✍️ El concepto de cláusulas abusivas recogido en el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Mercedes Rosales Araque. El blog jurídico de Sepín [ 10-5-2022 ]
Mes: junio 2022
El abono de la prestación por incapacidad temporal debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa
✍️ ¿Cuál es la fecha de efectos a considerar por extinción del subsidio de incapacidad temporal?. Concepción Morales Vállez. El blog jurídico de Sepín [ 18-5-2022 ]
Gestación subrogada
✍️ Gestación subrogada: nuevo pronunciamiento del Pleno de la Sala 1ª del TS. Isabel Eugenia Lázaro González. El blog jurídico de Sepín [ 19-5-2022 ]
Cancelación registral de la hipoteca por caducidad
Generar con Chrome una URL que lleva a una parte concreta de la web
💻 ¡Truco de Chrome! Crea una URL mágica que lleve a una parte de la web. Rubén Velasco. Soft Zone [ 13-4-2022 ]
📚 CHROME
- ECH: Encrypted Client Hello. Cifrado de la primera comunicación cliente a servidor (23-3-2024)
- Modo lectura en Chrome Android (20-1-2024)
- Atajo de teclado para borrar datos de navegación en Chrome (14-1-2024)
- Mostrar contraseñas ocultas con asteriscos en Chrome (11-11-2023)
- Juegos en el buscador de Google (1-11-2023)
- Guardar como favoritas todas las pestañas abiertas en Chrome de Android (15-10-2023)
- Enviar la pantalla del PC a la TV con Chrome (2-7-2023)
- Modo de lectura inteligente en Chrome (28-5-2023)
- Extensiones de inteligencia artificial para Chrome (13-5-2023)
- Instalar Chrome OS en Windows 11 (9-4-2023)
- Bloqueo del modo incógnito en Chrome de Android con autenticación biométrica (28-1-2023)
- Integrar con Google la inteligencia artificial de ChatGPT (11-12-2022)
- Ahorro de batería en portátiles con el uso de Chrome (4-12-2022)
- Mejorar la descarga de archivos con Google Chrome (29-10-2022)
- Bloquear la apertura indeseada de webs por el navegador (16-10-2022)
- Asegurar con huella las pestañas de incógnito de Google Chrome (1-10-2022)
- Mostrar contraseña en Chrome puede comprometer la seguridad (24-9-2022)
- ChromeOS Flex (31-7-2022)
- Generar con Chrome una URL que lleva a una parte concreta de la web (26-6-2022)
- Abrir Chrome en modo incógnito por defecto en Android (4-6-2022)
- El botón adaptativo de Google Chrome (21-5-2022)
- Extensión de Virus Total para Chrome o Firefox (24-4-2022)
- Chrome OS Flex, el sistema operativo de Google para PC o MAC (12-3-2022)
- Acceso directo a una web en Chrome de Android (6-3-2022)
- Los riesgos de usar el gestor de contraseñas del navegador (5-3-2022)
- Gestión de pestañas del navegador (19-2-2022)
- Abrir Chrome a pantalla completa (30-1-2022)
- Proteger el navegador con contraseña (2-1-2022)
- Aceleración del navegador por hardware para ahorrar CPU (27-11-2021)
- Gestión de métodos de pago en Google Chrome (20-11-2021)
- Mejorar la privacidad en el navegador Google Chrome (24-10-2021)
- Extensiones de Chrome para ocultar el aviso de cookies (12-10-2021)
- Cambiar los DNS en Chrome (10-10-2021)
- Captura de pantalla completa con Chrome (26-9-2021)
- Tango. Extensión para crear tutoriales desde Chrome (25-9-2021)
- Configuraciones de privacidad y seguridad de Google Chrome (11-9-2021)
- Extensiones para Google Chrome (21-8-2021)
- Mejorar la velocidad de carga de Chrome en Android (3-7-2021)
- Optimizar y acelerar Google Chrome (27-6-2021)
- Funciones y trucos para Google Chrome (19-6-2021)
- Extensión para Chrome y Edge para guardar imágenes en formato JPG, PNG o WebP (29-5-2021)
- Borrar la caché de una única página web en Google Chrome, Microsoft Edge y Mozilla Firefox (8-5-2021)
- Exportar y eliminar contraseñas guardadas en Chrome (2-5-2021)
- Abrir Chrome o Firefox siempre en modo privado (20-3-2021)
- Activa el modo privado de navegación con un atajo de teclado (6-3-2021)
- Comprobación de seguridad en Chrome para Android (27-2-2021)
- Enviar webs del móvil al PC y viceversa con Chrome (10-1-2021)
- Google Chrome Cleanup: el antimalware para Chrome en Windows (1-1-2021)
- Usar Chrome como explorador de archivos (27-12-2020)
- Bloquear páginas web en Google Chrome (15-11-2020)
- Extensión Chrome que permite informar sobre webs maliciosas (7-8-2019)
- Resetear la sincronización de Chrome (5-8-2019)
- Skyload: una extensión para descargar audio y vídeo de casi cualquier sitio web (19-6-2019)
- Precarga de contenidos en Chrome más rápida y con menos consumo de memoria (26-3-2019)
- Extensión Chrome para evaluación de seguridad de las contraseñas (21-2-2019)
- Temas para Google Chrome (20-1-2019)
- Extensiones VPN para navegar más seguro en Google Chrome (29-11-2018)
- Chrome 69: edición 10 años (13-9-2018)
- Detector de malware nativo de Chrome (6-8-2018)
