El profesor titular de Universidad a tiempo completo está sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado

28-10-2020 El Tribunal Supremo deniega a un profesor la solicitud de compatibilidad de su puesto como titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas. La Sala destaca que como profesor titular a tiempo completo estaba sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado (CGPJ)

El colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como “personal directivo“ o de «especial dedicación» que tiene un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades. En definitiva, hay una asimilación de tratamiento con el «personal directivo», y así lo destaca el propio Preámbulo del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario, que alude a que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La introducción en el artículo 16 de la Ley de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, de un nuevo apartado 4, en la redacción establecida por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no altera esta singularidad de régimen del profesorado universitario a tiempo completo y su tratamiento asimilado a personal directivo a estos efectos.

La Ley de Incompatibilidades –artículo 16.2 y 3- otorga un tratamiento diferenciado a la función docente universitaria, al cual no resulta ajeno el hecho de que conforme al artículo 68 de la Ley de Universidades, es el propio funcionario docente el que puede elegir, siempre que eventualmente sea posible en atención a las necesidades del servicio, su régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

No cabe aplicar la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, que permite a los funcionarios de la Administración General de Estado la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan para adecuarlo al porcentaje de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, puesto que el personal de la Administración General del Estado y el personal de las Universidades, en particular su personal docente, “son claramente diferentes y diferenciables”, de modo que el profesorado universitario que no está incluido en su campo de aplicación.

La reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF

27-10-2020 El Tribunal Supremo establece que la reinversión de la venta de un inmueble en otra vivienda habitual mediante hipoteca también da derecho a la exención del IRPF. La Sala estima el recurso de una contribuyente y anula la liquidación que le giró Hacienda en 2012, por importe de 41.255 euros, de los cuales 32.790 correspondían a deuda tributaria y 8.464 a intereses, al considerar que únicamente había reinversión en los 32.000 euros que ella pagó en metálico a la firma de la compra de la nueva vivienda (CGPJ)

Hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente.

Por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.

Derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa

22-10-2020 El Tribunal Supremo reconoce el derecho a cotizar el 100% al pasar de jubilación parcial a completa. Analiza un recurso en el que el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno (CGPJ)

Cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

La atenuante de confesión puede apreciarse cuando se dé cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de forma determinante, relevante, decisiva y eficaz.

15-10-2020 El Tribunal Supremo eleva a 11 años de prisión la condena de un hombre que abusó sexualmente de una niña de cinco años en Molina de Segura (Murcia). El tribunal deja sin efecto la atenuante de confesión que había apreciado la Audiencia Provincial de Murcia por entender que la colaboración fue tardía (en el juicio) y no relevante

La simple confesión en el juicio oral, cuando ya ha concluido la investigación, existen otras pruebas y el acusado siempre ha negado los hechos, no puede dar lugar a la atenuante de confesión, ni propia ni analógica. Ahora bien, la confesión que suponga cualquier tipo de colaboración que permita ampliar el acervo probatorio de manera que se cuente, mediante tal confesión, con nuevos elementos acreditativos de los hechos enjuiciados de mayor amplitud o entidad de los que se contaba antes de la confesión, es acreedora de la estimación de la atenuante analógica de confesión, bien simple o cualificada.

Límites a los requisitos previos al planteamiento de cuestión prejudicial

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

– para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

– para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

– para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-9-2014, Asunto C‑112/13, A, ECLI:EU:C:2014:2195

La Administración puede comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos prescritos, que sigan produciendo efectos en periodos que no lo están

El derecho a comprobar e investigar no prescribe y la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos.

Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la Sentencia de 4-7-2014 (recurso 581/2013 ), puede declararse en fraude de ley una operación realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos.

Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5-2-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Gonzalo Martínez Mico, ECLI:ES:TS:2015:861

Privación de la patria potestad por dejación de funciones del progenitor

Código Civil (art. 170)

La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 621/2015, de 9-11-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:4575

Indivisión: división material y división económica de la cosa común

Código Civil (art. 400)

La división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.

Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos.

Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 835/2019, FD 2º, de 15-12-2009, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2009:8108

Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Circular FGE 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 778 bis)

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad o la de indemnización por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual

En la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre y 62/2019, de 31 de enero, declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 303/2019, de 28-5-2019, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2019:1719

Aranceles de los Procuradores. Proporcionalidad y necesidad de sus servicios profesionales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 8-12-2016, Asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15, Eurosaneamientos y otros, ECLI:EU:C:2016:932

8-12-2016 Sentencia del TJUE relativa a la normativa que regula a los Procuradores: el TJUE confirma su jurisprudencia respecto a los aranceles y tarifas establecidas por ley y se declara incompetente sobre el resto de cuestiones planteadas (Abogacía Española)

Precario y posición de las partes

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 300/2015, de 28-5-2015, FD 2º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2015:2208

El procedimiento de desahucio es un proceso plenario con efectos de cosa juzgada (art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiendo desaparecido su configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada. Al actor incumbe probar su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, correspondiendo a la parte demandada acreditar que su ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso o que paga renta como contraprestación a dicha ocupación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 162/2005, de 12-9-2005, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa Rivera Blasco, ECLI:ES:APTE:2005:122

Responsabilidad extracontractual. Riesgos generales de la vida. No imputación del evento dañoso al pretendido causante, valorando la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal

Para la infracción del artículo 1902 del Código Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004).

En base a ello, no ha de estarse ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, en los que el suceso podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado no excedía de los estándares medios.

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)».

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada no fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño, dado que no generaba una situación de grave riesgo potencial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2015, de 22-12-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2015:5571

Los datos obtenidos por un geolocalizador GPS instalado en el vehículo de empresa es lícito en los casos en los que el trabajador esté informado de la instalación del dispositivo, tenga restringida la utilización del coche a la actividad laboral y sólo recojan información sobre el movimiento y localización del vehículo

5-10-2020 El Tribunal Supremo considera lícitos los datos del geolocalizador GPS en un vehículo de empresa si el trabajador está informado de su instalación. Declara procedente el despido disciplinario de una empleada por uso del coche de empresa fuera de la actividad laboral, lo que tenía restringido (CGPJ)

Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro

Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como «dictamen de peritos», para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo.

Para ello debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido precepto legal, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.

