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Participación del Juez en actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional. Dictamen 3/2018, de 23-10-2018

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 3/2018), de 23-10-2018. Participación de juez/a en actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional; imparcialidad; apariencia de imparcialidad; derecho y deber de formarse:

I. CONSULTA

Querría conocer la valoración de la comisión ética sobre la asistencia y participación de un/a Juez/a en un foro de debate organizado por un despacho.

Sería bueno establecer si hay alguna posibilidad de participar sin poner en peligro la apariencia de imparcialidad. (Por favor, tengan en cuenta asistir sin recibir remuneración no siempre es posible/realista, ni sería público que el/la Juez/a no cobró si los demás profesionales sí.)

Hay materias muy específicas (defensa de la competencia, acuerdos de refinanciación, propiedad intelectual) en las que la puesta en común entre especialistas favorece la formación, si pudiera llevarse a cabo sin dar lugar a malentendidos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se plantea en la consulta la posibilidad de la asistencia y participación del juez/a en una actividad de carácter formativo y divulgativo, organizada por un despacho. No se aclara en la consulta la naturaleza del despacho organizador de la actividad formativa. En cualquier caso, la consulta debe entenderse referida principalmente a despachos de abogados que intervienen en el órgano judicial en el que el juez/a desempeña su función jurisdiccional, sin excluir otros despachos profesionales cuyos integrantes puedan intervenir como peritos o puedan ser nombrados para el ejercicio de cargos de administración concursal a instancia judicial.

2. La consulta contiene una específica referencia a la remuneración económica de la actividad formativa en la que el juez/a pueda participar bajo la premisa de que los restantes participantes en la actividad formativa van a percibir tal remuneración.

3. Examinado el texto de Principios de Ética Judicial, cabe considerar que, en relación con esta consulta, entran en juego varios principios éticos:

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

El principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. La consulta formulada parte de la lógica preocupación del juez/a a quien se ofrece la posibilidad de participar en una actividad formativa o divulgativa, propia de un foro de debate, en caso de que la organización del mismo corra a cargo de un despacho profesional que pueda intervenir en el juzgado o tribunal en que el juez/a desempeña su función. Tal preocupación viene esencialmente relacionada con el concepto de apariencia de imparcialidad, siendo una clara obligación ética la de velar por el mantenimiento de la misma. Ello es así en la medida en que el público conocimiento de la participación del juez/a en tal actividad pueda generar en las restantes partes, en otros profesionales que intervienen en el mismo juzgado o tribunal, o en la propia opinión pública la sospecha o la consideración de que el juez/a pueda tratar con algún tipo de favoritismo a los profesionales del despacho que organizó tal foro de debate, o bien que los profesionales de tal despacho puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios con arreglo a los cuales el referido juez/a fundamenta sus resoluciones en materias o cuestiones concretas.

5. Con carácter previo es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez/a en el foro de debate correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de tal actividad con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación por tal actividad, la misma queda debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

6. La participación del juez/a en foros de debate relacionados con los conocimientos técnicos que como tal posee tiene una vertiente formativa para el juez y una vertiente divulgativa para los restantes intervinientes. No puede desconocerse la importancia de la función pedagógica que el juez/a puede cumplir en ámbitos ajenos a los relacionados con la función jurisdiccional en sentido estricto, dada su formación genérica y específica en Derecho, y los conocimientos prácticos que derivan de su quehacer profesional. Esta función pedagógica viene reconocida en los Principios de Ética Judicial, concretamente en el principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Aunque este principio alude a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el juez/a de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que el juez/a pueda cumplir. También ha de considerarse que, conforme al ya aludido principio nº 34, la participación del juez/a en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética.

7. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10 que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso. En tal sentido, no puede considerarse que la participación de un juez/a en una actividad de carácter formativo o divulgativo organizada por un despacho profesional afecte en todo caso a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no exista una vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción. Sin embargo, considerando la relación entre los principios nº 16 y nº 17, ha de entenderse concurrente un riesgo de que tal participación afecte a dicha apariencia de imparcialidad, lo que obliga éticamente al juez/a a efectuar una valoración de las concretas circunstancias en que tal participación va a desarrollarse.

8. La valoración ética que ha de hacer el juez/a a quien se propone la asistencia y participación en un foro de debate de estas características también ha de tener en cuenta premisas diferentes de la mera vinculación de la actividad con procesos concretos seguidos en el juzgado.

Así, es muy importante el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la participación del juez/a afecte a la apariencia de imparcialidad, máxime si existe la posibilidad de captación o difusión de la imagen del juez/a junto a algún anagrama o logo que permita identificar al despacho profesional y otorgar al mismo una publicidad asociada al juez/a que participa en tales jornadas.

Resulta también importante el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, pero resulta todavía más relevante la publicidad de la actividad organizada en la medida en que la mayor transparencia sobre el contenido y desarrollo de la actividad y sobre la identidad de los intervinientes en la misma disipa cualquier apariencia de que la participación del juez/a pueda ser requerida por motivos ajenos a la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia.

Es igualmente relevante el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como de asistentes, puesto que una actividad formativa en la que concurre un amplio espectro de técnicos que divulgan sus conocimientos sobre la materia, entre los que se halle el juez/a, disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada, del mismo modo que cuanto más amplio sea el ámbito de personas y profesionales a los que va dirigida la actividad formativa menor es el peligro de sospecha de que pueda pretenderse un conocimiento privilegiado de los criterios del juez/a en determinados aspectos concretos.

9. Por último, la cuestión de la percepción de una remuneración por la participación en la actividad organizada no puede entenderse relacionada con el principio nº 28 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad. Debemos partir de que tal remuneración o gratificación esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en el foro de debate en cuestión. Cumplidas estas premisas, entendemos que, si la participación en la actividad formativa es valorada por el juez/a, desde el punto de vista ético, como respetuosa con la apariencia de imparcialidad, en principio, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permite alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho profesional organizador de la actividad formativa con ocasión de su participación en la misma.

IV. DICTAMEN

10. En relación con la consulta planteada, la Comisión de Ética Judicial emite el
siguiente dictamen:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

Modo de intérprete en tiempo real de Google Assistant

🏠Tecnología > Google 📙 Traductor


15-2-2019 Cómo usar el modo de intérprete de Google Assistant para hacer traducciones en tiempo real. Luis Maza (Andro4all)

La agravante de género no exige una especial intención de humillar sino que sea fruto de una situación ya de por sí humillante

7-3-2019 El Tribunal Supremo establece que la agravante de género no exige una especial intención de humillar sino que sea fruto de una situación ya de por sí humillante. La Sala ratifica el aumento de una condena a un hombre que agredió sexualmente y golpeó a su expareja, y que alegaba que su ánimo era satisfacer sus deseos libidinosos pero no una dominación por razón de género (CGPJ)

Participación del Juez como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada. Dictamen 7/2018, de 3-12-2018

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 7/2018), de 3 -12-2018. Principios de imparcialidad y mantenimiento de la apariencia de imparcialidad; participación como docente en cursos organizados por despacho profesional junto con universidad privada; valoración de los riesgos en atención a las concretas circunstancias:

I. CONSULTA

Me han invitado a ser profesor de un máster privado organizado conjuntamente por una universidad privada junto con el centro de estudios de un importante despacho internacional y multidisciplinar con sedes en distintas provincias españolas y del extranjero. La materia que me han encargado es una de las que soy un gran aficionado y creo que podría realizar una buena enseñanza. La enseñanza es remunerada, no con una gran cantidad, pero sí viene a cubrir desplazamientos y dietas.

La actividad de acuerdo a la LOPJ es perfectamente compatible pues [se trata de] docencia jurídica y creo que podría ser enriquecedora para ambas partes. Supone además una actualización de conocimientos, y también una participación como docente en un máster de alto nivel.

En mi actual destino, dicho despacho no tiene oficina y es difícil que puedan coincidir juicios en los que sean la defensa de una de las partes.

No obstante, quería consultar la opinión de la Comisión de Ética en cuanto que es posible que cambie de destino a donde sí tiene el despacho una oficina, y tampoco es descabellado que en algún momento coincida en algún juicio con dicho despacho de abogados como defensa de alguna de las partes.

Entiendo que dicha vinculación de servicios de docencia no es causa de abstención o recusación estrictamente legal y tampoco me afectaría a la imparcialidad subjetiva para resolver un litigio pues tampoco conocería a los abogados del despacho organizador, pues el contacto sería con el centro de estudios de dicho bufete. Sin embargo, quería preguntar la opinión de la Comisión de Ética sobre hasta qué punto dicha docencia podría afectar a mi imparcialidad “objetiva”, o dichos contactos o vínculos afectan a lo que se denomina “apariencia de imparcialidad” según el TEDH, en caso de tener procedimientos [en] que una de las partes su defensa provenga de dicho despacho de abogados. Y esto no sólo en caso de que la docencia continuara en un futuro, sino también aun habiendo cesado en la misma, habiendo existido dicho vínculo.

Así, solicito la opinión de la Comisión Ética a efectos aconsejen:

– Si es recomendable aceptar el ofrecimiento como docente, en tanto que en mi actual destino difícilmente puedo coincidir con abogados de dicho despacho y sería una actividad enriquecedora e interesante para mí y creo que para mis alumnos.

– En caso de cambiar de destino a uno donde existiera oficina de dicho despacho y continuar como docente, si sería recomendable cesar en la docencia o abstenerme en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

– Si aun habiendo cesado como docente, sería recomendable abstenerse en aquellos procedimientos donde coincidiera una de las defensas provenientes de dicho despacho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta tiene por objeto la posible participación en una actividad docente organizada de manera conjunta por una universidad privada y el centro de estudios de un importante despacho de abogados de ámbito internacional y multidisciplinar con oficinas en varias provincias españolas, si bien justamente no en la demarcación jurisdiccional en la que el juez/a ejerce actualmente su función.