- Extensión de Windows Defender para Chrome (11-5-2018)
- Escaneo de seguridad del PC por Google Chrome (6-4-2018)
- Buscar palabras dentro de vídeos de YouTube (28-1-2018)
- Acceso remoto al ordenador con Chrome (13-12-2017)
- Restauración de Google Chrome (5-12-2017)
- Generador de contraseñas en Google Chrome (2-12-2017)
- Mantenimiento de Google Chrome: software malicioso, publicidad abusiva y ventanas emergentes (28-10-2017)
- Guía para mejorar el rendimiento de Google Chrome y limpiar las extensiones (28-10-2017)
- Distintas cuentas, lab, utilidad de la barra de direcciones, gestión de contraseñas y apertura de archivos en Google Chrome (22-9-2017)
- Bloquear las notificaciones de Chrome (16-8-2017)
- Privacidad en Gmail. La extensión de Chrome PixelBlock (15-7-2017)
- Consumo de RAM por el navegador Google Chrome (17-6-2017)
- Control remoto de PC a través de Google Chrome (4-6-2017)
- Borrado de caché de Google Chrome (4-6-2017)
URL acortadas y ciberseguridad
💻 URL acortadas: consideraciones a tener en cuenta. OSI Oficina de Seguridad del Internauta [ 22-6-2022 ]
La circunstancia mixta de parentesco
✍️ Las caducas funciones del parentesco en la Ley penal. Gonzalo Quintero Olivares. Almacén de Derecho [ 19-5-2022 ]
- Alevosía, ensañamiento, arrebato y confesión en el delito de asesinato (3-5-2023)
- La circunstancia mixta de parentesco (24-6-2022)
- Atuendo idóneo para la apreciación de la agravante de disfraz (28-10-2021)
- COVID-19, uso de mascarilla y agravante de disfraz (2-6-2021)
- Relaciones comprendidas en la circunstancia mixta de parentesco cuando opera como agravante (18-2-2021)
- Uso de mascarilla y agravante de disfraz (7-8-2020)
- El Tribunal Supremo considera compatible la alevosía por edad y la edad como circunstancia de vulnerabilidad a los efectos de la hiperagravación del artículo 140 del Código Penal, para la imposición de la pena de prisión permanente revisable (11-5-2020)
- Alevosía por el acometimiento sorpresivo con un cuchillo de grandes dimensiones (4-6-2019)
- Non bis in idem en el asesinato castigado con prisión permanente revisable al considerar la vulnerabilidad de la víctima tanto para apreciar alevosía, como para la hiperagravación por desvalimiento (25-1-2019)
- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, que se requiere para apreciar legítima defensa completa, ha de ser medida no como en un laboratorio, sino in casu, situándonos en la posición del agredido y contando con todas las circunstancias (alternativas, situación, posibilidades) (21-1-2019)
- Homicidio con agravante de abuso de superioridad en lugar de asesinato por alevosía (29-12-2018)
- La agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima y es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja (21-11-2018)
- Compatibilidad entre la circunstancia agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco (11-9-2018)
- Asesinato con ensañamiento y alevosía por dar muerte a su esposa asestándole 15 puñaladas (5-9-2018)
- La analogía requerida en el artículo 21.7ª del Código Penal, es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (4-6-2018)
- Alevosía por actuación imprevisible e imposibilidad de defensa ante la misma (19-4-2018)
- Límites de la obediencia debida como causa de exención de responsabilidad (4-4-2018)
- Alevosía doméstica (6-6-2017)
Redes sociales y prohibición de comunicación; derecho de la víctima a mantenerse en ellas
Las redes sociales «no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional».
Lo verdaderamente determinante no es que los «pensamientos o reflexiones» deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.
«Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario».
“El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El autor sabe o se representa que ese mensaje que quebranta la prohibición puede alcanzar, por una u otra vía, a su destinatario. De ahí que la Sala no comparta el velado reproche que se formula a la denunciante por el hecho de no «…haber bloqueado la comunicación con el acusado»». Lo razonado comporta que la persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse «no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse».
Conforme a esta idea, «parece indudable que las afirmaciones «…espero tu llamada por favor» «…me puedo morir de asco para saber qué tiene mi hijo. Ya está bien no? Llevo desde el jueves así sin saber nada, ¡por favor!» son algo más que reflexiones compartidas sobre la soledad en fechas navideñas. Encierran un mensaje que cobra pleno sentido si se conecta su literalidad con el conflicto familiar que une a la pareja y en cuyo seno el acusado ejecutó actos que justificaron la medida de protección».