1.- Respecto a qué debe entenderse por «dictamen de peritos» a los efectos previstos por el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 5-6-1999), la expresión legal de que «el dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará….», hay que referirla a un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de Primera Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria. Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución especial, en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17-7-1992). Pero sobre todo, por una interpretación literal del artículo 38.7 de la Ley de Seguro y porque que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (STS 14-7-1992).

2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la STS 2-3-2007, haciéndose eco de la STS 17-7-1992 aclara que «el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo; reiterando la doctrina ya fijada en la STS 14-7-1992 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial…» impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos…».

En sentido contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la STS 4-9-1995 dice que «al plantear desde los inicios las aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo». La STS 19-10-2005 dice que «el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las STS 10-5-1989 y 31-1-1991″.

De todo ello se deduce que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen conjunto siempre emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 783/2011, de 16-11-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2011:7321

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 770/2007, de 25-6-2007, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, ECLI:ES:TS:2007:4447

El día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años de la acción rescisoria o pauliana de una donación de inmueble por fraude de acreedores, es el de la inscripción del acto fraudulento en el Registro de la Propiedad

Artículo 1.299 del Código Civil

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 232/2003, de 8-3-2003, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2003:1578

Responsabilidad extracontractual. Caídas en establecimientos públicos. Exigencia de culpa identificada en el causante, descartando el riesgo general de la vida

Código Civil (artículo 1.902)

La jurisprudencia sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, fue recopilada extensamente en sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que «la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad», conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de «caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio» (FJ 3º, consideración 3ª).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2010, de 25-3-2010, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2010:1359

Responsabilidad solidaria de los autores de la acción u omisión culposa extracontractual

Código Civil (artículo 1902)

En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño: por ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados y por entender que los preceptos en que establece, como regla general, el supuesto contrario (artículos 1137 y 1138 del Código Civil), se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2001, de 14-4-2001, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote, ECLI:ES:TS:2001:3097

Criterios de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para la solicitud de medidas cautelares por el Ministerio Fiscal en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de moradaUsurpación


Instrucción 6/2020, de 17-9-2020, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles

Instrucción FGE 1/2020, de 15-9-2020, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles [ 📄 ]

16-9-2020 Lo que ni la Policía ni la Fiscalía General del Estado dicen de la ocupación (Instrucción 1/2020 FGE) (En ocasiones veo reos)

17-9-2020 La solicitud por el Fiscal del desalojo de viviendas “okupadas”. La nueva Instrucción de la Fiscalía. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

La pensión compensatoria no puede solicitarse en el procedimiento de modificación de medidas

🏠Procesal Civil > Procesos matrimonialesFamilia > Pensión compensatoria


La pensión compensatoria es una medida definitiva del juicio de separación o de divorcio matrimonial, que se regula en el artículo 97 del Código Civil. No es una medida provisional ni mucho menos una medida independiente o autónoma de esta suerte de juicios. Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010, donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda).

Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015, «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica en ese momento, y se determina en sentencia, según los artículos 97 («se fijará en la sentencia…) y 100 («fijada la pensión y las bases de actualización en la sentencia…»), sin perjuicio de que pueda luego sustituirse (artículo 99) o modificarse por alteración sustancial de en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

De ello resulta que no hay dos momentos de ruptura conyugal, sino uno solo: el de la separación o el del divorcio, en el cual se determina de manera definitiva si concurre o no ese desequilibrio económico que sustenta el derecho, valorado en relación a la situación que se disfrutaba cuando acontece la ruptura de la convivencia conyugal, de la que trae causa, conforme al artículo 97 del Código Civil, quedando asimismo juzgada si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente por la parte interesada, impidiendo que pueda reconocerse en la sentencia.

La sentencia de 18 de marzo de 2014, reiterada en otras posteriores, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».

Es un problema de un presupuesto sustantivo, no procesal, en cuanto al momento en que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, incorporándolo en su caso a la sentencia como medida definitiva, lo que deja sin aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 377/2016, de 3-6-2016, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:2574

Encaje de cláusulas contractuales en el objeto principal del contrato y enjuiciamiento sobre adecuación entre precio y retribución y contraprestación

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 9ª, de 26-2-2015, Asunto C‑143/13, Matei, ECLI:EU:C:2015:127

La declaración de la víctima como prueba de cargo

La primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.

En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.

Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.030/2010, de 2-12-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2010:6816

Improcedencia de solicitar exhibición de documentos como cosas en las diligencias preliminares

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 256.1.2º)

La expresión cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio, si bien no excluye a los documentos, sí que lo está haciendo cuando la finalidad de la exhibición del documento no lo sea en sí mismo sino un medio para conocer su contenido, en cuyo caso el amparo habrá que buscarlo en el resto de las diligencias de este precepto que recoge las especificas de exhibición documental: para acreditar la capacidad de las partes, para conocer el testamento, para la exhibición de las cuentas de una sociedad, para la exhibición de un contrato de responsabilidad civil, etc.

El tenor de la ley procesal parece que evoca la exhibición de cosas muebles corporales (a la «cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar…» aludía el derogado art. 497.2° LEC de 1881), valiosas por sí mismas y no por su relación con un determinado negocio o situación jurídica, en torno a cuya existencia y realidad habrá de girar el futuro pleito, y cuya guarda o depósito puede reclamar el solicitante dado el riesgo de su ilocalización, deterioro o pérdida (cfr. art. 261.3ª LEC). Por el contrario cabe pensar que en el supuesto enjuiciado, los documentos cuya exhibición se pretende no son «cosas» en la acepción normativa que nos ocupa, sino que se trata de medios de fijación de prueba, ya que el litigio futuro no perseguiría la recuperación posesoria de aquellos documentos, sino que giraría en torno a la corrección o no y consecuencias de su contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, 182/2008, de 8-10-2008, Fundamento de Derecho 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2008:361A

Relación contractual de asesoramiento en la inversión. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID. Nexo causal con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil

Relación contractual de asesoramiento en la inversión.

Para que pueda considerarse que existe asesoramiento al inversor conforme a las Directivas de Instrumentos y Mercados Financieros 2004/39/CE, de 21 de abril, y 2006/73/CE, deben concurrir tres circunstancias: (i) Que se incluya una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) Que se realice respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) Que sea personalizada, es decir, se presente explícita o implícitamente como idónea para esa persona, en consideración a sus circunstancias personales.

Conforme a las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que, como sucedió en este caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición.

Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor, anterior a la incorporación al Derecho interno de la normativa MiFID.

Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran.

Nexo causal con el resultado dañoso.

Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del artículo 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (artículo 1.107). Sin que tampoco se aprecie infracción alguna respecto de la apreciación del nexo causal, puesto que el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, en la producción de las pérdidas.

Extensión temporal de la responsabilidad civil.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 666/2016, de 14-11-2016, FD 3º a 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5108

Fraude y malversación de subvenciones

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

📕 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Responsabilidad en el proceso de edificación. Posibilidad de efectuar una condena en metálico, cuando se ha intentado previamente la reparación «in natura»

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo 1098 del Código Civil, de manera que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa». Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias de 2-12-1994; 13-5-1996 y 13-7-2005).

Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación «in natura»– (Sentencias de 17-3-1995; 13-7 y 27-9-2005-. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (Sentencia de 21-10-2010).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 129/2011, de 16-3-2011, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:2895

Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje

De la acción ejercitada.- Pretendía el actor con su demanda el replanteo de las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 de tal manera que el ancho de cada una sea exactamente el mismo, esto es, 2,21m. tanto en su embocadura como en el fondo con el consiguiente repintado y dejando libre y expedito el normal uso y disfrute de la misma por el actor según el plano de fijación cesando en el ejercicio de cualquier acto que viniera a perturbarles.

La resolución de instancia argumenta que no se ha ejercitado por falta de cita expresa, la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil que sería la propia y que realmente nos hallamos ante un supuesto de copropiedad. El tribunal no comparte esta tesis, pero sobre todo, considera que el debate es innecesario absolutamente puesto que ha quedado perfectamente clara en la demanda cuál es la pretensión del actor, bien nos movamos en sede de acción reivindicatoria bien de régimen de comunidad puesto que en uno y otro caso lo que se pretende es la protección del dominio. En efecto, el artículo 348 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, por tanto son inicialmente compatibles y también acumulables las acciones reivindicatorias, de deslinde y de fijación sobre el objeto comprado.

En particular la cuestión relativa a la adquisición de una cuota indivisa sobre un local a garaje ha sido objeto de análisis por la STS de 24 de noviembre de 1990 que resalta «que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes:

Primero.- como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado corno un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos;

Segundo.- cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros;

Tercero.- finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje», subrayando acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos».

En consecuencia, continua diciendo el Tribunal Supremo, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: «por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racional y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; concluyendo que «de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones…».

La meritada sentencia que, reiterando lo dicho, estudia la problemática surgida de la propiedad y en la que cabe apreciar la prevalencia del régimen de propiedad horizontal frente a la comunidad de bienes; sencillamente porque, dice la sentencia textualmente, «la comunidad de bienes recae en torno a un proindiviso, sobre una cosa que exclusivamente se posee en común, mientras que éste, el garaje, al igual que la propiedad horizontal, existe el deslinde de los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y elemento común».

Por ello, hay que concluir que a los efectos de esta litis, el actor no es propietaria de una parte del local destinado a garaje, sin concreción alguna, sino que es propietario de 1/12 parte del local, titular del derecho real y consiguiente capacidad de ocupación, que se concreta en la plaza nº NUM002 conforme a los planos confeccionados por el promotor que se adjuntan a las escrituras y en la propiedad proindiviso de los elementos comunes, ostentando por ende, título para reclamar el respeto a la inalterabilidad de la superficie y forma de su, pues en tanto en cuanto el título constitutivo esté vigente y en tanto en cuanto no especifique nada en contrario, la situación existente en torno a ese uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida, no puede alterarse en su misma configuración jurídica porque la adquisición de la plaza por parte de la demandante consta en las escrituras públicas correspondientes y porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios. La aceptación de la tesis contraria, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición. La cuestión ahora estriba en determinar si efectivamente ha existido o no alteración de la configuración de la plaza en cuanto a sus medidas, en particular si debe ser de 2,21m. como él mismo pretende, es decir, exactamente igual a la plaza colindante nº NUM001 de los demandados, medidas que fueron alteradas con motivo de la obras de pintado que en la comunidad, también demandada, fueron ejecutadas en el año 2007.

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 349/2010, de 24-6-2010, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Begoña Rodríguez González, ECLI:ES:APPO:2010:1831

La relación de pareja entre los solicitantes de una comunicación vis a vis puede ser acreditada, aun cuando uno de ellos hubiera tenido anteriormente una comunicación de tal clase con otra persona, mediante cualquier medio de prueba válido, siendo por tanto valorable como tal una escritura de constitución de unión de hecho, sin que sea admisible como único medio de prueba la acreditación de que existe dicha unión desde 6 meses antes a través de comunicaciones en locutorios

8-9-2020 El Tribunal Supremo admite cualquier prueba válida de la relación de pareja para obtener una comunicación ‘vis a vis’ en prisión. La Sala estima el recurso de un recluso en la prisión de Zuera (Zaragoza) a quien el centro denegó este tipo de comunicación con el argumento de que la mujer con la que se solicitaba no era pareja sentimental del interno (CGPJ)

STS 408/20, de 20-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2789

Es lógico exigir prueba de la relación sentimental en las comunicaciones vis a vis, ya que el buen orden del establecimiento no admitiría, por ejemplo, una relación de prostitución en la que se vieran involucrados determinados internos. Pero ello no obliga a una interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario “en la que se exija, cuando uno de los intervinientes haya tenido una comunicación previa con una tercera persona, un único medio de prueba (la relación en locutorios previa de 6 meses de duración) y se descarten sin más otros posibles medios probatorios de diferente entidad”.

En ese sentido, la sentencia indica que “la escritura pública que declara la existencia de una pareja de hecho supone un medio de prueba válido -en un sistema de prueba libre- que como tal ha de poder ser valorado; de ahí que la Instrucción 4/2005 no puede condicionar la interpretación del artículo 45 del Reglamento Penitenciario y exigir en todo caso -a modo de prueba tasada- una prueba epistolar o de solicitud de comunicaciones por locutorios de 6 meses de duración a quienes -pese a estar inscritos como parejas de hecho a partir de una determinada fecha- hayan celebrado otras comunicaciones vis a vis con anterioridad con persona distinta a la solicitada”.