2. No obstante, la consulta interroga de modo particular acerca de si dicha actividad docente pudiera afectar a la imparcialidad “objetiva”, o a la “apariencia de imparcialidad”, si en un hipotético cambio de destino el interesado hubiera de dirimir un litigio en el que actúe como defensa un letrado/a adscrito al citado despacho, ahora sí, presente en la nueva demarcación territorial. Y ello tanto si se mantuviese entonces la actividad docente, como si se hubiera cesado en ella.

3. Finalmente, la consulta contiene una referencia a la remuneración económica, en cuantía que no se especifica, aun cuando cabe presumir que modesta por cuanto se manifiesta que vendría a cubrir desplazamientos y dietas.

4. Son varios los Principios de Ética Judicial que resultan relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción; en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

El principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es semejante a la que abordamos en nuestro Dictamen nº 3/18, de 23 de octubre, y responde a la lógica preocupación del juez/a a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa que viene organizada, en todo o en parte, por un despacho profesional que puede llegar a intervenir ante el juzgado correspondiente. Tal preocupación viene esencialmente relacionada con el concepto de apariencia de imparcialidad, siendo una clara obligación ética la de velar por el mantenimiento de la misma. Ello es así en la medida en que el público conocimiento de la participación del juez/a en dicha actividad docente puede generar en las restantes partes, en otros profesionales que intervienen en el mismo juzgado o tribunal, o incluso en la opinión pública en general, la consideración de que el juez/a pueda tratar con algún tipo de favoritismo a los profesionales del despacho responsable de la organización del curso de formación, o bien que los profesionales de tal despacho puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios con arreglo a los cuales el referido juez/a fundamenta sus resoluciones en materias o cuestiones concretas.

6. Con carácter previo, es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez/a en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Reglamentos de CGPJ que la desarrollan, en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, la misma queda debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

7. La participación del juez/a en cursos docentes, en foros de debate o en actividades formativas o divulgativas análogas relacionadas con sus conocimientos técnicos merece una valoración positiva tanto desde el punto de vista de los destinatarios como del propio juez/a que actúa como docente o conferenciante. De un lado, no puede desconocerse la importancia de la función pedagógica a la que aquél puede contribuir en ámbitos ajenos a los relacionados con la función jurisdiccional en sentido estricto, dada su formación genérica y específica en Derecho y los conocimientos prácticos que derivan de su quehacer profesional. Esta función pedagógica viene reconocida en los Principios de Ética Judicial, concretamente en el principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Aunque este principio alude a las relaciones con los medios de comunicación, una interpretación extensiva favorable al uso por el juez/a de su libertad de expresión permite calificar como valiosa cualquier función pedagógica que el juez/a pueda cumplir. De otra parte, también ha de considerarse que, conforme al ya aludido principio nº 34, la participación del juez/a en actividades que puedan reportarle formación constituye un deber de naturaleza ética.

8. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10, que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso. En tal sentido, no puede considerarse que la participación del juez/a en una actividad docente o divulgativa organizada por un despacho profesional afecte en todo caso a la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17, siempre y cuando no exista una vinculación efectiva entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con un proceso concreto que se siga en el juzgado en el que el juez/a ejerce su jurisdicción. Sin embargo, considerando la relación entre los principios nº 16 y nº 17, ha de entenderse concurrente un riesgo de que tal participación afecte a dicha apariencia de imparcialidad, lo que obliga éticamente al juez/a a efectuar una valoración de las concretas circunstancias en que tal participación va a desarrollarse.

9. En la consulta objeto del presente Dictamen se especifica que en la actualidad resulta improbable que algún letrado/a del despacho profesional promotor del curso haya de intervenir ante el juzgado, dado que aquél no dispone de sede en su demarcación territorial, pero que tal circunstancia puede acontecer en el futuro si el titular del órgano jurisdiccional se traslada a otra demarcación en que sí se halle presente el despacho profesional en cuestión. En cualquier caso, y de acuerdo con lo indicado al final del párrafo precedente, hay que entender que la comentada apariencia de imparcialidad sólo aparece comprometida en presencia de un proceso concreto en el que se advierta esa vinculación con el despacho profesional y con el objeto del curso o actividad docente desarrollado por el juez/a. Pero, como también se ha indicado, más allá de esta circunstancia, persiste un riesgo de que quede afectada esa apariencia de imparcialidad, que deberá ser valorado por el juez/a a la vista de las concretas características de su participación; una valoración que debe tener presente no sólo los litigios actuales, sino también los que eventualmente puedan suscitarse en el futuro.

10. En efecto, la valoración ética que ha de hacer el juez/a a quien se propone participar en una actividad docente o divulgativa promovida por un despacho profesional, si bien en forma de convenio con una universidad, ha de tomar en consideración premisas diferentes de la mera vinculación de la actividad con procesos concretos seguidos en el juzgado.

Así, es muy importante el lugar de celebración del curso, puesto que su realización en la sede del despacho profesional o en locales que puedan identificarse como pertenecientes al mismo incrementa el riesgo de afectación de la apariencia de imparcialidad, máxime si existe la posibilidad de captación o difusión de la imagen del juez/a junto al nombre del despacho profesional o de algún anagrama o logo que
permita su identificación, otorgando así una publicidad asociada al juez/a que actúa como docente.

Resulta también importante el volumen de asuntos en que el despacho organizador del curso intervenga en el partido judicial en cuestión, pero resulta aún más relevante la publicidad de la actividad organizada en la medida en que la mayor transparencia sobre el contenido y desarrollo de la actividad y sobre la identidad de los intervinientes en la misma disipa cualquier apariencia de que la participación del juez/a pueda ser requerida por motivos ajenos a la calidad de sus conocimientos técnicos en la materia. En tal sentido, la organización conjunta con una institución universitaria representa un aval de esa publicidad y transparencia, tanto por lo que se refiere a las características del curso como a la condición de sus participantes, ya sea como alumnos o docentes.

Es igualmente relevante el número de participantes en el curso, tanto en calidad de docentes como de discentes, puesto que una actividad formativa en la que concurre un amplio espectro de técnicos que divulgan sus conocimientos sobre la materia, entre los que se halle el juez/a, disminuye el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada, del mismo modo que cuanto más amplio sea el ámbito de personas y profesionales a los que vaya dirigida la actividad formativa menor será el peligro de sospecha de que pueda pretenderse un conocimiento privilegiado de los criterios del juez/a en determinados aspectos concretos.

11. Por último, la cuestión de la percepción de una remuneración no puede entenderse relacionada con el principio nº 28 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad. Debemos partir de que tal remuneración, modesta según se sugiere en la consulta, esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en el curso. Cumplidas estas premisas, entendemos que, si la participación en la actividad formativa es valorada por el juez/a desde el punto de vista ético como respetuosa con la apariencia de imparcialidad, en principio la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permite alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho profesional organizador, junto a la universidad privada, del curso en cuestión.

IV. CONCLUSIÓN

i) La Comisión de Ética Judicial en su Dictamen 3/18 ha señalado ya algunos criterios generales que son relevantes también para ofrecer respuesta a la presente consulta:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

ii) A la vista de los criterios enunciados y procurando responder a los concretos interrogantes con que finaliza la consulta, cabe concluir:

– La actividad docente propuesta en principio no tiene por qué afectar a la imparcialidad objetiva o a la apariencia de imparcialidad. Más bien al contrario, puede representar una contribución valiosa tanto a la tarea divulgativa o de formación que puede desempeñar el juez/a, como al derecho y obligación de perfeccionamiento teórico y técnico que a éste corresponde.

– La apariencia de imparcialidad sólo puede verse comprometida si el despacho organizador de la actividad interviene como defensa de alguna de las partes en un concreto litigio cuyo objeto forme parte de la actividad de formación desempeñada por el juez, circunstancia hoy improbable, pero posible en el futuro, según se hace constar en la propia consulta. En tal supuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los criterios prácticos comentados, corresponde al juez/a llegar a valorar la procedencia de su abstención en los términos regulados en los artículos 217 y ss. de la LOPJ y, en particular, si con ocasión de la docencia impartida o que se viene impartiendo se puede incurrir en alguna de las causas de abstención del artículo 219 del precitado texto legal.

– Esta valoración, que lógicamente sólo puede verificar en cada caso el propio juez/a de acuerdo con las orientaciones que han sido comentadas, procede tanto si se mantiene la actividad docente, como si se ha cesado en ella.

Dirección de cursos de formación por el Juez y selección de familiares como ponentes. Dictamen 6/2018, de 3-12-2018

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 6/2018), de 3 de diciembre de 2018. Principio de integridad; Dirección de cursos de formación; selección de familiares como ponentes:

I. CONSULTA.

Si como Magistrada llevo la dirección de un curso de formación ¿es ético que seleccione como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad (padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc)?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de que una magistrada que dirige un curso pueda llevar como ponente a un familiar por consanguinidad o afinidad.

2. La cuestión podría afectar directamente a la integridad y, en concreto, al principio 30 de los Principios de Ética Judicial: El juez y la jueza no utilizarán o prestarán el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses personales, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona.

También guarda relación de forma indirecta con el principio 22, con arreglo al cual: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Desde un punto de vista estricto, la consulta planteada no afectaría al principio de integridad por cuanto éste se proyecta en la obligación que se impone al juez de mantener una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, no solo en el ejercicio de su función, sino en todos los ámbitos en que actúe en su condición de juez.

Esta premisa, puesta en relación con el citado principio 30, debe interpretarse en el sentido de entender que el mismo se refiere a aquellos supuestos en que se trate de una actividad relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional, en sentido riguroso y que, por tanto, no comprende la dirección de un curso de formación, que excede de los límites de aquélla.

A ello ha de añadirse que este principio, tal y como aparece regulado, se proyecta en una vertiente externa en el sentido de referirse a los ciudadanos y la imagen que de la administración de justicia puedan tener atendiendo a la conducta que el juez tenga, tanto en su vida privada como profesional.

No parece, por tanto, que el mismo contemple una vertiente interna en el sentido de predicarse entre los miembros de la carrera judicial.

5. No obstante, si se hiciera una interpretación amplia del citado principio, quizá cabría entender incluida, dentro de la función jurisdiccional, la dirección o participación en cursos de formación

6. La dirección de un curso de formación conlleva, además de la facultad de decidir el tema que se va a tratar y cómo se van a analizar las distintas cuestiones que se susciten en torno a él, la elección y nombramiento de las personas que van a intervenir como ponentes.