📚 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- El delito de deslealtad profesional del Abogado solo es aplicable a los ejercientes (20-1-2023)
- Simulación de delito, actuaciones procesales y tentativa. Conexidad con el delito de estafa (8-9-2022)
- Redes sociales y prohibición de comunicación; derecho de la víctima a mantenerse en ellas (23-6-2022)
- El quebrantamiento de condena por no retornar al centro penitenciario tras disfrutar un permiso, comporta pena privativa de libertad (4-3-2020)
- El mayor de edad que quebranta una medida que le fue impuesta en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de menores, incurre en el delito de quebrantamiento de condena del Código Penal (13-2-2020)
- Las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género son constitutivas de delito de quebrantamiento si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella (14-1-2020)
- Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación (19-8-2019)
- Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados (25-2-2019)
- Incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y comisión o no de delito de quebrantamiento de condena (8-1-2019)
- Elementos del tipo de simulación de delito: actuaciones procesales y tentativa de delito (4-7-2018)
- Las decisiones jurisdiccionales, sin perder un ápice de criticabilidad, no deben ser nunca tributarias de un despliegue plebiscitario como medida de su naturaleza prevaricadora (21-4-2018)
- El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer (11-2-2018)
- Ni la condena por delito culposo, ni la condena a pena de inhabilitación especial, impiden rehabilitar a un Magistrado tras su cumplimiento (8-11-2017)
- Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión (5-8-2017)
- El consentimiento de la mujer víctima de violencia de género no excluye la punibilidad del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado su consentimiento (PNJ Sala 2ª TS de 25-11-2008) (28-6-2017)
- El incumplimiento de la localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta por delito leve, no constituye delito de quebrantamiento de condena (10-6-2017)
- La pena por quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de centro penitenciario es multa (10-6-2017)
- Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (10-6-2017)
- Conocimiento por su destinatario y consumación del delito de amenazas (27-6-2023)
- Daño moral en la violencia intrafamiliar (9-6-2023)
- Coordinación del Ministerio Fiscal en materia de violencia de género: valoración forense del riesgo y colocación de dispositivos telemáticos de control de medidas cautelares (17-1-2023)
- Responsabilidad de la Administración por deficiente valoración objetiva del riesgo de las víctimas de violencia de género (14-7-2022)
- Redes sociales y prohibición de comunicación; derecho de la víctima a mantenerse en ellas (23-6-2022)
- Impago de pensiones y violencia de género (21-12-2021)
- El delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal (16-11-2021)
- Cuestiones de competencia objetiva entre los juzgados de familia y los de violencia sobre la mujer (24-8-2021)
- No necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de menor sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o persona con discapacidad necesitada de especial protección (17-6-2021)
- Un solo delito de violencia de género o doméstica habitual, aunque haya pluralidad de víctimas (23-11-2020)
- La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal (29-7-2020)
- Derecho de corrección maltrato en el ámbito familiar (2-7-2020)
- Protección de los menores y salvaguarda de su derecho a abstenerse de declarar contra parientes (11-6-2020)
- Análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género (9-4-2020)
- Criterios de actuación judicial frente a la violencia de género (23-3-2020)
- El consentimiento de la víctima de violencia de género en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena no es atenuante (22-1-2020)
- Las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género son constitutivas de delito de quebrantamiento si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella (14-1-2020)
- Pacto de estado en materia de violencia de género 2017 (8-8-2019)
- La análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género (6-7-2019)
- No hay que probar el elemento de dominación machista para apreciar la agravante de género (17-4-2019)
- Un maltrato de género previo no puede conllevar a dudar de la veracidad en la declaración de la víctima incluso si se retrasa en denunciar (13-4-2019)
- Los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad (9-1-2019)
- Guía de buenas prácticas para la toma de declaración de víctimas de violencia de género (30-11-2018)
- La agravante de género no requiere que exista una relación entre agresor y víctima y es compatible con la aplicación de la agravante de parentesco, que sí requiere que agresor y víctima tengan o hayan tenido relación de pareja (21-11-2018)
- La situación objetiva de riesgo para la víctima de violencia de género (27-10-2018)
- Intento de dominación del acusado sobre la víctima como fundamento de la agravante de género (4-10-2018)
- Constitucionalidad o no del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (6-9-2018)
- Asesinato con ensañamiento y alevosía por dar muerte a su esposa asestándole 15 puñaladas (5-9-2018)
- La personación de la víctima de violencia de género en el proceso penal (16-8-2018)
- El delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 del Código Penal sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación (13-8-2018)
- Perspectiva de género en la acción desplegada por el hombre sobre la mujer o consideración de la desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género (18-7-2018)
- Condición de testigo cualificado de la víctima de violencia de género en la valoración en su testimonio de enfrentamientos previos con su agresor, haber sido sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes o haber tardado en denunciar hechos. Perspectiva de género (30-6-2018)
- La agravante consistente en actuar en presencia de menores no puede restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia (7-5-2018)
- Alcance de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (PNJ Sala 2ª TS de 23-1-2018) (21-3-2018)
- Acusaciones populares públicas: régimen general y violencia de género (17-1-2018)
- Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013) (27-12-2017)
- Violencia doméstica por maltrato de obra a una hijastra (27-12-2017)
- La habitualidad en el maltrato (27-12-2017)
- La agravante por violencia de género de lesiones constitutivas de delito menos grave (artículo 148.4º del Código Penal), es de imposición potestativa (27-12-2017)
- Corresponde conocer al juzgado de violencia sobre la mujer la demanda de modificación de medidas interpuesta en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal, aunque luego varíen tales circunstancias (17-11-2017)
- La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (8-11-2017)
- Elementos del delito continuado de amenazas (7-10-2017)
- Los celos no patológicos no justifican la atenuante de arrebato (24-9-2017)
- Medidas cautelares por violencia doméstica o de género en el servicio de guardia (28-8-2017)
- Derecho de corrección y maltrato infantil (8-8-2017)
- Elementos del delito continuado de amenazas y diferencias con las coacciones (19-7-2017)
- Necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de ascendientes, descendientes o hermanos (16-7-2017)
- El consentimiento de la mujer víctima de violencia de género no excluye la punibilidad del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado su consentimiento (PNJ Sala 2ª TS de 25-11-2008) (28-6-2017)
- El componente machista en el delito de lesiones con violencia de género (22-6-2017)
- Alevosía doméstica (6-6-2017)
- Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento (22-5-2017)
La emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización es delito leve contra el mercado y no contra la propiedad intelectual
Desde la reforma de 2015, el artículo 270.1 del Código Penal castiga como delito contra la propiedad intelectual a quien con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios.
Las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.
Pero la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol no encaja en la noción de obra o prestación literaria, artística o científica. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, «y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística».
Partiendo de que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia, “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”.
En este sentido, hay que recordar que «la voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar. Voluntad legislativa y técnica jurídica son dos elementos que no pueden disociarse». «Son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano. La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza». Y así, en el caso examinado, hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales: habría bastado con añadir a la locución «prestaciones literarias, artísticas o científicas», el calificativo «deportivas» para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual.
