, tan solo en el año 2019, se produjeron en España seis incendios provocados por la electrocución de diferentes especies animales.

DAÑOS ACREDITADOS SOBRE LAS POBLACIONES DE AVES.

Sobre la calificación del riesgo y el daño, deberemos seguir la definición establecida en el art 2.1 la Ley de Responsabilidad Medioambiental, y considerar;

a) la reducción del número de individuos detectada, su densidad y la extensión de su zona de presencia.

b) La rareza de las especies implicadas (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.

c) El papel de los individuos concretos en relación con la especie o la conservación de su hábitat.

d) La capacidad de propagación y la viabilidad de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate) y la capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones) dañados.

e) La capacidad de la especie, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

El último informe elaborado por España, como parte firmante de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias, emitido el 24 de septiembre de 2019, Aunque informa que se ha reducido el número de electrocuciones en tendidos eléctricos, gracias a acciones de corrección de los tendidos más peligrosos, califica que su impacto, específicamente sobre las aves rapaces, sigue siendo “grave”.

Estas apreciaciones, además de indicar que las autoridades son conscientes del impacto, califican su impacto de grave o notable.

Resulta evidente, al menos en el caso de varias poblaciones de aves que, el número de electrocuciones puede ser definido como un daño ambiental que produce efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de estas especies.

OTROS RIESGOS.

La electrocución de aves puede tener consecuencias sobre las propias líneas eléctricas generando cortes de suministro debido a roturas de cables o pérdida de aislamiento, tanto en líneas de distribución como en las catenarias de las líneas férreas, lo que supone pérdidas económicas. Estos daños también pueden generarse por acción de la orina y excrementos de las aves, sin que conlleve necesariamente su electrocución. De hecho, aunque muchas investigaciones están motivadas por la conservación, algunas también son motivadas por las pérdidas financieras que sufrieron los proveedores de energía debido a las interrupciones de energía y las reparaciones causadas por las electrocuciones de aves. Por ejemplo, Estudios realizados en Hungría han estimado un gasto de al menos 7 millones de dólares anuales en la modernización de los postes de energía existentes para mitigar la electrocución. En Aragón, a juzgar por las cifras de electrocuciones, especialmente las reiteradas sobre los mismos apoyos o tramo de determinadas líneas, dichos gastos de reparación y adecuación de las líneas parecen no considerarse como suficientes para justificar el acondicionamiento y prevención definitiva de las electrocuciones.

Sin embargo, los costes de modificación de los apoyos y vanos conflictivos, debieran compararse con los generados por la reparación de los daños ambientales.

MONETIZACIÓN DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES.

Índice de daño Medioambiental (IDM)

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece en su artículo 24 la obligación, para determinados operadores de las actividades incluidas en su anexo III, de disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretenden desarrollar.

Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes casos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

El Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, modificó la redacción del artículo 33 del reglamento para introducir un nuevo método que simplifica notablemente al operador el proceso de determinación de la cuantía de la garantía financiera.

Esta simplificación se basa en la introducción de un Índice de Daño Medioambiental (IDM) que el operador debe estimar para cada escenario accidental identificado en su análisis de riesgos medioambientales, y que ofrece un orden de magnitud del daño medioambiental causado. Esto permite comparar diferentes escenarios entre sí, y seleccionar el escenario referencia que servirá de base para calcular la garantía financiera. De esta forma, para establecer la cuantía de la garantía financiera, solamente es necesario cuantificar y monetizar el daño medioambiental generado en el escenario de referencia seleccionado.

El cálculo del IDM se apoya en una serie de estimadores de los costes de reparación primaria, que se deducen de la ecuación de costes de la metodología del Modelo de Oferta de Responsabilidad Ambiental para cada combinación agente causante del daño-recurso afectado.

El artículo 33 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, establece que el cálculo de la cuantía de garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad y contendrá las siguientes operaciones:

  1. Identificar los escenarios accidentales y establecer su probabilidad de ocurrencia.
  2. Estimar un índice de daño medioambiental (IDM) asociado a cada escenario accidental siguiendo los pasos del anexo III.
  3. Calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre su probabilidad de ocurrencia y el IDM.
  4. Seleccionar los escenarios con menor IDM asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total.
  5. Establecer la cuantía de la garantía financiera, como el valor del daño medioambiental del escenario con el IDM más alto entre los escenarios accidentales seleccionados. Para ello se seguirán los siguientes pasos:
    • En primer lugar, se cuantificará el daño medioambiental generado en el escenario seleccionado.
    • En segundo lugar, se monetizará el daño medioambiental generado en dicho escenario de referencia, cuyo valor será igual al coste del proyecto de reparación primaria.

Una vez calculada la cuantía de la garantía financiera obligatoria, se añadirán a la misma los costes de prevención y evitación del daño.

Para la realización de dichos cálculos La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITECO desarrolló una aplicación informática para estimar el IDM asociado a cada escenario accidental, que se puso a disposición de público en el año 2017.

Modelo de Oferta de Responsabilidad Ambiental (MORA).

El módulo MORA., calcula el valor económico del daño medioambiental asociado al escenario de referencia para la constitución de la garantía financiera, estimando el coste de la reparación primaria, compensatoria y, en su caso, complementaria, de los daños previstos.

El módulo MORA, también se puede utilizar para estimar el coste de reparación de otros escenarios de riesgo, distintos del escenario de referencia, con el objetivo de proporcionar al operador información para realizar una correcta gestión del riesgo de su instalación.

La elaboración del presupuesto tiene en consideración los siguientes costes a la hora de determinar el valor de la reparación de los recursos naturales:

  • Coste de consultoría. Incluyen los costes de análisis, estudio, planificación y diseño del proyecto de reparación.
  • Acceso. Coste de acceder a la zona afectada por el daño (que, en este caso en lo que a la reparación de la mortandad de fauna se refiere puede obviarse del presupuesto).
  • Ejecución. Hace referencia a los costes de implantación, puesta en marcha y gestión del proyecto de reparación. En definitiva, recogen el coste de aplicación de la técnica reparadora.
  • Revisión y control. En esta categoría se incluyen los costes de seguimiento y revisión de los resultados obtenidos.
  • Porcentaje de seguridad por contingencia. En el procedimiento de ejecución del proyecto pueden aparecer circunstancias imprevistas que suponen un incremento del coste. Estos imprevistos se consideran en el MORA a través de un incremento del coste de entre un 40 y un 40% (porcentaje tomado de la Memoria justificativa del proyecto de Real decreto 209/2008).

Valoración cinegética de las especies electrocutadas.

Otro modo de cuantificar el daño generado es establecer la indemnización por daños y perjuicios, a partir de la tasación de los ejemplares de las especies de fauna silvestre que sean objeto de electrocución.

CONCLUSIONES.

Primera La electrocución de aves rapaces, debida a su contacto con los diversos elementos peligrosos de los tendidos eléctricos de media y alta tensión, tiene una eficacia biocida potencial similar al de los métodos de caza masivos y no selectivos específicamente prohibidos en nuestra legislación.

Segunda: La causa principal de la electrocución es el peligro inherente a la configuración de las redes eléctricas. El riesgo de electrocución es previsible (en el caso de las que no se adaptan a lo establecido en la norma técnica), detectable (en el caso de aquellos apoyos o infraestructuras que, aun estando adaptados, generan episodios de mortandad) y subsanable en ambos casos mediante la implementación de las mejores técnicas disponibles, por lo que no puede considerarse un hecho accidental.

