Etiqueta: Penal 2018
Ensañamiento técnico jurídico por concurrencia de signos de vitalidad
Responsabilidad civil empresarial derivada del delito, teoría de la creación del riesgo y sucesión de empresa
Conducción sin permiso: delito e infracción administrativa
Negocio jurídico criminalizado como elemento del engaño en el delito de estafa
La deficiente regulación de la detención policial
La penalidad del delito como condicionante de la detención
Perspectiva de género en la acción desplegada por el hombre sobre la mujer o consideración de la desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género
STS 247/2018, de 24-5-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2003
Criterios de imputación objetiva o resultado de la conducta como presupuesto de la imputación subjetiva o culpa
Perspectivas de reforma de la regulación jurídica de la eutanasia
La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas
Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2018)
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 24-04-2018.
Cuestión: Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo.
Acuerdo: Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.
Prevaricación administrativa por omisión
Vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva por haber conocido el órgano de enjuiciamiento el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado
Elementos del tipo de simulación de delito: actuaciones procesales y tentativa de delito
Los elementos que configuran este delito son:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la Sentencia de 24-1-1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica (Sentencias de 20-9-1991, 17-5-1993, 20-11-1995, 21-10-1996 y 9-1-2003, entre otras).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.
Por otro lado, la incoación de diligencias judiciales y su sobreseimiento por falta de autor conocido, constituyen actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la Autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría su reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimiento y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa
procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones sucesivas procedentes.
Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la mención que hace el Fiscal de la Sentencia de 27-11-2001 que declara con nitidez: «El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal,aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa».
El Ministerio Fiscal ante la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal. Circular 1/2018
Condición de testigo cualificado de la víctima de violencia de género en la valoración en su testimonio de enfrentamientos previos con su agresor, haber sido sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes o haber tardado en denunciar hechos. Perspectiva de género
La declaración de la víctima de violencia de género.
Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, pero que no son las víctimas directas del hecho.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.
En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó a fijar la división entre víctima directa e indirecta.
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 282/2018, de 13-6-2018, FD 2º.3.-, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2182
El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales
La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario
STS 173/18, ECLI:ES:TS:2018:1385
Estudio sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado
En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada
Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.
Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación
Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba
Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria
En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:
a) la identidad del supuesto legal de hecho.
b) la identidad de la norma jurídica aplicada.
c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.
d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:
a) no es una tercera instancia;
b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;
c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).
Constitucionalidad de la prueba de ADN y valoración de la negativa a someterse a ella
La prueba de ADN no implica una exigencia de autoincriminación.
Tampoco conllevan una vulneración del derecho a la integridad física que no esté constitucionalmente legitimada.
En el ámbito penal, cabe valorar la negativa a someterse a la prueba de ADN, en unión de otros elementos indiciarios, como una actividad probatoria apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tantum» de inocencia consiste.
Cuando la negativa a someterse a la prueba del ADN, carece de justificación o explicación suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una prueba que no reporta ningún perjuicio físico y que tiene un efecto ambivalente, es decir puede ser inculpatorio o totalmente exculpatorio, nada impide valorar racional y lógicamente esta actitud procesal como un elemento que, por sí sólo, no tiene virtualidad probatoria, pero que conectado con el resto de la prueba puede reforzar las conclusiones obtenidas por el órgano juzgador.
En los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, el plazo máximo de 72 horas debe computarse desde que se verifica la detención
Desde la perspectiva del artículo 17.1 de la Constitución Española, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.
Control por el Ministerio Fiscal de la forma en que ha de practicarse la detención
Detención de testigo por inasistencia al juicio oral penal
El sobreseimiento provisional como mecanismo de detención del procedimiento que impida un agotamiento de su duración legal no pareja al avance real de la investigación, por circunstancias que no dependen del órgano de instrucción
El actual artículo 324.3 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supera el estricto contenido de los artículos 637 y 641 de igual norma, en el sentido de vincular la figura del sobreseimiento con la eficacia del nuevo sistema de límites temporales de la instrucción criminal. La jurisprudencia venía identificando el sobreseimiento provisional con el agotamiento de todas las posibilidades de investigación, limitando la reapertura a los casos en los que la aparición de nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejasen o hicieran preciso. En la actualidad, además del contenido habitual, el sobreseimiento y la posterior reapertura se vinculan con la recepción de elementos de convicción cuya novedad no viene dada por su previa ignorancia o su aparición posterior, sino por haberse acordado previamente en la instrucción y haberse adoptado esa figura para evitar el agotamiento de los plazos legalmente fijados. No estamos pues ante un sobreseimiento que implicase el cierre del procedimiento, sino que actuó como un mecanismo de detención del trámite destinado a evitar un agotamiento del término legal que no fuese parejo al avance real del procedimiento debido a circunstancias que no dependen del órgano de instrucción.
La analogía requerida en el artículo 21.7ª del Código Penal, es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal
STS 193/2018, de 24-4-2018, ECLI:ES:TS:2018:1492
Presupuestos para la posible condena de persona jurídica: investigación formal y atribución de hechos concretos y circunstancias que afectan a su culpabilidad
Coautoría y juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo para fundamentar la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria
Estafa agravada y posición de la víctima
Las consecuencias de la indicación errónea de recursos que caben contra una resolución, dependen de la asistencia o de Abogado al recurrente
Examen de la culpabilidad propia de la persona jurídica
Irregularidad y prevaricación administrativas
Bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración pública
Valoración por el órgano de enjuiciamiento de la renuncia del Abogado defensor en el juicio oral: abusividad, fraude y derecho de defensa
Presentación fuera de plazo del escrito de conclusiones de la acusación particular
Relación entre prevaricación administrativa, falsificación de documento público por autoridad y fraude a la administración
Doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida
La violencia en el delito de rebelión
Homogeneidad y heterogeneidad delictiva entre la agresión y el abuso sexual
Cómputo de los años o meses de condena a efectos de cancelación de antecedentes penales
La agravante consistente en actuar en presencia de menores no puede restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia
STS 188/2018, de 18-4-2018
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