La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal

Código Penal (art. 57)

29-8-2016 La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal (Noticias Jurídicas)

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Plazos de la fase de instrucción penal

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción

2-3-2017 ¿Puede el Juez acordar de oficio la prórroga del plazo de instrucción? (elderecho.com)

Alcance de la nueva DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Como puso de manifiesto Juan-José González Rus, el juego de los artículos 13 y 33 del Código Penal conduce a considerar leves todos aquellos delitos en los que la pena a imponer arranque en una duración leve, aunque se extienda a una menos grave.

El efecto práctico de lo anterior, se plasma en la ampliación del catálogo de las otrora denominadas faltas y actualmente delitos leves, sin que el cambio legislativo haya comportado descarga alguna, antes al contrario, en el trabajo cotidiano de los Juzgados de Instrucción.

Pues bien, la introducción de la DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no altera lo dicho, teniendo como único efecto aclarar que en aquellas infracciones castigadas con dos penas, una leve y una menos grave, de forma conjunta o alternativa, el enjuiciamiento será ajeno al nuevo procedimiento de delito leve, trasunto literal del antiguo juicio de faltas, y ventilado en procedimiento abreviado, juicio rápido o proceso por aceptación de decreto.

Secuelas colaterales no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal

3-6-2015 Secuelas «colaterales» no pretendidas de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. Juan José GONZÁLEZ RUS, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Córdoba. Abogado. Diario La Ley, Sección Tribuna, Editorial LA LEY

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Non bis in idem. Determinación de la sentencia a anular en el recurso de revisión.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio «non bis in idem» garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23-2 y 25-2-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98 de 3-2, 322/98 de 29-2, 820/98 de 10-6, 922/98 de 10-11, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3 y 1.417/2000 de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal  5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, sentencia 219/2015 de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia 219/2015 de 16 de abril, (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es solo parcial.Mientras la primera sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, de 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679

De la doctrina de la equivalencia de las condiciones a la imputación objetiva e interferencias en el nexo causal

En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o “condicio sine qua non”, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 966/2013, de 4-7-2003, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, ECLI:ES:TS:2003:4710

Tratamiento médico y vigilancia o seguimiento médico de las lesiones. La frontera del delito leve

El tratamiento médico (por todas, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 153/2013, de 6-3, 650/2008, de 23-10), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».

En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etcétera).

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido (Sentencias 614/2000, de 11-4, 1763/2009, de 14-11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 258/2014, de 5-11-2014, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:4453

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 34/2014, 6-2-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2014:240

Acción popular. Doctrinas Botín y Atutxa

Constitución (art. 125)

Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 19)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 101 ss.)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 782)

1-2-2016 La Infanta, la “doctrina Botín” y “El poder amordazado” (de Jesús Villegas) (¿Hay Derecho?)

1-2-2016 El «juicio Noos» y la doctrina Botín (El blog jurídico de Sepín)

30-1-2016 La Infanta y la Doctrina Botín explicada para Dummies (Penal-TIC)

29-1-2016 Caso Nóos. Cuestiones Previas: Acción Popular («Ultima Ratio» El Blog de Derecho Penal de Sara Arriero Espés)

20-1-2014 La Acusación Popular tras la Doctrina Atutxa (¿Hay Derecho?)

Son absolutamente inutilizables y no tendrían que haber accedido al juicio oral las manifestaciones sobre algunos hechos enjuiciados efectuadas por el acusado a un facultativo

Son absolutamente inutilizables y no tendrían que haber accedido al juicio oral las manifestaciones sobre algunos hechos enjuiciados efectuadas por el recurrente a un facultativo. Esas entrevistas médicas no pueden servir en modo alguno para obtener información del imputado que en ese escenario es paciente y no investigado y no puede ver arrebatada la confianza plena en el facultativo por el temor de que desvele lo que le narra sin ser advertido previamente de sus derechos. El facultativo debe informar sobre los aspectos periciales (conclusiones sobre padecimientos psíquicos). Pero ni se le pude preguntar si le relató algo sobre los hechos enjuiciados el paciente; ni mucho menos debe contestar a cuestiones de ese tenor.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 734/2015, de 3-11-2015, FD 9º i), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:5082

El lugar de comisión del delito, determinante de la competencia del Instructor, será aquél en que el delito se consuma

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-10-2003, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Marañón Chavarri, ECLI:ES:TS:2003:10669A

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 14)

Prueba de indicios en condena por asesinato con agravante de reincidencia

21-7-2017 El Tribunal Supremo confirma la condena de 18 años y medio de prisión a un preso peligroso que mató a otro en el cuarto de baño de la cárcel de Córdoba. La Sala de lo Penal afirma que hay prueba válida de contenido indirecto o circunstancial de que los hechos sólo pudo cometerlos el acusado, quien entró en el aseo a la vez con la víctima (CGPJ)

Novedades del decomiso introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 y por la Ley 41/2015

Código Penal (art. 127 ss.)

13-1-2016 Novedades del decomiso introducidas por la Ley Orgánica 1/2015 y por la Ley 41/2015, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid (El Derecho)

Las discrepancias relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 481/15, de 21-7-2015, FD 1º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2015:3447

Miedo insuperable

La aplicación de la eximente de miedo insuperable, requiere:

a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su voluntad;

b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;

c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y

d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385

Código Penal (art. 20.6º)

La prueba de indicios

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95), como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y también ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencia 90/2012,de 22-2-2012) que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado.

Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia.

También esta Sala ha dicho (Sentencia 72/2012, de 2-2-2012) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha de escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión.

Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el artículo 24.1 de la Constitución.

Hemos dicho en otros precedentes (Sentencias 593/2009, de 8-6 y 527/2009, de 27-5) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:4079

Requisitos, formales y materiales, de la prueba de indicios:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (artículo 1.253 del Código Civil).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (Sentencias de 14-2 y 1-3-2000, entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como han señalado, por ejemplo las sentencias de 24-10-2000 y 21-1-2001, entre otras.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 308/2014, de 24-3-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:1450

Necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de ascendientes, descendientes o hermanos

La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo.

La dicción del artículo 173.2 del Código Penal, al que se remite el artículo 153.2 del Código Penal no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos:

a) Al que sea o hubiere sido «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia».

b) Los «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad».

c) Menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos «aun sin convivencia»; los comprendidos en el apartado c) necesitan que «convivan», o se encuentren integrados en el núcleo de su «convivencia familiar». De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima «conviva» o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la «convivencia familiar», y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.

De modo que en el supuesto específico de los «descendientes, ascendientes o hermanos» sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del artículo 153 del Código Penal.

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones.

La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la razón de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas.

La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del artículo 153 del Código Penal de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la Ley Orgánica 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la Ley Orgánica 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de «violencia de género».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 288/2012, de 19-4-2012, FD 14º, Ponente Excmo. Sr. D. Diego-Antonio Ramos Gancedo, ECLI:ES:TS:2012:3401

Ánimo de lucro, propósito apropiativo o administración desleal, como elementos integrantes de la malversación de caudales públicos

13-7-2017 El Supremo anula las condenas por el caso Codesport al no apreciar ánimo de lucro ilícito en los acusados. La Sala de lo Penal estima el recurso de los tres acusados y les absuelve del delito de malversación de caudales públicos por el que fueron condenados (CGPJ)


📚 Delitos contra la Administración Pública

Alcance de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal cuando afectan a cuestión disciplinaria de Jueces y Magistrados

12-7-2017 El Tribunal Supremo declara nula la investigación de la Fiscalía a la magistrada Victoria Rosell. La Sala Tercera señala que invadió las competencias en materia disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Elementos típicos del delito de atentado y diferencias con la resistencia y desobediencia

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo, sentencia 328/2014, de 28-4- ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (sentencias 672/2007, de 19-7 y 309/2003, de 15-3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (sentencias 652/2004, de 14-5 y 146/2006, de 10-2), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido», entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado», matizándose que «la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» (sentencias 431/1994, de 3-3, 602/1995, de 27-4 y 231/2001, de 15-2). También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que tal ánimo se presume y que «el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa», sin que se requiera «una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción» de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica (Sentencia 743/2004, de 9-6).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia de 18-3-2000). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (sentencia de 23-5-2000).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia 98/2007, de 16-2). No obstante la actual jurisprudencia (sentencia 778/2007, de 9-10, 981/2010, de 16-11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho» (sentencias de 3-10-1996 y 11-3-1997). La sentencia de 18-3-2000, como recuerda la de 22-12-2001, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (…) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Constituye atentado el riesgo de atropello a un policía al eludir un control quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido. El acto es de acometimiento y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal del atentado agravado además por uso de medio peligroso

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498

Delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma penal operada por Ley Orgánica 1/2015

Circular FGE 8/2015, de 21 de diciembre, sobre los delitos contra la Propiedad Intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

Código Penal (arts. 270 ss).

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Para que se produzca la hiperagravación de la pena por multirreincidencia en el delito de hurto, no basta con que los antecedentes lo sean por delitos leves

3-7-2017 El Tribunal Supremo rechaza agravar la pena a multirreincidentes en hurtos leves. Se trata, según el criterio mayoritario, de interpretar la reforma del delito de hurto de 2015 conforme al principio de proporcionalidad (CGPJ)

Falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida en casación exclusivamente por el recurrente de amparo, habiéndose aquietado la acusación a la declaración de exención de responsabilidad penal del acusado

La exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley.

A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.

El artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue el precepto aplicado, no contempla la prórroga de la prisión provisional para el supuesto de hecho planteado; de otro lado, resulta patente, también, que los diversos preceptos que hemos analizado carecen de la entidad necesaria para sustituir la omisión que se aprecia en aquél precepto, a los efectos de dar cobertura legal directa a la medida cautelar privativa de libertad acordada, por lo que necesariamente hemos de concluir que la medida cautelar de prisión provisional prorrogada que establece el artículo 504.2 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proporciona cobertura legal al internamiento cautelar que se había decidido aplicar al ahora demandante de amparo hasta tanto fuera resuelto el recurso de casación formalizado por éste y hasta que la medida seguridad privativa de libertad impuesta en la sentencia hubiere alcanzado, en su caso, la firmeza. Lo que no obsta a la aplicación, en su caso, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, u otras que el legislador, en su caso, establezca en cumplimiento de nuestra Sentencia 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró aquel precepto inconstitucional aunque no nulo por carencia de rango orgánico, que, sin embargo, le ha sido conferido recientemente por el artículo 2, apartado 3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 217/2015, de 2-10-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez

El mero acceso a la historia clínica por persona no autorizada causa perjuicio a su titular y colma el tipo del artículo 197.2 del Código Penal

La jurisprudencia, al contemplar las diversas conductas tipificadas en el artículo 197.2, en las Sentencias 123/2009, de 3-2; 1.328/2009, de 30-12 y 990/2012, de 18-10, destaca que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena en el inciso segundo.

En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos «sensibles», suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad («núcleo duro de la privacidad»): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual artículo 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del artículo 197.2; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado.

Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad (artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). La historia clínica definida en el artículo 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 532/2015, 23-9-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3874

Administración desleal de dinero público

Código Penal (art. 432 ss.)

7-3-2016 La gestión irregular del presupuesto público y la malversación (Almacén de Derecho)


📚 Delitos contra la Administración Pública