Tercera: La afección sobre la avifauna por electrocución, pese a que está siendo infravalorada debido al sesgo de la información disponible, es de una magnitud que afecta a un porcentaje sustancial de ejemplares de determinadas especies silvestres, como por ejemplo: el águila imperial y perdicera, el águila real, ambos milanos, la cigüeña blanca o el buitre leonado, condicionando la posibilidad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de estas especies, tanto dentro como fuera de las zonas específicamente protegidas a tal fin.

Cuarta: Existen conformaciones y medidas estructurales de las líneas de alta y media tensión que, de aplicarse, garantizarían la seguridad para las aves, reduciendo drásticamente los casos de electrocución, como se ha constatado en otros casos, y cuyo coste económico de reparación es inferior al del coste de reparación ambiental generado.

Quinta: El riesgo de electrocución sobre la fauna descrito, en especial sobre las aves rapaces, y el consiguiente desequilibrio de sus poblaciones y, a través de estas, del conjunto del ecosistema en sus territorios de influencia, puede ser calificado como grave desde el punto de vista de su riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales, a los efectos jurídicos correspondiente.

Tan solo pueden ser recurridos en casación los autos dictados por las Audiencias Provinciales que supongan la finalización del proceso por sobreseimiento libre, cuando la causa se haya dirigido contra persona determinada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada

8-7-2020 El Tribunal Supremo desestima el recurso del denunciante de un caso de bebé ‘robado’ en Huelva. No entra a estudiar el fondo del recurso al concurrir causa de inadmisión (CGPJ)

Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales: concepto de planes y programas, a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2020, en el asunto C-24/19.

El Derecho Comunitario, que ordena trasponer en las legislaciones nacionales la Directiva 2001/42/CE; parte de un concepto amplio de estos planes y programas, en favor de realizar siempre dicho procedimiento de Evaluación, tanto respecto de cualquier norma reguladora interna, que pueda influir en posibles futuros actos de autorización de actividades, siendo que estas puedan afectar a Espacios Protegidos, estén o no dentro del mismo físicamente, así como de los actos concretos en sí que los autoricen.

Imposibilidad de suspender los efectos de la aplicación de la norma europea, frente a la nacional, en caso de haber omitido dicha Evaluación, salvo por el propio Tribunal de Justicia Europeo, y por el Tribunal interno, solo cuando además de que lo permita su ley de trasposición, concurran circunstancias que hicieran peligrar un servicio público esencial, en caso de anulación, y solo en todo caso por el tiempo necesario para restaurar el ordenamiento conculcado.

Con motivo de un Procedimiento prejudicial sobre la Directiva 2001/42/CE sobre Evaluación de los efectos en el medio ambiente, y con motivo de fondo de una autorización urbanística para la instalación y explotación de aerogeneradores; se plantea ante el Tribunal cual deba ser el concepto de “planes y programas” sometidos a esta condición para la concesión de la autorización establecida y los Actos nacionales que establecen un marco para la autorización en el futuro de proyectos

Así mismo se plantea los requisitos para, excepcionalmente, dictarse por el propio Tribunal, y no por los Tribunales internos, el mantenimiento de los efectos de los actos nacionales y de las autorizaciones concedidas, basándose en tales actos después de que se declare que estos no son conformes con el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia, recuerda, que puede, con carácter excepcional y en atención a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, suspender provisionalmente el efecto de exclusión que ejerce una norma de la Unión sobre el Derecho nacional contrario a ella. En efecto, si los órganos jurisdiccionales nacionales estuvieran facultados para otorgar primacía a las normas nacionales contrarias al Derecho de la Unión, aunque fuera con carácter provisional, se estaría actuando en menoscabo de la aplicación uniforme de este último ordenamiento.

1.- El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el concepto «planes y programas», por ejemplo una orden y una circular, adoptadas por el Gobierno de una entidad federada de un Estado miembro, que contienen diversas disposiciones relativas a la instalación y explotación de aerogeneradores.

2.- El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que constituyen planes y programas que deben someterse a una evaluación medioambiental en virtud de dicha disposición una orden y una circular que contienen diversas disposiciones relativas a la instalación y explotación de aerogeneradores, entre ellas, medidas relativas a la proyección de sombra, a la seguridad y a las normas sobre ruidos.

3.- Cuando resulta que una evaluación medioambiental, en el sentido de la Directiva 2001/42, debería haberse realizado antes de la adopción de la orden y de la circular en las que se basa una autorización de instalación y explotación de aerogeneradores impugnada ante un tribunal nacional, de modo que esos actos y esa autorización no son conformes con el Derecho de la Unión, dicho tribunal solo puede mantener los efectos de tales actos y de tal autorización si el Derecho interno se lo permite en el marco del litigio del que conoce, en el supuesto de que la anulación de la referida autorización pueda tener repercusiones significativas en el suministro de electricidad de todo el Estado miembro en cuestión y únicamente durante el tiempo estrictamente necesario para corregir dicha ilegalidad. Corresponde al tribunal remitente, en su caso, efectuar esta apreciación en el litigio principal.

Constituye delito de enaltecimiento del terrorismo el de conductas violentas que buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento

24-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’. La sentencia considera que en este caso el contenido de las expresiones en las letras de las canciones “justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente” (CGPJ)

STS 291/2020, de 10-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1913

El contenido de las expresiones en las letras de las canciones no es “una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social”, sino que “se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo”.

“Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento”.

No está prohibido el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni tampoco la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. “Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal”.

El Tribunal Constitucional español y la «ideología animalista»

Comentarios al hilo de la Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional en recurso de inconstitucionalidad 1203-2019.

No me atrevo a afirmar con rotundidad que exista una “ideología animalista”, y menos a dar una definición de la misma; pero esto sí lo hicieron los senadores que interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, recurso del que deriva la sentencia mencionada.

Y es que aunque dicho recurso se fundamenta en variados motivos, prácticamente pueden resumirse los mismos en una pretendida vulneración del principal valor constitucional del pluralismo político e ideológico (Artículo 1.1 CE), de la dignidad de las personas (10) y de las libertades de creencias, expresión y creación literaria y artística (16 y 20), que se invocan en el recurso, al, según los recurrentes, imponer dicha ideología animalista.

Supongo que una “ideología animalista”, como otros “..ismos”, podría definirse como aquella concepción individual, social y política, que defiende o mantiene un reconocimiento o avance de derechos formales y sustantivos, como a su vez construcción convencional humana, que ostentarían, dentro del Reino Animal, como uno de los Reinos de seres vivos, todos o algunos de dichos animales, en pos de proteger un “status” considerado como adecuado de vida de los mismos, bajo unos parámetros que consideramos comúnmente de bienestar, y que intenten garantizar, y en su caso imponer bajo la coacción represiva de las instituciones, su defensa contra el mal trato dispensado, directa o indirectamente, por los humanos, que ya no seríamos por tanto los únicos destinatarios de tales derechos.

Por supuesto que tanto el tipo de animales que ostentarían tales derechos, como el alcance de los mismos, variarían según unas u otras consideraciones de esta ideología, que como todas, no sería monolítica.

Los senadores recurrentes parten de que dicha Ley, luego reformada por la del mismo Parlamento 2/2020, ante avatares políticos en esa Comunidad, que matiza muchos de los aspectos objeto del recurso, pero que continúa en esencia y en síntesis, en palabras del propio Tribunal Constitucional al inicio de sus fundamentos jurídicos, girando alrededor del argumento de que la ley impugnada impone una ideología animalista que establece una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona y la protección de los animales, vulnerando así el artículo 10.1 de la Constitución. Según los recurrentes, la imposición de esa ideología animalista vulneraría asimismo la libertad ideológica y religiosa, y variados otros aspectos y libertades constitucionales que se citan, y luego se detallarán más, además de otros aspectos del reparto competencial entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional analiza los diversos aspectos que esta cuestión, que reconoce como novedosa en el interés de la sociedad, presenta, y que seguirá presentando, dado la gran apertura de posibilidades a regular, dado su carácter un tanto indefinido y transversal en las políticas públicas, pero que al menos zanja el más importante presupuesto de partida, como es el expreso reconocimiento de que cualquier norma debe perseguir el fin legítimo de evitar el mal trato animal.

