Autor: Jorge Cañadas
Engaño en la reclamación de honorarios profesionales de Abogado
Los intereses por las cantidades indebidamente pagadas en concepto de gastos del préstamo hipotecario, se devengan desde la fecha de su abono
STS 725/2018, de 19-12-2018, ECLI:ES:TS:2018:4236
1718 EX PE S.2
HECHOS PROBADOS:
Gonzalo, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2:40 horas del día 18 de enero de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ingesta que provocó una disminución relevante de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, se introdujo en la Avda. Colón de Algrat de Mar (Barcelona), sin luces y circulando de lado a lado, zigzagueando poniendo en grave peligro la seguridad vial. Al observarse la anormal conducción por una dotación uniformada de la Policía Local, le hicieron señales acústicas y luminosas a fin de que se detuviera, deteniendo el acusado el vehículo a unos 400 metros. Los agentes se dirigieron al acusado y le requirieron para que se identificara, a lo cual se negó. Al detectar que exhalaba aliento alcohólico, que tenía un hablar pastoso, así como que reaccionaba de manera alterada ante los agentes, estos le requirieron, tras advertirle de sus derechos y consecuencias, para que se sometiera a la práctica de las pruebas de detección de alcoholemia, cosa a la que se negó, así como a identificarse.
Ante su agresiva actitud se pidió la presencia de un vehículo policial con mampara para conducir al acusado una vez detenido, a dependencias policiales, siendo trasladado por otra dotación policial. Durante este traslado el acusado golpeando la mampara con manos y cabeza produjo su rotura, causando daños valorados en 93,30 euros. En dependencias policiales se le volvió a requerir para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa a practicar tales pruebas, manifestó de nuevo que no quería someterse a ellas.
CUESTIONES:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Gonzalo?:
a) Conducción con exceso de velocidad.
b) Conducción temeraria y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.
c) Conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
d) Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas de alcoholemia.
2. – La reacción alterada de Gonzalo ante los agentes:
a) Constituye un delito de atentado.
b) Constituye un delito de malos tratos.
c) No es delictiva.
d) Se agravará la pena.
3. – Si Gonzalo se hubiera sometido a la prueba de detección de la alcoholemia y esta hubiera dado un resultado inferior a 1,2 gr/l en sangre:
a) No se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
b) Se le podría imputar un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) Para la imputación de un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es absolutamente necesario superar la tasa de 1,2 gr/l en sangre.
d) Se le podría imputar un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.
4. – Si los agentes de la Policía Local hubieran sido atropellados con el resultado de lesiones graves:
a) Se castigaría sólo la infracción más grave.
b) Se apreciaría un concurso real de delitos.
c) Se apreciaría un concurso de normas.
d) Se apreciaría un concurso medial de delitos.
RESPUESTAS:
1: d – 2: c – 3: b – 4: a
Frontera entre el delito y la infracción administrativa tributaria
1819 PEC PE 1.2
Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.
Cuestiones:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).
2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 421/2018, de 26-9-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2018:3376
1819 PEC PE 1.1
Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.
Cuestiones:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).
2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 520/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:2751
1819 PEC PC 1
SUPUESTO DE HECHO:
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño fueron vistos los autos de juicio ordinario, instados por D.A., D.B., D.C., D.D, D.E. y D.F., miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical, en liquidación, núm. 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia:
«Que declarase: 1º) Que la pretendida donación de terrenos al Ayuntamiento demandado no es válida y, en todo caso, que existe una manifiesta discordancia entre lo aparentemente donado y lo inscrito en el Registro. 2º) Que, carente de validez y eficacia la supuesta donación, el legítimo titular de la finca de autos es el Grupo Sindical de Colonización núm. …, de Arrúbal, en liquidación. 3º) Que estando «sub iudice», la declaración de nulidad o no, de la Junta General de socios en la que se produjo la supuesta donación, se conmine a la actual Junta Liquidadora para que abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes del Grupo en liquidación, hasta que recaiga Sentencia en los autos 314/1989 que se tramitan en este mismo Juzgado. 4º) Que se declare la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH), por estar viciado «de radice» el título que le sirve de base, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 2.6 de la expresada Ley. 5º) Que se ordene la cancelación total de la inscripción de conformidad con lo prevenido en el art. 79 de la LH. Condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a consentir la anulación del título e inscripción en el Registro y consecuentemente la cancelación total de ésta, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».
Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar solicitando se dictase Sentencia «desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación activa de la misma y por falta de litisconsorcio pasivo necesario o por cualquiera de una de estas causas; en caso que se entre en el fondo del asunto se desestima igualmente la demanda por reivindicatorias y demás causas legales, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandantes».
