Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores

5-3-2020 Restitución derivada de la nulidad de las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Antonio Ruiz Arranz (Almacén de Derecho)

Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving

4-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito ‘revolving’. El Pleno de la Sala considera que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada (CGPJ)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2020, de 4-3-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2020:600

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito ‘revolving’ mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y ‘revolving’ publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

5-3-2020 El Tribunal Supremo considera usurario un tipo de interés de un 27,24% de una tarjeta de crédito «revolving». Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

9-3-2020 No hay derecho: el Tribunal Supremo y las tarjetas revolving. Jesús Sánchez García (Hay Derecho Expansión)

📚 La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving (28-2-2023)

📚 Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE (30-9-2017)

Derecho a pensión de viudedad en caso de poligamia

4-2-2020 El TS confirma su criterio: concede el derecho a pensión a las dos viudas de un ciudadano marroquí casado en régimen de poligamia. Gema Murciano Álvarez (El blog jurídico de Sepín)

Criterios para actualizar al 2020 las cuantías por accidentes de tráfico

2-3-2020 Criterios para actualizar al 2020 las cuantías por accidentes de tráfico. Marta López Valverde (El blog jurídico de Sepín)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH

✍️ La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 3-3-2020 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH [ 22-8-2018 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

El quebrantamiento de condena por no retornar al centro penitenciario tras disfrutar un permiso, comporta pena privativa de libertad

2-3-2020 Quebrantamiento de condena por no retorno a centro penitenciario (468. 1 Cp): lo es de pena privativa de libertad (En ocasiones veo reos)

Uso de sociedades profesionales con el único objetivo del ahorro fiscal

15-1-2020 Sentencia del TS sobre el uso de sociedades profesionales con el único objetivo del ahorro fiscal. (Iberley)

La filiación y las pruebas biológicas

25-2-2020 La filiación y las pruebas biológicas. A cargo de Ana Garnelo (A definitivas)

Excedencia voluntaria, trabajo y despido

17-2-2020 ¿Trabajar durante la excedencia voluntaria es motivo de despido?. Alberto Sierra Villaécija (El blog jurídico de Sepín)

Comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad

27-2-2020 El Tribunal Supremo considera delito difundir imágenes que afectan gravemente a la intimidad de una persona. Confirma la condena al pago de una multa de 1.080 euros impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento (CGPJ)

En esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del Código Penal, introducido tras la reforma de 2015, que establece que se castigará con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. “Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”.

Aunque el artículo 197.7 del Código Penal exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”.

El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (artículo 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”.

En consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.

El citado artículo es controvertido y que su valoración enfrenta, por un lado, a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y, por otro lado, a quienes entienden que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

Para los primeros, la experiencia enseña la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país”. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos esté en el origen de la reforma de 2015. En este sentido, menciona que quienes defienden esta interpretación razonan que “la sociedad no puede permanecer indiferente a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión”.

Sin embargo, esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Además, se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.

Aun consciente de esas dificultades, el Tribunal Supremo no se limita a optar sin reservas por una u otra de las alternativas, ya que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. En este sentido, destaca que el artículo 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. En definitiva, la defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis y para ello solo basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del artículo 197.7, en el que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona.

STS 70/20, de 24-2-2020

2-3-2020 Sexting o revenge porn. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

Servidumbres: clasificación y formas de adquisición

20-2-2020 Clasificación de las servidumbres y formas de adquisición. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Delitos especiales

18-2-2020 Los “otros” delitos. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Declaración de la víctima menor de edad y derecho de defensa

20-2-2020 El Tribunal Supremo ordena repetir el juicio por abuso sexual sobre un menor saharaui en Alicante porque la Audiencia Provincial no justificó que la víctima no declarara. El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado nulo el juicio oral y la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un hombre por un delito de abuso sexual a un niño saharaui a quién acogió en su casa en un programa de vacaciones, y ordena a dicha Audiencia repetir el juicio con una composición distinta de magistrados. El motivo de la nulidad es la insuficiente justificación que ofreció la Audiencia al rechazar como prueba la declaración del menor en el juicio, solicitada por la defensa del acusado, teniendo en cuenta que su testimonio era la única prueba de cargo de la acusación.