El rechazo, sin demasiada disquisición por el Tribunal, de que regular en una norma legal unas disposiciones tendentes a conseguir un elevado nivel de protección jurídica del bienestar animal, y de reconocimiento de una dignidad intrínseca en los animales individualmente considerados, incurra en vicio de inconstitucionalidad por vulnerar valores como la libertad ideológica y de profesar creencias o a entrar en contradicción con el reconocimiento de la dignidad humana, que se dice relativizar, lo es ante la palmaria improcedencia de algo que no tiene porqué entrar en contradicción; la dignidad humana y el reconocimiento de una dignidad animal.

Para algunos juristas, considerar que una ley de protección animal, per se, suponga imponer ilegítimamente una ideología animalista, sería equiparable por ejemplo, a considerar que una ley que adopte medidas de protección integral de las Mujeres (piénsese en la Ley 1/2004, que, eso sí, también fue objeto de recurso de inconstitucionalidad) sería inconstitucional por sí misma, por imponer una “ideología feminista”.

Voy a intentar que obtengamos algunas conclusiones y premisas de esta sentencia, que nos sirvan de pauta hermenéutica y en su caso para futuros desarrollos normativos en ese “fin legítimo de defensa del bienestar animal”, a implementar en normas y políticas públicas:

Sobre cuestiones competenciales en el desarrollo normativo y ejecución de la regulación, entre las distintas instancias Administrativas.

Parte el Tribunal Constitucional de reconocer que no existe un específico y directo valor constitucional que reconozca derechos concretos a los animales, ni que atribuya de forma exclusiva ni compartida las competencias legislativas sobre ello, ni al Estado, ni a las Comunidades Autónomas (Artículos 148 y 149 CE), o, claro está, a entidades locales, pero lógicamente tampoco prohíbe tal ejercicio de legislación, siempre que de otro modo transversal no se vulneren otras competencias o títulos competenciales, dado precisamente la falta constitucional unívoca de los animales como seres individualmente ostentadores de derechos; y es que o siguen considerándose como propiedad privada, o como objeto de explotación ganadera o de espectáculos.

Pero indirectamente la Constitución reconoce los derechos a ser protegidos frente a la actuación humana, y un trato inadecuado, al menos de ciertos animales que consideramos “de compañía”, y aunque no lo diga expresamente el Texto Constitucional, al reconocerse como parte de nuestro Ordenamiento Jurídico interno (Artículo 96 CE) los Tratados Internacionales suscritos por España, como principalmente el Convenio Europeo de Estrasburgo sobre protección de animales de compañía de 1987 (entró en vigor en España el 1 de febrero de 2018); así como la normativa de la Unión Europea, de carácter no internacional, sino “supranacional” y con primacía y efecto directo en los Estados miembros (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019). Como principio genérico deberemos partir del artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone valorar en todas las políticas públicas en el seno de la Unión, el respeto de todos los animales (y digo todos, porque aquí no se hace diferenciación) como seres sintientes.

Y efectivamente existe una profusa regulación en el Acervo Comunitario, con Reglamentos y Directivas (traspuestas en varias leyes españolas) pero ahora sí, distinguiendo entre tipos de animales y su consideración utilitarista para los humanos; animales de producción ganadera, de espectáculos o exhibición, de experimentación o silvestres, e incluso los considerados como plagas; ello se reproduce en las referencias constitucionales a las competencias y su reparto entre Estado y Comunidades Autónomas, en cuestiones como la protección ambiental, la investigación científica y la experimentación con animales, la ganadería y las condiciones de las explotaciones, sanidad, la estancia, transporte y sacrificio de animales, y cuestiones que no giran alrededor del bienestar del individuo – animal en sí mismo, como se ve.

En definitiva, aunque no de una forma unívoca para todo tipo de animales, y sí los considerados como de compañía (gatos, perros y hurones, dice la Ley recurrida), la Constitución Española, y así lo reconoce el Tribunal Constitucional, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección, el bienestar animal, y por ello regular condiciones en su tenencia, comercio y similares cuestiones, no tiene en principio porqué entrar en un estéril debate sobre si supone vulnerar el reparto competencial en sí mismo, cuando no se establece taxativamente que sea competencia de una u otra esfera administrativa, como tampoco lo es plantearse que suponga menoscabar o relativizar la dignidad humana.

Tampoco entra en demasiadas disquisiciones el Tribunal, sobre aspectos, aún abiertos para el futuro, como zanjar el tipo de animales sobre el que cabe en su caso realizar regulación una u otra Administración, definir qué es mal trato animal (adjetivada en la ley tras reforma de 2020, como “inútil”), consideración de cuáles sean animales silvestres o asilvestrados, la tipificación y alcance de sanciones; pero lo que el Tribunal sí considera una invasión competencial de la Comunidad Autónoma en competencias exclusivas del Estado Central, es en lo que considera objeto de desarrollo de legislación civil (Artículo 149. 1. 8 CE), al regular cuestiones como prohibiciones de donaciones, ventas, cesiones de animales, y que inciden en materias de obligaciones y contratos; ello pone de manifiesto sin duda la necesidad de abordar una normativa integral sobre animales, incluido como se ve el Código Civil español, competencia igual que la legislación penal del Estado, y que en otros aspectos administrativos podría tener el concepto de básico, a fin de clarificar competencias entre el Estado Central, las Comunidades Autónomas e incluso el nivel Local, hoy puntualmente referido en algunas cuestiones en la Ley de Bases de Régimen Local.

Cuestiones de carácter sustantivo, con quejas de los recurrentes por contradecir la ley de protección animal, directamente, libertades y derechos fundamentales; así se dice se establecen obligaciones para con los animales, que no están garantizadas para los humanos, que se proclama un derecho a la dignidad de los animales que relativiza este valor para los humanos. Así mismo los recurrentes alegan que las obligaciones que se imponen a propietarios de animales, en contraposición a actividades ganaderas tradicionales, cinegéticas, tauromaquia, y similares, vulneran el derecho a la libertad ideológica y religiosa.

Tras argumentar el Tribunal qué supone la libertad ideológica, afirma no advertir que una regulación sobre bienestar animal vulnere tales libertades, considerando legítimo establecer por el legislador obligaciones y prohibiciones para propietarios y poseedores de animales con el propósito de fomentar la tenencia responsable y evitar el mal trato animal.

También se alega la vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria, dado que la ley impugnada recoge la obligación de someterse a requerimientos de inspección por funcionarios de la Administración Autonómica, quien se dice tiene acceso libre y sin previa notificación a establecimientos, vehículos u otros lugares en general, y que lógicamente el Tribunal simplemente dice debe interpretarse como que no afecta a domicilios amparados por el derecho del artículo 18 CE, como es obvio.

También se alega por los recurrentes que la regulación relativa a un control administrativo previo a la filmación de escenas con animales, supondría una censura previa que limita el derecho a la libertad de expresión y creación artística del artículo 20 CE; sin embargo el Tribunal considera que un control tendente a asegurar que no se mal trata animales con fines audiovisuales, es legítimo y no entra en contradicción con la libertad de creación, al ser una limitación muy tangencial de un aspecto concreto y con otro valor importante a ponderar.