Razonado lo anterior, se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal.
📚 DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES
Privación de patria potestad en delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
✍️ El nuevo art. 192.3 CP y el aleteo de la mariposa. Claudio García Vidales. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ abril-2022 ]
Compensaciones y reconvenciones en los procedimientos arrendaticios
✍️ ¿Caben compensaciones y reconvenciones en los desahucios y otros procedimientos arrendaticios?. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2022 ]
Cambiar el códec Bluetooth en Android
💻 Cómo cambiar de códec Bluetooth en Android y mejorar el sonido inalámbrico. Alfredo Biurrun [ 15-6-2022 ]
➕ ANDROID:
- Reducir el volumen mínimo en Android (1-5-2024)
- Modo recovery o de recuperación en Android (13-4-2024)
- Accesos directos a carpetas o archivos en Android (24-3-2024)
- Hacer llamadas con el móvil desde Windows (24-2-2024)
- ChatGPT como asistente en Android (27-1-2024)
- Encender el móvil con el botón físico estropeado (8-12-2023)
- Desbloquear Android sin contraseña (3-12-2023)
- Silenciar el disparo de la cámara de fotos Android (19-11-2023)
- Extraer el APK de una aplicación Android (4-11-2023)
- Eliminar metadatos de una imagen (22-10-2023)
- Guardar como favoritas todas las pestañas abiertas en Chrome de Android (15-10-2023)
- Comprobaciones en el móvil para asegurar que no ha sido comprometido (7-10-2023)
- Detectar dispositivos de rastreo con Android (27-8-2023)
- Editar los metadatos de un archivo de audio (12-8-2023)
- Aumentar la velocidad de transferencia de Android a PC (6-8-2023)
- Borrar cookies en Android (22-7-2023)
- Marcar teléfono con extensión automáticamente en Android (15-7-2023)
- Aumentar el volumen máximo en Android (8-7-2023)
- Bing con GPT-4 en la pantalla de inicio de Android (11-6-2023)
- Restaurar Android al estado de fábrica (21-5-2023)
- Servicio de ubicación para emergencias (22-4-2023)
- Modo invitado en Chromecast (6-4-2023)
- Eliminar aplicaciones preinstaladas en Android con Universal Debloater (1-4-2023)
- Eliminar correos de Gmail desde la notificación de Android (12-3-2023)
- Traductor integrado en Telegram y Gboard (26-2-2023)
- Conectar a red WiFi mediante código QR (18-2-2023)
- Cambiar la cuenta principal de Google en Android (5-2-2023)
- Proyectar la pantalla del móvil con Google Home (22-1-2023)
- Desinstalar bloatware de Android (21-1-2023)
- Atajos para sugerir textos en Gboard (2-1-2023)
- Modo lectura en Android (3-12-2022)
- Google Play Protect (26-11-2022)
- Reasignar los botones de un dispositivo Android (20-11-2022)
- Bloquear webs en Android (5-11-2022)
- Crear usuarios adicionales en Android (23-10-2022)
- Personalizar los gestos en Android (15-10-2022)
- Invocar widgets en Android desde el Asistente Google (8-10-2022)
- Automatizar el cambio de Wifi en Android (25-9-2022)
- Conectar móvil Android al televisor (17-9-2022)
- Accesos directos de la App de Google para Android (28-8-2022)
- Accesibilidad, SMS y notificaciones, 3 permisos a vigilar en las aplicaciones Android para evitar malware (6-8-2022)
- Depuración USB en Android (17-7-2022)
- Cambiar el códec Bluetooth en Android (19-6-2022)
- Automatizar la WiFi en Adroid (5-6-2022)
- Automatizar el borrado de los SMS OTP o claves de un solo uso (29-5-2022)
- Agilizar la escritura de símbolos en Android con Gboard (14-5-2022)
- Borrado de apps Android (8-5-2022)
- Convertir un móvil Android en un repetidor WiFi (1-5-2022)
- Fijar y ordenar apps en el menú de compartir de Android (17-4-2022)
- Copia de seguridad de los SMS en Android (16-4-2022)
- Cambiar el nombre de una app en Android (2-4-2022)
- Configurar Outlook o Hotmail en Android (26-3-2022)
- Transferencia de datos en el cambio de teléfono móvil Android (27-2-2022)
- Google Files (1-1-2022)
- Apps de geolocalización en Android (12-12-2021)
- Cuidado de la batería (5-12-2021)
- Evitar que el asistente de Google se active solo (14-11-2021)
- Almacenar screenshots en el portapapeles de Gboard (1-11-2021)
- Firmar documentos en Android (9-10-2021)
- Medidas de protección que integra Android (2-10-2021)
- Modo invitado en Android (28-8-2021)
- ¿Dónde he aparcado? (10-7-2021)
- Mejorar la velocidad de carga de Chrome en Android (3-7-2021)
- Navegación más segura con VPN (6-6-2021)
- VPN en Android (30-5-2021)
- VirusTotal para comprobar seguridad de aplicaciones .apk (15-5-2021)
- Comprobación de seguridad en Chrome para Android (27-2-2021)
- Mejora de velocidad y privacidad en la conexión a Internet con las DNS de Cloudflare (9-1-2021)
- Comprobación rápida de actualizaciones pendientes en Android (25-12-2020)
- Accesibilidad visual en Android (13-12-2020)
- Conectar un Android al ordenador sin instalar nada (5-12-2020)
- Mejorar la velocidad del sistema Android (22-11-2020)
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- Copia de seguridad total en Android (19-2-2020)
- Limpiar el smartphone Android (8-2-2020)
- Pantalla fija o fijar pantalla en Android (2-2-2020)
- Copia de seguridad de la personalización de Android (1-2-2020)
- Aplicaciones predeterminadas en Android (13-1-2020)
- Interpretación de lenguas en el Asistente Google (13-12-2019)
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- Control de seguridad de las aplicaciones de Android (26-8-2019)
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La calidad del aire en Google Maps
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💻 Cómo comprobar la calidad de aire de la zona en la que vives con Google Maps. Beatriz Alcántara. Andro4all [ 18-6-2022 ]
Sustracción del hijo por el progenitor
✍️ La sustracción del hijo por el progenitor. Alejandro Andrés Martín Molina. El blog jurídico de Sepín [ 26-4-2022 ]
Garantía de indemnidad del trabajador en los actos preparatorios de la acción judicial o administrativa
✍️ En los despidos, ¿la garantía de indemnidad solo opera cuando se formule una acción judicial o administrativa?. Alberto Sierra Villaécija. El blog jurídico de Sepín [ 27-4-2022 ]
Cobro de comisiones y delitos contra la Administración Pública
✍️ Comisiones ilegales y derecho penal: breve consideración a partir de la STS 507/2020, de 14 de octubre. Javier Marqués Ouviaño. El blog jurídico de Sepín [ 29-4-2022 ]
Propiedad de plaza de garaje y uso de elementos comunes
Es válido el acuerdo de una comunidad de propietarios que prohíbe el uso de la piscina y la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo.
