Manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los Reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo. No constituye delito de incitación al odio y a la violencia contra el Rey y contra la monarquía. La condena por tales hechos vulnera la libertad de expresión y es desproporcionada

🏠Constitucional > TEDHPenal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución


⚖️ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13-3-2018, asunto Stern Taulats y Roura v España (demanda nº 51168/15)

✍️ La condena por quemar la foto de los Reyes vulnera la libertad de expresión

Roberto Guimerá Ferrer-Sama
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 20-4-2018

El delito de enaltecimiento del terrorismo supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

20-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de tres años y medio de cárcel a un cantante de rap por enaltecimiento del terrorismo, injurias a la Corona y amenazas. El alto tribunal rechaza los argumentos del acusado, que subrayó que el lenguaje del rap es extremo, provocador, alegórico y simbólico (CGPJ)

Alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, deber de información que recae sobre los poderes públicos, derecho de acceso a las actuaciones durante la detención, derecho de asistencia letrada al detenido y control judicial de los mismos mediante el procedimiento de habeas corpus

5… El contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Española no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado 1). Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus (artículo 1. a] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).

6. En relación con el derecho a la información sobre los hechos y las razones que han motivado la detención, desarrollado por el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, varios aspectos deben ser destacados:

a) En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Ha de formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia.

b) En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.

c) Como hemos ya expuesto, la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.

Debemos destacar también que la obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que ha obtenido por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyos elementos nucleares nos referiremos a continuación.

7. De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” (artículo 520.2 d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El derecho de acceso que la ley reconoce está en línea con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual: “Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.

En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad. Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia. Tal constatación permite identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso en el que el demandante fundamenta su pretensión de amparo.

a) La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima.

b) A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse. Dicho intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente (artículo 520.6.d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando. En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.

c) La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía. A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido puede solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuales sean dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención. En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30-I, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.

8… resulta preciso aclarar que la propia dicción del precepto legal alegado, así como su fundamento, permiten concluir que el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad.

De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida (artículo 1, letra d] LO 6/1984).

Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5-3-2018, FJ 5 a 8, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

21-3-2018 La necesidad de informar adecuadamente al detenido sobre las causas de su privación de libertad (El blog jurídico de Sepín)

Recogida de enseres del domicilio sin entrada y registro

23-2-2018 Entrada y registro domiciliario vs recogida dentro del domicilio (En ocasiones veo reos)

STS 35/2018, de 24-1-2018, ECLI:ES:TS:2018:130

El Tribunal Supremo avala la «lista Falciani» como prueba de cargo del delito fiscal

24-2-2017 El Tribunal Supremo avala la «lista Falciani» como prueba de cargo del delito fiscal (CGPJ)

17-7-2019 El TC avala la ‘lista Falciani’ como prueba contra el delito fiscal: no vulnera la presunción de inocencia (El Derecho)

Valor probatorio de los diálogos mantenidos a través de un programa de mensajería instantánea aportados a la causa mediante impresión

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 300/2015, de 19-5-2015, FD 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2015:2047

En el ámbito penal el registro del correo electrónico del trabajador requiere autorización judicial

En el ámbito del procedimiento penal, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial, en los términos y con los requisitos y contenidos que tan ampliamente se han venido elaborando en multitud de resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a partir del importante auto de 18-6-1992 (caso «Naseiro»), cualquiera que fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios, etc., que tales injerencias lleven a cabo.