Desarrollo resumido de las conclusiones extraídas de la sentencia:

En definitiva en su fallo, el TC estima parcialmente el recurso al considerar que se ha vulnerado la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y desestima el recurso en todo lo demás (además de declarar la pérdida del objeto de algunos preceptos por haber recibido éstos nueva redacción mediante una Ley posterior).

Desde el punto de vista estrictamente competencial, resulta clarificadora la interpretación de la concurrencia de diversos títulos competenciales constitucionales, tanto estatales como autonómicos, al no figurar la protección de los animales como título especifico en ninguno de los apartados de los arts. 148 y 149 de la Constitución Española (CE) que atribuyen las competencias al Estado y a las CCAA.

En este contexto, el TC admite que “La protección animal conforma una “política transversal”, que resulta amparada por diversos títulos competenciales, tanto del Estado como de las CCAA”; en suma, “nos encontramos ante un ámbito de entrecruzamiento o concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, estatales y autonómicos”, pero lo más destacable en este asunto es el reconocimiento que el Alto Tribunal realiza de las políticas públicas de protección animal. Recoge que “la creciente preocupación en la sociedad actual por la protección o el bienestar animal se ha trasladado a las políticas públicas, dando lugar a la aparición de diferentes disposiciones normativas, estatales y de las comunidades autónomas”.

No han sido objeto de controversia por el Tribunal, quedando por tanto convalidado de esta ley, pero para un futuro abierto para eventuales modificaciones normativas y su competencia legisferente, cuestiones que, por ejemplo, se refieren a:

  • La definición de maltrato animal y su punición.
  • La definición de animal asilvestrado.
  • La prohibición de mantener a los animales atados o encerrados. permanentemente o en condiciones que provoque su sufrimiento.
  • El uso de perros como barrera para impedir el paso del ganado.
  • El traslado y transporte de animales de compañía.

En relación con la definición de maltrato animal, ha quedado delimitada según el siguiente tenor literal de le ley autonómica:

Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil.

Ello supone que tanto el legislador autonómico como el TC no consideran maltrato animal el sufrimiento o dolor que se inflige a los animales en actividades legales (tales como la producción de animales para la alimentación humana o con ciertas prácticas veterinarias, con la experimentación para fines científicos y con otras prácticas humanas como la caza o la tauromaquia, citándose estos ejemplos de forma expresa por los recurrentes), de tal suerte que entiende acertada la noción de maltrato animal como la conducta intencional que cause sufrimientos o daños inútiles, innecesarios, injustificados y evitable. En consecuencia, subraya el TC, las prácticas legítimas que puedan suponer para los animales algún tipo de sufrimiento o dolor, que deben evitarse o minimizarse en la medida de lo posible, no tienen la consideración de maltrato animal y no pueden ser consideradas, por tanto, infracciones con arreglo a la normativa.

Sobre la prohibición de mantener a los animales atados o encerrados permanentemente y los requisitos sobre transporte de animales, la Ley precisa que la prohibición de mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal se refiere a los animales de compañía que señala (perros, gatos y hurones), y no a otro tipo de animales. Lo mismo sucede con los requisitos a los que debe ajustarse el transporte de animales (de compañía).

Sobre la obligación de esterilizar a los animales de compañía contemplada en la ley autonómica, que según los senadores recurrentes, excedería de la legislación básica y afectaría al derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33 CE.

El TC contesta que no existe fundamentación suficiente para motivar la presunta contradicción constitucional sobre el derecho de propiedad del art. 33 CE. En consecuencia, y por esta carencia argumentativa, el TC entiende que queda eximido de examinar dicho motivo de inconstitucionalidad, quedando la queja competencial rechazada, pero no obstante responde que la esterilización de determinados de los animales de compañía, es decir, evitar la superpoblación y en última instancia el abandono de animales, es “constitucionalmente legítimo”, y se halla igualmente “en sintonía con los compromisos internacionales asumidos por España”, y que permiten expresamente las intervenciones quirúrgicas sobre animales de compañía “para impedir la reproducción”, con el fin de evitar el abandono de estos animales.

Dignidad del ser humano y protección de los animales.

El TC no aprecia que la regulación impugnada infrinja el valor fundamental de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), basada en una pretendida imposición de una “ideología animalista que establece una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona, valor constitucional supremo, y la protección de los animales”, lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto. Sobre esta cuestión, el TC advierte que procurar, a través de disposiciones normativas, que se dispense buen trato a los animales de compañía y que se eviten o minimicen, en lo posible, sufrimientos innecesarios, injustificados o evitables a los animales de producción en las actividades ganaderas y comerciales, son medidas legítimas que el legislador estatal y autonómico pueden adoptar en el marco de sus respectivas competencias que puedan proyectarse sobre esta materia y que no tienen por qué comprometer la dignidad inherente a la persona en modo alguno.

Es más, para reforzar la falta de vulneración del sistema de valores recogido en el art. 10 CE, el Tribunal insiste en la creciente preocupación por la protección de naturaleza, y en particular de los animales, cuya existencia constituye una “tendencia generalizada en las sociedades más avanzadas, que es vista como una manifestación de progreso moral y acomodada a la dignidad del ser humano”. Y en esta misma línea recuerda la ratificación por España del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía de 1987, en cuyo preámbulo se señala que “el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas”.

Sobre las libertades constitucionales ideológica y religiosa y obligaciones para los poseedores de animales de protegerlos.

Tampoco juzga el Tribunal que el legislador autonómico haya pretendido hacer de la “ideología animalista” (que, siempre según los recurrentes persigue la equiparación del bienestar de los animales con el de los seres humanos), una confesión o ideología de carácter estatal e imponerla a los propietarios y poseedores de animales, por lo que no resultarían en ningún caso vulneradas las libertades ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) y aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE).

En este punto, el Tribunal asume que la ley establece obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales, con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales -en particular los de compañía-, lo que sin duda obedece a una determinada convicción filosófica, por lo demás perfectamente respetable.

Sobre la seguridad jurídica y alcance de la Ley a todos los animales que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas.

La misma conclusión ha de seguir la alegación que gira en torno a la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), respecto a la regulación de las prohibiciones y las obligaciones que se imponen a los dueños y poseedores de los animales de compañía.

El TC concluye que si bien la Ley va dirigida fundamentalmente a la protección de los animales de compañía, algunos preceptos se refieren a otros tipos de animales y en otros casos la regulación no distingue entre los diferentes tipos de animales y ello no supone infracción del principio de seguridad jurídica: “El objetivo genérico que proclama la Ley atañe sin lugar a dudas a todo tipo de animales, si bien de manera principal a los de compañía y los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas”.

Sobre la inviolabilidad del domicilio e inspección para el cumplimiento de la ley.

También es desestimado el motivo de inconstitucionalidad sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) de los propietarios o poseedores de animales, en relación a las funciones de inspección y vigilancia que los funcionarios desarrollan, y en todo caso la actuación inspectora se llevará cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio.

Sobre las libertades de expresión y de producción y creación literaria y artística.

Finalmente, atendiendo a la doctrina constitucional sobre el ejercicio de la libertad de expresión y la vulneración de la libertad de producción y creación literaria y artística que proclama el art. 20.1 CE, se descarta también la vulneración de dichos valores constitucionales en relación a la prohibición y la limitación de utilizar animales para filmación de escenas para el cine, TV u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, pues la norma atiende al fin legítimo de evitar el maltrato animal.

A sensu contrario, la libertad de producción y creación artística protegida por la CE quedaría comprometida si se prohibieran o limitaran aquellos reportajes gráficos en los que se difundiera una noticia referida a la muerte o sufrimiento de un animal o a las retrasmisiones por TV u otros medios de difusión audiovisual de espectáculos y actividades autorizados en los que, por su propia naturaleza, los animales sufren daños o incluso la muerte, como sucede en las actividades cinegéticas o las corridas de toros (que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica).

