Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial fuera del trámite de audiencia pública. Dictamen 12/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 12/2019), de 30-9-2019. Principios de integridad e imparcialidad. Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del CGPJ fuera del trámite de audiencia pública:

I. CONSULTA.

Hace exactamente cinco años me presenté sin éxito a una convocatoria para presidir una Sala de un Tribunal Superior de Justicia y en estos momentos está a punto de convocarse de nuevo la misma plaza con criterios bien determinados y, por lo que parece, más objetivos, en la que, por distintas razones sigo interesado.

No estoy asociado ni tengo ninguna vinculación ni trato directo con ninguno de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, más allá de los saludos y algunas reuniones protocolarias con dos o tres vocales.

Como juez vocacional nunca he hecho promoción ni campaña para ocupar ningún cargo ni para ser designado para algún puesto o desempeñar una tarea que no sea presentando la solicitud o el proyecto requerido. Ahora bien, según parece hay una costumbre muy extendida, especialmente en este tipo de convocatorias de nombramiento de cargos discrecionales, consistente en que numerosos candidatos suelen llamar por teléfono y visitar en Madrid a los miembros del Consejo con el fin de informarles personalmente de su candidatura y supongo que para pedirles su voto.

Dada la tendencia hacia una mayor imparcialidad en la adjudicación de este tipo de cargos, me interesaría saber si es aconsejable seguir la tradición que parece que se ha consolidado y que, por lo visto, ha dado resultados o sería mejor desde un punto de vista ético limitarme a presentar mi solicitud y evitar cualquier actuación personal que no sea la elaboración, presentación y defensa de mi candidatura.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide la opinión sobre la procedencia de la “práctica” de visitar a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes quieren concurrir a una convocatoria para la cobertura de puestos de designación discrecional. La consulta pone de manifiesto que en el momento presente existen criterios más objetivos para la elección y en el proceso está prevista una entrevista con cada uno de los candidatos.

2. La consulta no se refiere a la provisión de los juzgados y plazas de magistrados/as de las salas o secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias que se resuelven en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, salvo previsión específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La consulta afecta fundamentalmente al nº 29 de los Principios de Ética Judicial, relativo a la integridad:

“El juez y la jueza deben ser consciente de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma”.

También afecta indirectamente al principio nº 8 de imparcialidad

“El juez y la jueza que, por su pertenencia a la judicatura, desempeñen cargos públicos ejercerán sus competencias y adoptarán sus decisiones con objetividad y, cuando así proceda, y en todo caso, en materia de selección, nombramiento y ascenso de miembros de la Carrera Judicial, con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El ascenso y la promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial está basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

5. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 326 LOPJ por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial está aprobando las bases de convocatoria que han de regir los procesos de provisión de plazas de magistrados del Tribunal Supremo y de cargos gubernativos (presidencias
de órganos judiciales).

La provisión de destinos de la carrera judicial, en principio, se hace por concurso, en la forma que determina la Ley, salvo en el caso de los presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo. En estos últimos casos se lleva a cabo una convocatoria abierta que se publica en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria debe señalar pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se ha de efectuar en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.

Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno debe estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

6. La práctica de la visita por parte de alguno de los candidatos a los Vocales del Consejo, aunque pueda responder en su origen a un detalle de cortesía con la finalidad de darse a conocer personalmente, genera suspicacias en la carrera y puede colocar en desigualdad de condiciones a quienes llevan a cabo estas visitas y quienes no las hacen. Y, en cualquier caso, esta aparente «práctica de cortesía» deja de tener sentido en el momento presente en el que está expresamente prevista una comparecencia o entrevista de cada uno de los candidatos.

7. Los Principios de Ética Judicial no realizan ninguna mención expresa a esta cuestión. Tampoco está prevista o limitada, desde la perspectiva de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, sus buenas prácticas de actuación o la transparencia en relación con su agenda y las visitas que reciben, si bien están concernidos por el principio 8 a que más arriba hemos hecho mención.

8. En otros sistemas judiciales, como es el caso de los Estados Unidos de América, sí se hace referencia a esta cuestión. El código modelo de conducta judicial de la American Bar Association, en las Reglas del Modelo de Conducta Judicial de febrero de 2007, el Canon 4 dispone que un juez o un candidato a ocupar una función judicial no deberá involucrarse en actividades políticas o de campaña que no concuerden con la independencia, la integridad o la imparcialidad del poder judicial. Y dentro de este canon, la regla 4.3, relativa a las actividades de los candidatos a un nombramiento a un cargo judicial, señala que el candidato podrá: a) comunicarse con la autoridad encargada del nombramiento o la confirmación, incluida cualquier agencia de selección, verificación o cualquier comisión o agencia similar; y b) buscar patrocinios para el nombramiento, de cualquier persona u organización, que no sea una organización política partidista.

9. En nuestro sistema, bajo la regulación actual, en que el proceso de cobertura de plazas discrecionales por parte del Consejo prevé expresamente la comparecencia pública o entrevista de cada uno de los candidatos, no nos parece una buena práctica, desde la perspectiva de la integridad y dignidad judiciales, la visita individualizada o llamada telefónica a los Vocales del Consejo por parte de alguno de los candidatos, porque puede generar suspicacias entre el resto de los candidatos sobre la transparencia del proceso de nombramiento.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

Desde el punto de vista de la dignidad judicial no resulta aconsejable seguir “la práctica” de la visita o la llamada telefónica a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes presentan su candidatura a un cargo discrecional de los regulados en el art. 326 LOPJ.

Reflexiones jurídicas sobre la pandemia y el recorte de libertades públicas. Intervención judicial. Consideraciones del Consejo de Europa y la Fiscalía Europea

Las presentes reflexiones, que no dejan de ser opiniones que arrojo un poco arriesgadamente, reconociendo la falta de seguridad o evanescencia de mis convicciones en la materia, siguen en buena medida, por estar bastante de acuerdo con las mismas, con las a su vez, efectuadas, a modo de criterios y afirmaciones plasmadas en resoluciones judiciales concretas, realizadas por el magistrado Don Juan Carlos Zapata Híjar, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con motivo del curso “on line” organizado por Consejo Fiscal español, “Pandemia y Libertades Públicas”; y aprovecho eso sí, para que no todo sean opiniones mías, por mucho que las comparta con las expresadas en una resolución judicial, de las varias y no coincidentes que hay, cito también recientes consideraciones del mismísimo Consejo de Europa, aprovechando la novedosa puesta en marcha de la Fiscalía Europea, sobre indicaciones enviadas a todos los fiscales europeos, como defensores que son del Estado de Derecho, en esta cuestión del recorte de libertades fundamentales.

Índice.

1.- Introducción.

2.- Instrumentos jurídicos de las autoridades sanitarias frente a la pandemia.

3.- La autorización y/o ratificación de las medidas sanitarias de carácter general.

4.- La falta de cobertura normativa de las medidas adoptadas y la necesidad de una normativa específica.

5.- El control de las decisiones de los Presidentes de los gobiernos autonómicos como Autoridad delegada.

6.- Las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos afectados por las medidas.

7.- Estado actual de la cuestión y perspectiva de futuro.

8.- Recomendaciones del Consejo de Europa sobre los instrumentos jurídicos ante la pandemia y la labor de las Fiscalías.

1.- Introducción.

La COVID-19 es la enfermedad causada por el nuevo coronavirus conocido como SARS-CoV-2.

Entre las personas que desarrollan síntomas de esta enfermedad, la mayoría se recuperan de la enfermedad sin necesidad de recibir tratamiento hospitalario. Alrededor del 15% desarrollan una enfermedad grave y requieren oxígeno y el 5% llegan a un estado crítico y precisan cuidados intensivos, que muchas veces se alargan tanto en el tiempo, que producen un efecto de “embudo hospitalario” de pacientes en las UCIs, llegando a dificultar o imposibilitar el empleo de las mismas, por falta de disponibilidad numérica.

Entre las complicaciones que pueden llevar a la muerte se encuentran la insuficiencia respiratoria, el síndrome de dificultad respiratoria aguda, la septicemia y el choque septicémico, la tromboembolia y/o la insuficiencia multiorgánica, incluidas las lesiones cardíacas, hepáticas y renales.

Se transmite por contacto directo con las gotas respiratorias que se emiten con la tos o el estornudo de una persona enferma. Su contagiosidad depende de la cantidad del virus en las vías respiratorias.

En España hay datos de contagiados desde 1 de marzo de 2020. La denominada primera ola se produjo desde marzo a mayo y fue la más letal en cuanto a fallecimientos, con 929 el 31 de marzo, sin embargo, no es cuando más contagiados se contabilizaron.  Desde octubre estamos en la denominada segunda ola. El día que menos contagios ha habido fue el 8 de junio (167) y el que más el 30 de octubre (25.595), el día que más fallecidos se contabilizaron en esta segunda ola fue el 24 de noviembre con 537 fallecidos.

Siendo siempre la finalidad de cualquier autoridad sanitaria la de evitar enfermedades y más cuando son altamente contagiosas, como es este caso, la justificación de las medidas sanitarias que limitan o suspenden derechos fundamentales, ha sido la de “evitar el colapso de nuestros servicios sanitarios” y en especial de las unidades de cuidados intensivos, pues los afectados precisan, además de cuidados, sistemas de respiración asistida.

2.- Instrumentos jurídicos de las autoridades sanitarias frente a la pandemia.

Han sido dos los instrumentos jurídicos utilizados por nuestras autoridades sanitarias para la lucha contra la pandemia.

Por un lado, la declaración de estado de alarma y por otro las decisiones de las autoridades sanitarias de cada CCAA, basadas en la normativa sanitaria de carácter ordinario.

A) La decisión del Gobierno de España para la declaración del estado de alarma por R.D. 432/2020, se debió a que era un instrumento adecuado para centralizar el control en los órganos ministeriales nombrando a cuatro ministros como autoridades delegadas, y para poder adoptar con base jurídica suficiente, las medidas adecuadas, de confinamiento domiciliario y de paralización de la actividad de todo tipo a salvo, parcialmente, las actividades declaradas como esenciales.

Retrocediendo la mirada a esta decisión, hemos de calificarla jurídicamente, como mínimo, de inusual, extraordinaria y excepcional.  Pues así hemos de calificar, como es obvio, cualquier medida que se adopte con el derecho de la excepcionalidad, previsto en el artículo 116 de la Constitución.

Y esto es así, no solo por los efectos, cuanto menos “anómalos”, que estas medidas tuvieron y tienen en la población, y que como también es de lógica jurídica, deben aspirar a ser los mínimos, proporcionados y limitados en el tiempo, y solo cuando se den las circunstancias exigidas para su imposición, sino porque la declaración de un estado de alarma, trastoca además el necesario control jurisdiccional de la actuación pública, precisamente en momentos en que la intervención de la Administración es más exhaustiva y afecta más directa e intensamente a los derechos fundamentales.

Pues bien, no debe olvidarse, para empezar, que el Real Decreto de declaración de estado de alarma tiene reconocido valor de ley por el Tribunal Constitucional, y la impugnación directa por el ciudadano perjudicado o interesado, precisa de un acto o disposición de desarrollo y de la eventualidad de que el órgano judicial que esté conociendo, plantee su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Queda por tanto rota, para empezar el agravio a los derechos individuales, la posibilidad de la impugnación directa por cualquier ciudadano de tal instrumento jurídico.

B) En el periodo en que no estamos en situación de alarma, las CCAA, adoptaban decisiones a través de tres mecanismos:

1) Por Orden del correspondiente consejero de Sanidad o de Salud.

2) Por Acuerdo del Consejo Interterritorial de Sanidad (órgano compuesto por el Ministro de Sanidad y por los Consejeros de Sanidad autonómicos) que dicta ordenes comunicadas que luego deben de ejecutarse por cada CCAA.

3) O incluso por Decreto Ley Autonómico, refrendado por ley.

3.- La autorización y/o ratificación de las medidas sanitarias de carácter general.

Tras la finalización del estado de alarma en junio, y tras el dictado del Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de junio de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, recuperaron la competencia las Comunidades Autónomas para el dictado de medidas sanitarias de carácter general.

Las autoridades sanitarias autonómicas sin normativa de desarrollo, más allá de las ya citadas, adoptó medidas de todo tipo y algunas con grave afección de derechos fundamentales, tales como confinamientos de poblaciones, limitaciones de movilidad y de reunión, y las sometió a la ratificación de los Jueces de lo Contencioso Administrativo por lo dispuesto en el art. 8.6 de la LRJCA, que establecía que la necesidad de autorización o ratificación de estas medidas cuando fuese urgentes y necesarias para la salud pública e implique privación de o restricción de la liberta de o de otro derecho fundamental.

Como quiera que estas medidas se adoptaban, incluso en fin de semana, llegaron a ser solicitadas medidas judiciales por los interesados contra estas, hasta en los Juzgados de Instrucción de guardia, que tienen competencia para decisiones urgentes de los Juzgados de lo contencioso en horario de guardia.  Así ocurrió que, mientras la mayor parte de los Juzgados concedieron las autorizaciones o ratificaciones solicitadas, un Juzgado de Instrucción de Lérida y otro de Zaragoza y algunos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, Logroño y Madrid denegaron estas medidas fundadamente, por considerar que estas decisiones de carácter reglamentario no debían someterse a ratificación, pues el precepto solo está pensando en actos singulares.

Las CCAA consideraron así que se enfrentaban a decisiones contradictorias, y que la solución sería someter las mismas a la Sala del TSJ de cada CC. AA y de la Audiencia Nacional, a fin de unificar criterios.

Se reformó la ley por la Ley 3/2020 de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de justicia, determinando por un lado que los Juzgados solo tendrían competencia para ratificar las medidas adoptadas frente a personas o grupos identificados estableciendo los nuevos arts. 10.8 y 11.1.i) establecían la competencia de las salas para autorizar o ratificar las medidas si iban referidas a grupos no identificados.

Para algunos autores, de esta forma el poder judicial lo convertían así en una suerte de otro poder “normador”, junto al ejecutivo y al legislativo, afectando al principio de separación de poderes ya que el poder judicial tiene la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 118 de la Constitución), pero no la de participar con poder de veto en la elaboración de disposiciones de carácter general.

Y así se dice que es improcedente convertir a la jurisdicción contenciosa administrativa en una institución “cogobernante” de la crisis.  No tiene sentido extender la autorización de supuestos singulares a esta materia en que no hay regulación sanitaria, ni hay constricción singular de derechos.

Aunque la práctica totalidad de las Salas no discutieron la conformidad constitucional de este nuevo precepto, la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Auto de 4 de diciembre de 2020, sí ha planteado cuestión de inconstitucionalidad frente a la norma que impone a los tribunales de justicia que ratifiquen las decisiones sanitarias de carácter general, como los confinamientos perimetrales de localidades.

La Sala duda de que esta norma, el art. 10.8 de la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa y que fue introducida por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, sea acorde con los artículos 106 y 117.3 y 4 de la Constitución española de 1978.

En el Auto se razona que, con anterioridad a esta reforma, los Jueces debían ratificar las medidas sanitarias que afectaban a los derechos fundamentales de una persona, o grupo de personas por ejemplo debían ratificar el internamiento de un infectado por tuberculosis, o debían confinar un edificio o comunidad con infectados. Ello se hacía tras oír a los afectados y valorar la concreta actuación realizada. Tras la reforma se obliga a la Administración a someter a autorización previa, o a ratificación, las medidas de carácter general como pueden ser los confinamientos de localidades, provincias o comunidades autónomas o incluso las medidas de toque de queda, o limitación del número de personas que pueden reunirse.

Para la Sala aragonesa, esta modificación legal vulnera la separación de poderes, pues se trata de una convalidación previa, o de informe de legalidad sobre el que no tiene competencia los Tribunales.

4.- La falta de cobertura normativa de las medidas adoptadas y la necesidad de una normativa específica.

Es objeto de controversia si cuando las CCAA actúan sin el paraguas de un estado de alarma, tienen una normativa sanitaria específica suficiente para adoptar medidas que vulneren derechos fundamentales.

Podría plantearse que los preceptos anteriormente aludidos, y en particular el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, dan cobertura suficiente a toda suerte de medidas, aunque éstas no estén específicamente determinadas.

El TSJ de Aragón, concluye que no es posible basar una decisión, por ejemplo, de confinamiento perimetral, en base a la normativa sanitaria vigente.

Alguna de las razones que se exponen son estas:

1º) El precepto indicado solo prevé la actuación de las autoridades sobre personas enfermas o contagiadas y no como aquí ocurre sobre personas sanas.

2º) No hay norma que establezca con suficiente certeza las medidas limitadoras o restrictivas de derechos fundamentales, no siendo posible una autorización tan abierta. No es adecuado que, si esas medidas solo se puedan adoptar con legislación excepcional, baste una remisión a la ley ordinaria, donde no se incluyen para su adopción.

3º) Dado que se están limitando derechos fundamentales, la interpretación de los tribunales ha de ser ciertamente restrictiva a la posibilidad de limitar estos derechos, sin norma cierta en la que ampararse.

En el mismo sentido la Sala del País Vasco denegó la autorización para limitar las reuniones a seis personas y a diferencia de lo que sostienen otros Tribunales, indica que esta medida afecta al derecho de reunión, del art. 21 de la CE, y posicionándose con Aragón dice que no hay normativa que lo ampare.

