La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a un empresario que, en la búsqueda de pruebas que acreditaran la deslealtad con la que fundamentar una demanda de despido, accedió en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular del trabajador. Algunos de los documentos así obtenidos fueron presentados en la demanda de despido formulada ante la jurisdicción social.
La sentencia, en línea con la jurisprudencia del TEDH y de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no cuestiona la posibilidad de pactar una reserva de la capacidad de fiscalización: «…empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado».
Pero la renuncia ha de reunir determinadas condiciones: «la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral. Pero esa infracción no priva al trabajador que incurre en ella de su derecho a definir un círculo de exclusión frente a terceros, entre los que se incluye, desde luego, quien le proporciona esos medios productivos. De admitir esa artificial asimilación a la hora de pronunciarnos sobre la legitimidad de la injerencia, estaríamos olvidando la propia naturaleza del contrato de trabajo por cuenta ajena. Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizado».
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 312/2021, de 13-4-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:1388
🔊 Escucha el contenido.
No existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.
Los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado desde el juzgado instructor, la Audiencia Provincial y el TSJ, el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO de la Guardia Civil que dio lugar a la posterior detención de los dos recurrentes como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder. Argumentaban que no resultaba creíble que fueran sorprendidos en posesión de más de 200 kilogramos de cocaína de manera casual y durante la vigilancia policial de la vivienda otras dos personas investigadas por blanqueo de capitales. Su sospecha de que la incautación de la droga estaba conectada con el contenido de la investigación por blanqueo de capitales, hizo que la defensa reclamara copia de los comunicados que se habían cruzado el FBI y la UCO en el seno de la investigación abierta por blanqueo, así como el contenido de la investigación policial desarrollada para el esclarecimiento de este delito. Sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena. Consideraban que la denegación del acceso a la información solicitada, había supuesto una vulneración de su derecho de defensa en los términos expresados en la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo artículo 7 establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención y, con carácter más general, reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieran en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa.
La Sala analiza la mencionada directiva, así como su trasposición a través de la Ley Orgánica 5/2015 y la doctrina establecida en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 sobre esta materia, y concluye que el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.
La sentencia explica que para que la petición de la defensa esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
El derecho a conocer las pruebas no incluye el contenido de la investigación preprocesal.
El derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes, está referido al material que integra el procedimiento judicial, pero que “en modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista”.
No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales, y que tampoco existe un derecho “a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación”.
Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente.
No existe por tanto el derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación. Este derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o “incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio”. Sólo en esos supuestos “se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial”.
En su sentencia, la Sala establece las siguientes conclusiones:
1.- Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto (art. 302 LECRIM).
2.- Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso (arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM).
3.- El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.
4.- Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.
5.- En este último supuesto, el órgano judicial debe realizar un doble control de pertinencia y de necesidad de la indagación peticionada:
a. En primer término, el juez debe hacer un control externo de estas cuestiones, esto es, precisa evaluar si verdaderamente se aprecian indicios fundados de que puede existir información no reflejada en las actuaciones procesales que condiciona el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.
b. En segundo lugar, cuando la cuestión anterior se solvente en sentido positivo, deberá abordarse un control interno. En tal coyuntura, la autoridad judicial solicitará la información sobre los extremos afectados (no otros) y revisará la realidad subyacente. Un análisis que permitirá confirmar si la información es necesaria y si hay una necesidad real de su conocimiento por la defensa.
En todo caso, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa, no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos. Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece “el principio de reserva judicial que perfila el art. 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (arts. 574 y 587 de la LECRIM)”.
La sentencia unifica doctrina en relación a la interpretación del alcance típico y punible de conductas que giran sobre el artículo 384.2 del Código Penal, cuando se trata de menores de edad que han recibido ayuda relevante de los padres o terceros que coadyuven directamente con el conductor en la conducción. En dicho terreno existía división entre las Audiencias Provinciales, entre las que descartaban la responsabilidad penal en estos casos de cooperación a la comisión del delito, como las de Navarra o Toledo, frente a las que afirmaban la concurrencia de responsabilidad penal, como las de Madrid, Valencia, Cantabria o Coruña.
El Supremo se decanta, cuando la colaboración del ‘tercero’ es activa y participativa para que el menor de edad conduzca, y no un mero descuido, en que existe delito. Y en el caso concreto examinado señala que “se trata hasta incluso más de una autoría mediata que de una cooperación necesaria”.
La sentencia destaca que “la responsabilidad penal del padre es absoluta, en tanto en cuanto no se trata tan solo de que haya descuidado la vigilancia del menor para que éste no utilice el vehículo, sino que le ha ayudado a ello. El recurrente lleva a cabo una conducta activa de forma mediata a la ejecución del delito como aquí ha ocurrido, no siendo la irresponsabilidad penal del menor por su minoría de edad un salvoconducto o pasaporte para que el padre que ayuda al menor a coger el vehículo de motor y conducir con él sin permiso de conducir quede, luego, exento de responsabilidad penal, cuando la acción llevada a cabo es típica ex art. 384.2 CP y antijurídica por ello.
El padre no puede escudarse en que el menor es no imputable para ligar su reclamada falta de responsabilidad penal al menor cuando la conducta es típica y antijurídica, y más aún en la individualización del caso, como exponemos. Ha contribuido con su decisiva actuación a la conducción típica del menor, coadyuvando en la comisión del hecho delictivo, con lo que su acción no puede estar exenta de responsabilidad penal, quedando en una mera infracción administrativa. Esto no es admisible.
Además, la conducta del recurrente supone una asunción directa de las posibles responsabilidades civiles que se hubieran derivado de su irregular proceder, ante la posible causación de daños, o lesiones a terceros, de los que tendría que responder ante la compañía de seguros que tuviera que cubrirlos, precisamente por ser determinante su conducta en la contribución causal a que estos hechos dañosos, o lesivos, se hubieran producido, en su caso. Porque no se trató de una conducta aislada individual del menor, sino de una conducción en la que tuvo participación activa y decisiva la contribución del padre para que la conducción del menor del vehículo de motor sin permiso fuera posible.
La posición del recurrente le obligaba a no ejecutar lo que hizo, y, además, de evitar que el menor lo llevara a cabo. Pero su conducta fue activa y colaboradora desde el punto de vista de la necesariedad y eficacia relevante de su conducta para que el menor condujera el vehículo sin autorización reglamentaria dada su corta edad.
Además, no se trata de que el menor, por sí mismo, haya llevado a cabo una conducta ilícita con desconocimiento del padre sustrayéndole las llaves, por ejemplo, lo que no sería punible para este último, sino que es este el que la propicia con su acción, ya que es evidente que es él quien le lleva al lugar donde el menor se pone el frente del volante, y es él quien le graba, demostrando una conducta absolutamente colaboradora en la comisión del ilícito penal. No se trata de un descuido, o de una omisión del deber de vigilancia del padre respecto del menor, sino que se trata de una acción coadyuvante a que el menor actúe como lo hizo, conduciendo un vehículo de motor sin permiso de conducir.
La circunstancia de que el menor esté exento de responsabilidad penal no impide que el padre, que debió evitar que sucediera el hecho probado, sea el que permite y ayude a que se perpetre, grabando, además, su comisión conduciendo el vehículo de motor, es decir, habiéndole permitido y ayudado el padre a que conduzca como lo hizo.
Existe una relevancia de la conducta del titular del vehículo, al facilitarlo al menor, que carece de permiso, ya que sin su decisiva contribución en la obtención del vehículo el menor no hubiera podido disponer del mismo en ningún caso, ya que no hubiera tenido acceso material al vehículo con el que conduce, contribución relevante para que el menor conduzca, debiendo concluirse que, sin su cooperación, el delito no se había cometido”.
En el presente asunto el demandante fue detenido por su presunta pertenencia al grupo abertzale EKIN. Es conducido a la Audiencia Provincial de Pamplona, donde, de conformidad con el contenido del informe pericial aportado, ha prestado su consentimiento para ser reconocido por entero por el médico forense, con plena cercanía a los hechos, constatándose que no padece ningún signo físico o psíquico de violencia. El detenido declara voluntariamente que, hasta el momento, el trato había sido bueno. No obstante, tres meses después de estos hechos, el demandante denunció haber sufrido malos tratos durante la detención previa a su puesta a disposición judicial, por lo que se instruyeron diligencias previas para investigar los hechos objeto de la denuncia. La Audiencia Provincial de Madrid concluyó que no aparecían suficientemente justificada la comisión de los hechos denunciados. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió dicho recurso.