Esta designación, que realiza libremente el director del curso, puede ponerse en duda, desde el punto de vista ético, en aquellos supuestos en los que se trata de un familiar directo de aquél por cuanto se tienden a cuestionar los motivos/razones que ha tenido en cuenta para ello.

7. No obstante, el hecho de que una magistrada nombre como ponente de un curso a sus padres, hijos/as, hermanos/as, cónyuge, etc., no supone, sin más, una vulneración del principio de integridad, sino que para ello es preciso analizar otros aspectos que entran en juego en estos casos.

Estos matices se refieren al contenido del curso, la materia sobre la que va a versar la ponencia, si ésta guarda relación con aquél, si la actividad profesional del ponente tiene vinculación con la misma, así como la facilidad/disponibilidad de encontrar a otro ponente.

8. Así, en primer lugar, habría que determinar si la ponencia tiene cabida en el curso, esto es, si las cuestiones que se van a abordar en ella justifican su inclusión.

La observancia de este presupuesto no implica necesariamente que la ponencia tenga que versar sobre aspectos jurídicos, pues en algunos casos puede ocurrir que el análisis de lo que es materia del curso se realice a través de diferentes disciplinas para tener una perspectiva más amplia o porque se considere conveniente atendida la naturaleza del curso, por lo que no conculca principio alguno el hecho de que la ponencia se enfoque hacia otras vertientes, siempre que ello sea oportuno para el mejor desarrollo del curso.

9. En segundo término, debería examinarse la cualificación profesional del ponente respecto del objeto de la ponencia.

Esta exigencia requiere no solo que el ponente desarrolle su actividad profesional dentro del ámbito sobre el que va a hablar en su exposición, sino también que tenga una formación cualificada en la disciplina que va a tratar.

El hecho de que no tenga origen judicial no constituye por sí mismo impedimento para que pueda intervenir como ponente por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, no todos los participantes pertenecerán a la carrera judicial.

En este punto quizá sea conveniente preguntarse si de no haber existido ninguna vinculación con la persona designada, se hubiera elegido igualmente a la misma atendiendo a sus méritos y capacidad.

10. Por último, no puede obviarse la dificultad que suele haber en estos casos para conocer a todas las personas expertas en una materia, por lo que también es lógico que se pueda acudir a personas conocidas.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La consulta planteada no afecta al principio de integridad en sentido estricto.

ii) No obstante, desde un punto de vista más amplio, cabe señalar que la elección como ponente para un curso de formación de un familiar por consanguinidad o afinidad no afecta al principio de integridad siempre y cuando la ponencia tenga relación con el curso, así como con la disciplina en la que el designado desempeñe su profesión, respecto a la cual ha de tener cierta cualificación y reunir los requisitos de mérito y capacidad que se exigiría a cualquier ponente.

Evitación de sesgos inconscientes o prejuicios por el Juez tras la formulación de queja por un Abogado posteriormente archivada. Dictamen 8/2018, de 3-12-2018

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📕 Dictamen (Consulta 8/2018), de 3-12-2018. Principio de imparcialidad; formulación de queja por un abogado posteriormente archivada; evitación de sesgos inconscientes o prejuicios:

I. CONSULTA

Buenos días, mi consulta es relativa a la posible existencia de una causa de abstención. Hace un par de días al entrar en la sala para celebrar una vista civil, me encontré que uno de los letrados era quien en agosto me puso una queja que se archivó, porque no era cierta la inactividad del juzgado en un procedimiento que ponía de manifiesto. En el expediente aparecía otra letrada, en ningún momento este abogado, de hecho el día de la vista compareció también dicha letrada pero quién asistió a la parte en el juicio fue el. Celebré porque la queja se había archivado, no me creo parcial, y no tengo enemistad manifiesta, además de que él no me recusó, pero temiendo alguna maniobra por parte del letrado, y habiendo suspendido el plazo para dictar sentencia, puesto que planteó una cuestión y he dado un plazo a la otra parte para contestar, solicito consejo al respecto, pues hasta el momento de la vista no tuve conocimiento de su intervención y decidí celebrar. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de abstenerse en un procedimiento civil en el curso del cual ha asistido a una de las vistas un abogado que hacía poco tiempo había puesto una queja contra la juez ante el CGPJ, por inactividad del juzgado en otro procedimiento, queja que fue archivada. El abogado no es quien firma la demanda civil y la juez refiere que ella no tiene enemistad hacía ese abogado.

2. Sin perjuicio de que, como veremos, a la Comisión no le corresponde juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención, entendemos que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir la juez a partir de entonces en los procedimientos en los que pueda intervenir el abogado que puso la queja.

Desde esta perspectiva, la cuestión guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ), que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la concurrencia o no de una causa de abstención y, en su caso, de recusación le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez/a sobre la procedencia de abstenerse o no, es jurídico, ajeno al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial. En consecuencia, no podemos dar nuestra opinión al respecto.

4. Sin embargo, sí podemos pronunciarnos sobre el modo de proceder de la juez en caso de que entienda que, por no existir enemistad manifiesta u otra causa legal, no debe abstenerse.

Es indudable que, sobre todo en demarcaciones judiciales pequeñas, esta juez puede coincidir con relativa frecuencia con ese abogado.

Aunque la juez considere que no tiene enemistad manifiesta, existe el riesgo de que interiormente pueda sentirse molesta por la queja, lo que se puede traducir en un sentimiento contrario a aquel letrado. Esto último puede operar de forma negativa, a modo de prejuicio en contra de los intereses defendidos por él.

En estos casos, antes de resolver, la juez debería, conforme al apartado 11 de los Principios, identificar este prejuicio o predisposición negativa, para tratar de superarlo y que no se ponga en peligro la rectitud de su enjuiciamiento.

La forma de evitar que juzguemos guiados por un sesgo inconsciente, en este caso un prejuicio contra un letrado por una actuación previa que consideramos injusta con nosotros o el juzgado, es detectar si existe ese prejuicio y esforzarse por juzgar dejando al lado lo que nos ha pasado. Esto es, poner especial empeño en abstraerse de los profesionales que intervienen y ver el caso en sí mismo, para juzgar de forma imparcial, conforme a Derecho.

5. Además, es muy importante que desde la primera intervención en una vista oral en la que coincida con ese letrado, la juez se esfuerce en no mostrar (por su palabras o gestos) desconfianza hacía el, que fácilmente se puede percibir como animadversión, lo que perjudica la apariencia de imparcialidad.

Esta actitud del juez/a se enmarca en la exigencia contenida en el número 15 de los Principios de Ética Judicial de velar, en la dirección de actos orales, porque se genere un clima adecuado para que los letrados puedan exponer con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) No es competencia de la Comisión de Ética Judicial dictaminar si en un caso concreto concurre o no una causa de abstención.

ii) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia la causa de abstención, la juez debe hacer un esfuerzo especial por advertir si puede verse afectada por un prejuicio negativo frente a las pretensiones defendidas por el letrado que planteó la queja, y tratar de juzgar el caso con la máxima objetividad.

iii) Además, en los actos orales en que intervenga ese letrado, la juez ha de evitar mostrar desconfianza hacia él y velar por que haya un clima adecuado que permita a los letrados expresarse con libertad y serenidad.

Petición de audiencia o entrevista al Juez del Abogado de una de las partes. Dictamen 1/2018, de 23-10-2018

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📕 Dictamen (Consulta 1/2018), de 23-10-2018. Principio de imparcialidad; petición de audiencia o entrevista del letrado/a de una de las partes:

I. Consulta

La apelación civil se sustancia por escrito ante el juzgado de instancia y cuando se remiten los autos a la Audiencia Provincial, una vez repartidos a la sección correspondiente, solo se procede a designar al Ponente y a señalar la fecha de deliberación y votación como paso previo a dictar la correspondiente Sentencia en grado de apelación.

En ocasiones, el abogado de alguna de las partes quiere entrevistarse personalmente con el magistrado ponente antes de la fecha prevista para la deliberación y votación con el fin de destacar alguna de sus alegaciones ya formuladas por escrito y, aprovechando esa entrevista, puede que se acompañe de la parte y trate de desacreditar las alegaciones de la contraparte.

De un lado, como magistrado, tengo la obligación de atender a los abogados que acuden a mi despacho para tratar sobre algún tema relacionado con un asunto que dirigen profesionalmente.

De otro lado, esa entrevista se aprovecha para hacer ver al ponente que sus alegaciones ya formuladas por escrito son muy acertadas mientras que trata de desacreditar las alegaciones de la parte contraria.

Además, si el abogado de la parte adversa tiene conocimiento de que se ha producido esa entrevista personal puede sospechar fundadamente que se ha aprovechado para tratar de influir en el criterio del magistrado ponente en contra de sus alegaciones escritas.

Ante esa situación, cuál es la conducta a adoptar por el magistrado ponente para que nunca se pueda sospechar que ha puesto en riesgo su imparcialidad:

1) Atender al abogado que pide entrevistarse con el Ponente sin ponerlo en conocimiento de la otra parte con el posible riesgo de influir en su criterio.

2) Rechazar la visita del abogado haciéndole ver que sus alegaciones ya se han formulado por escrito dejando de cumplir la obligación de atender a los profesionales.

3) Condicionar la entrevista con el abogado a que también esté presente el abogado de la parte contraria.

4) Cualquier otra que pueda sugerir la Comisión de Ética Judicial.

II. Objeto de la consulta

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la procedencia de que el magistrado o la magistrada ponente en un tribunal colegiado civil acceda a recibir la visita del abogado/a de una de las partes, mientras está pendiente de resolución el recurso.

2. La pregunta se ciñe a la actuación de quien es ponente en una sección civil de una Audiencia Provincial y nuestra valoración se ajustará a estas dos circunstancias (la controversia pendiente de enjuiciamiento es civil y se encuentra en apelación). Sin perjuicio de que las valoraciones que hagamos puedan proyectarse a otros órdenes jurisdiccionales y a la primera instancia.

