Modalidades de acta del juicio oral penal

La documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: «en cascada» o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). En tercer lugar, se encuentra el supuesto previsto en el art. 743.4: cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado.

El acta es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales.

Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción. La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula (Sentencia de 26-4-1989).

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 13/2009, el artículo 743.5 exige que el acta, cuando se extienda, debido a la ausencia de mecanismos de garantía de la grabación (apartado 3) o porque no se puede grabar la vista (apartado 4), se haga por procedimientos informáticos, prohibiendo que la misma sea manuscrita, salvo que la sala carezca de dichos medios informáticos. Así pues, en la previsión legal la extensión del acta de puño y letra del Secretario será lo excepcional. Pero aunque se demostrase que era posible su uso, estaríamos ante una mera irregularidad que desde luego es manifiestamente inhábil para provocar la anulación del juicio oral si el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados está recogido en los términos básicos en ese acta.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 542/2015, 30-9-2015, FD 4º.3, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3979

Límites al cambio de Abogado de libre designación en el proceso penal

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal.

De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 22-5-2002, Primer Recurrente, FD 3º B), Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2002:321A

Sociedad civil y comunidad de bienes

El contrato de sociedad civil, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, se presenta dinámico al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios, susceptibles de ser partidos entre los socios, que también así asumen, las pérdidas.

En cambio la comunidad de bienes tiene una proyección más bien estática, ya que tiende a la conservación y disfrute aprovechado de los bienes pertenecientes a plurales titulares dominicales.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 13-11-1995, FD 1º final, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:1995:8037

La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios

25-4-2017 La ineficacia de las cláusulas suelo en contratos de préstamo con empresarios: un estudio jurisprudencial (Diario La Ley, Nº 8967, Sección Doctrina)

Los trabajadores acreedores de una sociedad anónima no tienen derecho a ejercitar ante la jurisdicción social que conozca de su crédito salarial, una acción de responsabilidad solidaria salarial contra el administrador de la sociedad por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa

La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48 [CE], párrafo segundo, para proteger los intereses de socios y terceros, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54 [TFUE], párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que la competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 14-12-2017, C-243/16, Miravitlles Ciurana y otros, ECLI:EU:C:2017:969

El mero transcurso del tiempo no es suficiente para apreciar retraso desleal en el ejercicio de la acción civil

La Sentencia de 22-3-2013 (recurso 649/2010), recuerda que el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (Sentencias de 5-10-2007, 4-7-1997, 2-2-1996 y 21-5-1982 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (Sentencias de 7-6-2010 y 22-10-2002).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 88/2014, 19-2-2014, FD 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2014:549

Código Civil (art. 7.1)

Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2013

La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.


En la medida que la víctima ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24-4-2013.

Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.

En consecuencia , y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con motivo de su declaración en sede judicial, el posterior ejercicio de la Acusación Particular, -y durante un año-, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 449/2015, de 14-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:3500


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Violencia doméstica por maltrato de obra a una hijastra

El acusado dio una bofetada a la menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, ejerciendo sobre ella violencia física, aun cuando no llegase a ocasionarle lesión. No se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que ésta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.

Es cierto que los hechos probados ponen de relieve que el acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paterno filial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre.

Pero estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad, reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo cuarto del citado artículo 153, no pueden sin embargo del ámbito de la legalidad penal, como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.

La función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 666/2015, de 8-11-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:4577

La habitualidad en el maltrato

Código Penal (art. 173)

La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 663/2015, 28-10-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:4679


20-7-2016 La habitualidad en el maltrato (El blog jurídico de Sepín)

Inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios

11-2-2016 El inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños. Manuel-Jesús Marín López, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Castilla-La Mancha (El Derecho)

La agravante por violencia de género de lesiones constitutivas de delito menos grave (artículo 148.4º del Código Penal), es de imposición potestativa

27-12-2017 Violencia de género y doméstica: el subtipo agravado del art. 148. 4 Cp (En ocasiones veo reos)

Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365

Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365, por cuya razón, no puede convertirse en años la suma de las penas impuestas en meses, aunque alcancen o excedan de 12 meses, porque tal conversión perjudica al reo. Las penas de 12 -o más meses- impuestas en meses equivalen a 360 días, (cada mes tiene 30 días a efectos jurídicos), en tanto que las penas impuestas en años tienen 365 días.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 218/2015, de 16-4-2015, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:1898

Ausencia de moderación de la cláusula penal e interpretación de la misma por oscuridad

La doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, sobre la improcedencia de moderar la cláusula penal cuando esta se haya pactado en el contrato precisamente para el supuesto de incumplimiento parcial de las obligaciones de alguna o de ambas partes contratantes, está efectivamente contenida en las Sentencias de 14-6-2006 (recurso 3892/99), 20-6-2007 (recurso 2480/00) y 1-6-2009 (recurso 2637/04) citadas por la parte recurrente, y además se reitera en otras sentencias posteriores como las de 21-2-2014 (recurso 406/13) y 3-12-2014 (recurso 588/13).

Aun cuando en principio pudiera parecer, por la cita del artículo 1.154 del Código Civil, que la sentencia recurrida lleva a cabo una moderación de la cláusula penal, en realidad lo que hace es interpretar la cláusula octava del contrato para concluir que el porcentaje del 20% no debe aplicarse sobre el precio total de la compraventa sino sobre la suma total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio. Esta interpretación, que la sentencia recurrida motiva valorando la condición de consumidores de los compradores y la redacción unilateral de la cláusula por la parte vendedora hoy recurrente, se ajusta a lo que dispone el artículo 1.288 del Código Civil en materia de interpretación de las cláusulas oscuras y, en consecuencia, ha de ser matenida por esta Sala al no resultar ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a un precepto legal sino, antes bien, adecuada a la previsión de que el vendedor restituyera las «cantidades entregadas», que a su vez no podían ser otras que «las cuotas de amortización del precio» a que se refería el párrafo primero de la cláusula en cuestión.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 462/2015, de 9-9-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:3711

Revisión por el Juez de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en la jurisdicción penal

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 102 bis.2)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 238 bis)

30-6-2016 En penal, ¿cabe recurrir las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia? (El Blog Jurídico de Sepín)

Es contrario al Derecho de la Unión la obligación de suspender un proceso judicial en el que se examina la acción individual de un consumidor, por la pendencia de una acción colectiva de cesación

El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-4-2016, C‑381/14 y C‑385/14, Sales Sinués, ECLI:EU:C:2016:252

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 43)

1718 PEC PE 1.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, 20/2015, de 28-7-2015, Ponente Ilmo. Sr. D. José-Eduardo Martínez Mediavilla, ECLI:ES:APCU:2015:360

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 240/2016, de 29-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2016:1404

1718 PEC PE 1.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado: Hechos probados de la Sentencia.

Cuestiones:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido?. Explique su valoración atendiendo al Código Penal (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el Código Penal).

2.- ¿Cuáles son las particularidades más importantes en este caso respecto de alguna institución jurídico-penal? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, 34/2015, de 20-3-2015, Ponente Ilma. Sra. Dª. Francisca-María Ramis Rosselló, ECLI:ES:APIB:2015:497

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 205/2015, de 10-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:922

Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias

15-5-2017 Gastos de documentación, inscripción y gestión de hipoteca y obligaciones tributarias. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado (Notarios y Registradores)

El órgano competente para el enjuiciamiento penal viene dado por los términos de la acusación formulada, sin que quepa a las Audiencias Provinciales prejuzgar la concurrencia o no de elementos del delito para declinar la competencia en favor de los Juzgados de lo Penal

La jurisprudencia (Sentencias 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.

En la Sentencia 484/2010, de 26-5, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.

Recuerdan las Sentencias 484/2010, de 265, 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).

Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.

Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.

