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💻 Cómo restaurar un altavoz Echo Dot, de cualquier generación, para borrar tus datos y dejarlo como recién comprado. José Antonio Carmona. Xataka – [ 16-7-2022 ]


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Hacer pasar unas obras como contrato menor cuando no lo eran, eludiendo así la licitación y permitiendo la adjudicación directa, colma el tipo del delito de falsedad en documento oficial

El Tribunal Supremo confirma la pena de 19 meses de prisión a una exjefa de la Consejería de Sanidad de Madrid por falsedad en documento oficial. La sentencia señala que la condenada fraccionó los pagos para hacer pasar unas obras como contrato menor (por importe inferior a 50.000 euros). CGPJ [ 22-7-2022 ]

La sentencia recuerda su jurisprudencia contra la «burda artimaña» de fraccionar por resoluciones administrativas las contrataciones para burlar los controles «a la voluntad de quien domina el procedimiento».

La sentencia recurrida condenó a los dos acusados por un delito de falsedad en documento oficial (cometido por funcionario y por particular, respectivamente), en esencia porque la funcionaria acordó con el empresario, que había presentado un proyecto con un coste de superior a los 75.000 € que se le adjudicaría la realización de unas obras de rehabilitación y acondicionamiento en un edificio, fraccionando la facturación para que se considerara como un contrato de obra menor, es decir, aparentando que no excedía de 50.000 €.

Así, el empresario presentó una factura por dichas obras por importe de 49.000 €, y para cubrir el resto de la obra realizada en dicho edificio, expidió una factura por el importe restante, con otra mercantil por él administrada, consignando en ella trabajos ficticios.

Pese a conocer lo anterior, la funcionaria extendió certificado de conformidad con la segunda factura, que fue oportunamente abonada a la empresa que la había emitido.

«El hecho de que un funcionario público firme un certificado de conformidad con una factura que sabe que es falsa porque no se corresponde con obra alguna posibilitando el pago de la misma, no puede decirse que sea una conducta inocua, sino que afecta gravemente al bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado», máxime cuando lo acordado tenía como finalidad precisamente evitar el procedimiento adecuado, incumpliendo la normativa sobre contratación establecida al efecto, de modo que fue adjudicada la obra de modo directo, eludiendo la preceptiva licitación.


📚 Falsedades

La retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible

El Tribunal Supremo establece que la retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario no administrador puede ser un gasto deducible. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022 (rca. 6278/2020) y de 11 de julio de 2022 (rca. 7626/2020). CGPJ [ 22-7-2022 ]

Frente a la tesis de la Administración, que entendía que esas cantidades no eran deducibles, por no ser obligatorias (las calificaba de liberalidad), el Tribunal Supremo considera que la retribución del socio trabajador es deducible como gasto, cuando se acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental.

La posición de la Administración se basaba en una confusión de personalidades y de propiedades al apuntar que el socio era el «dueño» o «propietario» de la empresa, obviando que existen dos personalidades jurídicas diferenciadas, la de la sociedad y la de sus socios. Para el Tribunal Supremo, «desdibujar una premisa -con la finalidad de preservar la integridad del gravamen-, sobre la que, desde hace siglos, ha venido erigiéndose buena parte del Derecho actual, reclama una sólida justificación» que, en este caso, no se produjo.

Así pues, lo importante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y su correlación con la actividad empresarial. «Nadie puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o participe, razón por la que, el acento deberá ubicarse en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza».

«La preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas» subyace en la negativa de la Administración a considerar deducible ese gasto pero la Administración «carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que, como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición» porque «lo que está en juego es el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios». Y es que, el ordenamiento jurídico proporciona una definición en negativo o excluyente de gastos deducibles, ya que se centra en los «no deducibles», de modo que la noción de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades debe construirse «sobre la base de la regla general (deducibilidad)/excepción (no deducibilidad), atendiendo al espíritu y finalidad perseguida por la norma jurídica».

La discriminación de la mujer respecto del hombre no se salva con el establecimiento de requisitos legales distintos si no se ha ponderado su equivalencia relativa en ambos géneros

El Tribunal Supremo anula el requisito de estatura mínima exigido a las mujeres para ingresar en el Cuerpo Nacional de Policía por discriminatorio. El Supremo estima el recurso de una mujer que fue excluida en 2017 del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional por no reunir el requisito de la estatura mínima. CGPJ [ 18-7-2022 ]

La Sala III del Tribunal Supremo ha anulado el requisito de tener una estatura mínima de 1,60 metros exigido a las mujeres para ser admitidas en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, al constituir una discriminación indirecta de las mujeres respecto de los hombres, a quienes se requiere una estatura mínima de 1,65 metros, que es menos exigente ya que es mucho mayor el porcentaje de mujeres (25%) que el de hombres (3%) que no alcanzan la altura requerida.

Y es que, la discriminación indirecta que se produciría al fijar las mismas alturas para mujeres y hombres, no se salva con el mero hecho de fijar estaturas mínimas diferentes, si no se atiende a las acreditadas diferencias de estatura media, por sexo, de la población española.

La recurrente, cuyas pretensiones ha acogido el Tribunal Supremo, alegaba que era mucho mayor el porcentaje de mujeres que no alcanzaban la estatura requerida que el de hombres, de manera que sólo una estatura mínima de 1,54 metros para las mujeres reestablecería la necesaria igualdad (ella fue excluida por medir 1,56). Para la aspirante, la discriminación era consecuencia de que los límites fijados no atienden a los estándares de estatura media actuales de los hombres (1,74) y mujeres (1,63) entre los 20 y los 49 años.

El Tribunal Supremo estima el recurso, argumentando que incumbe a la Administración la carga de demostrar la existencia de razones objetivas y legítimas para una diferencia de trato que no sea discriminatoria, sin que ninguna justificación ofrezca en este caso el preámbulo del Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía.

En cuanto a la argumentación del Abogado del Estado de que los funcionarios de policía, con independencia del sexo, deben poseer unas características que permitan una polivalencia de puestos en función de las necesidades, la sentencia explica que nada dice la Administración «sobre la justificación de la diferente estatura mínima en relación con esa polivalencia y su influencia en el mantenimiento de la seguridad ciudadana».

Sobre la alegada finalidad de la norma, de permitir la participación plena de ambos sexos en las funciones que son propias de dicho Cuerpo de Policía, dice la Sentencia que «en nada se relaciona con ese requisito de estatura mínima diferente que es en sí mismo discriminatorio por restrictivo para el acceso de la mujer».

También recoge la Sentencia que en el proceso selectivo existen pruebas físicas y médicas que garantizan por sí solas la idoneidad física y médica para el desarrollo de las funciones atribuidas a la Policía, y que dentro de la estructura de la Policía existen muchas áreas funcionales que no necesitan ninguna condición física especial, «y mucho menos tener una estatura más o menos elevada».

Por último, la sentencia recuerda que otros cuerpos policiales requieren una estatura mínima por debajo de la exigida por el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil (Escala de Cabos y Guardias), donde es de 1,60 metros para hombres y 1,55 metros para mujeres.

Responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones

✍️ Cuestiones sobre la responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones ¿nace del delito?, ¿Cuál es la prescripción para las pensiones no pagadas? y ¿cuánto es la deuda acumulada que se puede reclamar?. Marta López Valverde. El blog jurídico de Sepín [ 20-6-2022 ]


📚 DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

Delitos urbanísticos y casas móviles

Criterios de la Unidad Especializada de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, ante la expansión del fenómeno de las denominadas casas móviles o “mobile homes”.

