Categoría: In Iudicando
Código ético del poder judicial español y tipicidad del delito de cohecho pasivo impropio
Guía jurídica sobre el agente encubierto
La autorización de intervención telefónica incluye por sí misma la posibilidad de conocer los números de teléfono que contactan con los intervenidos. La identidad de sus titulares no son datos propios de la comunicación, en la medida en que el acceso a los mismos no incide sobre la comunicación misma, sino que se hace posteriormente, cuando ésta ya ha finalizado
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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 523/2017, de 7-7-2017, FD 1º.5, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2017:2968
La autorización de intervención telefónica incluye por sí misma la posibilidad de conocer los números de teléfono que contactan con los intervenidos.
Pero de ellos no resulta directamente la identidad de los titulares de esas líneas.
Puede entenderse que no se trata de datos propios de la comunicación, en la medida en que el acceso a los mismos no incide sobre la comunicación misma, sino posteriormente, cuando ésta ya ha finalizado.
Pero, en cualquier caso, se trataría de datos comprendidos en el artículo 3.1.a).1º.ii) de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, que según dispone el artículo 6 solo podrán ser cedidos previa autorización judicial, la cual, según el artículo 7.2, «determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados».
La situación ha cambiado desde la entrada en vigor de la reforma operada en la LECrim por la LO 13/2015, que ha introducido el artículo 588 ter m), en el que se dispone que «Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia», distinguiendo estos datos, de esta forma, de aquellos otros que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, que, según el artículo 588 ter j), solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.
No es posible establecer, respecto de penados en situación de libertad condicional con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, la obligación de abonar en concepto de pago de responsabilidad civil un porcentaje de dichos ingresos
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 59/2018, de 2-2-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:230
Preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Estafa piramidal: notoria gravedad y generalidad de perjudicados. Concurso ideal con la insolvencia punible. Falsedad contable: el delito se consuma cuando las cuentas, ya elaboradas y, en su caso, auditadas, inician su camino para la presentación a los socios
Concurso real entre la prevaricación urbanística y la construcción ilegal
La regulación de la prescripción
Gravedad de la imprudencia
La gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo.
En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.
En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor.
La validez de la intervención telefónica no exige la previa identificación del titular del número de teléfono a intervenir
De la jurisprudencia constitucional «no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir», siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad «la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas» (Sentencias 712/2012, de 26-9, 751/2012, de 28-9, 309/2010, de 31-3 y 493/2011, de 26-5).
Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones (Sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11-12; 17/2001, de 19-1; 136/2006, de 8-5; y Sentencias del Tribunal Supremo 463/2005, de 13-4; 918/2005, de 12-7; 1.154/2005, de 17-10; 712/2012, de 26-6; y 503/2013 de 19-6).
La libertad de expresión ampara la crítica feroz sobre una materia de interés público que involucra a personas con proyección pública si se hace a partir de hechos objetivos sustancialmente veraces
Bonificación por la transmisión de la empresa familiar en el Impuesto de Sucesiones
Dispersión normativa en la regulación de los apartamentos turísticos
La oposición formularia del requerido de pago en el proceso monitorio europeo
Conexión material inescindible entre la intervención atribuible a investigados y a otros sujetos, como presupuesto de la extensión competencial del Tribunal Supremo
La prohibición de la reformatio in peius
Las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades
Concepto de documento extrajudicial a los fines de cooperación judicial en materia civil para la notificación y traslado de documentos
🏠 ≡ Procesal Civil > Actos de comunicación judicial
1) El artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil.
2) El Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.
3) El artículo 16 del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, cuando concurran los requisitos de aplicación de dicho artículo, no procede verificar caso por caso si la notificación o el traslado de un documento extrajudicial tienen incidencia transfronteriza y son necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior.
El acuerdo de aprobación de cuentas y el depósito de cuentas
Despido por WhatsApp
Derecho de dos viudas de un soldado marroquí polígamo que sirvió al ejército español en el Sáhara a compartir la pensión de viudedad
Admisibilidad de las diligencias finales en el juicio verbal
Alcance de la consignación judicial
Criterios aplicables a la refundición de condenas
Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma
Acciones de reembolso o regreso y de subrogación para agentes de la construcción
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara.
Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios partícipes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1.144 del Código Civil, pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil.
Satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.
Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1.145 del Código Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. La acción de regreso es distinta de la subrogación. Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1.158 del Código Civil) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil.
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.
Notificaciones en materia de propiedad horizontal
Conspiración
La Sentencia 886/2007 de 2-11, destaca los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración:
a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas.
b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa (artículo 17.3 del Código Penal).
c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado.
d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.
e) viabilidad del proyecto delictivo.
Por tanto existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (Sentencias 543/2003, de 20-5 y 120/2009, de 9-2).
En definitiva, la Sentencia 1.129/2002 de 28-6, recuerda que es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. En este sentido han de considerarse actos ejecutivos aquellos que imponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella (Sentencias 357/2004 de 19-3 y 1.479/2012 de 16-9).
Child grooming y atenuante de confesión
En caso de concurrencia entre cónyuge supérstite y excónyuge, cuando la pensión de viudedad del cónyuge divorciado supera la cuantía de la pensión compensatoria y por tanto ha de reducirse, la diferencia deberá incrementar la reconocida al supérstite ya que si, en circunstancias normales, el cónyuge supérstite percibe la pensión íntegra en caso de no concurrir otro beneficiario, sería incongruente que cuando la pensión de viudedad del excónyuge está topada, la parte que se le minora se perdiera
Responsabilidad penal de las personas jurídicas y fallecimiento antes del juicio el representante especialmente designado para la representación de una empresa
Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por falta de contraste del diagnóstico médico penitenciario a indemnizar conforme a la doctrina jurisprudencial de pérdida de oportunidad
Distinción entre intereses de demora, remuneratorios y usurarios
Conclusiones en el juicio verbal
Los alimentos a hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 746/2013, de 13-11-2013, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2013:5898
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 402/2011, de 14-06-2011, Fallo, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:3591
Responsabilidad de las aseguradoras por defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales de sus cuadros médicos. Intereses de demora
Inscripción o documentación pública de la pareja de hecho como requisito constitutivo para la obtención de pensión de viudedad
Cautelas a observar ante la declaración de la víctima como única prueba
STS 67/2018, de 7-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:307
Crisis en la regulación de la plusvalía municipal
Viabilidad y eficacia del proceso monitorio
El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer
Formulario de solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria de consignación
Intereses moratorios, intereses procesales y principio de rogación
Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial declarando que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3-7-1997, en la que se declara, con cita de las de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 10 y 19-10-1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencia de los moratorios.
Hay que distinguir los intereses legales moratorios de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, que sí precisan petición expresa de las partes (Sentencias de 4-11-1991, 18- 3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996 y 10-10-1996), con los legales-procesales que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son de imposición preceptiva (Sentencias de 10-4-1990, 7-10-1991 y 25-2-1992).
El comunero no propietario
Prescripción adquisitiva o usucapión contra tabulas. Rige lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1.949 del Código Civil, que ha de entenderse derogado
Los actos de disposición realizados por el tutor sin la preceptiva autorización judicial son anulables y no radicalmente nulos
La pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, está avocada a un procedimiento ordinario de la cuantía reclamada y no puede acumularse al proceso especial de guarda y custodia y alimentos de hijos menores
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No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (artículos 753 y 770, de una parte, artículo 437.4, de otra, y artículos 748.4º, 769.3 y 770.6ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (artículos 748.4 º, 769.3 y 770.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al artículo 251.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 17/2018, de 15-1-2018, FD 3º, Ponente Excmo. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2018:37

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