Tan solo pueden ser recurridos en casación los autos dictados por las Audiencias Provinciales que supongan la finalización del proceso por sobreseimiento libre, cuando la causa se haya dirigido contra persona determinada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada

8-7-2020 El Tribunal Supremo desestima el recurso del denunciante de un caso de bebé ‘robado’ en Huelva. No entra a estudiar el fondo del recurso al concurrir causa de inadmisión (CGPJ)

Constituye delito de enaltecimiento del terrorismo el de conductas violentas que buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento

24-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’. La sentencia considera que en este caso el contenido de las expresiones en las letras de las canciones “justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente” (CGPJ)

STS 291/2020, de 10-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1913

El contenido de las expresiones en las letras de las canciones no es “una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social”, sino que “se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo”.

“Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento”.

No está prohibido el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni tampoco la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. “Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal”.

No existe blanqueo de capitales si la acción no está presidida por la intención de ocultar la ilícita procedencia de los bienes. La auto receptación es atípica penalmente

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

En el delito de daños en yacimiento arqueológico no es necesaria una previa declaración o catalogación administrativa de las piezas

26-6-2020 El Tribunal Supremo condena a tres años a un hombre por expoliar el yacimiento celtíbero en Zaragoza y a un año y nueve meses a otro por la receptación de las piezas. Reduce las condenas de ambos al absolverles del delito de blanqueo de capitales (CGPJ)

STS 335/2010 [335/2020], de 19-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1927

Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo

3-8-2020 El Tribunal Supremo fija criterio sobre la duración de los procedimientos de inspección tributaria cuando hay entrada autorizada a domicilio. Las actuaciones previas a la comunicación del inicio del procedimiento al obligado tributario no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo (CGPJ)

STS 935/20, de 7-7-2020, ECLI:ES:TS:2020:2222

En los supuestos en los que la Administración tributaria solicita autorización judicial para la entrada en domicilio y, con ocasión de los datos obtenidos en dicha entrada, inicia después un procedimiento inspector, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de ese procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, no pueden considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes el recurso de reposición contra la liquidación, pese a que en el mismo no se haya pedido expresamente la suspensión de la ejecución de la deuda

30-7-2020 El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes el recurso de reposición contra la liquidación (CGPJ)

La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Supera a:

📚 Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018)


27-7-2020 El Tribunal Supremo fija que la víctima constituida en acusación particular en un proceso judicial no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal. El Pleno de la Sala Segunda cambia su jurisprudencia y destaca que así protege a las víctimas de violencia de género frente a posibles coacciones para no declarar contra agresor (CGPJ)

No es lo mismo el estatuto jurídico del testigo que no ha sido víctima de los hechos, ni por consiguiente, denunciante, y que por ello carece de cualquier esfera de relación con el delito investigado, que el testigo víctima y denunciante de tal delito. La dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensada y concebida para el primer testigo, no para el segundo. Al pariente se le concede la posibilidad de no declarar si con tal declaración compromete la posición de aquel con quien mantiene los vínculos relacionados en el precepto.

Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre. Ya lo hemos expresado en STS 486/2016, de 7 de junio: la exención al deber de declarar que proclama el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el artículo 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.

De modo que no puede aplicarse la dispensa en aquellos casos que carece de fundamento, y ello sucede cuando se trata de un testigo que es denunciante y víctima, pues en ese caso pierde toda razón el concederle una dispensa a declarar frente a su pariente, porque precisamente mediante su atribución delictiva se ha activado el proceso penal.

Esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, puesto que cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, toda vez que tal reconocimiento es incompatible con la denuncia que ha formalizado.

Cambio de jurisprudencia: corrección del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018 (apartado 2º), declarando que no recobra el derecho de dispensa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quien ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de acusación particular, aunque después cese en la misma.

Las razones que justifican esta postura, son las siguientes:

En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar, porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Esto es lo que expresaba la STS 449/2015, de 14 de julio: tal derecho de dispensa «había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular». En efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primero por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo (artículo 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que, derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo. Recordemos que el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

En quinto lugar, porque mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante. Y es más: no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar, porque al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica la decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos “desproporcionados”.

📚 Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

📚 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)

📚 Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)

6-3-2018 Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares) (En ocasiones veo reos)

23-3-2018 Nuevas cuestiones en torno a la dispensa de la obligación de declarar (El blog jurídico de Sepín)

El Tribunal Supremo considera compatible aplicar el artículo 139.1.4 del Código Penal, que agrava el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato, y el artículo 140.1.2, que establece un tipo hiperagravado castigado con pena de prisión permanente revisable cuando el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima

24-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable en los casos de dos hombres que asesinaron a mujeres tras agredirlas sexualmente (CGPJ)

La Sentencia explica que el acusado ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir sexualmente a la víctima y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El recurrente vio en la víctima la persona sobre la que podía volcar su incontrolada pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo.

La sentencia señala que el legislador ha querido, aún “con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del non bis in idem”, que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal.

“Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que, si el delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea la más severa”.

La Sala mantiene las penas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia (prisión permanente revisable por asesinato y 8 años de prisión por agresión sexual intentada), y ello pese a que estima parcialmente el recurso del autor, y revoca la concurrencia de alevosía, calificando los hechos como asesinato por tratarse de un homicidio perpetrado para facilitar la comisión de otro delito o para impedir que se descubra (artículo 139.1.4 del Código Penal). Aprecia además la agravante de superioridad.

La sentencia cuenta con el voto particular de 2 Magistrados que consideran que se ha utilizado una misma circunstancia (la finalidad autoencubridora del asesinato respecto al delito de agresión sexual) para agravar doblemente el hecho, lo que es incompatible. Por ello, creen que no debió imponerse la pena de prisión permanente revisable sino una pena de entre 15 y 25 años de prisión por asesinato del artículo 139.1.4 del Código Penal, sumado a los 8 años de la agresión sexual intentada, con un máximo de cumplimiento efectivo de 25 años.

Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad (artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario). Competencia del Tribunal sentenciador para resolver los recursos. Efecto suspensivo. Interpretación del precepto

23-7-2020 El Tribunal Supremo fija que los recursos de apelación sobre la aplicación del artículo 100.2 a presos debe resolverlos el tribunal sentenciador. Revoca el auto que aplicó el 100.2 a Carmen Forcadell por falta de justificación y desconexión con la reinserción (CGPJ)

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2020

El Tribunal sentenciador es competente para conocer del recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, porque afecta al modelo de ejecución de la pena, como lo hacen las clasificaciones en grado.

