Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 59/2018, de 2-2-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:230
Categoría: Penal
Estafa piramidal: notoria gravedad y generalidad de perjudicados. Concurso ideal con la insolvencia punible. Falsedad contable: el delito se consuma cuando las cuentas, ya elaboradas y, en su caso, auditadas, inician su camino para la presentación a los socios
Concurso real entre la prevaricación urbanística y la construcción ilegal
Gravedad de la imprudencia
La gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo.
En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.
En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor.
La validez de la intervención telefónica no exige la previa identificación del titular del número de teléfono a intervenir
De la jurisprudencia constitucional «no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir», siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad «la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas» (Sentencias 712/2012, de 26-9, 751/2012, de 28-9, 309/2010, de 31-3 y 493/2011, de 26-5).
Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones (Sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11-12; 17/2001, de 19-1; 136/2006, de 8-5; y Sentencias del Tribunal Supremo 463/2005, de 13-4; 918/2005, de 12-7; 1.154/2005, de 17-10; 712/2012, de 26-6; y 503/2013 de 19-6).
Conexión material inescindible entre la intervención atribuible a investigados y a otros sujetos, como presupuesto de la extensión competencial del Tribunal Supremo
Las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades
Criterios aplicables a la refundición de condenas
Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma
Conspiración
La Sentencia 886/2007 de 2-11, destaca los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración:
a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas.
b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa (artículo 17.3 del Código Penal).
c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado.
d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.
e) viabilidad del proyecto delictivo.
Por tanto existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (Sentencias 543/2003, de 20-5 y 120/2009, de 9-2).
En definitiva, la Sentencia 1.129/2002 de 28-6, recuerda que es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. En este sentido han de considerarse actos ejecutivos aquellos que imponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella (Sentencias 357/2004 de 19-3 y 1.479/2012 de 16-9).
Child grooming y atenuante de confesión
Responsabilidad penal de las personas jurídicas y fallecimiento antes del juicio el representante especialmente designado para la representación de una empresa
Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por falta de contraste del diagnóstico médico penitenciario a indemnizar conforme a la doctrina jurisprudencial de pérdida de oportunidad
Cautelas a observar ante la declaración de la víctima como única prueba
STS 67/2018, de 7-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:307
El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer
El mero hecho de que el acusado pueda ser consumidor de cocaína carece de efectos de cara a justificar una menor cantidad de pena
Propuestas para la reforma del juicio rápido
Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 2017
Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio?
Las dilaciones indebidas empiezan a correr con la imputación
STS 842/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4597
No caben pretensiones nuevas en el informe final del juicio oral
STS 847/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4598
Consecuencias penales de un parto en casa
La protección cautelar y de oficio de la víctima en las diligencias urgentes de juicio rápido
Tengo para mí la existencia de un déficit en la protección de las víctimas en el enjuiciamiento rápido de los delitos tramitados como diligencias urgentes, en gran número de ocasiones en las que no se solicitan medidas cautelares y, sin embargo, los escritos de calificación formulados e incluso las sentencias condenatorias dictadas por la conformidad del acusado, contienen penas de prohibición de residencia o acudir a determinados lugares o de comunicación o alejamiento de la víctima, todas ellas establecidas para su seguridad. Lo propio cabe decir sobre la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, cuya finalidad es conjurar el peligro que el reo representa para la seguridad vial en general.
En ausencia de conformidad, el problema es claro. La víctima no puede quedar indefensa hasta la celebración del juicio por rápido que se señale.
Pero en caso de conformidad y dictado de sentencia por el propio Juzgado de guardia, el problema no desaparece. Efectivamente, en tal supuesto la única previsión normativa que hace al asunto examinado, es que el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. (artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A mi entender, tales requerimientos se circunscriben a los atinentes a la libertad o ingreso en prisión del reo, pero aunque se interprete la Ley de forma extensiva y se practiquen todos los relativos a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, estimo que en nada obligan en ese momento al condenado, pues habrá de ser el Juzgado de lo Penal el que liquide la condena impuesta y establezca su periodo de cumplimiento.