Lo que por otra parte, obvio es recordarlo, operará tan sólo respecto a lo que estrictamente constituye ese «secreto de las comunicaciones», es decir, con exclusión de los denominados «datos de tráfico» o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos (artículo 18.4 de la Constitución) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial (artículo 18.1 de la Constitución).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 528/2014, de 16-6-2014, FD 1º B), Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Maza Martín, ECLI:ES:TS:2014:2844

29-8-2014 En el ámbito penal, el registro del email de un trabajador requiere autorización judicial (Noticias Jurídicas)

Aportación en juicio de grabaciones de conversaciones

13-2-2017 ¿Puedo grabar una conversación y aportarla como prueba en un juicio? (El Derecho.com)

Validez como prueba de un delito de abuso sexual de los datos obtenidos por una madre de la cuenta abierta por su hija menor de edad en Facebook, a la que accedió sin que conste su permiso ante la sospecha de que la niña pudiera estar siendo víctima de ciberacoso

Aunque la Sala expresa que no se ha determinado cómo llegó a conocimiento de la madre la clave a través de la que accedió a la cuenta de Facebook de la menor, es palmario que contaba con ella. Es presumible, hasta el punto de poder descartarse otra hipótesis que sería inverosímil, que si la conocía no es a través de artilugios o métodos de indagación informática que permitiesen su descubrimiento al margen de la voluntad de la titular de la cuenta. Es inferencia fundada que la contraseña pudo ser conocida a raíz de una comunicación voluntaria de la propia menor titular, bien directamente; bien a través de su hermana. Esta realidad nos sitúa en un escenario peculiar. Lo mismo que no hay prueba ilícita cuando un interlocutor revela lo que bajo compromiso expreso o tácito de confidencia o secreto, le comunica otro (aunque sean contenidos del ámbito de privacidad) o cuando el receptor violando obviamente el deber natural -expreso o tácito- de confidencialidad que, le liga con el remitente entrega una carta privada que desvela la comisión de un delito a los agentes policiales; o incluso cuando esa misma carta es entregada por el conviviente quien la recibió, tampoco en la hipótesis propuesta como más verosímil (comunicación a través de la hermana) se puede hablar aquí de prueba inutilizable. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza concedida, no se activa la garantía reforzada del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es sabido que el artículo 18 de la Constitución no garantiza el secreto de los pensamientos que una persona ha transmitido a otra, por lo que el receptor es libre de transmitir estas comunicaciones a terceros.

Además estamos hablando de la madre -y no cualquier otro particular-. Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor. Es ella quien accede a esa cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores.

No podemos tampoco ignorar que la menor titular de la cuenta no solo no ha protestado por esa intromisión en su intimidad (lo que permite presumir un consentimiento o anuencia ex post), sino que además ha refrendado con sus declaraciones el contenido de esas comunicaciones ya producidas en lo que constituiría una prueba independiente de la anterior y no enlazada por vínculos de antijuridicidad, lo que autoriza su valoración plena y autónoma aún en el supuesto -que no es el caso como hemos argumentado- de que aquélla se reputase inutilizable. Sería prueba independiente, al haberse roto toda conexión de antijuridicidad.

Una cosa es el acceso y otra desvelar el contenido. Que estaba autorizada a acceder lo demuestra la posesión de la contraseña.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 864/2015, de 10-12-2015, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2015:5809

Secuelas incurables de lesiones psíquicas causadas por dolo eventual

6-3-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena máxima por un delito de lesiones psíquicas a un hombre que degolló a su cuñada delante de sus dos sobrinas. La Sala entiende que las lesiones psíquicas a las niñas -de 6 y 10 años en el momento de los hechos- causadas por la conmoción emocional reclamaron un tratamiento médico para una curación que “nunca será plena” (CGPJ)

Código ético del poder judicial español y tipicidad del delito de cohecho pasivo impropio

Código Penal (art. 422)

2-2018 La influencia del código ético en la tipicidad del delito de cohecho pasivo impropio (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

Guía jurídica sobre el agente encubierto

El agente encubierto (Guía Wolters Kluwer)

La autorización de intervención telefónica incluye por sí misma la posibilidad de conocer los números de teléfono que contactan con los intervenidos. La identidad de sus titulares no son datos propios de la comunicación, en la medida en que el acceso a los mismos no incide sobre la comunicación misma, sino que se hace posteriormente, cuando ésta ya ha finalizado

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes a la intervención de comunicaciones > Ámbito


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 523/2017, de 7-7-2017, FD 1º.5, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2017:2968


La autorización de intervención telefónica incluye por sí misma la posibilidad de conocer los números de teléfono que contactan con los intervenidos.

