La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género

8-11-2017 La dispensa a la obligación de declarar y la pérdida sobrevenida de la condición de acusación particular en el ámbito de la violencia de género (El Derecho)


📚 La víctima constituida en acusación particular no recupera el derecho a la dispensa de declarar si renuncia a esa posición procesal

El delito de ciberacoso sexual infantil o child grooming del artículo 183 ter 1 del Código Penal puede conformar un concurso real de delitos con las conductas contempladas en los artículos 183 y 189 del Código Penal (PNJ Sala 2ª TS de 8-11-2017)

Código Penal (arts. 183, 183 ter 1 y 189)

8-11-2017 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Ni la condena por delito culposo, ni la condena a pena de inhabilitación especial, impiden rehabilitar a un Magistrado tras su cumplimiento

8-11-2017 El Tribunal Supremo rehabilita a un Magistrado tras cumplir su condena por prevaricación culposa. La Sala Tercera anula el acuerdo del CGPJ que estableció la privación definitiva del cargo de juez (CGPJ)

Contratos de swap con sociedades mercantiles. Abonar liquidaciones negativas, e incluso suscribir un préstamo para abonarlas no implica convalidar ni confirmar su nulidad generada por la infracción del deber de información

17-5-2017 Contratos de swap con sociedades mercantiles (El blog jurídico de Sepín)

Efectos de la nulidad en adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, permutas financieras de interés y otros productos financieros complejos

Como hemos dicho en la reciente sentencia 625/2016, de 24-10, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia 102/2016, de 25-2. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia 744/2015, de 30-12, entre otras.

Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa (sentencias 81/2003, de 11-2; 325/2005, de 12-5; y 1385/2007, de 8-1-2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas (sentencias 772/2001, de 20-7; 812/2005, de 27-10; 1385/2007, de 8-1; y 843/2011, de 23-11), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (sentencias 105/1990, de 24-2; 120/1992, de 11-2; 772/2001, de 20-7; 81/2003, de 11-2; 812/2005, de 27-10; 934/2005, de 22-11; 473/2006, de 22-5; 1385/2007, de 8-1-2008; 843/2011, de 23-11; y 557/2012, de 1-10) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia 102/2015, de 10-3: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas -artículos 1.295.1 y 1.303 del Código Civil- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil (sentencias de 9-2-1949, 8-10-1965 y 1-2-1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate (sentencias 439/2009, de 25-6; y 766/2013, de 18-12).

Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia 613/1984, de 31-10); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el artículo 1.303 del Código Civil -completado por el artículo 1.308– mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses –artículos 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los artículos 1.305 y 1.306 del Código Civil, que no resultan de aplicación al caso.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 716/2016, de 30-11-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:5288

Cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error vicio del consentimiento

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará 4 años. Este tiempo empezará a correr: […] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato […]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1.301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la Sentencia de esta Sala 569/2003, de 11-6, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» (Sentencias de 24-6-1897, 20-2-1928 y 11-7-1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» (Sentencia de 27-3-1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» (Sentencia de 5-5-1983).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada Sentencia 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la Sentencia de 24-6-1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la Sentencia de 20-2-1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó»».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término «consumar» la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el artículo 1.301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del Código Civil. La redacción original del artículo 1.301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1.301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (artículo 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 769/2014, de 12-1-2015, FD 5º. 3 a 5, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:254


A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24-5, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor
de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 89/2018, de 19-2-2018, FD 3º.3, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:398

Valoración de las evidencias en soporte papel o en soporte electrónico aportadas al proceso penal como medio de prueba de comunicaciones electrónicas

Dictamen 1/2016, de 30-5-2016, de la Fiscal de Sala contra la Criminalidad Informática, sobre la valoración de las evidencias en soporte papel o en soporte electrónico aportadas al proceso penal como medio de prueba de comunicaciones electrónicas

Exento del IVA el alquiler de vivienda por persona jurídica para uso de sus empleados

13-1-2017 Exento del IVA el alquiler de vivienda por persona jurídica para uso de sus empleados (El blog jurídico de Sepín)

