Régimen de visitas con los abuelos

🏠Familia > Guarda y custodia


28-12-2013 Régimen de visitas con los abuelos que considera razonable el Tribunal Supremo (Lexfamily)

Jueces nativos: ¿justicia étnica?

3-2015, Jueces nativos: ¿justicia étnica?, Perfecto Andrés Ibáñez, Magistrado, Revista Jueces para la Democracia, n.º 82

Las acusaciones de falta de probidad dirigidas en la prensa contra el juzgador en un determinado proceso, constituyen injurias graves con publicidad

Mediante el ejercicio de la libertad de expresión se construye un espacio de libre comunicación social y se propicia la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos.

Como derecho fundamental, el honor proscribe ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás y garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.

La protección del honor sí defiende de aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.

El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho al honor; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad de expresión, puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza.

Tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común, sin por ello perder en modo alguno su derecho al honor. En relación con esto, los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una singular posición respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho, consideración constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, a diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez –que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones– carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional.

La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso y se integra en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el ordenamiento ampara para defender su probidad.

Las resoluciones judiciales son plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves.

Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015, de 13-4-2015, FJ 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Votos particulares

Armas cuya tenencia prohibida resulta penalmente relevante

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 del Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal;

en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva

y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del artículo 563 del Código Penal con mayor precisión formal.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2-2004, FJ 8, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

La imputación calumniosa debe recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados

Código Penal (arts. 205 ss.)

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, pues no son suficientes para ello las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-4-2002, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, ECLI:ES:TS:2002:200A

29-5-2018 Interesante sentencia del Supremo por calumnias en información periodística (205 Cp) (En ocasiones veo reos)

Imposibilidad de condenar a una persona jurídica por delito contra los derechos de los trabajadores

16-3-2017 La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores) (En ocasiones veo reos)

28-5-2019 Accidentes laborales, riesgo reputacional, Audiencia de Zaragoza (En ocasiones veo reos)

Club de cannabis

24-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y nueve meses de prisión a seis miembros de un club de cannabis condenados por usarlo como tapadera para traficar con hachís. Los condenados son los tres fundadores de la asociación -presidente, tesorero y secretaria-, además del encargado del cultivo de la plantación, su cuidador y el vendedor de la droga, que también realizaba funciones de vigilancia (CGPJ)


5-9-2016 Los “clubs de cannabis” y los aparentes vaivenes jurisprudenciales (El blog Jurídico de Sepín)


8-9-2016 El Supremo anula la absolución de tres responsables de una asociación de cannabis de Barcelona con 2.300 socios. La sentencia de la Sala II -que incluye un voto particular- estima que su conducta encaja en un delito contra la salud pública por promocionar el consumo de drogas (CGPJ)

El cultivo «compartido» de cannabis destinado al consumo exclusivo y excluyente de quienes promueven esa producción a escala reducida, aún siendo actividad no legal, puede carecer de relevancia penal en determinadas condiciones.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 563/2016, de 27-6-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2016:3014 – Absolutoria


2-10-2015 El Supremo considera delito el cultivo y distribución organizada de cannabis por un club de 290 socios. Establece que esa actividad no encaja en el supuesto de cultivo y consumo compartido de droga no punible penalmente (CGPJ)

El cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una asociación y abierto a nuevas incorporaciones colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 484/2015, de 7-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:3981 – Condenatoria

22-2-2018 El Tribunal Supremo absuelve a cinco miembros de un club de cannabis al no descartar que pensaran que su actividad era legal. El alto tribunal ya examinó con anterioridad este asunto y dictó sentencia en septiembre de 2015, condenando a los cinco acusados a penas de entre 3 y 8 meses de prisión (CGPJ)

Diferenciación entre tráfico ilícito de migrantes y trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos ~ Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 188/2016, de 4-3-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, ECLI:ES:TS:2016:824

Condiciones para la aplicación a las consecuencias económicas de la ruptura de parejas estables no casadas de las normas reguladoras del matrimonio

Es consustancial a la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia «more uxorio» el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por «analogía legis» de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la «analogía iuris» -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por «facta concludentia» se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22-2-2006-.

Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que algunas de las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, han establecido las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.048/2006, de 19-10-2006, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, ECLI:ES:TS:2006:6421

La unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12-9-2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8-5-2008 dice que «[…] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27-5-1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22-2 y 19-10-2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 431/2010, de 7-7-2010, FD 3º, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias, ECLI:ES:TS:2010:3530

Prioridad de la especialidad por razón de la materia del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro, planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 703/2015, de 21-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:5760

No es ajustado a derecho obligar a ningún partícipe a aceptar la adjudicación del bien por una cantidad que no asume voluntariamente abonar, por no tener bienes o no poder obtener crédito suficiente. No existiendo dinero metálico en el haber partible para satisfacer el derecho del copartícipe, nos encontraríamos ante una venta de la porción consorcial, que no puede decidirse sin la aquiescencia de comprador y vendedor

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2012, de 22-11-2012, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2012:1130

Falta de legitimación del antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho por haber sido enajenada la finca

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


Carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 414/2015, de 14-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2015:3210

Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 13)

Código Civil (art. 1.095)

Dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial

Instrucción FGE 1/2008, de 1 de julio, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial

Regulación normativa del interés del menor

7-2-2017 ¿Conocemos bien el marco jurídico que arropa el interés del menor? (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad penal derivada de accidente de tráfico tras la despenalización de 2015

22-3-2017 La AP de Madrid establece cuándo un accidente de tráfico deriva a la vía penal (El blog jurídico de Sepín)

La mayoría de edad de un hijo discapacitado no determina la extinción de los alimentos que los padres deben prestarle, que se equiparan a los de los menores mientras mantenga la convivencia en el domicilio y carezca de recursos

🏠Familia > Alimentos


Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.

El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 430/2015, de 17-7-2015, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2015:3441

Ley de Morosidad Mercantil

Ley de Morosidad Mercantil

Semestre Tipo
2/2009 8,00%
1/2010 8,00%
2/2010 8,00%
1/2011 8,00%
2/2011 8,25%
1/2012 8,00%
2/2012 8,00%
1/2013 (1-1 a 23-2) 7,75%
1/2013 (24-2 a 30-6) 8,75%
2/2013 8,50%
1/2014 8,25%
2/2014 8,15%
1/2015 8,05%

No es cláusula penal la indemnización pactada para el caso de desistimiento contractualmente previsto

Código Civil (art. 1.152)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 779/2013, de 10-12-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2013:6174

Es abusiva cualquier cláusula suelo en un préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable que no pase el control de transparencia

La falta de transparencia no supone necesariamente que las cláusulas contractuales sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor (sentencia 241/2013, de 9-5); y, consiguientemente, esa falta de transparencia puede ser, excepcionalmente, inocua para el adherente, pues pese a no poder hacerse una idea cabal de la trascendencia que determinadas previsiones contractuales pueden provocar sobre su posición económica o jurídica en el contrato, las mismas no tienen efectos negativos para el adherente (sentencia 138/2015, de 24-3). No es incompatible con lo anterior que, a renglón seguido, a la vista del contenido de la cláusula suelo y del contrato de préstamo hipotecario a largo plazo de interés variable en el que está incorporada, la falta de transparencia de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (sentencia 138/2015, de 24-3). Esta valoración, en principio, resulta aplicable a cualquier cláusula suelo que no pase el control de transparencia.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

14-6-2017 Transparencia y abusividad: Sentencia del Pleno del TS de 25-5-2017 (El blog jurídico de Sepín)

No cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material entre acciones colectivas y acciones individuales

En la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, se justifica por qué de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 14-4-2016), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 148/2016, de 19-9, y otras posteriores) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 375/2010, de 17-6), entre las acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, y por ello no cabe apreciar el efecto de cosa juzgada material: Una interpretación conjunta de los artículos 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone su artículo 221.1-1.ª.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 334/2017, de 25-5-2017, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:2016

Indicios de delito de terrorismo y competencia objetiva penal

1-6-2017 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia Nacional para investigar la agresión a dos guardias civiles en Alsasua. La Sala Segunda aprecia que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo (CGPJ)

Aplicación del límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso de ejecución, costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas y costas en la ejecución del proceso monitorio

31-5-2017 Aplicación del límite del art. 394.3 LEC en el proceso de ejecución. Costas en la ejecución de los decretos o autos aprobatorios de tasaciones de costas. Costas en la ejecución del proceso monitorio (No atendemos después de las dos)

2-6-2017 Texto íntegro en El Derecho

Autorización de residencia por causa extraordinaria a ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios

13-1-2017 El TS reconoce el derecho de residencia temporal a un ciudadano extranjero con antecedentes que tiene a su cargo en exclusiva a dos hijos comunitarios (CGPJ)

El incumplimiento del deber de información al consumidor en la formación del consentimiento hace procedente la acción de anulabilidad, no de la de resolución contractual

Un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1.265, 1.266 y 1.301 del Código Civil, pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del artículo 1.124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 479/2016, de 13-7-2016, FD 4º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:3461

Ley aplicable a las sucesiones internacionales

5-1-2017 La determinación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales en el Reglamento (UE) 650/2012 (Noticias Jurídicas)

30-9-2015

24-10-2014

El delito de stalking, acoso u hostigamiento, requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima

9-5-2017 El Tribunal Supremo establece que el delito de ‘stalking’ requiere continuidad en el tiempo y alterar los hábitos de la víctima (CGPJ)


25-9-2017 Infracción de ley: el nuevo acoso o stalking (172 ter Cp) (En ocasiones veo reos)

STS de 12-7-2017, ECLI:ES:TS:2017:2819


5-12-2017 Las conductas típicas del art.172 ter CP: el delito de «Stalking» (El Derecho)

La empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación

29-5-2017 El Tribunal Supremo reconoce que una empresa disuelta mantiene su personalidad jurídica ante la reclamación de deudas pendientes (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 324/2017, de 24-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2017:1991

Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición

26-5-2017 Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición (Noticias Jurídicas)

El matrimonio de complacencia o conveniencia no puede declararse nulo por la jurisdicción penal, ni dar lugar a delito de falsedad, salvo que sea previa, y sólo puede acarrear sanción penal si hay usurpación de estado civil o media ánimo de lucro para la ayuda a la permanencia en España

12-4-2017 El Tribunal Supremo anula la condena de dos años de cárcel a una pareja por considerar su matrimonio de conveniencia (CGPJ)

26-5-2017 Los matrimonios de conveniencia sólo pueden castigarse con sanciones administrativas (El Derecho)

Conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito

26-5-2017 El Tribunal Supremo establece que conducir sin haber obtenido nunca el carné es delito. El Pleno de la Sala II no lo considera una infracción administrativa (CGPJ)

El delito no requiere que el conductor haya puesto en un peligro concreto la seguridad vial ni cometido una maniobra antirreglamentaria.

El delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (artículo 384 del Código Penal) es un delito de peligro abstracto: “De la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial”.

Por ello, bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el no haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.

Por lo demás, ha de excluirse del tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.

Finalmente, la conducta que sustenta el delito del artículo 384.2 del Código Penal, no es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial como infracción administrativa muy grave. “El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa”.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 369/2017, de 22-5-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2017:2012

Autoadoctrinamiento con finalidad terrorista y enaltecimiento del terrorismo

18-5-2017 El Tribunal Supremo absuelve del delito de autoadoctrinamiento terrorista a un joven pero le condena por enaltecimiento (CGPJ)

Buena fe procesal y los actos del último minuto

11-5-2017 Buena fe procesal y los actos del último minuto (ATS, 26-4-2017)(Blog No atendemos después de las dos)

Precario y diferencias con el comodato

25-5-2017 ¿En qué consiste la figura del precario? (El blog jurídico de Sepín)

El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener (PNJ Sala 2ª TS de 24-5-2017)

24-5-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito de desobediencia

31-3-2017 El Tribunal Supremo establece que negarse a la segunda prueba de alcoholemia tras dar positivo en la primera es delito (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 210/2017, de 28-3-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2017:1073

En los delitos contra el patrimonio, el IVA integra el valor del bien

El valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.


HURTO:

Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 327/2017, de 9-5-2017, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2017:1874

24-5-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (En ocasiones veo reos)

5-12-2017 Interés de ley: en los hurtos el IVA computa al efecto de los 400 € (II) (En ocasiones veo reos)

STS 692/2017, de 24-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3742


ESTAFA:

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 16º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

31-1-2014 El IVA en los delitos patrimoniales como suma para el delito (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal del compliance officer

23-5-2017 ¿Puede tener responsabilidad penal el compliance officer? (Almacén de Derecho)

Teléfono 902x de atención al cliente

23-5-2017 Servicios de Atención Telefónica al Cliente: ¿son legales los 902? (El blog jurídico de Sepín)

Rebaja de condena por trastorno paranoide

17-5-2017 El Tribunal Supremo rebaja la condena al autor de unos tuits de enaltecimiento a ETA con trastorno paranoide (CGPJ)

22-5-2017 División en el Supremo por la condena a un tuitero que pidió la vuelta de ETA «para echar a bombazos a Rajoy» (El Español)

Violencia de género: dispositivos telemáticos, estatuto de la víctima, conexidad, dispensa, menores y medidas civiles, acoso y quebrantamiento

Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer. Madrid 7 y 8-11-2016.