Invasión de competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil.

La Comunidad Autónoma de La Rioja carece de derecho civil especial o foral propio y por tanto de competencia en materia de legislación civil (a diferencia de otras CCAA). Ello deriva ha derivado en la anulación de los artículos que inciden en la regulación de la estructura de determinados contratos cuando el objeto sea un animal-de compañía o de producción-, ya que afectarían a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE).

En concreto, la CCAA carece de competencias para prohibir que sean objeto de los contratos los animales o de regular la capacidad de las personas menores de edad o con capacidad limitada para ser donatarias o adquirentes en cualquier contrato que tenga por objeto un animal y por ello se anula los siguientes preceptos:

  • La prohibición de hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa.
  • La prohibición de vender, donar o ceder animales a los laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
  • La prohibición de vender, donar o ceder a menores de 18 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
  • La prohibición de utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.
  • La prohibición de comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal.

En conclusión, el TC ha declarado nulo e inconstitucionales estos apartados de la Ley de la Rioja y el resto de la ley la ha mantenido intacta.

Ello no tiene más implicaciones que la de asumir este vacío de competencias a través de la anunciada Ley de bienestar animal de carácter estatal.

No existe blanqueo de capitales si la acción no está presidida por la intención de ocultar la ilícita procedencia de los bienes. La auto receptación es atípica penalmente

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

Inacción y acción ineficaz de la Administración

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de protección ambiental, nos recuerda la consolidada línea jurisprudencial que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto “no hacer”, sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas, son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración.

De esta forma, y ante un acta, denuncia, informe de inspección y actos en definitiva de inicio, de oficio o a instancia de parte, donde simplemente se realiza el acto de incoación, sin realizar a continuación de fondo actividades dirigidas a comprobar, inspeccionar, medir, valorar e instar y controlar la adopción de medidas reales de corrección, que dependan de la naturaleza de lo puesto de manifiesto ante la Administración, suponen una inactividad real bajo una apariencia de actividad meramente formal.

Y es que el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), no “se satisface solo con papeles, sino que requiere la modificación del mundo real de las situaciones de que se trate”.

La sentencia comentada, lo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 824/2014, que reitera otras varias, y que se ciñe a la labor de depuración de dicha Jurisdicción, de los actos administrativos, sin entrar si proceden o no posibles responsabilidades de otro tipo de autoridades y funcionarios, que actúan en nombre de la Administración, ante, bien la ausencia de incoación y tramitación de expedientes sancionadores, de restauración de la legalidad, responsabilidad medioambiental o de responsabilidad civil, bien ante – aún con una formal incoación y tramitación, la realidad de que no se realicen actos de fondo, con un mínimo de entidad y eficacia, para conocer y argumentar si existe o no dichas responsabilidades, y en su caso abordar el intento de dar soluciones, la adopción de medidas, requerimientos, sanciones, etc.

En el delito de daños en yacimiento arqueológico no es necesaria una previa declaración o catalogación administrativa de las piezas

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral

30-6-2020 El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo

3-8-2020 El Tribunal Supremo fija criterio sobre la duración de los procedimientos de inspección tributaria cuando hay entrada autorizada a domicilio. Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo (CGPJ)

STS 935/20, de 7-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2222

En los supuestos en los que la Administración tributaria solicita autorización judicial para la entrada en domicilio y, con ocasión de los datos obtenidos en dicha entrada, inicia después un procedimiento inspector, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de ese procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, no pueden considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos

26-9-2016 Diferencias entre la nulidad y la anulabilidad de los contratos. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

Reparación necesaria y mejora en el régimen de propiedad horizontal

9-7-2020 Reparación necesaria o mejora en la Comunidad de propietarios. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Reformatio in peius. Doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2020 (Recursos de Amparo 3218-2017, y acumulados), recuerda, junto a la doctrina que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las condiciones, siempre con el presupuesto básico de existir recurso de acusación que así lo sostenga, en cumplimiento del principio acusatorio, para casar o revocar una sentencia absolutoria y dictar una segunda condenatoria, o para agravar la condena con un subtipo agravado o una agravante genérica, ya sea en casación o en apelación, lo siguiente:

– Solamente podrá hacerse dicha agravación, merced a recurso que así lo sostenga, cuando, partiendo estrictamente de los hechos probados de la sentencia recurrida, el debate se centre estrictamente de una cuestión puramente jurídica de inaplicación a los hechos probados, incluidos los elementos subjetivos del tipo o la agravante, del precepto que se entienda de aplicación, y que acarreará sus efectos punitivos oportunos. No será obligatorio para el Tribunal “ad quem”, de apelación o casación, realizar vista al respecto.

– Sin embargo, cuando se trate de la valoración de la prueba, incluida la referida de carácter personal, a elementos subjetivos del tipo, subtipo o agravante genérica (ánimo, tendencia, móvil, y similares), no podrá acogerse el recurso total o parcialmente, en revocación o casación de la sentencia absolutoria, o de agravamiento de la condena, si no se practica prueba de carácter personal – en especial la audiencia de los acusados, con inmediación, contradicción y publicidad, directamente por el Tribunal que va a dictar dicha segunda sentencia.

El caso concreto se refiere a la concesión de amparo, con anulación y orden de repetir la segunda sentencia, a los acusados y condenados por dicha segunda sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras casar y dictar la misma respecto de recurso de casación contra la de instancia de una Audiencia Provincial; frente a la Audiencia que no aplicó a unos hechos relativos a desórdenes públicos y contra el ejercicio de libertades de reunión la agravante, el Tribunal Supremo si apreciaba la agravante genérica del artículo 22.4 del Código Penal (haber cometido el delito por motivos de discriminación ideológica), sin haber realizado prueba en casación. Ello para el TC vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que este principio constitucional impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Dado que la aplicación de la agravante del artículo 22. 4 CP, consiste en subsumir elementos subjetivos, y no cuestiones simplemente de discrepancias jurídicas, resultaba necesario oír previamente a los acusados.

El resultado práctico, tras anulación de la segunda sentencia, es que la Sala IIª del TS dicta una nueva segunda sentencia, prescindiendo de la aplicación de dicha agravante; pero en esto aprovecho y lanzo una pregunta:

¿Podría el TS, tras la anulación de su sentencia de casación, con retroacción al momento anterior, y en vez de dictar otra sin la agravante genérica, subsanar la falta de la vista con actividad probatoria personal, practicar ahora sí ésta, y dictar sentencia incluso en el mismo sentido anulado, una vez subsanada la inobservancia de la garantía antes omitida?.

Cuestión en absoluto baladí y entiendo que importante dado nuestro actual sistema de recursos frente a sentencias absolutorias, tras reforma de 2015 de la LECrim.

Prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador social por deudas

6-7-2020 Prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra el administrador social por deudas. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

El plazo de la fase de instrucción penal del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

28-7-2020 Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

Reparto constitucional de competencias medioambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas

La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 22 de julio de 2020 (recurso de inconstitucionalidad 1893-2019), recuerda las líneas maestras del marco de reparto competencial, en el desarrollo normativo y la ejecución en materia relativa a la protección ambiental, en especial en aquellos casos en que, como evidentemente es frecuente, la normativa participe de aspectos no solo ambientales, como puede ser la ordenación general de la economía.

Las Comunidades Autónomas españolas, de forma paralela a lo que sucede entre la normativa de la Unión Europea y los Estados miembros, tienen, además de las funciones ejecutivas de la normativa europea, estatal y propia, un importante margen de competencias para dictar sus propias leyes y su normativa reglamentaria, pero siempre que, partiendo del carácter básico y de “mínimos” de la normativa del Estado, igual que la europea, establezcan normas adicionales que recojan niveles más elevados de protección, y nunca rebajen ese nivel, so pena de infringir la jerarquía normativa. Artículo 149. 1. 23 de la Constitución.