Pero de ellos no resulta directamente la identidad de los titulares de esas líneas.

Puede entenderse que no se trata de datos propios de la comunicación, en la medida en que el acceso a los mismos no incide sobre la comunicación misma, sino posteriormente, cuando ésta ya ha finalizado.

Pero, en cualquier caso, se trataría de datos comprendidos en el artículo 3.1.a).1º.ii) de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, que según dispone el artículo 6 solo podrán ser cedidos previa autorización judicial, la cual, según el artículo 7.2, «determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal  y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados».

La situación ha cambiado desde la entrada en vigor de la reforma operada en la LECrim por la LO 13/2015, que ha introducido el artículo 588 ter m), en el que se dispone que «Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia», distinguiendo estos datos, de esta forma, de aquellos otros que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, que, según el artículo 588 ter j), solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.

No es posible establecer, respecto de penados en situación de libertad condicional con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, la obligación de abonar en concepto de pago de responsabilidad civil un porcentaje de dichos ingresos

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 59/2018, de 2-2-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:230

2-3-2018 La capacidad económica del penado y su efecto sobre los beneficios penitenciarios (El Derecho)

Estafa piramidal: notoria gravedad y generalidad de perjudicados. Concurso ideal con la insolvencia punible. Falsedad contable: el delito se consuma cuando las cuentas, ya elaboradas y, en su caso, auditadas, inician su camino para la presentación a los socios

27-2-2018 El Tribunal Supremo condena a tres exdirectivos de la sociedad Arte y Naturaleza por estafa piramidal. La Sala Segunda les impone penas de entre 7 años y medio y 8 años de prisión (CGPJ)

Concurso real entre la prevaricación urbanística y la construcción ilegal

27-2-2018 El Tribunal Supremo condena a dos años de prisión al alcalde de Zarra (Valencia) por delitos prevaricación y contra la ordenación del territorio. La sentencia confirma la pena de 14 meses de prisión impuesta al hijo del alcalde por un delito continuado contra la ordenación del territorio (CGPJ)

Gravedad de la imprudencia

La gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo.

En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.

En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 665/2004, de 30-6-2004, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2004:4639

La validez de la intervención telefónica no exige la previa identificación del titular del número de teléfono a intervenir

De la jurisprudencia constitucional «no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir», siendo lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad «la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas» (Sentencias 712/2012, de 26-9, 751/2012, de 28-9, 309/2010, de 31-3 y 493/2011, de 26-5).

Por tanto el criterio favorable a la posibilidad de que la persona investigada no sea la titular del terminal objeto de injerencia ha sido admitido en numerosas resoluciones (Sentencias del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11-12; 17/2001, de 19-1; 136/2006, de 8-5; y Sentencias del Tribunal Supremo 463/2005, de 13-4; 918/2005, de 12-7; 1.154/2005, de 17-10; 712/2012, de 26-6; y 503/2013 de 19-6).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 2º.3, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Conexión material inescindible entre la intervención atribuible a investigados y a otros sujetos, como presupuesto de la extensión competencial del Tribunal Supremo

16-2-2018 El Tribunal Supremo rechaza la petición del exconseller Forn de asumir la causa en la que se investiga al exresponsable de los Mossos Trapero. El juez considera que no concurren razones en este momento para extender el procedimiento que se instruye en el Supremo a quienes prestaron colaboración a la hora de ejecutar el plan estratégico de celebración del referéndum ilegal del 1-O (CGPJ)

Las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

2-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución de un tuitero acusado de enaltecimiento del terrorismo. La Sala Segunda señala que la sanción penal de la justificación del terrorismo requiere que se dé “una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades” (CGPJ)

Criterios aplicables a la refundición de condenas

30-6-2015 Importante sentencia en materia de acumulación de condenas conforme al nuevo Cp (Blog En ocasiones veo reos)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 367/2015, de 11-3-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:2597

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma

Código Penal (art. 76)