Delito contra la Seguridad Social. Continuidad delictiva. Transitoriedad de la Ley Orgánica 7/2012

2-11-2017 Delito contra la Seguridad Social (307 Cp). Continuidad delictiva, transitoriedad LO 7/12 (En ocasiones veo reos)

STS 657/17, de 5-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3610

Graves ruidos que afectan a la salud. Imposible revocación de absolución sin escuchar personalmente al acusado. Imposibilidad de que se pueda condenar por delito medioambiental a la empresa cuando el empresario ha sido absuelto

24-10-2017 La duodécima sentencia del TS de personas jurídicas. Medioambiental. Ruidos (En ocasiones veo reos)

STS 668/17, de 11-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3544

Autonomía de la responsabilidad penal entre personas físicas y jurídicas

20-10-2017 La úndecima sentencia del TS de personas jurídicas: Fraude de subvenciones (308 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 455/17, de 21-6-2017, ECLI:ES:TS:2017:2528

Comisión por omisión, omisión pura, garante y mero espectador del delito

6-11-2017 Asesinato. Comisión por omisión (11 Cp). Omisión pura. Garante. Mero espectador del delito (En ocasiones veo reos)

STS 682/17, de 18-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3738

Bien jurídico protegido en el tráfico ilegal de órganos

El delito de tráfico de órganos no trata sólo de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino que el objeto de protección va más allá: a las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico.

6-11 2017 El Tribunal Supremo confirma la primera condena dictada por un delito de tráfico ilegal de órganos. Los encausados ofrecieron 6.000 € a un ciudadano marroquí en situación irregular en España por el trasplante de uno de sus riñones a uno de los condenados, que estaba enfermo (CGPJ)

21-11-2017 Tráfico ilegal de órganos humanos: primera condena confirmada por el Tribunal Supremo (El blog jurídico de Sepín)

La aplicación de la agravante de reincidencia exige que consten en los hechos probados todos los elementos fácticos de las sentencias anteriores: fecha de la sentencia y de su firmeza, pena impuesta, cumplimiento de la misma, posible remisión condicional y delito por el que fue condenado

Código Penal (art. 22.8ª)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 932/2013, de 4-12-2013, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2013:5851

15-2-2014 Reincidencia: Han de constar todos los datos en la sentencia condenatoria (Blog En ocasiones veo reos)

Competencia del INSS para declarar la situación de incapacidad permanente, pese a la existencia de pronunciamientos administrativos que parezcan prejuzgarla

25-10-2017 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la competencia del INSS para declarar la situación de incapacidad permanente
Al examinar el caso de una taxista a quien el Ayuntamiento de Madrid retiró la licencia por motivos psicofísicos (CGPJ)

Efectos de la falta de entrega de la copia de la carta del despido objetivo a los representantes de los trabajadores

24-10-2017 Efectos de la falta de entrega de la copia de la carta del despido objetivo a los representantes (El blog jurídico de Sepín)

Requisitos para fundar la condena en la declaración de un coimputado

24-10-2017 El TS anula la condena de doce años prisión al integrante de ETA Alberto Ilundain por delitos de tenencia de explosivos y de depósito de armas de guerra. La Sala considera que sólo se basó en la declaración de un coimputado y no fue corroborada por otras pruebas (CGPJ)

Gastos del trabajo autónomo

25-10-2017 Nuevas medidas fiscales para los autónomos: cuando “menos es nada” (El blog jurídico de Sepín)

Cámaras de videovigilancia en la empresa

17-3-2016 El TC aclara su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa (Noticias Jurídicas)

15-1-2018 Ladronas indemnizadas por no proteger su privacidad (El blog jurídico de Sepín) – Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9-1-2018

Homogeneidad y heterogeneidad delictiva

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 246/2011, de 14-4-2011, FD 1º in fine, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2011:2039

La carga de la prueba y sus reglas de distribución en el proceso civil

19-10-2017 La carga de la prueba y sus reglas de distribución en el proceso civil (El Derecho)

Aplicación procesal del principio comunitario de efectividad en la tutela de los derechos de los consumidores

La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14-6-2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21-2-2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14-3-2013 -Ruben Roman- apartado 4).