19-5-2017 Temas de actualidad en Violencia de Género: síntesis de las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados (El Blog Jurídico de Sepín)

21-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima (Blog En ocasiones veo reos)

19-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso (Blog En ocasiones veo reos)

17-4-2017 Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp (Blog En ocasiones veo reos)


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

Comparecencia de las Asociaciones Judiciales en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados

La llamada telefónica del detenido. Especial referencia al tercero elegido como interlocutor

Desde el pasado 1-11-2015, el detenido tiene derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de poder ser privado del mismo por resolución judicial motivada en caso de detención incomunicada (artículos 520.2.f), 509 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así las cosas, se plantea la posibilidad de que el detenido elija por destinatario de la comunicación a su víctima, señaladamente en los casos de violencia contra la mujer.

Para decantar jurídicamente una respuesta negativa a tal posibilidad, pues así lo demanda el sentido común, conviene traer a colación el derecho de las víctimas a la protección, en cuya virtud las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada. Asimismo, el derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor, por mor del cual las dependencias en las que se desarrollen los actos del procedimiento penal, incluida la fase de investigación, estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre las víctimas y sus familiares, de una parte, y el sospechoso de la infracción o acusado, de otra, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 19 y 20 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito).

Conforme a la primera previsión legal, hallamos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal soporte para que la policía judicial niegue la comunicación entre la víctima y el presunto victimario, en su obligación de llevar a cabo una valoración de las circunstancias particulares de la primera, para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarle una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal (artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Conforme a la segunda, si bien la previsión legal aborda exclusivamente el ámbito espacial de posible contacto entre el sospechoso y su víctima, parece razonable la posibilidad de entender analógicamente comprendida en la separación de dependencias la imposibilidad de comunicación.

Lege ferenda y en los probables retoques que habrá de darse al aluvión de normas penales reformadas en este año final de legislatura, en orden a su adecuado encaje sistemático, no estaría de más clarificar este asunto novedoso y hasta ahora cinematográfico del derecho a la llamada del detenido, pues a la cuestión aquí abordada caben añadir algunas otras: ¿cabe repetir y cuántas veces la llamada hasta localizar al interlocutor deseado?; ¿cabe cambiar de interlocutor si no se consigue localizarlo?; ¿cuál debe ser la duración de la llamada?; ¿es posible interrumpir la llamada en razón de su contenido?; ¿deben documentarse las expresiones del detenido efectuadas durante la llamada?… Y es que, si bien a todas esas preguntas se irá dando respuesta por los distintos operadores jurídicos, lo cierto es que no encuentro soporte legal en el que basar sólidamente las mías. Y no cabe olvidar que estamos ante la concesión de un derecho de nueva factura a una persona que se halla en situación de especial vulnerabilidad al tener comprometido su derecho fundamental a la libertad personal, de modo que las restricciones al mismo deberían tener un claro soporte legal.

Hacer testamento beneficia seriamente la salud

Blog Es Justo

Me sigue llamando poderosamente la atención la cantidad de gente que se muere sin haber hecho testamento. Es como si pensaran que testar los acerca un poco al otro mundo.

Bueno, pues los líos que vemos en los juzgados por la falta de tan útil papelito, son formidables.

Se forman broncas por lo bien que uno cuidó al pobre familiar, mientras los demás se desentendían de él.

O al interpretar a favor de los propios intereses cualquier cosa que un día hizo el fallecido, desde luego sin la menor intención en el sentido que se le quiere atribuir.

También hay casos de personas mayores casualmente casadas pocos meses antes de su partida de este mundo, con otras a las que les triplicaban la edad.

En pocos de esos asuntos he tenido la sensación de que los que litigaban hubieran querido al muerto, ni siquiera un poquito.

Haga testamento. Beneficia seriamente la salud. Por lo menos la mía.

Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría.