Categoría: In Iudicando
Cabe liquidar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos
La deficiente regulación de la detención policial
La penalidad del delito como condicionante de la detención
Cambio de uso de elementos privativos en propiedad horizontal
Desprotección del consumidor en los procedimientos de cuenta del Procurador y honorarios de Abogados
El método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración
La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad
Custodia compartida y dedicación profesional del progenitor
Perspectiva de género en la acción desplegada por el hombre sobre la mujer o consideración de la desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género
STS 247/2018, de 24-5-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2003
Criterios de imputación objetiva o resultado de la conducta como presupuesto de la imputación subjetiva o culpa
Cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios
La notificación al Abogado a través de LexNet no comporta prórroga alguna del plazo para tenerla por hecha
La custodia compartida en vivienda-nido
Perspectivas de reforma de la regulación jurídica de la eutanasia
La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas
Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2018)
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 24-04-2018.
Cuestión: Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo.
Acuerdo: Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.
Plazos procesales y plazos sustantivos a considerar para la presentación de la demanda
Prisión del progenitor y patria potestad
La petición de copias de las grabaciones no interrumpe el plazo para recurrir
Es nulo el cese en los meses de verano de los profesores interinos de centros no universitarios
Recusación del juez por pleito pendiente y fraude procesal
Prevaricación administrativa por omisión
Vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva por haber conocido el órgano de enjuiciamiento el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado
Elementos del tipo de simulación de delito: actuaciones procesales y tentativa de delito
Los elementos que configuran este delito son:
a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la Sentencia de 24-1-1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica (Sentencias de 20-9-1991, 17-5-1993, 20-11-1995, 21-10-1996 y 9-1-2003, entre otras).
En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.
Por otro lado, la incoación de diligencias judiciales y su sobreseimiento por falta de autor conocido, constituyen actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la Autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría su reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimiento y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa
procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones sucesivas procedentes.
Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la mención que hace el Fiscal de la Sentencia de 27-11-2001 que declara con nitidez: «El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal,aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa».
El Ministerio Fiscal y la protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios
Disponibilidad de vivienda y custodia compartida
El Ministerio Fiscal ante la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal. Circular 1/2018
La formulación de las cuentas anuales en el concurso
Condición de testigo cualificado de la víctima de violencia de género en la valoración en su testimonio de enfrentamientos previos con su agresor, haber sido sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes o haber tardado en denunciar hechos. Perspectiva de género
La declaración de la víctima de violencia de género.
Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, pero que no son las víctimas directas del hecho.
En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.
En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó a fijar la división entre víctima directa e indirecta.
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 282/2018, de 13-6-2018, FD 2º.3.-, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2182
El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales
La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad civil extracontractual
La disponibilidad de los progenitores para el cuidado del hijo menor y su incidencia en el régimen de custodia
La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario
STS 173/18, ECLI:ES:TS:2018:1385
Deducción por alquiler de vivienda habitual en contrato suscrito antes del 1-1-2015 y en situación de tácita reconducción
Constitucionalidad del precepto legal que regula el reingreso de jueces suspendidos
El apartado primero del artículo 367 LOPJ y los incisos “tras la declaración de aptitud” y “quedando sin efecto la declaración de aptitud” contenidos en su apartado segundo, son inconstitucionales y nulos.
Fin del plazo de aplicación de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La expulsión de España de un ciudadano extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal, solo es procedente cuando la pena mínima en abstracto prevista en el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de prisión
Estudio sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado
En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada
Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.
Crédito al Abogado como consumidor
El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.
Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional
Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba
El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria
Contenido y alcance de la conciliación judicial
Alcance del recurso directo de revisión
Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria
En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:
a) la identidad del supuesto legal de hecho.
b) la identidad de la norma jurídica aplicada.
c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.
d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:
a) no es una tercera instancia;
b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;
c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.
Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.
En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.
Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).
Finalidad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española (STC 144/2003 y STS de 5-12-2009).
Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación son: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

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