En el mercado inmobiliario actual, ante la sin duda, popularización de la búsqueda de espacios al aire libre para primera y/o segunda residencia, tras la pandemia, se está ofreciendo en venta un tipo de vivienda, que sale al completo finalizada de fábrica y lista para su instalación, en cualquier tipo de espacio abierto, con independencia de la calificación urbanística del suelo donde se asienta, incluido, ese es el problema, cuando lo es en suelo no urbanizable, susceptible por ello de entrar en la consideración delictiva del tipo del artículo 319. 2 del Código Penal. Dicho artículo dice:

Artículo 319.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.

Pues bien, es frecuente leer en prensa ofertas relacionadas con este tipo de viviendas, en las que, además, se ofrece información en la que se pone de manifiesto sobre la existencia de un supuesto “vacío legal” al respecto.

Así se especula sobre si la parcela sobre la que se va a colocar la vivienda, es rústica o no urbanizable, y que “no suelen necesitarse licencias municipales”; ya que, en estos casos, las casas se consideran “bienes móviles”.

Se publicita que basta obtener un certificado de movilidad, y que con eso suele ser suficiente para poder instalarla. En estos casos, el comprador debe saber que él tiene que hacerse cargo de los suministros de agua, luz, etc.

El tipo de viviendas las denominan “construcción móvil”, es decir, son como caravanas, solo que, en lugar de ruedas, se trasladan con lo que se conoce como vigas-patín.

Lo normal en la realidad, fruto de esta publicidad, es que estas casas se coloquen en terreno rústico sin solicitud de licencias, al ser casas consideradas como bienes muebles móviles.

Ante este fenómeno en expansión, la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado, ha reaccionado con un oficio, de julio de 2022, dirigido a los fiscales provinciales de toda España, que considera que esta visión, o estas opiniones son incompatibles con un recto entendimiento del art. 319 del Código Penal.

Recuerda la Fiscalía que, en el ámbito contencioso-administrativo, los tribunales, desde hace tiempo, habían puesto reiteradamente de manifiesto que las viviendas prefabricadas también están sujetas a licencia urbanística de obras y a posterior control.

Se atiende para ello a la vocación de permanencia de esas viviendas, y así someterlas a licencia previa administrativa; no se debe olvidar que la finalidad del ordenamiento jurídico urbanístico, y sus diferentes instrumentos normativos, es fiscalizar el uso del suelo, en conformidad con la naturaleza urbanística del mismo lo que se podría eludir, en fraude de ley, si en lugar de construir en los mismos, simplemente se instalara en ellos casas – o industrias – prefabricadas.

Incluso ni siquiera ese carácter de permanencia, resulta indispensable para que un habitáculo pueda ser calificado de “vivienda”, ni resulta indispensable que dispongan de conexiones de agua, electricidad, etc.

Es cierto que el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, alude al carácter permanente de los edificios para definir el proceso de edificación, pero esa exigencia no figura en la Norma 5 del Anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que dispone de manera más abierta que tendrán la consideración de construcciones los edificios, cualesquiera que sean los elementos con los que estén construidos, los lugares en los que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables. Una edificación sería toda obra o construcción destinada a albergar personas, bien para servir de morada permanente o transitoria o para otros fines, como, por ejemplo, de centro lúdico.

En cualquier caso, los tribunales han rechazado la equiparación entre vivienda prefabricada y caravana, que se hace para intentar eludir la disciplina urbanística, atendiendo como otros indicios de su verdadera naturaleza, a las dimensiones, la presencia de una plataforma de anclaje, por ejemplo, de hormigón, y su carácter de forma de vivienda prefabricada.

Es tendencia jurisprudencial consolidada, la que considera que toda estructura habitacional requiere licencia administrativa, y por tanto sujeta a la disciplina urbanística, con independencia de su sistema de fijación.

Así, por ejemplo, las construcciones de madera, se consideran la más clara expresión de un habitáculo prefabricado, y los órganos judiciales consideraron que dichas estructuras son “construcciones” a los efectos del artículo 319.1 del Código Penal.

Se recuerda que la edificación tiene una suficiente entidad, como para que no puede considerarse que sea de carácter móvil, aunque sea desmontable. Pero es que cualquier construcción, incluso la realizada con ladrillo o piedra, es perfectamente desmontable, o derruible, y no por ello deja de ser una construcción.

Otros casos idénticos, se refieren a módulos prefabricados, asentados por vigas o bloques de hormigón, y que también se consideran un intento de burlar la ley, cuando se prescinde del procedimiento administrativo de control, para atentar contra la ordenación del territorio, como antes fueron las casitas de madera o las prefabricadas, con la secreta esperanza de quienes así actúan de acabar teniendo una segunda (y a veces primera) residencia a bajo coste sobre un terreno no urbanizable.

Simplemente es más expresivo del carácter de edificación, cuando el módulo prefabricado, dispone de desagües, enganches y canalizaciones, o similares infraestructuras, pero no obsta para la consideración de construcción, que el módulo carezca de anclajes, suministros y desagüe.

La jurisprudencia también es clara en lo incierto de que se requiera como destino de la edificación, servir estrictamente de “habitación”, para integrar el tipo penal contra la ordenación del territorio.

Lo importante es la vocación de permanencia, que es lo que de por sí atenta esencialmente contra la naturaleza del suelo sobre el que se construyó, cuando es suelo no urbanizable, según las normas urbanísticas municipales y, se insiste, en que no empece a esa catalogación que el módulo o cabaña sea desmontable, pues por esa regla, también habrían de resultar desinstalables, piedra a piedra, grandes inmuebles cuya condición de edificación nadie discutiría.

Como resumen de todo lo anterior, y de la jurisprudencia, se cita al Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que ha considerado que este tipo de estructuras constituyen “construcciones” a los efectos del art. 319.1 CP en, y eso entre otras muchas, las sentencias 816/2014 y 586/2017.

Menú secreto en los Amazon Fire TV

💻 Así puedes acceder al menú secreto en los Amazon Fire TV para conocer datos sobre el streaming que estás viendo en pantalla. José Antonio Carmona. Xataka [ 7-7-2021 ]


📚 Alexa

Fondos de pantalla dinámicos en Windows

💻 Cómo usar fondos de pantalla dinámicos en Windows. El Androide Feliz [ 10-7-2022 ]


🖥️ Windows

Desalojo de ocupantes e imparcialidad judicial

🏠Penal > Penal Especial > Usurpación


✍️ Desalojo e imparcialidad: posibles soluciones y respuestas a la contaminación judicial. Claudio García Vidales. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ febrero 2021 ]

Carácter individual del permiso por lactancia

El Tribunal Supremo refuerza el carácter individual del “permiso por lactancia”. La Sala de lo Social aclara que incluso antes de que el Estatuto de los Trabajadores fuera modificado (2019) el permiso por lactancia puede disfrutarse por cualquier progenitor del menor de nueve meses, con independencia de los derechos que tuviera el otro. CGPJ [ 13-7-2022 ]

El enjuiciamiento responde a la denegación a un trabajador varón del permiso por lactancia, argumentando la empresa que la madre no trabajaba, por lo que podía perfectamente asumir el cuidado del menor.

El Tribunal Supremo aclara que se trata de una institución (regulada en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores) mediante la cual se disfruta de una hora de ausencia al trabajo (o de una reducción de media hora, o de la acumulación en el equivalente de días enteros), cuyas características son: 1.- pese a su denominación, está desconectado de la maternidad; 2.- la Ley no impone que sea la madre quien lo disfrute, ni que desaparezca cuando uno de los titulares carece de actividad laboral; 3.- la corresponsabilidad en las tareas familiares aconseja una interpretación favorable al ejercicio indistinto del derecho.

Finalmente, incluso bajo la vigencia del precepto antes de ser reformado en 2019, la referencia a que este permiso «sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen» legitima para su disfrute a cualquiera de ellos (en nuestro caso, el padre) aunque el otro (aquí, la madre) no esté desarrollando actividades lucrativas, y con independencia de si puede encargarse de atender al menor.

El plazo de instrucción tras la reforma de 2020

✍️ A vueltas con los plazos de instrucción. Joaquín Gónzalez Caso. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ febrero 2021 ]


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El cuidado de los animales en crisis familiares

✍️ El cuidado de los animales como seres sintientes en situaciones de crisis familiares. Alfonso C. Aliaga Casanova y Ana Belén Villar Álvarez. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ junio 2022 ]

La esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere

El Tribunal Supremo confirma la condena a un médico por injurias en redes sociales a la expresidenta de la Junta de Andalucía y al exviceconsejero de Salud. En su sentencia, ponencia del presidente de la Sala Segunda, Manuel Marchena, recuerda que uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que «…la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere». CGPJ [ 8-7-2022 ]

Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el artículo 208 del Código Penal, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del Derecho Penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero.

Esta idea permite rechazar buena parte del argumentario del condenado que alude al carácter inocuo de las expresiones empleadas. “En efecto, algunos de los vocablos vertidos por el acusado («hija de puta», «sinvergüenza», «cabrona», «lameculos»), puestos en conexión con otras expresiones hechas valer en los mismos vídeos que eran utilizados como vehículo para la difusión en redes de los mensajes críticos con la labor de gobierno de los denunciantes, impiden relativizar su alcance a lo que podrían considerarse expresiones coloquiales o propias de una forma singular de hablar”.

Si las palabras antes expuestas “se conjugan con otras frecuentemente empleadas en los discursos del acusado («…vas a echar sangre por el culo cabrona… Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Susana… Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al Martín puto White…», «ladrona»), es imposible cuestionar que el propósito que animaba la difusión de esos mensajes no era otro que erosionar de la forma más intensa posible la honorabilidad de los denunciantes”.

“Ninguno de esos epítetos, en el contexto en el que fueron pronunciados puede considerarse amparados por el texto constitucional”. Nuestro sistema de libertades no otorga protección a expresiones como las empleadas en el contexto en el que fueron utilizadas. “En efecto, en el juicio ponderativo que la Sala ha de verificar entre el derecho al honor de los denunciantes y el derecho a difundir un mensaje crítico, ácido, incluso hiriente hacia los responsables públicos destinatarios de esas imprecaciones, otorgamos prevalencia al primero de esos derechos en conflicto”.


📚 Delitos contra el honor

Seguimiento por Google de actividad en la web y aplicaciones

💻 «Actividad en la web y aplicaciones»: desactiva esta opción para que Google no vea qué haces. Jacinto Araque. El Androide Libre [ 16-7-2022 ]


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La vulnerabilidad como factor del prevalimiento en el abuso sexual

El Tribunal Supremo confirma la pena de ocho años y medio de prisión a un responsable de Banco de Alimentos por abusos sexuales a una mujer en exclusión social. La sentencia relata que el acusado exigió a la mujer mantener relaciones sexuales con él a cambio de entregas de alimentos a ella y a sus dos hijos. CGPJ [ 6-7-2022 ]

No puede cuestionarse que “la pobreza severa, la falta de los más elementos recursos, cuando además afecta a niños de muy corta edad, constituye un factor que extrema la vulnerabilidad de quien la sufre y, como una suerte de vaso comunicante, aumenta la superioridad de quien busca aprovecharse de dicha situación”.

Los hechos probados muestran “con manifiesta claridad: primero, la situación de superioridad, de marcada asimetría social y personal, en la que se encontraba el recurrente respecto a una víctima en situación de extremada necesidad y en consecuencia también de intensa vulnerabilidad; segundo, su proyección altamente limitativa en la libertad de la Sra. … para consentir las propuestas condicionadas que aquel le formuló; tercero, la plena consciencia del hoy recurrente tanto de la situación de superioridad como de los efectos inhibidores sobre la libertad de decisión de la víctima, lo que determinó el plan del autor”.

La sentencia se refiere a la situación de intensa necesidad en la que se encontraban la mujer y sus dos hijos pequeños -sin trabajo, separada, sin percepción de ayudas públicas, con problemas de adicción a las drogas. Y remarca que el marco asistencial que le ofrecía el recurrente “se convirtió en el mecanismo de aseguramiento del mínimo sustento. Lo que ahondaba en la vulnerabilidad socio-personal de la víctima derivada de dicha extrema situación vital”.

En el caso enjuiciado, la condena del recurrente se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, integrada por las declaraciones de la víctima y del propio acusado, así como por la prueba testifical.

El testimonio de la víctima ofreció informaciones altamente fiables “sin que se identifique, tampoco, ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el recurrente o por la concurrencia de fines espurios”. Tampoco se aprecian “contradicciones ni imprecisiones mínimamente significativas” o falta de consistencia interna en su relato.

Dicho testimonio de la víctima fue corroborada por testificales, de notable relevancia, como la de una testigo que ofreció datos muy significativos sobre la existencia de una suerte de modelo de aprovechamiento de la necesidad vital de algunas personas que acudían al banco de alimentos, en particular de mujeres. llegando a aportar audios que revelan cómo el condenado planeaba aprovechar su posición en el Banco de Alimentos para obtener favores sexuales de algunas de las mujeres con las que contactaría. También alude a otros testigos que revelaron que éste les pidió dinero a cambio de entregas de alimentos pese a que estas debían ser gratuitas o que se condicionaba a mantener relaciones sexuales con la solicitante de la ayuda.


📚 Delitos contra la libertad sexual

Responsabilidad de la Administración por deficiente valoración objetiva del riesgo de las víctimas de violencia de género

✍️ La responsabilidad de la Administración frente a anomalías en la valoración objetiva del riesgo de las víctimas de violencia de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa. Iciar Bertolá Navarro [ 1-6-2022 ]

La calumnia a funcionarios de policía en redes sociales se produce aunque se les nombre por sus números profesionales

Confirman la condena a un concejal de Ganemos Salamanca por calumniar a dos policías en Facebook tras unos altercados. El tribunal considera que esas afirmaciones vertidas por el recurrente no pueden, en ningún caso, estar amparadas por el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad de expresión o de comunicación de información veraz. CGPJ [ 28-6-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena impuesta al concejal de Ganemos Salamanca por un delito de calumnias con publicidad a dos agentes de la Policía Nacional a los que atribuyó de forma inveraz en Facebook contar con antecedentes por torturas, haber pegado a una anciana y su familia, acceder ilegalmente a móviles de testigos y falsificar certificaciones médicas. El concejal condenado se refirió en Facebook a unos altercados, que él no había presenciado, que se produjeron en un barrio de Salamanca, cuando los dos policías iban a detener a un joven que se había fugado de un centro de menores de Zambrana (Valladolid) y algunos familiares y vecinos trataron de evitarlo.

Esas afirmaciones pueden, en ningún caso, estar amparadas por el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad de expresión o de comunicación de información veraz. Un derecho que «no incluye en su contenido material la capacidad para alterar, con consciente falsedad, una legítima actuación policial».

La libertad de expresión «no ampara la difusión de una información inveraz que atribuye a los agentes de policía unos antecedentes por torturas que no existen, que les imputa el acceso delictivo a los dispositivos móviles de los testigos que grabaron los hechos, así como la falsificación de certificaciones médicas para así autoencubrir el delito de detención ilegal que también habrían cometido».

Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía «no produce el caprichoso efecto de convertirlos en inermes destinatarios de afirmaciones calumniosas que menoscaban su integridad personal y el círculo de derechos reconocidos a cualquier ciudadano». «La calumnia no pierde su potencial efecto erosivo de la honorabilidad de la víctima por el hecho de que ésta no se identifique con nombres y apellidos. Lo verdaderamente definitivo es que el destinatario de las frases que menoscaban la honorabilidad quede inequívocamente identificado. Y para ello puede ser suficiente que quede acreditado, como sucede en el presente caso, un contexto o unas imágenes que individualicen a quien el autor quiere convertir en receptor de la afrenta».


📚 Delitos contra el honor

Consentimiento penalmente relevante en las relaciones sexuales con una persona con discapacidad psíquica

El Tribunal Supremo anula la condena de abuso sexual a un hombre sobre una mujer con discapacidad psíquica al considerar que eran relaciones consentidas. La Sala se alinea con los textos internacionales que reconocen el derecho de las personas con discapacidad a una vida sexual, vinculado a su dignidad. CGPJ [ 28-6-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la condena por delito continuado de abuso sexual a una mujer de 35 años con una discapacidad psíquica, porque se trató de «relaciones consentidas y que no estaban despojadas, ni de un entendimiento de su significación, ni de un respeto por el acusado de la voluntad y libertad sexual expresada por la mujer», por lo que se desarrollaron en un «espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual».

El Tribunal recuerda en su sentencia la resolución de Naciones Unidas de 1996 y la Convención de derechos de las personas con discapacidad de 2006, del mismo organismo, ratificado por España en 2007, así como la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, donde se aboga por el respeto a la dignidad y la no discriminación de estas personas también en relación a sus decisiones en la esfera sexual.

Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad, sino de un conocimiento básico «y resulta evidente también que, en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual».

De modo que lo que debe discernirse en estos casos es si el contacto sexual mantenido por la persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logra hacer realidad el encuentro que le permite satisfacer sus apetencias sexuales.

Pues bien, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe que el acusado no tenía, ni se aprovechó, de una situación de superioridad o de autoridad sobre la mujer, habiendo surgido su relación personal con ocasión del trabajo que desempeñaba como operario del centro residencial en el que estaba alojada la mujer.

Así las cosas, el acusado recurrió al Supremo al considerar que se le había aplicado indebidamente el artículo 182.2 del Código Penal, que se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual.

El Tribunal Supremo recuerda que el legislador en esta materia ha buscado un equilibrio «entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad».

Aplicada la doctrina al supuesto concreto, la Sala señala que el relato de hechos de la sentencia recurrida refleja unas relaciones consentidas: «No se recoge (que) esté carente de una capacidad de autodeterminación sexual por no conocer la significación de su actuación y ser incapaz de rechazar libremente la relación cuando se enfrenta a las circunstancias que personalmente considere relevantes, sino que concluye que su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad», además de subrayar que su situación intelectiva «hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de las relaciones sexuales».

“Es evidente que no se puede exigir que la afectada realice un análisis de su sexualidad en la forma en que lo haría una persona que no estuviera sometida a sus limitaciones”, pero “las relaciones sexuales enjuiciadas se desarrollaron dentro de un espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual, y sin que la relación sexual se abordara sobrepasando el límite tolerable de respeto a la autonomía decisoria de la mujer”.

En ese sentido, la causa recoge que la mujer tenía a la fecha de los hechos 35 años, que estaba esterilizada, y que, pese a su minusvalía psíquica, tenía destrezas sociales que le permiten un desempeño básico, atendiendo su cuidado personal y la alimentación, además de poder salir libremente del centro en el que reside.

Respecto al informe pericial médico forense, aun cuando subraya que es una persona manipulable por su déficit intelectual y que puede ser un blanco fácil para personas que quieran abusar sexualmente de ella, «refleja que su carencia no le impide contar con suficiente información en cuanto a educación sexual se refiere pues conoce los posibles riesgos potenciales y sabe que hay elección cuando se le propone participar en una actividad sexual. Y añade la constatación de una capacidad volitiva indicando que no presenta dificultad para exteriorizar su voluntad, pues su capacidad para comunicarse es buena, y tampoco presenta dificultades físicas para protegerse, por lo que se deduce que las relaciones mantenidas han sido consentidas y no han supuesto ningún daño para ella».


📚 Delitos contra la libertad sexual

Análisis de la prueba indiciaria y suficiencia o no para fundar una sentencia condenatoria por inducción al suicidio

El Tribunal Supremo confirma la absolución de un hombre acusado de colaborar en el suicidio de un amigo que le designó beneficiario de una póliza de vida de casi medio millón de euros. Señalan los magistrados que no existe una constatación de la influencia psicológica del acusado en su amigo que le llevara a quitarse la vida. CGPJ [ 28-6-2022 ]

El Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de una persona a quien se había acusado de haber colaborado en el suicidio de un amigo que le había designado como beneficiario de una póliza de vida. En la póliza había una cláusula por la que si existía un suicidio en el primer año, no habría cobertura, pero el fallecido se quitó la vida unos días después.

Y ello porque no se ha podido concluir por la inferencia obtenida por el tribunal de la prueba indiciaria, que la suscripción de esa póliza de seguro estuviera predeterminada y concertada por ambos para que tras el transcurso del año, el tomador y asegurado acabara con su vida y el acusado obtuviera un beneficio económico. Los hechos probados reflejan la secuencia de lo acontecido, pero sin constatarse la influencia psicológica del acusado para que su amigo se quitara la vida.

Refiere el Tribunal enjuiciador que la investigación policial manejó la idea de una participación directa del acusado en la muerte, pero esa línea de investigación fue abandonada tras conocer el resultado de la prueba pericial caligráfica sobre la nota de suicidio que determinó que la había escrito el fallecido sin intervención de tercera persona. Al conocerse la existencia del seguro de vida, se continuó la investigación y en el atestado se fijaron 12 indicios, señalando que el acusado podría haber tenido influencia en lo ocurrido. Sin embargo, el Tribunal realizó una detallada exposición de los indicios efectivamente concurrentes, sin llegar a una conclusión de la suficiencia de los mismos fundar una condena. Antes al contrario, la sentencia analiza las razones por las que los indicios concurrentes no tienen el calibre y calidad para posibilitar una condena. Lo que hace el Tribunal enjuiciador es relatar que la suma de varios indicios inconsistentes no hace que se conforme uno con la suficiencia y consistencia como para desvirtuar la presunción de inocencia.

Expone el Tribunal que el indicio principal es la suscripción por parte del fallecido de la póliza de seguro en la que el beneficiario es el acusado. Pero es importante que el fallecido acudió a la agencia de seguros de forma aparentemente voluntaria y en solitario, tanto a la firma, como las veces en las que tuvo que aportar la necesaria documentación, conforme declaró la empleada que tramitó la póliza.

La inclusión de la cláusula de carencia de un año para el caso de suicidio, pudo haberse eliminado mediante pacto en contrario y conllevaba un riesgo de que el hecho se produjera antes del transcurso del plazo, aún en el supuesto de aceptar la maniobra atribuida al acusado.

Igualmente intrascendente es la inexistencia de coartada sobre la localización del acusado en el momento en que se produjo la muerte de su amigo, ya que no se puede obligar a un acusado en un juicio oral a fijar una coartada cerca de donde se encontraba el momento del hecho.

Finalmente, la circunstancia de que el acusado reclamara el pago de la indemnización de forma inmediata al fallecimiento de su amigo, tampoco es un dato relevante, ya que era perfectamente posible que hubiera conocido la existencia de la póliza de seguro y de su carácter de beneficiario, por información directa del fallecido, sin que ello permita colegir que hubiera tenido participación directa en el fallecimiento.