En contrapartida, el Estado no puede, con la excusa de afectar a otros títulos competenciales tangencialmente concurrentes, si bien con la precisión de que procederá examinar cada caso, según la potencial o eventual colisión entre valores constitucionales, limitar dicha competencia de las Comunidades Autónomas.

En el caso concreto se examina el recurso interpuesto por el Gobierno del Estado Central contra una Ley del Parlamento de Navarra, que establece un calendario regresivo, y unos valores más restrictivos, en la progresiva desincentivación del uso de plásticos ligeros en el consumo general ciudadano, respecto la normativa del Estado Central (R.D. 293/2018) y de la U.E., de la que trae causa; el Gobierno considera que ello interfiere en la ordenación general de la economía nacional, que es competencia exclusiva del Estado, conforme artículo 149. 1. 13 CE.

Sin embargo, el T.C., rechaza tal recurso, al entender que la afectación de otros valores constitucionales, lo es solo muy tangencialmente, frente al valor de la protección del Medio Ambiente (Artículo 45 CE), debiendo primar el marco de distribución de competencias ambientales y su carácter de “mínimos”, U.E – Estado – CCAAs.

Dado que la ley navarra lo que hace es una regulación más severa en protección de medio ambiente, no infringe pues dicho reparto competencial.

Generalidades sobre procedimientos ambientales

Tipos de Diligencias

De Fiscalías:

Informativas o Pre procesales; Pueden ser Civiles, Penales o Administrativas, referidas solo muy genéricamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Entre ellas, por ejemplo, para ejercitar en su caso las acciones contencioso – administrativas de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental – Disposición Adicional 8ª). En cierta forma sirven para hacer una labor “prospectiva” o preventiva, y en su caso desembocar en unas diligencias de investigación penal, y valorar el ejercicio de denuncia o querella ante Juzgado de Instrucción.

Ejemplos son los Censos ordenados, con mayor o menor periodicidad, desde la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, o “Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente”; Detección de puntos de Riesgo de Incendio Forestal (vertederos, áreas recreativas, tendidos eléctricos, líneas férreas, trabajos agrícolas – rastrojos y cosechadoras, entre otras referencias), afecciones por huecos de explotación de Minas abandonadas, los casos de Mortandad por colisión y electrocución de avifauna en tendidos eléctricos. Puede haber otras.

Queda mucho por avanzar en la materialización efectiva por las Fiscalías de la utilización de este tipo de diligencias, bien sea por falta de legitimación legal en ámbito no penal, bien por falta de operatividad, para solicitar a los Juzgados y Tribunales medidas cautelares (a veces las importantes medidas “cautelarísimas inaudita parte”), ante la Jurisdicción, especialmente Contencioso – Administrativa.

De Investigación. Artículo 773.2 L.E.Crim. y 5 E.O.M.F. Ante una “Notitia Criminis”. Suelen incoarse por Denuncia o Atestado, así como por Traslado de Expediente Administrativo; Pueden proceder incluso de Denuncias Anónimas, si se entiende oportuno, así como de oficio ante Noticias en Medios de Comunicación. Uno de los principales inconvenientes de estas diligencias del fiscal, es el escaso margen de acción en Medidas Cautelares que el fiscal puede adoptar por sí mismo, aunque podrían ser interesadas urgentemente ante la Jurisdicción Penal, conforme la LECrim., o el artículo 339 del Código Penal. Lo cierto es que, si aparentemente se está ante un delito, la obligación del Agente o Administración, sería remitir atestado al Juzgado de Guardia, con copia al fiscal, tal como establece la LECrim., pero es verdad que mucha normativa refiere el traslado al Ministerio Fiscal, a modo de “criba” de asuntos a optar por continuación administrativa o acciones penales.

Diligencias Judiciales. Las habituales serán las llamadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, del 773.1 L.E.Crim., dada la penalidad “en abstracto”, que determina procedimiento y competencia, que en general conllevan estos delitos ambientales. Pero otras Diligencias judiciales son también las que se sustancian en procedimientos de juicios por delito leve, Procedimiento o Sumario Ordinario, Diligencias Urgentes y Procedimientos de la Ley del Jurado.

El procedimiento penal tiene, por así decirlo, cuatro grandes “fases”;

1. La Instrucción (que intersecciona con la Investigación, generalmente policial y pre procesal), donde se recaban datos sobre el objeto y el sujeto, así como circunstancias de un presunto delito, medios probatorios para su potencial posterior uso en fase de enjuiciamiento, si es el caso, y donde es importante plantearse lo relativo a la validez o no de los medios probatorios utilizados. Destacar que está en vigor el artículo 324 de la LECrim. (a fecha julio 2020), que limita el periodo de instrucción, salvo ciertos supuestos y con posibilidad de prórroga y declaración previa de complejidad, que la alarga a 18 meses, a SEIS MESES DE PLAZO MÁXIMO DE INSTRUCCIÓN.

2. Fase Intermedia; una vez que se entiende terminada la instrucción, más o menos profusa, el Juez “cede” parte del protagonismo a las acusaciones personadas; la Pública, del Ministerio Fiscal, siempre lo estará por definición, y en su caso la Particular (caso de perjudicados directos) o la Popular, ejemplo típico de la potencial función de ONGs Ambientales. El juez puede, de oficio o a instancia de parte, sobreseer el procedimiento con carácter “libre”, por no ser delictivos, o estar prescritos, los hechos de que se trate; o “provisionalmente”, por no resultar acreditados plenamente tales hechos, o aun estándolos, no resultar acreditada su autoría; pero el Juez de Instrucción, si existen indicios y una acusación que quiera formular esta, en principio no debe erigirse en “Tribunal sentenciador”, permitiendo en esta fase intermedia se dé lugar a la Apertura de Juicio Oral, si existe al menos una acusación, y se considera que tiene fundamento para ello.

3. Fase de Enjuiciamiento; lo que llamamos “Plenario” o fase de Juicio Oral, donde se debatirán los escritos, y pruebas propuestas, por acusaciones y defensas, valorándose si dichas pruebas son válidas para ser valoradas – lícitamente obtenidas, y de su resultado se colige una motivada decisión absolutoria o condenatoria, teniendo en cuenta la “Presunción de Inocencia”. Aquí despliega todo su interés lo relativo a los criterios jurisprudenciales sobre el valor del atestado, las declaraciones espontáneas de investigados, declaraciones de coimputados, prueba indiciaria, cadena de custodia, y un largo etc.

4. Fase de Ejecución; de poco sirve lo que se resuelva, si finalmente no se cumple lo sentenciado. Es de lo que menos se habla, y es lógicamente lo más importante.

Elementos de cualquier delito:

OBJETO del delito; Será El “Medio” receptor de la agresión humana, dolosa o imprudente (Artículo 5 del Código Penal) – Es decir la Litosfera, Hidrosfera, Atmósfera y/o Biosfera (Biotopo y/o Biocenosis). Concepto que suele ir (aunque no exclusivamente) referido a Espacios Protegidos; Reservas de la Biosfera, Humedales Ramsar o asimilados, Red Natura 2000 (L.I.Cs y Zepas), Parques Nacionales y Espacios Protegidos Autonómicos (con varias categorías); otros como parques culturales, suelo no urbanizable de protección especial, Servidumbres y Dominio Público Hidráulico, Montes de Utilidad Pública o Vías Pecuarias…

SUJETOS – “Los personajes” alrededor del presunto delito.