Días antes de la celebración de la audiencia previa al juicio, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia estimatoria de la apelación interpuesta contra la del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2º de Logroño, recaída en el procedimiento 314/1989, que consta del siguiente fallo:
«… se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consecuencia hay que declarar y declaramos:
I.- La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una Comunidad Civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes.
II.- Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha … y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren (la antes citada donación incluida), que hubieren podido adoptarse en la misma… ».
Los actores en estos autos son los mismos que en los de esta apelación.
CUESTIONES:
A. De ser Vd. el Letrado del Ayuntamiento demandado, ¿qué excepciones, por qué razón y con qué fin opondría en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.
B. ¿Qué diferencia existe ente la falta de capacidad procesal y de legitimación activa?; ¿ambas pueden oponerse y resolverse en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.
C. En la audiencia previa, los demandantes, a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia de Logroño, afirman que no actúan como integrantes de la Junta liquidadora, sino que lo hacen como socios. ¿Es posible realizar esa alteración sin modificar sustancialmente sus pretensiones o, al tratarse de un cambio en la fundamentación jurídica, sí que sería posible dicha mutación?. Justifique su respuesta.
E. Identifique el tipo de pretensión deducida por los demandantes (meramente declarativa, constitutiva o de condena), y la principal de las accesorias. ¿Existe acumulación de acciones?. ¿Cuáles son, en su caso, las acciones acumuladas?. Justifique su respuesta.
DERECHO APLICABLE:
Arts. 418, 6 a 10 LEC.
PEC Procesal Civil
Los primeros 4 dígitos indican el curso académico.
PEC PC = Procesal Civil.
EX PC = Caso Práctico Examinado.
Los dígitos finales indican el número de prueba del curso, correspondiendo el 1 al primer semestre [ parte general ] y el 2 al segundo semestre [ parte especial ] y el último a la semana.
Es imposible condenar en casación con unos hechos probados de contenido absolutorio en la sentencia recurrida. Protección de los menores en los delitos contra su libertad e indemnidad sexual
La preclusión en el ejercicio del derecho del ejecutante y el término de la ejecución
Extinción de la obligación de pago de alimentos apreciable en ejecución de sentencia
La falta de ratificación del convenio regulador por uno de los cónyuges solo le priva de eficacia en el proceso de mutuo acuerdo, pero no respecto a acuerdos sobre materias disponibles
El administrador persona jurídica (Notaría Luis Prados)
La pensión de alimentos se sigue devengando en vacaciones
Antecedentes penales y autorización de residencia temporal por arraigo familiar
La imposibilidad de innovar las cuestiones contenidas en la demanda a la hora de formular el escrito de conclusiones
La exigencia de buena fe en la doble venta de inmuebles
La prueba pericial en el proceso civil y penal
La nueva valoración de la discapacidad visual
Es exigible una cierta intensidad ofensiva a la conducta del demandado para que pueda ser considerada constitutiva de una vulneración ilegítima del derecho al honor. Importancia del contexto en que se desarrolla
En los debates orales, el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la ilegitimidad de la conducta ofensiva (sentencias 288/2015, de 13-5, y 551/2017, de 11-10).
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 281/2018, de 18-5-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:1728
El concepto de derecho de visitas incluye a los abuelos en la Unión Europea
La convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio
Acceso al Registro de la Propiedad de división ya hecha materialmente
Medios y carga de la prueba del incremento de valor de un terreno
La acción negatoria de servidumbre
Plazo de la tácita reconducción en arrendamientos urbanos
Guía de buenas prácticas para la toma de declaración de víctimas de violencia de género
Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero
Invalidez de la sumisión expresa o tácita en el juicio verbal, competencia territorial imperativa en el juicio cambiario y fuero general de las personas jurídicas
El retracto legal en los nuevos arrendamientos de vivienda
Competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, hubiera presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo
El daño moral generado en uno de los cónyuges, al ocultarle el otro no ser el padre de su hijo, no es susceptible de reparación económica
STS 629/18 del Pleno de la Sala 1ª, de 13-11-2018, FD 4º.
Seguro de vida y cuestionario de salud
Derechos de adquisición preferente, con especial referencia a las ventas en subasta judicial
La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo
La agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima y es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja
STS 565/2018, de 19-11-2018, ECLI:ES:TS:2018:3757
Vacaciones anuales retribuidas
Ejercicio de la acción popular
Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión por la condena por calumnias a un ciudadano que calificó como tortura la actuación de unos policías, sin que la conducta de los agentes encajase en la tipificación penal
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Resumen del Ministerio de Justicia:
ANTECEDENTES:
El demandante, Agustin Toranzo Gómez es un nacional español nacido en 1957. Reside en Sevilla.
El caso atañe a una condena impuesta al demandante por un delito de calumnias al haber acusado de torturadores a unos policías.
En 2007, el demandante, miembro de un colectivo de activistas, ocupó un centro social. En noviembre de 2007, un juzgado ordenó el desalojo y la policía penetró en el edificio.
El demandante y otro activista, se habían encadenado al suelo a través de una plataforma de hormigón que habían construido bajo el edificio de manera que no pudieran ser movidos. Habían insertado un brazo con la muñeca inmovilizada en un tubo de hierro anclado al suelo.
Unos policías ataron una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez e intentaron sacarlo tirando de la cuerda. No lo consiguieron e inmovilizaron a los dos activistas. El día 30 de noviembre los dos hombres depusieron su actitud. Los bomberos también participaron en el intento de extraer a los dos hombres y les habían dicho, especialmente, que el edificio corría el riesgo de derrumbarse y que la policía podría utilizar gases contra ellos.
En diciembre, en una rueda de prensa, el demandante calificó la actuación de la policía, que pretendía sacarlo de allí, de tortura. Declaró que los medios empleados le habían causado grandes sufrimientos y le habían llevado a renunciar al encierro. Dijo que el “acto de tortura” había sido cometido por los dos policías cuya fotografía había aparecido en la prensa.
El demandante fue acusado de calumnias contra los policías y, en julio de 2011, fue considerado culpable y condenado a una pena de multa. El juez consideró que las Autoridades habían actuado de manera proporcionada procurando convencer al demandante y al otro activista de deponer su actitud. El importe de la multa fue reducido en el recurso pero la sentencia fue confirmada en lo demás.
Los tribunales se habían basado en la definición dada por el Código Penal a la noción de “tortura” y habían juzgado que la actuación de la policía no podía ser calificada como tal. Concluyeron que la acusación sostenida por el Sr. Toranzo era falsa, al recordar que este había empleado varías veces conscientemente la palabra “tortura” en sus declaraciones.
QUEJAS:
El demandante ve en su condena por calumnias una injerencia injustificada por parte de las jurisdicciones internas, en sus derechos garantizados por el artículo 10 (libertad de expresión).
La demanda fue interpuesta ante el Tribunal europeo de derechos humanos el día 26 de marzo de 2014
VALORACIÓN DEL TEDH:
El TEDH está llamado a sopesar los derechos garantizados por el artículo 10 en relación con los derechos de los policías garantizados por el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar).
Recuerda que, tal como lo han señalado las jurisdicciones internas, la policía había anudado una cuerda alrededor de la cintura del Sr. Toranzo Gómez para intentar sacarlo, que había amenazado de recurrir a los gases, que había dicho que el edificio corría un riesgo inminente de derrumbe y que había atado su mano al tobillo en una posición dolorosa durante mucho tiempo. Concluyó que, aun cuando este último hubiera exagerado su situación, probablemente sí habría sufrido un sentimiento de angustia y de miedo, y padecido sufrimiento físico y mental.
Las declaraciones del Sr. Toranzo Gómez fueron realizadas de buena fe en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público. El punto principal de desacuerdo era el uso de la palabra “tortura” pero el TEDH estima que sirvió para formular un juicio de valor, y que no cabe demostrar su exactitud, y que el demandante entonces lo entendía en un sentido coloquial para describir un uso excesivo de la fuerza y criticar los métodos empleados por la policía y los bomberos contra él.
Antes de condenar penalmente al Sr. Toranzo Gómez, las jurisdicciones internas no tuvieron cuenta alguna de si había hecho un llamamiento contra los policías, y nada en sus resoluciones indica que hubiera habido consecuencias negativas para los policías.
FALLO DEL TEDH:
El TEDH contempla igualmente la naturaleza y la gravedad de la pena, al estimar que la multa y la amenaza de una pena de prisión si la multa no era satisfecha por el Sr. Toranzo Gómez han podido tener un efecto disuasorio sobre su libertad de expresión desalentándole a criticar la actuación de los agentes públicos. Además, imponer la definición jurídica de la tortura respecto del Código Penal era excesivo.
Globalmente, la pena no estaba justificada de manera apropiada y los criterios contemplados por las jurisdicciones internas no han ponderado un justo equilibrio entre el conjunto de los derechos y de los intereses correspondientes. La injerencia en los derechos del Sr. Toranzo Goméz no era “necesaria en una sociedad democrática” produciéndose vulneración del artículo 10.
El TEDH otorga 1.200 euros al demandante en concepto de daños materiales, 4.000 euros por daños morales y 3.025 euros por gastos y costas.
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Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión (PNJ Sala 2ª TS de 19-12-2013)
Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-12-2013
Recurso de casación ante autos de las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento.
Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión.
El Juez del concurso debe examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales en un procedimiento que afecte a persona física y el cumplimiento de la obligación de información por las entidades financieras en los contratos de crédito al consumo
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.
3) Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.
4) Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan el consumidor.

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