En definitiva, el Tribunal enjuiciador explica de una forma detallada y suficiente las razones por las que entiende que los indicios que se han expuesto por la acusación no tienen el carácter ni suficiencia como para determinar la existencia de una condena por una conducta dolosa preconcebida y concertada del acusado con el fallecido, de los que pudiera derivarse de forma concluyente y fuera de toda duda razonable una condena.


📚 PRUEBA PENAL

Las madres que soliciten el subsidio por desempleo para mayores de 55 años se benefician de 112 días cotizados por cada hijo

El Tribunal Supremo fija que las madres que soliciten el subsidio por desempleo para mayores de 55 años se beneficien de 112 días cotizados por cada hijo. Interpreta las normas de la Ley General de Seguridad Social de manera flexible, para alinearse con la Constitución y la perspectiva de género. CGPJ [ 4-7-2022 ]

El artículo 235 LGSS establece ese beneficio (“cotizaciones ficticias”) solo “a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente”, no de desempleo. Por su lado, para cobrar este subsidio es necesario que la persona acredite haber cotizado a lo largo de su vida al menos durante 6 años por desempleo. En el caso ahora resuelto eso se cumpliría solo si a la mujer solicitante se le tuvieran en cuenta esas cotizaciones “ficticias” por nacimiento de hijo.

Para resolver la cuestión, el TS pasa revista a la naturaleza del referido subsidio, conocido como «de prejubilación» (próximo a una verdadera pensión), a su finalidad (enlazar con la jubilación), a la conexión con la pensión de jubilación (puesto que el tiempo de subsidio cotiza a esos efectos), a las exigencias constitucionales (que reclaman especial protección en caso de desempleo) y a la incidencia del precepto en las mujeres que han visto dificultado su acceso al mercado laboral (“perspectiva de género”). Y concluye que, a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) han de tomarse en cuenta para comprobar si se cumplen los requisitos de carencia (cotización mínima) tanto de la pensión de jubilación (quince años en total: art. 205.1.b LGSS) cuanto del propio subsidio (seis años por desempleo: art. 274.4 LGSS).

Cuestiones jurídicas y técnicas generales, sobre la problemática de la mortandad de especies protegidas en parques eólicos

1.- INTRODUCCIÓN.

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio, aunque tenga alguna figura de protección urbanística o ambiental, por ejemplo, incluso, de la Red Natura 2000.

Advertir, eso sí, que en la revista internacional Science, se publicaba a fecha 11 de diciembre de 2020, un artículo científico, que refería por título el de Renewables in Spain threaten biodiversity (Las energías Renovables en España amenazan la biodiversidad). Asumía este artículo que se podía hablar de cientos de miles de animales muertos cada año en España, producidas por los aerogeneradores de parques eólicos.

Por supuesto partiendo de la coyuntura de deseable “descarbonización” de la economía (baste referir el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, o el Plan nacional de Energía y Clima en España), y la necesaria apuesta por las energías renovables, no podemos dejar de abordar la cuestión de intentar minimizar la letalidad del funcionamiento de los aerogeneradores, y de paso de las instalaciones de evacuación de la energía producida asociadas, para ejemplares de fauna silvestre, especialmente aves y mamíferos (quirópteros), ya desde la fase previa a la licencia e instalación de un parque eólico (implantación, ubicación de su instalación y posibles medidas anti colisión a implementar), principal ámbito de la Ley 21/2013 (con sus modificaciones posteriores, incluida la que se intentó por Real Decreto Ley no convalidado este 2022, para “aligerar” las exigencias de las evaluaciones), y normas autonómicas (caso de Aragón, Ley 11/2014 de Prevención y Protección Ambiental), o a la posterior fase ya de explotación y posibilidad o no de modificación de condiciones iniciales de dicha licencia, y posibilidades técnicas de minimizar el riesgo existente, y en especial con motivo de la necesaria fase de vigilancia ambiental durante la fase de explotación, de la que derivar una mayor exigencia, en especial en atención a la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Partimos de que la protección de la avifauna goza de una amplia regulación nacional e internacional, siendo incluidas las especies afectadas tanto en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial (RD 139/2011) así como en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y en diversos Convenios Internacionales tales como el de CITES, el Convenio de Berna de 1979, el Convenio de Bonn de 1979, o la Lista Roja de la UICN. Unamos a ello el denominado “Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030”, en proceso de elaboración.

Así, un importante número de leyesinciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales por el riesgo de destrucción de fauna: la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad (artículo 54.1); la Ley26/2007 (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r) y 53.9]; la Ley 21/1992 de Industria (artículos 9 y 10); Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, los cuales deben asumir esa responsabilidad en base al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (quien contamina paga), la Directiva de Responsabilidad Medioambiental y la Ley de Responsabilidad Medioambiental que la traspone en España. Por tanto, que esté o no en el ámbito de una DIA, no exime a la titular de la explotación de adecuarla a los efectos de prevención y evitación de nuevos daños ambientales por causa de la colisión como consecuencia del principio de jerarquía normativa; siendo tales daños, además, antijurídicos para el medioambiente, y ocupando la responsable una posición de garante legal de la protección de las aves.

Como botón de muestra del alcance del daño a la biodiversidad, el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre en Aragón, refiere en su memoria de actividades – e ingresos clínicos de ejemplares recibidos muertos de especies protegidas, que los 2.560 de estos, su causa ha sido la colisión con aerogeneradores, en el año 2021; un crecimiento exponencial respecto de otros años anteriores; a esto cabe unir el propio informe de la Dirección de Biodiversidad de la misma Comunidad consultada, que reconoce que el sesgo de búsqueda, carroñeo y encuentro de aves, hace, muy especialmente en aves de pequeño porte, que el número de aves ingresadas en el Centro sea ínfimo en comparación con el número real que deben morir por esta causa.

Inconstitucionalidad del precepto legal que prevé la autorización o ratificación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando los destinatarios no estén identificados

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 70/2022, de 2-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:70

5. Acerca del alcance del principio constitucional de separación de poderes.

Descartados los óbices procesales opuestos por el abogado del Estado y la fiscal general del Estado a la admisibilidad de la presente cuestión, procede entrar en el enjuiciamiento constitucional del cuestionado art. 10.8 LJCA, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020.

Como ya se indicó, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón reprocha al precepto legal cuestionado la infracción del principio constitucional de separación de poderes y considera, por ello, que vulnera los arts. 103, 106 y 117 CE, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, es oportuno advertir que la separación de poderes es un principio esencial de nuestro constitucionalismo. La idea de que el poder público debe estar dividido en varias funciones, confiadas a autoridades distintas y separadas unas de otras, se encuentra en la raíz del constitucionalismo moderno y en el origen de nuestra tradición constitucional. La separación tripartita de los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, quedó consagrada en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, en términos que resuenan en nuestra Constitución vigente, como este tribunal ha tenido ocasión de recordar (STC 37/2012, de 19 de marzo, FFJJ 4 y 5).

De este modo, el principio de división y separación de poderes es consustancial al Estado social y democrático de Derecho que hemos formado los españoles mediante la Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), pues se trata de un principio político y jurídico que impregna la estructura de todos los Estados democráticos. En efecto, aunque la Constitución de 1978 no enuncia expresamente el principio de separación de poderes, sí dispone que «[l]as Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado» (art. 66.2 CE); que el Gobierno «[e]jerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 97 CE); y que «[e]l ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» (art. 117.3 CE); a lo que se añade que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE).

Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al principio de división y separación de poderes (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11; 123/2001, de 4 de junio, FJ 11; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8; 231/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 33/2019, de 14 de marzo, FJ 3; 149/2020, de 22 de octubre, FJ 4; y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 3, por todas), resaltando que se trata de un principio esencial del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, que se encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE (las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado), del art. 97 CE (el Gobierno dirige la Administración civil y militar y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria) y del art. 117.1, 3 y 4 CE (independencia de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de las funciones que les puedan ser atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho).

De este modo, debe tenerse en cuenta que si bien «la evolución histórica del sistema constitucional de división de poderes ha conducido a una flexibilización que permite hoy hablar, salvo en reservas materiales de ley y en actividades de pura ejecución, de una cierta fungibilidad entre el contenido de las decisiones propias de cada una de dichas funciones», legislativa y ejecutiva, «a pesar de ello, no puede desconocerse que la Constitución encomienda la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales —art. 66.2— y la ejecución al Gobierno —art. 97— y, por tanto, esta separación deber ser normalmente respetada a fin de evitar el desequilibrio institucional que conlleva la intromisión de uno de dichos poderes en la función propia del otro» (STC 166/1986, FJ 11).

Por otra parte este tribunal también ha recordado que nuestro sistema constitucional, aparte de la regla de atribución de la potestad reglamentaria en el art. 97 CE, no contiene una «reserva de reglamento», lo cual no impide, cierto es, que una determinada materia, por su carácter marcadamente técnico, resulte más propio que sea objeto de una regulación por una norma reglamentaria que por una con rango legal (SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 3; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 24; 77/1985, de 27 de junio, FJ 16, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 9). Por lo demás, conforme a lo previsto en el art. 106.1 CE, «el control de legalidad de las normas reglamentarias es también competencia propia de los órganos del poder judicial que pueden, en consecuencia, sea anularlas, sea inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley» (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3).

El principio de separación de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes y la resolución de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas y de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.

Así, como este tribunal ha recordado en su STC 124/2018, FJ 6, siendo la forma política de nuestro Estado la monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa estatal, «tienen, por definición, una posición preeminente sobre el Poder Ejecutivo», si bien ello «ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales [STC 191/2016, FJ 6 C) c)]. La Constitución establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981, de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno (art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar ‘parlamentarismo racionalizado’ (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la Constitución en sus títulos III, ‘De las Cortes Generales’, y IV, ‘Del Gobierno’, definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».

Por otra parte, a la clásica división horizontal de poderes se añade en nuestro ordenamiento constitucional una nueva «división vertical de poderes» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 2) o distribución territorial del poder, dimanante del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 y título VIII CE). En todo caso, la regulación de las instituciones de autogobierno de las comunidades autónomas, plasmada en el respectivo estatuto de autonomía [arts. 147.2 c) y 152.1 CE], como norma institucional básica de la comunidad autónoma (SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 5, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 4), ha venido a reproducir de manera homogénea el esquema clásico del principio de separación o división de poderes en lo que atañe a las funciones legislativa y ejecutiva, con una asamblea legislativa (elegida por sufragio universal y con arreglo a un sistema de representación proporcional) que ejerce la potestad legislativa autonómica, y un consejo de gobierno, encabezado por el presidente de la comunidad autónoma (elegido de entre los miembros de la asamblea, ante la cual es políticamente responsable), órgano colegiado ejecutivo de dirección y coordinación política de la comunidad autónoma, que ejerce la potestad reglamentaria y dirige la administración autonómica.

No existe, en cambio, un poder judicial propio en las comunidades autónomas, pues la Constitución ha configurado inequívocamente el Poder Judicial como una institución del Estado español en su conjunto (arts. 117 a 127 y art. 149.1.5 CE), con la precisión de que la jurisdicción contencioso-administrativa ejercerá el control de la actividad de la administración autonómica y de sus normas reglamentarias [art. 153 c) CE], previsión que reitera la regla general del art. 106.1 CE. Como este tribunal ha tenido ocasión de señalar, «una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción». En efecto, en el Estado autonómico la función jurisdiccional «es siempre, y solo, una función del Estado». La relevancia constitucional del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción queda limitada a su condición de «criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquellos en un poder del Estado», de modo que las comunidades autónomas, que cuentan con gobierno y asamblea legislativa propios, «no pueden contar, en ningún caso, con tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un tribunal superior de justicia que no lo será de la comunidad autónoma, sino del Estado en el territorio de aquella». En suma, «la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como poder del Estado» (STC 31/2010, FJ 42).

6. Independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial.

Como este tribunal ha tenido ocasión de advertir, no hay duda de que el Poder Judicial «constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del ‘poder’ judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución, con que se abre el título VI de la misma dedicado al ‘Poder Judicial’» (STC 108/1986, FJ 6).

La Constitución define con precisión en qué consiste la función o potestad jurisdiccional que reserva a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial en su art. 117, a los que garantiza el ejercicio independiente de esa función. El art. 117.3 CE dispone que la potestad jurisdiccional se ejerce en todo tipo de procesos que, por axioma, deben cumplir las garantías que les son propias (y que la Constitución protege como derecho fundamental en el art. 24.2). Dicha potestad consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reflejando la fórmula acuñada por la Constitución de Cádiz (arts. 242 y 245) y preservada hasta el ordenamiento constitucional actual por la Ley provisional de la organización judicial de 15 de septiembre de 1870 (vigente hasta su derogación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

Este mandato de exclusividad del art. 117.3 CE impide que ningún otro poder del Estado ejerza la potestad jurisdiccional. Y también impide, en sentido inverso, que los jueces y tribunales integrantes del poder judicial ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicho de otro modo, el principio de exclusividad jurisdiccional es el reverso del principio de reserva de jurisdicción y es corolario de la independencia judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE). En efecto, el principal rasgo que define a la función jurisdiccional y que la distingue de otras funciones públicas es que ha de ejercerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley. La independencia es atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, que en exclusiva corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, y se erige en pieza esencial de nuestro ordenamiento constitucional. Como este tribunal ha señalado, «en un Estado democrático de Derecho, […] la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley constituye uno de sus pilares básicos» (STC 48/2001, FJ 4).

No otra es la posición adoptada sobre la función jurisdiccional por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha venido recordando el papel esencial que juega en toda sociedad democrática el Poder Judicial, como garante de la justicia y del Estado de Derecho. Por ello resulta capital salvaguardar la independencia judicial respecto a los otros poderes del Estado. Advierte así la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que «[e]l carácter complejo de la relación entre los jueces y el Estado exige que el Poder Judicial esté lo suficientemente alejado de otros poderes del Estado en el ejercicio de sus funciones para que los jueces puedan tomar decisiones basadas a fortiori en las exigencias del Derecho y la justicia, sin temer represalias ni esperar favores. Sería ilusorio creer que los jueces pueden defender el imperio de la ley y hacer efectivo el principio del Estado de Derecho si la legislación interna les priva de la protección de la Convención sobre cuestiones que afectan directamente a su independencia e imparcialidad» (SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Bilgen c. Turquía, § 79; de 29 de junio de 2021, asunto Broda y Bojara c. Polonia, § 120, y de 15 de marzo de 2022, asunto Grzęda c. Polonia, § 264).

Por otra parte, la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional en el art. 117.4 CE, que dispone que «[l]os Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho». Esa participación en funciones de garantía de derechos la llevan a cabo los jueces o magistrados en su condición de tales, pero al margen del ejercicio de la potestad jurisdiccional como titulares de un órgano judicial. La jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde al legislador estatal (art. 149.1.5 CE) atribuir a los jueces o magistrados «funciones distintas de la jurisdiccional», pero «sin que por tal motivo la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2). Del mismo modo que la encomienda de esas funciones al Poder Judicial no debe menoscabar las atribuidas constitucionalmente a otros poderes del Estado. Pues, como también se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la independencia del Poder Judicial y de sus integrantes que establece la Constitución «tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes».