El artículo 100.2 “va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una «cierta progresión» tras valorar que la evolución de su tratamiento, como prevé el párrafo cuarto del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, le hace merecedor de ello”.

El principio de flexibilidad que proclama dicho artículo “no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión”.

“La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo”.

Es rechazable como argumento de apoyo a la excarcelación la decisión del Tribunal sentenciador de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la ejecutoria, la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. Esa decisión, en modo alguno, puede ser interpretada como un aval para la aprobación de programas de flexibilización que, por la vía del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario escondan excarcelaciones propias del tercer grado para la aplicación de un régimen de semilibertad que nada tiene que ver con la función resocializadora que es propia de las penas privativas de libertad. La no aplicación del artículo 36.2 del Código Penal supuso que el Tribunal sentenciador no creyó necesario imponer el denominado «período de seguridad» que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. El régimen de recursos previsto por nuestro sistema para controlar las decisiones de la administración penitenciaria era -y sigue siendo- garantía más que suficiente para evitar decisiones arbitrarias.

Las sentencias no tienen que ser reinterpretadas. Los hechos objeto de condena son los declarados probados en las sentencias. Una vez alcanzada su firmeza, ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Dichas resoluciones son el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta.

La reinserción social es el fin principal de la pena, pero ello no implica la desaparición de otras finalidades, como la retributiva y la prevención general y especial.

La flexibilización ha de estar vinculada con el proceso de reinserción social de la penada, de forma que la misma sea adecuada a su situación actual. La falta de conexión entre el programa de tratamiento y el delito cometido hace injustificable un régimen de semilibertad. Circunstancias ajenas a ello no permiten salvar la ausencia absoluta de enlace entre el programa que se propone y el proceso de reinserción social de la penada que, como es obvio, no puede ser ajeno al delito por el que fue condenada.

“El principio de flexibilidad que incorpora el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario sólo se entiende a partir de una estricta subordinación entre el régimen diseñado en la propuesta de aplicación y el objetivo de reinserción frente al delito por el que se ha impuesto una pena privativa de libertad. Sólo así cobra sentido la distancia que, en aplicación del principio constitucional de reinserción, llega a producirse, con carácter general, entre la duración nominal de la pena y el tiempo de cumplimiento efectivo”.

Finalmente, la interposición del recurso provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial que proclama para aquellos casos en los que «…la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».

El abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador

15-7-2020 El Tribunal Supremo dictamina que el abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador (CGPJ)

Los demandantes prestaron sus servicios como peones agrícolas, con carácter fijo discontinuo, y que cada uno de ellos percibía “una cantidad en nómina y otra en sobre”. Además, “al finalizar cada periodo trabajado, la empresa emitía unos finiquitos que luego no se cobraban”. Los trabajadores presentaron demanda instando la extinción indemnizada de su relación laboral.

El Tribunal Supremo ha estudiado en este caso si procede la extinción causal del contrato de trabajo cuando la empresa abona una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la seguridad Social y de la Hacienda Pública. La sentencia explica que una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, donde entiende que encaja el supuesto estudiado.

Así, la Sentencia destaca que la obligación de cotizar “no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley”, y la base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

De modo que si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable sino que también perjudica a quien trabaja pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado. Este perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial, entre otros aspectos.

Además, “que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía”.

“En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes”, subrayándose que para determinar la gravedad del incumplimiento cuando el mismo es periódico la doctrina ha atendido a si era reiterado.

Por ello, el abono continuado de cantidades fuera de nómina si encaja en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que considera causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el incumplimiento grave de sus obligaciones por partes del empresario, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

14-10-2020 Sentencia del Supremo: Si cobras «en negro» puedes exigir la extinción indemnizada del contrato (El blog jurídico de Sepín)

El periodista vulnera el derecho al honor cuando no contrasta los hechos con fuentes accesibles e inequívocamente objetivas

7-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la vulneración al honor del difunto abuelo de Pablo Iglesias y de sus familiares en un artículo de prensa. La Sala considera que el artículo, publicado en ABC, contenía imputaciones graves (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 384/2020, de 1-7-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2020:2050

La utilización no autorizada del distintivo oficial de haber superado favorablemente la periódica Inspección Técnica de Vehículos (ITV) es constitutiva del delito de uso de certificación falsa del artículo 399.2, en relación con el artículo 400 bis del del Código Penal

13-7-2020 El Tribunal Supremo fija que poner la pegatina de la ITV en un coche que no ha superado la inspección técnica es delito. El Supremo responde afirmativamente a la cuestión jurídica planteada, que recuerda en su sentencia que había sido resuelta de forma contradictoria por distintas audiencias provinciales (CGPJ)

La sentencia resuelve afirmativamente que la pegatina de la ITV tiene la consideración de documento oficial o de certificación a los efectos de los delitos de falsedad descritos en los artículos 390 y siguientes del Código Penal, de modo que la utilización de un distintivo genuino, pero en un vehículo que no se sometió a la revisión, o que haciéndolo no la superó, pueda integrar el delito del artículo 400 bis del Código.

El proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, por lo que cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, por lo que se encuadra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

“Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso”.

Además, la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba de inspección técnica.

Externalizar la publicidad no exime a las empresas de su obligación de excluir a los clientes que no quieren recibirla

17-6-2020 El Tribunal Supremo establece que externalizar la publicidad no exime a las empresas de su obligación de excluir a los clientes que no quieren recibirla. Confirma una multa de 40.000 euros de Protección de Datos a Mutua Madrileña por la publicidad que recibió un cliente que rechazó expresamente el uso de sus datos (CGPJ)

La grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos, al estar asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece

23-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la multa de 7.500 euros a una empresa de bromas telefónicas por infracción de la ley de Protección Datos. La sentencia destaca que en este caso la grabación de la voz es un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos (CGPJ)

Guía de criterios de actuación judicial sobre custodia de menores

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25-6-2020 El CGPJ aprueba la Guía de criterios de actuación judicial para decidir sobre la custodia de los hijos tras la ruptura matrimonial. Impulsada por la Comisión de Igualdad, es una herramienta en la que los jueces pueden apoyarse para determinar el modelo de guarda y custodia adecuada a cada caso. El texto reclama una reforma legal urgente de la custodia compartida y una mejor conexión entre juzgados penales y de familia para garantizar la protección de los menores (CGPJ)

Modelo de custodia.