3. La cuestión afecta directamente al principio de imparcialidad y en concreto al apartado 14 de los Principios de Ética Judicial:

La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

También guarda relación de forma indirecta con la accesibilidad del tribunal a los profesionales del derecho, para facilitar el ejercicio de sus funciones de representación y/o asistencia jurídica de sus clientes. En concreto, con lo dispuesto en el apartado 14 de la «Carta de derechos de los ciudadanos ante la Justicia» (Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002):

El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.

III. Análisis de la cuestión

4. Las partes tienen derecho a formular sus alegaciones, por escrito y de forma oral, por el cauce procesal previsto. El proceso encauza el derecho de las partes a ser oídas y practicar pruebas en igualdad de condiciones. Este cauce procesal asegura siempre la audiencia de ambas partes y preserva el principio de igualdad de armas.

5. La comunicación del letrado/a de una parte con quien ha sido designado ponente del recurso de apelación debería ajustarse al cauce procesal previsto en la Ley, cuando el objeto de esta comunicación es alguna de las controversias pendientes de ser resueltas.

De tal forma que una entrevista con el letrado/a de una sola de las partes es algo extraño al proceso, algo extraordinario, que puede afectar a la imparcialidad de uno de los miembros del tribunal. No tanto porque pueda incurrir en una causa de recusación, como porque pueda verse influido indebidamente por una de las partes.

6. Cuando se recibe una petición de audiencia o entrevista del letrado/a de una de las partes, en atención a su carácter extraordinario, lo que parece más prudente es preguntar la razón o justificación de la entrevista y su objeto, para poder valorar su procedencia.

En realidad, si el abogado o abogada de una de las partes quiere ver al magistrado/a ponente es porque quiere hacerle saber algo que afecta a la resolución del caso o a su tramitación.

7. En el primer caso, si se pretende comentar alguna cuestión pendiente de resolución en apelación, el riesgo de que pueda quedar afectada la imparcialidad del magistrado es claro.

Con carácter general, el magistrado o magistrada que recibe al letrado/a de una de las partes, es muy fácil que se vea influido por lo que escucha, en cuanto que esa entrevista puede ser el cauce para hacer ver algo que no se ha hecho ver antes o de una manera que no puede ser contrarrestada por la otra parte.

El principal riesgo que genera la entrevista del magistrado/a ponente con el abogado/a de una de las partes es que pueda influir indebidamente en su decisión. En la mente de quien ha de resolver un conflicto, también del juez, operan de forma inconsciente distintos sesgos, que si no se detectan pueden incidir indebidamente en su decisión. Uno de estos sesgos es el confirmatorio. Si un magistrado ponente, antes de empezar a estudiar el caso, recibe a uno de los letrados que le transmite su idea del caso, sin que pueda en ese momento ser contradicha por la otra parte, se corre el riesgo de que inconscientemente ese magistrado asuma esa primera idea y, más tarde, desde esa primera idea, a modo de prejuicio, valore lo demás.

No pretendemos concluir que esto vaya a suceder siempre que se reciba a un letrado/a. Tan sólo advertimos del riesgo que esta entrevista tiene para la
imparcialidad.

8. Por ello, en estos casos, resulta aconsejable no aceptar la entrevista y remitirlo al cauce legal de alegaciones: una vista, un escrito en el que se pone en conocimiento nuevos hechos o la aportación de documentos nuevos o de nueva noticia…

De este modo, además de eludir el riesgo de verse indebidamente influido por una de las partes, al ajustarse a los medios o cauces procesales, se preserva el legítimo derecho de la otra parte a conocer qué se pone en conocimiento del tribunal y poder alegar al respecto.

En ocasiones, una forma de conjugar los intereses afectados es poner en conocimiento del letrado/a de la otra parte la concesión de la entrevista y permitir su asistencia.

9. No obstante lo anterior, no debemos descartar que el objeto de la entrevista afecte a la tramitación del proceso y no ponga en riesgo la imparcialidad del magistrado/a ni atente a la igualdad de armas. Ya sea porque el letrado/a quiera solventar alguna duda sobre el trámite o cauce procesal a seguir para evitar actuaciones indebidas y las consiguientes pérdidas de tiempo. Ya sea porque, por ejemplo, quiera explicar su interés en la celebración de la vista o poner en conocimiento alguna circunstancia que facilitaría la práctica de una prueba ya admitida.

En estos casos, podría estar justificada la entrevista siempre que el magistrado o magistrada tuviera la precaución de evitar cualquier comentario o alegación sobre lo que está pendiente de resolución.

IV. Conclusión

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Sería conveniente preguntar la razón o justificación de la entrevista y su contenido. Si es posible, a través del personal de la oficina que atiende a los profesionales.

ii) Después, valorar si compensa asumir el reseñado riesgo de verse indebidamente influido por una de las partes, en atención a los motivos aducidos por el letrado/a para solicitar la entrevista.

iii) Cuando no se aprecie justificado asumir ese riesgo, lo mejor es denegar la entrevista y remitir al cauce procesal correspondiente, ordinariamente la presentación de un escrito, para informar al magistrado/a ponente de lo que quería transmitirle.

iv) En el caso en que se estime justificado asumir ese riesgo, hay que ser consciente de ello, para evitar cualquier alegación o comentario sobre la cuestión controvertida en el recurso que pueda influirnos; y que no se amplíen indebidamente los trámites de audiencia o para formular alegaciones prescritos por la norma procesal, sobre todo cuando hubieran podido haber precluido.

v) En algún caso, puede resultar conveniente ponerlo en conocimiento del otro letrado para que también pueda estar presente.

Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad. Dictamen 2/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 2/2019), de 12-2-2019. Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad:

I. CONSULTA

Mi consulta surge en relación con mi función de juez de familia en una ciudad pequeña. Tengo hijos que, por casualidad, están integrados en grupos deportivos o en un colegio donde tienen amigos cuyos padres tienen o han tenido procesos pendientes de divorcio. Y es inevitable coincidir con ellos o que mis hijos se hagan amigos de los menores a los que tendría que explorar.

¿Existe algún riesgo de comprometer mi imparcialidad o mi ética profesional? ¿Qué debería evitar además de intentar guardar las distancias?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre los riesgos de que un juez de familia, que ejerce en una ciudad pequeña, pueda ver comprometida su imparcialidad por el hecho de tener que conocer los procedimientos de divorcio seguidos entre los padres de los amigos de sus hijos o tener que explorar a estos menores.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambos supuestos.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención y, en su caso, de recusación le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse, es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención.

5. Ahora bien, si entendemos que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en aquellos procedimientos en que intervengan padres o amigos de sus hijos con los que tenga relación, por cuanto no se aprecia causa legal suficiente para abstenerse, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada conducta en relación a los Principios de Ética Judicial.

6. Resulta inevitable que el juez, en el desarrollo de su vida cotidiana, pueda coincidir o tener relación con personas que, posteriormente, van a intervenir como partes en procedimientos de los que él conozca. Posibilidad que se verá incrementada si, como en el caso objeto de consulta, se trata de un juez de familia con hijos pequeños que se relacionan con hijos de padres que pueden divorciarse en un futuro y ejerce en una demarcación judicial pequeña.

El hecho de que pueda existir este riesgo no puede traducirse en que el juez deba vivir en una urna de cristal, ajeno a cualquier contacto con las personas que le rodean o que trate de mantener las distancias con los amigos de sus hijos o los padres de éstos por si en un momento dado tiene que conocer de algún procedimiento que les afecte, pues no puede condicionar su quehacer diario a situaciones hipotéticas y/o futuribles.

7. Si llegado el momento el juez se encuentra en la tesitura de tener que resolver un procedimiento de divorcio entre personas con las que tenga relación, que no amistad íntima, o explorar a amigos de sus hijos deberá, con arreglo al principio 11, identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Esta actuación implica poner especial empeño en abstraerse de las personas que intervienen y ver el caso en sí mismo para juzgarlo de manera imparcial, como si se tratara de personas completamente desconocidas para él.

Estas premisas deben hacerse igualmente extensibles a la dirección de los actos orales en aras a garantizar el papel del juez como un tercero ajeno a los intereses en juego y un clima adecuado en la sala que permita que las partes puedan expresar con absoluta libertad sus respectivas versiones sobre los hechos, como impone el principio 15.

8. En estas situaciones podría resultar aconsejable tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento para evitar que pueda, de acuerdo con el principio 12, ponerse en entredicho la objetividad del juez al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia causa de abstención alguna, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio/predisposición frente a alguna de las partes en el proceso y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que, tanto la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión que pueda adoptar sobre el fondo se vean influenciadas por aquél.

ii) No puede imponerse al juez, siempre y en todo momento, la obligación de mantener distancias con los amigos de sus hijos o con los padres de éstos por si en el futuro pudiera conocer de algún procedimiento de divorcio que les afecte.

No obstante, si se diera el anterior caso, se considera aconsejable adoptar las cautelas oportunas, como tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento, para evitar que pueda ponerse en entredicho su apariencia de imparcialidad al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

Participación del Juez en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de Abogados. Dictamen 3/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 3/2019), de 12-2-2019. Participación de juez/a en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de abogados; imparcialidad; apariencia de imparcialidad; derecho y deber de formarse:

I. CONSULTA

Quisiera, si es posible, que la Comisión de Ética Judicial me informe si existe algún inconveniente para actuar como coordinador/colaborador en unas jornadas de formación que va a organizar un Colegio de Abogados (del que soy colegiado no ejerciente), situado a 70 Km. de la capital de la provincia, y que básicamente consistiría en:

-Ponerse en contacto con algunos de los ponentes designados por el Colegio de Abogados (generalmente los ponentes que pertenezcan a la Carrera Judicial), a fin de concretar el contenido de sus respectivas ponencias y demás detalles sobre su concreta intervención (si aceptan la invitación).

-Acudir a la sede del Colegio el día de cada intervención, en horas de tarde, para exponer una breve introducción sobre la materia a tratar por el ponente y presentarlo mediante la lectura de su curriculum. Eventual participación en el coloquio posterior.