Señalan asimismo las Sentencias 272/2013, de 15-3, y 473/2014, de 9-6, que en estas decisiones prematuras no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, sino una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una auto sustracción), que puede calificarse de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1997, de 21-7; 183/1999, de 11-10; y 35/2000, de 14-2), en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de recursos contra la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1.051/2012, de 21-12, en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 502/2015, 28-7-2015, FD 2º, 3º y 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:3509

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 14)

19-9-2015 Las Audiencias siguen a lo suyo; la competencia de enjuiciamiento la fija la acusación (Blog En ocasiones veo reos)

El contrato de aparcamiento de vehículos

Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos

19-12-2017 Parkings Públicos I: ¿El estacionamiento regulado lo es? ¿Cómo se cobra? ¿Se hacen cargo del robo del móvil o el GPS? (El blog jurídico de Sepín)

2-4-2018 Parkings Públicos II: ¿Quién responde de los daños, qué pasa si no quiero pagar o si dejo abandonado el vehículo? (El blog jurídico de Sepín)

 

Prescripción de la acción del abogado para reclamar sus honorarios

El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 338/2014, de 13-6-2014, FD 2º 2 y 3, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2014:2468

El concepto hecho de la circulación en los casos de incendio del vehículo estacionado

1-12-2017 La interpretación flexible del concepto «hecho de la circulación» en los casos de incendio del vehículo estacionado (El Derecho)

Acceso remoto al ordenador con Chrome

💻 Qué es el escritorio remoto de Chrome y cómo configurarlo. José Antonio Lorenzo. Redes Zone [ 20-3-2022 ]

💻 Controla tu ordenador desde cualquier lugar con Escritorio Remoto de Google. Rocío García. ADSL Zone [ 3-9-2021 ]

💻 Accede a tu PC desde el smartphone o la tablet con la nueva webapp de acceso remoto de Chrome. La nueva webapp de escritorio remoto relanzada por Google permite acceder al ordenador desde el móvil usando Chrome de manera sencilla. Omicrono [ 7-12-2017 ]

En caso de concurso medial, cuando las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no superen los 5 años de duración, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal (PNJ Sala 2ª TS de 12-12-2017)

Código Penal (art. 77.3)

12-12-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

26-1-2018 El Tribunal Supremo establece la regla de competencia del juez de lo penal en el concurso medial de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda (CGPJ)

No cabe la expulsión automática de un extranjero de terceros países residente de larga duración, salvo cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública

El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 8ª, de 7-12-2017, C-636/16, López Pastuzano, ECLI:EU:C:2017:949

Guarda y custodia

🏠 ≡ Familia


📝 Guía de criterios de actuación judicial sobre custodia de menores

📕 Decreto 35/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar en Aragón


No existe infracción mínima para la investigación tecnológica mediante utilización de dispositivos para la captación de la imagen, de seguimiento y de localización, ni para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de la información

La regulación de la investigación tecnológica, introducida con calzador en nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal -en lo sucesivo LECrim- por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, adolece de una sistemática muy defectuosa.

Vaya por delante mi reconocimiento de que era imprescindible regular la materia tras muchos años de malabarismo jurisprudencial en asunto tan delicado que concierne a los derechos fundamentales. El estado de evolución de la técnica no permitía posponer más el tema. Además, el Tribunal Constitucional ya había negando la posibilidad de llevar a cabo medidas investigadoras injerentes en los derechos fundamentales que no estuviesen específicamente reguladas, al declarar la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por la intervención de las verbales directas entre detenidos en dependencias policiales (Sentencia 145/2014, de 22-9-2014, FJ 7, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré).

Pero, probablemente porque la materia estaba destinada a formar parte de un Código Procesal Penal nunca alumbrado, en el que la instrucción penal se iba a atribuir al Ministerio Fiscal, la reforma no cuidó mínimamente la sistemática que, en mi opinión, deja amplios espacios a la crítica.