Haría bien el legislador en aclarar la cuestión atribuyendo la competencia para el inicio de la ejecución al Juzgado de guardia, con inmediata efectividad de todos los pronunciamientos condenatorios, sin perjuicio de la liquidación de condena y abono de la cumplida en el plazo que se señalase a los Juzgados de lo penal a tal fin. Al final, la celeridad en la tramitación, compensada con una rebaja de pena al reo, era la finalidad que movió toda la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Mientras tanto, estimo que los Juzgados de instrucción de guardia podemos y debemos (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Víctima) resolver el problema planteado mediante el recurso a las medidas cautelares, en orden a garantizar la más plena posible protección de la víctima desde el momento de nuestra intervención. Y es que la rápida administración de la Justicia en el procedimiento al que me refiero, arriesga guiarse por indeseables automatismos que orillan la tutela de la víctima del delito.
A partir de la remisión en todo lo no previsto expresamente en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y con carácter supletorio a las normas relativas al procedimiento abreviado (artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), disponemos las normas habilitantes para el dictado de dichas medidas cautelares, siendo deseable su instancia por el Ministerio Fiscal o los propios perjudicados por el delito constituidos en acusación particular pero, en todo caso, administrables de oficio por el juez.
Así, en presencia de un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cabrá imponer cautelarmente las penas que se contengan en la acusación o en la sentencia: residir en un determinado lugar, acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse a determinadas personas (artículos 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 y 48 del Código Penal).
Y en presencia de delitos contra la seguridad vial, podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida e incluso la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil (artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Imprudencia y dolo eventual en conducción temeraria con resultado de muerte
No es posible condenar por homicidio doloso ya que “tanto la influencia de bebidas alcohólicas como la velocidad excesiva fueron determinantes de que el acusado no se apercibiera a tiempo del control y de la presencia del agente de la autoridad, y de su desafortunada maniobra que culminó con el atropello mortal, dado que la conducción de vehículos de motor requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza y pericia que asegure el más perfecto dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se hallaba influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, con la atención y la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor”.
Así, tras realizar una valoración de toda la prueba, la sentencia recurrida optó por la opción más beneficiosa para el acusado por imperativo del principio in dubio pro reo, y entendiendo que la muerte que provocó sería consecuencia de “una maniobra errónea, motivada porque conducía totalmente afectado por la ingestión de alcohol, lo que unido a la velocidad superior a la permitida, le impidió o dificultó apreciar la existencia del control, y después reaccionar adecuadamente produciéndose el atropello, lo que constituye un delito de homicidio por imprudencia”.
Esta primera reflexión anula la posibilidad de condenar por atentado, al no estar prevista la comisión imprudente de dicho delito.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 876/2017, de 17-1-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2018:58
Agravante de ensañamiento a un hombre que asestó 30 cuchilladas a su expareja
Dolo eventual y culpa consciente
Dolo eventual y culpa consciente tienen una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento o de la aceptación habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.
La teoría de la representación o de la probabilidad se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. El dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 2º (II), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385
Concurso real en delitos contra la Administración Pública
Aborto y dictamen médico psiquiátrico
La instrumentalización de la detención por la propia persona a detener
Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013
Child grooming: bien jurídico protegido, elementos definitorios del delito y situaciones concursales
Interrupción o perturbación violenta de actos religiosos en lugar destinado al culto
Atenuante de obcecación
Prescripción de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
Publicación del proceso penal y valoración de la prueba de cargo. Elogio del turno de oficio
Absolución de persona jurídica en formación
Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en casación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición, introducida de oficio por el tribunal de instancia y sobre la que no pudieron pronunciarse los acusados
8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica.
a) Aplicando tal parámetro y atendidas las circunstancias concurrentes, es de observar, en torno a la garantía de la inmediación como pilar central de la valoración de las pruebas personales, como afirma el Ministerio Fiscal, que no ha existido una alteración sustancial de los hechos probados, ni tampoco una reconsideración de prueba personal, en la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo al calificar los hechos probados como subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 368 CP y descartar que fuera de aplicación la doctrina del consumo compartido. En efecto, se ha expuesto en los antecedentes que la Sentencia de instancia absolvió a los demandantes al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido». Planteada por el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación, una discrepancia en la subsunción jurídica, al entender, que en atención al relato de hechos probados, no era de aplicación la doctrina del consumo compartido, el Tribunal Supremo se limitó a resolver una divergencia estrictamente jurídica, esto es, la discusión y la decisión casacional versaron sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para apreciar la atipicidad penal derivada del consumo compartido. De tal modo que la subsunción de la conducta probada en el tipo finalmente aplicado por el Tribunal Supremo –que no consideró que concurrieran las condiciones para apreciar la exclusión de la tipicidad por consumo compartido–, se desarrolló al margen de cualquier reinterpretación o revisión de los hechos probados, y por ello, extramuros del alcance de la garantía de inmediación.
Por otra parte, tampoco era indispensable contar con una audiencia pública de los acusados, al haberse limitado el Tribunal Supremo a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del órgano judicial a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, (STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 36), resolviendo el debate estrictamente jurídico que le había sido planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación. El Tribunal Supremo, al fundamentar el encaje de la conducta probada en el tipo penal, se limitó a un aspecto puramente jurídico, y en tales circunstancias, tampoco el derecho de defensa de los acusados exigía que hubieran sido oídos por el Tribunal Supremo, que fue el primero en condenarles, pues tal audiencia de los recurrentes nada hubiera aportado sobre la divergencia de naturaleza estrictamente jurídica planteada (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 y STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 4).
b) Distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la relativa al respeto de la exigencia de inmediación en la valoración de pruebas personales y del deber de audiencia de los acusados como garantías específicas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa respectivamente por el Tribunal Supremo al efectuar la inferencia sobre el conocimiento de la antijuridicidad de los recurrentes subyacente a la calificación como vencible o invencible el error de prohibición en el que incurrieron los recurrentes.
El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.
Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.
Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.
El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, –que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal– lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron «su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho». De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.
Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados –lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional–, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.
En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación –tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados–. Para alcanzar tal conclusión la Sentencia efectúa un razonamiento deductivo que partiendo de los hechos probados le lleva a afirmar que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad, lo que determina la exclusión de la invencibilidad del error y en consecuencia la revocación de la previa absolución sin atender la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), y ello pese a que el núcleo de lo debatido, introducido de oficio por el Tribunal Supremo, afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad y no versaba sobre estrictas cuestiones jurídicas (este era el caso de las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6). El razonamiento del Tribunal Supremo versó sobre la intención de los acusados inferido de los hechos probados completados y reinterpretados con el examen de la prueba documental, por lo que la cuestión no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, de los acusados.
A este respecto, cabe destacar que la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España).
Por lo expuesto, debe considerarse producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).
Acusaciones populares públicas: régimen general y violencia de género
Concurso de leyes entre el delito fiscal y la estafa
Modalidades de acta del juicio oral penal
La documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: «en cascada» o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). En tercer lugar, se encuentra el supuesto previsto en el art. 743.4: cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado.
El acta es esencial a efectos de recurso. En ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones y el contenido esencial de la actividad probatoria. Por eso su levantamiento y corrección se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales.
Esa relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción. La sentencia que dicta un Tribunal sin contar con la documentación del acta del juicio oral es nula (Sentencia de 26-4-1989).
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 13/2009, el artículo 743.5 exige que el acta, cuando se extienda, debido a la ausencia de mecanismos de garantía de la grabación (apartado 3) o porque no se puede grabar la vista (apartado 4), se haga por procedimientos informáticos, prohibiendo que la misma sea manuscrita, salvo que la sala carezca de dichos medios informáticos. Así pues, en la previsión legal la extensión del acta de puño y letra del Secretario será lo excepcional. Pero aunque se demostrase que era posible su uso, estaríamos ante una mera irregularidad que desde luego es manifiestamente inhábil para provocar la anulación del juicio oral si el contenido de las declaraciones de los testigos y acusados está recogido en los términos básicos en ese acta.
Límites al cambio de Abogado de libre designación en el proceso penal
La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal.
De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.
Testigos a los que no alcanza la dispensa de la obligación de declarar (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2013)
🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2013
La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
En la medida que la víctima ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24-4-2013.
Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.
En consecuencia , y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con motivo de su declaración en sede judicial, el posterior ejercicio de la Acusación Particular, -y durante un año-, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.
Violencia doméstica por maltrato de obra a una hijastra
El acusado dio una bofetada a la menor, hija de su esposa e integrada en su núcleo de convivencia familiar, ejerciendo sobre ella violencia física, aun cuando no llegase a ocasionarle lesión. No se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, dado que ésta le correspondía a su esposa, por lo que no puede ampararse en el derecho de corrección.
Es cierto que los hechos probados ponen de relieve que el acusado y la menor mantenían una relación afectiva similar a la paterno filial y que el acusado participaba activamente en la educación de la menor, siendo la bofetada la respuesta a una grave desobediencia de la menor, que se ausentó del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de su madre.
Pero estas circunstancias, que deben ser tomadas en consideración en el ámbito de la penalidad, reduciéndola en un grado conforme a lo prevenido en el párrafo cuarto del citado artículo 153, no pueden sin embargo del ámbito de la legalidad penal, como sostiene la sentencia impugnada, pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada.
La función actual del Derecho Penal no se reduce al efecto intimidatorio, sino que influye positivamente en el arraigo social de la norma. La prevención general positiva atribuye a la pena un carácter socio-pedagógico, asegurando las reglas que posibilitan la convivencia social, como instrumento idóneo para defender los valores comunitarios básicos y reforzar el respeto al ordenamiento jurídico, reafirmando la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición al cumplimiento de las normas. Desde esta perspectiva la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad.
La habitualidad en el maltrato
La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
20-7-2016 La habitualidad en el maltrato (El blog jurídico de Sepín)
La agravante por violencia de género de lesiones constitutivas de delito menos grave (artículo 148.4º del Código Penal), es de imposición potestativa
Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365
Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365, por cuya razón, no puede convertirse en años la suma de las penas impuestas en meses, aunque alcancen o excedan de 12 meses, porque tal conversión perjudica al reo. Las penas de 12 -o más meses- impuestas en meses equivalen a 360 días, (cada mes tiene 30 días a efectos jurídicos), en tanto que las penas impuestas en años tienen 365 días.
Revisión por el Juez de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en la jurisdicción penal
El órgano competente para el enjuiciamiento penal viene dado por los términos de la acusación formulada, sin que quepa a las Audiencias Provinciales prejuzgar la concurrencia o no de elementos del delito para declinar la competencia en favor de los Juzgados de lo Penal
La jurisprudencia (Sentencias 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso de casación formulado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en contra de su propia competencia.
En la Sentencia 484/2010, de 26-5, se expresa que en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo, uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la calificación legal, según se afirme o no su existencia.
Recuerdan las Sentencias 484/2010, de 265, 272/2013, de 15-3 y 473/2014, de 9-6, que semejante decisión (pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia), al recaer sobre un aspecto esencial del thema decidendi, solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que constituye motivo de casación resolver esta cuestión fáctica anticipadamente en una fase inicial del procedimiento (abierto el juicio oral y remitido el asunto para enjuiciamiento a la Audiencia, sin celebrar el juicio).
Y lo mismo sucede cuando se resuelve una cuestión controvertida de interpretación jurídica, excluyendo la aplicación de un subtipo agravado, anticipando el debate propio del juicio oral, sin posibilitar a las partes exponer sus propios argumentos.
Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante, o de la interpretación jurídica procedente.
Señalan asimismo las Sentencias 272/2013, de 15-3, y 473/2014, de 9-6, que en estas decisiones prematuras no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, sino una sustracción, indebida e injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo atribuye (en el presente caso, una auto sustracción), que puede calificarse de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1997, de 21-7; 183/1999, de 11-10; y 35/2000, de 14-2), en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de recursos contra la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos.
Con igual criterio se expresa la Sentencia 1.051/2012, de 21-12, en la que se declara que resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias.
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