A la hora de establecer los criterios que los jueces deben valorar, la guía parte de dos premisas básicas:

– La custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor sino como ejercicio efectivo de una coparentalidad responsable. El objetivo no es repartirse el tiempo a partes iguales sino equiparar la dedicación a los hijos en términos de tiempo y esfuerzo, y crear un vínculo afectivo que permita a los hijos mantener tanto el referente materno como el paterno.

– Ningún modelo de custodia es mejor o peor que otro por naturaleza. El régimen de custodia debe determinarse en cada caso concreto previo examen detallado de las circunstancias específicas y particulares de cada grupo familiar y atendiendo exclusivamente a estas circunstancias particulares. En todo caso es preciso evitar posturas generalistas o estereotipadas sobre los distintos modelos de custodia.

Partiendo de estas dos consideraciones básicas, la guía da una serie de recomendaciones a los jueces que deben decidir sobre la modalidad de custodia. Entre ellas, destacan la necesidad de dar a la audiencia de los niños la relevancia que se le reconoce en la legislación interna y en los tratados internacionales; de desterrar posiciones personales previas sobre el mejor modelo de custodia; tratar de averiguar los motivos que subyacen a las peticiones de las partes en materia de custodia, descartando aquellas que obedezcan a motivaciones distintas de las estrictamente vinculadas con el cuidado y atención a los hijos, o valorar la actitud de cada progenitor a la hora de asumir sus responsabilidades, su disposición para llegar a acuerdos con el otro progenitor que se refieran a los hijos y su capacidad para mantener a los hijos fuera del conflicto de pareja.

Violencia intrafamiliar.

La guía contiene una serie de criterios específicos que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la guarda y custodia cuando se han producido situaciones de violencia en el seno de la familia. Entre estos criterios cabe destacar los siguientes:

– La prioridad es siempre el interés del menor, por lo que todas las decisiones deberán adoptarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

– No debe confundirse una situación de alta conflictividad en la pareja con las situaciones propiamente calificables de violencia de género o violencia familiar.

– De acuerdo con la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera existencia de una denuncia por violencia de género no resulta suficiente para denegar la posibilidad de una guarda compartida.

– Es importante comprobar la existencia en los progenitores de una capacidad real de establecer una comunicación razonable entre ellos, pues la custodia compartida exige una comunicación más fluida que la custodia individual.

– Si existe una situación de violencia estructural, se excluirá la guarda compartida aunque no exista condena penal firme.

– Si el menor ha presenciado los hechos denunciados, no existe justificación razonable alguna para establecer o mantener una guarda compartida, pues se ha producido un ataque a la su integridad moral y al desarrollo de su personalidad.

– La estimación de la orden de protección tras una denuncia también debe excluir la posibilidad de atribución de la guarda compartida o exclusiva en favor del investigado.

– La audiencia a los hijos antes de tomar la decisión sigue siendo imprescindible, pues constituye un derecho reconocido tanto por la legislación internacional como por la interna.

Otra de las cuestiones esenciales a las que se debe enfrentar el órgano judicial ante una posible situación de violencia intrafamiliar es si procede suspender o mantener el régimen de visitas y, en este último caso, establecer medidas de restricción o de control. Entre los criterios que se proponen en la guía para resolver esta cuestión cabe destacar la gravedad y reiteración de los hechos denunciados; si se ha utilizado a los menores como instrumento para ejercer el dominio y la violencia sobre la mujer; la presencia o no de los hijos en los hechos investigados; la vinculación del padre con los hijos; y la opinión del menor.

Cuando hayan de decretarse restricciones en las comunicaciones con los hijos por la apreciación de indicios de violencia deberán adoptarse medidas de control y seguimiento posteriores a la sentencia. En este punto, cobran importancia los Puntos de Encuentro Familiar.

8-7-2020 Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

21-7-2020 Problemática específica en casos de violencia sobre la mujer o sobre menores en la Guía de criterios del CGPJ en materia de custodia compartida. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Hay que estar a la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal para sustituir la prisión de un extranjero por expulsión

18-6-2020 El Tribunal Supremo establece que no se puede sustituir una pena de prisión inferior a un año impuesta a un ciudadano extranjero por una de expulsión. Considera que para fijarla se debe tener en cuenta la pena impuesta en sentencia y no la que figura en abstracto en el Código Penal (CGPJ)

STS 233/2020, de 26-5-2020, ECLI:ES:TS:2020:1600

El Juez puede adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda, incluso estando el consumidor en rebeldía

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 4-6-2020, Asunto C‑495/19, Kancelaria Medius, ECLI:EU:C:2020:431

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva -y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado- adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro

🏠Familia > Alimentos


El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425

Ejercer como médico sin la titulación requerida, colma la modalidad de estafa agravada por recaer el engaño en un bien de primera necesidad como es la salud

25-5-2020 Condenados a cuatro años y medio de cárcel dos falsos médicos que estafaron a una veintena de pacientes en Vinaròs (Castellón). El Tribunal Supremo eleva sus penas por recaer el engaño en un bien de primera necesidad como la salud. Considera válida como prueba la grabación con cámara oculta de la clínica por un programa de televisión (CGPJ)

Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas

🏠Procesal CivilConstitucional > Poder JudicialPenal > Procesal Penal


La Comisión Permanente aprueba una Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas. El documento ofrece pautas y recomendaciones para conciliar la aplicación preferente de los medios telemáticos con el pleno respeto a los principios y garantías del proceso. CGPJ [ 27-5-2020 ]

📗 Guía 11-2-2021 [ versión 11-2-2021 ]

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23-6-2021:

Comunicar a todos los integrantes de la Carrera Judicial y a sus órganos de gobierno la vigencia de las normas legales y reglamentarias que permiten la realización de actuaciones procesales a través de medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

🔒 Propuesta

📗 Guía 25-5-2020


📝 Lugar de las actuaciones judiciales

📝 Videoconferencias

📗 CETEAJE – Guía técnica de interoperabilidad y seguridad de requisitos de puntos de acceso seguro y lugares seguros

2020 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2020.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir de los siguientes hechos probados. Será valorada con un máximo de 2,5 puntos. Para hacer el cómputo de la nota, las 8 respuestas se valoran sobre 10, de manera que se asigna a cada acierto una puntuación de 1,25 y a cada fallo un descuento de 0,3 y el resultado final se divide por 4 para ajustarlo al valor final de 2,5.