Pero fuera de toda discusión doctrinal, el argumento que obliga a pensar que no hay cobertura normativa, nos lo da la propia actuación del Gobierno de la Nación, cuando lejos de dictar una normativa que clarificase el problema, adopta a finales de octubre de 2020, un nuevo estado de alarma, dando cobertura por esta regulación de excepción a las medidas más cuestionadas, confinamientos y toques de queda, y permitiendo a través de la figura de las autoridades delegadas que siguieran ejerciendo las competencias de salud pública en el control de la pandemia, las comunidades autónomas.

Tampoco debemos dejar de indicar que expresamente el art. 55.1 de la Constitución, indica que solo se pueden suspender los derechos fundamentales previstos en el art. 19 (confinamientos) y art. 21 (limitación de reuniones) cuando se acuerde la declaración de excepción o sitio.  Lo que evidentemente deja fuera de aplicación al estado de alarma. La fina línea que separa la mera limitación de un derecho fundamental de la suspensión o restricción, que se adivina fundamental, es algo que deberá fijar el Tribunal Constitucional, cuando se enfrente a esta decisión.

El hecho, por cierto, de que se hayan dictado decisiones contradictorias interpretando la misma normativa, es claramente un supuesto que pudiera tener interés casacional a los efectos de que fuese el TS, el que resolviese la contienda.

5.- El control de las decisiones de los Presidentes de los gobiernos autonómicos como Autoridad delegada.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.7, establece en el art. 2 las autoridades competentes y dice:

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación.

2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.

3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A la vista del decreto de alarma, nos encontramos con dos tipos de decisiones. Por un lado, las acordadas por los Presidentes de las CCAA, como autoridades delegadas, del Gobierno de la nación y las acordadas por las autoridades sanitarias de las CCAA, en base a las normas ya citadas.

Como se ve, ahora las primeras no van a ser objeto de ratificación judicial. Lo que puede ser correcto, si de medidas generales estamos hablando, pero evidentemente contrario a derecho, cuando de medidas individualizadas hablamos. Y no debemos olvidar que, en esta situación de estado de alarma, también se pueden dictar decisiones individualizadas.

La limitación de movilidad (toque de queda) se adopta por el Gobierno de la nación, permitiendo a las CCAA adelantar o retrasar la hora de inicio, sin embargo, las decisiones de confinamiento de una CCAA, o de ámbitos inferiores dentro de esa CA (art. 6), limitación de permanencia de grupos en espacios públicos y privados (art. 7), en principio seis aunque pueden ser menos, y limitación en lugares de culto, son adoptadas por el Presidente de cada CA, en atención a las circunstancias acreditadas.

De ahí que cuando estas medidas se han adoptado, la Presidencia de la CA notifica en el mismo Decreto que el órgano judicial competente es la Sala Tercera del Tribunal Supremo de conformidad a lo dispuesto en el art. 12 de la LRJCA. Es discutible esta postura, y es que no podemos dejar de reseñar que, tratándose de una decisión de la Comunidad Autónoma, el órgano ordinario que debe conocer del asunto es la Sala del TSJ de la Comunidad Autónoma. Pero es que, además, si el argumento utilizado para fundamentar la competencia del TS, es que estamos en presencia de una delegación intra-administrativa y entonces ha de presumirse según la Ley procedimental que el acto ha sido dictado por el órgano delegante, ha de indicarse que la delegación prevista en la Ley 4/1981 y en el Decreto de alarma, está conferida a órganos políticos autónomos y sin relación de dependencia jerárquica, por lo que no es posible aplicar esa presunción.

Quedaría por determinar si es posible que una CA, pueda dictar normas que regulen un derecho fundamental, como es el de libertad circulatoria (art 19) y libertad de reunión (art. 21) y si lo puede hacer a través de una normativa de urgencia como es un Decreto Ley, o si por el contrario esta forma de regular la necesaria intervención en la lucha contra la pandemia, vulnera lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución, pues no pueden establecerse regulaciones autonómicas que permitan el ejercicio de derechos fundamentales de forma diferenciada en España.

6.- Las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos afectados por las medidas.

Cuando un ciudadano, asociación, fundación, o persona de todo tipo que es perjudicada por una medida sanitaria de carácter general, se enfrenta a la ardua tarea de recurrir  ante un órgano jurisdiccional, una medida de este tipo, pongamos por ejemplo porque pertenece a un colectivo especialmente dañado por una de estas medidas, no solo se encuentra con el estigma del resto de la ciudadanía que lo tilda de insolidario, cuando no de temerario, por poner en riesgo con su recurso la salud de todos los demás.

Las características de la actividad impugnable, que dificultan que su recurso tenga la posibilidad de ser estimado y por tanto de revertir de alguna forma los efectos dañosos que se producen con su dictado, podrían ser:

En primer lugar, que como se trata de medidas de carácter general, adoptadas con carácter urgente, no existe procedimiento alguno en él se pueda hacer oír el colectivo perjudicado.  El legislador excepcional, no se recata en trasladar esa actuar administrativo al literal de la norma cuando en el ya citado art. 3.2 del RD El Real Decreto 926/2020, indica que al dictar las medidas la autoridad delegada no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

En segundo lugar y de forma más prevalente, las medidas se dictan, disponiendo su entrada en vigor de forma inmediata y con una eficacia normalmente de una o varias semanas.  Por mucha prisa que se quiera dar, cuando el particular quiere reaccionar la medida ya hace días que está en vigor, y cuando la Sala quiere resolver incluso, una eventual medida cautelar, normalmente queda muy poco de eficacia.

Y, en tercer lugar, la medida adecuada para revertir la situación creada, que sería la adopción de una medida cautelar, es de muy complicada concesión. No solo porque es sabida la tradicional oposición de los Tribunales a suspender normas reglamentarias, por el perjuicio al interés público que ello supone, sino además y en este caso concreto, porque lo que suelen solicitar los perjudicados en este tipo de medidas, no es tanto la suspensión total de la medida, sino una más aliviada proporción de la medida que conlleve un menor perjuicio a su patrimonio. Si de aforos estamos hablando, aumentar el porcentaje, si de horarios, que sean más favorables al comercio. Y esa adecuada proporción, o más ligera imposición de la medida es de muy difícil adopción.  En primer lugar, porque convierte a los Tribunales en gobernantes, lo que venimos diciendo, ni es correcto, ni es posible.  Pero es que, además, sería al menos planteable mejorar las condiciones del recurrente, si la decisión sanitaria se adoptase en una horquilla de decisiones dentro de una medida proporcional, que siempre nos obliga a adoptar la menos perjudicial, pero ocurre que la actividad que estamos contemplando, aunque se diga en casi todos los preámbulos o exposición de motivos, no se dicta en base al principio de proporcionalidad, sino en base al principio de precaución.   Se adoptan estas medidas para que no se produzca un resultado dañoso en nuestra salud y desconocemos absolutamente qué medidas podemos no adoptar, con la seguridad de que no se va a producir ese daño, el contagio. Por eso es tan difícil la justicia cautelar, en estos casos.

Frente a ello cabe hacer las siguientes reflexiones:

Se deben de abordar estas decisiones provisionales, desde la más particular valoración de los intereses en conflicto y teniendo en cuenta el concreto supuesto sometido a su debate.   Aléjese de decisiones generalizadas y preformadas.

Y, en segundo lugar, ninguna otra ocasión parece más adecuada como esta, en que la apariencia de buen derecho deba de actuar más fuertemente para acordar medidas cautelares.

7.- Estado actual de la cuestión y perspectiva de futuro.

Ahora se plantea ante los tribunales la idoneidad de la decisión del Gobierno de la Nación, de nombrar autoridades delegadas a todos los Presidentes de las CCAA, cuando la Ley 4/1981 solo permite esta decisión si la situación afecta a una sola Comunidad Autónoma.  Se cuestiona si es posible limitar los derechos de libertad deambulatoria y de reunión por un estado de alarma, cuando la constitución solo lo permite en estado de excepción y sitio. Incluso se cuestiona, si es posible prorrogar seis meses de una vez, el estado de alarma, por encima de los quince días previstos, para su inicial adopción.

Como reflexión final, es de destacar que ante el futuro la sociedad debe estar preparada para “el día después”, para cuando acabe la pandemia.  Debemos prepararnos para la eventualidad de que llegue otra distinta, como nos predicen algunos científicos.  Debemos tener lista una norma de emergencia sanitaria, en la que volcar todo lo que hemos aprendido. Por supuesto hemos de buscar la eficacia, pero no podemos olvidar que toda actuación administrativa ha de ser transparente y respetuosa, en la mayor medida posible con los derechos fundamentales.

Y por último no olvidemos nunca a las víctimas y a los especialmente perjudicados por las medidas sanitarias. Personas de todo tipo, a las que no solo se les debe ayudar, sino incluso pueden ser sujeto pasivo de una responsabilidad patrimonial, pues el aparato del estado ha pasado por encima de ellos, para evitar males a toda la sociedad. Así el artículo 116.6 de la Constitución dice:

La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

8.- Recomendaciones del Consejo de Europa sobre los instrumentos jurídicos ante la pandemia y la labor de las Fiscalías.

Strasbourg, 19 November 2020 CONSULTATIVE COUNCIL OF EUROPEAN PROSECUTORS (CCPE) CCPE Opinion No. 15 (2020): The role of prosecutors in emergency situations, in particular when facing a pandemic

Aprovechando la reciente creación de la Fiscalía Europea, y a modo de “consejo fiscal” para las instituciones de cada estado miembro, el Consejo de Europa ha comunicado, al hilo de las restricciones de los derechos fundamentales que se mencionan, algunas observaciones jurídicas básicas para seguir en un estado de derecho:

A) Consideraciones previas.

1. Bajo los instrumentos internacionales ratificados por los Estados miembros del Consejo de Europa, se debe realizar una declaración formal de estado de emergencia antes de que se puedan aplicar las medidas de emergencia.

2. Mientras no exista un modelo uniforme para la declaración del estado de emergencia y sea la situación fáctica la que determine su alcance real y razón de ser, condición previa necesaria para declarar dicho estado debería ser que las facultades otorgadas por la legislación ordinaria sean insuficientes para superar la emergencia. Por lo tanto, el objetivo final de cualquier estado de emergencia debe ser que el Estado supere la emergencia y regrese lo antes posible a su situación normal.

3. El marco legal en el que deberán operar las fiscalías durante situaciones de emergencia, como una pandemia, se encuentra definido en los instrumentos  internacionales ratificados por los Estados miembros, como es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que define un conjunto de condiciones que deben ser observadas en tales situaciones (por ejemplo, con respecto a los derechos inderogables u otros derechos esenciales para defender los derechos inderogables) así como por la Constitución o cualquier otro tipo de legislación nacional.

4. La responsabilidad de los fiscales de promover y fortalecer el Estado de Derecho, conlleva muchos aspectos inherentes que suponen significativos desafíos para los fiscales. Estos desafíos son particularmente exigentes en el contexto de situaciones de emergencia.

5. La pandemia de la Covid-19 ha causado una crisis sanitaria global, una emergencia de salud pública, como ninguna otra experimentada durante hace más de un siglo. La situación sin precedentes en el mundo debido a la lucha contra la pandemia ha presentado igualmente desafíos sin precedentes para las fiscalías.

B) Recomendaciones.

1. En el supuesto de que se declarase el estado de emergencia, y se procediese a la derogación de derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con su art. 15, es necesario que se proceda a realizar una proclamación formal de tal estado antes de que sea de aplicación la derogación de derechos.

2. Las restricciones introducidas como resultado de la pandemia pueden afectar no solo a derechos civiles y políticos protegidos por el TEDH, sino también a derechos económicos, sociales y culturales con el riesgo que conlleva de aumentar la discriminación contra grupos particulares.

3. La legislación que regula la adopción de medidas adoptadas durante situaciones de emergencia debe primero respetar todos los derechos que no sean derogables. La legislación basada en otros derechos se debe basar en el principio dominante del Estado de Derecho, y en los principios de necesidad, adecuación, igualdad, equidad y no discriminación, proporcionalidad, temporalidad, examen (control) efectivo parlamentario y judicial, predictibilidad de la legislación de emergencia y cooperación leal entre las instituciones del estado.

4. De la misma forma que la integridad del Sistema judicial debe ser salvaguardada, incluyendo sus competencias, independencia e imparcialidad, especialmente las competencias concernientes a un pleno acceso a la justicia y a un remedio efectivo para la protección de los derechos humanos en situaciones de emergencia, también debe ser protegida la organización de la fiscalía y su organización, aplicando la misma lógica.

5. Al tiempo que se garantiza la seguridad de los fiscales y personal de fiscalía, así como a sus familias de posibles contagios, o se les proporciona el tratamiento médico a aquellos que estén contagiados, el funcionamiento de los servicios de fiscalía, como el de los tribunales, debe adaptarse a las circunstancias impuestas por el estado de emergencia, sin dejar de atender los casos o decisiones urgentes.  Los servicios de la Fiscalía deben adoptar en un estadio temprano todas las medidas necesarias para recuperar todos los casos que se encuentran pendientes o retrasados debido a la situación de emergencia.

6. El desarrollo de nuevas tecnologías, así como la progresiva mejora en los sistemas de videoconferencia en la judicatura en los Estados miembros del Consejo de Europa, han creado nuevas posibilidades para asegurar la audiencia de testigos, peritos y procesados. El objetivo a lograr con su uso debe ser el facilitar una audiencia que permita a las partes participar plenamente y que los  procedimientos y audiencias que se hagan a distancia se  acerquen lo más posibles a las prácticas habituales de la fiscalía y los tribunales, al mismo tiempo que se respetan los mismos derechos y garantías.

7. Puede contemplarse la creación de equipos de respuesta a la crisis a nivel central, regional y local, así como otras respuestas organizativas destinadas a abordar situaciones particulares urgentes en un Estado Miembro.

8. De acuerdo con los sistemas de enjuiciamiento de cada Estado miembro, la Fiscalía debería emitir directrices por ejemplo a nivel central, destacando los mecanismos tanto dentro como fuera de la fiscalía en circunstancias particulares de emergencia. Debe esperarse que los fiscales y los servicios u oficinas de la fiscalía apliquen uniformemente las leyes y regulaciones en todos los estados interesados.

9. Durante situaciones de emergencia, los servicios de fiscalía deben establecer mecanismos específicos de cooperación y coordinación con otras instituciones como los organismos encargados de hacer cumplir la Ley, los organismos de investigación y control, juzgados, instituciones sanitarias, medios de comunicación, asociaciones profesionales de fiscales y otras organizaciones de la sociedad civil.

10. Cuando proceda, las fiscalías, así como los fiscales, deberán vigilar minuciosamente si, el uso de las medidas de emergencia, interfieren con los derechos fundamentales en mayor medida de lo estrictamente necesario. Deberán aplicar la ley dentro de los estándares esperados, con estricto respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales.

11. Según el marco jurídico nacional, los servicios de fiscalía, además de su intervención en materia penal, también pueden ser llamados a vigilar la necesaria proporcionalidad y adecuación de las medidas adoptadas fuera del ámbito del Derecho Penal.

12. Todas medidas restrictivas deben adoptarse de acuerdo con las normas y estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos y garantizar que cualquier injerencia en estos derechos sea proporcionada y limitada tanto en el tiempo como en el espacio, y que se apliquen a situaciones en las que ello sea estrictamente necesario en una sociedad democrática. La aplicación de estas medidas no debe ser discriminatoria.

13. Una situación de emergencia como es una pandemia platea serios problemas en el campo de la Cooperación Internacional. El cierre de fronteras y las medidas de cuarentena adoptadas afectan aún más a cualquier tipo de cooperación internacional, incluida la cooperación transfronteriza.

14. Ciertos elementos de dicha cooperación pueden malograrse completamente o retrasarse sustancialmente durante una situación de emergencia, como es una pandemia. Las fiscalías deberán intensificar las consultas para desarrollar formas de cooperación más efectivas e innovadoras con el fin de maximizar la eficiencia operativa.

15. Las fiscalías deberán considerar la posibilidad de aplicar procedimientos más simplificados durante situaciones de emergencia, por ejemplo, aceptar y procesar solicitudes de extradición y asistencia legal (judicial) recíproca si se comunican por correo electrónico. Los estados deberían considerar la posibilidad de brindar asistencia para aplicar procedimientos más simplificados de las normas de cuarentena establecidas para los funcionarios de los estados solicitantes.

16. Considerando que los Estados miembros realizarán evaluaciones del impacto que ha tenido la pandemia en sus sistemas judiciales y en el funcionamiento regular de sus tribunales y fiscalías, y considerando también que esas evaluaciones pueden contener información valiosa, el Consejo Fiscal Europeo puede solicitar a los Estados que compartan los resultados de esas evaluaciones con el fin de evaluar si el presente dictamen debe actualizarse en el futuro.

Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas

La Comisión Permanente aprueba una Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas. El documento ofrece pautas y recomendaciones para conciliar la aplicación preferente de los medios telemáticos con el pleno respeto a los principios y garantías del proceso. CGPJ [ 27-5-2020 ]

↗️ Ver guía [ versión 11-2-2021 ]

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23-6-2021:

Comunicar a todos los integrantes de la Carrera Judicial y a sus órganos de gobierno la vigencia de las normas legales y reglamentarias que permiten la realización de actuaciones procesales a través de medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

[ Propuesta 🔐 ]

↗️ Ver guía [ versión 25-5-2020 ]

Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación

17-7-2019 El Tribunal Supremo deniega a un juez su rehabilitación a la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación. La Sala Tercera recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial (CGPJ)

STS 974/19, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2299

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la rehabilitación a la carrera judicial de un juez que fue condenado en 2009 por el Tribunal Supremo a 10 años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado por un delito de prevaricación dolosa, tras acreditarse que retrasó los trámites de adopción de una menor por parte de la esposa de la madre biológica de la niña, al considerar que el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial supuso la privación definitiva del cargo de magistrado.