-El propósito del Colegio es realizar 9 jornadas durante 2019. Sería una jornada al mes a partir de marzo.

-Mi intervención es retribuida oficialmente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta recaba el parecer de la Comisión acerca de la posible participación del juez o jueza en labores de coordinación o colaboración en un curso de formación organizado por un Colegio de Abogados, situado fuera de la demarcación territorial del órgano jurisdiccional.

2. La consulta contiene una referencia a la remuneración económica en cuantía que no se especifica, pero que en todo caso es pública u oficial.

3. Son varios los Principios de Ética Judicial que pueden resultar relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es análoga a la que abordamos en dos dictámenes precedentes, el 3/18 de 23 de octubre y el 7/18 de 3 de diciembre, y responde a la preocupación del juez a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa organizada por otras instituciones, públicas o privadas, en este caso por un colegio de abogados, alguno de cuyos componentes puede llegar a actuar ante el tribunal correspondiente. Tal preocupación ha de relacionarse con el concepto de apariencia de imparcialidad, dado que el público conocimiento de la participación del juez en dicha actividad puede generar la consideración de algún tipo de favoritismo hacia los profesionales del colegio de abogados responsable de la organización del curso, o bien que estos últimos puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el titular del órgano jurisdiccional fundamenta sus resoluciones sobre determinadas materias o cuestiones.

5. Con carácter previo es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, quede debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

6. La participación del juez o jueza en cursos docentes, foros de debate o actividades formativas o divulgativas relacionados con sus conocimientos y experiencia forense merece una valoración positiva. De un lado, el juez viene a desempeñar así una importante función pedagógica que, si bien el principio 20 contempla sólo en relación con los medios de comunicación, no hay dificultad en extender a la realización de otras actividades como las aquí comentadas. De otro lado, tales actividades pueden contribuir a la formación y actualización del propio juez, como propone el principio 34.

7. Sin duda, la imparcialidad es una exigencia esencial del ejercicio de la jurisdicción y por ello se requiere del juez no sólo que se comporte de forma imparcial, sino que preserve incluso la misma apariencia de imparcialidad, esto es, la imagen de su ajenidad respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno (principio 10). Entendida de esta forma, no puede considerarse que la participación en una actividad docente o divulgativa afecte o lesione por sí misma ni la imparcialidad, que se refiere siempre a unas partes y a un objeto procesal concretos, ni la apariencia de imparcialidad.

8. No obstante, puestos en relación los principios 16 y 17, sí cabe advertir la posible concurrencia de riesgos que al menos empañen la comentada apariencia de imparcialidad. Así, es conveniente tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora del curso, la sede en la que habrán de tener lugar las charlas o conferencias, la publicidad de las mismas, el número e identidad de los ponentes, la amplitud del auditorio, la mesura y homogeneidad de las retribuciones previstas, y tantas otras circunstancias que puedan generar o, por el contrario, disipar toda sospecha que comprometa la apariencia de imparcialidad.

9. Aunque la valoración de estas circunstancias corresponde al propio juez llamado a participar en este género de programas formativos, de la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad: el curso viene organizado por una corporación que reúne a todos los abogados de una demarcación territorial que pudieran llegar a intervenir ante el órgano jurisdiccional, el lugar de celebración es la propia sede de la institución, el número de ponencias es amplio y su impartición se extiende a lo largo de todo un año, no parece siquiera que esté prevista la intervención como ponente del interesado en esta consulta, el carácter mismo de la entidad es garante de una publicidad suficiente y, en fin, la retribución aparece debidamente documentada.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La participación del juez o jueza en actividades formativas o divulgativas relacionadas con sus conocimientos teóricos o con su experiencia práctica, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, le permite ejercer su derecho y obligación de formarse, así como cumplir una valiosa función divulgativa en relación con la sociedad.

ii) No obstante, en la realización de esta clase de actividades pueden concurrir riesgos para la apariencia de imparcialidad que en cada caso corresponde valorar al juez. Entre otros, conviene tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora, la sede de realización del curso, su publicidad, el número e identidad de los ponentes, el auditorio, y la cuantía y homogeneidad de las retribuciones.

iii) De la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad.

Leer códigos QR en Android

15-2-2019 Cómo leer códigos QR en Android sin descargar ninguna aplicación. Iván Linares (El Androide Libre)

Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial. Dictamen 10/2018, de 25-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/18), de 25-2-2019. Implicaciones de los principios de ética judicial en el uso de redes sociales por los miembros de la carrera judicial:

I. CONSULTA

El uso de las redes sociales por quienes integran el Poder Judicial me suscita preocupación por los deberes éticos que entiendo corresponde atender al juez que las utiliza. Muchos jueces usamos Twitter, Facebook, Instragram, Linkedin u otras redes sociales en la que nos presentamos no como ciudadanos particulares, sino como titulares del Poder Judicial, lo que justifica la primera cuestión, que es si esta forma de presentarse públicamente reivindicando la función judicial es conforme a los Principios de Ética Judicial aprobados el 16 de diciembre de 2016.

Si la respuesta fuera positiva, hay dos formas de hacerlo, lo que también es objeto de consulta: presentándose públicamente con el nombre y apellidos que nos hacen reconocibles, en otros incluso con indicación del tribunal al que se pertenece, o utilizando un seudónimo, alias o “Nick” o “nickname” que oculta la verdadera identidad, pero reivindicando la condición de juez.

Respecto al contenido, el uso de estas redes sociales acarrea algunas obligaciones que quería consultar hasta dónde alcanzan. En primer lugar, los Principios de Ética Judicial, en lo que se refiere al apartado independencia, disponen (principio 9) un comportamiento en la actividad en que sea reconocible la condición de juez que no comprometa o perjudique la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial. Surge así la duda sobre el alcance admisible del contenido de los mensajes en redes. En primer lugar, las jurídicas, en temas de debate doctrinal o en resoluciones judiciales de interés. En cuanto a las puramente personales, pero con relevancia social, también aparecen
problemas puesto que a veces la contención que parece exigir la prudencia no impide que se viertan comentarios que pueden considerarse ofensivos o que revelen opiniones políticas o ideológicas.

Otro tanto ocurre con el apartado imparcialidad, ya que el principio 16 exige evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia, el 17 que pide al juez asegurar una “apariencia de Comisión de Ética Judicial Dictamen Comisión de Ética Judicial 2 imparcialidad”, o el 19 exige prudencia en la expresión de opiniones personales en medios de comunicación o en la vida social, vida en la que cada vez es más común usar redes sociales. Expresar opiniones personales, jurídicas, o utilizar técnicas propias de las redes sociales como “likes”, “me gusta”, compartir opiniones de otros o retuitear, podría afectar a esta imagen de imparcialidad, si se revela algún sesgo favorable a grupos de opinión, empresariales o ideológicos. La cuestión es qué exigencias acarrea el cumplimiento de esos principios cuando se utilizan medios de difusión pública como las redes sociales, al alcance de cualquiera, y por tanto también de las eventuales partes de un procedimiento.

Finalmente en el apartado integridad el principio 24 pide evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo en las relaciones con los profesionales vinculados con la Administración de Justicia. Aparece entonces la duda de si utilizar una técnica propia de las redes, como seguir a determinados perfiles, puede suponer favoritismo o al menos lo pueda aparentar. Creo que una forma de evitarlo es procurar cierta heterogeneidad o pluralismo a la hora de seguir a profesionales del derecho, de manera que una simple ojeada a aquellos a quien se sigue permita apreciar que no hay preferencias concretas. Otro tanto podría decirse de los líderes políticos, o de los medios de comunicación. De esta forma no podría reprocharse el favoritismo que el principio 24 quiere evitar. Pero quizá la opinión de la Comisión de Ética Judicial sea diversa, o más compleja.

El uso de las redes sociales también afecta al principio 29, relativo a la dignidad de la función jurisdiccional, pues ciertos comentarios o respuestas a los de otros usuarios podrían afectar a esta recomendación. Querría consultar si el diálogo con terceros debiera ser educado, y si no hay reciprocidad del interlocutor, es admisible una técnica sencilla como abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando.

Otro tanto ocurre de forma indirecta con el principio 30, para evitar el uso del prestigio de la función jurisdiccional para perseguir intereses personales, y sobre todo el 31, relativo al alcance de la libertad de expresión de los integrantes de la judicatura, que se pide se ejercite con prudencia y moderación. En el debate social es complejo mantener esa prudencia, y en el jurídico, muchas veces se vierten opiniones apasionadas o tan mínimamente formuladas que pueden dar lugar a equívocos.

Por todo ello planteo a la Comisión de Ética Judicial las siguientes cuestiones:

1.- ¿Puede un integrante del Poder Judicial presentarse públicamente como tal en las redes sociales?.

2.- ¿Debe mostrar su identidad o es admisible utilizar un nick o alias que reivindique su condición de juez?.

3.- ¿Es admisible identificar el tribunal al que se pertenece?.

4.- El respeto a los principios de independencia, imparcialidad e integridad ¿impide mostrar opiniones particulares?.

5.- Las opiniones jurídicas expresas en redes sociales ¿comprometen el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

6.- Utilizar técnicas propias de las redes como “likes”, “me gusta”, “compartir” o retuitear ¿compromete el cumplimiento de los principios de ética judicial?.

7.- Para evitar favoritismo ¿es una fórmula admisible tender a “seguir” a una heterogeneidad o pluralidad de profesionales del derecho, opciones políticas o medios de comunicación?.

8.- ¿Cuáles son las recomendaciones a seguir en el diálogo con terceras personas en cualquier tipo de red?.

9.- Si en diálogo público con otros usuarios de la red no hay reciprocidad del interlocutor para utilizar unos términos corteses ¿es admisible abandonar el debate manifestando por elementales deberes de cortesía que no se va continuar polemizando?”.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada en relación con la participación de los jueces en las redes sociales plantea una serie de cuestiones que cabe agrupar en tres bloques diferenciados.

El primero comprende las preguntas 1, 2 y 3 y se refiere al modo en que los jueces deben acceder a las redes sociales y a la procedencia de que se identifiquen como integrantes del Poder Judicial.

El segundo comprende las preguntas 4, 5 y 6 y se refiere a la expresión de opiniones, al contenido de las publicaciones y a las reacciones mostradas por parte de los jueces en las redes sociales.

El tercero comprende las preguntas 7, 8 y 9, y alude al modo en que los jueces actúan en las redes sociales en relación con otros usuarios de las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 22: La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

El principio nº 24: El juez y la jueza en sus relaciones personales con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia deberán evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo.

El principio nº 29: El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

El principio nº 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

3. También, de forma indirecta y complementaria, entran en juego otros principios éticos:

El principio nº 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

El principio nº 4: El juez y la jueza tienen el deber de reclamar de los poderes públicos unas condiciones objetivas de trabajo adecuadas para el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones y el consiguiente suministro de medios personales y materiales.

El principio nº 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

El principio nº 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. Con carácter previo a analizar cada una de las cuestiones planteadas debemos recordar que el Texto de Principios de Ética Judicial asumido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 20 de diciembre de 2016 ha sido concebido como un texto de principios de ética y en modo alguno como un código deontológico.

El preámbulo del Texto explica que la efectividad de estos principios de ética provendrá del grado en que cada juez los asuma como propios y los traduzca en modelos de conducta. La Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer, y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a los destinatarios del Texto de Principios de Ética. Pero, en todo caso, la valoración que a nivel ético deba realizarse sobre cualquier supuesto de hecho y la actuación conforme a dicha valoración corresponde a cada juez de forma personal.

5. Al abordar el modo en que los jueces acceden a las redes sociales hay que partir de que tales redes sociales constituyen un vehículo de relación social y de información de utilización masiva en la sociedad actual. Su uso se ha generalizado de tal manera en todos los ámbitos que cada vez es más difícil encontrar quien se mantenga al margen de las mismas.

Como ciudadanos, los jueces deben poder acceder, y de hecho acceden, a tales redes sociales. Como jueces, han de tener en cuenta los riesgos que se generan en relación con el respeto a los principios de ética judicial, los cuales pueden verse afectados por su participación en redes sociales en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales.

6. La forma en que los jueces se presenten e intervengan en las redes sociales puede afectar en mayor medida a los principios de ética judicial cuando lo hagan como tales jueces, ya sea a través de los datos de identidad que faciliten, del alias que utilicen, o del contenido de los comentarios u opiniones que publiquen.

Es posible que un juez o jueza que haya adquirido relevancia pública por algún asunto sometido a su jurisdicción, por desempeñar un cargo gubernativo, o por tener un nombre y apellidos poco comunes, pueda ser reconocido fácilmente aunque acceda a las redes sociales sin hacer referencia directa o indirectamente a su condición de juez, pero esto excede a su ámbito de control personal.

No se aprecia inconveniente ético en la presentación e intervención en redes sociales empleando un alias o seudónimo, aunque su utilización no legitima el desarrollo de un comportamiento éticamente reprobable al amparo de un pretendido anonimato.

Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad. Deberá también ser consciente de que cuantos más datos de “identidad judicial” aporte (tales como el lugar o el tribunal en el que ejerce sus funciones), mayores serán los riesgos de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial.

Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia.

7. La valoración ética sobre el modo de acceder a las redes sociales no puede obviar la diferencia entre el acceso a grupos cerrados formados únicamente por integrantes del Poder Judicial, el acceso a grupos cerrados en los que intervengan personas ajenas a la carrera judicial, y el acceso a las redes sociales abiertas en las que cualquier persona puede acceder a los contenidos de las publicaciones y a las reacciones puestas de manifiesto por el juez titular de la cuenta de la red social en cuestión. Resulta evidente que la identificación del juez como tal va a precisar una valoración ética mucho más exhaustiva en el último de los casos que en los primeros.

8. El segundo bloque de cuestiones guarda relación con el contenido de las publicaciones o intervenciones y con las reacciones ante publicaciones de terceras personas. En las preguntas efectuadas en la consulta se hace referencia a la publicación de opiniones particulares, de opiniones jurídicas, y de reacciones ante otras publicaciones (“me gusta”, compartir, retuitear, etc.) y se cuestiona hasta qué punto pueden afectar a los grandes principios de ética judicial: la independencia, la imparcialidad y la integridad.

Las redes sociales constituyen un medio de comunicación cuyo alcance y relevancia son cada vez mayores en la llamada “sociedad de la información” en la que vivimos. En tal sentido, el acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de deberes éticos como el expresado en el principio nº 20 sobre la valiosa función pedagógica que los jueces pueden desempeñar en la explicación de la ley y de los derechos fundamentales en el proceso.

Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso.

9. La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales.

10. El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos.

11. El tercer bloque de cuestiones versa sobre el modo en que el juez interactúa con otros usuarios de las redes sociales. La participación del juez en las redes sociales en la medida en que se presente como tal juez o que pueda ser reconocible como integrante del Poder Judicial ha de estar presidida por la prudencia y la mesura, tal y como prevé el principio nº 31 al tratar la perspectiva ética del ejercicio por el juez de la libertad de expresión, que ha de preservar siempre los valores de independencia, imparcialidad e integridad.

En tal sentido, la actuación del juez en las redes sociales debe tener en cuenta lo previsto en el principio nº 3 que compromete al juez con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial.

Del mismo modo, y aunque el principio de ética judicial relacionado con la cortesía está circunscrito a la conducta del juez con las partes en el ámbito del proceso, resulta evidente que esa exigencia de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la que se le pueda reconocer como tal pues, sin duda, contribuirá a fomentar la actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

12. El tono y la forma de emitir opiniones o reacciones ante publicaciones ajenas por el juez deben huir de las descalificaciones personales y del insulto y han de evitar generar o incrementar la crispación.

Las características propias de algunas redes sociales propician la precipitación en la emisión de los comentarios y dejan poco espacio para las matizaciones, lo que dificulta la reflexión, propia de la prudencia, y facilita que en alguna ocasión la reacción ante opiniones ajenas sea desabrida, desproporcionada o poco respetuosa. Por eso los miembros de la carrera judicial deben ser especialmente prudentes en el uso de estos medios. Siempre es aconsejable releer las opiniones y reacciones antes de publicar las mismas.

13. En relación con los riesgos de proyectar algún tipo de favoritismo en el modo de acceso a las redes sociales por parte de los jueces, consideramos que la exigencia del principio nº 24 de evitar el riesgo de proyectar una apariencia de favoritismo, se refiere a la relación personal con los profesionales vinculados a la Administración de Justicia dentro del curso de un proceso.

Es conocido que los términos “amigo” o “seguidor” que se emplean en algunas redes sociales no tienen el mismo significado que fuera de ese contexto. En principio, aparecer como “amigo” o “seguidor” de otro no tiene por qué afectar, por sí mismo, a la apariencia de imparcialidad, aunque se presente en esa red social como miembro del Poder Judicial. Pero tampoco puede descartarse el riesgo de que esa actuación pueda afectar a la independencia o a la imparcialidad.

El riesgo de ofrecer tal apariencia surge principalmente en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tuviesen alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones.

14. Los jueces deben ser conscientes de que los contactos que mantengan en las redes sociales y su frecuencia pueden ofrecer una determinada apariencia sobre sus intereses y opiniones. En la mayoría de los casos esto será irrelevante para la apariencia de imparcialidad pero no puede descartarse que en algún caso se vea afectada.

No existe un deber ético per se de limitar los contactos de los jueces en las redes sociales. Tampoco la pluralidad de contactos anula el riesgo de que la participación del juez en las redes sociales pueda ser malinterpretada por terceros y quede afectada la apariencia de imparcialidad o de independencia. Será la elemental prudencia que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez la que determine la valoración previa de su participación en las redes sociales y del modo en que se efectúe.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iii) También deben ser conscientes de que cuantos más datos de su “identidad judicial” aporten, mayor será el riesgo de que sus intervenciones y publicaciones puedan incidir en cuestiones relacionadas con la ética judicial, especialmente en la percepción ajena sobre independencia judicial, apariencia de imparcialidad e integridad.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

v) El acceso de los jueces identificados como tales a las redes sociales puede favorecer el cumplimiento de los deberes éticos relacionados con la función pedagógica o con la defensa de los derechos fundamentales y los valores en los que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

viii) En todo caso, los jueces deberán evitar cualquier referencia a cuestiones directa o indirectamente relacionadas con los asuntos de los que estén conociendo.

ix) El uso por el juez de fórmulas de contacto con terceras personas en las redes sociales es susceptible de generar una apariencia de favoritismo. Tal riesgo adquiere mayor relevancia en el contacto con profesionales vinculados a la Administración de Justicia que tengan alguna intervención o posibilidad de intervención en el juzgado o tribunal donde el juez ejerce sus funciones. Para evitar esta apariencia, los jueces han de valorar la procedencia de no establecer o de interrumpir aquellos contactos que pudieran contribuir a generarla.

x) No existe una obligación ética per se de limitar los contactos que los jueces mantengan en las redes sociales. Será la elemental prudencia, que debe presidir el ejercicio de la libertad de expresión del juez, la que deberá aconsejarle sobre la extensión y pluralidad en el uso de las fórmulas de contacto con terceros.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.

xiii) Por tanto, la prudencia y la cortesía deben determinar los términos y el tono de la participación en el debate y la decisión, en su caso, de proseguir la conversación o poner fin a la misma.

Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial. Dictamen 11/2018, de 23-1-2019

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📕 Dictamen (Consulta 11/2018), de 23-1-2019. Principio de imparcialidad. Ejercicio de las facultades del Juez en la mediación judicial:

I. CONSULTA

Nuestro Ordenamiento Jurídico otorga al Juez facultades negociadoras con las partes para intentar solucionar por vía amistosa el conflicto planteado ante él (art 414.1 pfo 3º y 4º LEC, art 84.3 Ley 36/2011 y art 77 LJCA).

¿Cómo debe ejercerse esa función sin merma de los principios que rigen la ética judicial, especialmente el principio de imparcialidad?.