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 705/2015, de 23-12-2015, FD 2º.2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2015:5618

¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial?

19-10-2017 ¿Cuándo adquiere la propiedad de un bien inmueble el adjudicatario en una subasta judicial? (El blog jurídico de Sepín)

Formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro

17-10-2017 La información sobre el seguro debe ser sencilla y esencial (El blog jurídico de Sepín)

Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores

18-10-2017 Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores (El blog jurídico de Sepín)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y delito medioambiental

13-10-2017 Condena a persona jurídica por delito medioambiental (2015) (En ocasiones veo reos)

Desequilibrio importante para el consumidor

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-1-2014, C-226/12, Constructora Principado SA contra José Ignacio Menéndez Álvarez, ECLI:EU:C:2014:10

La DT 2ª de la Ley 1/2013 sobre recálculo de intereses moratorios en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial, no impide que el Juez pueda declarar la abusividad de la cláusula

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 21-1-2015, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, Unicaja Banco, S.A. y otros y Caixabank, S.A. y otros, ECLI:EU:C:2015:21

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual de una cláusula abusiva por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula

Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2016, de 12-12-2016, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

En los contratos de préstamo concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de 2 puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Improcedencia de integrar la cláusula declarada nula y moderar el interés de demora. Subsistencia del interés remuneratorio

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 671/2018, de 28-11-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:3889

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 7-8-2018, C‑96/16 y C‑94/17, Bancos Santander y Sabadell y otros, ECLI:EU:C:2018:643


Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401


26-9-2018 De nuevo sobre los intereses moratorios abusivos en contratos de préstamo. Fernando Pantaleón Prieto (Almacén de Derecho)

28-6-2016 ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios? (El Blog jurídico de Sepín)

15-6-2016 Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS (¿Hay Derecho?)

Guía para saber si una cláusula es abusiva

7-8-2019 Guía para saber si una cláusula es abusiva según el Derecho de la Unión Europea (4ª entrega). Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

29-1-2017 Guía para saber si una cláusula es abusiva. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores.com)

Derecho europeo de consumo: improcedencia de limitar el plazo de oposición del consumidor ante cláusulas abusivas, cosa juzgada, desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, método de cálculo de los intereses ordinarios, vencimiento anticipado, irremplazabilidad de cláusulas abusivas por disposiciones normativas

1) Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

3) El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 26-1-2017, C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García, ECLI:EU:C:2017:60

16-2-2017 Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando? (El Blog jurídico de Sepín)

26-1-2017 Cuando los años tienen 360 días (Almacén de Derecho)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y non bis in idem

16-10-2017 ¿Vulnera el non bis in idem el derecho penal de la persona jurídica? Sentencia del TJUE (En ocasiones veo reos)

Interrupción de la prescripción por imputación

La interpretación sistemática del artículo 132 del Código Penal pone manifiestamente de relieve, que «entre las resoluciones previstas en este artículo», que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal.

Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 905/2014, 29-12-2014, FD 30º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:5534

Criterios para resolver la prescripción del delito

Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-10-2010

No cabe apreciar separadamente la prescripción de infracciones que, aunque no se relacionen en concurso ideal o medial, sean medio para ocultar o agotar el otro ilícito o se relacionen materialmente de forma intensa

La apreciación de los distintos delitos imputados a una persona como una unidad material no se limita, a los efectos de la prescripción, a los casos de concurso ideal o medial, sino que alcanza a otros supuestos en los que los distintos delitos se relacionan constituyendo una unidad delictiva cohesionada materialmente, como ocurre cuando un delito es un medio para ocultar o agotar otro, supuestos en los que no se aprecian los fundamentos de la prescripción para llegar a acordarla separadamente para alguno de los delitos integrados en aquella unidad.