La sentencia recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial en cuanto quiebra la esencia del Poder Judicial y la conducta mínimamente exigible a quien lo encarna. Añade también que la Sala no puede obviar la diferencia sustancial entre el delito del artículo 446 del Código Penal prevaricación dolosa y el de prevaricación culposa del artículo 447 del Código Penal.

En este caso, -precisa la Sala- “estamos ante un delito de mayor gravedad”, lo que hace que “el perjuicio para el servicio público sea indudablemente mayor”, como también son más graves los hechos, por el carácter doloso de la conducta, y la condena que le impuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tampoco puede obviarse, según la sentencia, el informe emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2018, que recoge los datos relacionados con la capacidad para el ejercicio de la función judicial que se contempla en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se refiere al trastorno ansioso depresivo que el recurrente manifiesta padecer desde hace años, que le obliga a pedir la baja.

También alude a las “convicciones derivadas de su ideología jurídica o meta jurídica”, expresión usada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó al recurrente por prevaricación dolosa, que entran en conflicto con la nueva redacción dada al Código Civil por la ley que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo y la ley que contempla la posibilidad de que el adoptado fuera hijo del consorte del adoptante. Dicho informe mencionaba la opinión del fiscal que era partidario de la denegación de la pretensión deducida no solo por la gravedad de las conductas, sino por la descripción de su actuación como “una auténtica compulsión homófoba”.

Como consecuencia de ello, la Sala concluye que en este caso concurren circunstancias especiales que hacen que la rehabilitación del hoy recurrente “no proceda conforme a los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter general y que han quedado citado con anterioridad, además la denegación de la misma se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico atendida la gravedad del delito, los perjuicios por el interés público y las circunstancias a que hace referencia el informe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia”.

Ética judicial y aceptación de regalos o cortesías. Dictamen 10/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/2019), de 12 de junio de 2019. Principio de integridad. Consideraciones éticas sobre la aceptación de regalos o cortesías:

I. CONSULTA

Pertenezco a la carrera judicial desde hace muchos años y siempre me he planteado la cuestión que voy a exponer ahora a la Comisión. Pero antes me van a permitir unas breves reflexiones.

1.- El artículo 28 de los Principios de Ética Judicial establece lo siguiente: “El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad”. Dicha norma deontológica, que está incluida en el capítulo III referido a la “Integridad”, parece inspirarse en el artículo 14 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que establece lo siguiente: “Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable”. Se incluye esta norma iberoamericana dentro del capítulo de la “Imparcialidad”, lo cual constituye, a mi juicio, una mejora sistemática respecto del caso español si se tiene en cuenta que los tres grandes principios éticos de la función judicial son la independencia, la imparcialidad y la motivación.

A mi juicio habría que discriminar en un primer estadio interpretativo, si el regalo, dádiva, cortesía o consideración que recibe el Juez o Jueza proviene de un particular o bien de una institución u organismo público. Efectivamente, no es lo mismo que el Ayuntamiento de una ciudad por pura cortesía y deferencia institucional envíe (regale) dos entradas al presidente de la Audiencia para asistir durante las fiestas de esa ciudad a una función de teatro, por ejemplo, lo que se hace igualmente con otras autoridades distintas. Diferente sería cuando el autor del envío fuese una empresa privada o un particular. En el primer caso, a mi juicio, no se vulneraría el código ético porque es un uso socialmente admitido y en ningún caso reprobable, que consideraciones de este tipo se tengan entre autoridades de diversa procedencia y categoría. Aquí no habría más interés que el de la mera cortesía institucional. Ahora bien, si el Ayuntamiento tuviera algún pleito cuya resolución dependiera directa o indirectamente de la autoridad judicial citada, entonces la aceptación de tal cortesía sí vulneraría el código ético pues, cuando menos, se está afectando la apariencia de imparcialidad. En estos supuestos podría plantearse, incluso, y desde el momento en que podría estar cuestionada dicha apariencia de imparcialidad, la posibilidad de una abstención o recusación si seguimos aquellas posturas doctrinales que amplían por “esta vía de la apariencia de imparcialidad” el catálogo de causas de abstención o recusación que, a mi juicio, deberían ser tasadas constituyendo un numerus clausus y, además, de interpretación restrictiva.

En cambio, tratándose, como he dicho, de regalos realizados por particulares (personas físicas o jurídicas) le estaría vedado a la autoridad judicial recibir cualquier suerte de regalo, dádiva, consideración o cortesía y ello para evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. (La mujer del César, etc.). Pues en este caso, haya pleito o no haya pleito pendiente, se vulneraría, cuando menos y a mi humilde juicio, dicho código ético siempre, claro está, que el regalo se haga en consideración a la función que se desempeña por el Juez (o por otra autoridad), y no por motivo de amistad personal o privada. Por eso entiendo (y este es un punto de vista muy personal, y tal vez un poco radical) que los Jueces y Magistrados, y más si pertenecen a Altos Tribunales, no pueden aceptar regalos o consideraciones de particulares porque ello afecta a la confianza en la justicia, no pueden, por ejemplo, acudir a palcos de eventos deportivos o similares, y menos cuando esto tiene repercusión pública a través de la TV. El Juez, precisamente por la especial y alta función que desempeña, tiene una serie de limitaciones en su vida privada que es menester aceptar, velis nolis.

2.- Realizo estas reflexiones a modo de consulta a la Comisión de Ética Judicial para que se pronuncie, si a bien lo tiene, sobre los extremos planteados:

A) ¿Puede el Juez recibir regalo, cortesía o consideración que proceda de un particular, sea persona física o jurídica?.

B) ¿Y si procede de una Administración Pública y se realiza por pura cortesía institucional?.

C) ¿Puede aceptarse el regalo, cortesía o consideración si la Administración Pública tiene o ha tenido algún pleito que vaya a resolver o haya resuelto el Juez?.

D) ¿Qué ha de entenderse cuando el regalo, cortesía o consideración “exceda de las lógicas convenciones sociales”?.

E) ¿En qué medida pueden afectar estos supuestos a la imparcialidad del Juez, o a su apariencia de imparcialidad?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se recaba de la Comisión un pronunciamiento interpretativo del Principio 28 de Ética Judicial a propósito de la posible aceptación por parte del juez o jueza de regalos o cortesías ofrecidas en atención al cargo que desempeñan. Asimismo, se formulan algunas cuestiones concretas, todas ellas relativas al mismo objeto, pero que plantean distintos interrogantes sobre el alcance de algunos conceptos normativos presentes en el Principio 28, como el de “lógicas convenciones sociales” o el de “apariencia de imparcialidad”; o sobre circunstancias particulares que pueden concurrir, como el carácter público o privado del oferente o la existencia de algún proceso pasado o pendiente con el mismo.

2. El objeto de la consulta planteada afecta tan esencialmente a la condición de juez que son varios los Principios que aparecen comprometidos. Desde luego y de manera central el Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

3. Pero también, como con acierto sugiere la consulta, resultan relevantes otros principios relativos a la imparcialidad e incluso a la independencia. Así, en la medida en que la aceptación de regalos puede poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y socavar de este modo la confianza pública en la justicia, aparecen comprometidos otros Principios, como el 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia; o el 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

4. Por las mismas razones, las conductas que son objeto de esta consulta afectan también a principios que son garantía de la independencia, como el 3, que invita al juez a promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial; o el 9, que recomienda comportarse siempre de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia de Poder Judicial.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. Con frecuencia los Principios de Ética Judicial contemplan conductas o intentan preservar valores que se corresponden o que están implicados también en el contenido de normas jurídicas imperativas recogidas en el ordenamiento general, sobre todo en los capítulos acerca de la abstención o recusación, o también de la responsabilidad de los jueces. Así puede ocurrir en nuestro caso, por lo que no es ocioso recordar que la competencia de esta Comisión se ciñe exclusivamente a la interpretación de los Principios de Ética, procurando ofrecer orientaciones o resolver dudas para que sea el propio juez o jueza, y precisamente en uso de su independencia, quienes ajusten su comportamiento dentro o fuera del proceso al sentido de dichos principios.

6. Aunque breve en su enunciado, cabe considerar que el Principio 28 objeto de esta consulta comprende tres fragmentos entrelazados: en primer lugar y con carácter general, que el juez no debe aceptar sin cautela o previo escrutinio cualquier clase de regalo, cortesía o atención, ni procedente de otros poderes públicos, ni de personas o entidades privadas. En segundo término, una cláusula que excepciona o limita ese criterio estricto y que constituye el objeto de la deliberación, y es que no obstante pueden recibirse regalos siempre que no excedan de las lógicas convenciones sociales. Y finalmente, una salvedad a la excepción, y es que en ningún caso serían aceptables cuando con ello se ponga en riesgo la apariencia de imparcialidad, por lo que de concurrir esta última circunstancia se excluye toda ulterior consideración acerca de la naturaleza o precio del regalo. Dicho de otro modo, si se pone en riesgo la apariencia de imparcialidad ni siquiera cabría aceptar los pequeños obsequios en sí mismos tolerables por las convenciones sociales.

7. A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos comparados, que fijan una cifra exacta como precio o valor en dinero de aquello que puede considerarse un regalo tolerable por parte de autoridades o funcionarios, nuestros Principios de Ética Judicial han preferido acudir a un concepto jurídico fuertemente indeterminado y de imposible determinación en abstracto, como es el de las lógicas convenciones sociales. En lugar de procurar enumerar exhaustivamente o al menos por vía de ejemplo qué dádivas o cortesías han de considerarse por encima o por debajo de las lógicas convenciones o simplemente de lo que el autor de la norma considera aceptable, el Principio 28 ha preferido dejar a la discrecionalidad del intérprete su concreta determinación.

8. Hay sin embargo dos consideraciones que nos invitan a una interpretación restrictiva. Ante todo, la naturaleza de excepción que hemos atribuido a la aceptación de regalos: la regla consiste en que en principio los jueces no pueden aceptar cualquier clase de regalo o cortesía, ni de cualquier cuantía, y la carga de la argumentación o de la justificación de una conducta diferente ha de enderezarse a mostrar que en el caso concreto tales dádivas no exceden de lo que es tolerable a la luz de las convenciones sociales. En segundo lugar, la rigurosa exclusión de todo regalo, cualquiera que sea su naturaleza y exceda o no de las convenciones, cuando se ponga en riesgo -que es algo más exigente que lesionar- la apariencia de imparcialidad.

9. Hechas estas consideraciones de orden general, procede algún comentario sobre las condiciones particulares que en cada caso concreto han de ayudarnos a dotar de significado a las tantas veces repetidas lógicas convenciones sociales, como asimismo a la noción de puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad. Pero antes conviene hacer alguna advertencia preliminar: las condiciones o circunstancias a las que nos vamos a referir no representan un catálogo exhaustivo, pues la realidad social es siempre más rica que la imaginación del intérprete y –cabe añadir- también que la imaginación del autor de la norma, que precisamente por ello recurre a expresar sus propósitos mediante conceptos jurídicos indeterminados. Y, por otro lado, estas condiciones o circunstancias no vienen dotadas en general de una cuantificable importancia abstracta, de manera que pudiera establecerse una jerarquía entre las mismas, sino que su peso relativo dependerá de su mayor o menor presencia en cada caso y del modo de combinarse entre ellas.

10. La primera y fundamental circunstancia a tener en cuenta es sin duda el precio de mercado del regalo o dádiva. Si el Principio 28 ha renunciado a establecer una cifra fija, no parece que los intérpretes debamos colmar esta laguna con nuestra opinión particular, aunque a nadie se le escapa que la lógica de las convenciones sociales difícilmente aceptaría valores por encima de una modesta cantidad. En todo caso, no sólo hay que atender al precio “objetivo” del mercado, sino también, por ejemplo, a su fácil accesibilidad para el oferente.

11. Una segunda circunstancia que siempre hay que considerar es la de si por parte de quien pretende hacer el obsequio existe un pleito pendiente que dependa directa o indirectamente del juez, o que previsiblemente éste pudiera llegar a conocer. Aquí una mínima prudencia debería conducir a rehusar todo regalo o atención, y ello en aras de preservar con todo rigor la apariencia de imparcialidad.

12. Una tercera circunstancia a tener en cuenta es la naturaleza pública o privada del sujeto oferente. Aquí la consulta ofrece algunas razones para rechazar por improcedente toda cortesía que provenga de personas o entidades particulares a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. Es verdad que en estos casos procede un escrutinio más exigente, pero acaso no hasta el punto de excluir por completo y a priori su compatibilidad con las exigencias de ética judicial. Piénsese, por ejemplo, en el obsequio de un simple bolígrafo de propaganda comercial, de un libro acaso escrito por el propio oferente o, para seguir con el ejemplo que propone la consulta, de unas entradas de teatro, pero proporcionadas no por el Ayuntamiento, sino por una compañía artística de la localidad.

13. En fin, probablemente son muchas las circunstancias a considerar, pero añadiremos sólo dos: la asiduidad y la generalidad. Parece obvio que cuanto más frecuentes son los regalos, mayor peligro corre la apariencia de imparcialidad y menos comprensible resulta para las convenciones sociales. No es lo mismo que el juez disponga de una suerte de palco permanente para asistir a los partidos de fútbol, o que reciba de manera asidua distintos obsequios de algún particular o de otra autoridad, a que, por el contrario, de manera excepcional y con algún motivo, celebración o efemérides, sea objeto de alguna atención o cortesía. Y seguramente no debe merecer el mismo juicio un regalo ofrecido singularmente al juez que ese mismo regalo obsequiado al conjunto de las autoridades o de los colectivos de una localidad.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La condición de juez impone ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos y comporta también unos especiales requerimientos éticos. De acuerdo con el Principio 28, para la aceptación de regalos o cortesías el juez ha de observar una doble cautela: la primera es que con dicha conducta no se ponga en riesgo o tela de juicio su apariencia de imparcialidad. La segunda, que el obsequio no exceda de las lógicas convenciones sociales.

ii) Ambos conceptos han de ser examinados y fijado su respectivo alcance a la luz del caso concreto. En otras palabras, no es posible ofrecer una regla concluyente que en el plano abstracto permita ofrecer soluciones generales, por lo que el juez o la jueza habrán de ponderar con prudencia las condiciones o circunstancias concurrentes.

iii) Una de las principales circunstancias es lógicamente el valor o precio del obsequio, que ha de entenderse en todo caso modesto. Asimismo, y cualquiera que sea su valor, la puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad excluye o es incompatible con el mandato del Principio 28; puesta en riesgo que casi inexorablemente se produce si la dádiva procede de alguna de las partes en pleito sometido al conocimiento del juez en el pasado, en el presente o en un previsible futuro.

iv) Es también elemento a tener en cuenta la naturaleza pública o privada del oferente, porque forma parte de la lógica de las convenciones sociales que las instituciones mantengan entre sí ciertas atenciones o cortesías. No ocurre así cuando el regalo procede de un particular, por lo que su eventual aceptación habría de venir precedida de un muy estricto escrutinio.

v) Finalmente, la frecuencia o asiduidad, así como la generalidad, son elementos también a considerar y cuyo examen ilustra el espíritu restrictivo y cauteloso que debe presidir la interpretación del Principio 28 y, consiguientemente, la práctica de ofrecer regalos a los jueces y por supuesto la práctica de aceptarlos.

Implicaciones éticas del enjuiciamiento conforme al principio de según las alegaciones y pruebas del procedimiento. Dictamen 9/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 9/2019), de 12 de junio de 2019. Principios de independencia e imparcialidad. Implicaciones éticas del principio secundum allegata e probata:

I. CONSULTA

En la jurisdicción social. Se dan muchas veces lo que se llaman sentencias confesas en las que no aparecen las empresas demandadas. Teóricamente se da traslado al Fogasa pero en muchas ocasiones por problemas de déficits de personal no acuden.

El dilema en que me encuentro (y yo creo que muchos compañeras/os, por ejemplo ahora mismo con una sentencia, es que hace un rato he puesto una en la que he considerado que los responsables eran dos empresas, por considerar que las mismas serian el verdadero empresario, a modo de comunidad de bienes (teoría del levantamiento del velo y búsqueda de la verdad material).

Pues bien, ahora estoy poniendo otra sentencia de trabajadores que solo han demandado a la última empresa (de las dos demandadas en la sentencia anterior) y tengo que condenar a una sola empresa.

El resultado final es que en el mismo día voy a dictar sentencias con fallo distinto y estamos hablando de cantidades en concepto de salarios e indemnizaciones importantes ya que en la segunda hay 10 trabajadores.

Se podría decir que esas patologías se tendrían que solucionar por el Fogasa, compareciendo a los juicios y alegando falta de litisconsorcio pasivo para que se demande a los posibles responsables. Pero eso en la práctica, por el motivo anteriormente señalado, no ocurre normalmente.

La cuestión que planteo es el siguiente dilema: Dicto las dos sentencias distintas según la prueba aportada en cada una, con el resultado que unos mismos compañeros de trabajo tendrán un resultado distinto; o puedo tener en cuenta lo dicho en la primera sentencia, que obviamente no está en los autos de la segunda, y condenar a alguien que no está demandado (obviamente creo que no), o alternativamente pedir de oficio que se amplié la demanda, «haciendo el trabajo» que no hizo el profesional que viene atendiendo a estos segundos trabajadores?.

