Ética judicial y asistencia a un almuerzo con los investigadores de un procedimiento en curso. Dictamen 8/2024, de 18 de diciembre de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 08/24), de 18 de diciembre de 2024. Principios de integridad e imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Asistencia de un miembro de la Carrera Judicial a un almuerzo corporativo


Soy titular de un Juzgado Mixto (Primera Instancia e Instrucción). Con ocasión de mis funciones, estoy conociendo de la instrucción de un proceso penal de cierta entidad, donde existen varios investigados y otros tantos abogados. La causa está todavía en fase de instrucción y, por tanto, todavía tendré que dictar resoluciones que impliquen valoraciones y decisiones importantes.

Mi consulta surge porque la fuerza instructora de ese procedimiento, en este caso un Grupo de la Comandancia de la Guardia Civil, me ha invitado de manera verbal a un almuerzo que llevan a cabo en la Comandancia el día 11 de octubre de 2024. No se trata de un acto público, sino una especie de tradición en que se reúnen la víspera del día 12 para hacer un almuerzo multitudinario.

El hecho de invitarme deriva, por tanto, del éxito que habría tenido la operación, en parte como consecuencia de resoluciones judiciales mías, que han autorizado distintas actuaciones policiales y medidas cautelares. Se podría decir que es una especie de reconocimiento, pero referida a un proceso concreto. Téngase en cuenta que el acto tiene lugar incluso fuera de mi partido judicial.

La consulta que planteo a la Comisión de Ética Judicial es si aceptar este tipo de invitación a un acto o celebración privada de la Guardia Civil, que no se extiende a otras autoridades judiciales, y que viene motivada por mi actuación instructora en un proceso concreto, pudiera afectar a mi apariencia de independencia e imparcialidad judicial. Máxime, insisto, cuando la causa sigue abierta. Siempre intentando ponerme en el lado de la otra parte, en este caso los investigados, me planteo si serían legítimas dudas o sospechas de parcialidad en caso de que, por cualquier motivo, tuvieran conocimiento de mi presencia en dicho acto.

Ética judicial y adquisición de acciones. Dictamen 6/2024, de 18 de septiembre de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 06/24), de 18 de septiembre de 2024. Adquisición de un reducido paquete de acciones de empresas del IBEX 35 por un Juez


“Quería saber sí un Juez puede adquirir acciones de sociedades anónimas que cotizan en bolsa o es incompatible con su cargo. Se trataría de una adquisición en virtud de donación de uno de los progenitores de acciones de algunas grandes entidades (dos bancos y otra empresa del IBEX 35)”.

Permisos por nacimiento para madre biológica Juez o Magistrada y por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, para progenitores miembros del Poder Judicial

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📕 Acuerdo de 24 de septiembre de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre adaptación de permisos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de septiembre de 2025, como consecuencia de la actual redacción de las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dada en virtud de la reforma operada por el artículo 2º del Real Decreto-Ley 9/2025, de 29 de julio, ha acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

a) La adaptación de la regulación de los permisos contemplados en los artículos 218 y 219 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

b) El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

En virtud de lo anterior, se reconoce a los miembros de la Carrera Judicial los siguientes permisos:

A) Permiso por nacimiento para la madre biológica.

1.- Las Juezas y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de 19 semanas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas. Este permiso se ampliará para ambos progenitores en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del 2º en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará durante el periodo de hospitalización del neonato, por un máximo de 13 semanas adicionales. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

2.- El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el CGPJ.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

5.- Los progenitores distintos a la madre biológica tendrán reconocidos los mismos derechos que se reconocen a la misma en este artículo. En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana 16 del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de 12 meses en jornadas completas según el artículo 222, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las 12 semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

B) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente.

1.- Los miembros de la Carrera Judicial tendrán derecho a una licencia por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de 16 semanas ininterrumpidas. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de 32 semanas.

Este permiso, que se ampliará en 2 semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o menor, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta 2 meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta 2 meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

2.- El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º.- 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º.- 11 semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los 12 meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3º.- 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los 8 años.

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos previstos en el artículo 223.

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras soliciten su disfrute por el mismo sujeto y hecho causante, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

3.- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque el Consejo General del Poder Judicial.

4.- Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

C) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años.

1.- Los miembros del Poder Judicial podrán disfrutar de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos previstos en el artículo 223.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

2.- Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo con una antelación de 15 días y realizándose por semanas completas.

3.- Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, ambas presten servicios en el mismo órgano judicial y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de dicho órgano, se podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

4.- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

Ética judicial y participación del Juez en un documental sobre una investigación. Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025

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📕 Dictamen 1/2025, de 14 de marzo de 2025. Principio de imparcialidad y/o apariencia de imparcialidad. Participación de un miembro de la Carrera Judicial en una serie documental


Mi consulta es relativa a la posición de la Comisión de ética Judicial sobre la pertinencia de participar en una serie documental, sobre un procedimiento penal del que soy instructor, pero desde el punto de vista divulgativo.

Actualmente estoy instruyendo desde octubre de 2023 una investigación sobre la trata de seres humanos. Con ocasión de las entradas y registros más detenciones de los investigados en junio de 2024, en concreto en el club objeto de investigación, se me consultó sobre si habría algún inconveniente por la presencia de un equipo de televisión que estaba rodando una serie documental sobre la UCO de la Guardia Civil. No puse impedimento siempre y cuando se preservara la identidad de víctimas e investigados. Se dio la casualidad de que yo iba a estar presente durante toda la entrada y registro en el club, por lo que me aseguraría que esto fuera así, como de hecho fue. Aprovechando mi presencia allí me preguntaron si me podían hacer unas preguntas acerca del delito de trata, pero sin revelar ni un solo detalle de la investigación (como es obvio) lo cual accedí y con posibilidad de revisar el material para dar la autorización definitiva a la inclusión y emisión de mi participación.

En el mes de enero de 2025 me pidieron hacer una entrevista nuevamente, a la cual accedí, pero siempre desde el punto de vista divulgativo y explicativo del delito de trata de seres humanos en general, nunca entrando en detalles de la investigación. Como ya afirmaba antes, sendas entrevistas solo se incluirán y se emitirán dentro del programa si yo doy mi consentimiento final previa revisión de su edición final.

Como aún falta tiempo para su emisión (sobre 3 o 4 meses como pronto) y me tienen que enseñar el producto final para que yo valore si es del todo correcto, me surge la duda si mi participación, insisto, de forma prudente y siempre de forma divulgativa podría suponer una vulneración del algún principio ético o supondría una exposición innecesaria. Aunque he leído el dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019, por ser un caso actualmente en instrucción y ser mi participación de carácter divulgativa, me surge la duda sobre si es adecuado o no, dada que es la primera vez que me veo en esta situación.

Ética judicial y participación del Juez Decano en una procesión de Semana Santa. Dictamen 4/2024, de 3 de abril de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 04/24), de 03 de abril de 2024. Principios de independencia e integridad. Participación en una procesión de Semana Santa en condición de Juez Decano


“El motivo de mi consulta se debe a que recientemente he sido invitado por una cofradía de la localidad donde ejerzo como Juez Decano, para participar en una de las procesiones más señera y representativa de la localidad, el Viernes Santo. Es importante destacar que la invitación se debe exclusivamente a mi condición de Juez Decano y no a otras consideraciones personales. Tengo noticia de que la cofradía se ha propuesto invitar también a otras autoridades de la localidad como el Alcalde, el Presidente del Colegio de Abogados, mandos de la Guardia Civil, Policía Local, etc.

En este contexto, más allá de mis inclinaciones personales, se me plantea la duda de hasta qué punto los representantes del Poder Judicial deben participar activamente en una fiesta eminentemente religiosa, atendiendo al carácter aconfesional del Estado (art.16.3 CE).

Resulta indiscutible que la festividad de la Semana Santa, además de su original sentido religioso, abarca otro tipo de sensibilidades y motivaciones que se alejan por completo de lo espiritual. Podríamos incluso añadir que, pese a la aconfesionalidad del Estado, la sociedad española se articula moral y éticamente en torno a los principios básicos del judeocristianismo.

Sin embargo, me planteo la conveniencia de que, pese a lo anterior, los miembros representantes del tercer poder del Estado deban estar presentes en un acto de esta naturaleza.

En este sentido, conviene precisar que la participación en dicho cortejo será a cara descubierta y portando los símbolos y emblemas de la cofradía, tales como medallas, cetros, etc., por lo que difícilmente podrá disociarse la figura de la autoridad con el carácter religioso del acto en el que participa”.

Ética judicial y críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso. Dictamen 2/2024, de 19 de junio de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 02/24), de 19 de junio de 2024. Sobre críticas a resoluciones judiciales adoptadas en un proceso en curso provenientes de otros Jueces


¿Es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía y que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente ese mero proyecto de texto normativo, puedan implicar una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes (para condicionar efectivamente la actuación del Poder Legislativo), exprese ese temor en medios de comunicación, o en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

El Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (que aborda si la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura cerrado entre PSOE y Junts per Catalunya o al reciente proyecto de Ley de Amnistía presentado por el PSOE es contrario a la ética judicial), concluye que la asistencia a reuniones o concentraciones que muestren el rechazo a cualquier actuación que, desde un honesto, meditado y sincero convencimiento, pueda afectar el Estado de Derecho, se ajusta a los principios de ética judicial.

En relación a esta problemática (eventual futura ley de amnistía) se genera una duda concurrente, que es la que se formula en la presente consulta: del mismo modo que la futura aprobación de una eventual Ley de Amnistía puede generar, legítimamente, en algunos miembros del Poder Judicial, el temor a que pueda suponer una afectación injustificada al principio de separación de poderes, es posible, igualmente, que se genere, en otros miembros del Poder Judicial, un temor diferente: que determinadas resoluciones judiciales, dictadas mientras se está tramitando la proposición de Ley de Amnistía, que parecen responder o adaptarse, en sus criterios, al contenido que va adoptando sucesivamente este mero proyecto de texto normativo, puedan implicar, también ellas mismas, una afectación injustificada al principio de Separación de Poderes. Este temor se explicaría por el hecho de que esta aparente adaptación sucesiva y coyuntural de los criterios de aplicación de la Ley parecerían tener como referente no tanto la normativa actualmente en vigor sino (para limitar sus efectos) la normativa que pudiera entrar en vigor en un futuro, precisamente la ley de amnistía en trámite, con el efecto (aquí se produciría la afectación del principio de Separación de Poderes) de condicionar la actuación misma de otro poder del Estado, en este caso el legislativo.

Ante la presencia de un dilema ético de “alta densidad y con componentes tensionados” como el que refiere, también, el Dictamen indicado (entre el deber de neutralidad política y el compromiso activo con el mantenimiento de la confianza pública en la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial, por un lado, y, por otro, la obligación de defender activamente los principios rectores del Estado de derecho si se encuentran amenazados), la consulta se desdobla, también, en la siguiente pregunta: Estando un miembro del Poder Judicial honesta, sincera y meditadamente convencido de que resoluciones judiciales como las indicadas pueden poner en peligro los principios estructurales referidos, ¿la obligación de “reserva” puede ceder en favor del deber de “denuncia” (como recoge el Dictamen referido)?.

La consulta consiste, por lo tanto, en la siguiente cuestión: ¿es contrario a la ética judicial que un miembro del Poder Judicial que tenga el temor indicado, y después de seguir los criterios recogidos en el Dictamen de la Comisión de Ética Judicial (Consulta 7/2023), de 14 de febrero de 2024 (es decir, que tenga el honesto, meditado y sincero convencimiento de que este tipo de resoluciones judiciales pueden afectar al Estado de Derecho), exprese ese temor, por medio de expresiones respetuosas y tan objetivas y asépticas como sea posible, ya sea en medios de comunicación, en redes sociales o por medio de comunicados de la Asociación Judicial a la cual pertenece?.

Reacción del Juez a vestimentas inapropiadas en actos judiciales. Dictamen 1/2024, de 3 de abril de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 01/24), de 03 de abril de 2024. Sobre la eventual reacción del titular del órgano judicial frente a vestimentas inapropiadas en actos o sede judiciales


El motivo de la consulta es saber si los Jueces tenemos, dentro de nuestras sedes, capacidad para establecer algunas «restricciones» a los justiciables en el interior del edificio. En mi partido judicial, caracterizado por ser de clima cálido, es usual ver a los justiciables portando gorras y gafas de sol. Por cuestiones de seguridad y de urbanidad, quisiera saber si yo puedo establecer algún tipo de limitación en cuanto a su uso en el interior de la sede judicial.

Ética judicial y aceptación del cargo de albacea o contador-partidor. Dictamen 8/2023, de 28 de mayo de 2025

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📕 Dictamen (Consulta 08/23), de 28 de mayo de 2025. Aceptación del cargo de albacea y/o contador-partidor. Apariencia de imparcialidad


Acabo de acceder a la Carrera Judicial. Un amigo íntimo de mi padre me informó hace años de que me había designado como su albacea y contador-partidor en su testamento. Deduzco, lógicamente, que de forma no retribuida. Mi pregunta es: ¿compromete mi apariencia de imparcialidad el que realice este tipo de labor, aunque no sea de forma onerosa?.

¿Debo comunicarle mi imposibilidad de asumir esa labor en el futuro a los efectos de que designe a otra persona?.

No tengo claro si la actuación como albacea y contador se entiende como la prestación de asesoramiento jurídico -en cuyo caso es evidente que no podría, aunque se sea oneroso-, ya que el Código Civil no exige que quien ostente estos cargos tenga formación jurídica.

Ética judicial y concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas. Dictamen 7/2023, de 14 de febrero de 2024

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📕 Dictamen (Consulta 07/23), de 14 de febrero de 2024. Concentraciones de Jueces en protesta por acuerdos políticos e iniciativas legislativas


¿Es contraria a la ética judicial la reunión silenciosa a la puerta de los edificios judiciales, de Jueces y Magistrados, con toga o sin ella, para mostrar públicamente su repulsa al acuerdo político de investidura alcanzado entre el PSOE y Junts per Catalunya o la reciente proposición de Ley de Amnistía presentada por el PSOE?.

Ética judicial y compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Dictamen 06/2023, de 13 de diciembre de 2023

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📕 Dictamen (Consulta 06/23), de 13 de diciembre de 2023. Compromiso con la imagen de la Administración de Justicia. Principios de independencia, imparcialidad e integridad


El objeto de la consulta es obtener una clarificación sobre el modo correcto de proceder por parte de Jueces y Magistrados, especialmente Jueces decanos en su función de garantes del orden en el interior del edificio judicial, en relación a los carteles y consignas expuestas por parte de los funcionarios en los órganos judiciales.

No es extraño que, en relación a determinadas reivindicaciones, se empleen por parte de los diferentes cuerpos que integran la Administración de Justicia imágenes o consignas con contenido político, colocando las mismas en el interior de los edificios judiciales. Dichas imágenes pueden estar relacionadas con un asunto que afecta, de forma directa, a las condiciones laborales de los reclamantes. Sin embargo, en otros casos, se observa que dichas consignas no tienen por qué versar sobre un tema que afecte, de modo directo, a dichos aspectos. Del mismo modo, no es poco habitual observar cómo algunas imágenes se modifican de forma manual a modo de caricatura.

Si tomamos en consideración que el órgano judicial es la representación del Poder Judicial, dichas consignas podrían afectar a la imagen de imparcialidad de su propio titular. Así, mi consulta puede desdoblarse en tres cuestiones:

a) ¿Cómo deberíamos proceder Jueces y Magistrados no decanos ante tales situaciones, habida cuenta de que carecemos de potestad o facultad directa para decidir sobre la ordenación en el interior del órgano?.

b) ¿Resulta acorde a los postulados básicos en materia de ética judicial que los Jueces y tribunales no decanos omitan pronunciamientos a este respecto, por carecer de forma directa de potestad para ello, pese a poder ver comprometida su imparcialidad objetiva?.

c) ¿Cuál es el límite que deben observar los Jueces decanos a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 168 LOPJ cuando se trate de impedir la colocación de este tipo de imágenes y consignas, de forma que se dé cumplimiento a los postulados en materia de ética judicial?.

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones y mítines de carácter político. Dictamen 5/2023, de 19-9-2023

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📕 Dictamen (Consulta 05/23), de 19 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones y mítines de carácter político


Quisiera elevar consulta a la Comisión en relación a si se incumple algún principio ético por el hecho de que un magistrado pueda acudir a una manifestación legalmente convocada. Entiendo que la prohibición del art. 395 LOPJ solo afecta a aquellos actos en los que se acuda como miembro del Poder Judicial, y no a aquellos a los que se acuda como un ciudadano más, desligado por completo de su condición de miembro del Poder Judicial.

También me interesaría se aclarase si, de igual modo y en los mismos términos, podría acudirse a un mitin convocado por un partido político ya que, en este particular, el apartado segundo del art. 395 LOPJ puede ofrecer más dudas ya que dice que no puedan «Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal».

Entiendo que, en ambos supuestos, concurre la circunstancia de acudir a esos actos como un ciudadano más, pero también puede suceder, especialmente en ciudades no muy grandes, que sea más factible el que pueda ser factiblemente identificada su presencia en esos actos y que, de algún modo, pueda verse comprometida la imagen de imparcialidad y neutralidad que entiendo es inherente a la función judicial”.

Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 30-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CRITERIOS GENERALES [ 1 ]

FACULTAD DE DIRECCIÓN

FACULTAD DE INSPECCIÓN

CRITERIOS COMUNES

SERVICIO DE INSPECCIÓN


📕 Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Poder Judicial y Tribunales de Instancia

Poder Judicial y Tribunales de Instancia

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 26-6-2025


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO I. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES [ 21 a 103 ]

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [104 a 178 ]

LIBRO V. DE LA COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES, LA OFICINA JUDICIAL Y LOS LETRADOS Y LETRADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 434 bis a 469 bis ]


📑 LO 1/2025 LOESPJ

DT 1ª. Constitución de los Tribunales de Instancia

DT 5ª. Implantación de la Oficina Judicial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

COORDINACIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Y LOS SERVICIOS COMUNES

MEDIDAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

DESPLIEGUE DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA


📕 Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la Coordinación y Funcionamiento de los Tribunales de Instancia [ 🗓️ Vigencia 26-6-2025 ]

✍️ Facultades de dirección e inspección de servicios y asuntos por el Poder Judicial

📕 Instrucción 1/2025, de 27 de junio, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales

Mínimo legal de las retribuciones variables por objetivos de la Carrera Judicial

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El Tribunal Supremo establece que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar las retribuciones variables de los jueces que reconoce la Ley. La Sala Tercera establece este criterio en una sentencia en la que desestima un recurso del abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, contra una sentencia del TSJ de Madrid de 13 de abril de 2023 – CGPJ [ 11-6-2024 ]


⚖️ Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 1.027/2024, de 10-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-María Díez-Picazo Giménez, ECLI:ES:TS:2024:3029


El artículo 9 de la Ley de régimen retributivo de la carrera dispone que «los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrá derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas».

El derecho a dicha retribución variable nace directamente de la Ley, por lo que la falta de cobertura presupuestaria «no puede condicionar su existencia ni su eficacia».

Efectivamente, al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho «los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación», es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria. «Pero significativamente salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria. Este es el caso aquí, pues la obligación de la Administración de satisfacer el derecho reconocido por el art. 9 de la Ley 15/2003 surge inmediatamente de este precepto legal».

Es pues «meridianamente claro» que el artículo 9 de la Ley reconoce un auténtico derecho subjetivo a los Jueces y Magistrados que superen en un 20% el objetivo correspondiente a su destino. Y que este derecho no está condicionado al monto del crédito presupuestario total destinado a retribuciones variables de los Jueces y Magistrados.

No considera convincente argumentar que el importe del incremento retributivo esté en función del reparto proporcional del crédito presupuestario total, pues «ello es cierto solo en la medida en que ese reparto proporcional, además de realizarse de manera equilibrada y justa, conduzca a que el correspondiente Juez o Magistrado reciba un incremento retributivo no inferior al 5% de sus retribuciones fijas. En ningún caso puede el reparto proporcional servir de excusa para incumplir ese mínimo legalmente exigido».

Cobertura orgánica de los miembros de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes para la realización de las actividades propias de la Red

🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.4-9 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9-5-2024

1.- Tomar conocimiento y acusar recibo de la consulta elevada por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación con la cobertura orgánica que corresponde aplicar a los miembros de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes para la realización de las actividades propias de la Red.

2.- Determinar que para solicitar el correspondiente permiso debe hacerse por la vía del artículo 216 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial. Si no fuera posible por razones de urgencia, los/as presidentes respectivos podrán autorizar la actuación del magistrado/a haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 160.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

📕 Artículo 216 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.
2. La competencia para otorgar este permiso corresponde a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ante quien se habrá de formular la oportuna solicitud.

📕 Artículo 160 LOPJ.

Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:
7. Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.

3.- Reconocer el derecho de los/as magistrados integrantes de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Ética judicial y asistencia de Jueces a manifestaciones. Dictamen 2/2023, de 18-9-2023

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📕 Dictamen (Consulta 02/23), de 18 de septiembre de 2023. Asistencia a manifestaciones


Asistencia a una manifestación como ciudadano. Por supuesto, no en calidad de miembro del poder judicial ex art. 395 LOPJ.

Permisos de 3 días de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 25-7-2024


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-26 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-1-2024

1.3-26- Reiterar los criterios de interpretación del artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya adoptados por la Comisión Permanente sobre el modo de disfrute de los permisos de 3 días:

También podrán disfrutar de permisos de 3 días, sin que puedan exceder de 6 permisos en el año natural, ni de 1 al mes. Los 3 días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.

Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrá de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

1.º.- Con carácter general, deben de disfrutarse dentro del año natural de su devengo, si bien, de forma excepcional y por causas justificadas, el disfrute puede extenderse hasta el 31 de enero del año siguiente (acuerdo de 21-12-2016); salvo que la Comisión Permanente, tal como ha hecho en los últimos 4 años, extienda su disfrute hasta otra fecha distinta.

El disfrute de los permisos devengados durante el año 2023 ya se ha extendido hasta el 31-3-2024 (Acuerdo 1.2-5, de 2-2-2023), así como ha extendido hasta el 31-3-2025 el disfrute de los generados en 2024.

2.º.- Durante la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor de 3 años o de familiar se generan permisos de esta naturaleza (Acuerdo 1.3-3 de 5-12-2017).

3.º.- Los días de asuntos propios que no se hayan podido disfrutar por encontrarse el/la solicitante en situación de incapacidad temporal, y haber transcurrido los periodos indicados en los apartados anteriores, con carácter general, no son recuperables, en el sentido indicado en el ordinal 1º) (Acuerdo 1.2-9 de 17-10-2019).

4.º.- En el caso de que el/los permiso/s no hubiera/n podido disfrutarse como consecuencia de la concesión a la interesada de una licencia por riesgo durante el embarazo, una licencia por riesgo durante la lactancia, o un permiso retribuido a partir del primer día de la semana 37 de gestación, o del primer día de la semana 35 en caso de gestación múltiple, aquéllos podrían utilizarse hasta transcurridos 18 meses desde la finalización del año natural de su devengo. (Acuerdo 1.2-15 de 24-11-2021).

Establecer los siguientes criterios de interpretación del artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el disfrute de los permisos de 3 días

1.º.- En el caso de que se soliciten permisos que abarquen días (sean o no consecutivos) de 2 meses distintos, ha de permitirse que sea el/la solicitante quien decida a cuál de los dos meses ha de imputarse el permiso, y no obstará a la concesión y disfrute de un nuevo permiso durante el mes al que no haya sido imputado.

2.º.- En los supuestos en los que los permisos de asuntos propios no hayan podido ser disfrutados durante el año de su devengo por haberse concedido una licencia por riesgo durante el embarazo, licencia por riesgo durante la lactancia o permiso retribuido a partir del primer día de la 37 semana de gestación o del primer día de la 35 semana en el caso de gestación múltiple puede permitirse la posibilidad de disfrutar permisos de forma acumulada (más de uno en un mes). Y ello con la finalidad de que las mujeres que no hayan podido disfrutar de los permisos de asuntos propios por razón de su sexo, no vean reducido el número de permisos que habrían podido disfrutar de no acontecer las circunstancias indicadas.

Todo ello, sin perjuicio, de que, tal como está previsto en el artículo 373.4 párrafo 2º in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial los mismos puedan denegarse cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-25 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17-7-2024

1.3-25- Reiterar los criterios de interpretación sobre el modo de disfrute de los permisos de 3 días regulados en el artículo 373.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ya adoptados por la Comisión Permanente en su reunión de 11-1-2024 (Acuerdo 1.3-26) y complementarlos con los siguientes:

1.º.- Es posible disfrutar de los diferentes permisos de forma consecutiva.

2.º.- Es posible acumular los permisos de 3 días a las vacaciones.

En ambos casos, no se podrá disfrutar más de un permiso de 3 días al mes, tal como proscribe el artículo 373.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien éste ha de interpretarse en los términos establecidos en el acuerdo de esta Comisión Permanente de 11-1-2024 que establecía que «[e]n el caso de que se soliciten permisos que abarquen días (sean o no consecutivos) de 2 meses distintos, ha de permitirse que sea el/la solicitante quien decida a cuál de los dos meses ha de imputarse el permiso, y no obstará a la concesión y disfrute de un nuevo permiso durante el mes al que no haya sido imputado».

Todo ello, sin perjuicio, de que, tal como está previsto en el artículo 373.4 párrafo 2º in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial los mismos puedan denegarse cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.

Reglamento de la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


📕 Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial [ BOE no consolidado ]

Preámbulo

TITULO I Selección para el ingreso en la Carrera Judicial [ 1 a 22 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 1 a 4 ]
  • CAPÍTULO II Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez [ 5 a 7 ]
  • CAPÍTULO III Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad [ 8 a 15 ]
  • CAPÍTULO IV Ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado mediante la superación de concurso de méritos [ 16 a 22 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO II Promoción y especialización de Jueces y Magistrados [ 23 a 70 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 23 a 25 ]
  • CAPÍTULO II Pruebas selectivas para promoción a la categoría de Magistrado [ 26 a 40 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 26 a 38 ]
    • Sección 2.ª Pruebas selectivas en el orden civil [ 39 ]
    • Sección 3.ª Pruebas selectivas en el orden penal [ 40 ]
  • CAPÍTULO III Proceso de especialización de magistrados en los órdenes jurisdiccionales civil y penal [ 41, 42 ]
  • CAPÍTULO IV Pruebas de especialización de magistrados en los órdenes contencioso- administrativo y social y en materia mercantil [ 43 a 60 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 43 a 49 ]
    • Sección 2.ª Especialización en el orden contencioso-administrativo [ 50, 51 ]
    • Sección 3.ª Especialización en el orden social [ 52, 53 ]
    • Sección 4.ª Especialización en materia mercantil [ 54 a 60 ]
  • CAPÍTULO V Pruebas de especialización en materia de menores [ 61 a 67 ]
  • CAPÍTULO VI Actividades específicas para el cambio de orden jurisdiccional [ 68 a 70 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO III Valoración del conocimiento del idioma cooficial y del Derecho civil propio como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en determinadas Comunidades Autónomas [ 71 a 77 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO IV Tramitación de expedientes sobre cuestiones que afectan al estatuto de Jueces y Magistrados [ 78 a 90 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO V Magistrados suplentes y Jueces sustitutos [ 91 a 109 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VI Jueces de Adscripción Territorial [ 110 a 123 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VII Confección de alardes [ 124 a 132 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO VIII Forma de distribución entre turnos y provisión de vacantes de la categoría de Magistrado correspondientes a los turnos de pruebas selectivas y de especialización y de concurso [ 133 a 135 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO IX Tiempo mínimo de permanencia en el destino por parte de Jueces y Magistrados [ 136 a 140 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO X Procedimiento de los concursos reglados [ 141 a 174 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 141, 142 ]
  • CAPÍTULO II Del procedimiento [ 143 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones generales [ 143 a 151 ]
    • Sección 2.ª Provisión de plazas vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado [ 152 a 157 ]
    • Sección 3.ª Provisión de plazas en Juzgados y Tribunales [ 158 a 170 ]
    • Sección 4.ª Resolución del concurso [ 171 a 174 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XII Licencias y permisos [ 209 a 245 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XIII Procedimiento de jubilación forzosa y voluntaria, nombramiento de Magistrados eméritos y rehabilitación [ 246 a 316 ]

  • CAPÍTULO I Disposiciones generales [ 246 a 250 ]
  • CAPÍTULO II Procedimiento de jubilación forzosa por edad [ 251 a 257 ]
  • CAPÍTULO III Procedimiento para el nombramiento de Magistrados eméritos [ 258 a 266 ]
  • CAPÍTULO IV Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente [ 267 a 286 ]
    • Sección 1.ª Iniciación del procedimiento [ 267 a 271 ]
    • Sección 2.ª Instrucción del expediente [ 272 a 278 ]
    • Sección 3.ª Terminación [ 279 a 286 ]
  • CAPÍTULO V Procedimiento de jubilación voluntaria [ 287 a 295 ]
  • CAPÍTULO VI Procedimiento de rehabilitación [ 296 a 316 ]
    • Sección 1.ª Disposiciones comunes [ 296 a 302 ]
    • Sección 2.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio [ 303 a 310 ]
    • Sección 3.ª Procedimiento de rehabilitación de quienes han sido separados de la Carrera Judicial [ 311 a 316 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XIV Derecho a la salud y a la protección frente a los riesgos laborales [ 317 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XV Procedimiento de amparo [ 318 a 325 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVI Régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial por el desempeño de actividades, de un segundo puesto de trabajo y por razón de vínculo familiar [ 326 a 349 ]

  • CAPÍTULO I Principios generales [ 326 a 330 ]
  • CAPÍTULO II Actividades públicas [ 331 a 339 ]
  • CAPÍTULO III Actividades privadas [ 340, 341 ]
  • CAPÍTULO IV Disposiciones comunes [ 342 a 345 ]
  • CAPÍTULO V Incompatibilidades por razón de parentesco [ 346 a 349 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVII El escalafón [ 350 a 352 ]

⬆️ Inicio

TÍTULO XVIII Forma de cese y posesión en los órganos judiciales [ 353 a 356 ]

⬆️ Inicio

Disposiciones transitorias [ 1ª a 7ª ]

⬆️ Inicio

Disposición derogatoria

⬆️ Inicio

Disposición final

⬆️ Inicio

Reglamento de la Red Judicial de Expertos y Expertas en Gestión de Emergencias y Catástrofes

🏠Penal > REDEME

🗓️ Última revisión 2-8-2024

🖥️ Web CGPJ ⬇️ .pdf 🔊 Audio


Fecha límite de disfrute de permisos de vacaciones y asuntos propios de 2024 para la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 1.3-25 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-1-2024

Establecer como criterio general la extensión del disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios generados en el año 2024 hasta el 31 de marzo de 2025.

Los jueces no deben comparecer ante comisiones parlamentarias de investigación para declarar sobre hechos que hayan conocido por razón de su cargo

🏠Constitucional > Poder Judicial


El Pleno del CGPJ insta por unanimidad al Congreso y al Senado a no citar a jueces y magistrados para declarar sobre hechos conocidos en las actuaciones objeto de su actividad jurisdiccional. Si, a pesar de ello, fuesen citados con ese objeto a una comisión de investigación, la Comisión Permanente denegará la autorización para que comparezcan – CGPJ [ 21-12-2023 ]

1. En las últimas semanas se han repetido las declaraciones y comunicados de este Consejo, a través de la Comisión Permanente, su Presidente (p.s.) y de sus Vocales, así como las del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales, los Jueces Decanos y numerosas instituciones públicas y privadas alertando de los riesgos que para la independencia judicial pudiera suponer que las Comisiones de Investigación recientemente constituidas en el Congreso de los Diputados pudieran acordar la comparecencia ante ellas de miembros de la Carrera Judicial a fin de que declaren sobre asuntos de los que conozcan o hayan conocido en el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. A pesar de ello, destacados portavoces de los grupos parlamentarios que han promovido la constitución de las comisiones de investigación insisten en que se recabe la comparecencia en ellas de jueces y magistrados. Se hace necesario, por lo tanto, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial deba pronunciarse de nuevo al respecto para manifestar, en primer lugar y sin reserva alguna, el absoluto respeto de este órgano constitucional a la autonomía de las Cámaras que forman las Cortes Generales para que creen cuantas comisiones de esa naturaleza estimen conveniente al amparo del artículo 76 de la Constitución (CE) a fin de esclarecer los hechos acaecidos sobre los asuntos objeto de las mismas con el propósito de exigir, en su caso, la responsabilidad política gubernamental que proceda.

3. En segundo lugar, con la misma claridad y firmeza que respeta la autonomía parlamentaria, el Consejo General del Poder Judicial debe garantizar en todo momento y bajo cualquier circunstancia la independencia judicial. Por ello y por imperativo del propio artículo 76 CE, en conjunción con el artículo 117 CE y los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ha de quedar constancia de que dichas comisiones parlamentarias carecen de atribuciones para llamar a declarar ante ellas e investigar a jueces y magistrados sobre asuntos que estos conozcan o hayan conocido en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

4. Los jueces y magistrados están plenamente sometidos a la Constitución y a las leyes y sujetos a responsabilidad disciplinaria y penal cuando incurran en los supuestos tipificados como infracciones o delitos, respectivamente. Ahora bien, la exigencia de la primera corresponde en exclusiva a este Consejo por mandato del artículo 122 CE y, la segunda, a los órganos judiciales servidos por “jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.” Unas condiciones que, obviamente, no reúnen los miembros de las comisiones parlamentarias de investigación, pues, al fin y al cabo, su función representativa se desenvuelve en el plano estrictamente político y está orientada y limitada, en lo que aquí importa, a la exigencia de responsabilidades de esa naturaleza.

5. En consecuencia, en el supuesto de que, a pesar de lo anterior, los jueces y magistrados fueran llamados a declarar ante las repetidas comisiones de investigación sobre asuntos en los que hayan o estén interviniendo en su condición de tales, incluso bajo la advertencia de que pudieran incurrir en responsabilidad penal si no comparecieran, no tendrán la obligación de atender el requerimiento que se les envíe a tal efecto, no deberán comparecer en ellas y el Consejo General del Poder Judicial tampoco autorizará comisiones de servicios por tal motivo.