En el caso, ya hemos señalado que no se aprecia la existencia de un concurso medial, en tanto que la falsedad documental no es un medio necesario para la comisión del delito de estafa por el que se condena. Pero es claro que aparece íntimamente ligado a dicha estafa, pues la falsificación de la documentación de los vehículos que constituían el objeto de aquella, permitía no solo agotar los efectos de ese delito, sino especialmente ocultar su procedencia ilícita y, por lo tanto, ocultar igualmente la comisión de la conducta delictiva previa, al conseguir con los documentos falsificados que los vehículos aparecieran como de la propiedad legítima de la empresa del recurrente, que los vendía. De esta forma, estafa y falsedad vienen a formar en el caso una unidad materialmente relacionada de forma intensa, lo que justifica que no se pueda apreciar separadamente la prescripción de la falsedad.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 452/2015, de 14-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2015:3259

Tentativa en el delito fiscal

18-10- 2017 Delitos fiscales (XIV): Delito especial propio. Cabe tentativa (En ocasiones veo reos)

STS 649/17 ECLI:ES:TS:2017:3493

Doctrina de los frutos del árbol prohibido. Transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración

La Sentencia 499/2014, de 17-6, recuerda la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad asentada sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una «conexión causal» entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuricidad», es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuridicidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Podemos decir con la Sentencia 498/2003, de 24-4 y la 1.048/04, de 22-9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Conciliación y prescripción de acciones

16-10-2017 Conciliación y prescripción: ¿una deficiente solución? (STS. 20-7-2017) (No atendemos después de las dos)

Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión Europea

19-7-2017 Guía completa sobre el Régimen Comunitario, la Tarjeta Comunitaria y el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión (Deaboga)

La acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 41 de la Ley Hipotecaria

Artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

23-10-2012 La acción ex art. 41 de la ley hipotecaria (Noticias Jurídicas)

 

Información al cliente y responsabilidad civil profesional del Abogado

16-10-2017 ¿Es posible aconsejar en el ejercicio de la abogacía la práctica del «consentimiento informado al cliente»? (El Derecho)

Constitucionalidad de la agravante de reincidencia

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 150/1991, de 4 de julio, Ponente Excmo. Sr. D. Luis López Guerra

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio (PNJ Sala 2ª TS de 3-6-2015 y 28-11-2006)

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.

3-6-2015 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Acuerdo sustituido:

28-11-2006 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

Imposición de condiciones abusivas de trabajo y administración de hecho

9-10-2017 Imposición de condiciones abusivas de trabajo (311. 1 Cp). Administración de hecho (31. 1 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 639/17, de 28-9-2017, ECLI:ES:TS:2017:3389

Alcance de la autoprotección en la estafa

Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.015/2013, de 23-12-2013, FD 6º, 7º y 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2013:6339

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas de blanqueo de capitales

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido.

Desde la Sentencia 1.080/2010, de 20-10, el tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de bienes que tengan su origen en un delito;

b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien;

c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: ocultar o encubrir ese origen ilícito, o que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.

En la Sentencia de 8-4-2010, ya decíamos que el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades:

a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico;

b) realizar cualquier tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o, como modalidad de encubrimiento, procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

Ha sido polémica la doctrina de procedencia de la sanción penal del denominado autoconsumo hasta la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el tipo penal. Siquiera la doctrina jurisprudencial mayoritaria ya lo venía estableciendo, como recuerda la Sentencia 265/2015, de 29-4, que recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18-7-2006.

Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión «con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito». Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 515/2015, de 20-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2015:3807

La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal

Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.1.e)

30-11-2015 La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (No atendemos después de las dos)

El uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político

17-10-2017 El Tribunal Supremo confirma que un periodista vulneró el derecho al honor de Pablo Iglesias al criticarle con términos insultantes. La Sala Primera señala que esta conducta “es completamente innecesaria para la crítica política” (CGPJ)

La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

11-5-2016 La oposición a la ejecución provisional de condena dineraria. Análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 528.3 y 530.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Carmen TEMPRANO VÁZQUEZ, Abogado De Ontier, Diario La Ley, Nº 8759, Sección Dossier, 11 de Mayo de 2016, Ref. D-197, Editorial LA LEY)