En ausencia de autorización para ello en los estatutos o en el título constitutivo de la comunidad, el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad.
De acuerdo con el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al artículo 396, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
La piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, “pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento”. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. “El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de adquisición de un garaje”.
Los propietarios de los garajes quedarán exonerados de los gastos comunitarios que genere el uso de ese elemento común.
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- Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal (26-5-2023)
- Derecho a voto de los propietarios de locales de negocio (3-3-2023)
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- Autorización estatutaria de obras en elementos comunes (2-3-2022)
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- Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor (17-10-2017)
- Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal (17-10-2017)
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- Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios (4-10-2017)
- Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda (18-9-2017)
- Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (9-9-2017)
- En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo (5-9-2017)
- Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios (19-8-2017)
- Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (20-6-2017)
- Molestias vecinales y acción de cesación (7-6-2017)
- Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales (6-6-2017)
Compatibilidad entre alevosía y desvalimiento de la víctima en el asesinato penado con prisión permanente revisable
No se produce vulneración del principio non bis in idem en la concurrencia de la alevosía que calificó el asesinato, la sorpresiva, derivada de la imprevisibilidad de la acción del acusado contra la víctima, a quien acometió de forma súbita e inesperada, con la alevosía de desvalimiento derivada de la avanzada edad y complexión física de la víctima, que es un elemento adicional y distinto, que justifica la aplicación del asesinato agravado del artículo 140.1.1ª del Código Penal, que permite la imposición de la prisión permanente revisable.
Cuando el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad, enfermedad o discapacidad, pueden operar con nueva agravación.
Así, confluyen dos agravaciones distintas, («una vez en el interior de la vivienda, Y. aprovechó un descuido de la anciana y, súbitamente le tapó la cara con una almohada, o algo similar, hasta que falleció asfixiada») e («Y. aprovechó su superioridad física para matar sin dificultad a T., que contaba 82 años, pues había nacido el 12 de marzo de 1936, medía 1,52 m y pesaba 60 kilos, por lo que no pudo defenderse»). La alevosía sorpresiva se mueve en el ámbito del artículo 139.1.1ª del Código Penal y la especial vulnerabilidad de la víctima por su edad y fragilidad, se sitúa en la esfera del artículo 140.1.1ª de ese mismo cuerpo legal.
En definitiva, cabe escindir las diversas modalidades de alevosía en el enjuiciamiento.
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- El Tribunal Supremo considera compatible aplicar el artículo 139.1.4 del Código Penal, que agrava el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato, y el artículo 140.1.2, que establece un tipo hiperagravado castigado con pena de prisión permanente revisable cuando el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima (28-7-2020)
- El Tribunal Supremo considera compatible la alevosía por edad y la edad como circunstancia de vulnerabilidad a los efectos de la hiperagravación del artículo 140 del Código Penal, para la imposición de la pena de prisión permanente revisable (11-5-2020)
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- Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP) (PNJ Sala 2ª TS de 20-1-2015) (9-6-2017)
Reconocimiento de texto dentro de imagen en Windows
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- ISOs oficiales de Microsoft Windows y Office (20-8-2017)
Crear skills en Alexa
💻 Cómo crear tus propias skills para Alexa. El Androide Feliz [ 6-6-2022 ]
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- Apagar correctamente el Fire TV (31-3-2024)
- Recordatorios periódicos en Alexa (30-3-2024)
- Alexa se desconecta de BMW (10-3-2024)
- Biblioteca de cocina en Alexa (9-3-2024)
- Modo espejo en Fire TV (17-2-2024)
- Historial de grabaciones de Alexa (2-12-2023)
- Skill de inteligencia artificial en Alexa (30-9-2023)
- Detección de movimiento con Alexa (5-8-2023)
- Usar Fire TV en un punto de acceso Android (30-7-2023)
- Juegos para Alexa (16-7-2023)
- Mantener actualizado Fire TV (9-7-2023)
- Baja en Amazon Prime (25-6-2023)
- Mejorar la configuración por defecto de Amazon Fire TV (17-6-2023)
- Instalar apps no oficiales en Fire TV Stick (30-4-2023)
- Acceso al menú restringido de Fire TV (8-4-2023)
- Conectar Alexa al ordenador (12-2-2023)
- Escuchar Fire TV a través de un altavoz Echo (15-1-2023)
- Amazon Fire TV (14-1-2023)
- Usar Alexa como intercomunicador (7-1-2023)
- Alexa en Navidad (24-12-2022)
- Echo Show como cámara de seguridad (8-12-2022)
- Evitar que Kindle envíe datos a Amazon (11-9-2022)
- Modos ocultos en Alexa (3-9-2022)
- Resetear un altavoz de Amazon (30-7-2022)
- Menú secreto en los Amazon Fire TV (24-7-2022)
- Crear skills en Alexa (11-6-2022)
Dolo homicida y probabilidad del resultado
Para establecer el dolo homicida es suficiente con acreditar que, “cuando embiste contra el vehículo, sabía que su conductor se encontraba entre éste y la muy cercana pared del edificio, y que, con altísima probabilidad, lo aplastaría contra ella, causándole heridas que, también con una altísima probabilidad, podrían causarle la muerte”.