¿Puede el Juez tener un papel activo en la negociación (por ej, señalando una cantidad como indemnización en una acción de responsabilidad patrimonial que sirva de punto de partida en la negociación) o debe limitarse a un papel de mero espectador?.

¿Cómo deben entenderse los términos utilizados por la LEC de «intentar un acuerdo» o «invitar a las partes a que intenten un acuerdo», y en la LJCA de «someter a la consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo desde el prima de la ética del juez?.

¿Cabe que las comparecencias se celebren en el despacho del Juez (para facilitar la negociación) o deben en todo caso ser sometidas al régimen normativo previsto para cualquier comparecencia ante él, especialmente su grabación?.

¿Cabe utilizar las manifestaciones que realicen las partes en el proceso negociador a la hora de dictar sentencia en el caso de que el acuerdo no sea posible?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo poniendo de manifiesto doctrina de su Sala o Audiencia Provincial en casos sustancialmente iguales, por ejemplo en materia de «cláusulas suelo»?.

¿Cabe que el Juez intente incentivar el acuerdo anunciando la posibilidad de considerar temeraria la posición de una de las partes a efectos de costas en materias como cláusulas suelo donde el tribunal de apelación tiene ya criterio sentado sobre una idéntica controversia que la planteada en el litigio en concreto?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre algunos problemas que, desde la perspectiva de la ética judicial, se suscitan con ocasión de la mediación intra-judicial o la “función negociadora” que, según la consulta, atribuyen al Juez determinados preceptos de nuestro ordenamiento:

Con carácter general, cómo debe ejercerse la mediación judicial sin merma de las exigencias derivadas de los Principios de ética judicial, en concreto, el de imparcialidad.

Y de modo particular, cuál debe ser el papel del juez, activo o de mero espectador; cómo interpretar la exhortación legal de que el juez intente, invite o sugiera a las partes que lleguen a un acuerdo; el lugar más adecuado para la mediación y si debe grabarse; caso de frustrarse la mediación, si el juez puede usar en su resolución el conocimiento y las manifestaciones surgidas de la mediación; si el juez, para exhortar a llegar a un acuerdo, puede mencionar cuál es la doctrina aplicada a casos similares; y si podría advertirse que alguna de las posturas sostenidas podría ser considerada como temeraria a efectos de costas.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judical relativos a la imparcialidad, en concreto a los siguientes:

Principio 10º. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11º. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12º. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 13º. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14º. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

Principio 15º. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

Principio 17º. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. No corresponde a la Comisión de Ética Judicial interpretar los preceptos que en nuestro ordenamiento procesal atribuyen al juez facultades de instar la conciliación entre las partes. En cambio, sí que procede efectuar consideraciones sobre el modo en que los Principios de ética judicial pueden incidir en el mejor modo de ejercer esas facultades.

5. La imparcialidad es un presupuesto esencial del juicio justo y un deber ético de primer orden para el juez.

Este principio no se ve en todo caso afectado de forma negativa por el hecho que el juez, conforme a las normas que rigen el proceso, inste o invite a las partes a que lleguen a un acuerdo. Ahora bien, del modo en que se ejerza esa facultad dependerá que el principio de imparcialidad se vea o no comprometido.

6. La invitación o exhortación a las partes para que lleguen a un acuerdo no puede, en ningún caso, convertirse en una imposición directa o indirecta, y el juez ha de esforzarse para evitar que alguna de las partes pueda percibirlo como una coacción. Las partes no pueden tener la percepción de que serán beneficiadas o perjudicadas por la postura adoptada ante la invitación del juez.

7. El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en caso similares.

8. Pero al invitar a las partes, el juez debe evitar en todo momento llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y en ningún caso anticiparlas. No deberá efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

9. La imparcialidad impide que el juez tome parte en las negociaciones que las partes pueden llevar a cabo con la finalidad de obtener un acuerdo, puesto que facilmente implicará una toma de postura.

La actuación del juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, sin tomar una posición sobre la controversia. Solo cabría la intervención directa del juez, en caso de que ambas partes así lo soliciten y sobre extremos concretos, dejando claro que su intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

Si el juez toma parte en la negociación de las partes, corre riesgo de que su imparcialidad se vea afectada.

El juez no es un mediador y no puede actuar como tal, en cuanto que no es un tercero imparcial sin poder de decisión, sino que, por el contrario, es quien debe decidir en caso de falta de acuerdo entre las partes

10. La imparcialidad exige que el juez, al tiempo de resolver, supere cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión.

La participación en el proceso de conciliación entre las partes puede dar lugar a formar prejuicios sobre las posturas de las partes en el proceso, o sobre su actuación en la negociación. En definitiva, se pueden generar prejuicios negativos sobre alguna de las partes.

La participación del juez debe evitar que surjan estos prejuicios. Es mejor rechazar de plano su intervención si cree que puede afectar a su imparcialidad en caso de que el acuerdo no llegue a materializarse.

La intervención del juez también puede generar en las partes la percepción de favoritismos, lo que compromete la percepción de imparcialidad.

11. El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Constituye una premisa esencial que la facultad del juez de exhortar o instar a las partes a alcanzar un acuerdo, en ningún caso, puede convertirse en una imposición directa o indirecta.

El juez, además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer, pero debe evitar llegar a conclusiones sobre el caso enjuiciado, y nunca anticiparlas. Ha de abstenerse de cualquier manifestación que suponga un anticipo de la resolución.

El juez no ha de efectuar valoraciones de los hechos, ni introducir cuestiones o argumentos no esgrimidos por las partes.

ii) La participación del juez en la negociación, en cuanto suponga una toma de postura, compromete necesariamente la imparcialidad. Solo cabría su intervención directa cuando ambas partes así lo solicitaran y sobre extremos concretos, dejando claro que, en caso de que no se alcance el acuerdo, esa intervención no prejuzgará la decisión que deba adoptarse tras la práctica de la prueba.

iii) La intervención puede generar en el juez prejuicios negativos sobre alguna de las posturas de las partes o en las partes la percepción de favoritismos por parte del juez, lo que afecta al principio de imparcialidad, que incluye también la apariencia de imparcialidad.

iv) Sería más conveniente que el juez no estuviera presente en la negociación de las partes, para evitar el riesgo de que se le generen prejuicios sobre las posturas adoptas y de tomar conocimiento sobre extremos que no podrían ser valorados en la decisión a adoptar en caso de falta de acuerdo.

v) El juez debe limitarse a poner de manifiesto las ventajas de la soluciones consensuadas entre las partes, pero no a tomar posición sobre la controversia.

Además de invitar y posibilitar que las partes lleguen a un acuerdo, puede advertir de las ventajas que ello puede suponer respecto de los tiempos de resolución, eficiencia económica, facilidades de ejecución, posibles alternativas que no tienen cabida en la resolución judicial, soluciones más allá del estrecho margen del proceso o la estabilidad y mejora de futuras relaciones entre los litigantes.

También puede exponer las dificultades que presenta el caso concreto y la postura seguida por el juez o los tribunales superiores en casos similares.

vi) El lugar donde el juez invite o exhorte a las partes a llegar a un acuerdo debería ser la sede el tribunal. Ordinariamente en la sala de vistas, pero no advertimos inconveniente ético alguno para que se haga en el despacho del juez.

Nos parece más oportuno que no quede registro de lo hablado en esa reunión de mediación, para evitar su uso en el enjuiciamiento del caso, si se frustra la mediación.

vii) En el caso de que el acuerdo no sea posible, si el juez ha intervenido o presenciado la negociación entre las partes, debería realizar un esfuerzo para resolver sin tener en cuenta aquellos hechos u argumentos que las partes hayan hecho valer en la negociación. En todo caso, la resolución únicamente debe tener en cuenta aquellos elementos de hecho y de derecho que se hayan introducido y acreditado en forma en el proceso.

ix) El juez puede dar a conocer la doctrina seguida en ese mismo órgano judicial o en los que conocen del recurso. No obstante, dicha información debe ser suministrada con cautela y sin que suponga la imposibilidad de adaptar la doctrina a las singularidades del caso, puestas de manifiesto por las partes, sobre lo que en muchos casos se centrará la cuestión litigiosa. Además, en ese momento la prueba aún no se ha practicado y el juez no debe dar una apariencia de inamovilidad en sus criterios.

x) El juez, para incentivar el acuerdo, no debe acudir al recurso de calificar la posición de una de las partes de temeraria, con las eventuales consecuencias sobre la condena en costas. Esta manifestación, en cuanto puede suponer un adelanto del fallo y una toma de postura respecto de las pretensiones formuladas, es contrario al principio de imparcialidad y, además, puede ser percibido por la parte como un medio de coacción para forzar el acuerdo.

Atenuante de reparación del daño de personas jurídicas

23-1-2019 Sobre la atenuante de reparación del daño de personas jurídicas (31 quáter a Cp) (716.618 € de multa) (En ocasiones veo reos)

Diferenciación entre las fechas en que el instructor adopta su decisión y en la que los servicios auxiliares la mecanizan y documentan

13-2-2019 El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, interceptación ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos (CGPJ)

Trucos de uso de la Google Play Store

15-1-2019 Veinte trucos de la Google Play Store: exprime al máximo la tienda de apps (El Androide Libre)

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación una vez producida la jubilación. Especial referencia a la modalidad de renta asegurada

25-1-2019 El Tribunal Supremo recuerda a las entidades su deber de informar sobre los riesgos para el cobro de planes de pensiones (CGPJ)

STS 40/2019, de 22 de enero, ECLI:ES:TS:2019:37

 

Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos de los funcionarios públicos contra la intimidad

💻 Investigación tecnológica


El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, intercepción ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos – CGPJ [ 13-2-2019 ]

El instructor querellado nunca acordó la observación del espacio de defensa y asesoramiento jurídico. La decisión del juez, como ocurre en tantos otros procedimientos de investigación judicial, fue la de intervenir las conversaciones telefónicas de los investigados. Se imponía así que la medida injerente estuviera revestida de unos elementos de necesidad y proporcionalidad, si bien sin la exigencia reforzada que impondría la intervención del teléfono de sus abogados. Es en esa coyuntura de observación de cualquiera de las llamadas telefónicas que realicen los investigados, cuando el letrado querellante se introdujo coyunturalmente en un espacio de investigación judicial ya definido y adecuadamente justificado.