El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión. El Tribunal cita un conjunto de elementos que muestran que la limitación del espacio de defensa, al rechazar la declaración de la víctima, careció de su debido soporte, empezando porque no hubo ninguna petición de protección al menor, siendo emitida de oficio la decisión denegatoria de la prueba, que además había sido inicialmente admitida.

De otro lado, señala la demora en la tramitación de la causa que llevó a que el menor, en el momento en que había de prestar su declaración en el plenario, contaba ya con una madurez susceptible de modificar sensiblemente la debilidad psicológica que pudiera haberse apreciado cuando los hechos tuvieron lugar (año 2014), habiendo pasado de los 13 años de edad entonces, a los 17 años en el momento del juicio.

Recuerda además la sentencia que el propio menor, posiblemente por haber sido prevenido por la defensa, compareció voluntariamente al acto del plenario, “observándose en ello su personal capacidad y disposición a abordar el acto judicial”, y además la Audiencia, cuando denegó la práctica de la prueba, no identificó ningún soporte a su conclusión de que la declaración podría comportar una victimización secundaria.

El acusado asumió en su recurso que en fase de instrucción se tomó declaración al denunciante y que la diligencia se practicó como prueba anticipada para el juicio, pero en todo caso, destacó que el instrumento probatorio se anticipó por haber apreciado el juez instructor un riesgo de que el denunciante, al tener procedencia y residencia extranjera, pudiera abandonar el territorio español para cuando el juicio oral tuviera que celebrarse.

Sin embargo, esa posibilidad no se materializó y cuando la defensa del acusado pidió la declaración presencial del menor en el juicio oral, la resolución inicial del Tribunal fue la admisión de todos los instrumentos de prueba propuestos. En el momento en que la defensa reclamó que se cursaran unas citaciones que no habían llegado a emitirse, fue cuando el Tribunal declaró que no procedía la reiteración de un testimonio que se había recabado como prueba anticipada.

La doctrina de motivación por remisión al oficio policial en la intervención de conversaciones telefónicas no cabe tras la Ley Orgánica 13/2015

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación tecnológica > Disposiciones comunes > Resolución judicial


El Tribunal Supremo anula la absolución del exjefe de Policía Local Coslada, su mujer y su hijo y confirma las de los otros siete acusados. La causa investigó una presunta trama de corrupción de la Policía Local de Coslada por delitos de prostitución, cohecho, omisión del deber de perseguir delito, amenazas, blanqueo de capitales, tenencia y depósito de arma – CGPJ [ 21-2-2020 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 55/2020, de 18-2-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2020:383

En relación con las intervenciones telefónicas, la Sala admite que los autos de tales resoluciones judiciales no presentaban una motivación muy extensa ni intensa y que hoy, tras la LO 13/2015 no hubieran pasado el filtro de convalidación, pero “en la fecha de su dictado se encontraba vigente la doctrina de la motivación por remisión al oficio policial y esto es lo que ocurre en el caso de autos”.

La regularización tributaria desde el punto de vista penal

9-1-2020 ¿En qué consiste la regularización tributaria desde el punto de vista penal?. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Imprudencias punibles en la circulación

9-1-2020 Imprudencias en la circulación y Derecho penal. Norberto Javier De La Mata Barranco (Almacén de Derecho)

El retracto de colindantes

8-1-2020 El retracto de colindantes. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Pacto de prórroga convencional del contrato de arrendamiento con aumento de la renta inicialmente pactada

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


5-2-2020 ¿Es válido un pacto que establezca una prórroga convencional del contrato con aumento de la renta inicialmente pactada?. Alejandro Fuentes-Lojo Rius (El blog jurídico de Sepín)

Legitimación para recurrir en los casos de intervención procesal

10-2-2020 ¿Está legitimado para recurrir el interviniente voluntario o provocado?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Escrito de acusación tardío y cómputo de los plazos procesales en la instrucción

5-2-2020 Escrito de acusación tardío y cómputo de los plazos procesales en la instrucción (En ocasiones veo reos)

La prescripción de las acciones personales

26-1-2020 La prescripción de las acciones personales: arts. 1939 y 1964 CC (STS 20-01-2020) (No atendemos después de las dos)

El mayor de edad que quebranta una medida que le fue impuesta en aplicación de la legislación sobre responsabilidad penal de menores, incurre en el delito de quebrantamiento de condena del Código Penal