Y más ampliamente y en resumen, puedo tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que no se aportan medios de prueba que justificaran las consecuencias que derivarían de aquellos datos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posibilidad de que un juez que ha conocido de un asunto laboral en el que la demanda se dirige frente a dos empresas, pueda tener en cuenta lo resuelto en dicho procedimiento para dictar sentencia en otra causa en la que solo se demanda a una de esas empresas o bien pueda solicitar de oficio la ampliación de la demanda, en aras a evitar un perjuicio para los trabajadores.

2. Asimismo, se solicita que la Comisión emita dictamen sobre la posibilidad de tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que la prueba aportada resulta insuficiente para dictar sentencia en los términos interesados por la parte actora.

3. La cuestión planteada guarda relación con la independencia, en concreto con el principio 2 con arreglo al cual El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También está ligada con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. En relación con el tema planteado, el principio de imparcialidad trata de impedir que, durante el proceso, el juez pueda mostrar algún favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia y ello aun cuando una de las partes no hubiera comparecido en el procedimiento, por lo que el juez debe evitar que la información que pudiera llegarle por otra vía, ajena al proceso del que está conociendo en ese momento, pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

En este caso ocurre que el juez que conoce de la segunda demanda conoció también de la primera y este conocimiento opera a modo de sesgo en su enjuiciamiento, por lo que es aconsejable que trate de superar cualquier predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión. Es decir, el juez debe valorar si, en el supuesto en que únicamente hubiera enjuiciado el segundo asunto, lo hubiera resuelto de la misma manera que ahora se plantea y si hubiera tenido constancia de todos los aspectos que se han puesto de relieve a raíz de la primera demanda.

5. En cuanto a la posibilidad de solicitar de oficio la ampliación de la demanda, tal posibilidad supondría una vulneración del principio 13 por cuanto derivaría de la noción que tiene el juez de los antecedentes del caso, que no habrían sido alegados por la parte ni habrían sido objeto de prueba, por lo que estaría anticipando su decisión al momento procesalmente previsto, que es el de dictar sentencia.

A ello ha de añadirse que, fuera de los casos en que la ley lo permita, el juez no puede suplir la función que tienen encomendada los profesionales que intervienen en el proceso.

6. Por último, respecto a la eventualidad de que el juez pueda tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales, cabe señalar que ello conculcaría el principio de independencia toda vez que el juez completaría la prueba practicada en el acto del juicio y que ello beneficiaría a una de las partes en el proceso, pues tendría como finalidad justificar las pretensiones de aquélla.

IV. CONCLUSIÓN

i) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes, por lo que a la hora de dictar sentencia deberá prescindir de los datos obtenidos fuera del proceso.

ii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes ni tratar de suplir las funciones de los profesionales que intervienen en los procedimientos.

iii) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

Ética judicial y publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias. Dictamen 6/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 6/2019), de 8-4-2019. Función pedagógica de explicación de la ley. Publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias:

I. CONSULTA

Un Juez dicta sentencia sobre un asunto que analiza o interpreta una cuestión de interés, digamos, «mediático».

Utilizando esos conocimientos del tema, después hace publicaciones en revistas jurídicas y percibe remuneraciones por ello.

¿Es ética esa conducta del Juez/a?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta plantea la adecuación a los Principios de Ética Judicial de la utilización por los jueces de los conocimientos que han adquirido sobre una cuestión de interés general con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional para presentar publicaciones en revistas jurídicas. Alude igualmente a la cuestión de la percepción de remuneración por tal actividad.

2. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

4. No podemos obviar la posibilidad de que se utilicen datos que pudieran tener carácter reservado o que de algún modo pudiesen afectar a los derechos, el honor o la dignidad de personas implicadas en el proceso. La consulta plantea que los conocimientos difundidos derivan del dictado de una sentencia, por lo que no resulta afectado el principio de imparcialidad ya que se ha resuelto de forma definitiva la controversia jurídica y ha finalizado la función jurisdiccional en relación con el caso concreto. No obstante, el deber de reserva referido en el Principio 19 se extiende no solo a los datos que puedan afectar al desarrollo del proceso, sino también a los que puedan perjudicar a las partes. Por ello, los jueces deben ser cautelosos y evitar en sus publicaciones la referencia a datos o detalles conocidos por los mismos que no hayan accedido al plenario o no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia que ha puesto fin al proceso. Los jueces han de ponderar si los conocimientos difundidos en la publicación pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceras personas con interés directo en el proceso y evitar que se produzca tal perjuicio.

5. La cuestión de la percepción o no de una remuneración por la publicación ya fue tratada en dictamen relativo a la consulta 3/2018 de esta Comisión de Ética Judicial. Como allí se indicó, esta cuestión no se entiende relacionada con el Principio 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. Debemos partir de que tal remuneración esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria, y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en la publicación en cuestión. En tal sentido ha de considerarse que si tal publicación es valorada como respetuosa con los principios de ética judicial, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permiten alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre los jueces y la revista especializada en materia jurídica de que se trate.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

iii) Los jueces en sus publicaciones deben evitar la referencia a datos o detalles que no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes en el proceso, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia, y deben ponderar si los conocimientos difundidos pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceros y evitar tal perjuicio.

iv) No puede entenderse que la percepción por los jueces de una remuneración por efectuar publicaciones, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de colaboradores, afecte a los Principios de Ética Judicial, pudiendo por el contrario alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre los jueces y tales revistas especializadas.

Ética judicial y publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en su juzgado. Dictamen 5/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 5/2019), de 8-4-2019. Integridad y apariencia de imparcialidad. Publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en el juzgado del consultante:

I. CONSULTA

Tengo una duda que me gustaría que resolvieran. He escrito una obra de ficción y me ha ofrecido la posibilidad de publicarla una pequeña editorial. Al dueño de la misma lo conozco por haber sido profesor en XXX y ser administrador concursal. La designación de administradores concursales en el Juzgado es y ha sido siempre desde mi toma de posesión por riguroso orden de lista, algo que es público y accesible para cualquier interesado. Siguiendo este orden, se le designó en algún concurso de escasa importancia y, sin embargo, sí que hace unos XXX años, al ser conocido de XXX y producirse la necesidad al poco de llegar a la localidad (no conocía a nadie), se le designó discrecionalmente para emitir un informe económico (que devengó unos honorarios de unos XXX € como auxiliar delegado, lo que suponía un porcentaje de los honorarios de la Administración Concursal y con cargo a los mismos) sobre una empresa respecto de la que los administradores concursales no se ponían de acuerdo y era un tema delicado.

Por lo demás ha aparecido su nombre en prensa por unas presuntas investigaciones policiales que según me demuestra con una certificación del Ministerio del Interior no son ciertas.

Me interesa saber si a su juicio puede afectar a la imagen de imparcialidad de la Administración de Justicia o de cualquier otra forma el aceptar su oferta de publicación. O si debo exigir alguna condición o garantía adicional o simplemente rechazar su oferta. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada plantea si es conforme con los Principios de Ética Judicial, que un juez, que ha escrito una obra de ficción, acepte el ofrecimiento de publicarla por un editor a quien conoce por ser administrador concursal, cuyo nombre ha aparecido en la prensa por una información controvertida, y por haber sido profesor suyo en un centro jurídico.

2. Los Principios de Ética Judicial que reputamos concernidos, con mayor o menor intensidad, son los siguientes:

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional entraña exigencias en su comportamiento que no rigen para el resto de ciudadanos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Reiteramos lo dicho en dictámenes precedentes respecto de que la Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a (suscitar en) los destinatarios de los Principios de Ética Judicial.

Pero, en todo caso, corresponde a cada juez realizar su personal valoración ética sobre cualquier supuesto de hecho y actuar conforme a esa valoración.

4. Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la
importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación.

La anterior consideración se puede extender al nombramiento discrecional de peritos o personal auxiliar, cuando la remuneración sea muy significativa.

5. En este caso, aunque el juez consultante realiza tales designaciones por orden de lista, acontece que un administrador, que es titular de una pequeña editorial y se ha ofrecido a publicarle una obra de ficción, fue escogido discrecionalmente para emitir un informe en el que obtuvo elevados ingresos.

6. Algunos jueces en España han escrito obras de ficción, al igual que ha acontecido en otros Estados de la Unión Europea donde algunos han alcanzado gran éxito. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad judicial.

7. Para que el juez pueda valorar hasta qué punto aceptar el ofrecimiento recibido para la publicación de su novela puede enturbiar su apariencia de imparcialidad e integridad, debe tener en cuenta si por las circunstancias concurrentes podría ser percibido como una compensación directa o indirecta a la designación realizada, así como las alternativas existentes para la publicación.

8. La publicación de una obra artística o científica en el momento presente se realiza no solo a través de las editoriales tradicionales, grandes o pequeñas. Constituye hecho novedoso, pero bastante extendido, la existencia de nuevas editoriales en autopublicación impresa, es decir, en formato tradicional de papel, para autores que quieren mantener el control de sus derechos de autor sin intermediario alguno, agentes literarios o editoriales. Algunas de esas editoriales se comprometen también a la distribución digital o impresa de la obra, mientras otras se limitan a la proyección de la autopublicación en formato digital (e-book).

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión.

i) La publicación de obras de ficción por miembros de la carrera judicial, sin que en principio afecte a los principios de ética judicial, entra dentro de la libertad artística de creación. No obstante, se debe prestar atención al medio editorial en que se publica a fin de que no exista una percepción que comprometa la integridad y la apariencia de imparcialidad del juez, ni ante el público en general ni frente a los profesionales de la actividad concursal, en particular.

ii) La designación discrecional de un administrador concursal que puede devengar cuantiosos honorarios al ser designado podría generar una apariencia de que la publicación de la obra obedece a una atención, regalo o cortesía.

iii) Incumbe al juez discernir si su integridad y apariencia de imparcialidad quedan empañadas por tal publicación en la editorial propiedad de quien esta inscrito en la lista de administradores concursales, tomando en consideración la existencia de otras alternativas para su publicación.

Ética judicial e información obtenida fuera del proceso. Uso de Internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Dictámenes 1/2019, de 8-4-2019 y 7/2019, de 5-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 1/2019), de 8-4-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia:

I. CONSULTA

Juicio sobre invalidez en el que se aportan pruebas médicas contradictorias.

Radicalizando el asunto semi-imaginario, el actor manifiesta lesión dorsal/lumbar que le limita la capacidad de andar y por ende de realizar su trabajo habitual de peón construcción. Dos horas después del juicio y de forma casual el Juzgador coincide en la estación de Renfe al ir al comprar el billete con el actor y lo ve andando normalmente. ¿Puede tomar en cuenta tal conocimiento para resolver la controversia?. ¿Le justificaría ello alguna diligencia como solicitar reconocimiento del forense, lo que no hubiera hecho de no haber coincidido en la taquilla de la estación?.

La problemática podría extenderse en el supuesto de que tal conocimiento no fuera tan casual, y el juzgador hubiera seguido al actor.

También se producen dilemas a la hora de utilizar las posibilidades de las nuevas tecnologías. Por ejemplo ¿puede el juzgador de instancia hacer alguna indagación sobre datos de la persona a través de la red?.

Lógicamente lo supuestos se pueden extender a muy diferentes supuestos (no solo evidentemente a casos de invalidez), y el tema sería el mismo. En el caso de invalidez imaginemos que es persona que utiliza Twitter u otra herramienta informática que deja «rastro» de sus actividades diarias y que evidencian que puede andar.

Habría que estar a la «verdad material» de la que tiene conocimiento el juez de forma accidental, o no accidental (lo que es más problemático aún), o habría que desechar tales conocimientos y estar meramente a la prueba practicada en el juicio, lo que también es difícil encajar por un ciudadano no experto en derecho, según he constatado planteando entre amigos y familiares las mismas dudas.

Bueno, no sé si me he explicado debidamente y soy consciente de que desde el punto de vista estrictamente jurídico la problemática tiene semejanza con la de las pruebas contaminadas e ilegales en otros ámbitos. También en el ámbito social declaramo snulos los videos realizados por la empresa sin conocimiento de la existencia previa de la grabación. Pero en tales casos el supuesto de nulidad de la prueba aparece más claro.

Lógicamente la cuestión que se dé ha de servir a nivel general, de tal forma que se podría potenciar al «juzgador inquisidor» y a la propia intromisión ilegítima la vida privada. Pero esos riesgos si bien los veo como ciertos, también lo es que las nuevas tecnologías pueden aportar mucha información para evitar actuaciones censurables. Donde ponemos el límite, la raya que no cabe pasar…

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la incidencia que tiene en el enjuiciamiento de una causa, en este caso laboral, el conocimiento que pueda haber llegado a tener el juez fuera del proceso, ya sea de forma fortuita ya sea porque ha buscado más información por Internet.

2. La cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, afecta a la independencia judicial, y en concreto al principio 2:

Principio 2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También guarda relación con la imparcialidad, en concreto con los siguientes principios:

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 13. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La cuestión objeto de dictamen está íntimamente relacionada con la práctica de la prueba en el proceso y con los principios procesales que han de regirlo. Estos principios se plasman en unas normas procesales que vinculan al juez. En el ámbito de la jurisdicción social en que se plantea la consulta, el juez tiene que efectuar una valoración de los principios que rigen el proceso y de las facultades que el proceso le concede para la práctica de la prueba, fuera de los cauces y de los principios dispositivo y de aportación de parte, pues, salvo determinadas excepciones, la regla general es que tanto los hechos como las pruebas sean aportadas por las partes.

4. Desde esta perspectiva, la introducción por el juez en el proceso de hechos de los que hubiere tenido conocimiento fuera del proceso, sería contraria a los principios y reglas procesales, e igualmente la práctica de cualquier medio de prueba encaminado a fundar la convicción judicial sobre tales hechos.

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de Internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

8. Si el juez, en un momento dado, se ve en el trance de sentirse contaminado a la hora de emitir una decisión, puede valorar la posibilidad de abstenerse. Si no existiere causa legal de abstención, deberá actuar conforme al principio ético 11, tratar “de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión”, y prescindir en la valoración probatoria del conocimiento de los hechos obtenido fuera del proceso.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La valoración ética sobre el empleo que el juez puede hacer de la información de que dispone, al margen de lo alegado por las partes y acreditado en juicio, debe partir de las concretas reglas procesales que rigen ese proceso judicial. En concreto, de las eventuales excepciones a los principios dispositivo y de aportación de parte y a las facultades que se reconocen al juez para introducir hechos no alegados por las partes y practicar prueba de oficio.

ii) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes.

iii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes.

iv) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

v) Mientras está pendiente el enjuiciamiento de una causa, el juez debe ser consciente de que buscar información en Internet sobre las partes, sus abogados o la cuestión objeto de controversia, puede alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

vi) Si, como consecuencia de los hechos de los que ha tenido conocimiento fuera del proceso, el juez se ve inclinado emitir una decisión en un sentido distinto a aquel en que hubiera resuelto de no tener ese conocimiento, puede valorar la posibilidad de abstenerse y, si no existiere causa legal de abstención, debería prescindir, en la valoración probatoria, del conocimiento de esos hechos obtenido fuera del proceso.


📕 Dictamen (Consulta 7/2019), de 5-6-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Sobre el dictamen (Consulta 1/19):

I. CONSULTA

Acabo de leer el último dictamen, sobre la obtención de datos a través de Internet.

A mi modo de ver habría que hacer una matización.

En mi experiencia cotidiana (litigios de urbanismo y medio ambiente), a menudo me encuentro con la exposición de descripciones (del suelo concernido) de dudosa credibilidad. Y con dictámenes emitidos por peritos de parte.

Constato, por experiencia, intentos frecuentes de engañarnos descaradamente.

En tales tesituras yo hago mis averiguaciones a través de Internet (Google maps y otras), y si veo algo relevante lo llevo al proceso como prueba de oficio.

No creo que en esos términos esté conculcando ningún principio ético. Está en juego el interés público y a las partes les ofrezco la posibilidad de valorar esas pruebas de oficio. Me gustaría saber vuestra opinión.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. En relación con el dictamen de la consulta 1/2019, se pide el parecer de la Comisión sobre una concreta práctica, desarrollada por el juez en el enjuiciamiento de recursos contencioso-administrativos, de búsqueda en internet de información relativa al caso.