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO. Sobre las 12.30 horas del día 14 de enero de 2019, el acusado Bruno, de nacionalidad camerunesa, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito de lesiones con arma u objeto peligroso cometido en 2018, fue al domicilio de José y, una vez dentro de la casa, con la intención de acabar con su vida, le asestó puñaladas y golpes con diversos objetos hasta causarle la muerte por la grave pérdida de sangre.

SEGUNDO. Bruno se presentó en casa de José y, de forma sorpresiva e inesperada, se abalanzó sobre él portando un cuchillo y empujándolo hasta el final del pasillo, lo que provocó que cayera al suelo y quedara tumbado boca arriba, consciente de que con todo ello se aseguraba deliberadamente de causarle la muerte sin el peligro que para su integridad física pudiera provenir de una defensa por parte de José.

TERCERO. Bruno le propinó a José más de 30 puñaladas con el cuchillo que llevaba y otros que cogió de la vivienda, clavándoselos en el abdomen, el tórax y el cuello y provocándole heridas cortantes y también heridas penetrantes que alcanzaron el paquete vascular del cuello, el corazón, los pulmones, meso y asa intestinal y le propinó numerosos golpes en la cara con objetos contundentes que encontró en la casa (un palo, una figura de perro, otro de cerámica y una piedra) causándole heridas inciso contusas en la cara, fractura-hundimiento nasal y maxilar y rotura de piezas dentarias, sabiendo que con ello le sometía a padecimientos innecesarios o sufrimientos más intensos que los precisos para causarle la muerte con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumanamente su sufrimiento antes de que muriese.

CUARTO. José padecía una discapacidad como consecuencia de un ictus isquémico a nivel del tronco encefálico que había sufrido hacía años y que le provocaba una alteración del lenguaje y marcha inestable, por lo que su capacidad de reacción a estímulos era más lenta y torpe, circunstancia que Bruno conocía.

QUINTO. En el momento de los hechos, Bruno padecía problemas de agresividad y conducta antisocial, sin que se hubiera diagnosticado ningún trastorno concreto. Era adicto a los videojuegos violentos online y su abogado alegó que, tanto la OMS como Proyecto Hombre, lo consideran patología moderna, recientemente descubierta y la declaran enfermedad muy grave; al contemplarla como patología mental por trastorno extremo de la personalidad por videojuegos. El informe efectuado y lo declarado en el acto de juicio por el médico forense dice que no observa ninguna patología significativa de sus facultades mentales ni el padecimiento de ningún trastorno psiquiátrico mayor, que en el momento de cometer los hechos no actuó como consecuencia de un estado emocional patológico ni a consecuencia de una reacción impulsiva de carácter violento hacia la víctima, ni que presentase una pérdida de control de sus impulsos ni distorsión de la realidad, que conservaba su capacidad cognitiva y volitiva, conocía la ilicitud del hecho y podía actuar en consecuencia. No encontramos ningún signo que indique que Bruno cometiera el hecho por haber sufrido un trastorno explosivo intermitente ni un trastorno de despersonalización que perturbaran gravemente sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de la agresión. Que los rasgos de su personalidad, puestos de manifiesto en el juicio, y su adicción a los videojuegos, no justifican estos trastornos. Además, su actuación anterior y posterior a los hechos fue perfectamente ordenada y planificada, recogió los objetos utilizados para el crimen, los metió en una bolsa y los tiró, lo que indica una actitud racional. La mecánica de la agresión, como explicó el médico forense, es reflejo de esa racionalidad. El informe de las psicólogas indica que no tenía ninguna patología, que la hostilidad, la agresividad o el ser introvertido son rasgos de su personalidad pero no patologías, y que tiene plena capacidad para comprender y controlar.

Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que:

SEXTO. José en el momento de su muerte tenía 66 años de edad y tenía cuatro hijos llamados Juan Ramón, José Enrique, Segundo, Patricio y Carolina. Esta última convivía con José en el mismo domicilio.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- ¿Qué circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes pueden aplicarse en este caso?:

a) Eximente incompleta por adicción.

b) Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

c) Eximente incompleta por trastorno mental transitorio.

d) Ninguna.

2.- ¿Qué circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o elementos accidentales típicos agravantes pueden aplicarse en este caso?:

a) Alevosía y ensañamiento.

b) Alevosía, ensañamiento y reincidencia.

c) Solo alevosía.

d) Alevosía, ensañamiento y motivos discriminatorios.

3.- Bruno ha sido considerado por el Tribunal como plenamente imputable. Además de la pena correspondiente por el delito cometido, ¿sería posible imponerle también una medida de seguridad?:

a) No, puesto que no ha cometido ninguna de las tipologías delictivas para las que se prevé una medida de seguridad postpenitenciaria (terrorismo y delincuencia sexual).

b) Sí, una medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria.

c) Sí, una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico.

d) No, pues si se le considera capaz de culpabilidad no es posible en ningún caso imponer también una medida de seguridad basada en la peligrosidad criminal.

4.- Supongamos que Bruno reside legalmente en España y ha sido condenado a prisión permanente revisable por los hechos anteriormente descritos, ¿cabe en este caso la expulsión del territorio nacional como medida de sustitución de la pena?:

a) No, porque la expulsión se prevé solo para los extranjeros que residen ilegalmente en España.

b) Sí, porque la expulsión se prevé solo para los extranjeros que residen legalmente en España.

c) No, porque la expulsión se prevé solo para penas de prisión inferiores al año de duración.

d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

5.- Si Bruno hubiera sido menor de edad pero hubiera ya cumplido 14 años ¿Qué tipo de consecuencia jurídico-penal podría imponerse por la comisión de los mismos hechos descritos?:

a) Ninguna, ya que se le consideraría inimputable penalmente y solamente podrían imponerse medidas de protección.

b) Un internamiento en régimen semiabierto.

c) La prisión permanente revisable pues, aunque se trate de un menor de edad, es posible imponerla por los hechos cometidos.

d) Un internamiento en régimen cerrado.

6.- Según lo dispuesto en el art. 20 del Código penal:

a) Puede aplicarse a Bruno una eximente incompleta por anomalía psiquiátrica.

b) Puede aplicarse a Bruno una eximente incompleta por trastorno mental transitorio.

c) Bruno es plenamente imputable, sin que pueda aplicársele ninguna eximente completa o incompleta.

d) Bruno es inimputable debido a una grave anomalía psiquiátrica.