Por tanto, no puede olvidarse que la previsión contenida en el art. 117.4 CE, aunque matiza el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE), tiende asimismo a asegurar el principio de separación de poderes, lo que excluye una interpretación extensiva de aquel precepto constitucional que conlleve una desnaturalización del Poder Judicial, lo que sin duda acaecería si se entendiese que el legislador puede atribuir a los jueces y tribunales, en garantía de cualquier derecho, cualquier tipo de función no jurisdiccional, desbordando los cometidos propios del Poder Judicial. Un entendimiento semejante de lo dispuesto en el art. 117.4 CE debe ser descartado, a fin de evitar el desequilibrio institucional que conllevaría la intromisión del Poder Judicial en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, con la consiguiente quiebra del principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como ya se ha señalado.

Conviene asimismo tener en cuenta la necesidad de acotar las funciones de los distintos poderes del Estado, a fin de evitar fórmulas de actuación que, al involucrar a un poder en las funciones propias de otro, puedan impedir o dificultar la exigencia de las responsabilidades, políticas o jurídicas, que a cada cual correspondan, comprometiendo con ello el principio de responsabilidad de los poderes públicos, proclamado por el art. 9.3 CE y estrechamente vinculado con el principio de división o separación de poderes.

En suma, resulta obligado interpretar estrictamente el art. 117.4 CE, excluyendo, en consecuencia, aquellas interpretaciones extensivas que pudieran conducir a una desnaturalización de la configuración constitucional resultante del principio de separación de poderes (arts. 66.2, 97, 106.1 y 117 CE y concordantes).

7. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA.

La exigencia, contenida en el cuestionado art. 10.8 LJCA, de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, a tenor de lo antes señalado. La garantía de los derechos fundamentales a que este precepto constitucional se refiere no puede justificar la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y tribunales, como lo es la regulada en el precepto cuestionado, que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional.

En efecto, el art. 10.8 LJCA quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir esa norma a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución (y los respectivos estatutos de autonomía) atribuye al Poder Ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial.

A los tribunales de justicia les corresponde el control de legalidad de las normas reglamentarias [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE], pudiendo, en consecuencia, anularlas, o inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley (STC 209/1987, FJ 3). Específicamente, ese control compete a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 4, por todas), control que se ejerce, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto en el supuesto de impugnación directa de las disposiciones de carácter general, como en el de la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (impugnación indirecta). De ningún modo les corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial injerirse en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, como lo es la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 97 CE). El principio constitucional de separación de poderes no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público. Al Poder Judicial corresponde, pues, una función revisora, en cuanto la Constitución le encomienda el control «de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE), y ese control se ejerce a posteriori, no a priori. El Poder Judicial no es, en fin, cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma.

La autorización judicial de las disposiciones administrativas generales dictadas para la protección de la salud pública que establece el precepto cuestionado implica decisivamente a los tribunales de justicia en la puesta en marcha de medidas de política sanitaria y produce una inconstitucional confusión de las funciones ejecutiva y judicial, que despoja al Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria que tiene constitucionalmente atribuida (art. 97 CE) y al mismo tiempo compromete la independencia del Poder Judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE), al hacerle corresponsable de la decisión política que solo al Poder Ejecutivo corresponde. Además, impide o dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas a las autoridades administrativas, vulnerando así el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), directamente relacionado con el principio de separación de poderes, como ya se dijo, así como el pleno control judicial de las administraciones públicas previsto por la Constitución [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE].

La confusión es innegable, pues se trata de disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo, cuyo cumplimiento se impone a un número indeterminado de personas durante un período de tiempo indefinido, pero que necesitan del complemento de la autorización expresa de un órgano judicial para desplegar eficacia. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo competente, verdaderos reglamentos urgentes de necesidad, se configuran como válidos desde la aprobación gubernamental, pero no son eficaces ni, por tanto, aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, de acuerdo con la norma legal cuestionada. Ello supone, asimismo, un menoscabo cierto para el principio constitucional de eficacia al que está sujeta la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) y por ende su potestad reglamentaria, en forma de ejecutoriedad, pues la exigencia de autorización judicial dificulta y demora la aplicación de unas medidas orientadas a la protección de la salud pública que se pretenden urgentes y que por tanto requieren una aplicación inmediata. Se añade a lo anterior que, mientras que las normas reglamentarias solo precisan de la publicación en el correspondiente diario oficial para su vigencia y eficacia, las resoluciones de los tribunales de justicia que, conforme al precepto cuestionado, autorizan unas determinadas medidas generales sanitarias, en todo o en parte, no son objeto de publicación oficial, con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica consagrados por el art. 9.3 CE.

Por otra parte, la atribución efectuada por la Ley 3/2020 a los tribunales de justicia del orden contencioso-administrativo para que autoricen medidas sanitarias de alcance general que limitan o restringen derechos fundamentales (art. 10.8 LJCA) excede de los márgenes previstos por el art. 117.4 CE. Como se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la Constitución impone un «estricto acantonamiento» de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional. La atribución de otras funciones que la ley les pueda atribuir en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE) ha de respetar los límites ínsitos en el principio de separación de poderes y no debe permitir, en ningún caso, que por motivo del ejercicio de esa garantía de derechos, «la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2).

La «garantía de cualquier derecho» a la que se refiere el art. 117.4 CE a fin de permitir, por excepción, la asignación por ley de funciones no jurisdiccionales a los juzgados y tribunales, es un remedio estricto, individualizado o concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de destinatarios), como lo confirma la citada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que, en el proceso de autorización judicial previsto en los arts. 10.8, 11.1 j) y 122 quater LJCA, el juicio del tribunal competente «ha de quedar circunscrito a la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa y, todo lo más, a una verificación prima facie de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas dispuestas. A falta de contradicción y de una prueba plena, no cabe aquí un examen a fondo» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B), cuya doctrina resume y reitera la STS núm. 1092/2021, de 26 de julio, fundamento de Derecho 5].

Como consecuencia de ello, entiende el Tribunal Supremo que la autorización judicial que llegue a acordarse, «si bien hará eficaces y aplicables las medidas correspondientes, no podrá condicionar de ningún modo el control de la legalidad que se efectúe a través del recurso contencioso-administrativo, si es que se interpone por quien tenga legitimación para ello» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B)]. Dicho de otro modo, esa eventual autorización judicial «no excluye la posibilidad de que cualquier persona que ostente un interés legítimo pueda después impugnar las medidas sanitarias judicialmente ratificadas mediante el recurso contencioso-administrativo. En otras palabras, el control judicial preventivo no es un examen exhaustivo de la legalidad de la actuación, ni por supuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier persona afectada por las medidas ratificadas» [STS núm. 788/2021, de 3 de junio, fundamento de Derecho 5].