9-12-2016 Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma (Blog En ocasiones veo reos)

Conspiración

La Sentencia 886/2007 de 2-11, destaca los elementos que la doctrina científica y jurisprudencial ha venido estableciendo para que pueda hablarse de conspiración:

a) ha de mediar un concierto de voluntades entre dos o más personas.

b) orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa (artículo 17.3 del Código Penal).

c) decisión definitiva y firme de ejecutar un delito, plasmada en un plan concreto y determinado.

d) actuación dolosa de cada concertado, que debe ser consciente y asumir lo que se pacta y la decisión de llevarlo a cabo.

e) viabilidad del proyecto delictivo.

Por tanto existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, pero tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (Sentencias 543/2003, de 20-5 y 120/2009, de 9-2).

En definitiva, la Sentencia 1.129/2002 de 28-6, recuerda que es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. En este sentido han de considerarse actos ejecutivos aquellos que imponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella (Sentencias 357/2004 de 19-3 y 1.479/2012 de 16-9).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo454/2015, de 10-7-2015, FJ 8º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Child grooming y atenuante de confesión

29-1-2018 Child grooming, atenuante de confesión (21. 4 Cp) y baremo para indemnizar delitos sexuales (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y fallecimiento antes del juicio el representante especialmente designado para la representación de una empresa

23-1-2018 Joya de sentencia: Condenadas dos empresas en Huesca por estafa (251 bis Cp) (3’2 millones por cabeza) (una en liquidación) (En ocasiones veo reos)

Sentencia de la Audiencia de Huesca 141/2017, de 20-XI-2017, ponente Ilmo. Sr. D. José Tomás García Castillo, ECLI:ES:APHU:2017:307

Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por falta de contraste del diagnóstico médico penitenciario a indemnizar conforme a la doctrina jurisprudencial de pérdida de oportunidad

15-2-2018 El Tribunal Supremo condena al Estado a indemnizar a un preso que quedó inválido tras sufrir una infección en la cárcel. La Sala Tercera entiende que el resultado se hubiera evitado o minorado con un diagnóstico distinto al que recibió en el centro penitenciario (CGPJ)

Cautelas a observar ante la declaración de la víctima como única prueba

13-2-2018 El Tribunal Supremo anula por falta de pruebas la condena de 9 años y 9 meses de prisión a un hombre acusado de agresión sexual a su mujer. El alto tribunal entiende que la condena se apoya sólo en el testimonio de la mujer y anula el fallo de la Audiencia de Burgos (CGPJ)

STS 67/2018, de 7-2-2018, ECLI:ES:TS:2018:307

El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer

18-1-2018 El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer (El blog jurídico de Sepín)

El mero hecho de que el acusado pueda ser consumidor de cocaína carece de efectos de cara a justificar una menor cantidad de pena

7-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena a 17 años prisión a un policía que mató al socio de su bar en Madrid. El procesado disparó a su amigo cuando le comunicó que iba a dejar el bar que explotaban juntos (CGPJ)

Propuestas para la reforma del juicio rápido

6-2-2018 Quince años de los juicios rápidos: propuestas para su reforma (El Derecho)

Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 2017

15-1-2018 Listado de todos los acuerdos de pleno no jurisdiccional del TS penal 2017 (En ocasiones veo reos)

Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio?

11-1-2018 Prórroga de la instrucción ¿por causas sobrevenidas o cabe complejidad de inicio? (En ocasiones veo reos)

Las dilaciones indebidas empiezan a correr con la imputación

10-1-2018 Las dilaciones indebidas (21. 6 Cp) empiezan a correr con la imputación (En ocasiones veo reos)

STS 842/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4597

No caben pretensiones nuevas en el informe final del juicio oral

9-1-2018 Procesal ¿se pueden alegar pretensiones nuevas por vía de informe final? (En ocasiones veo reos)