El demandante interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración del artículo 3 del Convenio, por cuanto considera haber sufrido malos tratos.
El Gobierno demandado alegó que el primer requisito para que se entienda que puede haberse producido una violación del artículo 3 del Convenio, tanto en su vertiente material como formal es que el afectado haya formulado su denuncia de manera defendible y creíble, acompañando algún principio de prueba. En este caso, sin embargo, el Gobierno defendió que el demandante no presentó la denuncia de manera defendible ni creíble y omitió aportar pruebas de parte que estaban a su disposición.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, cuando hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado llevar a cabo una investigación imparcial de oficio y sin demora. Aunque el Tribunal toma nota del interés de la Audiencia Provincial de Madrid de disipar cualquier duda sobre el supuesto maltrato del solicitante, observa sin embargo que no fue suficiente en el presente caso para considerar la investigación como suficientemente exhaustiva y efectiva para completar los requisitos mencionados del artículo 3 del Convenio, siendo así que era tanto más necesaria cuando, como en el presente caso, el período de tiempo durante el cual las personas estuvieron en una situación de ausencia total de comunicación con el mundo exterior, un entorno que requiere un mayor esfuerzo por parte de las autoridades internas para establecer los hechos denunciados. En opinión del Tribunal, la administración de pruebas adicionales sugerido por el demandante, y en particular la identificación y la audiencia de los agentes responsables de su vigilancia durante su detención en régimen de incomunicación, habría contribuido al esclarecimiento de los hechos, de una manera u otra, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal. Reitera asimismo la importancia de adoptar las medidas para mejorar la calidad del examen forense de personas en custodia policial incomunicadas (Otamendi Egiguren, citado anteriormente, § 41). Indica igualmente que las autoridades españolas deben establecer un código de conducta claro sobre el procedimiento que a seguir en la realización de entrevistas durante la vigilancia de los detenidos incomunicados y la garantía de su integridad física y hace hincapié en la situación especialmente vulnerable de las personas detenidas en régimen de incomunicación, lo que exige que se adopten medidas a fin de prevenir los abusos y proteger la integridad física de los detenidos.
A la vista de cuanto antecede, el Tribunal declara que se ha producido la vulneración del art. 3 en su aspecto procesal, por falta de investigación efectiva en cuanto a la denuncia por malos tratos, condenando al Estado a abonar la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales. La sentencia es firme.
La acusada, por su condición de enfermera, tenía a su disposición el programa informático que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales, cuyo acceso solo está permitido cuando se trate de un paciente «asignado» al profesional que va a efectuar la consulta o, si se trata de un paciente «no asignado», que tal acceso sea debido a un motivo justificado.
Queda probado que accedió, durante un minuto aproximadamente, a los datos de otra profesional sanitaria que, a su vez, era paciente de otro Centro de Salud sin que hubiera motivo justificado alguno. Y de igual manera, que accedió también, durante un minuto aproximadamente en cada caso, a los datos de dos hijos de la anterior, pacientes también de otros Centros de Salud de la provincia.
Dicha conducta se incluye en el artículo 197.2 del Código Penal que sanciona con penas de prisión de 1 a 4 años y con pena de multa de 12 a 24 meses a quien, entre otras conductas, “sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.
No es un hecho controvertido que la acusada “carecía de autorización para acceder a los datos a los que ilícitamente accedió, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático”. Tampoco se cuestiona que la autora se valió de su profesión para conseguir el acceso, ya que no hubo ningún tipo de justificación profesional o de otro orden ni tenía autorización de los titulares de los datos.
El Tribunal Supremo rechaza aplicar la agravación consistente en que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud), ya que ello ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo penal. Afirma que se trató de “un simple acceso, guiado por la curiosidad, que no fue seguido de acción alguna que conllevara una lesión adicional del bien jurídico, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva pretendida”.
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24-3-2021, Asunto C‑603/20 PPU, MCP, ECLI:EU:C:2021:231
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) No 2116/2004 de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que se constata que un niño, en el momento en que se presenta una solicitud relativa a la responsabilidad parental, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado tras el secuestro en ese Estado. En esa situación, la competencia del Tribunal que conozca deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, en ausencia de dicho convenio internacional, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.
⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2021, de 3-3-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2021:50
1. Objeto del recurso. El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) la decisión judicial adoptada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de la cláusula novena del contrato de préstamo cuya ejecución se instaba, con el argumento de que el auto despachando la ejecución ya había desarrollado el control de oficio de la abusividad del clausulado del título no judicial a ejecutar.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El tribunal se ha pronunciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales amparado en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García). En dicha resolución, este tribunal ha declarado que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017), las «cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio» (FJ 6). De ese modo, la STC 31/2019 establece (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos de la LEC (FJ 6); y (ii) que si «no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual», no puede entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC» (FJ 8). Por ello concluye «que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues ‘[m]al se puede realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso’» (FJ 8).
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso planteado. En el presente caso, han quedado acreditados como relevantes los siguientes extremos:
i. El órgano judicial realizó de oficio en el auto de 26 de abril de 2016 por el que se despachó la ejecución solicitada un control de la abusividad de las cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba relativas a los intereses moratorios (FJ 7), que se consideró abusiva; la de vencimiento anticipado (FJ 8), que no se consideró abusiva; y la de intereses remuneratorios (FJ 9), afirmando que no cabe hacer ningún pronunciamiento por no autorizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo su control de oficio. En atención a ello, acordó considerar nula la cláusula de interés moratorio del título no judicial respecto del que se solicitaba la ejecución, «no habiendo lugar al decreto de la nulidad de las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 557.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil».
ii. El demandante de amparo, respecto del que se despachó ejecución en su condición de avalista de manera solidaria con los deudores principales, instó en sucesivas ocasiones, alegando la primacía del Derecho de la Unión Europea, que el órgano judicial procediera a hacer un control de la abusividad de la cláusula novena del título no judicial que se estaba ejecutando, referida a la solidaridad del afianzamiento y la renuncia del fiador a los beneficios de excusión, orden y división.
iii. La resolución judicial impugnada en este amparo denegó el control judicial sobre la abusividad de dicha cláusula con el único argumento de que el juzgado ya había efectuado un control de abusividad del articulado.
En atención a estos antecedentes y tomando en consideración la jurisprudencia establecida en la citada STC 31/2019, el Tribunal concluye, de conformidad con lo también solicitado por el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El caso enjuiciado presenta, respecto de otros anteriores, la particularidad de que en el fallo se declaraba, sin motivación específica alguna, que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución». Pues bien, la circunstancia de que el órgano judicial hubiera analizado de oficio en el cuerpo de su resolución la eventual abusividad de tres concretas cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba es suficientemente expresivo de que, con ocasión del auto despachando la ejecución, el control judicial quedó limitado a aquellas concretas cláusulas. La afirmación contenida en el fallo de dicha resolución en el sentido de que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución» constituye un mero corolario de la decisión anterior, que no puede ser entendida como una motivación expresa por la que se desestima la nulidad de alguna otra cláusula en concreto. Por tanto, solo respecto de las primeras podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación del control del clausulado. Resulta concluyente, en efecto, la especial incidencia que se hizo en la STC 31/2019 a la irrazonabilidad que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, implica argumentar que se había realizado un determinado control judicial en una resolución que carecía de ningún razonamiento expreso sobre el particular, como ocurre en el caso examinado.
Por tanto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con los efectos de la declaración de nulidad la resolución impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con el derecho constitucional reconocido.
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 185/2016, de 18-3-2016, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleón Prieto, ECLI:ES:TS:2016:1161
1.- La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1.902 del Código Civil.
2.- La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3.- El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4.- El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del tenor del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» (art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
La Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.
La parte se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos «para hacer valer el derecho de defensa», sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (Sentencias 1771/2001, de 8-X, 28-1-2002 ó 5-6-2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.
Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del «non-disclosure», propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal.
Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.
En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.
En el caso actual podía fácilmente deducirse de la prueba practicada en el sumario que los testigos protegidos eran simplemente unos vecinos que desde su ventana habían visto al recurrente en las proximidades del local incendiado poco después de iniciarse el incendio. El recurrente, que por la declaración sumarial se encuentra informado de esta condición, no ha manifestado en momento alguno que hubiese tenido algún conflicto con alguno de los vecinos que pudiesen pretender perjudicarle. De existir algún problema que pudiese afectar a la credibilidad de unos vecinos concretos, con los que pudiera estar enfrentado por ejemplo, podía haberlo manifestado, justificando así su necesidad de conocer la identidad de los testigos. Al no haberlo hecho, y estimar el Tribunal subsistentes las razones que justificaron la protección inicial durante el sumario (temor por parte de los testigos a represalias del acusado, e informaciones no contrastadas, pero tampoco negadas por el acusado, que aseguraban que había pertenecido en su país, Rumanía, a las fuerzas armadas y cometido actos violentos), puede estimarse que la denegación de la revelación de la identidad de los testigos protegidos es razonable. Por otra parte la declaración de estos testigos, que se limitan a confirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, es prácticamente irrelevante, en sentido probatorio, pues este hecho ha sido reconocido por el acusado y confirmado por su esposa.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 384/2016, de 5-5-2016, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:1941
1ª. El art. 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales.
2ª. Los plazos del art. 324 LECrim aparecen configurados como plazos procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción penal ni produce efecto material alguno.
3ª. Los plazos regulados por el nuevo art. 324 LECrim son plazos judiciales en tanto en cuanto su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del procedimiento.
4ª. La nueva redacción del art. 324 LECrim establece un único plazo de doce meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los fines de la instrucción.
5ª. El único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.
6ª. La regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la investigación en el seno del proceso penal. El órgano judicial ostenta la facultad de decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.
7ª. Los plazos del art. 324 LECrim son de exclusiva aplicación a las causas tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento abreviado. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.
8ª. El art. 324 LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos.
En caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en procedimiento ordinario o de diligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación de estos últimos.
En caso de inhibiciones, el dies a quo vendrá determinado por la fecha del primer auto de incoación que se dicte.
En caso de acumulaciones, el auto de incoación de las últimas diligencias marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.
Las/os Sras./es. Fiscales procurarán que la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse, promoviendo ante el órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al art. 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.
9ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución motivada que decrete la ampliación de la investigación judicial sea dictada antes de la expiración del plazo legal previsto por el art. 324 LECrim, previa audiencia a las distintas partes personadas en el procedimiento.
10ª. Las/os Sras./es. Fiscales interpondrán aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que se acuerde o deniegue la ampliación de la fase de investigación judicial de conformidad con el régimen general en materia de recursos (arts. 216 y ss. y 766 LECrim).
11ª. El nuevo art. 324 LECrim no prevé supuesto alguno de interrupción de los plazos. No obstante, la suspensión de su cómputo tendrá lugar durante el periodo en que el procedimiento se encuentre sobreseído provisionalmente.
En caso de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.
12ª. El periodo de tiempo durante el que las actuaciones se encuentren declaradas secretas será computado con arreglo al nuevo art. 324 LECrim.
En caso de encontrarse secretas las actuaciones al momento de expirar los plazos, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el órgano judicial conceda audiencia únicamente al Ministerio Fiscal.
13ª. Serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.
14ª. Carecerán de validez las diligencias cuya práctica hubiera sido acordada por la autoridad judicial de modo extemporáneo, aunque hubiesen sido solicitadas en plazo por cualquiera de las partes.
Igualmente, carecerán de validez aquellas diligencias que hubieran sido acordadas tras resultar prorrogados los plazos de la investigación, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga resultare revocada.
Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales.
Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.
15ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración de investigadola o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación.
En aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, las/os Sras./es. Fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal.
16ª. El nuevo art. 324 LECrim permite practicar las diligencias complementarias del art. 780.2 LECrim en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiere agotado al momento de concluir la instrucción.
17ª. Los plazos del art. 324 LECrim no resultan de aplicación a las diligencias cuya práctica haya sido decretada por el órgano de enjuiciamiento durante la fase de juicio oral con arreglo al art. 746.6° LECrim, al objeto de desarrollar una sumaria instrucción suplementaria.
18ª. Las/os Sras./es. Fiscales pueden practicar actividad de investigación extraprocesal a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan lograr la reapertura de los procedimientos sobreseídos una vez expirados los plazos del art. 324 LECrim.
La actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la tramitación de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial. La anterior posibilidad se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa.
En tales supuestos, las/os Sras./es. Fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto. Igualmente, procederán a su integra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso.
Al momento de aportar el resultado de aquellas diligencias, las/os Sras./es. Fiscales solicitarán del órgano judicial la adopción de la resolución que a su juicio proceda, interesando bien la reapertura del procedimiento con el consiguiente dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o petición de revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional.
19ª. Conforme a la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el cómputo de los plazos regulados por el art. 324 LECrim debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020- como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto.
La expresión «procesos en tramitación» permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia.
La posesión de estado no requiere que los actos que la expresen sean practicados absolutamente con plena publicidad, ya que lo que importa es que se den acreditados actos directos del padre –por extensión también caben los de su familia– demostrativos de una verdadera relación de padre a hija y de un reconocimiento voluntario libre y espontáneo.
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 584/2004, de 25-6-2004, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:2004:4497
“Impedir de un modo absoluto la información sobre los menores involucrados en crímenes graves, sin identificarlos, que ayude a la opinión pública a entender las circunstancias que rodean la comisión del crimen, porque las personas de su entorno más cercano conocen la relación de esos menores con el crimen objeto de la noticia, supondría una restricción desproporcionada que vulneraría la libertad de información ejercitada conforme a cánones de profesionalidad”.
«Los datos publicados en el artículo periodístico, cuestionados en la demanda y considerados como un «exceso» por la Audiencia Provincial, contextualizan y tratan de explicar las circunstancias en las que los menores llegaron a cometer hechos de relevancia penal tan graves, con fuerte impacto en la opinión pública, y son pertinentes no solo en lo que respecta a la información sobre el crimen del que estaban acusados, sino también en el debate público sobre la delincuencia juvenil que existía en esos momentos en la ciudad».
La cuestión fundamental es resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores teniendo en cuenta que la información hacía referencia a algunos aspectos personales de los mismos (ambiente familiar, consumo de tóxicos, antecedentes delictivos, etc.) pero sin contener datos que permitiesen identificarlos. Según la sentencia, se trata de datos que, por su falta de concreción, no permiten que los menores sean identificados por el lector medio del periódico, pues configuran un amplio grupo de posibles protagonistas de la noticia.
No hubo por parte del medio informativo un enfoque morboso que pretendiese airear parcelas de intimidad personal o familiar de los menores desconectadas de los graves hechos sobre los que versaba el artículo periodístico, sino que ha publicado datos que permiten contextualizar y comprender las circunstancias en que se produjeron hechos tan luctuosos, que además están relacionados con la problemática más general que existía en el barrio por la actuación violenta de algunos jóvenes, que era objeto de debate público en aquellas fechas.
“La afectación de la intimidad de los menores ha sido muy liviana, cuando no inexistente, pues el artículo periodístico cuestionado no permitía la identificación de los mismos. Las personas que ya conocían la implicación de los menores en los hechos (su entorno más próximo) eran las únicas que podían atribuir los datos publicados a esos menores, y es muy probable que ya conocieran tales datos, por ser atinentes al comportamiento y ambiente familiar y educativo de tales menores, por lo que la información no podía suponer un menoscabo relevante del ámbito de intimidad de los menores respecto de ese entorno próximo”.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización reconocida a un preso, consecuencia de un puñetazo que le propinó otro interno en la cárcel, al no haberse acreditado que el centro penitenciario adoptara todas las medidas de prevención y seguridad que las circunstancias exigían para evitar que se produjera la agresión.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación contra la Sentencia que consideró que el suceso fue imprevisible y no susceptible de control, ya que fue una agresión rápida y de un solo golpe, y no se usaron armas u objetos peligrosos.
Recuerda que la Ley General Penitenciaria señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que “la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”.
Añade que la acción enjuiciada se desarrolló mientras los internos subían de dependencias comunes a sus celdas, “lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados”. Además, los hechos probados consignan que hubo una discusión previa entre los dos presos “cuya intensidad y relevancia no se detalla y que, junto con el dato anterior, permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión. Se desconoce el número de funcionarios que llevaban a cabo la función de control del ingreso de los internos en las celdas, su concreta situación o la adopción o no de medidas singulares caso de exceso de población penitenciaria, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia o dejación de funciones en los funcionarios responsables”.
Resalta que la eventual responsabilidad del Estado se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal. “Si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal”.
“No podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones. Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos”.
La Sala II del Tribunal Supremo ha impuesto la pena de 6 años de prisión a 4 guardias civiles destinados en Fuerteventura por introducir 733 kilos de hachís en dicha isla en una embarcación tipo zodiac.
El Tribunal estima parcialmente el recurso de 3 de los guardias civiles (lo que por extensión se aplica al 4º) en relación a la individualización de las penas, y reduce sus condenas por tráfico de drogas de los 9 años de prisión, que impuso la Audiencia de Las Palmas, a 6 años.
Los recurrentes destacaron que la sentencia de instancia, a la hora de individualizar su pena, había partido de la correspondiente a un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud, cuando la pena máxima, al tratarse de hachís, y con las agravaciones tenidas en cuenta, no podía sobrepasar los 6 años y 9 meses de prisión.
La defensa interesaba por ello que la pena a imponer se fijase en 4 años y 6 meses de prisión, mientras que el Ministerio Fiscal consideraba más adecuada la de 6 años, opción por la que se decanta el Tribunal como más ajustada al desvalor de la conducta.
«Optamos por la alternativa que ofrece el Ministerio Fiscal porque, aunque la sentencia de instancia, en evitación de una interpretación extensiva del concepto de organización criminal, ha considerado que no procede la condena por este delito, y sí por grupo criminal, ello no es incompatible y, por lo tanto, no impide reconocer que, partiendo en ambos casos de la existencia de una estructura, un funcionamiento y una complejidad con rasgos de estabilidad, se pueda hablar de agrupaciones de delincuentes que, sin llegar a considerarse organizaciones criminales, y quedando dentro del concepto de grupo criminal, sin embargo estén próximos a aquellas, en cuyo caso el reproche de la conducta de quienes formen parte estos no deberá ser igual al de quienes formen parte de otros grupos criminales con menor potencialidad delictiva”.
Además, tiene en cuenta que se trataba de una estructura policial, cuando, entre las funciones de las fuerzas de seguridad, hemos visto que está la de la averiguación del delito, no fomentarlo, con la repercusión que esto conlleva para el desprestigio y desconfianza en la institución a la que pertenecen, a lo que podemos sumar la ventaja añadida que comporta la circunstancia de ser agentes de policía, tanto para delinquir como para sustraerse de la investigación a la que pudieran verse sometidos.
Tampoco se puede ignorar la gravedad en sí mismo del hecho delictivo, vistos los 733 Kilogramos el hachís intervenido, de manera que todo ello valorado en su conjunto hace razonable imponer una pena que se aproxime a la máxima imponible, como es la de prisión de 6 años.
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador solo debe estar localizable por teléfono y poder presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora, pudiendo residir en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario en dicho lugar de trabajo, pero sin estar obligado a permanecer en él, solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.
La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de 2 años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto -para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido.
Cita el recurso la STS 79/2016, de 10 de febrero, que contempla una relación de noviazgo, también de 9 meses, con relaciones sexuales pero sin convivencia. Se trata, en efecto, de un precedente de referencia obligada para abordar esta temática. Eso justifica la extensa transcripción que sigue: «La argumentación del Ministerio Fiscal para aplicar la agravante de parentesco en el caso actual sostiene, en el fondo, la aplicación analógica a la circunstancia mixta de parentesco del concepto de relaciones de análoga afectividad utilizado para la agravación de género prevenida en el artículo 153 y concordantes (148.4, 171.4, 172.2 y 173.2) del Código Penal. En estos supuestos, se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el artículo 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el artículo 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el artículo 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el artículo 23, mientras que en la circunstancia mixta del artículo 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el artículo 153 y concordantes, para la violencia de género. En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del artículo 153, y concordantes, al artículo 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones «sin convivencia» en el artículo 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el artículo 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de «estabilidad» de la relación análoga a la matrimonial en el artículo 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el artículo 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del artículo 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco. Ello no excluye que esta circunstancia de la concurrencia de un noviazgo anterior pueda ser considerada en supuestos de agresión sexual como circunstancia personal de agravación de la conducta a efectos de individualización de la pena, como ya hemos apreciado en el caso actual. Y ha de tomarse en consideración también que el Legislador ha incluido en la reforma de 2015 las «razones de género» en la agravante de discriminación definida en el artículo 22 4º CP. Agravante que puede abarcar, de un modo más específico, supuestos no incluidos en la circunstancia mixta de parentesco».
En consecuencia una relación común de noviazgo, ya finalizada, que se prolongó durante 9 meses sin convivencia en ningún momento, no determina la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en su condición de agravante, aun cuando los jóvenes hayan llegado a mantener durante la misma relaciones sexuales, sin perjuicio del efecto que pueda producir en el ámbito de los comportamientos descritos en el artículo 153 del Código Penal y concordantes. Este es el criterio sostenido con anterioridad por esta Sala, por ejemplo en la STS 421/2006, de 4 de abril, en la que se establece expresamente que «un vínculo de noviazgo que cuenta tan solo con unos 10 meses de antigüedad cuando los hechos delictivos se producen, sin convivencia entre el recurrente y su víctima, que tan solo salían juntos con cierta frecuencia, aun cuando existan relaciones sexuales entre ambos, no puede llegar a considerarse agravante de parentesco, salvo que se quiera incluir con inaceptable carácter extensivo lo que no pasa de ser una relación de noviazgo». Añadiendo esta resolución que la analogía está expresamente permitida por la norma positiva para las atenuantes, pero esta circunstancia mixta «al ser utilizada en su vertiente agravatoria debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas contra reo, que pudieran suponer una vulneración del principio de legalidad». En conclusión, a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de «personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio» no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco, como señala la sentencia de instancia. Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el artículo 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto. En la jurisprudencia más reciente de esta Sala puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga efectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia «more uxorio», al menos parcial. Por ejemplo STS 547/2015, de 6 de octubre (convivencia los fines de semana, y delito cometido en la vivienda común), STS 838/2014, de 12 de diciembre, (convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja), STS 59/2013, de 1 de febrero, (relación de pareja estable, de una duración superior a 3 años), STS 972/2012, de 3 de diciembre, (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años), STS 792/2011, de 8 de julio, (utilización de un domicilio común durante aproximadamente 6 meses), STS 436/2011, de 13 de mayo, (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos 5 meses), STS 1053/2009, de 22 de octubre (convivencia «more uxorio», durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc.»
La cuestión suscitada, desde luego, es espinosa y presenta muchas aristas. Cuando existe matrimonio es fácil marcar el final del noviazgo y el comienzo de la relación conyugal. Aunque ni siquiera en esos casos se puede excluir -es situación nada infrecuente- que antes de ese momento pueda hablarse de relación afectiva análoga a la matrimonial.
También sin matrimonio hay supuestos de meridiana claridad en que se puede hablar de unión semejante a la matrimonial al concurrir inequívocamente un proyecto compartido de vida común. Normalmente ello tendrá como consecuencia la convivencia (vid artículos 68 y 69 del Código Civil). Pero, siendo ese elemento indicador muy significativo, no es ni indispensable, ni suficiente.
En todo caso hay que reiterar que el artículo 23 del Código Penal exige algo más que los artículos 153 y concomitantes, (i) en cuanto introduce como nota la estabilidad que parece comportar cierto componente de compromiso de futuro, una vocación de permanencia; y (ii) no se preocupa de precisar que la falta de convivencia no excluye la agravación, como sí se cuidan de indicar los preceptos modificados en 2004 con la ley de protección integral contra la violencia de género. Es más reducido el círculo de sujetos comprendidos en el artículo 23.
Nos movemos en este caso en un territorio de penumbra, aunque la neblina desaparece si suprimimos la referencia a la convivencia parcial, conforme a las consideraciones procesales antes efectuadas. Pero aún con esa adición, no acabaría de perfilarse la base fáctica precisa para la aplicación del artículo 23 del Código Penal. Una relación sentimental iniciada 9 meses atrás, en la que cada uno de los miembros de la pareja mantiene su domicilio, por más que de forma episódica puedan pasar juntos fines de semana o algún periodo vacacional, no puede decirse, sin más datos, que pueda asimilarse a la relación conyugal a los efectos del artículo 23 del Código Penal.
Podemos bucear en las actuaciones buscando otros elementos que ilustren o enriquezcan la pobreza descriptiva del hecho probado, pero ello solo es posible en favor del reo; nunca para adornar en sentido agravatorio el relato fáctico. En esa dirección, las manifestaciones de los padres y amigos que evidencian que no se trataba de una relación publicitada como tal a las personas más cercanas, dificulta aún más la equiparación con la relación conyugal, y nos aproxima a más relaciones previas que, con todos los matices derivados de los fuertes cambios sociales en esta materia, pueden encuadrarse dentro del genérico y equívoco término noviazgo que, si en algunos casos puede servir de base relacional para construir sobre él los delitos de los artículos 153 del Código Penal y otros, no basta para integrar la agravación del artículo 23.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 81/2021, de 2-2-2021, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:241
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 13-1-2021, Asunto C-414/20PPU, MM, ECLI:EU:C:2021:4
Cuestión.
1) ¿Es conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 una ley nacional según la cual la orden de detención europea y la resolución nacional sobre cuya base se ha emitido dicha orden de detención son adoptadas únicamente por el fiscal, sin que el órgano judicial pueda participar en ella ni ejercer un control previo o a posteriori?.
2) ¿Es conforme con el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 una orden de detención europea que ha sido emitida sobre la base del acto de imputación de la persona buscada, sin que tal acto de imputación prevea la detención de esa persona?.
3) En caso de respuesta negativa: si durante la emisión y el control de la orden de detención europea no se permite participar al órgano jurisdiccional y dicha orden ha sido adoptada en virtud de una resolución nacional que no dispone la detención de la persona buscada, tal orden de detención europea es efectivamente ejecutada y aquella persona es entregada, ¿debe concederse a la persona buscada el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del mismo procedimiento penal que aquel en cuyo curso se ha emitido la orden de detención europea?. ¿Implica el derecho a la tutela judicial efectiva que la persona buscada sea colocada en la situación que le habría correspondido si no hubiera tenido lugar la violación de tal derecho?.
Decisión.
1) El artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la condición de «autoridad judicial emisora» a efectos de esta disposición no está supeditada a la existencia de un control judicial de la decisión de emisión de la orden de detención europea y de la resolución nacional sobre la que se basa.
2) El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que una orden de detención europea debe considerarse inválida cuando no se base en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición. Este concepto engloba las medidas nacionales adoptadas por una autoridad judicial para la búsqueda y detención de una persona encausada en un proceso penal, con el fin de que comparezca ante el juez a efectos de la realización de los actos del procedimiento penal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si un acto nacional de imputación, como el que sirve de fundamento a la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, surte esos efectos jurídicos.
3) A falta de disposiciones en la legislación del Estado miembro emisor que establezcan un recurso judicial con objeto de controlar las condiciones en que ha dictado una orden de detención europea una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un órgano jurisdiccional, la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso dirigido a impugnar la legalidad del mantenimiento en prisión provisional de una persona que ha sido entregada en virtud de una orden de detención europea dictada sobre la base de un acto nacional que no puede calificarse de «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de esa Decisión Marco, y en el marco del cual se invoca un motivo basado en la invalidez de dicha orden de detención europea a la luz del Derecho de la Unión, declararse competente para realizar dicho control de validez.
La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, leída a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no impone que la declaración por parte del órgano jurisdiccional nacional de que la orden de detención europea en cuestión ha sido dictada infringiendo el artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco por no basarse en una «orden de detención [nacional] o […] cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza», en el sentido de esta disposición, tenga como consecuencia la puesta en libertad de la persona en situación de prisión provisional después de que el Estado miembro de ejecución la haya entregado al Estado miembro emisor. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las consecuencias que la inexistencia de ese acto nacional, como fundamento legal de la orden de detención europea de que se trata, puede tener sobre la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional de la persona encausada.
Si bien es cierto que no nos encontramos ante la existencia de una «posesión de estado» propiamente dicha, ya que los elementos o requisitos tradicionalmente exigidos para ello, cuales el «nomen» o utilización habitual en el hijo del apellido del supuesto padre o madre, y el «tractatus» o comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación y dispensado por el progenitor o su familia, no concurren en el presente caso, sí nos encontramos ante algo parecido a lo que se podría denominar como «posesión por notoriedad pública», ya que los vecinos del pueblo y aledaños vienen reconociendo desde siempre a la actora como hija extramatrimonial del fallecido hermano del demandado comparecido. Incluso este mismo, separándose de su anterior actitud opositoria en la primera instancia, vino en el acto de la vista del presente recurso, bien que en términos formalistas, a reconocer dicha filiación, afirmando que no se oponía a la misma, aunque defendía sus derechos patrimoniales.
En suma, no pueden resultar infringidos los artículos 135 y 4.1 del Código Civil si la filiación se declara con base en la prueba testifical de un reconocimiento expreso combinada con varios hechos análogos a los también contemplados en el primero de tales preceptos, máxime cuando, como en este caso, fue la parte actora quien siempre se mostró dispuesta a agotar todas las posibilidades imaginables de prueba biológica y el único demandado comparecido nunca negó abiertamente la paternidad de su hermano.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 162/2003, de 27-2-2003, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2003:1339
El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385
En materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1.124 del Código Civil), el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1.461 del Código Civil, en relación con el artículo 1.445).
Con respecto al plazo de entrega, el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso, que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 511/2013, de 18-7-2013, FD 11º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2013:4245
Compatibilidad entre la figura de la posesión de estado y la normativa de las técnicas de reproducción asistida en el curso de la acción de filiación no matrimonial, de forma que los consentimientos prestados con ocasión del empleo de las técnicas de reproducción asistida, como antecedente o causa de la filiación reclamada, integran y refuerzan la posesión de estado de la mujer homosexual tanto en el plano de su función legitimadora del ejercicio de la acción, como en su faceta de medio de prueba de la filiación reclamada.
Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 836/2013, de 15-1-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Votos Particulares, ECLI:ES:TS:2014:608
La posesión de estado, que constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, en la práctica queda superada por la prestación del consentimiento para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida, porque «constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigante del deseo de ser progenitoras», hasta el punto que «dicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditado como de ordinario se exige.
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 740/2013, de 5-12-2013, FD 3º.5, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2013:5765
El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril).
Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución, del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinentes, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión, le cause indefensión (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS 13 de junio de 2003).
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 566/2015, de 9-10-2015, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:4079
El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior
– el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deben especificarse en papel o en otro soporte duradero;
– no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.
2) El artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.
3) El artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que un contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.
4) El artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 9-11-2016, C-42/15, Home Credit Slovakia, ECLI:EU:C:2016:842
La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.
HECHOS PROBADOS.
Se consideran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. Los acusados Dolores y Carlos, ciudadanos de nacionalidad islandesa y residentes ilegalmente en España, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieron a su hijo Pablo, nacido el 25 de marzo de 2020, en la clandestinidad del piso alquilado por un tercero en el que residían al margen de las autoridades.
SEGUNDO. Durante los primeros días tras el nacimiento del menor, Dolores no le ofreció la atención necesaria, ante la pasividad de Carlos quien, a pesar de que le recriminaba a la madre su falta de cuidados, no hizo nada por enmendar la situación. Así, durante un mes no lo alimentaron adecuadamente ni, a pesar de la extrema delgadez que presentaba el menor, acudieron a ningún médico, Servicio de Urgencias, ni Farmacia alguna para controlar su peso y para que recibiera los cuidados necesarios, todo lo cual originó que el menor experimentara una desnutrición proteico calórico severa. A pesar de todos estos hechos, en ningún caso tomaron en consideración o se representaron la posibilidad que la vida del menor corriera peligro. Finalmente, y viendo que el menor ya no respondía a los estímulos, los padres actuaron llevándolo únicamente al Centro de Salud de la localidad el día 8 de mayo de 2020, llegando el menor en estado preagónico y falleciendo sobre las 10,14 horas de ese mismo día.
TERCERO. Dolores y Carlos vivían en el piso al margen de la legalidad, puesto que no figuraban como arrendatarios en el contrato de alquiler. No tenían trabajo reconocido, apenas habían recibido instrucción educativa básica y vivían en unas condiciones socioeconómicas muy depauperadas.
CUESTIONES A RESOLVER.
1.- Atendiendo a lo indicando en el manual recomendado para el estudio de la asignatura, ¿Qué tipología delictiva han cometido Dolores y Carlos?:
a) Un delito de omisión no causal y de resultado o de comisión por omisión.
b) Un delito propio de omisión u omisión pura.
c) Un delito de omisión no causal y de resultado regulado expresamente en las leyes penales.
d) Un delito de omisión causal y de resultado o de comisión por omisión.
2.- Una vez iniciado el procedimiento en España, ¿Sería posible que Islandia juzgara los hechos o se le concediera la entrega de Dolores y Carlos?:
a) Sí, pues se lo permite el principio de Justicia Universal.
b) Sí, conforme a la cláusula aut dedere aut iudicare.
c) No, en ningún caso.
d) Sí, iniciando un procedimiento de extradición pasiva.
3.- Teniendo en cuenta el relato de hechos y en atención a la muerte de su hijo, Dolores y Carlos responden por:
a) Un delito cometido por imprudencia grave.
b) Un delito cometido con dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
c) Un delito cometido con dolo eventual.
d) Un delito cometido con dolo directo de primer grado.
4.- En el caso hipotético de que el menor hubiera sobrevivido gracias a la actuación en el último momento de los servicios sociales, ¿Podría castigarse la conducta de Dolores y Carlos?:
a) Sí, como un delito consumado de omisión pura por abandono de menores.
b) Sí, en grado de tentativa acabada.
c) Sí, en grado de tentativa inacabada.
d) No, la conducta quedaría impune.
5.- Siendo Dolores y Carlos de nacionalidad extranjera y residentes ilegalmente en España ¿Son competentes nuestros tribunales penales para conocer del caso?:
a) Sí, conforme al principio de territorialidad.
b) Sí, conforme al principio de personalidad activa.
c) Sí, conforme al principio real o de protección de intereses.
d) No, puesto que deberán ser juzgados en su país de origen conforme al principio de personalidad pasiva.
6.- ¿Sería posible estimar la causa de justificación en este supuesto?:
a) Sí, el ejercicio legítimo del derecho de criar a los hijos como eximente incompleta.
b) Sí, un estado de necesidad justificante como eximente completa.
c) Sí, un estado de necesidad justificante como eximente incompleta.
d) No, puesto que no se cumplen los requisitos para estimar ninguna causa de justificación.
7.- ¿Qué requisito fundamental concurre en este caso para admitir la realización por omisión de un delito de resultado de formulación activa?:
a) Un resultado típico concreto.
b) La falta de una equivalencia del contenido de lo injusto de la conducta omisiva con respecto a la causación activa del resultado.
c) La posición de garante al existir una específica obligación legal de actuar.
d) Una situación típica de riesgo para un bien jurídico protegido.
8.- Respecto a los conceptos de autoría y participación, conforme a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, ¿En calidad de qué responderían Dolores y Carlos?:
a) Dolores es la única autora; Carlos, quien reprochó la conducta de descuido a Dolores, quedará impune.
b) Dolores es autora, Carlos es cómplice.
c) Dolores es autora, Carlos es cooperador necesario.
d) Ambos son coautores.
RESPUESTAS.
1: a – 2: c – 3: a – 4: a – 5: a – 6: d – 7: c – 8: d
Es razonable presumir, hasta alcanzar una conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que “el traslado de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su agresor y acabando la víctima desnuda, obedezca a una finalidad de atentar contra su libertad sexual”.
En cuanto a los actos de naturaleza sexual, aunque no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación, “devienen inexcusables, dado que la introduce en su vehículo de forma forzada, arroja luego el móvil y la lleva a la nave en un lugar apartado; además, luego ella aparece desnuda y con la ropa interior en el pozo”.
Hasta tocamientos fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el artículo 140.1.2º del Código Penal para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con lo que la convicción del Tribunal “cumple la ratio mínima exigida para concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad agravada que se le ha impuesto”.
Cualquiera que fuera el acto sexual, -por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo, integra la conducta acertadamente tipificada, por ello, en el artículo 140.1.2º del Código Penal, que castiga con pena de prisión permanente revisable el asesinato posterior a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
Doña A ejercita un acción declarativa de derechos para que se declare judicialmente, cuales son las verdaderas cuotas de propiedad del inmueble urbano y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y se ordene la pertinente rectificación de los libros del Registro de la Propiedad, para adecuar los asientos a las cuotas reales que se declaren, basando la acción en que las cuotas que constan en los respectivos títulos de propiedad y en el Registro de la Propiedad, no se corresponden con las que consta en el Catastro, aportando en sustento de sus alegaciones los documento nº. 4 y 5, consistente en resolución de Catastro donde se establecen las cuotas correspondientes y se fijó los coeficientes de propiedad, cuotas que son reflejadas con exactitud por el demandante en los hechos de la demanda apartado quinto.
Sin embargo, en el suplico de la demanda dicha proporción de las cuotas se solicita en un porcentaje distinto.
Dado traslado de la demanda, los demandados contestan a la misma señalando el error de la demanda en cuanto a los coeficientes de participación recogidos en el suplico con respecto a los recogido en los hechos de la demanda.
Doña A presenta escrito admitiendo que ha cometido un error de transcripción en el suplico de la demanda y solicita su rectificación.
CUESTIONES:
A. ¿Es posible subsanar errores que se hayan podido cometer en el suplico de la demanda?.
B. Si el letrado de la administración de justicia considera que la demanda incurre en algún defecto ¿Qué debe hacer?. ¿Cualquier defecto de la demanda es subsanable?.
C. ¿Cuál es el momento procesal para subsanar los errores?. ¿Qué límite habría para la subsanación de errores?. ¿A través de esta corrección se pueden modificar los hechos?.
DERECHO APLICABLE:
Artículos 399, 400, 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
EJERCICIO:
Redacte las alegaciones realizadas por el demandante respecto de la acción ejercitada y el suplico.
El punto de partida es la sentencia del Tribunal Constitucional de 31-10-2019 que declara inconstitucional el precepto de la Ley de Haciendas Locales por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
En el caso analizado, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 €, el Ayuntamiento giró al contribuyente una cuota tributaria de 76.847,76 €.
Así, aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real, señala el Tribunal Supremo que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.
Decide pues Tribunal las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que, aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto.
Y, al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de 2 años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad por confiscatoria de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable.
