La prueba pericial en el juicio verbal

15-1-2018 La prueba pericial en el juicio verbal (Bonet blog procesal)

Gastos abusivos en la cancelación de la hipoteca

12-1-2018 Cancelación de la hipoteca: ¿qué gastos abusivos sigue sufriendo el consumidor? (El Derecho)

Criterios exegéticos de interpretación de la custodia compartida en el Código Civil

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La interpretación del artículo 92.5.6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29-4-2013 de la siguiente forma «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» (Sentencia de 25-4-2014).

Como precisa la sentencia de 19-7-2013: «se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (Sentencia de 2-7-2014, rec. 1937/2013).

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 276/2016, de 25-4-2016, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2016:1790

12-5-2016 Modificación del sistema de guarda y custodia: quiero la compartida (El blog jurídico de Sepín)

Valoración del interés del menor en los casos de traslado domiciliario del progenitor custodio

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Dice la sentencia de 26-10-2012 que las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el padre o madre no custodio.

Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil, respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.

Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.

Establece la Sentencia de 20-10-2014, 536/2014, recurso: 2680/2013 que el cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 748/2014, de 11-12-2014, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2014:5099

20-3-2016 ¿El progenitor custodio tiene derecho a modificar unilateralmente la residencia del menor en el ámbito internacional? (Confilegal)

Régimen de visitas o comunicación con el aragonés menor, mayor de 12 años

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La situación de un menor de más de 12 años de edad -con la relevancia que a ello otorga el artículo 6 del Código del Derecho Foral de Aragón-, e incluso mayor de 14 años, es bien distinta de la de un menor de corta edad que no tiene capacidad suficiente para organizar y decidir por sí solo la forma de comunicarse, visitar y relacionarse con sus progenitores. En efecto, en este último caso puede ser preciso concretar los cauces para facilitar el contacto paternofilial, aunque no necesariamente convendrá establecer, en todos los supuestos, un régimen mínimo de comunicaciones telefónicas. Sin embargo, la valoración es diferente si nos hallamos ante un mayor de 14 años. El recurrente alude a la necesidad de ejercer las funciones propias de la autoridad familiar, pero no expresa en qué aspectos se ha visto privado del concreto ejercicio de la misma. Y la realidad es que no consta que la toma de decisiones se haya visto obstaculizada por el hecho de no haberse fijado a su favor un determinado régimen de visitas o comunicación. El menor, en fin, tiene edad suficiente para determinar por sí solo, después de la difícil experiencia sufrida, cómo desea relacionarse con su padre, sin que resulte aconsejable imponer judicialmente la forma de hacerlo; será el hijo quien libremente lo decida, de la manera que estime conveniente. Así se ha acordado en la sentencia de instancia, sin privar al recurrente de la comunicación con su hijo, y esta decisión, como se ha razonado, no infringe los artículos 60, 79.2 y 80 del Código del Derecho Foral de Aragón.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 16/2013, de 12-3-2013, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. Emilio Molins García-Atance, ECLI:ES:TSJAR:2013:9


La sentencia no infringe en modo alguno los artículos 59 y 60 del Código del Derecho Foral de Aragón, porque no prohíbe la posibilidad de relación entre padre e hijas. Simplemente constata la dificultad de imponer un régimen concreto en contra de la voluntad de unas menores que cuentan 15 años de edad en este momento y que venían desarrollando un sistema de visitas que se sustentaba ya en el deseo de las menores de ir con su padre cuando quisieran. En definitiva, padre e hijas deben decidir conjuntamente un régimen de visitas que permita mantener la necesaria relación personal, sin que deba imponerse en este caso un sistema rígido que no conduciría más que a distanciar y dificultar aún más la ya tensa relación que existe entre ellos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 32/2012, de 16-10-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. Emilio Molins García-Atance, ECLI:ES:TSJAR:2012:1128

Guarda y custodia en España. Derecho común y autonómico

🏠Familia > Guarda y custodia


9-9-2014 El régimen de guarda y custodia en España. Derecho común y Comunidades Autónomas con Derecho civil propio (Noticias Jurídicas)

La voluntad del menor en la guarda y custodia

🏠Familia > Guarda y custodia


19-7-2016 La voluntad del menor en la guarda y custodia (El blog jurídico de Sepín)

El cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él

🏠Familia > Guarda y custodia


Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 536/2014, de 20-10-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2014:4072

La vista del juicio verbal

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 438)

13-12-2015 ¿Cuando habrá vista en el juicio verbal? (No atendemos después de las dos)

Reforma del juicio verbal por Ley 42/2015

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

14-1-2016 Luces y sombras del nuevo juicio verbal (No atendemos después de las dos)

22-3-2016 El juicio verbal tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Una mirada práctica (Joan Perarnau Moya. Magistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal URV. Diario La Ley, Nº 8727, Sección Doctrina, 22 de Marzo de 2016, Ref. D-119, Editorial LA LEY 1291/2016)

Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio?

11-1-2018 Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio? (En ocasiones veo reos)

Las dilaciones indebidas empiezan a correr con la imputación

10-1-2018 Las dilaciones indebidas (21. 6 Cp) empiezan a correr con la imputación (En ocasiones veo reos)

STS 842/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4597

No caben pretensiones nuevas en el informe final del juicio oral

9-1-2018 Procesal ¿se pueden alegar pretensiones nuevas por vía de informe final? (En ocasiones veo reos)

STS 847/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4598

Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación

Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas es requisito imprescindible que constituyan condiciones generales de la contratación, esto es, cláusulas contractuales predispuestas, impuestas en tanto que no negociadas, y destinadas a una pluralidad de contratos. O, cuanto menos, que se trate de cláusulas no negociadas, aunque falte el último de los requisitos indicados. Así resulta del artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE y de los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encuadrados en el capítulo titulado como «cláusulas no negociadas individualmente». Si se tratara de una cláusula negociada, tal circunstancia excluiría la posibilidad de realizar un control de abusividad.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 222/2015, de 29-4-2015, FD 3º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, ECLI:ES:TS:2015:2207

Consecuencias penales de un parto en casa

31-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de 15 años de prisión a unos padres por la muerte de su bebé recién nacido. La Sala considera razonable la conclusión del TSJ de Canarias relativa a que la decisión de dar a luz en el domicilio, sin asistencia médica, supone la asunción de unos riesgos, especialmente para el recién nacido (CGPJ)

La resurrección del retracto y el Derecho de Consumo. Cuestiones procesales y sustantivas

10-1-2018 La resurrección del retracto y el Derecho de Consumo. Cuestiones procesales y sustantivas (El Derecho)

Costas en cuestiones controvertidas de consumo

31-1-2018 Desistimiento en procesos y recursos sobre IRPH, ¿se pueden evitar las costas? (El blog jurídico de Sepín)

Tiempo de la reconvención en el proceso monitorio que se transforma en juicio verbal

9-1-2018 ¿Cuándo se debe formular reconvención en el monitorio? (El blog jurídico de Sepín)

Difundir en una web policial imágenes de sospechosos de delito no vulnera los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen

30-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la desestimación de una demanda contra los Mossos por difundir la fotografía de un sospechoso de desórdenes. La Sala Primera considera que existía una habilitación legal para proceder a la difusión en la web de las imágenes (CGPJ)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 41/2018, de 26-1-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:122

La custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres

🏠Familia > Alimentos > Guarda y custodia


18-2-2016 La custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si hay desproporción en los ingresos de los padres (CGPJ)

La protección cautelar y de oficio de la víctima en las diligencias urgentes de juicio rápido

Tengo para mí la existencia de un déficit en la protección de las víctimas en el enjuiciamiento rápido de los delitos tramitados como diligencias urgentes, en gran número de ocasiones en las que no se solicitan medidas cautelares y, sin embargo, los escritos de calificación formulados e incluso las sentencias condenatorias dictadas por la conformidad del acusado,  contienen penas de prohibición de residencia o acudir a determinados lugares o de comunicación o alejamiento de la víctima, todas ellas establecidas para su seguridad. Lo propio cabe decir sobre la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, cuya finalidad es conjurar el peligro que el reo representa para la seguridad vial en general.

En ausencia de conformidad, el problema es claro. La víctima no puede quedar indefensa hasta la celebración del juicio por rápido que se señale.

Pero en caso de conformidad y dictado de sentencia por el propio Juzgado de guardia, el problema no desaparece. Efectivamente, en tal supuesto la única previsión normativa que hace al asunto examinado, es que el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. (artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A mi entender, tales requerimientos se circunscriben a los atinentes a la libertad o ingreso en prisión del reo, pero aunque se interprete la Ley de forma extensiva y se practiquen todos los relativos a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, estimo que en nada obligan en ese momento al condenado, pues habrá de ser el Juzgado de lo Penal el que liquide la condena impuesta y establezca su periodo de cumplimiento.

Haría bien el legislador en aclarar la cuestión atribuyendo la competencia para el inicio de la ejecución al Juzgado de guardia, con inmediata efectividad de todos los pronunciamientos condenatorios, sin perjuicio de la liquidación de condena y abono de la cumplida en el plazo que se señalase a los Juzgados de lo penal a tal fin. Al final, la celeridad en la tramitación, compensada con una rebaja de pena al reo, era la finalidad que movió toda la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Mientras tanto, estimo que los Juzgados de instrucción de guardia podemos y debemos (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Víctima) resolver el problema planteado mediante el recurso a las medidas cautelares, en orden a garantizar la más plena posible protección de la víctima desde el momento de nuestra intervención. Y es que la rápida administración de la Justicia en el procedimiento al que me refiero, arriesga guiarse por indeseables automatismos que orillan la tutela de la víctima del delito.

A partir de la remisión en todo lo no previsto expresamente en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y con carácter supletorio a las normas relativas al procedimiento abreviado (artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), disponemos las normas habilitantes para el dictado de dichas medidas cautelares, siendo deseable su instancia por el Ministerio Fiscal o los propios perjudicados por el delito constituidos en acusación particular pero, en todo caso, administrables de oficio por el juez.

Así, en presencia de un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cabrá imponer cautelarmente las penas que se contengan en la acusación o en la sentencia: residir en un determinado lugar, acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse a determinadas personas (artículos 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 y 48 del Código Penal).

Y en presencia de delitos contra la seguridad vial, podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida e incluso la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil (artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

Alcance de la pensión de alimentos a cargo de los abuelos

🏠Familia > Alimentos


7-3-2016 El Tribunal Supremo rechaza que unos abuelos condenados a pagar la pensión de su nieta paguen además gastos extras (CGPJ)

11-5-2018 Obligación de alimentos de los abuelos a los nietos por insolvencia de los padres. Vicente Magro Servet (El Derecho)

Interpretación literal de los contratos como prevalente y límite de otras

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 405/2015, de 2-7-2015, FD 6.2º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2015:3203

Criterios en materia de pensión alimenticia

🏠Familia > Alimentos


14-11-2014 Últimos criterios en materia de pensión alimenticia (El Blog Jurídico de Sepín)

Alimentos de ascendientes. Residencia de ancianos. Aspectos obligacionales y de distribución entre obligados

🏠Familia > Alimentos


11-4-2017 Los alimentos de los ascendientes, ¿obligación moral y no legal? (El blog jurídico de Sepín)

STS 154/2017, de 17-3, ECLI:ES:TS:2017:793

No se cumple el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, necesario para que las personas separadas o divorciadas accedan a la pensión de viudedad, si existe una aportación patrimonial de pago único pactada en el convenio regulador

4-1-2018 El TS unifica doctrina en materia de pensión de viudedad en personas separadas o divorciadas. No se cumple el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, necesario para que las personas separadas o divorciadas accedan a la pensión de viudedad, si existe una aportación patrimonial de pago único pactada en el convenio regulador (El Derecho)

Impugnación del nombramiento de administrador de propiedad horizontal por otro administrador

3-1-2018 ¿Puede un administrador de fincas impugnar el nombramiento de otro en junta alegando no cualificación profesional? (El Derecho)

Imprudencia y dolo eventual en conducción temeraria con resultado de muerte

24-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de tres años y medio prisión para un conductor ebrio que atropelló mortalmente a un Mosso d’Esquadra en un control de alcoholemia. Tras el atropello, ocurrido el 31-1-2015, el acusado siguió circulando sin que pudiera ser alcanzado por los agentes que de inmediato iniciaron su persecución (CGPJ)

No es posible condenar por homicidio doloso ya que “tanto la influencia de bebidas alcohólicas como la velocidad excesiva fueron determinantes de que el acusado no se apercibiera a tiempo del control y de la presencia del agente de la autoridad, y de su desafortunada maniobra que culminó con el atropello mortal, dado que la conducción de vehículos de motor requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza y pericia que asegure el más perfecto dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se hallaba influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, con la atención y la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor”.