STS 847/17, de 21-12-2017, ECLI:ES:TS:2017:4598

Consecuencias penales de un parto en casa

31-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de 15 años de prisión a unos padres por la muerte de su bebé recién nacido. La Sala considera razonable la conclusión del TSJ de Canarias relativa a que la decisión de dar a luz en el domicilio, sin asistencia médica, supone la asunción de unos riesgos, especialmente para el recién nacido (CGPJ)

La protección cautelar y de oficio de la víctima en las diligencias urgentes de juicio rápido

Tengo para mí la existencia de un déficit en la protección de las víctimas en el enjuiciamiento rápido de los delitos tramitados como diligencias urgentes, en gran número de ocasiones en las que no se solicitan medidas cautelares y, sin embargo, los escritos de calificación formulados e incluso las sentencias condenatorias dictadas por la conformidad del acusado,  contienen penas de prohibición de residencia o acudir a determinados lugares o de comunicación o alejamiento de la víctima, todas ellas establecidas para su seguridad. Lo propio cabe decir sobre la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, cuya finalidad es conjurar el peligro que el reo representa para la seguridad vial en general.

En ausencia de conformidad, el problema es claro. La víctima no puede quedar indefensa hasta la celebración del juicio por rápido que se señale.

Pero en caso de conformidad y dictado de sentencia por el propio Juzgado de guardia, el problema no desaparece. Efectivamente, en tal supuesto la única previsión normativa que hace al asunto examinado, es que el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución. (artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). A mi entender, tales requerimientos se circunscriben a los atinentes a la libertad o ingreso en prisión del reo, pero aunque se interprete la Ley de forma extensiva y se practiquen todos los relativos a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, estimo que en nada obligan en ese momento al condenado, pues habrá de ser el Juzgado de lo Penal el que liquide la condena impuesta y establezca su periodo de cumplimiento.

Haría bien el legislador en aclarar la cuestión atribuyendo la competencia para el inicio de la ejecución al Juzgado de guardia, con inmediata efectividad de todos los pronunciamientos condenatorios, sin perjuicio de la liquidación de condena y abono de la cumplida en el plazo que se señalase a los Juzgados de lo penal a tal fin. Al final, la celeridad en la tramitación, compensada con una rebaja de pena al reo, era la finalidad que movió toda la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Mientras tanto, estimo que los Juzgados de instrucción de guardia podemos y debemos (artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Víctima) resolver el problema planteado mediante el recurso a las medidas cautelares, en orden a garantizar la más plena posible protección de la víctima desde el momento de nuestra intervención. Y es que la rápida administración de la Justicia en el procedimiento al que me refiero, arriesga guiarse por indeseables automatismos que orillan la tutela de la víctima del delito.

A partir de la remisión en todo lo no previsto expresamente en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y con carácter supletorio a las normas relativas al procedimiento abreviado (artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), disponemos las normas habilitantes para el dictado de dichas medidas cautelares, siendo deseable su instancia por el Ministerio Fiscal o los propios perjudicados por el delito constituidos en acusación particular pero, en todo caso, administrables de oficio por el juez.

Así, en presencia de un delito de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cabrá imponer cautelarmente las penas que se contengan en la acusación o en la sentencia: residir en un determinado lugar, acudir a determinados lugares o aproximarse o comunicarse a determinadas personas (artículos 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 57 y 48 del Código Penal).

Y en presencia de delitos contra la seguridad vial, podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida e incluso la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil (artículo 764.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

Imprudencia y dolo eventual en conducción temeraria con resultado de muerte

24-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de tres años y medio prisión para un conductor ebrio que atropelló mortalmente a un Mosso d’Esquadra en un control de alcoholemia. Tras el atropello, ocurrido el 31-1-2015, el acusado siguió circulando sin que pudiera ser alcanzado por los agentes que de inmediato iniciaron su persecución (CGPJ)

No es posible condenar por homicidio doloso ya que “tanto la influencia de bebidas alcohólicas como la velocidad excesiva fueron determinantes de que el acusado no se apercibiera a tiempo del control y de la presencia del agente de la autoridad, y de su desafortunada maniobra que culminó con el atropello mortal, dado que la conducción de vehículos de motor requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza y pericia que asegure el más perfecto dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se hallaba influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, con la atención y la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor”.

Así, tras realizar una valoración de toda la prueba, la sentencia recurrida optó por la opción más beneficiosa para el acusado por imperativo del principio in dubio pro reo, y entendiendo que la muerte que provocó sería consecuencia de “una maniobra errónea, motivada porque conducía totalmente afectado por la ingestión de alcohol, lo que unido a la velocidad superior a la permitida, le impidió o dificultó apreciar la existencia del control, y después reaccionar adecuadamente produciéndose el atropello, lo que constituye un delito de homicidio por imprudencia”.

Esta primera reflexión anula la posibilidad de condenar por atentado, al no estar prevista la comisión imprudente de dicho delito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 876/2017, de 17-1-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2018:58

Agravante de ensañamiento a un hombre que asestó 30 cuchilladas a su expareja

23-1-2018 El Tribunal Supremo aplica la agravante de ensañamiento a un hombre que asestó 30 cuchilladas a su expareja y eleva en 6 años la condena. La Sala considera que el hombre, que no atendió los ruegos de la víctima para que se detuviera, quiso aumentar su sufrimiento (CGPJ)

Dolo eventual y culpa consciente

Dolo eventual y culpa consciente tienen una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Para la teoría del consentimiento o de la aceptación habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

La teoría de la representación o de la probabilidad se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. El dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 54/2015, de 11-2-2015, FD 2º (II), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:385

Concurso real en delitos contra la Administración Pública

19-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de la expresidenta del Consell de Mallorca María Antonia Munar por la adjudicación de los terrenos de ‘Can Domenge’ (CGPJ)

Aborto y dictamen médico psiquiátrico

22-1-2018 El Tribunal Supremo condena a 18 meses prisión un ginecólogo y a un psiquiatra por 3 delitos de aborto ilegal. La Sala estima parcialmente el recurso de ambos y les absuelve de otros 8 delitos de aborto ilegal por el que habían sido condenados por la Audiencia de Barcelona en junio de 2016 (CGPJ)

La instrumentalización de la detención por la propia persona a detener

22-1-2018 El Tribunal Supremo deniega la petición de la Fiscalía de enviar a Dinamarca una orden europea de detención contra el expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont. El magistrado Pablo Llarena cree que, con su viaje, Puigdemont “busca favorecer la estrategia anticonstitucional e ilegal que este procedimiento está llamado a poner término” (CGPJ)

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Doctrina de la Fiscalía General del Estado: Recopilación de circulares, consultas e instrucciones 1883-2013

Child grooming: bien jurídico protegido, elementos definitorios del delito y situaciones concursales

22-2-2017 Child grooming (I) ¿Qué se protege en el delito? (Almacén de Derecho)

24-2-2004 Child grooming (II) ¿Qué elementos definen el delito? (Almacén de Derecho)

27-2-2017 Child grooming (y III) ¿Qué ocurre si al delito de child grooming le sigue un abuso o una agresión sexual? (Almacén de Derecho)

Interrupción o perturbación violenta de actos religiosos en lugar destinado al culto

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos


26-12-2017 El Tribunal Supremo confirma la condena a cinco jóvenes que irrumpieron en una misa para protestar contra la reforma de la ley del aborto (CGPJ)

Atenuante de obcecación

18-1-2018 El Tribunal Supremo rebaja la pena a una enfermera que accedió al historial clínico de su exyerno obcecada por la seguridad de sus nietos. La abuela de los niños sospechaba que el que fuera su yerno y esposa, ambos anestesistas, tenían problemas de adicciones (CGPJ)

Prescripción de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

18-1-2018 El TS anula la condena por abusos sexuales a su hijastra impuesta a un hombre porque los hechos probados estaban prescritos cuando se interpuso la denuncia. La reforma del Código Penal en 1999 estableció que, cuando la víctima fuera menor de edad, el cómputo de los 10 años de prescripción de los hechos no debía empezar a correr hasta que la misma fuese mayor de edad (en este caso, el año 2006), mientras que con anterioridad, el plazo se computaba desde el momento de la última infracción (CGPJ)