En particular, se plantea si los Principios de Ética Judicial se verían afectados por la posibilidad de obtener, fuera de la actividad de las partes en el proceso, información sobre el objeto de litigio con la finalidad de evitar un posible engaño. Y, una vez obtenida esta información, aportarla al proceso de oficio.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judicial relativos a la independencia judicial, en concreto al número 2:

2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

Y también guarda relación con la imparcialidad, en concreto con el principio 14:

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Hemos de partir de lo que razonábamos en los apartados 5 a 7 de del dictamen correspondiente a la consulta 1/2019, que ahora reproducimos:

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

4. Lógicamente, este parecer debe adaptarse al específico régimen procesal que guía un enjuiciamiento determinado, en este caso contencioso-administrativo, y al margen que la ley concede al juez para la aportación de oficio de información al proceso. Se trata de una cuestión jurídica, que corresponde valorar a los tribunales competentes en el ejercicio de su función revisora. De ahí que sea ajeno a la Comisión valorar si en el caso descrito por la consulta estaba justificado legalmente realizar una búsqueda de oficio de información que verificara la veracidad de lo aportado por una de las partes al proceso.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Ética Judicial se limita a advertir, y ahora reiterar, que en la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo que debe ser tenido en cuenta, que consiste en conocer cuestiones, más o menos relacionadas con el pleito o con las partes y sus letrados, que puedan, de forma inconsciente, influir a modo de prejuicio o sesgo en el enjuiciamiento. Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto. En este sentido, el juez además de tratar de evitar aquello que pueda sesgar su enjuiciamiento, para lo que resulta muy útil ser consciente de este riesgo, ha de velar por preservar la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La pertinencia de la búsqueda de oficio en internet de información adicional relacionada con lo que es objeto de enjuiciamiento se enmarca en el concreto régimen legal procesal que rige ese enjuiciamiento (en este caso, el contencioso-administrativo), sin que corresponda a esta Comisión la interpretación de estas normas legales, sino a los tribunales competentes.

ii) En la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo, del que los jueces deben ser conscientes, de que esa información relacionada con el caso o con las partes y sus letrados pueda sesgar su enjuiciamiento.

iii) En cualquier caso, al realizar estas averiguaciones de oficio, el juez ha de asegurarse de que no se conculca la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

Participación del Juez en actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional. Dictamen 3/2018, de 23-10-2018

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📕 Dictamen (Consulta 3/2018), de 23-10-2018. Participación de juez/a en actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional; imparcialidad; apariencia de imparcialidad; derecho y deber de formarse:

I. CONSULTA

Querría conocer la valoración de la comisión ética sobre la asistencia y participación de un/a Juez/a en un foro de debate organizado por un despacho.

Sería bueno establecer si hay alguna posibilidad de participar sin poner en peligro la apariencia de imparcialidad. (Por favor, tengan en cuenta asistir sin recibir remuneración no siempre es posible/realista, ni sería público que el/la Juez/a no cobró si los demás profesionales sí.)

Hay materias muy específicas (defensa de la competencia, acuerdos de refinanciación, propiedad intelectual) en las que la puesta en común entre especialistas favorece la formación, si pudiera llevarse a cabo sin dar lugar a malentendidos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se plantea en la consulta la posibilidad de la asistencia y participación del juez/a en una actividad de carácter formativo y divulgativo, organizada por un despacho. No se aclara en la consulta la naturaleza del despacho organizador de la actividad formativa. En cualquier caso, la consulta debe entenderse referida principalmente a despachos de abogados que intervienen en el órgano judicial en el que el juez/a desempeña su función jurisdiccional, sin excluir otros despachos profesionales cuyos integrantes puedan intervenir como peritos o puedan ser nombrados para el ejercicio de cargos de administración concursal a instancia judicial.

2. La consulta contiene una específica referencia a la remuneración económica de la actividad formativa en la que el juez/a pueda participar bajo la premisa de que los restantes participantes en la actividad formativa van a percibir tal remuneración.

3. Examinado el texto de Principios de Ética Judicial, cabe considerar que, en relación con esta consulta, entran en juego varios principios éticos:

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

El principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. La consulta formulada parte de la lógica preocupación del juez/a a quien se ofrece la posibilidad de participar en una actividad formativa o divulgativa, propia de un foro de debate, en caso de que la organización del mismo corra a cargo de un despacho profesional que pueda intervenir en el juzgado o tribunal en que el juez/a desempeña su función. Tal preocupación viene esencialmente relacionada con el concepto de apariencia de imparcialidad, siendo una clara obligación ética la de velar por el mantenimiento de la misma. Ello es así en la medida en que el público conocimiento de la participación del juez/a en tal actividad pueda generar en las restantes partes, en otros profesionales que intervienen en el mismo juzgado o tribunal, o en la propia opinión pública la sospecha o la consideración de que el juez/a pueda tratar con algún tipo de favoritismo a los profesionales del despacho que organizó tal foro de debate, o bien que los profesionales de tal despacho puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios con arreglo a los cuales el referido juez/a fundamenta sus resoluciones en materias o cuestiones concretas.

5. Con carácter previo es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez/a en el foro de debate correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de tal actividad con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación por tal actividad, la misma queda debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

6. La participación del juez/a en foros de debate relacionados con los conocimientos técnicos que como tal posee tiene una vertiente formativa para el juez y una vertiente divulgativa para los restantes intervinientes. No puede desconocerse la importancia de la función pedagógica que el juez/a puede cumplir en ámbitos ajenos a los relacionados con la función jurisdiccional en sentido estricto, dada su formación genérica y específica en Derecho, y los conocimientos prácticos que derivan de su quehacer profesional. Esta función pedagógica viene reconocida en los Principios de Ética Judicial, concretamente en el principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Aunque este principio alude a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el juez/a de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que el juez/a pueda cumplir. También ha de considerarse que, conforme al ya aludido principio nº 34, la participación del juez/a en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética.

7. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10 que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso. En tal sentido, no puede considerarse que la participación de un juez/a en una actividad de carácter formativo o divulgativo organizada por un despacho profesional afecte en todo caso a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no exista una vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción. Sin embargo, considerando la relación entre los principios nº 16 y nº 17, ha de entenderse concurrente un riesgo de que tal participación afecte a dicha apariencia de imparcialidad, lo que obliga éticamente al juez/a a efectuar una valoración de las concretas circunstancias en que tal participación va a desarrollarse.

8. La valoración ética que ha de hacer el juez/a a quien se propone la asistencia y participación en un foro de debate de estas características también ha de tener en cuenta premisas diferentes de la mera vinculación de la actividad con procesos concretos seguidos en el juzgado.

Así, es muy importante el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la participación del juez/a afecte a la apariencia de imparcialidad, máxime si existe la posibilidad de captación o difusión de la imagen del juez/a junto a algún anagrama o logo que permita identificar al despacho profesional y otorgar al mismo una publicidad asociada al juez/a que participa en tales jornadas.

Resulta también importante el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, pero resulta todavía más relevante la publicidad de la actividad organizada en la medida en que la mayor transparencia sobre el contenido y desarrollo de la actividad y sobre la identidad de los intervinientes en la misma disipa cualquier apariencia de que la participación del juez/a pueda ser requerida por motivos ajenos a la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia.

Es igualmente relevante el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como de asistentes, puesto que una actividad formativa en la que concurre un amplio espectro de técnicos que divulgan sus conocimientos sobre la materia, entre los que se halle el juez/a, disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada, del mismo modo que cuanto más amplio sea el ámbito de personas y profesionales a los que va dirigida la actividad formativa menor es el peligro de sospecha de que pueda pretenderse un conocimiento privilegiado de los criterios del juez/a en determinados aspectos concretos.

9. Por último, la cuestión de la percepción de una remuneración por la participación en la actividad organizada no puede entenderse relacionada con el principio nº 28 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad. Debemos partir de que tal remuneración o gratificación esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en el foro de debate en cuestión. Cumplidas estas premisas, entendemos que, si la participación en la actividad formativa es valorada por el juez/a, desde el punto de vista ético, como respetuosa con la apariencia de imparcialidad, en principio, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permite alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho profesional organizador de la actividad formativa con ocasión de su participación en la misma.

IV. DICTAMEN

10. En relación con la consulta planteada, la Comisión de Ética Judicial emite el
siguiente dictamen:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

Participación del Juez como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada. Dictamen 7/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 7/2018), de 3 -12-2018. Principios de imparcialidad y mantenimiento de la apariencia de imparcialidad; participación como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada; valoración de los riesgos en atención a las concretas circunstancias:

I. CONSULTA

Me han invitado a ser profesor de un máster privado organizado conjuntamente por una universidad privada junto con el centro de estudios de un importante despacho internacional y multidisciplinar con sedes en distintas provincias españolas y del extranjero. La materia que me han encargado es una de las que soy un gran aficionado y creo que podría realizar una buena enseñanza. La enseñanza es remunerada, no con una gran cantidad, pero sí viene a cubrir desplazamientos y dietas.

La actividad de acuerdo a la LOPJ es perfectamente compatible pues [se trata de] docencia jurídica y creo que podría ser enriquecedora para ambas partes. Supone además una actualización de conocimientos, y también una participación como docente en un máster de alto nivel.

En mi actual destino, dicho despacho no tiene oficina y es difícil que puedan coincidir juicios en los que sean la defensa de una de las partes.

No obstante, quería consultar la opinión de la Comisión de Ética en cuanto que es posible que cambie de destino a donde sí tiene el despacho una oficina, y tampoco es descabellado que en algún momento coincida en algún juicio con dicho despacho de abogados como defensa de alguna de las partes.

Entiendo que dicha vinculación de servicios de docencia no es causa de abstención o recusación estrictamente legal y tampoco me afectaría a la imparcialidad subjetiva para resolver un litigio pues tampoco conocería a los abogados del despacho organizador, pues el contacto sería con el centro de estudios de dicho bufete. Sin embargo, quería preguntar la opinión de la Comisión de Ética sobre hasta qué punto dicha docencia podría afectar a mi imparcialidad “objetiva”, o dichos contactos o vínculos afectan a lo que se denomina “apariencia de imparcialidad” según el TEDH, en caso de tener procedimientos [en] que una de las partes su defensa provenga de dicho despacho de abogados. Y esto no sólo en caso de que la docencia continuara en un futuro, sino también aun habiendo cesado en la misma, habiendo existido dicho vínculo.

Así, solicito la opinión de la Comisión Ética a efectos aconsejen:

– Si es recomendable aceptar el ofrecimiento como docente, en tanto que en mi actual destino difícilmente puedo coincidir con abogados de dicho despacho y sería una actividad enriquecedora e interesante para mí y creo que para mis alumnos.

– En caso de cambiar de destino a uno donde existiera oficina de dicho despacho y continuar como docente, si sería recomendable cesar en la docencia o abstenerme en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

– Si aun habiendo cesado como docente, sería recomendable abstenerse en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta tiene por objeto la posible participación en una actividad docente organizada de manera conjunta por una universidad privada y el centro de estudios de un importante despacho de abogados de ámbito internacional y multidisciplinar con oficinas en varias provincias españolas, si bien justamente no en la demarcación jurisdiccional en la que el juez/a ejerce actualmente su función.

2. No obstante, la consulta interroga de modo particular acerca de si dicha actividad docente pudiera afectar a la imparcialidad “objetiva”, o a la “apariencia de imparcialidad”, si en un hipotético cambio de destino el interesado hubiera de dirimir un litigio en el que actúe como defensa un letrado/a adscrito al citado despacho, ahora sí, presente en la nueva demarcación territorial. Y ello tanto si se mantuviese entonces la actividad docente, como si se hubiera cesado en ella.

3. Finalmente, la consulta contiene una referencia a la remuneración económica, en cuantía que no se especifica, aun cuando cabe presumir que modesta por cuanto se manifiesta que vendría a cubrir desplazamientos y dietas.

4. Son varios los Principios de Ética Judicial que resultan relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción; en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

El principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es semejante a la que abordamos en nuestro Dictamen nº 3/18, de 23 de octubre, y responde a la lógica preocupación del juez/a a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa que viene organizada, en todo o en parte, por un despacho profesional que puede llegar a intervenir ante el juzgado correspondiente. Tal preocupación viene esencialmente relacionada con el concepto de apariencia de imparcialidad, siendo una clara obligación ética la de velar por el mantenimiento de la misma. Ello es así en la medida en que el público conocimiento de la participación del juez/a en dicha actividad docente puede generar en las restantes partes, en otros profesionales que intervienen en el mismo juzgado o tribunal, o incluso en la opinión pública en general, la consideración de que el juez/a pueda tratar con algún tipo de favoritismo a los profesionales del despacho responsable de la organización del curso de formación, o bien que los profesionales de tal despacho puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios con arreglo a los cuales el referido juez/a fundamenta sus resoluciones en materias o cuestiones concretas.

6. Con carácter previo, es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez/a en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Reglamentos de CGPJ que la desarrollan, en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, la misma queda debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

7. La participación del juez/a en cursos docentes, en foros de debate o en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos merece una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio juez/a que actúa como docente o conferenciante. De un lado, no puede desconocerse la importancia de la función pedagógica a la que aquél puede contribuir en ámbitos ajenos a los relacionados con la función jurisdiccional en sentido estricto, dada su formación genérica y específica en Derecho y los conocimientos prácticos que derivan de su quehacer profesional. Esta función pedagógica viene reconocida en los Principios de Ética Judicial, concretamente en el principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Aunque este principio alude a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el juez/a de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que el juez/a pueda cumplir. De otra parte, también ha de considerarse que, conforme al ya aludido principio nº 34, la participación del juez/a en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética.

8. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10, que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso. En tal sentido, no puede considerarse que la participación del juez/a en una actividad docente o divulgativa organizada por un despacho profesional afecte en todo caso a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no exista una vinculación efectiva entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el juzgado en el que el juez/a ejerce su jurisdicción. Sin embargo, considerando la relación entre los principios nº 16 y nº 17, ha de entenderse concurrente un riesgo de que tal participación afecte a dicha apariencia de imparcialidad, lo que obliga éticamente al juez/a a efectuar una valoración de las concretas circunstancias en que tal participación va a desarrollarse.

9. En la consulta objeto del presente Dictamen se especifica que en la actualidad resulta improbable que algún letrado/a del despacho profesional promotor del curso haya de intervenir ante el juzgado, dado que aquél no dispone de sede en su demarcación territorial, pero que tal circunstancia puede acontecer en el futuro si el titular del órgano jurisdiccional se traslada a otra demarcación en que sí se halle presente el despacho profesional en cuestión. En cualquier caso, y de acuerdo con lo indicado al final del párrafo precedente, hay que entender que la comentada apariencia de imparcialidad sólo aparece comprometida en presencia de un proceso concreto en el que se advierta esa vinculación con el despacho profesional y con el objeto del curso o actividad docente desarrollado por el juez/a. Pero, como también se ha indicado, más allá de esta circunstancia, persiste un riesgo de que quede afectada esa apariencia de imparcialidad, que deberá ser valorado por el juez/a a la vista de las concretas características de su participación; una valoración que debe tener presente no sólo los litigios actuales, sino también los que eventualmente puedan suscitarse en el futuro.

10. En efecto, la valoración ética que ha de hacer el juez/a a quien se propone participar en una actividad docente o divulgativa promovida por un despacho profesional, si bien en forma de convenio con una universidad, ha de tomar en consideración premisas diferentes de la mera vinculación de la actividad con procesos concretos seguidos en el juzgado.

Así, es muy importante el lugar de celebración del curso, puesto que su realización en la sede del despacho profesional o en locales que puedan identificarse como pertenecientes al mismo incrementa el riesgo de afectación de la apariencia de imparcialidad, máxime si existe la posibilidad de captación o difusión de la imagen del juez/a junto al nombre del despacho profesional o de algún anagrama o logo que
permita su identificación, otorgando así una publicidad asociada al juez/a que actúa como docente.

Resulta también importante el volumen de asuntos en que el despacho organizador del curso intervenga en el partido judicial en cuestión, pero resulta aún más relevante la publicidad de la actividad organizada en la medida en que la mayor transparencia sobre el contenido y desarrollo de la actividad y sobre la identidad de los intervinientes en la misma disipa cualquier apariencia de que la participación del juez/a pueda ser requerida por motivos ajenos a la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. En tal sentido, la organización conjunta con una institución universitaria representa un aval de esa publicidad y transparencia, tanto por lo que se refiere a las características del curso como a la condición de sus participantes, ya sea como alumnos o docentes.

Es igualmente relevante el número de participantes en el curso, tanto en calidad de docentes como de discentes, puesto que una actividad formativa en la que concurre un amplio espectro de técnicos que divulgan sus conocimientos sobre la materia, entre los que se halle el juez/a, disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada, del mismo modo que cuanto más amplio sea el ámbito de personas y profesionales a los que vaya dirigida la actividad formativa menor será el peligro de sospecha de que pueda pretenderse un conocimiento privilegiado de los criterios del juez/a en determinados aspectos concretos.

11. Por último, la cuestión de la percepción de una remuneración no puede entenderse relacionada con el principio nº 28 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad. Debemos partir de que tal remuneración, modesta según se sugiere en la consulta, esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en el curso. Cumplidas estas premisas, entendemos que, si la participación en la actividad formativa es valorada por el juez/a desde el punto de vista ético como respetuosa con la apariencia de imparcialidad, en principio la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permite alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho profesional organizador, junto a la universidad privada, del curso en cuestión.

IV. CONCLUSIÓN

i) La Comisión de Ética Judicial en su Dictamen 3/18 ha señalado ya algunos criterios generales que son relevantes también para ofrecer respuesta a la presente consulta:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

ii) A la vista de los criterios enunciados y procurando responder a los concretos interrogantes con que finaliza la consulta, cabe concluir:

– La actividad docente propuesta en principio no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien al contrario, puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde.

– La apariencia de imparcialidad sólo puede verse comprometida si el despacho organizador de la actividad interviene como defensa de alguna de las partes en un concreto litigio cuyo objeto forme parte de la actividad de formación desempeñada por el juez, circunstancia hoy improbable, pero posible en el futuro, según se hace constar en la propia consulta. En tal supuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los criterios prácticos comentados, corresponde al juez/a llegar a valorar la procedencia de su abstención en los términos regulados en los artículos 217 y ss. de la LOPJ y, en particular, si con ocasión de la docencia impartida o que se viene impartiendo se puede incurrir en alguna de las causas de abstención del artículo 219 del precitado texto legal.