Sujeto Activo; Puede ser Persona física y jurídica (Artículo 31 bis del Código penal, solo cuando así se prevea). Por ejemplo, Sociedades – pequeñas o grandes empresas. Para su correcta identificación, y la labor de la persona física que está detrás, suele ser útil acudir desde el Registro Mercantil, la AET, la TGSS, los Servicios Administrativos de Medio Ambiente (Qué persona presenta en Registros Administrativos solicitudes de la PAC, Licencias, Autorizaciones, proyectos…). Recordar que las Personas Jurídicas no son titulares de la Protección de Datos, y que la previa labor inspectora a la que las empresas están en principio obligadas, conlleva que actas y otros documentos unidos a expedientes administrativos, puedan ser consultadas en una investigación policial, fiscal o judicial; judicial solo deberá ser obligatoriamente, si supone una intromisión en derechos fundamentales de las personas (Investigaciones tecnológicas, intervención de llamadas y comunicaciones, registros en domicilios de personas físicas que sean vivienda, y cuestiones similares; ante la duda, prepondera el carácter de necesidad de interesar autorización judicial).

Sujeto Pasivo; Suelen existir Perjuicios difusos, a la generalidad de la sociedad, pero también directos, y estos a su vez individuales y/o masivos, siendo compatibles y susceptibles de ser indemnizados. Las posibilidades son múltiples.

Denunciantes; No confundir perjudicado (que podemos serlo todos), con denunciante; pueden ser Personas físicas o jurídicas, por ejemplo, Asociaciones, y por supuesto Agentes de la Autoridad, sean o no estrictamente miembros de Unidades específicas de Policía Judicial; no olvidemos el carácter de Policía Judicial en sentido genérico, que se incorporó a la Ley nacional de Montes en 2006, a los Agentes Forestales o de Protección Ambiental, de CCAAs, Confederaciones Hidrográficas, Entes Locales, etc.. Su regulación viene referida en el artículo 126 de la constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el R.D. 769/1987 de Policía Judicial.

Denunciante puede ser la propia Administración que conoce de un expediente de cualquier tipo, sancionador, de Responsabilidad Medio Ambiental, de Inspección, Autorización, etc., siendo ya el Órgano Sustantivo o el Órgano Ambiental.

Denunciados – Suelen ser Empresas, y las personas físicas que o bien las representan, o bien ejercen funciones de dirección en general o en una demarcación territorial; pero a veces puede ser la denunciada la propia Administración, como promotora de obras, evaluadora o concedente. Ello influirá decisivamente en la elección de un perito “adecuado objetivamente”, para dictaminar aspectos del presunto delito ambiental, como la causa – efecto, el carácter o alcance del riesgo o daño, etc.

Policía: Administrativa y Judicial. Su labor principal es la de receptora de denuncias, o su actuación de oficio ante inspecciones, y naturalmente la elaboración de ATESTADOS (actas, muestras, custodia y envío, reportajes, medidas cautelares…). Normativa básica mencionada antes.

Cuerpos Policiales: Policía Nacional, Adscrita, Autonómica, Seprona, Unidad Urbanismo Guardia Civil, N.B.Q.R y Agentes Protección de la Naturaleza (Instrucción interna, ejemplo DGA).

Peritosadecuados objetivamente;

Incontestable la importancia en la materia de la prueba pericial.

Nos encontramos Peritos en Ámbitos tales como:

De la Administración de Justicia:

“Forenses” – Lo más parecido a un perito ambiental forense, es principalmente la Unidad Técnica Adscrita a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente. 91 5240710; fuera de ello lo deseable sería existiese, igual que los Médicos Forenses, “Ambientólogos Forenses”, o una especie de “Instituto Ambiental Forense”, con técnicos de varias disciplinas. Hoy por hoy, parece utópico.

Ecotoxicólogos “Forenses” (ejemplo lo había en el Instituto de Medicina Legal de Valencia IMLVA – 96 1927188); y Bolsas de peritos de los Tribunales Superiores de Justicia en cada CCAA, pero dista mucho de ser una realidad.

Instituto Nacional de Toxicología; Hay “sucursales” en Barcelona, Madrid, Sevilla y Canarias; Citar también el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil – D.G.G.C. – Servicio Criminalística – 91 5146000.

Funcionarios Públicos, estatutarios o laborales, fijos o interinos, en varias materias; sean de Administración Central, Institucional, Autonómica o Local – materias muy variadas como Explosivos, Minas, Nuclear, Confederaciones Hidrográficas, Instituto Geológico y Minero…

Autonómicos; De tipo institucional, por ejemplo en Aragón, el INAGA, Servicios Provinciales de Medio Ambiente, Institutos de Salud y Seguridad Laboral, Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio – Inspectores de Urbanismo o Arquitectos y Aparejadores Municipales (Ordenación Territorio, Ruido…); Agentes de Protección de la Naturaleza y/ o Seprona (por ejemplo en Incendios); Centros de Recuperación de Fauna (Ejemplos; En Aragón La Alfranca – 976 108190; En Navarra Centro de Recuperación de Fauna de Ilundain 848 426800 y Centro Gurelur 948 151077), Biólogos, Ingenieros Forestales y Agrónomos Departamento Autonómico Medio Ambiente, Industria, Minas, Agricultura, Ganadería (veterinarios)…

Otros; CSIC, Universidades, Colegios Profesionales y particulares (Ley 1/1996). Formación; Centro Nacional de Educación Ambiental (CENEAM) – Valsaín, Segovia; 921 471711/44.

LA ACCIÓN Y EL RESULTADO.

La acción suele ser más bien que “positiva”, por ejemplo, de un vertido, por “no evitación” de la misma, durante el desarrollo de la actividad industrial. Es lo que llamamos la comisión por omisión del artículo 11 del código penal, y que la jurisprudencia define así:

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

Los hechos pueden ser dolosos, ya sea directo, de consecuencias necesarias o eventual, o por imprudencia grave; téngase en cuenta sobre esto que la STS 521/2015, dice: El Tribunal siempre ha rechazado la calificación de imprudente de una conducta de vertido o emisión, cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquella. En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad directa de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.

La cuestión es que el riesgo producido “cause o pueda causar daños sustanciales”.

Sobre ello lo decisivo es una Prueba pericial;

  • Descripción Medio Afectado
  • Causa – efecto daño o riesgo
  • Gravedad daño o riesgo
  • Restitución y responsabilidad civil

Elemento normativo; Debe haber infracción de normas ambientales, al ser lo que llamamos un delito de tipo penal “en blanco”. Normativa sectorial y transversal – Leyes y Disposiciones Generales (Reglamentos Comunitarios y Directivas – 2008/99/CE, Leyes Estado y CCAAs…).

Por ejemplo, sobre Protección Atmosférica, Gestión de Residuos, Suelos contaminados, Minas, Aguas, Montes, Carreteras, Costas, Evaluación Impacto Ambiental…Las más “habituales”; Reglamento CE – CITES, Directiva Aguas, Aves y Hábitats, Ley 42/2007 de Protección de la Biodiversidad, Ley del Ruido, Ley de Protección Ambiental de Aragón, de Montes, de Caza, de Pesca…

Además, es conveniente determinar sobre la actividad, referirse lo relativo a las Licencias y Autorizaciones, tanto existentes (para comprobar su real correspondencia con la actividad), como solicitadas, o las que hubiesen sido oportunas de obtener; es como una especie de “la pericial jurídica de la Administración”, con aspectos “burocráticos” sobre estas licencias y su tipología, requerimientos, sanciones, antecedentes, inspecciones… Piénsese no obstante que ni disponer de licencia, automáticamente será equivalente a la no comisión de un delito, ni no disponer de ella equivaldrá a cometerlo, pero lógicamente tiene su trascendencia sobre la valoración de la intencionalidad.