El que me interesa destacar aquí, orillando el establecimiento de unas disposiciones comunes e indiscriminadas para todas las medidas de investigación tecnológica (artículos 588 bis), que difícilmente encajan con cada una de ellas y de otras disposiciones generales a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas (588 ter), que realmente se refieren a la observación de las comunicaciones, pero que casan mal con la incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados o con el acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad, es que no existe infracción mínima para la utilización de dispositivos técnicos para la captación de la imagen, de seguimiento y de localización, ni para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de la información, pues nada se dice en los capítulos VII y VIII, artículos 588 quinquies y sexies LECrim, dedicados a la regulación de estas medidas.

Tampoco, en el seno de los preceptos dedicados a la regulación general de todas las medidas de investigación tecnológica, capítulo IV del título VIII del libro II LECrim, artículos 588 bis, se contiene previsión alguna sobre los delitos susceptibles de ser investigados con el recurso a tales medidas.

Dicha previsión penal mínima se establece con relación a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, que no sólo incluyen la observación de las comunicaciones, sino también recabar datos electrónicos de tráfico de las comunicaciones o asociados a ellos obrantes en archivos automatizados de prestadores de servicios de comunicación para su incorporación al proceso o el acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad, en los que cabe autorizar la injerencia en los siguientes supuestos:

1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, 3 años de prisión;

2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal;

3.º Delitos de terrorismo;

4.º Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación;

Se podrá invocar el recurso a la analogía normativa, si bien me muestro contrario a ella por tres razones. En primer lugar, porque donde no ha previsto el legislador no tiene porqué hacerlo el intérprete. En segundo lugar, por la distinta afectación que cada injerencia tiene en los derechos fundamentales de los investigados según la naturaleza de la medida investigadora: no es lo mismo observar unas comunicaciones que geolocalizar un vehículo; de modo que no tienen porqué coincidir sus presupuestos. Y, en tercer lugar, porque la regulación sí establece presupuestos delictivos mínimos para concretas actividades de investigación tecnológica: la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, coincidentes y ligeramente más restrictivos que los generales (artículo 588 quater b) de la LECrim) y los registros remotos sobre equipos informáticos, en parte coincidentes y en parte diversos a los generales (artículo 588 septies a) LECrim), de modo que no existe un único parámetro al que acudir en aplicación analógica.

No existe pues infracción mínima para la investigación tecnológica mediante utilización de dispositivos para la captación de la imagen, de seguimiento y de localización, ni para el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de la información.

Con anterioridad a la regulación de la investigación tecnológica era ilícita la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en dependencias policiales

Pronunciamiento previo a la regulación de la materia en los arts. 588 quater LECrim.

Ni el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco la normativa penitenciaria, habilitan la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en dependencias policiales.

El artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas, no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención; ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa.

La normativa penitenciaria, tampoco ampara la perseguida posibilidad de interceptación de comunicaciones distintas a las expresamente contempladas en su regulación jurídica, porque no representan cobertura legal específica de una medida restrictiva de derechos fundamentales aquellas disposiciones que establecen habilitaciones para la autoridad administrativa y no judicial, o aquéllas que habilitan a los órganos judiciales a adoptar la medida en otros ámbitos jurídicos y conforme a presupuestos diferentes.

Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2014, de 22-9-2014, FJ 7, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré

El Ministerio Fiscal en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas

Circular 1/2013, de 11-1-2013, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas

Discontinuidad en el uso de dispositivos de captación y grabación de las comunicaciones orales directas del investigado

19-5-2017 El juez instaló micros en los despachos de González y su testaferro activados a distancia. El dispositivo solo se ponía en funcionamiento cuando los investigadores comprobaban que el cabecilla de la Lezo iba a celebrar encuentros sensibles para el avance del caso (El Confidencial)

No se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador si la empresa le comunica previamente la adopción de medidas de vigilancia para verificar el cumplimiento de su jornada laboral

28-11-2017 Control del trabajador por medio del GPS. No se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador si la empresa le comunica previamente la adopción de medidas de vigilancia para verificar el cumplimiento de su jornada laboral (El Derecho)