La forma de realizar la agresión es claramente alevosa, ya que el ataque se produjo con “un instrumento de enorme potencia lesiva y de forma totalmente sorpresiva, inesperada para el atacado, de manera que no solo se asegura el resultado, sino que se suprime cualquier posible reacción de aquel”.
La descripción del hecho pone de manifiesto las altísimas probabilidades de que con una agresión así efectuada se pudieran causar lesiones que determinaran la muerte del agredido.
No cabe la aplicación de la atenuante de confesión al considerar que el recurrente no ha reconocido la integridad de los hechos ni tampoco sus aspectos más sustanciales, puesto que, aunque llamó al 112, “en todo momento ha sostenido la ausencia de intención en su conducta, achacando lo sucedido a un mero accidente”. Del mismo modo, indica que su identificación como autor de los hechos resultaba indiscutible desde el primer momento, no solo por la acreditación de su condición de conductor de la máquina industrial, sino por la presencia de testigos, por lo que su confesión de la autoría resulta irrelevante a los efectos de favorecer la acción de la Justicia.
Alcance del recurso de revisión penal y subsistencia del material probatorio no contaminado
Un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado, igualmente si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión.
En el caso examinado, aun prescindiendo de la declaración del condenado, dada la vulneración apreciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de la confesión, lo que hace innecesaria la revisión.
Por lo demás, la sentencia del TEDH en el caso Atristain “no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que se un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan algunos de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto”.
La vulneración apreciada por el TEDH, -precisa la Sala- es que “no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción (…)”.
Es conforme al Derecho de la Unión Europea el decomiso de un instrumento propiedad de un tercero utilizado para cometer un delito, siempre que se le ofrezca una vía de recurso efectiva
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-1-2021, Asunto C-393/19, Okrazhna prokuratura – Haskovo y Apelativna prokuratura – Plovdiv, ECLI:EU:C:2021:8
1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.
2) El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.
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Doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 53/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2022:53
Expuesto lo anterior, debemos recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal. Dicho derecho se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Sus aspectos destacados son los siguientes:
a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).
b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].
c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la práctica de diligencias de investigación; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).
d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
e) Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de diligencias de instrucción, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).
C) Interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales y a las libertades suscritos por España.
Conforme al art. 10.2 CE las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ello nos debe llevar a tomar en consideración de modo especial el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y como hemos adelantado al precisar cuál era la especial trascendencia apreciada, los recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los demás convenios internacionales que sobre derechos y libertades fundamentales se hayan suscrito por España.
a) Es por tanto obligado referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y particularmente a la reciente STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, por plantear un supuesto en el que la deficiente investigación judicial también versa sobre enfrentamientos entre manifestantes y las fuerzas de policía en el curso de concentraciones o manifestaciones.
Considera la STEDH:
«Respecto a la adecuación y suficiencia de los recursos internos frente a la violación del derecho garantizado por el Convenio, el Tribunal considera en general que ello depende del conjunto de circunstancias del asunto, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la vulneración del Convenio de que se trate. En el caso de malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado vulnerando el artículo 3, el Tribunal considera de forma reiterada que se requieren dos medidas para que la reparación sea suficiente (Gäfgen c. Alemania [GS], núm. 22978/05, § 116-119, TEDH 2010). En primer lugar, las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables. En segundo lugar, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnización o, al menos, tener la oportunidad de solicitar y obtener una indemnización por los daños sufridos a causa de los malos tratos (ibidem)» (§ 34).
«En este sentido, recuerda que un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y las fuerzas del orden, con acciones violentas por ambas partes, requiere un examen especialmente riguroso de la actuación no solo de los manifestantes, que actuaron de forma violenta, sino también de la policía. Ya ha tenido ocasión de subrayar la necesidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre el origen y circunstancias de dichos enfrentamientos con el fin de reforzar la eficacia de la investigación de cualquier denuncia individual interpuesta por malos tratos y poder así examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de la policía (Muradova c. Azerbaiyán, núm. 22684/05, § 113-114; de 2 de abril de 2009, Hristovi c. Bulgaria, núm. 42697/05, § 81; de 11 de octubre de 2011)»(§ 37).
b) Por otra parte, debe indicarse que si bien A.G.B. era menor cuando se produjeron los hechos, sin embargo cuando se tuvo por comparecido a don David Gran Serrano —su padre— a través de su representación procesal, ya era mayor de edad por lo que no son de aplicación los arts. 12.2 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, el art. 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y los arts. 3 b) y 6 b) del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. En efecto, de tales instrumentos internacionales resulta la obligación de dar la oportunidad al niño de ser escuchado y expresar su opinión en todo procedimiento judicial que le afecte, y sin embargo A.G.B. era mayor de edad cuando a su padre se le tuvo por personado en el procedimiento.
Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial penal y tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 41/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:41
5. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial.
a) Este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses» (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).