Publicación del proceso penal y valoración de la prueba de cargo. Elogio del turno de oficio

17-1-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de 70 años impuesta al llamado “pederasta de Ciudad Lineal”. Fue condenado por cuatro delitos de agresión sexual y otros tantos de detención ilegal cometidos contra cuatro menores de entre 5 y 9 años (CGPJ)

Absolución de persona jurídica en formación

26-12-2017 Drogas. Absolución de persona jurídica en formación. Falta de prueba (En ocasiones veo reos)

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en casación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición, introducida de oficio por el tribunal de instancia y sobre la que no pudieron pronunciarse los acusados

8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica.

a) Aplicando tal parámetro y atendidas las circunstancias concurrentes, es de observar, en torno a la garantía de la inmediación como pilar central de la valoración de las pruebas personales, como afirma el Ministerio Fiscal, que no ha existido una alteración sustancial de los hechos probados, ni tampoco una reconsideración de prueba personal, en la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo al calificar los hechos probados como subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 368 CP y descartar que fuera de aplicación la doctrina del consumo compartido. En efecto, se ha expuesto en los antecedentes que la Sentencia de instancia absolvió a los demandantes al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido». Planteada por el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación, una discrepancia en la subsunción jurídica, al entender, que en atención al relato de hechos probados, no era de aplicación la doctrina del consumo compartido, el Tribunal Supremo se limitó a resolver una divergencia estrictamente jurídica, esto es, la discusión y la decisión casacional versaron sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para apreciar la atipicidad penal derivada del consumo compartido. De tal modo que la subsunción de la conducta probada en el tipo finalmente aplicado por el Tribunal Supremo –que no consideró que concurrieran las condiciones para apreciar la exclusión de la tipicidad por consumo compartido–, se desarrolló al margen de cualquier reinterpretación o revisión de los hechos probados, y por ello, extramuros del alcance de la garantía de inmediación.

Por otra parte, tampoco era indispensable contar con una audiencia pública de los acusados, al haberse limitado el Tribunal Supremo a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del órgano judicial a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, (STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 36), resolviendo el debate estrictamente jurídico que le había sido planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación. El Tribunal Supremo, al fundamentar el encaje de la conducta probada en el tipo penal, se limitó a un aspecto puramente jurídico, y en tales circunstancias, tampoco el derecho de defensa de los acusados exigía que hubieran sido oídos por el Tribunal Supremo, que fue el primero en condenarles, pues tal audiencia de los recurrentes nada hubiera aportado sobre la divergencia de naturaleza estrictamente jurídica planteada (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 y STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 4).

b) Distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la relativa al respeto de la exigencia de inmediación en la valoración de pruebas personales y del deber de audiencia de los acusados como garantías específicas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa respectivamente por el Tribunal Supremo al efectuar la inferencia sobre el conocimiento de la antijuridicidad de los recurrentes subyacente a la calificación como vencible o invencible el error de prohibición en el que incurrieron los recurrentes.

El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.

Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.

Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.

El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, –que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal– lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron «su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho». De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.

Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados –lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional–, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación –tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados–. Para alcanzar tal conclusión la Sentencia efectúa un razonamiento deductivo que partiendo de los hechos probados le lleva a afirmar que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad, lo que determina la exclusión de la invencibilidad del error y en consecuencia la revocación de la previa absolución sin atender la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), y ello pese a que el núcleo de lo debatido, introducido de oficio por el Tribunal Supremo, afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad y no versaba sobre estrictas cuestiones jurídicas (este era el caso de las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6). El razonamiento del Tribunal Supremo versó sobre la intención de los acusados inferido de los hechos probados completados y reinterpretados con el examen de la prueba documental, por lo que la cuestión no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, de los acusados.

A este respecto, cabe destacar que la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España).

Por lo expuesto, debe considerarse producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 146/2017, de 14-12-2017, FJ 8, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García