Constitucionalidad de la acumulación de acciones en función de la jurisdicción y competencia del Tribunal llamado a conocerlas

Artículo 73.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

⚖️ Auto del Tribunal Constitucional 67/2022, de 7-4-2022, ECLI:ES:TC:2022:67A

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada plantea una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración del art. 24.1 CE.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

«Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.»

El órgano judicial considera que la citada norma podría ser inconstitucional en casos como el de la exigencia de responsabilidad a los administradores de una sociedad por el incumplimiento contractual de esta, pues habría que interponer dos demandas ante órganos judiciales diferentes; carga que podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Con arreglo al art. 37.1 LOTC, la fiscal general del Estado se opone a la admisión a trámite de la cuestión, por considerarla notoriamente infundada.

2. Inadmisión por resultar notoriamente infundada.

Este tribunal ha reiterado que el concepto de cuestión «notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial» (por todos, ATC 109/2017, de 18 de julio, FJ 2).

Pues bien, como se razonará a continuación, en el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada por lo que, como solicita la fiscal general del Estado, debe inadmitirse a trámite.

a) La duda gira en torno a si es posible acumular en un solo proceso la acción de incumplimiento contractual frente a una sociedad basada en el art. 1.124 del Código civil (CC) y la acción individual contra sus administradores que otorga el art. 241 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC).

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó los juzgados de lo mercantil, a los que atribuyó, entre otras, la competencia para conocer de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas» [art. 86 ter.2 a) LOPJ], lo que incluye, por tanto, el conocimiento de la acción individual contra los administradores a que se refiere el mencionado art. 241 LSC.

La aplicación combinada del citado art. 86 ter.2 a) LOPJ y del art. 73.1.1. LEC suscitó la duda de si era posible acumular ambas acciones y, en caso afirmativo, si el competente para conocer de las acumuladas era el juzgado de primera instancia o el de lo mercantil. Esto dio lugar a distintas interpretaciones judiciales, hasta que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre (recurso núm. 2149-2009) fijó un criterio interpretativo favorable a la acumulación. Dicha sentencia, citada in extenso por el auto de planteamiento, considera que la estrecha conexión de las dos acciones judiciales, entre las que hay una relación de prejudicialidad (el incumplimiento de la sociedad es presupuesto para que proceda la acción contra los administradores), justifica la acumulación, ya que otra solución podría conllevar una carga injustificada en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo aprecia que la Ley de enjuiciamiento civil presenta una laguna, puesto que no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil. Ante lo cual, concluye que «la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (art. 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones» [FJ 5 D)]. En cuanto al órgano competente, la sentencia razona que deben serlo los juzgados de lo mercantil (FJ 6).

b) El juzgado de lo mercantil que promueve la cuestión conoce dicha interpretación del Tribunal Supremo, pero no la comparte. Ahora bien, según el art. 5.3 LOPJ «[p]rocederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, el Tribunal viene afirmando que «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7.ii)], siempre que tales interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8, por todas]. Esto implica que «es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación».

Ciertamente, la posibilidad de una interpretación secundum constitutionem no permite excluir de raíz la admisibilidad de la cuestión. Así, la STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1, afirmó que «el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme con la Constitución». Sin embargo –como recuerda la fiscal general del Estado con cita del ATC 100/2017, de 4 de julio, FJ 5– «si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad que nos plantea, debe intensificar su esfuerzo a la hora de proporcionar a este tribunal las razones por las que la interpretación que constituye el presupuesto normativo de su duda de constitucionalidad resulta preferible a la interpretación que descarta». En el presente caso, como afirma la fiscal general, este especial esfuerzo argumentativo no se ha realizado.

La doctrina constitucional también viene recalcando que «la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces» (por todas, STC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 4). Las distintas interpretaciones que surgieron sobre el problema planteado ya fueron unificadas mediante la intervención de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 539/2012, de 10 de septiembre, reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia núm. 253/2016, de 18 de abril (recurso núm. 2754-2013), que confirma «la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia de que se acumulen las acciones de reclamación de una deuda social contra la sociedad y de responsabilidad del administrador al pago solidario de esta deuda social» (FJ 2).

c) Por último, apreciamos que la duda del órgano judicial no se proyecta realmente sobre el mandato del art. 73.1.1 LEC en general, sino solo en «casos como el presente». En otras palabras, el juzgado asocia la inconstitucionalidad a que no se haya previsto expresamente la acumulación entre las acciones del art. 1124 CC y 241 LSC, esbozando, por tanto, una inconstitucionalidad por omisión.

Por una parte, hemos de recordar que este tipo de inconstitucionalidad «solo se produce cuando la propia Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3, por todas), lo que no es el caso. Por otra, la laguna legal puede colmarse por analogía y así lo ha hecho el órgano llamado a unificar la interpretación de la legalidad ordinaria, que es el Tribunal Supremo, aquí su Sala Primera, con una doctrina consolidada según la cual aunque la acumulación debatida no está expresamente prevista, tampoco queda prohibida; y, por aplicación analógica del art. 73.2 LEC, que contiene una cláusula abierta de acumulación, a la vista de las características de la acción individual de responsabilidad, ha concluido que puede y debe resolverse por los juzgados de lo mercantil de forma conjunta con la de incumplimiento contractual de la entidad.

En definitiva, la cuestión se considera notoriamente infundada.