En relación con la existencia de una efectiva contradicción, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta como premisa necesaria asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesario para garantizar la efectividad de dichos derechos. Así aparecía, de hecho, consignado en la STC 5/1984, de 24 de enero, donde se explicitaba que «el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el tribunal –tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales–; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de enjuiciamiento criminal» (FJ 2).
Por ello mismo, este tribunal ha reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso –en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal– deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano –los que no lo comprendan o no lo hablen– y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988, de 19 de abril, FJ 2; 30/1989, de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3). En definitiva, el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2), se dirige a la «preservación del derecho constitucional a la defensa» (SSTC 5/1984, de 24 de enero, FJ 2, y 60/1988, de 8 de abril, FJ 3), tiene como finalidad «evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua» y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3), e incluso «a los aledaños» del proceso penal, esto es, «a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa» (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 1).
En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, se afirmó que el derecho establecido en el art. 6.3 CEDH consistente en la libre asistencia de un intérprete se aplica no solamente a las declaraciones orales realizadas en audiencia sino también a la traducción del material documental y a las fases procedimentales anteriores al juicio. De esta manera, «las previsiones contempladas en el art. 6.3 CEDH significan que una persona acusada de un delito, y que no pueda entender o hablar el idioma usado en el juicio, tiene derecho a la asistencia de un intérprete para la traducción o interpretación de todos los documentos y las declaraciones en los procesos seguidos contra el mismo, cuando estas sean necesarias para disfrutar de un juicio justo» (§ 74). Sin embargo, remarca el Tribunal de Estrasburgo, el reconocimiento de este derecho no conlleva exigir una traducción escrita de todos los documentos y de todas las pruebas existentes en el procedimiento, sino que dicho derecho a la interpretación «debe ser tal que permita al acusado tener conocimiento del caso seguido contra el mismo y defenderse pudiendo presentar ante el tribunal su versión de los hechos» (§ 74).
b) En el presente caso, el demandante vincula sus pretensiones no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales sino con la preceptiva traducción de documentos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, la demanda vincula la presente queja a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dentro de estos instrumentos, especial referencia merece el art. 3 de la Directiva 2010/64/UE que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal –que no entienda la lengua del proceso– se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso (art. 3.1), entendiendo por documentos esenciales «cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia» (art. 3.2), así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren (art. 3.3).
Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al art. 123 LECrim pasando a explicitar este que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán «d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento». Dicho art. 123 LECrim consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada. De lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones.
En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 2) y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).
En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» (art. 123.3 LECrim).
En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación –documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado–, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.
En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.
En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.
Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende (SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia, y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
c) Aplicando esta doctrina al caso presente, observamos que el demandante no cuestiona el contexto en el que se desarrolló el juicio oral, ni tampoco las circunstancias en las que fue notificada la sentencia en primera instancia. Para el demandante de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido en un momento procesal posterior al no notificarse la sentencia de apelación debidamente traducida a un idioma que el propio recurrente pudiese entender y comprender. Esta circunstancia unida a la falta asistencia de un intérprete que le pudiera traducir los pasajes esenciales de la misma y a la imposibilidad del letrado de comparecer en el centro penitenciario donde se encontraba interno, le impidió conocer las bases fácticas y jurídicas que fundamentaban la desestimación de recurso de apelación y decidir, por ende, si acudía o no al recurso de casación.
Resulta, además, que en el presente caso el demandante sí gozó de la asistencia de un intérprete, y de la traducción de las actuaciones esenciales, durante todo el proceso judicial previo. Así se constata al analizar las actuaciones, pudiendo observarse cómo: (i) el demandante solicitó, desde el mismo momento de la detención, la asistencia de un intérprete en dependencias policiales (folios 49 y 50); (ii) su primera declaración en sede policial fue practicada con la asistencia del correspondiente traductor (folios 51 y 52); (iii) también gozó de dicha asistencia durante su primera declaración judicial (folios 77 y 28), durante la comparecencia de prisión provisional (folio 160), en la declaración indagatoria (folios 345 y 362), durante la práctica de los diferentes reconocimientos médicos (folio 121 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial), y en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial (folio 241 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial); (iv) asimismo fueron traducidos a su idioma natal las cédulas de citación para la celebración del juicio (folio 243) así como la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 395 y siguientes del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial).
Desde esta base fáctica, y no constando que el recurrente, o su representación procesal, renunciaran posteriormente al derecho a la traducción (hito que nos permitiría situarnos en la excepción contemplada en el artículo 126 LECrim: «[l]a renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia») resulta difícilmente explicable que la traducción de las actuaciones que se había ejecutado durante las fases previas del procedimiento no se predicara también respecto a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.
Como ya se ha señalado, la traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento no requiere una previa petición o instancia del interesado. Al contrario, según se deduce de lo establecido en el art. 123 LECrim y del art. 3 de la Directiva 2010/64/UE, constituye un auténtico deber impuesto a los Estados, los cuales, a través de sus órganos judiciales, deben garantizar que los sometidos a procesos penales gocen de la asistencia de intérprete, así como de la traducción de aquellos elementos fácticos necesarios para el adecuado ejercicio de sus intereses. Solamente en aquellos casos en los que pueda ser considerada admisible la existencia de una discrepancia en torno al carácter esencial o no de una actuación, la petición de traducción deberá ser instada por la parte, debiendo el órgano judicial resolver aquella mediante una resolución motivada.
Que en este caso estábamos ante una actuación esencial cuya traducción debía efectuarse de oficio y cuya omisión generó una situación de indefensión no deja lugar a dudas. Así, la omisión de traducción venía referida a la resolución por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta resolución confirmaba la adecuación a derecho de las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamentaba la condena del recurrente y sobre las que podrían orbitar las eventuales impugnaciones que se pudieren hacer valer, en su caso, a través de un hipotético recurso de casación.