– Esta valoración, que lógicamente sólo puede verificar en cada caso el propio juez/a de acuerdo con las orientaciones que han sido comentadas, procede tanto si se mantiene la actividad docente, como si se ha cesado en ella.

Dirección de cursos de formación por el Juez y selección de familiares como ponentes. Dictamen 6/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 6/2018), de 3 de diciembre de 2018. Principio de integridad; Dirección de cursos de formación; selección de familiares como ponentes:

I. CONSULTA.

Si como Magistrada llevo la dirección de un curso de formación ¿es ético que seleccione como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad (padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc)?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de que una magistrada que dirige un curso pueda llevar como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad.

2. La cuestión podría afectar directamente a la integridad y, en concreto, al principio 30 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no utilizarán o prestarán el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses personales, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona.

También guarda relación de forma indirecta con el principio 22, con arreglo al cual: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Desde un punto de vista estricto, la consulta planteada no afectaría al principio de integridad por cuanto éste se proyecta en la obligación que se impone al juez de mantener una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, no solo en el ejercicio de su función, sino en todos los ámbitos en que actúe en su condición de juez.

Esta premisa, puesta en relación con el citado principio 30, debe interpretarse en el sentido de entender que el mismo se refiere a aquellos supuestos en que se trate de una actividad relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional, en sentido riguroso y que, por tanto, no comprende la dirección de un curso de formación, que excede de los límites de aquélla.

A ello ha de añadirse que este principio, tal y como aparece regulado, se proyecta en una vertiente externa en el sentido de referirse a los ciudadanos y la imagen que de la administración de justicia puedan tener atendiendo a la conducta que el juez tenga, tanto en su vida privada como profesional.

No parece, por tanto, que el mismo contemple una vertiente interna en el sentido de predicarse entre los miembros de la carrera judicial.

5. No obstante, si se hiciera una interpretación amplia del citado principio, quizá cabría entender incluida, dentro de la función jurisdiccional, la dirección o participación en cursos de formación

6. La dirección de un curso de formación conlleva, además de la facultad de decidir el tema que se va a tratar y cómo se van a analizar las distintas cuestiones que se susciten en torno a él, la elección y nombramiento de las personas que van a intervenir como ponentes.

Esta designación, que realiza libremente el director del curso, puede ponerse en duda, desde el punto de vista ético, en aquellos supuestos en los que se trata de un familiar directo de aquél por cuanto se tienden a cuestionar los motivos/razones que ha tenido en cuenta para ello.

7. No obstante, el hecho de que una magistrada nombre como ponente de un curso a sus padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc., no supone, sin más, una vulneración del principio de integridad, sino que para ello es preciso analizar otros aspectos que entran en juego en estos casos.

Estos matices se refieren al contenido del curso, la materia sobre la que va a versar la ponencia, si ésta guarda relación con aquél, si la actividad profesional del ponente tiene vinculación con la misma, así como la facilidad/disponibilidad de encontrar a otro ponente.

8. Así, en primer lugar, habría que determinar si la ponencia tiene cabida en el curso, esto es, si las cuestiones que se van a abordar en ella justifican su inclusión.

La observancia de este presupuesto no implica necesariamente que la ponencia tenga que versar sobre aspectos jurídicos, pues en algunos casos puede ocurrir que el análisis de lo que es materia del curso se realice a través de diferentes disciplinas para tener una perspectiva más amplia o porque se considere conveniente atendida la naturaleza del curso, por lo que no conculca principio alguno el hecho de que la ponencia se enfoque hacia otras vertientes, siempre que ello sea oportuno para el mejor desarrollo del curso.

9. En segundo término, debería examinarse la cualificación profesional del ponente respecto del objeto de la ponencia.

Esta exigencia requiere no solo que el ponente desarrolle su actividad profesional dentro del ámbito sobre el que va a hablar en su exposición, sino también que tenga una formación cualificada en la disciplina que va a tratar.

El hecho de que no tenga origen judicial no constituye por sí mismo impedimento para que pueda intervenir como ponente por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, no todos los participantes pertenecerán a la carrera judicial.

En este punto quizá sea conveniente preguntarse si de no haber existido ninguna vinculación con la persona designada, se hubiera elegido igualmente a la misma atendiendo a sus méritos y capacidad.

10. Por último, no puede obviarse la dificultad que suele haber en estos casos para conocer a todas las personas expertas en una materia, por lo que también es lógico que se pueda acudir a personas conocidas.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La consulta planteada no afecta al principio de integridad en sentido estricto.

ii) No obstante, desde un punto de vista más amplio, cabe señalar que la elección como ponente para un curso de formación de un familiar por consanguinidad o afinidad no afecta al principio de integridad siempre y cuando la ponencia tenga relación con el curso, así como con la disciplina en la que el designado desempeñe su profesión, respecto a la cual ha de tener cierta cualificación y reunir los requisitos de mérito y capacidad que se exigiría a cualquier ponente.

Evitación de sesgos inconscientes o prejuicios por el Juez tras la formulación de queja por un Abogado posteriormente archivada. Dictamen 8/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 8/2018), de 3-12-2018. Principio de imparcialidad; formulación de queja por un abogado posteriormente archivada; evitación de sesgos inconscientes o prejuicios:

I. CONSULTA

Buenos días, mi consulta es relativa a la posible existencia de una causa de abstención. Hace un par de días al entrar en la sala para celebrar una vista civil, me encontré que uno de los letrados era quien en agosto me puso una queja que se archivó, porque no era cierta la inactividad del juzgado en un procedimiento que ponía de manifiesto. En el expediente aparecía otra letrada, en ningún momento este abogado, de hecho el día de la vista compareció también dicha letrada pero quién asistió a la parte en el juicio fue el. Celebré porque la queja se había archivado, no me creo parcial, y no tengo enemistad manifiesta, además de que él no me recusó, pero temiendo alguna maniobra por parte del letrado, y habiendo suspendido el plazo para dictar sentencia, puesto que planteó una cuestión y he dado un plazo a la otra parte para contestar, solicito consejo al respecto, pues hasta el momento de la vista no tuve conocimiento de su intervención y decidí celebrar. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de abstenerse en un procedimiento civil en el curso del cual ha asistido a una de las vistas un abogado que hacía poco tiempo había puesto una queja contra la juez ante el CGPJ, por inactividad del juzgado en otro procedimiento, queja que fue archivada. El abogado no es quien firma la demanda civil y la juez refiere que ella no tiene enemistad hacía ese abogado.

2. Sin perjuicio de que, como veremos, a la Comisión no le corresponde juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención, entendemos que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir la juez a partir de entonces en los procedimientos en los que pueda intervenir el abogado que puso la queja.

Desde esta perspectiva, la cuestión guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ), que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la concurrencia o no de una causa de abstención y, en su caso, de recusación le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez/a sobre la procedencia de abstenerse o no, es jurídico, ajeno al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial. En consecuencia, no podemos dar nuestra opinión al respecto.

4. Sin embargo, sí podemos pronunciarnos sobre el modo de proceder de la juez en caso de que entienda que, por no existir enemistad manifiesta u otra causa legal, no debe abstenerse.

Es indudable que, sobre todo en demarcaciones judiciales pequeñas, esta juez puede coincidir con relativa frecuencia con ese abogado.

Aunque la juez considere que no tiene enemistad manifiesta, existe el riesgo de que interiormente pueda sentirse molesta por la queja, lo que se puede traducir en un sentimiento contrario a aquel letrado. Esto último puede operar de forma negativa, a modo de prejuicio en contra de los intereses defendidos por él.

En estos casos, antes de resolver, la juez debería, conforme al apartado 11 de los Principios, identificar este prejuicio o predisposición negativa, para tratar de superarlo y que no se ponga en peligro la rectitud de su enjuiciamiento.

La forma de evitar que juzguemos guiados por un sesgo inconsciente, en este caso un prejuicio contra un letrado por una actuación previa que consideramos injusta con nosotros o el juzgado, es detectar si existe ese prejuicio y esforzarse por juzgar dejando al lado lo que nos ha pasado. Esto es, poner especial empeño en abstraerse de los profesionales que intervienen y ver el caso en sí mismo, para juzgar de forma imparcial, conforme a Derecho.

5. Además, es muy importante que desde la primera intervención en una vista oral en la que coincida con ese letrado, la juez se esfuerce en no mostrar (por su palabras o gestos) desconfianza hacía el, que fácilmente se puede percibir como animadversión, lo que perjudica la apariencia de imparcialidad.

Esta actitud del juez/a se enmarca en la exigencia contenida en el número 15 de los Principios de Ética Judicial de velar, en la dirección de actos orales, porque se genere un clima adecuado para que los letrados puedan exponer con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) No es competencia de la Comisión de Ética Judicial dictaminar si en un caso concreto concurre o no una causa de abstención.

ii) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia la causa de abstención, la juez debe hacer un esfuerzo especial por advertir si puede verse afectada por un prejuicio negativo frente a las pretensiones defendidas por el letrado que planteó la queja, y tratar de juzgar el caso con la máxima objetividad.

iii) Además, en los actos orales en que intervenga ese letrado, la juez ha de evitar mostrar desconfianza hacia él y velar por que haya un clima adecuado que permita a los letrados expresarse con libertad y serenidad.

Petición de audiencia o entrevista al Juez del Abogado de una de las partes. Dictamen 1/2018, de 23-10-2018

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📕 Dictamen (Consulta 1/2018), de 23-10-2018. Principio de imparcialidad; petición de audiencia o entrevista del letrado/a de una de las partes:

I. Consulta

La apelación civil se sustancia por escrito ante el juzgado de instancia y cuando se remiten los autos a la Audiencia Provincial, una vez repartidos a la sección correspondiente, solo se procede a designar al Ponente y a señalar la fecha de deliberación y votación como paso previo a dictar la correspondiente Sentencia en grado de apelación.

En ocasiones, el abogado de alguna de las partes quiere entrevistarse personalmente con el magistrado ponente antes de la fecha prevista para la deliberación y votación con el fin de destacar alguna de sus alegaciones ya formuladas por escrito y, aprovechando esa entrevista, puede que se acompañe de la parte y trate de desacreditar las alegaciones de la contraparte.

De un lado, como magistrado, tengo la obligación de atender a los abogados que acuden a mi despacho para tratar sobre algún tema relacionado con un asunto que dirigen profesionalmente.

De otro lado, esa entrevista se aprovecha para hacer ver al ponente que sus alegaciones ya formuladas por escrito son muy acertadas mientras que trata de desacreditar las alegaciones de la parte contraria.

Además, si el abogado de la parte adversa tiene conocimiento de que se ha producido esa entrevista personal puede sospechar fundadamente que se ha aprovechado para tratar de influir en el criterio del magistrado ponente en contra de sus alegaciones escritas.

Ante esa situación, cuál es la conducta a adoptar por el magistrado ponente para que nunca se pueda sospechar que ha puesto en riesgo su imparcialidad:

1) Atender al abogado que pide entrevistarse con el Ponente sin ponerlo en conocimiento de la otra parte con el posible riesgo de influir en su criterio.

2) Rechazar la visita del abogado haciéndole ver que sus alegaciones ya se han formulado por escrito dejando de cumplir la obligación de atender a los profesionales.

3) Condicionar la entrevista con el abogado a que también esté presente el abogado de la parte contraria.

4) Cualquier otra que pueda sugerir la Comisión de Ética Judicial.

II. Objeto de la consulta

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de que el magistrado o la magistrada ponente en un tribunal colegiado civil acceda a recibir la visita del abogado/a de una de las partes, mientras está pendiente de resolución el recurso.

2. La pregunta se ciñe a la actuación de quien es ponente en una sección civil de una Audiencia Provincial y nuestra valoración se ajustará a estas dos circunstancias (la controversia pendiente de enjuiciamiento es civil y se encuentra en apelación). Sin perjuicio de que las valoraciones que hagamos puedan proyectarse a otros órdenes jurisdiccionales y a la primera instancia.

3. La cuestión afecta directamente al principio de imparcialidad y en concreto al apartado 14 de los Principios de Ética Judicial:

La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

También guarda relación de forma indirecta con la accesibilidad del tribunal a los profesionales del derecho, para facilitar el ejercicio de sus funciones de representación y/o asistencia jurídica de sus clientes. En concreto, con lo dispuesto en el apartado 14 de la «Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia» (Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002):

El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

III. Análisis de la cuestión

4. Las partes tienen derecho a formular sus alegaciones, por escrito y de forma oral, por el cauce procesal previsto. El proceso encauza el derecho de las partes a ser oídas y practicar pruebas en igualdad de condiciones. Este cauce procesal asegura siempre la audiencia de ambas partes y preserva el principio de igualdad de armas.

5. La comunicación del letrado/a de una parte con quien ha sido designado ponente del recurso de apelación debería ajustarse al cauce procesal previsto en la Ley, cuando el objeto de esta comunicación es alguna de las controversias pendientes de ser resueltas.

De tal forma que una entrevista con el letrado/a de una sola de las partes es algo extraño al proceso, algo extraordinario, que puede afectar a la imparcialidad de uno de los miembros del tribunal. No tanto porque pueda incurrir en una causa de recusación, como porque pueda verse influido indebidamente por una de las partes.

6. Cuando se recibe una petición de audiencia o entrevista del letrado/a de una de las partes, en atención a su carácter extraordinario, lo que parece más prudente es preguntar la razón o justificación de la entrevista y su objeto, para poder valorar su procedencia.

En realidad, si el abogado o abogada de una de las partes quiere ver al magistrado/a ponente es porque quiere hacerle saber algo que afecta a la resolución del caso o a su tramitación.

7. En el primer caso, si se pretende comentar alguna cuestión pendiente de resolución en apelación, el riesgo de que pueda quedar afectada la imparcialidad del magistrado es claro.

Con carácter general, el magistrado o magistrada que recibe al letrado/a de una de las partes, es muy fácil que se vea influido por lo que escucha, en cuanto que esa entrevista puede ser el cauce para hacer ver algo que no se ha hecho ver antes o de una manera que no puede ser contrarrestada por la otra parte.

El principal riesgo que genera la entrevista del magistrado/a ponente con el abogado/a de una de las partes es que pueda influir indebidamente en su decisión. En la mente de quien ha de resolver un conflicto, también del juez, operan de forma inconsciente distintos sesgos, que si no se detectan pueden incidir indebidamente en su decisión. Uno de estos sesgos es el confirmatorio. Si un magistrado ponente, antes de empezar a estudiar el caso, recibe a uno de los letrados que le transmite su idea del caso, sin que pueda en ese momento ser contradicha por la otra parte, se corre el riesgo de que inconscientemente ese magistrado asuma esa primera idea y, más tarde, desde esa primera idea, a modo de prejuicio, valore lo demás.

No pretendemos concluir que esto vaya a suceder siempre que se reciba a un letrado/a. Tan sólo advertimos del riesgo que esta entrevista tiene para la
imparcialidad.

8. Por ello, en estos casos, resulta aconsejable no aceptar la entrevista y remitirlo al cauce legal de alegaciones: una vista, un escrito en el que se pone en conocimiento nuevos hechos o la aportación de documentos nuevos o de nueva noticia…

De este modo, además de eludir el riesgo de verse indebidamente influido por una de las partes, al ajustarse a los medios o cauces procesales, se preserva el legítimo derecho de la otra parte a conocer qué se pone en conocimiento del tribunal y poder alegar al respecto.

En ocasiones, una forma de conjugar los intereses afectados es poner en conocimiento del letrado/a de la otra parte la concesión de la entrevista y permitir su asistencia.

9. No obstante lo anterior, no debemos descartar que el objeto de la entrevista afecte a la tramitación del proceso y no ponga en riesgo la imparcialidad del magistrado/a ni atente a la igualdad de armas. Ya sea porque el letrado/a quiera solventar alguna duda sobre el trámite o cauce procesal a seguir para evitar actuaciones indebidas y las consiguientes pérdidas de tiempo. Ya sea porque, por ejemplo, quiera explicar su interés en la celebración de la vista o poner en conocimiento alguna circunstancia que facilitaría la práctica de una prueba ya admitida.

En estos casos, podría estar justificada la entrevista siempre que el magistrado o magistrada tuviera la precaución de evitar cualquier comentario o alegación sobre lo que está pendiente de resolución.

IV. Conclusión

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Sería conveniente preguntar la razón o justificación de la entrevista y su contenido. Si es posible, a través del personal de la oficina que atiende a los profesionales.

ii) Después, valorar si compensa asumir el reseñado riesgo de verse indebidamente influido por una de las partes, en atención a los motivos aducidos por el letrado/a para solicitar la entrevista.

iii) Cuando no se aprecie justificado asumir ese riesgo, lo mejor es denegar la entrevista y remitir al cauce procesal correspondiente, ordinariamente la presentación de un escrito, para informar al magistrado/a ponente de lo que quería transmitirle.

iv) En el caso en que se estime justificado asumir ese riesgo, hay que ser consciente de ello, para evitar cualquier alegación o comentario sobre la cuestión controvertida en el recurso que pueda influirnos; y que no se amplíen indebidamente los trámites de audiencia o para formular alegaciones prescritos por la norma procesal, sobre todo cuando hubieran podido haber precluido.

v) En algún caso, puede resultar conveniente ponerlo en conocimiento del otro letrado para que también pueda estar presente.

Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad. Dictamen 2/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 2/2019), de 12-2-2019. Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad:

I. CONSULTA

Mi consulta surge en relación con mi función de juez de familia en una ciudad pequeña. Tengo hijos que, por casualidad, están integrados en grupos deportivos o en un colegio donde tienen amigos cuyos padres tienen o han tenido procesos pendientes de divorcio. Y es inevitable coincidir con ellos o que mis hijos se hagan amigos de los menores a los que tendría que explorar.

¿Existe algún riesgo de comprometer mi imparcialidad o mi ética profesional? ¿Qué debería evitar además de intentar guardar las distancias?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre los riesgos de que un juez de familia, que ejerce en una ciudad pequeña, pueda ver comprometida su imparcialidad por el hecho de tener que conocer los procedimientos de divorcio seguidos entre los padres de los amigos de sus hijos o tener que explorar a estos menores.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambos supuestos.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención y, en su caso, de recusación le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse, es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención.

5. Ahora bien, si entendemos que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en aquellos procedimientos en que intervengan padres o amigos de sus hijos con los que tenga relación, por cuanto no se aprecia causa legal suficiente para abstenerse, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada conducta en relación a los Principios de Ética Judicial.

6. Resulta inevitable que el juez, en el desarrollo de su vida cotidiana, pueda coincidir o tener relación con personas que, posteriormente, van a intervenir como partes en procedimientos de los que él conozca. Posibilidad que se verá incrementada si, como en el caso objeto de consulta, se trata de un juez de familia con hijos pequeños que se relacionan con hijos de padres que pueden divorciarse en un futuro y ejerce en una demarcación judicial pequeña.

El hecho de que pueda existir este riesgo no puede traducirse en que el juez deba vivir en una urna de cristal, ajeno a cualquier contacto con las personas que le rodean o que trate de mantener las distancias con los amigos de sus hijos o los padres de éstos por si en un momento dado tiene que conocer de algún procedimiento que les afecte, pues no puede condicionar su quehacer diario a situaciones hipotéticas y/o futuribles.

7. Si llegado el momento el juez se encuentra en la tesitura de tener que resolver un procedimiento de divorcio entre personas con las que tenga relación, que no amistad íntima, o explorar a amigos de sus hijos deberá, con arreglo al principio 11, identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Esta actuación implica poner especial empeño en abstraerse de las personas que intervienen y ver el caso en sí mismo para juzgarlo de manera imparcial, como si se tratara de personas completamente desconocidas para él.

Estas premisas deben hacerse igualmente extensibles a la dirección de los actos orales en aras a garantizar el papel del juez como un tercero ajeno a los intereses en juego y un clima adecuado en la sala que permita que las partes puedan expresar con absoluta libertad sus respectivas versiones sobre los hechos, como impone el principio 15.

8. En estas situaciones podría resultar aconsejable tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento para evitar que pueda, de acuerdo con el principio 12, ponerse en entredicho la objetividad del juez al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia causa de abstención alguna, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio/predisposición frente a alguna de las partes en el proceso y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que, tanto la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión que pueda adoptar sobre el fondo se vean influenciadas por aquél.

ii) No puede imponerse al juez, siempre y en todo momento, la obligación de mantener distancias con los amigos de sus hijos o con los padres de éstos por si en el futuro pudiera conocer de algún procedimiento de divorcio que les afecte.

No obstante, si se diera el anterior caso, se considera aconsejable adoptar las cautelas oportunas, como tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento, para evitar que pueda ponerse en entredicho su apariencia de imparcialidad al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

Participación del Juez en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de Abogados. Dictamen 3/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 3/2019), de 12-2-2019. Participación de juez/a en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de abogados; imparcialidad; apariencia de imparcialidad; derecho y deber de formarse:

I. CONSULTA

Quisiera, si es posible, que la Comisión de Ética Judicial me informe si existe algún inconveniente para actuar como coordinador/colaborador en unas jornadas de formación que va a organizar un Colegio de Abogados (del que soy colegiado no ejerciente), situado a 70 Km. de la capital de la provincia, y que básicamente consistiría en:

-Ponerse en contacto con algunos de los ponentes designados por el Colegio de Abogados (generalmente los ponentes que pertenezcan a la Carrera Judicial), a fin de concretar el contenido de sus respectivas ponencias y demás detalles sobre su concreta intervención (si aceptan la invitación).

-Acudir a la sede del Colegio el día de cada intervención, en horas de tarde, para exponer una breve introducción sobre la materia a tratar por el ponente y presentarlo mediante la lectura de su curriculum. Eventual participación en el coloquio posterior.

-El propósito del Colegio es realizar 9 jornadas durante 2019. Sería una jornada al mes a partir de marzo.

-Mi intervención es retribuida oficialmente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta recaba el parecer de la Comisión acerca de la posible participación del juez o jueza en labores de coordinación o colaboración en un curso de formación organizado por un Colegio de Abogados, situado fuera de la demarcación territorial del órgano jurisdiccional.

2. La consulta contiene una referencia a la remuneración económica en cuantía que no se especifica, pero que en todo caso es pública u oficial.

3. Son varios los Principios de Ética Judicial que pueden resultar relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es análoga a la que abordamos en dos dictámenes precedentes, el 3/18 de 23 de octubre y el 7/18 de 3 de diciembre, y responde a la preocupación del juez a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa organizada por otras instituciones, públicas o privadas, en este caso por un colegio de abogados, alguno de cuyos componentes puede llegar a actuar ante el tribunal correspondiente. Tal preocupación ha de relacionarse con el concepto de apariencia de imparcialidad, dado que el público conocimiento de la participación del juez en dicha actividad puede generar la consideración de algún tipo de favoritismo hacia los profesionales del colegio de abogados responsable de la organización del curso, o bien que estos últimos puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el titular del órgano jurisdiccional fundamenta sus resoluciones sobre determinadas materias o cuestiones.

5. Con carácter previo es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, quede debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

6. La participación del juez o jueza en cursos docentes, foros de debate o actividades formativas o divulgativas relacionados con sus conocimientos y experiencia forense merece una valoración positiva. De un lado, el juez viene a desempeñar así una importante función pedagógica que, si bien el principio 20 contempla sólo en relación con los medios de comunicación, no hay dificultad en extender a la realización de otras actividades como las aquí comentadas. De otro lado, tales actividades pueden contribuir a la formación y actualización del propio juez, como propone el principio 34.

7. Sin duda, la imparcialidad es una exigencia esencial del ejercicio de la jurisdicción y por ello se requiere del juez no sólo que se comporte de forma imparcial, sino que preserve incluso la misma apariencia de imparcialidad, esto es, la imagen de su ajenidad respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno (principio 10). Entendida de esta forma, no puede considerarse que la participación en una actividad docente o divulgativa afecte o lesione por sí misma ni la imparcialidad, que se refiere siempre a unas partes y a un objeto procesal concretos, ni la apariencia de imparcialidad.

8. No obstante, puestos en relación los principios 16 y 17, sí cabe advertir la posible concurrencia de riesgos que al menos empañen la comentada apariencia de imparcialidad. Así, es conveniente tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora del curso, la sede en la que habrán de tener lugar las charlas o conferencias, la publicidad de las mismas, el número e identidad de los ponentes, la amplitud del auditorio, la mesura y homogeneidad de las retribuciones previstas, y tantas otras circunstancias que puedan generar o, por el contrario, disipar toda sospecha que comprometa la apariencia de imparcialidad.

9. Aunque la valoración de estas circunstancias corresponde al propio juez llamado a participar en este género de programas formativos, de la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad: el curso viene organizado por una corporación que reúne a todos los abogados de una demarcación territorial que pudieran llegar a intervenir ante el órgano jurisdiccional, el lugar de celebración es la propia sede de la institución, el número de ponencias es amplio y su impartición se extiende a lo largo de todo un año, no parece siquiera que esté prevista la intervención como ponente del interesado en esta consulta, el carácter mismo de la entidad es garante de una publicidad suficiente y, en fin, la retribución aparece debidamente documentada.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La participación del juez o jueza en actividades formativas o divulgativas relacionadas con sus conocimientos teóricos o con su experiencia práctica, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, le permite ejercer su derecho y obligación de formarse, así como cumplir una valiosa función divulgativa en relación con la sociedad.

ii) No obstante, en la realización de esta clase de actividades pueden concurrir riesgos para la apariencia de imparcialidad que en cada caso corresponde valorar al juez. Entre otros, conviene tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora, la sede de realización del curso, su publicidad, el número e identidad de los ponentes, el auditorio, y la cuantía y homogeneidad de las retribuciones.

iii) De la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad.

Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial. Dictamen 10/2018, de 25-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/18), de 25-2-2019. Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial:

I. CONSULTA

El uso de las redes sociales por quienes integran el Poder Judicial me suscita preocupación por los deberes éticos que entiendo corresponde atender al juez que las utiliza. Muchos jueces usamos Twitter, Facebook, Instragram, Linkedin u otras redes sociales en la que nos presentamos no como ciudadanos particulares, sino como titulares del Poder Judicial, lo que justifica la primera cuestión, que es si esta forma de presentarse públicamente reivindicando la función judicial es conforme a los Principios de Ética Judicial aprobados el 16 de diciembre de 2016.

Si la respuesta fuera positiva, hay dos formas de hacerlo, lo que también es objeto de consulta: presentándose públicamente con el nombre y apellidos que nos hacen reconocibles, en otros incluso con indicación del tribunal al que se pertenece, o utilizando un seudónimo, alias o “Nick” o “nickname” que oculta la verdadera identidad, pero reivindicando la condición de juez.

Respecto al contenido, el uso de estas redes sociales acarrea algunas obligaciones que quería consultar hasta dónde alcanzan. En primer lugar, los Principios de Ética Judicial, en lo que se refiere al apartado independencia, disponen (principio 9) un comportamiento en la actividad en que sea reconocible la condición de juez que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial. Surge así la duda sobre el alcance admisible del contenido de los mensajes en redes. En primer lugar, las jurídicas, en temas de debate doctrinal o en resoluciones judiciales de interés. En cuanto a las puramente personales, pero con relevancia social, también aparecen
problemas puesto que a veces la contención que parece exigir la prudencia no impide que se viertan comentarios que pueden considerarse ofensivos o que revelen opiniones políticas o ideológicas.

Otro tanto ocurre con el apartado imparcialidad, ya que el principio 16 exige evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia, el 17 que pide al juez asegurar una “apariencia de Comisión de Ética Judicial Dictamen Comisión de Ética Judicial 2 imparcialidad”, o el 19 exige prudencia en la expresión de opiniones personales en medios de comunicación o en la vida social, vida en la que cada vez es más común usar redes sociales. Expresar opiniones personales, jurídicas, o utilizar técnicas propias de las redes sociales como “likes”, “me gusta”, compartir opiniones de otros o retuitear, podría afectar a esta imagen de imparcialidad, si se revela algún sesgo favorable a grupos de opinión, empresariales o ideológicos. La cuestión es qué exigencias acarrea el cumplimiento de esos principios cuando se utilizan medios de difusión pública como las redes sociales, al alcance de cualquiera, y por tanto también de las eventuales partes de un procedimiento.

Finalmente en el apartado integridad el principio 24 pide evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo en las relaciones con los profesionales vinculados con la Administración de Justicia. Aparece entonces la duda de si utilizar una técnica propia de las redes, como seguir a determinados perfiles, puede suponer favoritismo o al menos lo pueda aparentar. Creo que una forma de evitarlo es procurar cierta heterogeneidad o pluralismo a la hora de seguir a profesionales del derecho, de manera que una simple ojeada a aquellos a quien se sigue permita apreciar que no hay preferencias concretas. Otro tanto podría decirse de los líderes políticos, o de los medios de comunicación. De esta forma no podría reprocharse el favoritismo que el principio 24 quiere evitar. Pero quizá la opinión de la Comisión de Ética Judicial sea diversa, o más compleja.

El uso de las redes sociales también afecta al principio 29, relativo a la dignidad de la función jurisdiccional, pues ciertos comentarios o respuestas a los de otros usuarios podrían afectar a esta recomendación. Querría consultar si el diálogo con terceros debiera ser educado, y si no hay reciprocidad del interlocutor, es admisible una técnica sencilla como abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando.

Otro tanto ocurre de forma indirecta con el principio 30, para evitar el uso del prestigio de la función jurisdiccional para perseguir intereses personales, y sobre todo el 31, relativo al alcance de la libertad de expresión de los integrantes de la judicatura, que se pide se ejercite con prudencia y moderación. En el debate social es complejo mantener esa prudencia, y en el jurídico, muchas veces se vierten opiniones apasionadas o tan mínimamente formuladas que pueden dar lugar a equívocos.

Por todo ello planteo a la Comisión de Ética Judicial las siguientes cuestiones:

1.- ¿Puede un integrante del Poder Judicial presentarse públicamente como tal en las redes sociales?.

2.- ¿Debe mostrar su identidad o es admisible utilizar un nick o alias que reivindique su condición de juez?.

3.- ¿Es admisible identificar el tribunal al que se pertenece?.

4.- El respeto a los principios de independencia, imparcialidad e integridad ¿impide mostrar opiniones particulares?.

5.- Las opiniones jurídicas expresas en redes sociales ¿comprometen el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

6.- Utilizar técnicas propias de las redes como “likes”, “me gusta”, “compartir” o retuitear ¿compromete el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

7.- Para evitar favoritismo ¿es una fórmula admisible tender a “seguir” a una heterogeneidad o pluralidad de profesionales del derecho, opciones políticas o medios de comunicación?.

8.- ¿Cuáles son las recomendaciones a seguir en el diálogo con terceras personas en cualquier tipo de red?.

9.- Si en diálogo público con otros usuarios de la red no hay reciprocidad del interlocutor para utilizar unos términos corteses ¿es admisible abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando?”.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada en relación con la participación de los jueces en las redes sociales plantea una serie de cuestiones que cabe agrupar en tres bloques diferenciados.

El primero comprende las preguntas 1, 2 y 3 y se refiere al modo en que los jueces deben acceder a las redes sociales y a la procedencia de que se identifiquen como integrantes del Poder Judicial.

El segundo comprende las preguntas 4, 5 y 6 y se refiere a la expresión de opiniones, al contenido de las publicaciones y a las reacciones mostradas por parte de los jueces en las redes sociales.

El tercero comprende las preguntas 7, 8 y 9, y alude al modo en que los jueces actúan en las redes sociales en relación con otros usuarios de las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 22: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

El principio nº 24: El juez y la jueza en sus relaciones personales con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia deberán evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo.

El principio nº 29: El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

El principio nº 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

3. También, de forma indirecta y complementaria, entran en juego otros principios éticos:

El principio nº 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

El principio nº 4: El juez y la jueza tienen el deber de reclamar de los poderes públicos unas condiciones objetivas de trabajo adecuadas para el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones y el consiguiente suministro de medios personales y materiales.

El principio nº 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

El principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. Con carácter previo a analizar cada una de las cuestiones planteadas debemos recordar que el Texto de Principios de Ética Judicial asumido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de diciembre de 2016 ha sido concebido como un texto de principios de ética y en modo alguno como un código deontológico.

El preámbulo del Texto explica que la efectividad de estos principios de ética provendrá del grado en que cada juez los asuma como propios y los traduzca en modelos de conducta. La Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer, y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a los destinatarios del Texto de Principios de Ética. Pero, en todo caso, la valoración que a nivel ético deba realizarse sobre cualquier supuesto de hecho y la actuación conforme a dicha valoración corresponde a cada juez de forma personal.

5. Al abordar el modo en que los jueces acceden a las redes sociales hay que partir de que tales redes sociales constituyen un vehículo de relación social y de información de utilización masiva en la sociedad actual. Su uso se ha generalizado de tal manera en todos los ámbitos que cada vez es más difícil encontrar quien se mantenga al margen de las mismas.

Como ciudadanos, los jueces deben poder acceder, y de hecho acceden, a tales redes sociales. Como jueces, han de tener en cuenta los riesgos que se generan en relación con el respeto a los principios de ética judicial, los cuales pueden verse afectados por su participación en redes sociales en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales.

6. La forma en que los jueces se presenten e intervengan en las redes sociales puede afectar en mayor medida a los principios de ética judicial cuando lo hagan como tales jueces, ya sea a través de los datos de identidad que faciliten, del alias que utilicen, o del contenido de los comentarios u opiniones que publiquen.

Es posible que un juez o jueza que haya adquirido relevancia pública por algún asunto sometido a su jurisdicción, por desempeñar un cargo gubernativo, o por tener un nombre y apellidos poco comunes, pueda ser reconocido fácilmente aunque acceda a las redes sociales sin hacer referencia directa o indirectamente a su condición de juez, pero esto excede a su ámbito de control personal.

No se aprecia inconveniente ético en la presentación e intervención en redes sociales empleando un alias o seudónimo, aunque su utilización no legitima el desarrollo de un comportamiento éticamente reprobable al amparo de un pretendido anonimato.

Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad. Deberá también ser consciente de que cuantos más datos de “identidad judicial” aporte (tales como el lugar o el tribunal en el que ejerce sus funciones), mayores serán los riesgos de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial.

Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia.