Por tanto, es notorio que, al establecer el precepto cuestionado un control jurisdiccional ex ante y abstracto, esa previsión legal no puede encontrar acomodo en el art. 117.4 CE, que limita su alcance a la atribución a los jueces y tribunales de funciones no jurisdiccionales y no puede suponer en ningún caso la atribución al Poder Judicial de competencias que dejen en entredicho su independencia y menoscaben las constitucionalmente atribuidas a otros poderes públicos. Lo que prevé la norma legal cuestionada es un control jurisdiccional preventivo (limitado esencialmente a verificar la proporcionalidad de las medidas generales en materia sanitaria), que se erige en condición de eficacia de la disposición reglamentaria urgente de que se trate, despojando así al Poder Ejecutivo de su potestad reglamentaria y convirtiendo a los tribunales de justicia en copartícipes de esa potestad, en contravención de las previsiones contenidas en los arts. 97, 106.1 y 117 CE. Por lo demás, de la conjunción de estos preceptos constitucionales se infiere que el constituyente se ha decantado por un sistema en el que el control judicial de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha de producirse ex post. El control preventivo, ex ante, que establece la norma cuestionada, quebranta ese mandato constitucional, sin que la posibilidad de un posterior recurso contencioso-administrativo por parte de cualquier legitimado contra las medidas previamente autorizadas (o contra los actos que las apliquen), desvirtúe esa conclusión. Ese eventual control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado, en buena parte, por lo resuelto en el control preventivo que autorizó las medidas sanitarias (en cuanto a la existencia de habilitación legal para acordar las medidas, la competencia de la administración que las ha dictado y la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas).

En suma, la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el cuestionado art. 10.8 LJCA, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente, como ya se dijo, la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo, como también hemos señalado, los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

Conviene advertir que la norma controvertida, al igual que ha sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la grave situación creada por la pandemia del Covid-19. En tal sentido, el legislador entendió que la autorización judicial de las medidas sanitarias urgentes de alcance general, encaminadas a proteger la salud pública, que implicaren restricción o limitación de derechos fundamentales, podía constituir un instrumento jurídico idóneo para garantizar la proporcionalidad de esas medidas en cada caso. Por otra parte, como ya se dijo, el precepto legal cuestionado venía así a dar expresa cobertura normativa a la práctica seguida por las comunidades autónomas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020 de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización para la puesta en práctica de medidas de protección frente al Covid-19 que pudiesen afectar a derechos o libertades fundamentales y cuyos destinatarios no estuviesen identificados individualmente.

Pero no está en discusión el propósito garantista que animaba al legislador para establecer la regulación impugnada, sino determinar la adecuación del precepto cuestionado a los mandatos constitucionales. La inconstitucionalidad del art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, resulta, en último término, de la innegable confusión que ocasiona de las funciones ejecutiva y judicial, menoscabando la potestad reglamentaria que al Poder Ejecutivo corresponde, al tiempo que compromete la independencia del Poder Judicial, como ha quedado razonado. Consecuentemente, el art. 10.8 LJCA, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

Constitucionalidad de la acumulación de acciones en función de la jurisdicción y competencia del Tribunal llamado a conocerlas

Artículo 73.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

⚖️ Auto del Tribunal Constitucional 67/2022, de 7-4-2022, ECLI:ES:TC:2022:67A

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada plantea una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración del art. 24.1 CE.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

«Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.»

El órgano judicial considera que la citada norma podría ser inconstitucional en casos como el de la exigencia de responsabilidad a los administradores de una sociedad por el incumplimiento contractual de esta, pues habría que interponer dos demandas ante órganos judiciales diferentes; carga que podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Con arreglo al art. 37.1 LOTC, la fiscal general del Estado se opone a la admisión a trámite de la cuestión, por considerarla notoriamente infundada.

2. Inadmisión por resultar notoriamente infundada.

Este tribunal ha reiterado que el concepto de cuestión «notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial» (por todos, ATC 109/2017, de 18 de julio, FJ 2).

Pues bien, como se razonará a continuación, en el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada por lo que, como solicita la fiscal general del Estado, debe inadmitirse a trámite.

a) La duda gira en torno a si es posible acumular en un solo proceso la acción de incumplimiento contractual frente a una sociedad basada en el art. 1.124 del Código civil (CC) y la acción individual contra sus administradores que otorga el art. 241 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC).

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó los juzgados de lo mercantil, a los que atribuyó, entre otras, la competencia para conocer de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas» [art. 86 ter.2 a) LOPJ], lo que incluye, por tanto, el conocimiento de la acción individual contra los administradores a que se refiere el mencionado art. 241 LSC.

La aplicación combinada del citado art. 86 ter.2 a) LOPJ y del art. 73.1.1. LEC suscitó la duda de si era posible acumular ambas acciones y, en caso afirmativo, si el competente para conocer de las acumuladas era el juzgado de primera instancia o el de lo mercantil. Esto dio lugar a distintas interpretaciones judiciales, hasta que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre (recurso núm. 2149-2009) fijó un criterio interpretativo favorable a la acumulación. Dicha sentencia, citada in extenso por el auto de planteamiento, considera que la estrecha conexión de las dos acciones judiciales, entre las que hay una relación de prejudicialidad (el incumplimiento de la sociedad es presupuesto para que proceda la acción contra los administradores), justifica la acumulación, ya que otra solución podría conllevar una carga injustificada en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo aprecia que la Ley de enjuiciamiento civil presenta una laguna, puesto que no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil. Ante lo cual, concluye que «la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (art. 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones» [FJ 5 D)]. En cuanto al órgano competente, la sentencia razona que deben serlo los juzgados de lo mercantil (FJ 6).

b) El juzgado de lo mercantil que promueve la cuestión conoce dicha interpretación del Tribunal Supremo, pero no la comparte. Ahora bien, según el art. 5.3 LOPJ «[p]rocederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, el Tribunal viene afirmando que «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7.ii)], siempre que tales interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8, por todas]. Esto implica que «es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación».

Ciertamente, la posibilidad de una interpretación secundum constitutionem no permite excluir de raíz la admisibilidad de la cuestión. Así, la STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1, afirmó que «el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme con la Constitución». Sin embargo –como recuerda la fiscal general del Estado con cita del ATC 100/2017, de 4 de julio, FJ 5– «si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad que nos plantea, debe intensificar su esfuerzo a la hora de proporcionar a este tribunal las razones por las que la interpretación que constituye el presupuesto normativo de su duda de constitucionalidad resulta preferible a la interpretación que descarta». En el presente caso, como afirma la fiscal general, este especial esfuerzo argumentativo no se ha realizado.

La doctrina constitucional también viene recalcando que «la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces» (por todas, STC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 4). Las distintas interpretaciones que surgieron sobre el problema planteado ya fueron unificadas mediante la intervención de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 539/2012, de 10 de septiembre, reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia núm. 253/2016, de 18 de abril (recurso núm. 2754-2013), que confirma «la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia de que se acumulen las acciones de reclamación de una deuda social contra la sociedad y de responsabilidad del administrador al pago solidario de esta deuda social» (FJ 2).

c) Por último, apreciamos que la duda del órgano judicial no se proyecta realmente sobre el mandato del art. 73.1.1 LEC en general, sino solo en «casos como el presente». En otras palabras, el juzgado asocia la inconstitucionalidad a que no se haya previsto expresamente la acumulación entre las acciones del art. 1124 CC y 241 LSC, esbozando, por tanto, una inconstitucionalidad por omisión.

Por una parte, hemos de recordar que este tipo de inconstitucionalidad «solo se produce cuando la propia Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3, por todas), lo que no es el caso. Por otra, la laguna legal puede colmarse por analogía y así lo ha hecho el órgano llamado a unificar la interpretación de la legalidad ordinaria, que es el Tribunal Supremo, aquí su Sala Primera, con una doctrina consolidada según la cual aunque la acumulación debatida no está expresamente prevista, tampoco queda prohibida; y, por aplicación analógica del art. 73.2 LEC, que contiene una cláusula abierta de acumulación, a la vista de las características de la acción individual de responsabilidad, ha concluido que puede y debe resolverse por los juzgados de lo mercantil de forma conjunta con la de incumplimiento contractual de la entidad.

En definitiva, la cuestión se considera notoriamente infundada.