En este sentido, hemos de recordar que la notificación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues tiene por objeto el conocimiento de las razones o fundamentos de la decisión. Este conocimiento constituye el presupuesto básico para que los afectados por las resoluciones puedan construir la base fáctica o jurídica para, en su caso, poder proceder a impugnarlas, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, «si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de estas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial» (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).
Resulta, por lo tanto, evidente que la falta de traducción de la sentencia dictada en segunda instancia privó al demandante de amparo del derecho a conocer los fundamentos que justificaban la desestimación de las pretensiones evacuadas en el recurso de apelación, y de la posibilidad de poder reiterar las mismas, o evacuar nuevos argumentos, a través del recurso de casación. Esto supuso no solamente una lesión directa del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al verse privado materialmente de la información necesaria para decidir sobre la interposición, o no, del recurso de casación. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado, siendo innecesario entrar al examen del resto de los motivos de amparo alegados.
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Vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia jurídica gratuita
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 43/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:43
b) A continuación, procede compendiar la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso. Este tribunal ha proclamado la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos. Concretamente, en la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4, afirmamos que «el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a «quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.
De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero)».
En relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, también ha precisado este tribunal el alcance que debe otorgarse al requisito de la insuficiencia económica sobrevenida para poder solicitar esa asistencia para la segunda instancia, que contempla el art. 8 LAJG, de acuerdo con el cual, «[c]uando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». Este tribunal ha entendido que esa circunstancia no debe constituir un valladar ineludible para la obtención de la asistencia jurídica gratuita, pues es necesario conciliar el referido requisito con la garantía de gratuidad anteriormente compendiada. Y así, hemos sostenido que «[d]icho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobrentendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar “hechos nuevos”; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. […]
La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide –como tampoco lo hace el precepto aplicado– que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia» (STC 90/2015, FJ 4). La doctrina transcrita ha sido reiterada en la STC 101/2019, FJ 3.
En suma, de lo expuesto se desprende que, aun cuando el art. 8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar.
Mensajería instantánea: control de la cadena de mensajes y delito de revelación de secretos
Los hechos probados explican que la funcionaria de policía local condenada, fue informada por su superior de una petición de colaboración por parte de otro cuerpo policial, en relación con la investigación y antecedentes penales por pederastia de una persona. El informe se basaba en una denuncia presentada unos días antes por unos hechos ocurridos en el colegio donde estaba escolarizado el hijo menor de la recurrente. Según esa denuncia, un varón había intentado convencer a una menor para que fuera a su casa y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes en pederastia.
La acusada envió por WhatsApp el informe a su marido, policía nacional, y éste lo reenvió a otro compañero cuyo hijo también estudiaba en el mismo centro escolar. Finalmente, éste lo reenvió a su ex esposa, policía foral y ella lo reenvió a un grupo de WhatsApp de padres del colegio.
El Tribunal Supremo concluye que solo es objetivamente imputable a la condenada el envío del mensaje a su marido, agente, a la sazón, de la policía nacional y que el resto de la cadena de mensajes quedaba por entero fuera de su conocimiento y control. Respecto a las actuaciones posteriores de terceras personas, no son imputables a la recurrente, con informaciones progresivamente trasmitidas de unos a otros, fuera ya del dominio de la acusada.
En relación con el mensaje enviado, el Tribunal explica que fue trasmitido a un agente de la policía nacional que, además, “conocidamente iba a desplazarse ese mismo día al centro escolar, no solo no resultaba perturbador, sino que en nada mermaba o podía frustrar la eficacia de la investigación. Antes, al contrario, habiéndose requerido a la policía municipal por la foral para el desempeño de una discreta labor de vigilancia y supervisión de lo que pudiera suceder en las inmediaciones del centro escolar, que un agente de la policía nacional que había de acudir conocidamente al lugar, conociese la información, podría contribuir, aunque fuera por esta vía heterodoxa o irregular, al desarrollo de la colaboración solicitada”.
La Sala concluye que de los hechos probados no se identifica que la conducta imputable a la acusada “creara o incrementara de ningún modo el riesgo de que se frustrase la relevante actuación policial, ni en términos generales comprometiese de un modo significativo el buen funcionamiento de la Administración”.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en relación con la revisión de las cláusulas abusivas en procesos de ejecución
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 44/2022, de 21-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:44
Este tribunal ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea, pues en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de «inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]» (FJ 1).
Más adelante, en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución reproducimos la doctrina expuesta en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, según la cual:
«(i) a este tribunal «corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea» [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, «puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)», y (iii) prescindir por «propia, autónoma y exclusiva decisión» del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)].»
Posteriormente, en el fundamento jurídico 5 se acoge la doctrina reflejada en la STJUE, de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró:
«La Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.»
En relación con la segunda declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el fundamento jurídico 6 figura el siguiente razonamiento, acerca de la exigencia de control judicial respecto de las cláusulas abusivas:
«Este tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y como llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición –expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea–, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Es importante destacar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) «una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41) y (ii) «debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42). Precisamente ha sido en este contexto en el que el Tribunal de Justicia ha declarado que «el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 43).
[…] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado […]»
Por último, procede traer a colación lo razonado en su fundamento jurídico 7, respecto del momento en que se entiende que precluye la posibilidad de valorar el eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos:
«Respecto al primer requisito, es decir, a la pendencia del asunto, basta subrayar que la propia STJUE de 26 de enero de 2017 afirmó, en relación con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que «a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas» (apartado 32), añadiendo que «la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable «a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente»» (apartado 32).