Así, tras realizar una valoración de toda la prueba, la sentencia recurrida optó por la opción más beneficiosa para el acusado por imperativo del principio in dubio pro reo, y entendiendo que la muerte que provocó sería consecuencia de “una maniobra errónea, motivada porque conducía totalmente afectado por la ingestión de alcohol, lo que unido a la velocidad superior a la permitida, le impidió o dificultó apreciar la existencia del control, y después reaccionar adecuadamente produciéndose el atropello, lo que constituye un delito de homicidio por imprudencia”.

Esta primera reflexión anula la posibilidad de condenar por atentado, al no estar prevista la comisión imprudente de dicho delito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 876/2017, de 17-1-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2018:58

La geolocalización como prueba en el proceso laboral

3-1-2018 Un sistema de geolocalización para llevar el registro de la actividad laboral, ¿es una prueba válida? (El blog jurídico de Sepín)

Agravante de ensañamiento a un hombre que asestó 30 cuchilladas a su expareja

23-1-2018 El Tribunal Supremo aplica la agravante de ensañamiento a un hombre que asestó 30 cuchilladas a su expareja y eleva en 6 años la condena. La Sala considera que el hombre, que no atendió los ruegos de la víctima para que se detuviera, quiso aumentar su sufrimiento (CGPJ)

Los medios de prueba electrónicos y su incorporación al proceso

2-1-2018 Los medios de prueba electrónicos y su incorporación al proceso (No atendemos después de las dos)

Dolo eventual y culpa consciente

Dolo eventual y culpa consciente tienen una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Para la teoría del consentimiento o de la aceptación habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

La teoría de la representación o de la probabilidad se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. El dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 2º (II), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385

Concurso real en delitos contra la Administración Pública

19-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de la expresidenta del Consell de Mallorca María Antonia Munar por la adjudicación de los terrenos de ‘Can Domenge’ (CGPJ)

Aborto y dictamen médico psiquiátrico

22-1-2018 El Tribunal Supremo condena a 18 meses prisión un ginecólogo y a un psiquiatra por 3 delitos de aborto ilegal. La Sala estima parcialmente el recurso de ambos y les absuelve de otros 8 delitos de aborto ilegal por el que habían sido condenados por la Audiencia de Barcelona en junio de 2016 (CGPJ)

La instrumentalización de la detención por la propia persona a detener

22-1-2018 El Tribunal Supremo deniega la petición de la Fiscalía de enviar a Dinamarca una orden europea de detención contra el expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont. El magistrado Pablo Llarena cree que, con su viaje, Puigdemont “busca favorecer la estrategia anticonstitucional e ilegal que este procedimiento está llamado a poner término” (CGPJ)

Tasación de costas

18-12-2017 Qué hacer si hay condena en costas y no se pagan (Bonet blog procesal)

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Child grooming: bien jurídico protegido, elementos definitorios del delito y situaciones concursales

22-2-2017 Child grooming (I) ¿Qué se protege en el delito? (Almacén de Derecho)

24-2-2004 Child grooming (II) ¿Qué elementos definen el delito? (Almacén de Derecho)

27-2-2017 Child grooming (y III) ¿Qué ocurre si al delito de child grooming le sigue un abuso o una agresión sexual? (Almacén de Derecho)

Consecuencias de la atribución de ganancialidad a los bienes adquiridos onerosamente con dinero total o parcialmente privativo de un cónyuge

27-12-2017 Consecuencias de la atribución de ganancialidad a los bienes adquiridos onerosamente con dinero total o parcialmente privativo de un cónyuge. Juan-Pablo González del Pozo, Magistrado (El Derecho)

Interrupción o perturbación violenta de actos religiosos en lugar destinado al culto

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos


26-12-2017 El Tribunal Supremo confirma la condena a cinco jóvenes que irrumpieron en una misa para protestar contra la reforma de la ley del aborto (CGPJ)

Atenuante de obcecación

18-1-2018 El Tribunal Supremo rebaja la pena a una enfermera que accedió al historial clínico de su exyerno obcecada por la seguridad de sus nietos. La abuela de los niños sospechaba que el que fuera su yerno y esposa, ambos anestesistas, tenían problemas de adicciones (CGPJ)

Prescripción de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

18-1-2018 El TS anula la condena por abusos sexuales a su hijastra impuesta a un hombre porque los hechos probados estaban prescritos cuando se interpuso la denuncia. La reforma del Código Penal en 1999 estableció que, cuando la víctima fuera menor de edad, el cómputo de los 10 años de prescripción de los hechos no debía empezar a correr hasta que la misma fuese mayor de edad (en este caso, el año 2006), mientras que con anterioridad, el plazo se computaba desde el momento de la última infracción (CGPJ)