6. Por último, el recordatorio de que cada poder ha de circunscribir su actuación a su ámbito respectivo ha de completarse con el llamamiento a que se proceda cuanto antes a la renovación de este Consejo y se ponga fin a la anomalía constitucional en la que nos encontramos cuya duración ha rebasado con creces el límite de lo tolerable.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acuerda:

Primero: Instar al Congreso de los Diputados y al Senado a que, de conformidad con los artículos 76 y 117 CE, 396 y 399 LOPJ, se abstengan de citar a jueces y magistrados para que declaren ante las comisiones de investigación constituidas en ellas sobre hechos que hayan conocido en las actuaciones objeto de su actividad jurisdiccional.

Del mismo modo, los jueces y magistrados no podrán revelar por escrito, o de cualquier otra forma, hechos o circunstancias de las que hubieren tenido conocimiento por razón de su ejercicio profesional.

Segundo: Los jueces y magistrados que, a pesar de lo anterior, fueran convocados a una comisión de investigación deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial remitiéndole copia de la citación recibida.

Tercero: La Comisión Permanente denegará la autorización de comisiones de servicios a los jueces y magistrados para que comparezcan a declarar ante las mencionadas comisiones de investigación sobre hechos de los que tengan o hayan tenido conocimiento con ocasión de su actividad jurisdiccional.

Cuarto: Comunicar este Acuerdo a las presidencias del Congreso de los Diputados y del Senado y a la Red Europea de Consejos de Justicia.

Permisos al Juez por accidente o enfermedad grave de familiar y cuidado de hijo o menor acogido y licencia por pareja de hecho

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo I-16º del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28-9-2023

I-16º.- Aprobar la propuesta del Servicio de Personal y Oficina Judicial sobre la aplicabilidad del artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con el siguiente literal:

a) Atendido el contenido de las letras a) y l) del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la adaptación de la regulación, tanto del permiso por accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad contemplado en los artículos 373.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 223 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial; como de la licencia por razón de matrimonio contemplada en los artículos 373.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 217 del mismo texto legal, en virtud de la que:

1.- Se concederá un permiso de 5 días hábiles por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el miembro de la Carrera Judicial en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquélla.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de 4 días.

📕 Artículo 373 LOPJ.

5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los Jueces o Magistrados podrán disponer de un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de 5 días hábiles.

Estos permisos quedarán reducidos a 2 y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

📕 Artículo 223 Reglamento Carrera Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial:

d) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de 3 días hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y 5 días hábiles, cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de 2 días hábiles, si tiene lugar en la misma localidad, y de 4 días hábiles, si se produce en localidad distinta.

2.- Se concederá un permiso de 15 días hábiles por registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho.

📕 Artículo 373 LOPJ.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.

📕 Artículo 217 Reglamento Carrera Judicial.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a una licencia de 15 días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será de obligatoria concesión, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 215 [ Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia ].

b) Atendido el contenido de la letra g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, procede la concesión de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años para los integrantes de la Carrera Judicial.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

  • La competencia para su concesión corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo. Y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 226.1 del Reglamento de la Carrera Judicial en relación con el artículo 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de guarda a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • La comunicación sobre la especificación de las fechas de inicio y fin de su disfrute o, en su caso de los periodos de disfrute a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 g) del EBEP, deben dirigirse al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, quien valorará las necesidades del servicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute debiendo comunicarlo al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo, con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
  • En el supuesto en el que concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración, dicha mención a la «unidad de la administración» debe entenderse referida al partido judicial u órgano jurisdiccional colegiado en el que ambas presten servicios, correspondiendo en ese caso al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo acordar lo que proceda en lo relativo al posible aplazamiento de la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Este permiso se configurará en los mismos términos, extensión, efectos en los que ha sido reconocido en el artículo 49 g) del EBEP y su aplicación se asimilará a la que se realice a los miembros de la Administración General del Estado.

Los Jueces no atenderán, ni siquiera de manera voluntaria, la citación del Ministerio Fiscal para recibirles declaración como investigado en unas diligencias de investigación incoadas por el mismo

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 11-2 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14-9-2023

Acuerdo:

En el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo y acordara citarles ante la Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de las citadas diligencias, el juez y/o magistrado objeto de las mismas, no atenderá, ni siquiera de manera voluntaria, la citación decretada, en atención a la garantía procesal de la función jurisdiccional que ejerce que ha de ser calificada como indisponible, por ser una cuestión de orden público.

Justificación:

La Comisión Permanente en su reunión de 7 de marzo de 2019, acordó declarar que la atribución a los integrantes de la Carrera Judicial de los fueros procesal y de detención, conduce de manera inexorable a afirmar que no existe obligación legal alguna para aquéllos de comparecer para prestar declaración ante el llamamiento de la Fiscalía en el curso de unas diligencias de investigación.

Tal Acuerdo traía causa de un escrito presentado por un magistrado en el que ponía en conocimiento de esta Comisión Permanente unos hechos respecto de los cuales formulaba consulta sobre su modo de actuar y solicitaba, al mismo tiempo, amparo judicial. Concretamente aludía a una resolución de una Fiscalía Superior de un Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual se acordaba citarle ante dicha Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de unas diligencias penales pre procesales incoadas por aquélla.

Apuntar, como dato relevante a tener en cuenta, que los hechos que motivaron la investigación eran relativos al ejercicio de funciones judiciales, encontrándonos, en todo caso, ante presuntos delitos cometido en el ejercicio del cargo judicial.

La decisión, ya apuntada, de la Comisión Permanente se fundamentó en la existencia de los fueros procesal y de detención que la legislación atribuye a los integrantes de la Carrera Judicial en atención a la especial relevancia que el ordenamiento jurídico concede al ejercicio de la función jurisdicción, que lleva aparejada como consecuencia ineludible el establecimiento de un mecanismo para su protección, que consiste en la reserva a favor de un determinado órgano judicial del conocimiento de los procesos judiciales contra la persona que la desarrolla.

Así, por un lado, la instrucción y el fallo de las causas penales que puedan dirigirse contra un juez o un magistrado, por delitos o faltas en el ejercicio de su cargo, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio, actuando como Sala de lo Penal (artículo 73.3.b) de la LOPJ). Y por otro, nos encontramos ante el privilegio de la inmunidad judicial, figura que encuentra amparo normativo en el artículo 398 de la LOPJ,  al disponer de manera clara y terminante que “los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito”.

De esta manera, la Comisión Permanente, concluyó que, para el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo, y con la finalidad de discernir sobre la posibilidad de interponer querella para incoar el juicio de responsabilidad penal (artículo 406 de la LOPJ), podrá poner en conocimiento del juez o magistrado la existencia de la investigación y su derecho a que, de manera voluntaria y sin ningún tipo de apercibimiento coercitivo, pueda ofrecer las explicaciones que, en su caso, considere convenientes.

En consecuencia, la Comisión Permanente dejaba a la libre voluntad del juez o magistrado afectado, el atender las citaciones que pudiera decretar el Ministerio Fiscal, dotando al juez o magistrado interesado la posibilidad de renunciar al fuero que las leyes le atribuye.

Apuntar, que el Acuerdo al que estamos haciendo referencia, se adoptó por mayoría con el voto en contra de los Vocales Jose Antonio Ballestero Pascual, Rafael Mozo Muelas y Jose Maria Macias Castaño, formulando el primero de los Vocales citado voto particular discrepante.

Pues bien, con ocasión de la puesta en conocimiento de manera reciente de una comunicación trasladada a la Comisión Permanente por un juez, en el que ponía en su conocimiento la contestación que realizó a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid en relación con su citación para prestar declaración en unas Diligencias de Investigación pre-procesales, respuesta que se sustento en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de marzo de 2019, ésta ha considerado que resulta preciso reconsiderar el Acuerdo citado, de manera que queden de manera perfectamente definidas las consecuencias que el aforamiento implica para los jueces y magistrados, dotando a éstos de un marzo seguro en el que se han de desenvolver ante los requerimientos que el Ministerio Fiscal pudiera dirigirles en el seno de unas diligencias de investigación por hechos cometidos por los mismos y que pudieran tener relevancia penal.

De esta manera la Comisión Permanente, profundizando en la necesaria protección de la independencia judicial y del aforamiento, entendido como instrumento para garantizar aquélla, afirma la irrenunciabilidad del fuero, carácter que quedaría en entredicho si siguiéramos propugnando las tesis sostenidas en su Acuerdo de 7 de marzo de 2019, es decir si el juez o magistrado pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el Fiscal que fuere o ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley.

La motivación de tal cambio de criterio respecto a renunciabilidad del fuero, la vamos a encontrar en la fundamentación jurídica recogida en el Voto particular al que ya hemos referencia, y que literalmente dice:

<<Las facultades que la Ley confiera al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones han de ser analizadas, es obvio, en el contexto de las normas procesales penales, que no se encuentran sólo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también en el propio Estatuto del Ministerio Fiscal – Ley ordinaria – y muy especialmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, el artículo 405 de la L.O.P.J, en desarrollo del artículo 122.1 de la C.E., es taxativo: «La responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos (o faltas) cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirán conforme a lo dispuesto en esta Ley».

La norma no se limita a la competencia, sino que comprende también, y esto es decisivo, otras especialidades adjetivas.

Las facultades de investigación que nos ocupan no pueden ser ejercitadas sin la previa atribución competencial, que el Ministerio Fiscal posee con carácter general en los términos del artículo 5 del Estatuto Orgánico, y, en el exclusivo marco del procedimiento abreviado, conforme al artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debemos convenir, sin embargo, y en primer lugar, que estas potestades, hoy por hoy, significan una excepción a la regla general de instrucción judicial contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 306) y en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial; y, en segundo lugar, que suponen un remedo – imitación de algo cuando no es perfecta la semejanza – extrajudicial de la propia y genuina instrucción en la medida en que exigen su supeditación a los principios de contradicción, defensa y proporcionalidad, si bien tales diligencias carecen de fuera probatoria y nunca sustituyen a la instrucción judicial, única necesaria.

No puede extrañar entonces que el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de once de enero, nos enseñe: «Ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim.) de una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts 299 y 771.1 LECrim). Cuando lo preparatorio precede a lo preparatorio, no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado»

«Profundizando en ese modelo, -prosigue la sentencia- el art. 19 del EOMF atribuye a la Fiscalía Antidroga capacidad legal para investigar los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, (cfr. Art. 19.3 a y b). En la misma línea, la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada podrá practicar diligencias de investigación en relación con el catálogo cerrado de delitos que se mencionan en el art. 19.4. Algo similar sucede con la Fiscalía Especial contra la Violencia sobre la Mujer (cfr. Art. 20.1 EOMF) o con la Fiscalía contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales (art. 20.2 EOMF).»

Pues bien, si la investigación por parte del Ministerio Fiscal es excepción por extravagante al sistema, si las normas excepcionales no pueden aplicarse más allá de los casos expresamente previstos, si el artículo 773 de la Lecrim. no va más allá del procedimiento abreviado, si el propio EOMF no extiende de forma explícita las diligencias preprocesales a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, si, en definitiva, la L.O.P.J. conforma el genuino contexto sistemático interpretativo de las normas de enjuiciamiento de estos ilícitos, debemos convenir en que no procede una interpretación extensiva de las competencias investigadoras del Ministerio Fiscal. Las normas que de manera incipiente comienzan a atribuir limitadas competencias instructoras fragmentarias al Fiscal no alcanzan todavía a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Y mucho menos aún si nos encontramos con unas normas, los artículos 57.1.2º y 3º, y 73.3-b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen de forma nítida la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La claridad de la norma no deja lugar a dudas: se pretende la judicialización «ab initio», pues otra cosa supondría la quiebra del aforamiento comprensivo tanto de la instrucción como el fallo, y por esa razón los artículos 405 y siguientes de la L.O.P.J exigen la querella y no una simple denuncia o «noticia criminis» a la que se refieren y conforman el contexto de los artículos 773 de la Lecrim y 5 del EOMF.

La norma especial y orgánica, que desplaza la aplicación de las normas generales ordinarias, nos conduce también a esta interpretación: el artículo 410 de la L.O.P.J. atribuye la competencia al órgano judicial para recabar, a efectos de determinar su propia competencia y la relevancia penal de los hechos, los antecedentes necesarios antes de admitir la querella, luego la redundancia de que el Ministerio Público pueda hacer lo mismo, sin una previsión legal expresa, carece de sentido: el Fiscal no se encuentra habilitado legalmente, cuando de jueces se trata, al contrario de lo que ocurre con el órgano judicial. Así lo viene entendiendo una parte del Ministerio Fiscal y se pone como ejemplo el escrito fechado el 14 de noviembre de 2018 que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia dirige a la Sala de lo Penal del TSJ de Galicia solicitando de forma expresa la aplicación del artículo de referencia en las diligencias previas n° 26/18 incoadas por querella presentada el día 22 de octubre de 2018 contra una magistrada.

Además, y por lo mismo, resulta inútil desde una perspectiva del derecho de defensa del juez, pues será el tribunal competente quien, si admite la querella, sin demora alguna, llamará, si viene al caso, a declarar al juez querellado en cuanto que lo sea, pues la declaración es una diligencia de instrucción y por tanto de investigación, en la medida en que el sujeto al proceso ahora recibe el nombre de investigado. Se evita así una citación innecesaria que como tal implica un daño gratuito a su imagen y a su buen nombre cuando ni siquiera está todavía sujeto a proceso penal.

Además, una investigación extraprocesal puede dañar el derecho de defensa. En efecto, si es el juez competente quien cita, no será preciso acudir a los remedios establecidos por la ley exclusivamente para diputados o senadores (art. 118 bis de la Lecrim.) con objeto de atajar las consecuencias negativas que para el derecho de defensa del investigado se derivan de la mera praxis consistente en la dilatadas instrucción judicial- no una mera noticia por razón de las causas de que conozcan – llevada a cabo contra aforados por órganos judiciales incompetentes más allá de las diligencias urgentes de prevención, o del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo referida a aquellos casos en los que se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas de modo que se haga necesario individualizar de forma precisa la actuación concreta que respecto de un aforado pudiera ser constitutiva de delito expresando los indicios que pudieran servir de apoyo a la imputación (SSTC de 17 de marzo de 2001, 11 de febrero de 1997, y 24 de julio de 1985; y el Auto del TS de 4 de julio de 2013 y todas las resoluciones citadas en él).

Del mismo modo que el artículo 398 de la L.O.P.J. desplaza la aplicación de los preceptos que establecen las competencias ordinarias del Ministerio Público, sus artículos 57, 73.3-b), 405 y siguientes impiden la aplicación de las citadas normas sobre funciones investigadoras generales del Ministerio Público, o las previsiones legales destinadas exclusivamente a diputados y senadores.

Fijémonos en el contrasentido que entraña admitir que el Ministerio Público posee competencias para llamar a declarar a un juez y al mismo tiempo negarle la potestad de hacerla efectiva mediante la detención: carece de esta potestad porque carece de la competencia; el juez, en cambio, puede detener, porque la tiene y es el único que puede llevar a la práctica el principio de sujeción al proceso.

Tampoco se alcanza a comprender que el Ministerio Público, con una simple «noticia criminis» en el seno de unas diligencias preprocesales pueda citar al aforado, mientras que, sin embargo, el órgano judicial legalmente competente necesite de la admisión de una querella: la rebaja de garantías, no admitida bajo ningún concepto por la sentencia del Tribunal Supremo citada, parecería clara, si admitiésemos la facultad de citación sin necesidad, siquiera, de la motivación exigida para admitir una querella.

Dado el principio de unidad del Ministerio Público, ningún precepto impediría que un abogado fiscal llamase a declarar a un magistrado y, por otra parte, se carecería de resortes legales para acotar la investigación preprocesal, vista de su raquítica regulación legal.

Por último, con la interpretación que propugno se conferiría el verdadero sentido a la irrenunciabilidad del fuero (STC 69/01, de 17 de marzo ya citada), que, por el contrario, quedaría en entredicho si el juez pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el fiscal ya fuere -nada sería óbice de seguir otras tesis – ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley. El juez no puede tampoco, en consecuencia, atender de forma voluntaria la citación decretada por el Ministerio Fiscal porque no son su persona, ni sus bienes, ni sus derechos particulares los amparados por el fuero, sino la garantía procesal de la función que ejerce, de su potestad jurisdiccional, calificados – la jurisdicción y sus garantías accesorias – como indisponibles, por ser cuestiones de orden público: se pretende, y en esto consiste el aforamiento, que sólo un tribunal de grado superior, más alejado y resguardado de presiones externas, pueda instruir una causa contra un juez y juzgarlo.

En definitiva, defendemos el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en los términos del artículo 24.2 de la C.E., según su específico desarrollo, reservado a la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que las normas procesales especiales sobre quién y cómo se ha de exigir la responsabilidad penal a jueces y magistrados en activo por hechos causados en el ejercicio de su desempeño profesional integran su estatuto jurídico (artículo 122.1 C.E).