7.- ¿Qué tipo de responsabilidad civil derivada de delito se establecerá en este caso?:

a) Bruno tendrá que pagar las costas del procedimiento como reparación del daño a los familiares de la víctima..

b) Ninguna, puesto que la única víctima ha fallecido.

c) En concepto de responsabilidad civil indemnizará por daños materiales y morales a Juan Ramón, José Enrique, Segundo, Patricio y Carolina.

d) Puesto que Bruno no es plenamente imputable, son también responsables quienes lo tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte.

8.- Supongamos que Bruno ha sido condenado a prisión permanente revisable por los hechos anteriormente descritos, ¿cuándo podrá acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad?:

a) Cuando el penado haya cumplido veinte años de prisión, se encuentre clasificado en tercer grado y exista un pronóstico favorable de reinserción social.

b) Cuando el penado haya cumplido dieciocho años de prisión, se encuentre clasificado en tercer grado y exista un pronóstico favorable de reinserción social.

c) Cuando el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, se encuentre clasificado en tercer grado y exista un pronóstico favorable de reinserción social.

d) Nunca, puesto que ha sido condenado a prisión permanente revisable.

RESPUESTAS.

1: d – 2: a – 3: b – 4: d – 5: d – 6: c – 7: c – 8: c

1920 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Fructuoso y Gabriel, mayores de edad y sin antecedentes penales, han sido objeto desde 2015 de un amplio seguimiento policial de su actividad en las redes sociales que operan en internet, por tenerlos como sospechosos de integración en la organización terrorista de carácter jihadista “Estado Islámico”, dado el alto nivel de radicalización que ambos mostraban en los contenidos laudatorios de la jihad violenta y de diversos grupos, organizaciones y personajes terroristas que continuamente publicaban y renovaban en las redes, especialmente en sus sucesivos perfiles de Facebook, a través de los que compartían con otras personas, habiendo interactuado ambos en las redes en alguna contada ocasión, sin que conste que más allá de esto tuvieran entre ellos alguna relación o contacto personal, telefónico o por correo electrónico y ni tan siquiera se conocieran personalmente o incluso que conocieran sus identidades reales detrás de los apelativos o nombres de los indicados perfiles.

La actividad descrita realizada por ambos acusados en las plataformas digitales se extendió durante todo el periodo de vigilancia policial, en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y hasta la fecha de su detención, el 19 de noviembre de 2019. Durante dicho tiempo se controlaron por la policía actuante sus comunicaciones telefónicas y las de sus parientes más cercanos, fueron también objeto de seguimientos policiales personales, además de registros domiciliarios, en donde se incautaron sus teléfonos móviles de uso personal, que fueron los dispositivos electrónicos con los que se conectaban a internet y llevaban a cabo su actividad en la redes sociales, además de diversos dispositivos de memoria digital legibles en dichos dispositivos móviles. También se incautaron en el caso de Fructuoso otros teléfonos móviles.

En ambos casos, en el análisis pericial de dichas memorias, en las internas de los teléfonos y en el seguimiento de las páginas por las que habían navegado, se determinó que dichos dispositivos electrónicos servían de repositorios de cuantiosa información de carácter jihadista de la que disponían los dos acusados consistente en imágenes de personas, soldados y situaciones bélicas, imágenes con leyendas, videos, grabaciones sonoras, textos, etc., de las que alimentaban sus perfiles en la redes sociales de la manera que luego se dirá.

Sin embargo, fuera de esta actividad de abundante almacenaje y consumo propio de información de carácter jihadista radical y violenta y de la inclusión de alguno de ese material (imágenes, videos, composiciones), ―mediante su muestra, difusión, propagación, confección de comentarios e intercambio de información, todo ellos con indudable carácter laudatorio de las actividades de organizaciones, significados y personajes terroristas del Estado Islámico y de otros, en redes sociales abiertas, accesibles por ello a otras personas, singularmente Facebook―, no consta de ninguna manera, ―tampoco a través del examen de los dispositivos de almacenaje de información digital que poseían―, que tuvieran alguna clase de implicación en las actividades de organizaciones terroristas, ni relación con ellas, ni con sus miembros o integrantes, ni que tampoco tuvieran ninguna intención ulterior de colaborar o participar en sus actividades, viajar a territorios en conflicto, ni en la realización de ningún acto o actividad de carácter terrorista, ni que estuvieran obteniendo información para dichos fines, ni para formarse ni capacitarse en tal sentido, o que con sus publicaciones pretendieran o buscaran contribuir o contribuyeran de hecho a reclutar, formar o capacitar a otras personas para actividades terroristas o para su integración en grupos terroristas de carácter jihadista.

Sin carácter exhaustivo, como actividad significativa de su actividad en dichas redes se dan por acreditadas las siguientes:

– Se reproduce la bandera de la Jihad utilizada por el autodenominado Estado Islámico, con la inscripción en árabe «No hay más divinidad que Allah y Mahoma es su profeta. Estado Islámico en Irak y Levante» y una foto de portada en la que se observa a varios combatientes jihadistas armados.

– Se incorpora una imagen con un texto en árabe «Allah es grande», junto con una fotografía en la que se observa a jihadistas subidos en varios vehículos portando banderas del autodenominado Estado Islámico.

– Una imagen en la que se observa la bandera del Estado Islámico y una leyenda en árabe cuya traducción es «El Estado Islámico se instauró gracias a la sangre de los muyahidín sinceros».

– Un vídeo difundido en la plataforma YouTube, titulado en inglés “De ISIS hasta llegar al Estado Islámico: Dentro del Califato, tráiler”, que consiste en un documental realizado en la ciudad siria de Raqqa por el canal de noticias digital Vice News sobre el Estado Islámico, que recoge los juramentos de lealtad de los combatientes europeos al grupo jihadista, el adoctrinamiento al que someten a los niños, la implantación de la nueva policía de la Sharía y la instauración de tribunales y prisiones.

– En relación a Bin Laden, escribieron: «Que Allah lo acepte con los mártires», junto con una imagen del referido dirigente del Estado Islámico, y el texto laudatorio: «Cuando se va un líder nuestro, se eleva, detrás de él deja nobleza y un caballo. La lucha para los honrados no tiene motivos. El profeta dijo que ojala se repitiese la lucha».

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 47/2019, de 4-2-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2019:350