A diferencia de lo que la querella sostiene, ni existe proscripción constitucional o legal a mantener la intervención telefónica, ni se ofrecen razones que justifiquen la oportunidad de modificar o hacer decaer el mecanismo de investigación. No existe un reconocimiento normativo a que un abogado pueda garantizar a un cliente que sus teléfonos no serán intervenidos, para lo que bastaría que le efectuara una llamada telefónica instrumental al inicio de cualquier procedimiento en el que se le haya atribuido la condición de investigado a su poderdante. Dicho de otro modo, evaluada por el instructor la oportunidad de intervenir los teléfonos de algunos de los investigados, la introducción accidental de conversaciones relativas a la defensa jurídica, ni es causa legal de modificación automática del mecanismo de indagación hasta entonces desplegado, ni necesariamente obliga a renunciar a la medida injerente.

En tales supuestos, el control judicial de la intervención pasará por una reevaluación de la proporcionalidad y necesidad de la observación y, cuando no se aprecien circunstancias que justifiquen el decaimiento de la actuación investigativa por la preeminencia ineludible de amparar el derecho fundamental a la defensa, el juez continuará con la observación, si bien asumiendo la ponderación y tutela de los intereses en conflicto, lo que se manifiesta en una potenciación del control judicial a fin de garantizar que las vías de indagación necesarias para esclarecer el objeto del proceso, y las concretas pesquisas policiales que sirvan a esa finalidad, ni se reorienten aprovechando el contenido del asesoramiento de defensa desvelado, ni se explota la intromisión para enriquecer y reformar el material incriminatorio con el que se cuenta.

Finalmente, en el caso examinado, el abogado solicitó la destrucción de las grabaciones y alcanzó su pretensión de que las conversaciones fueran destruidas, sin otra excepción que aquellas que sugerían su eventual participación en un delito; conversaciones éstas últimas que tendrán que ser evaluadas en un procedimiento diferente, pero respecto de las que el querellante podrá de nuevo solicitar lo que a su derecho convenga.

Pensión de alimentos y mínimo vital

🏠Familia > Alimentos


En los casos en que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos, lo normal será fijar siempre un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

En los casos en que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.

Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (Sentencias de 5-10-1993 y 8-11-2013).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil (Sentencia de 16-12-2014, rec. 2419/2013). La Sentencia de 5-10-1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: «sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece».

En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 55/2015, de 12-2-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:439


Suspensión excepcional y temporal de la obligación de alimentos del progenitor absolutamente insolvente.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 de Código Civil.

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 de Código Civil, esta obligación cesa «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 de la Constitución y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 111/2015, de 2-3-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2015:568


Improcedencia de fijar un mínimo vital como pensión alimenticia en casos de penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar.

Acudiendo a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el «mínimo vital» del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 184/2016, de 18-3-2016, FD 2º.4, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:1288


 

13-2-2019 La pensión de alimentos y su cuantía. El mínimo vital. Carlos Crespo Hergueta (El blog jurídico de Sepín)

Beneficio de inventario

23-1-2019 El Beneficio de Inventario ante Notario. Carlos Arriola Garrote (Notarios y Registradores)

Necesidad de autorización judicial para examinar los correos electrónicos de los empleados incluso para detectar delitos

6-2-2019 Exploración por la empresa de los correos electrónicos de los empleados para detección de delitos. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

La falta de aviso de notificación en LexNet no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, la notificación es válida

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


6-2-2019 Efectos de falta de aviso electrónico en LexNET (El Derecho)

Extensión Chrome para evaluación de seguridad de las contraseñas

5-2-2019 La nueva extensión para Chrome que te dice si tus contraseñas son seguras o no. Alex Branco (Omicrono)

Prueba audiovisual e inmediación en el recurso de apelación civil

4-2-2019 Recurso de apelación civil: ¿es suficiente el visionado del vídeo para respetar el principio de inmediación?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

No cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria

Si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada (Sentencia 241/2015, de 6 de mayo).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 531/2015, de 14-10-2015, FD 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:4282

Manuel Marco Briz

Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato

Ley de Contrato de Seguro (art. 15)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 267/2015, de 10-9-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, ECLI:ES:TS:2015:3745

21-9-2015 Doctrina del Pleno del TS sobre los efectos del impago de la primera prima o la prima única del seguro de vehículo a motor (No atendemos después de las dos)

Responsabilidad civil de la aseguradora en caso de delito cometido por profesional

16-11-2015 Responsabilidad civil de la aseguradora y seguro profesional (En ocasiones veo reos)

Las abstenciones en las votaciones de las comunidades de propietarios

11-1-2019 Las abstenciones en las votaciones de las Comunidades de Propietarios. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Impugnación de la plusvalía municipal (IIVTNU) e IRPF

10-1-2019 ¿Cómo afecta la plusvalía municipal (IIVTNU) impugnada en la declaración de la Renta?. Samuel de Huerta Hernández (El blog jurídico de Sepín)

Aumento de capital por compensación de créditos

16-12-2018 El aumento de capital por compensación de créditos (Notaría Luis Prados)

Ideas prácticas para enfocar con eficacia los asuntos con elemento extranjero o internacional

Ideas prácticas para enfocar con eficacia los asuntos con elemento extranjero o internacional. Ana María Álvarez de Yraola (Juezas y Jueces para la Democracia)

Criterios del Tribunal Supremo relativos a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27-01-2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-12-2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

Acuerdo de 4 de abril de 2006 sobre La cuantía como presupuesto para el acceso a los recursos extraordinarios

Acuerdo del 4 de abril de 2006 sobre Alegaciones como motivo de los recursos extraordinarios, cuestiones relativas a la integración del factum

Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 sobre Criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

La parafilia suele afectar levemente a la imputabilidad del sujeto, dándose en los casos más acusados la aplicación de una atenuante analógica

23-1-2019 El TS confirma la condena a una persona que agredió sexualmente a 11 mujeres y desestima la eximente de padecer una enfermedad mental que le impedía reprimir su instinto de ataque sexual. El condenado abordaba a las mujeres en una playa en el término situado entre Sueca y Cullera en Valencia (CGPJ)

Aspectos prácticos del Reglamento (UE) 2016/1103 sobre Regímenes Económicos Matrimoniales

18-12-2018 Primer taller práctico: ambos cónyuges tienen nacionalidad española. Inmaculada Espiñeira Soto (Notarios y Registradores)

10-3-2019 Segundo taller práctico: Autonomía de la voluntad. Elección de ley y remisión al Estado plurilegislativo español. Inmaculada Espiñeira Soto (Notarios y Registradores)

Cuestiones procesales en materia de ocupación ilegal

Cuestiones procesales que plantea la Ley 5/2018, de 11 de junio, en materia de ocupación ilegal. Ana García Orruño (Juezas y Jueces para la Democracia)

Deducción del ánimo de matar razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, a partir de datos plurales, interrelacionados y concomitantes

🏠Penal > Penal Especial > Allanamiento de morada


21-1-2019 El Tribunal Supremo confirma la pena de 22 años de prisión a un guardia civil que intentó matar a una compañera, a su marido y a su hijo en Villajoyosa. En 2016 intentó acabar con la vida de los tres vertiendo sustancias tóxicas en las comidas de la familia (CGPJ)

Funciones del cuerpo de auxilio judicial

4-1-2019 Y mientras tanto seguimos entretenidos en nuestra Galaxia (STSJ MADRID 8.6.2018) (No atendemos después de las dos)

Continuidad delictiva en el delito de conducción sin licencia

8-1-2019 Infracción de ley: sobre la continuidad delictiva en el delito de conducción sin licencia (384 Cp) (En ocasiones veo reos)

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 670/2018, de 19-12-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2018:4267

El interés superior del menor en el proceso de pérdida familiar injusto

16-1-2017 El TS rechaza devolver a un menor a sus padres biológicos pese al injusto proceso de pérdida familiar (Noticias Jurídicas)

De la retroactividad de las normas

8-1-2019 De la retroactividad de las normas. José María Rodríguez (Almacén de Derecho)

¿Qué pasa con quienes han aprobado una oposición cuando otro aspirante gana un pleito y obtiene plaza?

20-11-2015 Quítate tú que me pongo yo (Almacén de Derecho)

División de inmueble y derecho de usufructo

28-1-2019 Consecuencias de la división de un bien inmueble sobre el que existe un derecho de usufructo. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento

El error vicia el consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Ha de ser esencial, coetáneo a la perfección o génesis de los contratos y excusable.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-1-2014, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2014:354

Código Civil (art. 1.265) (art. 1.266) (art. 1.300)

9-6-2014 Los vicios de la voluntad en la formación del consentimiento contractual. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho texto legal

Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 12)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 776/2014, de 28-4-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2015:1722

Las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor

21-6-2016 El Tribunal Supremo fija que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor. El alto tribunal rechaza el recurso de un Ayuntamiento asturiano que reclamaba que se declarase una vulneración a ese derecho a raíz de las alegaciones de un particular con motivo de un expediente administrativo (CGPJ)

Constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2014 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de jurisdicción universal

Constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2014 que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de jurisdicción universal (artículo 23), limitándola al exigir elementos de conexión para activarla. Concretamente, por lo que se refiere al delito de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, se exige para la actuación de los Tribunales españoles, que el procedimiento se dirija contra un ciudadano español, contra un extranjero residente en España o contra un extranjero presente en España cuya extradición se deniegue.

Asimismo, la sentencia referida trata otro tema, entre otros muchos de interés, como es el relativo al control de convencionalidad entre las normas internas y los Tratados internacionales ratificados por España, entendiendo que cuando un juez considere que una norma interna a aplicar en un caso concreto es contraria a un Tratado, podrá dejar de aplicar la norma interna, correspondiendo el control de convencionalidad a los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. Considera que el control de convencionalidad no es un juicio de constitucionalidad sino un juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas y selección del Derecho aplicable que queda fuera del ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 140/2018, de 20-12-2018, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2018:140