El embargo del saldo de las cuentas bancarias con un único ingreso periódico

15-1-2018 El embargo del saldo de las cuentas bancarias con un único ingreso periódico: ¿ahorro susceptible de traba o prestación inembargable? (Legal Today)

Publicación del proceso penal y valoración de la prueba de cargo. Elogio del turno de oficio

17-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de 70 años impuesta al llamado “pederasta de Ciudad Lineal”. Fue condenado por cuatro delitos de agresión sexual y otros tantos de detención ilegal cometidos contra cuatro menores de entre 5 y 9 años (CGPJ)

Orden de los apellidos del hijo tras proceso de filiación

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26-12-2017 Drogas. Absolución de persona jurídica en formación. Falta de prueba (En ocasiones veo reos)

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en casación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición, introducida de oficio por el tribunal de instancia y sobre la que no pudieron pronunciarse los acusados

8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica.

a) Aplicando tal parámetro y atendidas las circunstancias concurrentes, es de observar, en torno a la garantía de la inmediación como pilar central de la valoración de las pruebas personales, como afirma el Ministerio Fiscal, que no ha existido una alteración sustancial de los hechos probados, ni tampoco una reconsideración de prueba personal, en la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo al calificar los hechos probados como subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 368 CP y descartar que fuera de aplicación la doctrina del consumo compartido. En efecto, se ha expuesto en los antecedentes que la Sentencia de instancia absolvió a los demandantes al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido». Planteada por el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación, una discrepancia en la subsunción jurídica, al entender, que en atención al relato de hechos probados, no era de aplicación la doctrina del consumo compartido, el Tribunal Supremo se limitó a resolver una divergencia estrictamente jurídica, esto es, la discusión y la decisión casacional versaron sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para apreciar la atipicidad penal derivada del consumo compartido. De tal modo que la subsunción de la conducta probada en el tipo finalmente aplicado por el Tribunal Supremo –que no consideró que concurrieran las condiciones para apreciar la exclusión de la tipicidad por consumo compartido–, se desarrolló al margen de cualquier reinterpretación o revisión de los hechos probados, y por ello, extramuros del alcance de la garantía de inmediación.

Por otra parte, tampoco era indispensable contar con una audiencia pública de los acusados, al haberse limitado el Tribunal Supremo a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del órgano judicial a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, (STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 36), resolviendo el debate estrictamente jurídico que le había sido planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación. El Tribunal Supremo, al fundamentar el encaje de la conducta probada en el tipo penal, se limitó a un aspecto puramente jurídico, y en tales circunstancias, tampoco el derecho de defensa de los acusados exigía que hubieran sido oídos por el Tribunal Supremo, que fue el primero en condenarles, pues tal audiencia de los recurrentes nada hubiera aportado sobre la divergencia de naturaleza estrictamente jurídica planteada (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 y STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 4).

b) Distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la relativa al respeto de la exigencia de inmediación en la valoración de pruebas personales y del deber de audiencia de los acusados como garantías específicas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa respectivamente por el Tribunal Supremo al efectuar la inferencia sobre el conocimiento de la antijuridicidad de los recurrentes subyacente a la calificación como vencible o invencible el error de prohibición en el que incurrieron los recurrentes.

El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.

Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.

Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.

El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, –que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal– lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron «su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho». De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.

Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados –lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional–, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación –tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados–. Para alcanzar tal conclusión la Sentencia efectúa un razonamiento deductivo que partiendo de los hechos probados le lleva a afirmar que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad, lo que determina la exclusión de la invencibilidad del error y en consecuencia la revocación de la previa absolución sin atender la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), y ello pese a que el núcleo de lo debatido, introducido de oficio por el Tribunal Supremo, afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad y no versaba sobre estrictas cuestiones jurídicas (este era el caso de las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6). El razonamiento del Tribunal Supremo versó sobre la intención de los acusados inferido de los hechos probados completados y reinterpretados con el examen de la prueba documental, por lo que la cuestión no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, de los acusados.

A este respecto, cabe destacar que la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España).

Por lo expuesto, debe considerarse producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 146/2017, de 14-12-2017, FJ 8, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

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