Los argumentos anteriores son aplicables al caso que nos ocupa en el que unos particulares, tras haber intentado sin éxito la vía disciplinaria, denuncian ante fiscalía a un magistrado por su actuación, dicen ahora que prevaricadora, en un proceso concursal, habiendo ya la fiscalía no sólo recabado testimonio de los particulares necesarios sino incluso tomado declaración al administrador del concurso y ahora llama a declarar, asistido de letrado, al juez en calidad de investigado.

Ante la imposibilidad legal, según lo razonado, de que el Ministerio Público llama a declarar en calidad de investigado a un juez o magistrado en activo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la quiebra del aforamiento, en mi opinión, parece clara. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia interpretativa del artículo 14 de la L.O.P.J se debe conceder el amparo en la medida en que el fuero, definidor del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y comprensivo no sólo de normas competenciales sino de otras adjetivas propias del estatuto judicial, constituye una garantía procesal del ejercicio de la jurisdicción.”>>.

Ética judicial y pertenencia de un juez a una asociación con ideología religiosa. Dictamen 5/2022, de 9-3-2023

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📕 Dictamen (Consulta 05/22), de 9 de marzo de 2023. Sobre la adscripción de un Juez a una Asociación entre cuyas actividades está la litigación ante Tribunales


I.- CONSULTA.

Quisiera ponderar un caso referente a la vida privada del juez. Con motivo de un caso concreto, conocí a una asociación de Abogados Cristianos. El caso lo traté con plena independencia. Pero después de terminarlo, me planteo la idea de pertenecer a dicha asociación en ejercicio de mi libertad ideológica y de expresión, defendiendo los principios cristianos desde el mundo del derecho y dar opiniones al respecto sobre las leyes y el derecho natural. No pretendo formar parte activa de tal asociación, sino un mero colaborador sabiendo que entonces me defino por mis ideas privadas en el ejercicio de mi libertad de expresión, que nunca afectarán al trabajo judicial, ya que si tengo un conflicto con algún caso que tramito, sé que no tengo objeción de conciencia y aplicaré la ley vigente en todo momento. El caso es que solicito a la Comisión que estudie este caso, si se verá afectada mi independencia judicial por el mero hecho de pertenecer a una asociación privada de ideas religiosas cristianas. ¿Es correcto y posible como juez pertenecer a tal asociación?

Aplicación por el Poder Judicial del fin de la pandemia COVID-19

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🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6-7-2023

Primero.- Tomar conocimiento de la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.

Segundo:- Los órganos de gobierno respectivos de los distintos tribunales han de abstenerse de adoptar medida alguna de las contempladas en el Capítulo III de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo dejar sin efecto, en todo caso, aquellas que a fecha de hoy permanecieran vigentes.

Tercero.- Comunicar el presente acuerdo a los/as presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia a fin de que procedan a su difusión a los órganos judiciales sitos en sus respectivos territorios, así como a la Fiscalía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Ética judicial y postulación para integrar el Tribunal Constitucional. Dictamen 4/2022, de 20-1-2023

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📕 Dictamen (Consulta 04/22), de 20 de enero de 2023. Autopostulación para Acceso al Tribunal Constitucional


I.- CONSULTA.

“En este mes de septiembre he leído en diversos medios de comunicación que algunos vocales del Consejo General del Poder Judicial habían manifestado cuales eran los Magistrados del Tribunal Supremo que habían mostrado “su deseo” de optar a los puestos del tribunal de garantías al parecer por haberse postulado y haber contactado con vocales”. Diferentes diarios los reputan candidatos a valorar en la “negociación” en curso, al tiempo que indican quiénes son los negociadores” del sector progresista” y del sector conservador”. También algunos diarios, al informar de los Curriculum Vitae aportados, han escrito que “se habían ofrecido a los progresistas o al presidente del Consejo”.  (Todos los entrecomillados proceden de los textos de la prensa).

El artículo 159 de la Constitución establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados entre Magistrados y Fiscales con más de 15 años de ejercicio profesional. Y el art. 599.1.1, de la LOPJ ni en su redacción originaria ni en la modificación efectuada por la LO 8/2022, de 27 de julio, detonante de la actividad descrita en el primer párrafo, prevé convocatoria pública como sí acontece con las propuestas para tribunales internacionales.

No es el caso del procedimiento de selección de candidatos a la lista de posibles jueces ad hoc para casos determinados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Resolución Secretario de Estado de Justicia de 18 de febrero de 2019) y también del Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A la vista del dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre de 2019 sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano no extraigo una respuesta para la duda que expondré a continuación La pregunta es si no habiendo procedimiento establecido de selección de candidatos incide en algún principio de Ética Judicial que un Magistrado o una Magistrada que reúna las condiciones del art. 159 de la Constitución pueda realizar una llamada telefónica, o una visita a un vocal del Consejo General del Poder Judicial»  negociadores” o no, o a todos los vocales, o al Presidente del CGPJ, para manifestar el interés en ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional por el turno que corresponde al CGPJ.”

Ética judicial. La libertad de expresión del juez no ampara manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia. Dictamen 3/2022, de 26-4-2022

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📕 Dictamen (Consulta 03/22), de 26 de abril de 2022. Libertad de expresión de Jueces y Magistrados: en ningún caso pueden estar amparadas por el principio de libertad de expresión aquellas manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia, (apartado 21 de los principios de ética judicial)


I.- CONSULTA.

En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos somos iguales ante la ley. Y todos por tanto estamos obligados a cumplirla.

Como jueces, de acuerdo al Art. 318 LOPJ hemos jurado o prometido antes de tomar posesión en el primer destino guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Es más, somos plenamente independientes, inamovibles, no sometidos a unidad ni jerarquía ninguna y sólo estamos sujetos y sometidos a una cosa: la ley. Una ley de la que además emana principalmente nuestra legitimidad.

¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que un juez en redes sociales afirme (y al parecer sin animus iocandi, de manera seria, no irónica, sarcástica o bromista) que deberían incumplirse ciertas normas aprobadas y que son generales y de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos por muy disconforme que se pueda estar con éstas o incluso llame al incumplimiento de la ley? ¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que unos jueces manifiesten su apoyo público a políticos condenados por delitos de los más graves o se posicionen políticamente en fórmulas distintas a las constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico?

Me gustaría saber no solo cómo afecta esto a los principios y conductas de ética judicial a los que estamos obligados los jueces en relación a la obligación de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad, la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos, la obligación de mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales y nuestra responsabilidad institucional sino también en relación al valor de ese juramento o promesa prestado.

Me gustaría saber si ese juramento o promesa que hemos hecho de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abarca únicamente esa obligación no solo en su vertiente jurisdiccional sino también en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

Todo ello teniendo en cuenta, que entiendo que podemos discrepar jurídicamente de una norma, cuestionar su utilidad o técnica en foros jurídicos e incluso no estar de acuerdo con ella política o ideológicamente pero de ahí a llamar públicamente a su incumplimiento o apoyar a sujetos condenados por los tribunales hay un recorrido distinto.

Ética judicial y redacción de una carta de presentación aludiendo a la condición de juez o magistrado. Dictamen 2/2022, de 7-2-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/22), de 07 de febrero de 2022. La redacción de una carta de presentación o aval, con alusión a la condición de integrante de la Carrera Judicial de la persona firmante, para una alumna que pretende cursar un máster en una institución formativa no contraviene los principios de ética judicial, siempre que no se hagan apreciaciones inexactas o excesivamente benevolentes de las aptitudes de la misma


I.- CONSULTA.

Me han pedido que redacte una carta personal de recomendación para realizar un máster en una institución académica. La verdad es que me gustaría hacerla porque la chica que lo quiere hacer es muy estudiosa y trabajadora. A pesar de que no es un caso de incompatibilidad, no me queda claro si se puede realizar o no, por afectar o no a mis funciones. Espero sus noticias. Muchas gracias.”

Ética judicial y laboriosidad del juez. Dictamen 1/2022, de 16-6-2022

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📕 Dictamen (Consulta 01/22), de 16 de junio de 2022. La Comisión de Ética Judicial no ve objeciones éticas en la realización de tareas profesionales durante el disfrute de las licencias previstas legalmente


I.- CONSULTA.

Versa la consulta sobre una materia con consecuencias prácticas y con alcance económico: las retribuciones variables por objetivos, los denominados ‘módulos’, y aquellas que fomentan el autorrefuerzo o la concesión de comisiones de servicio, en ambos casos retribuidos.

En cuanto a los ‘módulos’, aplicados matemáticamente por el Consejo General del Poder Judicial se pregunta si resulta conforme a la ética solicitar permisos de tres días, de los que cada juez tiene derecho a seis al año… aunque no se necesiten y, de hecho, el juez al que le conceden el permiso termina viniendo esos días a trabajar a su despacho. … … Cuantos más días de permiso se acumulen, aun sin necesitarlos (hasta 18 días al año, lo cual es una cifra significativa), más porcentaje de trabajo aparece artificialmente como realizado.

En lo que se refiere al fomento del autorrefuerzo en el propio órgano judicial o la concesión de una comisión sin relevación de funciones en otro tribunal, el cálculo de los módulos permite que, una vez superado el 120%, es decir, una vez generado el derecho al cobro del complemento retributivo, se acumulen suficientes asuntos pendientes que exijan, para desatascar la congestión judicial, esos procedimientos, únicamente interesantes desde el punto de vista económico. Ahora bien, esto supone que reduzca el ritmo de trabajo, lo cual justifico fácilmente invocando la necesaria calidad del trabajo jurisdiccional, y esperar a que, con suerte y en breve, me ofrezcan un autorrefuerzo o una comisión sin relevación de funciones en otro órgano judicial, en ambos casos retribuidos.

Ciertamente, como advierten en Alemania, iudex non calculat, lo cual podría ser sano para la perspectiva ética, pero atrevo a preguntar si resulta aceptable utilizar el cronómetro y la calculadora para no superar, estérilmente desde el punto de vista económico, el 120% de los módulos pidiendo innecesarios días de permiso y acumulando excedente de trabajo que bien merezca un autorrefuerzo en mi tribunal o una comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, en ambos casos convenientemente retribuidos.

Obligación de realización del alarde judicial

✍️ La obligación de elaborar el alarde (STS 29.5.2023). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 23-6-2023 ]


⚖️ Poder Judicial

La lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por retraso en el señalamiento del juicio debido al colapso del órgano, no comporta la nulidad de la resolución recurrida ni la anticipación del señalamiento

✍️ ¿Cómo NO SALVA la dilación indebida la STC 17 de abril de 2023? – Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 22-5-2023 ]

Determinar la relevancia informativa de las sentencias corresponde a los profesionales de las oficinas de comunicación de los órganos judiciales, bajo la dirección del tribunal y no a los Letrados de la Administración de Justicia

El Tribunal Supremo confirma el acuerdo del presidente del TSJ de Canarias que ordenó a una LAJ remitir todas las resoluciones del tribunal a la Oficina de Comunicación. El alto tribunal establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea – CGPJ [ 15-6-2023 ]

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea, y señala que las Oficinas de Comunicación de los órganos judiciales no son «terceros» porque forman parte del Consejo General del Poder Judicial para difundir la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica.

No se discute que en la difusión de las resoluciones judiciales se producen tratamiento de datos personales, pero la cuestión principal del litigio es que se impone el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, del artículo 120 de la Constitución, con las excepciones que establezcan las leyes.

Es a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial a la que le corresponde ejercer las funciones de comunicación institucional y a ella se vinculan las creadas en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia, desde las que se ofrece a la opinión pública, a través de los medios de comunicación, la información precisa sobre las resoluciones judiciales relevantes.

«No parece discutible que determinar cuáles sean los elementos informativos relevantes de una resolución judicial no es tarea de la Letrada de la Administración de Justicia, sino de profesionales de la información a los que se les ha confiado la tarea de trasladarlos a la opinión pública, ni que a esos efectos han de disponer de las resoluciones judiciales de manera que está justificado acordar que les remitan».

Además, las Oficinas de Comunicación «forman parte de la organización de la que se ha dotado el Consejo General del Poder Judicial» y a ellas corresponde la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica y que comprende la difusión informativa de esas resoluciones. De modo que la Oficina de Comunicación no se trata de un tercero en el sentido que establece el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2016/679. «Por el contrario tiene como destinatario a un órgano dependiente del Consejo General del Poder Judicial y funcionamiento al servicio del Tribunal Superior de Justicia».

Sucede lo mismo con la remisión de sentencias al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para incorporarlas a su base de datos. «No estamos, propiamente, ante una relación externa, sino frente a una operación que se desenvuelve entre la Sala de lo Civil y Penal y un órgano instrumental del Consejo General del Poder Judicial que cuenta con una base jurídica expresa» y que «responde a la satisfacción de intereses públicos esenciales, como son los relativos al conocimiento por los ciudadanos de las razones que llevan a los fallos dictados por esa Sala, en este caso, y por los Tribunales, en general».


⚖️ Poder Judicial

Incidencia de la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia de 2023 en las retribuciones variables del Poder Judicial

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9-3-2023

6-5

1.- Tomar en consideración la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia como circunstancia que incide en la determinación del rendimiento, a efectos de retribuciones variables correspondientes al primer semestre de 2023, de los miembros de la Carrera Judicial y demás colectivos a los que se aplica el Reglamento 2/2018 (jueces en prácticas que realicen funciones de sustitución y refuerzo, magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos) que se hayan visto afectados por la participación en la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia del órgano en el que prestan servicio.

2.- Al anterior efecto, interesar del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) la introducción en los formularios de declaración a efectos de retribuciones variables de un apartado («casilla») específico que permita alegar la citada circunstancia, concretar el número de días en los que el rendimiento del juez/a o magistrado/a se ha visto afectado por la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia y aportar documentación acreditativa de ello (certificado del/la letrado, secretario/a coordinador o del secretario/a de gobierno) o, al menos, una declaración responsable del propio juez/a o magistrado/a.

3.- Si lo anterior no fuese técnicamente posible, los/as afectados por la huelga podrán declarar dicha circunstancia a través del apartado g) del artículo 2.1 del Reglamento 2/2018 («Las [circunstancias] derivadas del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos que incidan en el desempeño de la función jurisdiccional»).

4.- El tratamiento de la citada circunstancia será análogo al previsto para cualquier circunstancia que impide al/la juez/a o magistrado/a desempeñar su trabajo habitual (licencias y permisos, enfermedad, periodos de formación, plazos posesorios, etc.).

5.- Para llevar a cabo las comprobaciones y revisión de oficio previstas en los arts. 2.5, 7 y 8 del Reglamento 2/2018, el Servicio de Inspección recabará de los/as secretarios de gobierno de las tribunales superiores de justicia, de los secretarios/as provinciales de la Administración de Justicia o, en su caso, del Ministerio de Justicia los días en los que el/la letrado del órgano judicial en el que presta servicio el juez/a o magistrado/a que ha declarado la anterior circunstancia ha ejercitado el derecho a la huelga.


⚖️ PODER JUDICIAL

Fecha límite de disfrute de permisos de vacaciones y asuntos propios de 2023 para la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 2-2-2023 [1.2.5]

1.- Tomar conocimiento y acusar recibo del escrito remitido por la Asociación Profesional de la Magistratura sobre posibilidad de extender el disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios del año 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

2.- Establecer como criterio general la extensión del disfrute de los permisos de vacaciones y asuntos propios generados en el año 2023 hasta el 31 de marzo de 2024.

Validez de los acuerdos de las Juntas sectoriales de Jueces en la unificación de criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, sin perjuicio de la independencia judicial. Tasación de costas

✍️ La unificación en materia de costas (STS, Sala 3ª, 18.11.22). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 28-11-2022 ]


📚 Costas y otros efectos económicos del proceso civil

El derecho a un Tribunal imparcial exige que sus integrantes comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo

El Tribunal Supremo ordena al TSJ catalán repetir el juicio por desobediencia a miembros de la Mesa del Parlament por falta de imparcialidad de dos magistrados. La Sala Penal estima el recurso de Anna Simó, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Lluís María Corominas, Ramona Barrufet y Lluís Guinó. CGPJ [ 15-11-2022 ]

El Tribunal Supremo aborda la queja de falta de imparcialidad de 2 Magistrados que formaron parte del Tribunal de enjuiciamiento, por haber formado parte de la Sala que admitió las querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la causa y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones.

El Tribunal Supremo explica que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición inicial y provisional desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. “Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero”.

Así se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un Tribunal imparcial.

Fechado de las resoluciones judiciales

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-8-2022 [1.2.1]

Comunicar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en las resoluciones judiciales no debe ser utilizada la fórmula «a fecha de firma electrónica», sino que constará, tanto la fecha del dictado de la resolución, como la fecha que figure en la firma electrónica del magistrado/a o magistrados/as que deba firmarla. Y ello, porque no necesariamente deben coincidir en el tiempo el dictado de la resolución con el de su firma.


⚖️ PODER JUDICIAL

Vinculación judicial a la petición por el Ministerio Fiscal de diligencias complementarias en el procedimiento abreviado penal

✍️ Diligencias complementarias del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿Está siempre el Juez vinculado por la petición del Fiscal?. Jesús Manuel Villegas Fernández. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 3-2018 ]


📚 Procesal penal

El sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial

✍️ El sistema de elección de los vocales del CGPJ. Vicente Guilarte. Almacén de Derecho [ 25-8-2022 ]


📚 Poder Judicial

Desalojo de ocupantes e imparcialidad judicial

🏠Penal > Penal Especial > Usurpación


✍️ Desalojo e imparcialidad: posibles soluciones y respuestas a la contaminación judicial. Claudio García Vidales. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ febrero 2021 ]

Inconstitucionalidad del precepto legal que prevé la autorización o ratificación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando los destinatarios no estén identificados

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 70/2022, de 2-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:70

5. Acerca del alcance del principio constitucional de separación de poderes.

Descartados los óbices procesales opuestos por el abogado del Estado y la fiscal general del Estado a la admisibilidad de la presente cuestión, procede entrar en el enjuiciamiento constitucional del cuestionado art. 10.8 LJCA, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020.

Como ya se indicó, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón reprocha al precepto legal cuestionado la infracción del principio constitucional de separación de poderes y considera, por ello, que vulnera los arts. 103, 106 y 117 CE, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, es oportuno advertir que la separación de poderes es un principio esencial de nuestro constitucionalismo. La idea de que el poder público debe estar dividido en varias funciones, confiadas a autoridades distintas y separadas unas de otras, se encuentra en la raíz del constitucionalismo moderno y en el origen de nuestra tradición constitucional. La separación tripartita de los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, quedó consagrada en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, en términos que resuenan en nuestra Constitución vigente, como este tribunal ha tenido ocasión de recordar (STC 37/2012, de 19 de marzo, FFJJ 4 y 5).

De este modo, el principio de división y separación de poderes es consustancial al Estado social y democrático de Derecho que hemos formado los españoles mediante la Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), pues se trata de un principio político y jurídico que impregna la estructura de todos los Estados democráticos. En efecto, aunque la Constitución de 1978 no enuncia expresamente el principio de separación de poderes, sí dispone que «[l]as Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado» (art. 66.2 CE); que el Gobierno «[e]jerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 97 CE); y que «[e]l ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» (art. 117.3 CE); a lo que se añade que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE).

Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al principio de división y separación de poderes (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11; 123/2001, de 4 de junio, FJ 11; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8; 231/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 33/2019, de 14 de marzo, FJ 3; 149/2020, de 22 de octubre, FJ 4; y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 3, por todas), resaltando que se trata de un principio esencial del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, que se encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE (las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado), del art. 97 CE (el Gobierno dirige la Administración civil y militar y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria) y del art. 117.1, 3 y 4 CE (independencia de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de las funciones que les puedan ser atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho).

De este modo, debe tenerse en cuenta que si bien «la evolución histórica del sistema constitucional de división de poderes ha conducido a una flexibilización que permite hoy hablar, salvo en reservas materiales de ley y en actividades de pura ejecución, de una cierta fungibilidad entre el contenido de las decisiones propias de cada una de dichas funciones», legislativa y ejecutiva, «a pesar de ello, no puede desconocerse que la Constitución encomienda la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales —art. 66.2— y la ejecución al Gobierno —art. 97— y, por tanto, esta separación deber ser normalmente respetada a fin de evitar el desequilibrio institucional que conlleva la intromisión de uno de dichos poderes en la función propia del otro» (STC 166/1986, FJ 11).

Por otra parte este tribunal también ha recordado que nuestro sistema constitucional, aparte de la regla de atribución de la potestad reglamentaria en el art. 97 CE, no contiene una «reserva de reglamento», lo cual no impide, cierto es, que una determinada materia, por su carácter marcadamente técnico, resulte más propio que sea objeto de una regulación por una norma reglamentaria que por una con rango legal (SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 3; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 24; 77/1985, de 27 de junio, FJ 16, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 9). Por lo demás, conforme a lo previsto en el art. 106.1 CE, «el control de legalidad de las normas reglamentarias es también competencia propia de los órganos del poder judicial que pueden, en consecuencia, sea anularlas, sea inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley» (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3).

El principio de separación de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes y la resolución de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas y de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.

Así, como este tribunal ha recordado en su STC 124/2018, FJ 6, siendo la forma política de nuestro Estado la monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa estatal, «tienen, por definición, una posición preeminente sobre el Poder Ejecutivo», si bien ello «ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales [STC 191/2016, FJ 6 C) c)]. La Constitución establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981, de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno (art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar ‘parlamentarismo racionalizado’ (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la Constitución en sus títulos III, ‘De las Cortes Generales’, y IV, ‘Del Gobierno’, definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».

Por otra parte, a la clásica división horizontal de poderes se añade en nuestro ordenamiento constitucional una nueva «división vertical de poderes» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 2) o distribución territorial del poder, dimanante del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 y título VIII CE). En todo caso, la regulación de las instituciones de autogobierno de las comunidades autónomas, plasmada en el respectivo estatuto de autonomía [arts. 147.2 c) y 152.1 CE], como norma institucional básica de la comunidad autónoma (SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 5, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 4), ha venido a reproducir de manera homogénea el esquema clásico del principio de separación o división de poderes en lo que atañe a las funciones legislativa y ejecutiva, con una asamblea legislativa (elegida por sufragio universal y con arreglo a un sistema de representación proporcional) que ejerce la potestad legislativa autonómica, y un consejo de gobierno, encabezado por el presidente de la comunidad autónoma (elegido de entre los miembros de la asamblea, ante la cual es políticamente responsable), órgano colegiado ejecutivo de dirección y coordinación política de la comunidad autónoma, que ejerce la potestad reglamentaria y dirige la administración autonómica.

No existe, en cambio, un poder judicial propio en las comunidades autónomas, pues la Constitución ha configurado inequívocamente el Poder Judicial como una institución del Estado español en su conjunto (arts. 117 a 127 y art. 149.1.5 CE), con la precisión de que la jurisdicción contencioso-administrativa ejercerá el control de la actividad de la administración autonómica y de sus normas reglamentarias [art. 153 c) CE], previsión que reitera la regla general del art. 106.1 CE. Como este tribunal ha tenido ocasión de señalar, «una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción». En efecto, en el Estado autonómico la función jurisdiccional «es siempre, y solo, una función del Estado». La relevancia constitucional del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción queda limitada a su condición de «criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquellos en un poder del Estado», de modo que las comunidades autónomas, que cuentan con gobierno y asamblea legislativa propios, «no pueden contar, en ningún caso, con tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un tribunal superior de justicia que no lo será de la comunidad autónoma, sino del Estado en el territorio de aquella». En suma, «la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como poder del Estado» (STC 31/2010, FJ 42).

6. Independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial.

Como este tribunal ha tenido ocasión de advertir, no hay duda de que el Poder Judicial «constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del ‘poder’ judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución, con que se abre el título VI de la misma dedicado al ‘Poder Judicial’» (STC 108/1986, FJ 6).

La Constitución define con precisión en qué consiste la función o potestad jurisdiccional que reserva a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial en su art. 117, a los que garantiza el ejercicio independiente de esa función. El art. 117.3 CE dispone que la potestad jurisdiccional se ejerce en todo tipo de procesos que, por axioma, deben cumplir las garantías que les son propias (y que la Constitución protege como derecho fundamental en el art. 24.2). Dicha potestad consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reflejando la fórmula acuñada por la Constitución de Cádiz (arts. 242 y 245) y preservada hasta el ordenamiento constitucional actual por la Ley provisional de la organización judicial de 15 de septiembre de 1870 (vigente hasta su derogación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

Este mandato de exclusividad del art. 117.3 CE impide que ningún otro poder del Estado ejerza la potestad jurisdiccional. Y también impide, en sentido inverso, que los jueces y tribunales integrantes del poder judicial ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicho de otro modo, el principio de exclusividad jurisdiccional es el reverso del principio de reserva de jurisdicción y es corolario de la independencia judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE). En efecto, el principal rasgo que define a la función jurisdiccional y que la distingue de otras funciones públicas es que ha de ejercerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley. La independencia es atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, que en exclusiva corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, y se erige en pieza esencial de nuestro ordenamiento constitucional. Como este tribunal ha señalado, «en un Estado democrático de Derecho, […] la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley constituye uno de sus pilares básicos» (STC 48/2001, FJ 4).

No otra es la posición adoptada sobre la función jurisdiccional por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha venido recordando el papel esencial que juega en toda sociedad democrática el Poder Judicial, como garante de la justicia y del Estado de Derecho. Por ello resulta capital salvaguardar la independencia judicial respecto a los otros poderes del Estado. Advierte así la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que «[e]l carácter complejo de la relación entre los jueces y el Estado exige que el Poder Judicial esté lo suficientemente alejado de otros poderes del Estado en el ejercicio de sus funciones para que los jueces puedan tomar decisiones basadas a fortiori en las exigencias del Derecho y la justicia, sin temer represalias ni esperar favores. Sería ilusorio creer que los jueces pueden defender el imperio de la ley y hacer efectivo el principio del Estado de Derecho si la legislación interna les priva de la protección de la Convención sobre cuestiones que afectan directamente a su independencia e imparcialidad» (SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Bilgen c. Turquía, § 79; de 29 de junio de 2021, asunto Broda y Bojara c. Polonia, § 120, y de 15 de marzo de 2022, asunto Grzęda c. Polonia, § 264).

Por otra parte, la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional en el art. 117.4 CE, que dispone que «[l]os Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho». Esa participación en funciones de garantía de derechos la llevan a cabo los jueces o magistrados en su condición de tales, pero al margen del ejercicio de la potestad jurisdiccional como titulares de un órgano judicial. La jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde al legislador estatal (art. 149.1.5 CE) atribuir a los jueces o magistrados «funciones distintas de la jurisdiccional», pero «sin que por tal motivo la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2). Del mismo modo que la encomienda de esas funciones al Poder Judicial no debe menoscabar las atribuidas constitucionalmente a otros poderes del Estado. Pues, como también se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la independencia del Poder Judicial y de sus integrantes que establece la Constitución «tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes».

Por tanto, no puede olvidarse que la previsión contenida en el art. 117.4 CE, aunque matiza el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE), tiende asimismo a asegurar el principio de separación de poderes, lo que excluye una interpretación extensiva de aquel precepto constitucional que conlleve una desnaturalización del Poder Judicial, lo que sin duda acaecería si se entendiese que el legislador puede atribuir a los jueces y tribunales, en garantía de cualquier derecho, cualquier tipo de función no jurisdiccional, desbordando los cometidos propios del Poder Judicial. Un entendimiento semejante de lo dispuesto en el art. 117.4 CE debe ser descartado, a fin de evitar el desequilibrio institucional que conllevaría la intromisión del Poder Judicial en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, con la consiguiente quiebra del principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como ya se ha señalado.

Conviene asimismo tener en cuenta la necesidad de acotar las funciones de los distintos poderes del Estado, a fin de evitar fórmulas de actuación que, al involucrar a un poder en las funciones propias de otro, puedan impedir o dificultar la exigencia de las responsabilidades, políticas o jurídicas, que a cada cual correspondan, comprometiendo con ello el principio de responsabilidad de los poderes públicos, proclamado por el art. 9.3 CE y estrechamente vinculado con el principio de división o separación de poderes.

En suma, resulta obligado interpretar estrictamente el art. 117.4 CE, excluyendo, en consecuencia, aquellas interpretaciones extensivas que pudieran conducir a una desnaturalización de la configuración constitucional resultante del principio de separación de poderes (arts. 66.2, 97, 106.1 y 117 CE y concordantes).

7. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA.

La exigencia, contenida en el cuestionado art. 10.8 LJCA, de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, a tenor de lo antes señalado. La garantía de los derechos fundamentales a que este precepto constitucional se refiere no puede justificar la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y tribunales, como lo es la regulada en el precepto cuestionado, que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional.

En efecto, el art. 10.8 LJCA quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir esa norma a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución (y los respectivos estatutos de autonomía) atribuye al Poder Ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial.

A los tribunales de justicia les corresponde el control de legalidad de las normas reglamentarias [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE], pudiendo, en consecuencia, anularlas, o inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley (STC 209/1987, FJ 3). Específicamente, ese control compete a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 4, por todas), control que se ejerce, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto en el supuesto de impugnación directa de las disposiciones de carácter general, como en el de la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (impugnación indirecta). De ningún modo les corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial injerirse en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, como lo es la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 97 CE). El principio constitucional de separación de poderes no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público. Al Poder Judicial corresponde, pues, una función revisora, en cuanto la Constitución le encomienda el control «de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE), y ese control se ejerce a posteriori, no a priori. El Poder Judicial no es, en fin, cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma.

La autorización judicial de las disposiciones administrativas generales dictadas para la protección de la salud pública que establece el precepto cuestionado implica decisivamente a los tribunales de justicia en la puesta en marcha de medidas de política sanitaria y produce una inconstitucional confusión de las funciones ejecutiva y judicial, que despoja al Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria que tiene constitucionalmente atribuida (art. 97 CE) y al mismo tiempo compromete la independencia del Poder Judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE), al hacerle corresponsable de la decisión política que solo al Poder Ejecutivo corresponde. Además, impide o dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas a las autoridades administrativas, vulnerando así el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), directamente relacionado con el principio de separación de poderes, como ya se dijo, así como el pleno control judicial de las administraciones públicas previsto por la Constitución [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE].

La confusión es innegable, pues se trata de disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo, cuyo cumplimiento se impone a un número indeterminado de personas durante un período de tiempo indefinido, pero que necesitan del complemento de la autorización expresa de un órgano judicial para desplegar eficacia. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo competente, verdaderos reglamentos urgentes de necesidad, se configuran como válidos desde la aprobación gubernamental, pero no son eficaces ni, por tanto, aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, de acuerdo con la norma legal cuestionada. Ello supone, asimismo, un menoscabo cierto para el principio constitucional de eficacia al que está sujeta la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) y por ende su potestad reglamentaria, en forma de ejecutoriedad, pues la exigencia de autorización judicial dificulta y demora la aplicación de unas medidas orientadas a la protección de la salud pública que se pretenden urgentes y que por tanto requieren una aplicación inmediata. Se añade a lo anterior que, mientras que las normas reglamentarias solo precisan de la publicación en el correspondiente diario oficial para su vigencia y eficacia, las resoluciones de los tribunales de justicia que, conforme al precepto cuestionado, autorizan unas determinadas medidas generales sanitarias, en todo o en parte, no son objeto de publicación oficial, con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica consagrados por el art. 9.3 CE.

Por otra parte, la atribución efectuada por la Ley 3/2020 a los tribunales de justicia del orden contencioso-administrativo para que autoricen medidas sanitarias de alcance general que limitan o restringen derechos fundamentales (art. 10.8 LJCA) excede de los márgenes previstos por el art. 117.4 CE. Como se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la Constitución impone un «estricto acantonamiento» de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional. La atribución de otras funciones que la ley les pueda atribuir en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE) ha de respetar los límites ínsitos en el principio de separación de poderes y no debe permitir, en ningún caso, que por motivo del ejercicio de esa garantía de derechos, «la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2).

La «garantía de cualquier derecho» a la que se refiere el art. 117.4 CE a fin de permitir, por excepción, la asignación por ley de funciones no jurisdiccionales a los juzgados y tribunales, es un remedio estricto, individualizado o concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de destinatarios), como lo confirma la citada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que, en el proceso de autorización judicial previsto en los arts. 10.8, 11.1 j) y 122 quater LJCA, el juicio del tribunal competente «ha de quedar circunscrito a la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa y, todo lo más, a una verificación prima facie de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas dispuestas. A falta de contradicción y de una prueba plena, no cabe aquí un examen a fondo» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B), cuya doctrina resume y reitera la STS núm. 1092/2021, de 26 de julio, fundamento de Derecho 5].

Como consecuencia de ello, entiende el Tribunal Supremo que la autorización judicial que llegue a acordarse, «si bien hará eficaces y aplicables las medidas correspondientes, no podrá condicionar de ningún modo el control de la legalidad que se efectúe a través del recurso contencioso-administrativo, si es que se interpone por quien tenga legitimación para ello» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B)]. Dicho de otro modo, esa eventual autorización judicial «no excluye la posibilidad de que cualquier persona que ostente un interés legítimo pueda después impugnar las medidas sanitarias judicialmente ratificadas mediante el recurso contencioso-administrativo. En otras palabras, el control judicial preventivo no es un examen exhaustivo de la legalidad de la actuación, ni por supuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier persona afectada por las medidas ratificadas» [STS núm. 788/2021, de 3 de junio, fundamento de Derecho 5].

Por tanto, es notorio que, al establecer el precepto cuestionado un control jurisdiccional ex ante y abstracto, esa previsión legal no puede encontrar acomodo en el art. 117.4 CE, que limita su alcance a la atribución a los jueces y tribunales de funciones no jurisdiccionales y no puede suponer en ningún caso la atribución al Poder Judicial de competencias que dejen en entredicho su independencia y menoscaben las constitucionalmente atribuidas a otros poderes públicos. Lo que prevé la norma legal cuestionada es un control jurisdiccional preventivo (limitado esencialmente a verificar la proporcionalidad de las medidas generales en materia sanitaria), que se erige en condición de eficacia de la disposición reglamentaria urgente de que se trate, despojando así al Poder Ejecutivo de su potestad reglamentaria y convirtiendo a los tribunales de justicia en copartícipes de esa potestad, en contravención de las previsiones contenidas en los arts. 97, 106.1 y 117 CE. Por lo demás, de la conjunción de estos preceptos constitucionales se infiere que el constituyente se ha decantado por un sistema en el que el control judicial de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha de producirse ex post. El control preventivo, ex ante, que establece la norma cuestionada, quebranta ese mandato constitucional, sin que la posibilidad de un posterior recurso contencioso-administrativo por parte de cualquier legitimado contra las medidas previamente autorizadas (o contra los actos que las apliquen), desvirtúe esa conclusión. Ese eventual control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado, en buena parte, por lo resuelto en el control preventivo que autorizó las medidas sanitarias (en cuanto a la existencia de habilitación legal para acordar las medidas, la competencia de la administración que las ha dictado y la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas).

En suma, la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el cuestionado art. 10.8 LJCA, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente, como ya se dijo, la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo, como también hemos señalado, los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

Conviene advertir que la norma controvertida, al igual que ha sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la grave situación creada por la pandemia del Covid-19. En tal sentido, el legislador entendió que la autorización judicial de las medidas sanitarias urgentes de alcance general, encaminadas a proteger la salud pública, que implicaren restricción o limitación de derechos fundamentales, podía constituir un instrumento jurídico idóneo para garantizar la proporcionalidad de esas medidas en cada caso. Por otra parte, como ya se dijo, el precepto legal cuestionado venía así a dar expresa cobertura normativa a la práctica seguida por las comunidades autónomas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020 de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización para la puesta en práctica de medidas de protección frente al Covid-19 que pudiesen afectar a derechos o libertades fundamentales y cuyos destinatarios no estuviesen identificados individualmente.

Pero no está en discusión el propósito garantista que animaba al legislador para establecer la regulación impugnada, sino determinar la adecuación del precepto cuestionado a los mandatos constitucionales. La inconstitucionalidad del art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, resulta, en último término, de la innegable confusión que ocasiona de las funciones ejecutiva y judicial, menoscabando la potestad reglamentaria que al Poder Ejecutivo corresponde, al tiempo que compromete la independencia del Poder Judicial, como ha quedado razonado. Consecuentemente, el art. 10.8 LJCA, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no está facultado para dirigirse conminatoriamente a los jueces y magistrados

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 499/2022, de 27-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2022:1575

No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.

Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021.

Ahora bien, una cosa es proponer, recomendar o sugerir y otra bien distinta requerir o conminar. Discernir cuando se trata de lo primero o de lo segundo exige analizar los términos en que el Servicio de Inspección se ha manifestado. Es la forma de expresión utilizada la determinante. No es lo mismo hacer patente a un juez o magistrado una determinada pendencia que reclamarle que le ponga fin.

El examen de la comunicación del 13 de noviembre de 2020 lleva a considerar que no contiene una invitación, propuesta, sugerencia o recomendación sino una intimación. En efecto, se le dirige para que «si aún no lo ha hecho, en el plazo más breve posible, proceda al dictado de las resoluciones» y, además, se le da el plazo perentorio de un mes para hacerlo y se le exige que justifique el cumplimiento de lo intimado. Estas palabras, la construcción de las frases, expresan conminación, orden, y el Servicio de Inspección carece de facultades para dirigir órdenes o mandatos a los jueces y magistrados o, si se prefiere, a los órganos jurisdiccionales.

Naturalmente, cuanto se está diciendo no supone minusvalorar el deber que incumbe a los titulares de los juzgados y tribunales de resolver en plazo los asuntos de los que conocen. Deber cuyo cumplimiento han de procurar, en primer lugar, ellos mismos y también la propia organización del trabajo jurisdiccional. Y cuyo incumplimiento puede ser puesto de relieve por el Servicio de Inspección y ha de ser reprochado cuando proceda conforme a las previsiones legales. Pero no es de eso de lo que aquí se discute sino de lo que el Servicio de Inspección está habilitado para hacer y cómo ha de hacerlo. Hay ocasiones en que las cuestiones de forma son decisivas y esta es una de ellas.

El estatuto judicial está presidido por la independencia de los jueces y magistrados afirmada por el artículo 117.1 de la Constitución . En ella, así como en la imparcialidad, en el sometimiento único al imperio de la Ley y en la responsabilidad que les es exigible se fundamenta la posición en que les sitúa el ordenamiento jurídico. Aquélla que justifica que se les encomiende la tutela de los derechos e intereses de todos y el control de la legalidad de la actuación administrativa, de su sometimiento a los fines que la justifican y del ejercicio de la potestad reglamentaria. De ahí que se deba cuidar todo aquello que pueda menoscabar, incluso en la apariencia, esa idea fundamental de la independencia judicial que, como sabemos juega tanto respecto de los demás poderes públicos cuanto respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

El cuidado de las formas tiene, por tanto, aquí, un alcance sustancial y al no haberlo observado la comunicación del 13 de noviembre de 2020, se situó fuera del campo de actuación que corresponde al Servicio de Inspección.

Constituye falta muy grave de desatención en el cumplimiento de los deberes judiciales, ordenar la detención de una persona en la ejecución de un procedimiento civil, por no tener competencia para acordarla

El Tribunal Supremo confirma la sanción a una juez de Zafra (Badajoz) por la detención de una mujer en un proceso civil. La sentencia indica que la Juez sancionada no tenía competencia para acordar la detención y rechaza la tesis de la recurrente que trata de situar su proceder dentro del campo de su actividad jurisdiccional. CGPJ [ 4-4-2022 ]

Los hechos probados declaran que la Juez sancionada, como titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictó dos providencias en las que acordó que se localizara y se realizara una serie de requerimientos y apercibimientos a una madre para que entregara a sus dos hijas a su expareja y padre de las menores. En ellas advertía que, en caso de que ésta obstaculizara o impidiera la orden dada, se le apercibiera de que podía incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial y/o sustracción de menores. Además, ordenaba su inmediata detención y puesta a disposición judicial si, pese a los apercibimientos, seguía manteniendo su negativa a entregar a las menores a su padre. Finalmente, la detención se hizo efectiva.

El Tribunal Supremo considera que la Juez materializo “su incorrecta actuación con la efectiva detención y consecuente pérdida de libertad de la parte en un proceso civil, conducta de extrema gravedad por afectar a un derecho tan nuclear como el de la libertad y que parte de un desconocimiento inexcusable de la diferencia existente entre las potestades que corresponde en el ejercicio de la jurisdicción civil y penal, circunstancias que sirven para justificar la sanción impuesta desde la perspectiva de la proporcionalidad”.

Asimismo, rechaza que se tratase de una decisión jurisdiccional: “No estamos ante ninguna cuestión interpretativa acerca de la competencia para acordar la detención, no hay duda alguna de que la Juez sancionada carecía de esa competencia; la demanda no invoca un solo precepto de ley alguna en base al cual la Juez sancionada pudiera haber ordenado esa detención para ejecutar una resolución dictada en un proceso civil”.

Y abunda que la detención ordenada por la Juez sancionada “supuso un apartamiento del proceder que de las leyes -constitucionales, de enjuiciamiento criminal y de enjuiciamiento civil- resulta con absoluta claridad sobre la imposibilidad de que un juez ordene una detención al margen del Juez penal que conozca o deba conocer de una causa criminal”.

Y concluye que la conducta de la recurrente resulta incardinable en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se encuentra afectada por la prohibición de que la actividad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial invada el núcleo de la función jurisdiccional.

Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414

La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.

A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.

Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.

Juzgado de guardia territorialmente competente para adoptar medidas cautelares por responsabilidad penal de los menores

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12-8-2021

El artículo 42.3 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al regular las actuaciones procesales que constituyen el servicio de guardia y atribuir determinadas actuaciones que se susciten fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, al juzgado de guardia, por tal se ha de entender el juzgado de instrucción (o primera instancia e instrucción) que preste servicio de guardia en el partido judicial en el que el juzgado de menores tenga su sede

Cuestiones materiales y formales en la recusación judicial

El Tribunal Supremo rechaza de plano las recusaciones de Carles Puigdemont y otros tres exconsellers por abusivas. El instructor de este incidente de recusación rechaza que el magistrado Pablo Llarena haya perdido su imparcialidad por haber aceptado una distinción de la Fundación Villacisneros, que es una sociedad civil que ha querido reconocer su función como juez constitucional. CGPJ [ 15-2-2022 ]

En el plano material, ni las distinciones que se puedan conceder a la independencia judicial, o a la función constitucional que un Juez desempeña, ni a la dedicación de la docencia del Derecho, pueden servir de tacha para perder la imparcialidad del Juzgador. La recusación se tiene que basar en una actuación propia del Magistrado, no en aquella que un tercero le atribuya: de acoger la tesis contraria, bastaría con emitir mensajes u opiniones falaces sobre, por ejemplo, la persona o ideología de un Magistrado para solicitar su recusación de manera inmediata.

En el plano formal, la Ley exige la presentación de un poder especial para pleitos para identificar al Juez o Tribunal concreto concernido. En el caso examinado, el poder presentado por los recusantes lejos de ser un poder especial, es más bien general ya que incluye una lista nominal con 12 magistrados del Tribunal Constitucional, 58 del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles Jueces que pueden juzgar el asunto, deja de ser un poder especial y los poderdantes están realizando una recusación preventiva. De admitirse un poder de las características descritas como especial, los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier Juez o Magistrado, de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de recusación preventiva, a futuro, inconcreta e ilimitada.

Finalmente, es de recordar que la ley fija un plazo máximo de 10 días para llevar a cabo la recusación.

Participación de un Juez en un comité de bioética dependiente de una universidad. Dictamen 2/2021, de 21-6-2021

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/21), de 21 de junio de 2021. Principios de independencia e Imparcialidad. Participación en un comité de bioética dependiente de una universidad.

I. CONSULTA.

Me gustaría conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad a la que se encuentra vinculado, como Profesor asociado, desde hace más de 28 años.

A propuesta de una profesora miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad, la Junta de Gobierno aprobó mi incorporación teniendo en cuenta la amplia experiencia como docente en el Área de Derecho Civil y como magistrado de la Audiencia Provincial, así como la participación y colaboración en muchas de las actividades universitarias, contando, como asociado, con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.

La misión de la Comisión de Bioética de la Universidad es evaluar y emitir los correspondientes dictámenes, preceptivos y vinculantes, en los proyectos que presentan los investigadores de cualquier campo, aunque la mayor parte de ellos proceden del área de la biología y salud.

La composición de la comisión es plural, estando integrada por el delegado de la Agencia de Protección de Datos, profesores e investigadores biosanitarios, psicología, filosofía moral y derecho y, en concreto, nuestra misión consiste en analizar, desde un punto de vista jurídico, el cumplimiento de la normativa europea y nacional, especialmente en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.

Los proyectos se incorporan a una página web a la que sólo se accede con una contraseña, se analizan y se incorporan observaciones y, aproximadamente cada dos meses, en una reunión del Comité de unas dos horas de duración, se aprueban, rechazan o se solicitan aclaraciones a cada uno de los proyectos.

La participación en el Comité es totalmente desinteresada, sin retribución alguna y no interfiere en el horario habitual de trabajo.

Se adjunta el actual Reglamento del Comité de Bioética. Se está elaborando uno nuevo por una profesora de Derecho y han solicitado mi participación en la reforma.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante desea conocer la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas. Su nombramiento como miembro de esta Comisión fue aprobado teniendo en cuenta el puesto que como profesor universitario desempeña, en régimen de Profesor asociado, además de sus méritos docentes, su experiencia como Magistrado de la Audiencia Provincial, así como su alto grado de implicación en la vida universitaria a través de la participación en múltiples actividades.

2. La función de la Comisión de Bioética dentro de esta Universidad es la evaluación y emisión de dictámenes referidos a proyectos de investigación de cualquier ámbito de estudio. Se trata de un órgano colegiado de carácter plural que dictamina si se cumple la normativa nacional y europea en lo que se refiere a la experimentación con seres humanos y animales y a la protección de datos personales.

3. La Comisión se reúne aproximadamente cada dos meses para aprobar, rechazar o exigir aclaraciones a los proyectos de investigación presentados. La participación en este órgano colegiado de la Universidad es gratuita.

4. Se ha solicitado la colaboración del consultante en la elaboración de la reforma del Reglamento del Comité de Bioética, el cual se adjunta.

5. Sin perjuicio de las observaciones posteriores, el objeto de la consulta podría afectar a los siguientes principios de Ética judicial, según el texto aprobado en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016:

3. Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.
9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.
16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.
17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.
18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que éstas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.
22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.
34. El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

6. De especial relevancia, para el objeto de la consulta que nos atañe, resultan las referencias de los principios 3, 9, 16 y 17, relativas a la independencia, deber de imparcialidad y apariencia de imparcialidad del juez/a.

7. Es por ello que la consulta guarda estrecha relación con uno de los aspectos de dicho principio, la ¨apariencia de imparcialidad¨ entendida, como se recoge en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010, en el sentido que expresa en el siguiente parágrafo:

«2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.»

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3.1.- Referencia a dictámenes anteriores de la Comisión de Ética Judicial.

8. La cuestión que plantea el consultante relativa a la incorporación de un magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad XXX a la que se encuentra vinculado, como profesor asociado, desde hace casi tres décadas nos remite a los Dictámenes (consulta 3/18), de 23 de octubre de 2018, (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019, lugares en los que se recuerda cómo «la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada» por lo que habría de considerarse como presupuesto previo que la participación del Magistrado/a en el Comité de Bioética de la Universidad XXX se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad con el desempeño de la función jurisdiccional. No obstante, en la consulta se declara que el Magistrado cuenta con la preceptiva autorización de compatibilidad aprobada anualmente por el CGPJ.

9. Lo que en ningún caso aquí se plantea es la cuestión de percepción de honorarios, emolumentos o gratificaciones debido a que la participación en este órgano colegiado de la Universidad tiene un carácter gratuito para todos los miembros que conforman la Comisión de Bioética de la Universidad.

10. Como se deduce del tenor del dictamen (consulta 3/18) de 23 de octubre de 2018, la incorporación de un Magistrado a la Comisión de Bioética está justificada en la medida en que se considera un experto en el campo de conocimiento del Derecho, conforme al artículo 3 del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX que regula la cuestión de la composición y nombramiento de sus miembros. Precisamente en este el Dictamen 3/2018 se hace hincapié en que «[a]bordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción».

11. No puede considerarse que la participación de un Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX afecte a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no se produzca una vinculación concreta entre ese puesto académico que ocupa y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el Tribunal donde el Magistrado ejerce su jurisdicción. Esto último parece estar ya contemplado en el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad cuando prevé en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».

12. Asimismo, en el Dictamen (consulta 3/2018), de 23 de octubre, recordamos lo siguiente:

«La participación del Juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.»

13. Como se deduce de los Dictámenes (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, y (consulta 2/20), de 16 de marzo de 2020, la participación del Juez en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos es merecedora de una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio Magistrado. No se puede desconocer la importante labor que éste puede realizar en ámbitos ajenos a los que se relacionan con la función jurisdiccional estrictamente, a la luz de su formación como experto en cuestiones jurídicas y los conocimientos prácticos que se derivan de su desempeño profesional. En este sentido, tampoco se puede pasar por alto la función pedagógica que los Magistrados pueden realizar en virtud del principio de Ética Judicial nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el Juez y la Jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

14. Aunque como vemos el principio se refiere explícitamente a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el Magistrado de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que éste pueda cumplir. Por otro lado, hay que tener en cuenta también que, de acuerdo con el aludido principio nº 34: «La participación del Magistrado en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética».

15. Interesa recalcar que en caso de que el Juez o Magistrado promueva el debate en la comunidad universitaria sobre cuestiones bioéticas de interés general deberá evitar referirse a cuestiones directa o indirectamente relacionados con los asuntos de los que estén conociendo, lo que también ha sido recordado en el Dictamen (consulta 10/2018), de 25 de febrero de 2019.

16. De interés también para esta consulta es el Dictamen (consulta 14/2019), de 30 de septiembre de 2019, referido a la actividad docente de un miembro de la carrera judicial, planteándose la eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Como en este dictamen se recuerda que «[l]as relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del Juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del Juez».

17. No se puede olvidar tampoco el Dictamen (consulta 21/19), de 10 de febrero de 2020, en el que además se atiende al Dictamen (consulta 5/19), de 8 de abril de 2019, sobre la publicación de una obra de ficción, declarando:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional.»

18. Por último, en lo que se refiere a la importancia que adquiere el ámbito territorial en la cuestión planteada, a la hora de ponderar intereses en juego, cabe remitirse al Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.

4.2. Análisis del núcleo de la cuestión.

19. El hecho de que la actividad del Magistrado/a en este caso se realice dentro de una institución universitaria regida por el principio de transparencia en lo que al contenido y desarrollo de las funciones asumidas por los miembros del Comité de Bioética concierne disipa cualquier apariencia de que la participación del Magistrado/a haya sido requerida por motivos distintos a lo que constituye la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. De hecho, la actividad realizada por el Juez o Magistrado como miembro de la Comisión de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien, al contrario, como reconoce el Dictamen (consulta 7/18), de 3 de diciembre de 2018, en sus conclusiones, «puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el Juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde». En esta misma línea se ha pronunciado el Dictamen (consulta 3/19), de 12 de febrero de 2019.

20. La circunstancia de que el Comité de Bioética en la Universidad XXX tenga una composición plural, esto es, esté integrado por un mínimo de ocho miembros expertos, procedentes de diferentes campos de conocimiento, entre los que se encuentra el ámbito jurídico (Derecho), que atienden al principio de apoyo a la experimentación animal responsable y a la actividad de la comunidad científica (art. 3.1 Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad), disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada en el caso del magistrado.

21. El Juez o Magistrado debe extremar las cautelas, evitando la lesión de la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia. La precaución deberá ser elevada en aquellos asuntos que lleguen a la Comisión de Bioética por el hecho de que pudieran tener un carácter especialmente sensible por el objeto de la investigación o los investigadores participantes. Una garantía de que la participación de un Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX no tiene por qué afectar a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, es el hecho de que el propio Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX contemple en el artículo 4.7 lo siguiente: «Los miembros del Comité deberán abstenerse en los procedimientos que afecten a proyectos en los que participen o en otros casos en que puedan presentarse conflictos de intereses».

22. En todo caso, las tareas que realice el Juez o Magistrado en el Comité de Bioética de la Universidad XXX, conforme a las funciones estipuladas en el artículo 2 del Reglamento del Comité de Bioética de la institución universitaria, han de regirse por la prudencia, velando especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad. Tengamos en cuenta que por el hecho de formar parte integrante del Comité de Bioética no pierde su condición de Juez o Magistrado, sino que se identifica y expresa siempre como integrante del Poder Judicial. En consecuencia, su comportamiento en el ejercicio de las funciones dentro del Comité de Bioética debe guiarse por la prudencia y la mesura, conforme se deduce del principio nº 22.

23. El hecho de que la participación en el Comité sea totalmente desinteresada, sin retribución alguna y sin interferir en el horario habitual de trabajo, al reunirse la Comisión de Bioética, a petición del Presidente, al menos trimestralmente, no pone en riesgo en principio el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

24. Por otra parte, en el caso planteado, el Magistrado forma parte de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano por lo que deberá aumentar el grado de cuidado en aras de no poner en riesgo el deber de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional debido a la proximidad que pudiera haber en la ciudad en la que presta sus servicios entre las relaciones profesionales y vínculos personales. Cómo la cuestión del ámbito territorial no es un asunto baladí fue abordado en el Dictamen (consulta 8/2020), de 14 de enero de 2021.

25. Por último, el hecho de que se haya solicitado la intervención del Magistrado a la hora de reformar el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito del Derecho y a su largo recorrido como profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria.

IV. CONCLUSIÓN.

I. La incorporación de un Juez o Magistrado a la Comisión de Bioética de la Universidad atendiendo a su amplia experiencia docente y profesional, no compromete, a priori, el principio de imparcialidad a la hora de evaluar y emitir los correspondientes dictámenes preceptivos y vinculantes, en los proyectos que los investigadores presentan en cualquier ámbito de estudio recogidos en el Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX.

II. El hecho de formar parte un Juez o Magistrado de una Comisión de Bioética dentro de la Universidad XXX conlleva la realización de tareas de naturaleza técnica o jurídica, sin exposición pública alguna, al formar parte de un órgano colegiado interno de la propia institución universitaria. Ello implica un menor riesgo de percepción por parte de la sociedad de lesión de la imprescindible independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción.

III. Si el Juez o Magistrado forma parte de un órgano colegiado de una institución universitaria en una ciudad de tamaño mediano o pequeña deberá aumentar todavía más el grado de cuidado para no poner en riesgo el deber de apariencia de imparcialidad inherente a su función jurisdiccional, debido a la proximidad que pudiera haber entre las relaciones profesionales y vínculos personales.

IV. El hecho de que se solicite la intervención de un Juez o Magistrado en la tarea de reforma del Reglamento del Comité de Bioética de la Universidad XXX se justifica en virtud de sus amplios conocimientos en el ámbito jurídico y a su largo recorrido, en el caso planteado, como Profesor asociado que lleva inherentes tareas docentes e investigadoras, la cuales podrá poner al servicio de este órgano colegiado de la institución universitaria sin poner en riesgo los deberes éticos que son inherentes a su cargo como miembro del Poder Judicial.

V. En definitiva, de la información que aporta la consulta no se puede deducir en este caso concreto que existan elementos que interfieran con el deber de apariencia de imparcialidad.

Los Jueces y Fiscales en una sociedad democrática. Declaración de Burdeos

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos del Consejo de Europa y el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa, atendiendo a la solicitud del Comité de Ministros del Consejo de Europa, para elaborar un informe conjunto, sobre

“Las relaciones entre Jueces y Fiscales en Europa”, CONVIENEN, lo que a continuación se expresa:

1. El interés de la sociedad demanda que el Estado de Derecho esté garantizado por un sistema judicial imparcial y eficaz. Los Fiscales y los Jueces deben velar porque se respeten y estén garantizados, en todas las fases del proceso judicial, los derechos y libertades individuales, y que se proteja el orden público. Esto requiere el absoluto respeto de los derechos que asisten a la persona de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal y de las víctimas. La decisión adoptada por un Fiscal, de no promover la prosecución de actuaciones penales debiera ser susceptible en todo caso de control jurisdiccional. La víctima debiera tener la opción de presentar directamente su asunto ante el Tribunal.

2. Una justicia equitativa exige el respeto a la igualdad de armas entre el Ministerio Fiscal y la Defensa. También requiere el respeto a la independencia del Tribunal y del principio de separación de poderes, así como el respeto de la fuerza vinculante de las sentencias definitivas.

3. El papel distinto, pero a la vez complementario de los Jueces y de los Fiscales, constituye una garantía necesaria para una justicia equitativa, imparcial y eficaz. Si Jueces y Fiscales, deben ser independientes en el ejercicio de sus funciones respectivas, también deben ser y aparecer independientes, los unos con respecto de los otros.

4. Se deben poner a disposición del sistema Judicial, medios organizativos, financieros, materiales y recursos humanos suficientes.

5. El papel de los Jueces – y llegado el caso de los ciudadanos integrantes del Tribunal del jurado, es el de juzgar los asuntos planteados ante ellos regularmente por el Ministerio Fiscal sin ninguna influencia ilícita ejercida en particular por la acusación o la defensa.

6. La aplicación de la ley y en su caso el ejercicio del poder de apreciación del principio de oportunidad por el Ministerio Fiscal en cuanto al inicio de actuaciones de investigación en materia penal, durante la fase previa al proceso, requieren que el estatuto de los Fiscales, esté garantizado por el más alto nivel de jerarquía legislativa, a semejanza con el estatuto propio de los Jueces. Los Fiscales deben ser independientes y autónomos en la adopción de sus propias decisiones procesales y deben ejercer sus funciones de modo equitativo, objetivo e imparcial.

7. Es preciso hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación de los Arts. 5.3 y 6. del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se trata en particular de las decisiones en las que el Tribunal afirma la exigencia absoluta de independencia frente al ejecutivo y también con respecto a las partes, que debe ser requerida a todo magistrado que ejerza funciones judiciales, no obstante, este requerimiento no excluye la subordinación a una autoridad jerárquica judicial independiente. Toda atribución de funciones judiciales a los Fiscales, debiera quedar restringida a los asuntos que no puedan implicar, más que la imposición de sanciones menores, no debiera poder acumularse con el poder de investigación en la misma causa y no debiera restringir de cualquier modo el derecho de la persona respecto de quien se sospecha que ha cometido una infracción penal, a obtener sobre la misma causa una decisión emanada de una autoridad independiente e imparcial, que ejerza funciones judiciales.

8. El establecimiento de un estatuto de independencia para los Fiscales, requiere determinados principios básicos, en concreto:

  • no deben estar sometidos en el ejercicio de sus funciones a influencias o a presiones, cualquiera que sea su origen, externas al ministerio público.
  • han de estar protegidas por la ley: su selección inicial, su carrera profesional, su seguridad en el ejercicio de las funciones propias, comprendiendo en ella la garantía de inamovilidad, de modo que el traslado de funciones solo pueda efectuarse con arreglo a la Ley, o con el consentimiento de la persona afectada, y su remuneración.

9. En un Estado de Derecho, cuando el Ministerio Fiscal está jerarquizado, la eficacia de las investigaciones, en lo que respecta a la actuación de los Fiscales, es indisociable de la necesidad de que existan instrucciones transparentes emanadas de la autoridad jerárquica, de la obligación que ésta autoridad jerárquica tiene de rendir cuentas y de la responsabilidad profesional. Las instrucciones dirigidas a los Fiscales deben hacerse por escrito, con pleno respeto a la ley, y llegado el caso, con observancia de las directivas y criterios de actuación previamente publicados. Toda revisión, autorizada por la ley, de una decisión de proseguir con la acusación o de sobreseimiento adoptada por un Fiscal, debe realizarse de modo imparcial y objetivo. En todo caso, deben tenerse en cuenta específicamente, los intereses de la víctima.

10. Es esencial, para una buena administración de justicia, que todos los profesionales implicados en el proceso judicial participen de principios jurídicos y valores éticos comunes. La formación, incluyendo en ella la formación en tareas de gestión administrativa constituye un derecho y un deber para Jueces y Fiscales. Tales formaciones deberán organizarse sobre una base imparcial y han de ser regular y objetivamente evaluadas, en cuanto a su eficacia. Cuando ello se considere adecuado, la formación común de Jueces, Fiscales y abogados, sobre temas de interés común, puede contribuir a la obtención de una justicia de alta calidad.

11. El interés de la sociedad exige igualmente que los medios de comunicación social, puedan informar al público sobre el funcionamiento del sistema judicial. Las autoridades competentes deben proporcionar esta información respetando en particular el derecho a la presunción de inocencia de las personas a quienes se atribuye la comisión de una infracción penal, las exigencias del derecho a un proceso equitativo, y el derecho a la vida privada y familiar de todas las personas implicadas en un proceso. Los Jueces y los Fiscales, debieran redactar un catálogo de buenas prácticas, o líneas directrices que rijan sus respectivas relaciones con los medios de comunicación social.

12. Los Jueces y los Fiscales, son actores esenciales de la cooperación internacional en materia judicial. El refuerzo de la confianza mutua entre las autoridades competentes de los diferentes Estados, es indispensable. En este contexto, es imperativo que la información recopilada por los Fiscales por medio de la cooperación internacional y que se utilice en los procesos judiciales, sea transparente tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo a su origen, y esté disponible para los Jueces y para todas las partes, con la finalidad de que se pueda garantizar una efectiva protección de los derechos y libertades fundamentales.

13. En los Estados miembros donde el ministerio público ejerce funciones que se extienden más allá del ámbito penal, los principios mencionados, se aplican, al desempeño de todas estas funciones.


🇪🇸 Español

The Judges and Prosecutors in a democratic society. Declaration of Bordeaux.

The Advisory Council of European Judges of the Council of Europe and the Advisory Council of European Prosecutors of the Council of Europe, in response to the request of the Committee of Ministers of the Council of Europe, to prepare a joint report on

«Relations between Judges and Prosecutors in Europe» AGREE, which is expressed below:

1. The interest of society demands that the rule of law be guaranteed by an impartial and efficient judicial system. Prosecutors and judges must ensure that individual rights and freedoms are respected and guaranteed at all stages of the judicial process, and that public order is protected. This requires absolute respect for the rights of the person suspected of having committed a criminal offense and of the victims. The decision adopted by a Prosecutor not to promote the prosecution of criminal proceedings should be susceptible in all cases to judicial control. The victim should have the option to present their matter directly to the court.

2. Equitable justice requires respect for the equality of arms between the prosecution and defence. It also requires respect for the independence of the court and the principle of separation of powers, as well as respect for the binding force of final judgments.

3. The different role, but at the same time complementary, of judges and prosecutors, constitutes a necessary guarantee for a fair, impartial and effective justice. If judges and prosecutors must be independent in the exercise of their respective functions, they must also be and appear independent, one from the other.

4. Sufficient organizational, financial, material and human resources must be made available to the judicial system.

5. The role of the judges – and in the case of the citizens who are members of the jury court, is to judge the matters brought before them regularly by the prosecution without any illicit influence exerted in particular by the prosecution or the defence.

6. The application of the law and, where appropriate, the exercise of the power of appreciation of the principle of opportunity by the prosecutor’s office regarding the initiation of investigative actions in criminal matters, during the phase prior to the process, require that the statute of the prosecutors, is guaranteed by the highest level of legislative hierarchy, similar to the own statute of judges. Prosecutors must be independent and autonomous in the adoption of their own procedural decisions and must exercise their functions in a fair, objective and impartial manner.

7. It is necessary to refer to the jurisprudence of the European Court of Human Rights, in application of Arts. 5.3 and 6. of the European Convention for the protection of Human Rights and Fundamental Freedoms. These are in particular the decisions in which the Court affirms the absolute requirement of independence from the executive and also from the parties, which must be required of every magistrate who exercises judicial functions; however, this requirement does not exclude subordination to an independent hierarchical judicial authority. Any attribution of judicial functions to prosecutors should be restricted to matters that may not involve, other than the imposition of minor sanctions, should not be combined with the power of investigation in the same case and should not restrict the right in any way. of the person who is suspected of having committed a criminal offense, to obtain a decision on the same cause issued by an independent and impartial authority that exercises judicial functions.

8. The establishment of a statute of independence for prosecutors requires certain basic principles, specifically:

  • They must not be subjected in the exercise of their functions to influences or pressures, whatever their origin, external to the public prosecutor’s office.
  • They must be protected by law: their initial selection, their professional career, their security in the exercise of their own functions, including in it the guarantee of immobility, so that the transfer of functions can only be carried out in accordance with the Law, or with the consent of the affected person, and their remuneration.

9. In a rule of law, when the public prosecutor is hierarchical, the effectiveness of the investigations, with regard to the actions of the prosecutors, is inseparable from the need for transparent instructions emanating from the hierarchical authority, the obligation that this hierarchical authority has to render accounts and professional responsibility. Instructions addressed to prosecutors must be made in writing, in full compliance with the law, and if necessary, in compliance with previously published directives and criteria for action. Any review, authorized by law, of a decision to pursue the prosecution or to dismiss made by a prosecutor must be carried out impartially and objectively. In any case, the interests of the victim must be specifically taken into account.

10. It is essential, for the proper administration of justice, that all professionals involved in the judicial process participate in common legal principles and ethical values. Training, including training in administrative management tasks, constitutes a right and a duty for judges and prosecutors. Such trainings must be organized on an impartial basis and must be regularly and objectively evaluated as to their effectiveness. When this is considered appropriate, the common training of judges, prosecutors and lawyers, on topics of common interest, can contribute to obtaining high-quality justice.

11. The interest of society also requires that the media of social communication can inform the public about the functioning of the judicial system. The competent authorities must provide this information, respecting in particular the right to the presumption of innocence of the persons to whom the commission of a criminal offense is attributed, the requirements of the right to a fair trial, and the right to private and family life of all the people involved in a process. Judges and prosecutors should draft a catalogue of good practices, or guidelines that govern their respective relationships with the social media.

12. Judges and prosecutors are essential actors in international cooperation in judicial matters. The reinforcement of mutual trust between the competent authorities of the different States is essential. In this context, it is imperative that the information collected by prosecutors through international cooperation and used in judicial proceedings is transparent both in terms of its content and its origin, and is available to judges. and for all parties, in order to guarantee effective protection of fundamental rights and freedoms.

13. In the Member States where the public prosecutor performs functions that extend beyond the criminal sphere, the aforementioned principles apply to the performance of all these functions.

De los señalamientos y las inspecciones virtuales a los Juzgados del Consejo General del Poder Judicial

11-5-2021 De los señalamientos y las inspecciones virtuales del CGPJ (STS 5 de abril 2021). (No atendemos después de las dos)

Retorno al ejercicio de la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política. Dictamen 1/2021, de 13-5-2021

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 1/2021), de 13-5-2021. Participación de jueces en política. Principios de independencia e imparcialidad. Deberes éticos de jueces y magistrados que retornan al ejercicio de la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política:

I. CONSULTA.

Querría saber cómo se percibe, a la luz del código ético, que los jueces, gracias al privilegiado sistema del que nos ha dotado el legislador, ostentemos cargos políticos o de confianza política en el poder ejecutivo. Ello a colación de sus últimos informes de la Comisión sobre cómo la apariencia de imparcialidad de los jueces se puede ver dañada por las diferentes formas de participación en redes sociales o programas de televisión. Nadie duda que ese ir a la política es legal y acorde al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, como es legal manifestarse en redes sociales y acudir a programas de televisión y, además, es acorde al derecho fundamental a la libertad de expresión. Pero no hablamos de legalidad, sino de ética. Aparentemente al menos, que un juez se signifique tan palmariamente con la ideología de un partido atenta, más que cualquier otra cosa, contra esa imparcialidad y socava la imagen del poder judicial frente a los ciudadanos, cuanto más que supone una especie de fraude a la prohibición constitucional que tenemos de afiliarnos a partidos políticos. Sé que, cuando uno da el paso a la política, deja de ser juez en activo, pero, a mi juicio, ello no invalida la cuestión que formulo por tres cosas: a) cambia su situación administrativa, pero sigue siendo juez; b) tiene un régimen privilegiado de vuelta al servicio activo, a la jurisdicción (se respeta su antigüedad, puede concursar mientras tanto, y cobra la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial), a todos los efectos es como si siguiese poniendo sentencias; c) la opinión pública, que es el espejo en el que mira la ética, no distingue entre situaciones administrativas, y solo ve un juez metido en política.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante plantea sus inquietudes, desde el punto de vista de los Principios de Ética Judicial, en relación con aquellas situaciones en las que jueces o magistrados pueden desempeñar cargos políticos o de confianza en el Poder Ejecutivo. Considera que esta conducta socava, más que cualquier otra actuación, la imagen de imparcialidad del Poder Judicial ya que la sociedad en general (opinión pública) no distingue entre situaciones administrativas, sino que únicamente percibe a un juez participando en política.

2. En abstracto, sin perjuicio de las consideraciones posteriores, el objeto de la consulta puede afectar a los siguientes Principios de Ética Judicial:

3. Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

3. Especialmente significativas, para el objeto de la consulta que nos ocupa, resultan las referencias de los principios 9 y 22, relativas a aquellas actividades “donde los jueces sean reconocibles como tales” y “no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4.1. Consideraciones preliminares sobre el modo en que está planteada la consulta.

4. Con carácter preliminar es necesario realizar algunas consideraciones, y precisiones, sobre los términos de la cuestión planteada. La cuestión esencial de la consulta gravita en torno a las dudas éticas que a su autor le plantea el hecho de que un juez o magistrado, abandonando coyunturalmente el servicio activo, pueda desempeñar cargos políticos o de confianza vinculados al Poder Ejecutivo, sin referirlo a ninguna situación fáctica en particular ni aportar datos relativos a una casuística detallada específica.

5. En numerosos dictámenes, entre ellos los más recientes (de 14 de enero de 2021, respondiendo a la consulta 4/2020; de 24 de febrero de 2021, respondiendo a la consulta 6/2020 y, finalmente, de 3 de diciembre de 2020, respondiendo a la consulta 5/2020) las cuestiones planteadas no se configuraban en primera persona, como una vivencia o situación particular concreta requerida de respuesta o consejo sino que, por el contrario, al menos en las citadas, el común denominador era la formulación de preguntas relativas al desempeño y deber de conducta de “un juez” o “el juez”, en términos genéricos. Ningún obstáculo parece existir, por lo tanto, para que, dentro del ámbito objetivo de competencias asignadas, esta Comisión pueda realizar una serie de consideraciones en relación con la situación planteada en la presente consulta. Ahora bien, la práctica ausencia de pormenores y alusiones detalladas a los particulares específicos que pudieran presentarse en un determinado marco fáctico concreto, impiden a la Comisión poder asentar postulados de naturaleza también concreta o específica, más allá de una serie de consideraciones de índole general.

4.2. Referencia a dictámenes anteriores de la Comisión de Ética Judicial.

6. En numerosos dictámenes anteriormente publicados (de 14 de enero de 2021, de 24 de febrero de 2021, de 3 de diciembre de 2020 y de 25 de febrero de 2019, principalmente) la Comisión ha tenido ocasión de resaltar la necesidad de que, en los distintos casos en ellos planteados, los jueces y magistrados observen actitudes y comportamientos que salvaguarden la apariencia de imparcialidad e independencia, respeten la necesaria asepsia y neutralidad política y desplieguen una conducta en el marco de lealtad al Poder Judicial al que sirven. Ahora bien, todas esas consideraciones versaban sobre actitudes de jueces y magistrados que formalmente se encontraban en servicio activo investidos de tal condición. En al menos una parte del supuesto particular que ahora nos concierne, el juez o magistrado, en estricta aplicación del marco normativo orgánico vigente, no desempeñaría tal condición activa, aunque conservaría la condición de juez y magistrado, si bien pudiera ser reintegrado, en un futuro más o menos próximo, en el ejercicio de la jurisdicción. Este hecho hace necesario diferenciar distintos juicios ponderativos entre la situación de servicio activo y la de excedencia voluntaria o de servicios especiales.

4.3. Diferenciación entre el plano ético y el estatutario u orgánico.

7. Las previsiones de derecho orgánico, y las cuatro situaciones distintas por las que un juez o magistrado puede atravesar (servicio activo, servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones), previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pertenecen a un plano radicalmente ajeno al de la ética judicial, configurado netamente extramuros de la misma. Por lo tanto, ninguna consideración resulta factible realizar al respecto. Menos aún sobre, como sostiene el consultante, si se trata de un régimen privilegiado por el legislador de retorno al servicio activo u oblicuamente supone un fraude de ley a la prohibición de integrar jueces y magistrados partidos políticos o sindicatos.

4.4. Análisis del núcleo de la cuestión.

8. Procediendo a examinar el núcleo de la inquietud del consultante, como anteriormente quedó anticipado, el mismo no aporta dato alguno concreto que permita descender a un plano específico ulterior más detallado. Esboza una situación general, abstracta, que considera que puede afectar a los principios de ética judicial. El conocimiento de elementos concretos sobre la naturaleza del conflicto ético, el nivel en el que se podría desarrollar, la actividad en particular a realizar, los términos del retorno a la jurisdicción, los asuntos a conocer o las características de la población donde se desempeña el cargo resultarían esenciales para poder deslindar los contornos genéricos del conflicto aludido.

9. También es necesario, como postulado preliminar, distinguir entre la naturaleza bifurcada de la actividad realizada por el juez o magistrado. Mientras se encuentra desempeñando sus funciones en régimen de servicio activo, su comportamiento es claramente trascendente para la aplicación, en bloque, de los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, cuando se encuentra en el régimen de excedencia voluntaria o en la situación de servicios especiales planteada, su actividad puede resultar ajena a la mayor parte de los Principios, con la excepción concreta de la vigencia de lo dispuesto en los principios nueve y veintidós, los cuales contarán con exposición singularizada más adelante. Resultaría, también, impropio de las funciones de la Comisión realizar consideraciones sobre las eventuales consecuencias positivas o negativas de la participación de jueces y magistrados en profesiones de distinta naturaleza o en el desempeño de responsabilidades en alguno de los restantes poderes del Estado (bien sea el ejecutivo, explícitamente aludido, o el legislativo). Sencillamente, cualquier pronunciamiento al respecto no es factible.

10. Ahora bien, en la situación planteada por el consultante se encuentra implícita una tercera fase, la del retorno a la jurisdicción tras el ejercicio de cargos políticos (o de designación política). El desempeño de las funciones ajenas a la carrera judicial aludido puede ser indefinido en el tiempo (sin retorno efectivo al ejercicio judicial) o, por el contrario, limitado (produciéndose el reintegro en el servicio activo). Es precisamente éste, el lapso temporal y ocupación material, sobre el que puede recaer la parte esencial del objeto de la resolución sobre la consulta planteada.

4.4.1. Retorno al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

11. Cuando un juez o magistrado, tras haber desempeñado funciones vinculadas al poder ejecutivo, es reintegrado en el ejercicio activo y, por lo tanto, retorna a la jurisdicción, no puede desconocerse que el riesgo de lesión de los principios subsumidos bajo los epígrafes de imparcialidad e independencia es elevado. Gráficamente lo define el consultante como la ausencia de distinción, para la opinión pública, de situaciones administrativas. En efecto, para el conjunto de la población, o al menos un elevado porcentaje, resulta complicado distinguir los pormenores del estatuto orgánico o régimen administrativo de la carrera judicial. Un juez o magistrado vinculado a determinadas opciones políticas, en su regreso a la jurisdicción, puede ser fácilmente asociado a las mismas. Sin embargo, distintos parámetros concurrentes pueden desembocar en un mayor o menor riesgo de lesión de la apariencia de independencia o imparcialidad. Algunas consideraciones sí pueden ser ofrecidas al respecto.

a) En primer lugar, una vez reintegrado en el servicio activo, si el juez o magistrado ha sufrido una importante exposición mediática o pública, el riesgo de lesión de la percepción de independencia e imparcialidad por parte de la opinión pública es mayor. La participación activa en mítines, actos de partido, petición de voto o el desempeño de cargos públicos de determinado nivel que conlleven una importante y reiterada exposición mediática (siendo fácilmente identificados por la sociedad como, no ya cercanos, sino parte misma, o núcleo tangible, de una ideología u opción política) implican la necesidad de extremar la precaución en aquellos asuntos asignados a su conocimiento que pudieran resultar especialmente sensibles tanto por los participantes como por la posible vinculación de su objeto a su anterior etapa profesional.

Correlativamente, cuanto más técnico o jurídico haya sido el perfil del empleo ejercitado, con una menor exposición pública o vinculación explícita a determinadas opciones políticas, el riesgo de percepción de lesión de la necesaria independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción es menor, e incluso puede llegar a ser nulo.

b) En segundo lugar, la naturaleza tanto del cargo político, o de designación política, desempeñado, como de los asuntos a conocer tras el reintegro a la jurisdicción, también puede influir en una mayor o menor percepción por parte de la sociedad de menoscabo de los principios de independencia e imparcialidad. Determinados destinos, o jurisdicciones, serán menos proclives a ser vinculadas con los asuntos propios de la intendencia, y contienda, política cotidiana. Por el contrario, habrá otros donde el riesgo aumente sensiblemente al presentar cierta yuxtaposición, tanto objetiva como subjetiva. Lo que anteriormente fue contienda política, puede ser más adelante judicial. Es ante esa mutación, precisamente, donde las precauciones deben ser extremadas. Sin necesidad de que concurra causa estricta de abstención o recusación (instituciones que pertenecen al plano de la legalidad y no de la ética), lo cierto es que, en determinadas zonas limítrofes, el riesgo de percepción de ciertos tintes de dependencia o parcialidad es elevado.

4.4.2. Durante el desempeño de cargos relacionados con la vida política.

12. En relación al importante momento temporal en el que el juez o magistrado se encuentra desempeñando un cargo de naturaleza política, bajo la vigencia de situación de excedencia del servicio activo o en régimen de servicios especiales, en términos generales, tanto desde el punto de vista histórico como geográfico, la posibilidad de injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el judicial ha sido motivo de preocupación desde tiempos pretéritos no sólo para la sociedad en general sino para los propios Poderes Constituyentes. De este modo, en la práctica totalidad de las normas fundacionales de los Estados con regímenes jurídicos similares, u homologables, al nuestro, se establecen mecanismos de salvaguarda de la independencia del Poder Judicial, por resultar el más susceptible de ser afectado por los dos restantes. De forma específica, en algunos de los ordenamientos de nuestro entorno se prohíbe el retorno a la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política (prohibición de las denominadas puertas giratorias) o se prevén mecanismos de “enfriamiento” (cooling off period), tras dicho ejercicio, antes del retorno al servicio activo.

13. En similar sentido, según el Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial (Naciones Unidas. Nueva York, 2013):

«El desplazamiento de ida y vuelta entre puestos del ejecutivo y el legislativo de alto nivel y la judicatura promueve precisamente el tipo de mezcla de funciones que el concepto de separación de poderes trata de evitar. Esa mezcla puede afectar a la percepción acerca del juez y la percepción de los funcionarios con los que se desempeña, en lo que se refiere a la función independiente del juez. Incluso si eso no sucede, los servicios prestados afectarán negativamente a la percepción que el público tenga de la independencia de los tribunales frente a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado».

14. Por su parte, según el informe GRECO 2013, la situación aludida:

«[…] plantea cuestiones desde el punto de vista de la separación de poderes y sobre la necesaria independencia e imparcialidad de los jueces en el fondo y en la forma, sobre todo ante las preocupaciones públicas por los riesgos de la politización de la función judicial en España».

15. Precisamente, esta inquietud cuenta con un fuerte reflejo en la sociedad actual, la cual contempla con preocupación la posibilidad de interferencia, o colonización, de las decisiones de los jueces y tribunales por parte de los poderes ejecutivo y legislativo. Al respecto, sencillamente, no puede claudicarse ante tal visión deformada, resultando necesario realizar un esfuerzo pedagógico, o explicativo, adicional que refuerce la confianza en el sistema bajo los principios de salvaguarda de la necesaria independencia a la hora de juzgar y, correlativamente, la adecuada imparcialidad.

16. Como quedó anticipado, en la situación de excedencia o servicios especiales para el desempeño de cargos de naturaleza política, gran parte de los principios de ética judicial pierden su propia virtualidad, o la esencia de su misma aplicación. Sin embargo, sí existen dos consideraciones concordantes, y complementarias, que resultan de aplicación, previstas en los principios nueve y veintidós del modo que sigue:

«El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.»

«[…] el juez o la jueza debe observar una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no sólo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.»

17. Del examen conjunto de ambos postulados se extrae la conclusión de que ciertos deberes de comportamiento del juez o jueza trascienden del mero ámbito estricto del ejercicio de la jurisdicción. Por el contrario, determinadas cautelas también se encuentran vigentes, y son relevantes, en relación con aquellas actividades donde el juez es percibido por la sociedad como tal. Precisamente, el juez o jueza que desempeña cargo político, o de designación política, es percibido y reconocido por la sociedad como juez y, adicionalmente, desde el punto de vista formal, sigue siendo juez (en régimen de servicios especiales o excedencia voluntaria). Es decir, ostentando la condición de juez o magistrado, no se ha desligado por completo del Poder Judicial al que ha venido sirviendo (y que puede volver a servir) sino que, en sentido propio, y técnico, ha cambiado su situación de servicio dentro de la carrera judicial (la cual sigue integrando). Por ello, resulta especialmente relevante el hecho de que el juez o magistrado que ha abandonado temporalmente la función jurisdiccional para dedicarse a una actividad política sigue sujeto a la obligación ética de guardar lealtad institucional al Poder Judicial para así reforzar la confianza de la sociedad en la imparcialidad de la Administración de Justicia.

18. Para la sociedad, en general, puede resultar complicado distinguir entre el binomio, en ocasiones difícilmente escindible, persona-poder, en relación con aquellas actuaciones que el juez puede desempeñar como particular, al margen de su condición. Mucho más inaccesible para la población se revela, en un nivel de concreción superior, la diferenciación entre los distintos regímenes administrativos que profesionalmente puede atravesar un juez o magistrado a lo largo de su carrera. En palabras del consultante la sociedad ve a un juez desempeñando política.

19. Por lo tanto, dado que la sociedad reconoce, quizás en sentido un tanto impropio, de forma explícita al juez o magistrado que desempeña funciones políticas precisamente como juez o magistrado (y sigue ostentando tal condición, si bien en régimen de servicios especiales o excedencia), en aquellas situaciones donde sea previsible que pueda producirse el reintegro posterior al ejercicio activo de la jurisdicción, el comportamiento del mismo deberá extremar las cautelas que posibiliten la confianza de los ciudadanos en la independencia de la Administración de Justicia, evitando que puedan percibirla como proclive, favorecedora, o asimilada por alguna de las opciones políticas del espectro parlamentario.

IV. CONCLUSIÓN.

i) A diferencia de algunos de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, nuestro sistema no prevé la prohibición de regreso a la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza o designación política, ni tampoco los denominados “periodos de enfriamiento”. La configuración legal del régimen estatutario u orgánico pertenece a un plano ajeno al ámbito de competencia de la Comisión de Ética Judicial.

ii) El juez o magistrado que ha abandonado temporalmente la función jurisdiccional para dedicarse a una actividad política sigue sujeto a la obligación ética de guardar lealtad institucional al Poder Judicial para así reforzar la confianza de la sociedad en la imparcialidad de la Administración de Justicia.

iii) El juez o magistrado que desempeña cargos políticos o de designación política, si bien se encuentra en régimen de servicios especiales, conserva su condición de juez o magistrado, y es percibido por la sociedad como tal. Por este motivo, el mismo deberá extremar las cautelas que posibiliten no menoscabar la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, principalmente ante eventuales situaciones de retorno a la situación de servicio activo, dado que puede ser vinculado con facilidad a la opción política que ejerció en el pasado. Dependerá de los factores concretos en los que se produzca el correlativo mayor o menor riesgo de menoscabo de los principios aludidos.

iv) Como factores de riesgo, que determinan la necesidad de observancia de un mayor deber de cuidado en la salvaguarda del respeto de los principios de percepción por la sociedad, (la denominada apariencia, en su vertiente externa) de independencia e imparcialidad, se encuentran la mayor exposición mediática o pública del juez o magistrado durante su desempeño de cargos políticos, la participación activa en mítines, actos de partido o medios de comunicación o, finalmente, el retorno a la jurisdicción en determinados destinos más proclives a ser vinculados con los asuntos propios de la contienda política. Cargos de naturaleza técnica, o estrictamente jurídica, implican un menor riesgo de lesión de los principios aludidos.