El día 20 de mayo de 2016, sobre las 12:00 horas, Luisa, de 51 años de edad, de nacionalidad inglesa, se encontraba sola en la vivienda de su hermana Marisa, de 68 años, de la misma nacionalidad. Oyó ladrar a los perros y se asomó a la puerta de la vivienda, con jardín vallado y piscina, donde se encontró con tres hombres que pretendían acceder a su casa y, aunque trató de cerrar, no lo consiguió porque uno de ellos comenzó a golpear fuertemente la puerta hasta vencer su resistencia. Accedieron Fulgencio y Felipe y otro sujeto no identificado y sujetaron a su moradora. Ambos, de común acuerdo y con ánimo de lucro, en unión de un tercero, cubriéndose el rostro, uno de ellos con un pasamontaña y otros con gafas y gorro, exigieron a Luisa la entrega del dinero y joyas de su hermana Marisa. Aquella les manifestó que su hermana no tena allí joyas, ni dinero. Ante ello, los tres nombres con ánimo de amedrentarla, comenzaron a gritar y propinarle golpes por distintas partes del cuerpo, puñetazos y patadas, mientras recorrían las dependencias de la vivienda, la registraban y se apoderaban de los objetos de valor que encontraban. Arrastraron a Luisa del pelo por el pasillo y la golpearon contra la pared del cuarto de baño. Ya en el dormitorio, la arrojaron a la cama. Uno de ellos se bajó los pantalones y la amenazaron con penetrarla para, a continuación, con ánimo libidinoso, de vejarla y de presionarla para que les dijese donde estaba el dinero y las joyas, la inmovilizaron contra la cama, le taparon la boca para que no pudiera gritar, le abrieron las piernas, le arrancaron la ropa interior y le introdujeron por el ano un objeto no identificado que la víctima, al estar con la cara contra la cama, no pudo ver, y que le causo un fuerte dolor. La sacaron de la habitación y la volvieron a arrastrar por el pasillo. Luego, intentaron quitarle el anillo que llevaba puesto, pero como Luisa forcejeaba con ellos, no lo consiguieron, por lo que la golpearon nuevamente para, al final extraerle dos anillos. De nuevo volvieron a golpearla fuertemente y le ataron los tobillos y las manos, y le introdujeron en la boca un cojín. Los tres asaltantes salieron apresuradamente de la vivienda, se apoderaron de los siguientes objetos propiedad de Luisa: bolso con teléfono, monedero y documentos, diversas joyas, tres anillos, bolsa de medicinas, 100 libras y 450 euros, varios perfumes, un anillo con sello de hombre, una Tablet, cajetillas de tabaco y tabaco de liar, unas gafas bifocales y gafas de sol marca Prada, tasados pericialmente en 6.738 euros. Y propiedad de Marisa: un ordenador portátil, diversas joyas y relojes, 4 pares de zapatos, 5 perfumes, cajetillas de tabaco y bolsa de tabaco de liar, dos pares de gafas, fotos, documentos, llaves de caja fuerte, dos bolsos de piel, uno con 300 euros. Como consecuencia de la agresión, Luisa sufrió lesiones que curaron, sin que conste tratamiento médico posterior, en 20 días, de los cuales 15 días fueron impeditivos y 5 sin impedimento, quedando como secuelas algias cervicales y lumbares residuales.
Cuestiones:
1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO Fulgencio y Felipe? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).
2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 595/2020, de 11-11-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2020:3810
Pedro, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Luisa, conviviendo durante 4 años, habiendo cesado la misma en abril de 2014. Fruto de esta relación nació un hijo, que en la actualidad tiene 5 años. Ambos son funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Pedro no asumió la ruptura de la relación y con la finalidad de conocer los movimientos, viajes y desplazamientos, así como los posibles alojamientos en cualquier establecimiento hotelero de España y con quien pudiera encontrarse su expareja, Pedro, aprovechando su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional y utilizando la clave de acceso que le autorizaba como usuario, entró desde abril de 2016 hasta enero de 2017 en las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, realizando diversas consultas sobre María Luisa, accediendo para ello a los datos personales de ella registrados en el sistema ARGOS y el fichero de CONTROL respecto de determinados datos personales y hospederías, sin que existiera causa ni investigación policial que amparara dichas consultas. Llegó a efectuar 10 búsquedas.
El día 16 de abril de 2016, cuando se encontraba a solas en el domicilio de María Luisa, cuidando al hijo menor común, Pedro, desde el Ipad de ella, accedió a la cuenta de correo de María Luisa, sin su autorización, leyendo un correo íntimo y personal enviado por ésta a su pareja, Eulalio, sin que haya quedado acreditado si para ello debió introducir alguna contraseña o si la página que lo contenía se abrió directamente.
Pedro y María Luisa han venido manteniendo numerosas comunicaciones telefónicas, a través de la aplicación Whatsapp, para tratar o consultarse respecto de las diferentes cuestiones relativas al cuidado y atención del hijo común de ambos, y aprovechando las realizadas, en primer lugar, el día 17 de abril de 2016, y, posteriormente, entre las fechas comprendidas desde el día 2 de junio de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, Pedro dirigía a su ex mujer ingentes y extensos mensajes en los que le dirigía quejas y reiterados y continuos reproches sobre el contenido de las que fueron sus relaciones de pareja, así como sobre aspectos relativos a la vida íntima que ella pudiera mantener con su nueva pareja, haciendo en ellas reiteradas referencias al contenido de los resultados de las búsquedas antes citadas, y dirigiéndose a su ex pareja con diversos apelativos como «mentirosilla», «ridícula» y, sobre todo, y de forma reiterada y constante con el de «subcampeona», a pesar de que, también de forma continua y reiterada, ella le pedía que no la llamara así, porque sabía lo mucho que la molestaba, y que la dejara vivir en paz y limitara la comunicación únicamente a los temas relacionados con el niño.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, María Luisa ha precisado tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico, y de atención psicológica.
Cuestiones:
1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Pedro? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).
2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad)
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 554/2020, de 28-10-2020, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2020:3551
Las indemnizaciones y el resto de responsabilidades civiles derivadas de una sentencia penal firme no prescriben. “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad”.
Había venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que, si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años, la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía, por aplicación de los artículos 1.964 y 1.971 del Código Civil.
Sin embargo, el marco legislativo ha cambiado en los últimos años con dos modificaciones legislativas (la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución y la Ley 42/2015 que acorta el plazo general de prescripción de 15 a 5 años) que obligan a replantear esta cuestión y a revisar la doctrina, a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.
Así, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada, “justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad.”
También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. “En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva”.
En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte. Por tanto, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. Y por ello no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia.
Ante esta singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal, no son aplicables los plazos de caducidad establecidos en los artículos 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1964 del Código Civil. “Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que le sea aplicable ni la prescripción ni la caducidad”.
Existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la persona al utilizarse de manera no consentida sus fotografías e imágenes obtenidas en su página de Facebook, con el fin de perjudicarla, haciéndose pasar por ella y haciendo creer a una tercera persona que quería mantener relaciones sexuales, enviándole mensajes de alto contenido erótico a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.
La acción penal por los delitos de calumnias e injurias se extingue con el fallecimiento del ofendido.
Producido tal evento, solo queda a sus deudos y herederos la acción de protección civil.
La legitimación procesal para ejercitar la acción por calumnias o injurias que, bajo la normativa anterior se otorgaba a determinados parientes o al heredero del difunto, siempre que el atentado a su honor trascendiera a ellos, ha desaparecido con la reforma de 1995 del contexto de las Disposiciones Generales del Capítulo III aplicables a ambos delitos.
La deuda tributaria por IVA, conforme al artículo 66 de la Ley General tributaria, prescribe a los 4 años y en el caso analizado, la Administración inició una actuación de inspección en el mes de junio de 2016, 4 años y 5 meses después de finalizar el plazo de autoliquidación. La inspección se realizó en relación al impuesto de sociedades, a partir del que realizó investigaciones que afectaban al impuesto de IVA.
Es objeto de análisis la extensión de las facultades de inspección de la Administración tributaria una vez que ha transcurrido el plazo de 4 años de prescripción administrativa, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción del delito fiscal, referido a infracciones tributarias que superan los 120.000 €, es de 5 años.
En el caso analizado la Administración efectuó indagaciones personales, con solicitud de extractos bancarios y escrituras públicas, elementos de investigación “que no eran necesarios para el impuesto que se dice se investigaba, el impuesto de sociedades, para el que el IVA es neutro en la medida en que el impuesto de sociedades tributa por las ganancias de la sociedad, para lo que es preciso la comparación entre los gastos de producción y el beneficio obtenido, obteniendo un beneficio que es la base imponible del impuesto”.
La Administración tributaria no puede liquidar impuestos prescritos, pero sí puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme le autorizan los artículos 66 bis y 115 de la Ley General Tributaria.
El artículo 115, permite a la administración tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.
Esas comprobaciones o investigaciones pueden realizarse incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere la Ley General Tributaria que no hubiesen prescrito. «Es decir, la Administración tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal».
La prescripción de la deuda tributaria conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria impide la actuación de la Administración en liquidación de impuestos prescritos. Los actos de investigación después de esa prescripción han de ajustarse a la previsión de sus artículos 66 bis y 115, entre los que no cabe la investigación sobre el impuesto de Valor Añadido ya prescrito fuera de los supuestos de compensación o de devolución.
En el caso concreto, la Sala concluye que la actuación investigadora que se inició fuera de plazo no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación de deducciones aplicadas, autorizadas por el artículo 66 bis, “y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de a acuerdo al artículo 66 de la ley General Tributaria, pues el IVA en neutro en la determinación de los gastos e ingresos que funda la base del impuesto de sociedades”.
Consecuentemente, la actuación de la inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria y por ello debe apartarse del proceso penal por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a si la caza con liga o pegamento es subsumible en el tipo penal del artículo 336 del Código Penal, que castiga a quien, “sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna”, el Tribunal Supremo ha interpretado la exigencia típica de que los medios, instrumentos o artes desplegadas para la caza o la pesca, tengan similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna o biodiversidad que la utilización de veneno o medios explosivos.
El tipo penal analizado es un delito de riesgo, y solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justifica una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto.
En el caso enjuiciado, la conducta de los acusados no colmó la antijuridicidad del comportamiento que el precepto sanciona, al rechazarse “cualquier parangón con la incapacidad selectiva que resulta inherente al uso de explosivos o de veneno. El mecanismo con el que los acusados pretendieron dar caza a la especie de su interés, si bien prohibida, muestra mucha mayor proximidad con el mecanismo de red autorizado para la caza del jilguero que con los instrumentos que el tipo penal contempla”.
La pretensión de los acusados “era la caza de jilgueros, ave fringílida muy común y de amplia extensión en el territorio que, pese a su protección general como especie silvestre, admite la captura -bajo autorización- para su cría en cautividad y su posterior educación en el cultivo del canto”. De hecho, la Comunidad de Madrid autoriza una captura máxima al año de 1.500 ejemplares vivos de jilgueros machos, estableciéndose un cupo máximo de 3 aves por cazador y día, aunque no permita la utilización de sustancias adhesivas para su captura, y conste además que los acusados carecían de habilitación para desarrollar la actividad.
Sin embargo, esa infracción administrativa no conllevó la comisión del delito, ya que ello requeriría un riesgo para la biodiversidad medido por el perjuicio a un número relevante de ejemplares de la especie, lo que no se identifica concurrente, en consideración al número de los que está autorizada su caza, y un riesgo de afectación a otras especies, tampoco apreciado en el caso concreto.
Cazar en períodos de veda, actividad conocida como «furtivismo de temporada», constituye un delito contra la fauna del artículo 335.1 del Código Penal, por tratarse de una conducta que pone en peligro el bien jurídico de la biodiversidad.
El artículo 335 del Código Penal dispone que el que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (especies protegidas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de 8 a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 a 5 años. Si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.
Pese a la literalidad del primer precepto, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.
La fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. “La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades».
La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. “Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico”.
Cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del artículo 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa.
A este respecto, son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.
La «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal, que dispone que dichos delitos semipúblicos sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, o del Ministerio Fiscal cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, incluye «tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección».
«No existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 320/2011, de 12-5-2011, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2011:2676
La protección de la familia y el interés del menor.
El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales.
Sin embargo, son muy distintos los efectos que tienen lugar entre los miembros de una pareja que convive sin estar casada, y los que se producen entre los convivientes y sus hijos. Cuando la pareja no está casada, deben aplicarse los principios sentados en la Sentencia de 12-9-2005, con aplicación del principio de la libertad de los pactos entre los miembros de la pareja. Cosa distinta serán los efectos que produce la paternidad/maternidad, porque las relaciones entre padres e hijos vienen reguladas por el principio constitucional de la protección del menor, consagrado en el artículo 39.3 de la Constitución, en la Convención sobre derechos del niño, de 20-11-1989 y en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este principio es el que debe regir las relaciones entre los progenitores y los hijos, con independencia de que sus padres estén o no casados e impone una serie de reglas imperativas con la finalidad protectora ya señalada (STC 176/2008, de 22 diciembre).
El concepto de vida familiar en los textos europeos de Derechos Humanos.
La protección de la familia es objeto de un importante reconocimiento en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4-1-1950. El artículo 8 de este Convenio establece, en su párrafo primero, que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar […]». Dicho artículo ha sido interpretado en el sentido que aquí se mantiene en relación al artículo 39 CE por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 septiembre 2007, en el caso Wagner y J.M.W.L. vs Luxemburgo. En este caso se decidió que el estado de Luxemburgo había violado el artículo 8 de la Convención europea al negarse a otorgar el exequatur a una sentencia de adopción realizada en Perú, porque el derecho luxemburgués no aceptaba la adopción por una persona sola y a pesar de que adoptante y adoptada habían convivido durante varios años en Luxemburgo. La Corte europea considera que cuando garantiza el respeto a la vida familiar, el artículo 8 de la Convención presupone la existencia de una familia; en el caso, la recurrente es considerada como madre de la menor desde 1996, por lo que existen lazos familiares de facto entre ellas (párrafo 117). De acuerdo con los principios que se derivan de la jurisprudencia de la Corte de Derechos humanos, cuando exista un lazo familiar con un niño, el estado debe actuar para permitir que este ligamen se desarrolle y se acuerde una protección jurídica que haga posible al máximo la integración del menor en su familia y es por ello que la negación del exequatur a la sentencia de adopción dictada por el Tribunal peruano, vulnera los derechos de esta familia.
Este mismo principio está recogido en el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02), que dice: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».
El interés del menor.
Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños. Como se afirma en la doctrina más representativa, «el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad». Por tanto, en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas.
Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. Un ejemplo de esta cuestión la encontramos en la Sentencia de esta Sala de 31-7-2009, que si bien dictada en un caso de acogimiento preadoptivo, contiene unos razonamientos válidos para todos aquellos supuestos en los que deba prevalecer el interés del menor en la toma de decisión del juez. Así dice: «Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto («se buscará siempre»)[…]. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor». También en el mismo sentido, la Sentencia de 11-2-2011, FJ 3º.
Las bases para establecer el derecho de relacionarse con el menor.
Para conseguir la protección del interés del menor, deben recordarse las circunstancias de esta familia, de acuerdo con los hechos probados: a) falta la filiación biológica con la conviviente que reclama el derecho de visitar o de tener contacto amplio con el hijo biológico de su antigua compañera, y b) falta también la relación jurídica, porque no se pudo aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (de 14/2006, 26 mayo, modificado por la ley 3/2007, de 15 marzo, reguladora de la rectificación registral en la mención relativa al sexo de las personas). Este artículo, en su párrafo tercero, establece que «cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido» y esta posibilidad no podía aplicarse en este caso puesto que ambas convivientes no estaban casadas.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, se llega a la conclusión que la base de nuestra decisión debe ser no un hipotético derecho de la compañera de la madre biológica, sino un derecho efectivo que tiene el menor de relacionarse con aquellas personas con las que le une una relación afectiva y por ello debe entenderse aplicable al supuesto que nos ocupa el artículo 160.2 del Código Civil, que establece que «no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados». Esta norma debe aplicarse a este tipo de relaciones por las siguientes razones:
1ª El concepto de allegado se ajusta a la relación que se mantiene con el niño. De acuerdo con la definición del Diccionario de la RAE, allegado, «dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza».
2ª En aplicación del artículo 160.2 del Código Civil, el juez está autorizado para tomar cualquiera de las medidas que están enumeradas en el artículo 158 del Código Civil, que integra el artículo 162 del Código Civil en cuanto determina el tipo de prevenciones que pueden adoptarse en estos casos.
La extensión del derecho del menor de relacionarse con sus allegados.
Antes que nada debe señalarse que esta Sala opina que la expresión «derecho de visitas» debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos. Para identificar el derecho del menor en casos como el presente, resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, terminología que utiliza el artículo 160.2 del Código Civil, que es el aplicable.
Es cierto que el artículo 160 del Código Civil no determina la extensión ni la intensidad de los periodos en los que el menor puede relacionarse con sus allegados. Por tanto, se trata de una cuestión que debe ser decidida por el juez, quien deberá tener en cuenta: i) la situación personal del menor y de la persona con la desea relacionarse; ii) las conclusiones a que se haya llegado en los diferentes informes psicológicos que se hayan pedido; iii) la intensidad de las relaciones anteriores; iv) la no invasión de las relaciones del menor con el titular de la patria potestad y ejerciente de la guarda y custodia y, v) en general, todas aquellas que sean convenientes para el menor.
Debe estar conectado para enviar un comentario.