Algunos ejemplos de “conflictos” ambientales más habituales:

Animales Domésticos; denuncias por el estado asistencial de animales en rehalas, núcleos zoológicos, granjas o similares. Obliga a conocer las leyes de las CCAAs sobre Bienestar y Protección Animal, así como sobre granjas, zoológicos, etc.

Ruido; Sonometría – Mapas de ruido, zonas saturadas, volumen decibelios y persistencia. Médico Forense. ISSLA.

Incendios Forestales; Atestado e informe de causas técnicas. “Riesgos de peritos exclusivos”. Colaboración Seprona / APNs.

Flora; Espacio Natural, certificación especie botánica. Escombreras. Obras y roturaciones. Correcciones E.I.A.

Fauna; CITES. Caza y Pesca (alóctona) – Decomisos y uso policial instrumentos; tipificación furtivismo (L.O. 1/2015). Biólogos. Necropsias; CRFS. Venenos. Tendidos Eléctricos y avifauna R.D. 1.438/2008.

Ordenación Territorio – Urbanismo; APNs/Seprona y Unidad G.C. LUA. CPOT. CCAA/Ayuntamientos.

Minas y Canteras; Catas, perforaciones, frente explotación y escombreras. Transporte y acarreos. Voladuras. Restauración huecos, taludes y bermas. “Fracking”.

Construcción y Obra Pública; Evaluación Impacto Ambiental; Planes y Programas – Proyectos; “segmentación” de los mismos para eludir procedimientos de contratación en sector público.

Vertidos; Sólidos, lixiviados, atmosféricos (emisión e inmisión), Acuáticos (lacustres, fluviales, acuíferos y marinos). Tomas y actas de muestras (protocolo sobre tres puntos de toma, conservación, cadena custodia, disponibilidad defensa…), laboratorios…ejemplo purines y balsas.

Residuos – Inspección y evaluación de Instalaciones. Ej. “Operación Fragmento” y STS 521/2015.

Uso de mascarilla y agravante de disfraz

4-6-2020 La mascarilla ¿agravante de disfraz?. Rafael Fernández de Páiz (El blog jurídico de Sepín)

El principio de proporcionalidad penal

20-7-2020 El principio de proporcionalidad penal: cinco retos (I). Juan Antonio Lascuraín (Almacén de Derecho)

23-7-2020 El principio de proporcionalidad penal: cinco retos (I). Juan Antonio Lascuraín (Almacén de Derecho)

En la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas

16-7-2020 ¿Deben imponerse las costas en los decretos/autos que resuelven los recursos de reposición y revisión?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos y tributos en los préstamos hipotecarios

29-7-2020 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos y tributos en los préstamos hipotecarios. La Sala Primera analiza en esta sentencia a quién corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados (CGPJ)

STS 450/2020, de 24-7-2020

El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede no surge cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido

31-7-2020 El Tribunal Supremo fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar a Hacienda la devolución de ingresos indebidos (CGPJ)

STS 741/20, de 11-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1884

Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes el recurso de reposición contra la liquidación, pese a que en el mismo no se haya pedido expresamente la suspensión de la ejecución de la deuda

30-7-2020 El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes el recurso de reposición contra la liquidación (CGPJ)

Especies protegidas y concepto de “Área de distribución natural”; daños a especímenes protegidos, fuera de los límites de las áreas o zonas delimitadas como hábitats. Directiva 92/43/CEE (Versión Directiva 2013/17/UE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Procedimiento Prejudicial, asunto C-88/19, consolida mediante sentencia de 11 de junio de 2020, su doctrina en interpretación de la Directiva de Hábitats, por la cual se imponen medidas de protección, sanción, control y autorización, excepcionales, en relación con las especies protegidas, incluso aunque las acciones dañosas lo sean fuera de los límites geográficos expresamente definidos como zonas de protección.

El Tribunal parte de que la Directiva de Hábitats comprende dos partes diferenciadas, dedicadas, por un lado, a la conservación de los hábitats naturales mediante, en particular, la designación de lugares protegidos, y, por otro, a la conservación de la fauna y de la flora silvestres a través de la designación de especies protegidas, y que por lo tanto dicha Directiva no exige que la protección ofrecida en virtud de la segunda parte, se establezca en correlación con la primera y, en particular, en función de la zona geográfica cubierta por los lugares protegidos o por los hábitats naturales.

El Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE, debe interpretarse en el sentido de que la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida en virtud del anexo IV de esta Directiva, como el lobo, a la periferia de una zona habitada o en tal zona, pueden estar comprendidos en la prohibición establecida en esta disposición.

2) El artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que cualquier forma de captura deliberada de especímenes de esta especie animal en las circunstancias anteriormente mencionadas está prohibida a menos que la autoridad nacional competente haya concedido una excepción en virtud de esta disposición.

La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Supera a:

📚 Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)


27-7-2020 El Tribunal Supremo fija que la víctima constituida en acusación particular en un proceso judicial no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal. El Pleno de la Sala Segunda cambia su jurisprudencia y destaca que así protege a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones para no declarar contra agresor (CGPJ)

No es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito. La dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo. Al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de aquel con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.

Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre. Ya lo hemos expresado en STS 486/2016, de 7 de junio: la exención al deber de declarar que proclama el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el artículo 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.

De modo que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.

Esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, puesto que cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, toda vez que tal reconocimiento es incompatible con la denuncia que ha formalizado.

Cambio de jurisprudencia: corrección del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018 (apartado 2º), declarando que no recobra el derecho de dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.

Las razones que justifican esta postura, son las siguientes:

En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar, porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Esto es lo que expresaba la STS 449/2015, de 14 de julio: tal derecho de dispensa «había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular». En efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primero por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo (artículo 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que, derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo. Recordemos que el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

En quinto lugar, porque mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante. Y es más: no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar, porque al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica la decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos “desproporcionados”.

📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

El Tribunal Supremo considera compatible aplicar el artículo 139.1.4 del Código Penal, que agrava el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato, y el artículo 140.1.2, que establece un tipo hiperagravado castigado con pena de prisión permanente revisable cuando el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima

24-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable en los casos de dos hombres que asesinaron a mujeres tras agredirlas sexualmente (CGPJ)

La Sentencia explica que el acusado ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir sexualmente a la víctima y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El recurrente vio en la víctima la persona sobre la que podía volcar su incontrolada pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo.

La sentencia señala que el legislador ha querido, aún “con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del non bis in idem”, que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal.

“Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que, si el delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea la más severa”.

La Sala mantiene las penas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia (prisión permanente revisable por asesinato y 8 años de prisión por agresión sexual intentada), y ello pese a que estima parcialmente el recurso del autor, y revoca la concurrencia de alevosía, calificando los hechos como asesinato por tratarse de un homicidio perpetrado para facilitar la comisión de otro delito o para impedir que se descubra (artículo 139.1.4 del Código Penal). Aprecia además la agravante de superioridad.

La sentencia cuenta con el voto particular de 2 Magistrados que consideran que se ha utilizado una misma circunstancia (la finalidad autoencubridora del asesinato respecto al delito de agresión sexual) para agravar doblemente el hecho, lo que es incompatible. Por ello, creen que no debió imponerse la pena de prisión permanente revisable sino una pena de entre 15 y 25 años de prisión por asesinato del artículo 139.1.4 del Código Penal, sumado a los 8 años de la agresión sexual intentada, con un máximo de cumplimiento efectivo de 25 años.

Titular de la facultad de elección en los delitos con penas alternativas

23-6-2020 Elección de la pena alternativa ¿judicial o de la acusación? (En ocasiones veo reos)