7. La valoración ética sobre el modo de acceder a las redes sociales no puede obviar la diferencia entre el acceso a grupos cerrados formados únicamente por integrantes del Poder Judicial, el acceso a grupos cerrados en los que intervengan personas ajenas a la carrera judicial, y el acceso a las redes sociales abiertas en las que cualquier persona puede acceder a los contenidos de las publicaciones y a las reacciones puestas de manifiesto por el juez titular de la cuenta de la red social en cuestión. Resulta evidente que la identificación del juez como tal va a precisar una valoración ética mucho más exhaustiva en el último de los casos que en los primeros.

8. El segundo bloque de cuestiones guarda relación con el contenido de las publicaciones o intervenciones y con las reacciones ante publicaciones de terceras personas. En las preguntas efectuadas en la consulta se hace referencia a la publicación de opiniones particulares, de opiniones jurídicas, y de reacciones ante otras publicaciones (“me gusta”, compartir, retuitear, etc.) y se cuestiona hasta qué punto pueden afectar a los grandes principios de ética judicial: la independencia, la imparcialidad y la integridad.

Las redes sociales constituyen un medio de comunicación cuyo alcance y relevancia son cada vez mayores en la llamada “sociedad de la información” en la que vivimos. En tal sentido, el acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de deberes éticos como el expresado en el principio nº 20 sobre la valiosa función pedagógica que los jueces pueden desempeñar en la explicación de la ley y de los derechos fundamentales en el proceso.

Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso.

9. La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales.

10. El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos.

11. El tercer bloque de cuestiones versa sobre el modo en que el juez interactúa con otros usuarios de las redes sociales. La participación del juez en las redes sociales en la medida en que se presente como tal juez o que pueda ser reconocible como integrante del Poder Judicial ha de estar presidida por la prudencia y la mesura, tal y como prevé el principio nº 31 al tratar la perspectiva ética del ejercicio por el juez de la libertad de expresión, que ha de preservar siempre los valores de independencia, imparcialidad e integridad.

En tal sentido, la actuación del juez en las redes sociales debe tener en cuenta lo previsto en el principio nº 3 que compromete al juez con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial.

Del mismo modo, y aunque el principio de ética judicial relacionado con la cortesía está circunscrito a la conducta del juez con las partes en el ámbito del proceso, resulta evidente que esa exigencia de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la que se le pueda reconocer como tal pues, sin duda, contribuirá a fomentar la actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

12. El tono y la forma de emitir opiniones o reacciones ante publicaciones ajenas por el juez deben huir de las descalificaciones personales y del insulto y han de evitar generar o incrementar la crispación.

Las características propias de algunas redes sociales propician la precipitación en la emisión de los comentarios y dejan poco espacio para las matizaciones, lo que dificulta la reflexión, propia de la prudencia, y facilita que en alguna ocasión la reacción ante opiniones ajenas sea desabrida, desproporcionada o poco respetuosa. Por eso los miembros de la carrera judicial deben ser especialmente prudentes en el uso de estos medios. Siempre es aconsejable releer las opiniones y reacciones antes de publicar las mismas.

13. En relación con los riesgos de proyectar algún tipo de favoritismo en el modo de acceso a las redes sociales por parte de los jueces, consideramos que la exigencia del principio nº 24 de evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo, se refiere a la relación personal con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia dentro del curso de un proceso.

Es conocido que los términos “amigo” o “seguidor” que se emplean en algunas redes sociales no tienen el mismo significado que fuera de ese contexto. En principio, aparecer como “amigo” o “seguidor” de otro no tiene por qué afectar, por sí mismo, a la apariencia de imparcialidad, aunque se presente en esa red social como miembro del Poder Judicial. Pero tampoco puede descartarse el riesgo de que esa actuación pueda afectar a la independencia o a la imparcialidad.

El riesgo de ofrecer tal apariencia surge principalmente en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tuviesen alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones.

14. Los jueces deben ser conscientes de que los contactos que mantengan en las redes sociales y su frecuencia pueden ofrecer una determinada apariencia sobre sus intereses y opiniones. En la mayoría de los casos esto será irrelevante para la apariencia de imparcialidad pero no puede descartarse que en algún caso se vea afectada.

No existe un deber ético per se de limitar los contactos de los jueces en las redes sociales. Tampoco la pluralidad de contactos anula el riesgo de que la participación del juez en las redes sociales pueda ser malinterpretada por terceros y quede afectada la apariencia de imparcialidad o de independencia. Será la elemental prudencia que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez la que determine la valoración previa de su participación en las redes sociales y del modo en que se efectúe.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iii) También deben ser conscientes de que cuantos más datos de su “identidad judicial” aporten, mayor será el riesgo de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial, especialmente en la percepción ajena sobre independencia judicial, apariencia de imparcialidad e integridad.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

v) El acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de los deberes éticos relacionados con la función pedagógica o con la defensa de los derechos fundamentales y los valores en los que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

viii) En todo caso, los jueces deberán evitar cualquier referencia a cuestiones directa o indirectamente relacionadas con los asuntos de los que estén conociendo.

ix) El uso por el juez de fórmulas de contacto con terceras personas en las redes sociales es susceptible de generar una apariencia de favoritismo. Tal riesgo adquiere mayor relevancia en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tengan alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones. Para evitar esta apariencia, los jueces han de valorar la procedencia de no establecer o de interrumpir aquellos contactos que pudieran contribuir a generarla.

x) No existe una obligación ética per se de limitar los contactos que los jueces mantengan en las redes sociales. Será la elemental prudencia, que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez, la que deberá aconsejarle sobre la extensión y pluralidad en el uso de las fórmulas de contacto con terceros.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

xiii) Por tanto, la prudencia y la cortesía deben determinar los términos y el tono de la participación en el debate y la decisión, en su caso, de proseguir la conversación o poner fin a la misma.

Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial. Dictamen 11/2018, de 23-1-2019

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📕 Dictamen (Consulta 11/2018), de 23-1-2019. Principio de imparcialidad. Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial:

I. CONSULTA

Nuestro Ordenamiento Jurídico otorga al Juez facultades negociadoras con las partes para intentar solucionar por vía amistosa el conflicto planteado ante él (art 414.1 pfo 3º y 4º LEC, art 84.3 Ley 36/2011 y art 77 LJCA).

¿Cómo debe ejercerse esa función sin merma de los principios que rigen la ética judicial, especialmente el principio de imparcialidad?.

¿Puede el Juez tener un papel activo en la negociación (por ej, señalando una cantidad como indemnización en una acción de responsabilidad patrimonial que sirva de punto de partida en la negociación) o debe limitarse a un papel de mero espectador?.

¿Cómo deben entenderse los términos utilizados por la LEC de «intentar un acuerdo» o «invitar a las partes a que intenten un acuerdo», y en la LJCA de «someter a la consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo desde el prima de la ética del juez?.

¿Cabe que las comparecencias se celebren en el despacho del Juez (para facilitar la negociación) o deben en todo caso ser sometidas al régimen normativo previsto para cualquier comparecencia ante él, especialmente su grabación?.

¿Cabe utilizar las manifestaciones que realicen las partes en el proceso negociador a la hora de dictar sentencia en el caso de que el acuerdo no sea posible?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo poniendo de manifiesto doctrina de su Sala o Audiencia Provincial en casos sustancialmente iguales, por ejemplo en materia de «cláusulas suelo»?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo anunciando la posibilidad de considerar temeraria la posición de una de las partes a efectos de costas en materias como cláusulas suelo donde el tribunal de apelación tiene ya criterio sentado sobre una idéntica controversia que la planteada en el litigio en concreto?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre algunos problemas que, desde la perspectiva de la ética judicial, se suscitan con ocasión de la mediación intra-judicial o la “función negociadora” que, según la consulta, atribuyen al Juez determinados preceptos de nuestro ordenamiento:

Con carácter general, cómo debe ejercerse la mediación judicial sin merma de las exigencias derivadas de los Principios de ética judicial, en concreto, el de imparcialidad.

Y de modo particular, cuál debe ser el papel del juez, activo o de mero espectador; cómo interpretar la exhortación legal de que el juez intente, invite o sugiera a las partes que lleguen a un acuerdo; el lugar más adecuado para la mediación y si debe grabarse; caso de frustrarse la mediación, si el juez puede usar en su resolución el conocimiento y las manifestaciones surgidas de la mediación; si el juez, para exhortar a llegar a un acuerdo, puede mencionar cuál es la doctrina aplicada a casos similares; y si podría advertirse que alguna de las posturas sostenidas podría ser considerada como temeraria a efectos de costas.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judical relativos a la imparcialidad, en concreto a los siguientes:

Principio 10º. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11º. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12º. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 13º. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14º. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

Principio 15º. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

Principio 17º. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. No corresponde a la Comisión de Ética Judicial interpretar los preceptos que en nuestro ordenamiento procesal atribuyen al juez facultades de instar la conciliación entre las partes. En cambio, sí que procede efectuar consideraciones sobre el modo en que los Principios de ética judicial pueden incidir en el mejor modo de ejercer esas facultades.

5. La imparcialidad es un presupuesto esencial del juicio justo y un deber ético de primer orden para el juez.

Este principio no se ve en todo caso afectado de forma negativa por el hecho que el juez, conforme a las normas que rigen el proceso, inste o invite a las partes a que lleguen a un acuerdo. Ahora bien, del modo en que se ejerza esa facultad dependerá que el principio de imparcialidad se vea o no comprometido.

6. La invitación o exhortación a las partes para que lleguen a un acuerdo no puede, en ningún caso, convertirse en una imposición directa o indirecta, y el juez ha de esforzarse para evitar que alguna de las partes pueda percibirlo como una coacción. Las partes no pueden tener la percepción de que serán beneficiadas o perjudicadas por la postura adoptada ante la invitación del juez.

7. El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en caso similares.

8. Pero al invitar a las partes, el juez debe evitar en todo momento llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y en ningún caso anticiparlas. No deberá efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

9. La imparcialidad impide que el juez tome parte en las negociaciones que las partes pueden llevar a cabo con la finalidad de obtener un acuerdo, puesto que facilmente implicará una toma de postura.

La actuación del juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, sin tomar una posición sobre la controversia. Solo cabría la intervención directa del juez, en caso de que ambas partes así lo soliciten y sobre extremos concretos, dejando claro que su intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

Si el juez toma parte en la negociación de las partes, corre riesgo de que su imparcialidad se vea afectada.

El juez no es un mediador y no puede actuar como tal, en cuanto que no es un tercero imparcial sin poder de decisión, sino que, por el contrario, es quien debe decidir en caso de falta de acuerdo entre las partes

10. La imparcialidad exige que el juez, al tiempo de resolver, supere cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión.

La participación en el proceso de conciliación entre las partes puede dar lugar a formar prejuicios sobre las posturas de las partes en el proceso, o sobre su actuación en la negociación. En definitiva, se pueden generar prejuicios negativos sobre alguna de las partes.

La participación del juez debe evitar que surjan estos prejuicios. Es mejor rechazar de plano su intervención si cree que puede afectar a su imparcialidad en caso de que el acuerdo no llegue a materializarse.

La intervención del juez también puede generar en las partes la percepción de favoritismos, lo que compromete la percepción de imparcialidad.

11. El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Constituye una premisa esencial que la facultad del juez de exhortar o instar a las partes a alcanzar un acuerdo, en ningún caso, puede convertirse en una imposición directa o indirecta.

El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer, pero debe evitar llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y nunca anticiparlas. Ha de abstenerse de cualquier manifestación que suponga un anticipo de la resolución.

El juez no ha de efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

ii) La participación del juez en la negociación, en cuanto suponga una toma de postura, compromete necesariamente la imparcialidad. Solo cabría su intervención directa cuando ambas partes así lo solicitaran y sobre extremos concretos, dejando claro que, en caso de que no se alcance el acuerdo, esa intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

iii) La intervención puede generar en el juez prejuicios negativos sobre alguna de las posturas de las partes o en las partes la percepción de favoritismos por parte del juez, lo que afecta al principio de imparcialidad, que incluye también la apariencia de imparcialidad.

iv) Sería más conveniente que el juez no estuviera presente en la negociación de las partes, para evitar el riesgo de que se le generen prejuicios sobre las posturas adoptas y de tomar conocimiento sobre extremos que no podrían ser valorados en la decisión a adoptar en caso de falta de acuerdo.

v) El juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, pero no a tomar posición sobre la controversia.

Además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en casos similares.

vi) El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión de mediación, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

vii) En el caso de que el acuerdo no sea posible, si el juez ha intervenido o presenciado la negociación entre las partes, debería realizar un esfuerzo para resolver sin tener en cuenta aquellos hechos u argumentos que las partes hayan hecho valer en la negociación. En todo caso, la resolución únicamente debe tener en cuenta aquellos elementos de hecho y de derecho que se hayan introducido y acreditado en forma en el proceso.

ix) El juez puede dar a conocer la doctrina seguida en ese mismo órgano judicial o en los que conocen del recurso. No obstante, dicha información debe ser suministrada con cautela y sin que suponga la imposibilidad de adaptar la doctrina a las singularidades del caso, puestas de manifiesto por las partes, sobre lo que en muchos casos se centrará la cuestión litigiosa. Además, en ese momento la prueba aún no se ha practicado y el juez no debe dar una apariencia de inamovilidad en sus criterios.

x) El juez, para incentivar el acuerdo, no debe acudir al recurso de calificar la posición de una de las partes de temeraria, con las eventuales consecuencias sobre la condena en costas. Esta manifestación, en cuanto puede suponer un adelanto del fallo y una toma de postura respecto de las pretensiones formuladas, es contrario al principio de imparcialidad y, además, puede ser percibido por la parte como un medio de coacción para forzar el acuerdo.

Actividad de Jueces y Magistrados en redes sociales

Octubre 2018 Actividad de Jueces y Magistrados en redes sociales: límite a la expresión, recusaciones, causas de abstención, revelación de datos de procesos en curso, sanciones disciplinarias. Natalia Velilla Antolín, Magistrada (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Servicios especiales en la carrera judicial y candidatura a vocal del Consejo General del Poder Judicial

24-9-2018 El Tribunal Supremo desestima el recurso del magistrado José Ricardo de Prada contra la no inclusión de su candidatura a vocal del CGPJ. La Sala de lo Contencioso considera ajustada a derecho su exclusión al no estar en servicio activo (CGPJ)

STS 367/2018, de 24-9-2018, ECLI:ES:TS:2018:3157

Recusación del juez por pleito pendiente y fraude procesal

14-6-2018 El juez del Tribunal Supremo Pablo Llarena rechaza por fraude procesal la recusación planteada por los exconsellers Comin y Serret. El magistrado señala que la demanda civil interpuesta contra él en Bélgica por los exconsellers no puede ser alegada para apartarle de la instrucción (CGPJ)

Vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva por haber conocido el órgano de enjuiciamiento el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado

4-7-2018 El Tribunal Supremo ordena repetir un juicio con otro tribunal al exdirector de Citibank en Cáceres condenado a 6 años de prisión por apropiación indebida. La sentencia de la Sala de lo Penal señala que se ha vulnerado el derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva (CGPJ)

Constitucionalidad del precepto legal que regula el reingreso de jueces suspendidos

6-6-2018 El Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el reingreso de jueces suspendidos. El caso concreto se refiere a un acuerdo de 10 de noviembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se declaró la falta de aptitud para el reingreso al servicio activo de un magistrado sancionado con un año de suspensión de sus funciones (CGPJ)

El apartado primero del artículo 367 LOPJ y los incisos “tras la declaración de aptitud” y “quedando sin efecto la declaración de aptitud” contenidos en su apartado segundo, son inconstitucionales y nulos.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 135/2018, de 13-12-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2018:135

12-3-2019 El Tribunal Supremo aprueba el reingreso del magistrado Santiago Vidal en la carrera judicial. La Sala reconoce el derecho del recurrente a reingresar en la carrera al no ser ya exigible la previa declaración de aptitud después del pronunciamiento del TC (CGPJ)

STS 296/19, de 7-3-2019, ECLI:ES:TS:2019:676

Código ético del poder judicial español y tipicidad del delito de cohecho pasivo impropio

Código Penal (art. 422)

2-2018 La influencia del código ético en la tipicidad del delito de cohecho pasivo impropio (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

El servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial no es competente para ordenar a un Tribunal aumentar el número de señalamientos

8-2-2018 El Tribunal Supremo anula tres acuerdos del Servicio de Inspección del CGPJ que ordenaban aumentar el número de señalamientos en otros tantos Juzgados. La Sala Tercera estima los recursos interpuestos por los titulares de esos órganos y por dos asociaciones judiciales (CGPJ)

Protocolo de Comunicación de la Justicia

Protocolo de Comunicación de la Justicia Actualización 2018. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 25-7-2018 y al Pleno el 27-9-2018

Informe Jurídico Filtración Datos. Comisión Permanente CGPJ 18-10-2018

Protocolo de Comunicación de la Justicia 2015. Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16-7-2015 y al Pleno el 22-7-2015

Imágenes de prensa de víctimas de violencia de género

15-11-2016 El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicio (CGPJ)

Prohibición de filmaciones o fotografías en los pasillos de los edificios judiciales con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial

Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 852/2016, de 19-4-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Ramón Arozamena Laso, ECLI:ES:TS:2016:1554

Alcance de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal cuando afectan a cuestión disciplinaria de Jueces y Magistrados

12-7-2017 El Tribunal Supremo declara nula la investigación de la Fiscalía a la magistrada Victoria Rosell. La Sala Tercera señala que invadió las competencias en materia disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)