7-2-2020 Unificación de doctrina sobre el delito de quebrantamiento de condena (Iberley)

Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales

6-2-2020 Reembolso al cónyuge por sus aportaciones privativas a la sociedad de gananciales. Natalia García García (El blog jurídico de Sepín)

Análisis jurisprudencial del contrato de mandato

23-1-2020 El contrato de mandato: análisis jurisprudencial. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

No cabe aplicar multirreincidencia en los delitos leves de estafa

7-2-2020 El Tribunal Supremo rechaza aplicar el subtipo agravado de multirreincidencia en los delitos leves de estafa por considerarlo desproporcionado. La Sala concluye que en los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, no está regulado de forma expresa y clara, como sí figura en los hurtos (CGPJ)

Los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, no están regulados de forma expresa y clara, como sí figura en los hurtos y, en su defecto, no se puede permitir una interpretación extensiva n contra reo, un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada.

La aplicación de la nueva figura agravada para las estafas leves produce una distorsión del sistema, “porque solo así puede entenderse el que la mera existencia de tres antecedentes previos, que ya en su día acarrearon la correspondiente pena, equipare una estafa de menos de 400 €, con otra en la que no se aprecie multirreincidencia, pero que puede llegar a alcanzar un cuarto de millón de euros”.

El Tribunal Supremo analiza esta cuestión al resolver el recurso de casación que presentó un hombre condenado a 4 años de prisión por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa por engañar a través de Internet, ofreciéndose como técnico de electrodomésticos. El relato de hechos de la sentencia recurrida describía 4 episodios defraudatorios, ninguno de los cuales superó los 400 €.

El recurrente planteaba que la agravación penológica prevista en el artículo 250.1.8º del Código Penal para el delito de estafa vulneraba el principio de culpabilidad y que en su caso no se le debía aplicar la agravación porque sus 6 condenas anteriores por estafa (que sustentaban la modalidad agravada) se referían a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.

Antes de perfilar la figura de la estafa agravada, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación que realizó sobre la agravación en relación con el delito de hurto, en su sentencia del Pleno de 28-6-2017 y cuyos estándares, explica la Sala, mantienen toda su vigencia en su correlación con el delito de estafa. La mencionada sentencia fijó que en la multirreincidencia no pueden operar los antecedentes penales por delitos leves (hurtos inferiores a 400 €). Es decir, en aplicación de tal doctrina, la figura agravada del artículo 250.1.8º CP no podrá conformarse sobre previas condenas por delitos leves, que quedan excluidos en la formulación de la agravante genérica de reincidencia.

El Tribunal explica que la redacción del artículo 250.1 que describe la estafa agravada, no distingue para su operatividad entre el delito básico de estafa del artículo 249.1 CP y la versión leve incorporada en su apartado 2, que no superan los 400 €. Sin embargo en el delito leve de hurto (art 234.2 CP) expresamente se deja a salvo la concurrencia de alguna de las circunstancias agravantes del artículo 235 (entre ellas la de multirreincidencia). Mientras que en la redacción del delito leve de la estafa (249.2) el legislador de 2015 omite toda referencia a la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 250 “lo que a contrario sensu, avala la exclusión del delito leve de estafa de la órbita agravatoria del artículo 250 CP”.

El Tribunal llega a la misma conclusión analizando el Preámbulo de la Ley LO1/2015 que incorporó los delitos leves. Explica que el legislador, en el caso de los hurtos sí expresó claramente las razones por las que sometía los hurtos leves a la hiperagravación por multirreincidencia, para hacer frente a la delincuencia común: hasta entonces los delincuentes habituales eran condenados por meras faltas pero, con la modificación, los reincidentes podían ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de 1 a 3 años de prisión. Sin embargo, en el caso de la estafa y los supuestos de multirreincidencia, la Sala destaca que la ley no hace referencia alguna a la extensión de efectos al delito leve de estafa. “Puede considerarse un simple olvido del legislador -indica la sentencia- o entender que la referencia que hace en este último inciso al hurto abarca también este extremo, pero hacerlo así, no solo comporta el riesgo de una interpretación extensiva contra reo, sino que resulta difícilmente explicable cuando la proyección de la multirreincidencia sobre la versión más leve de la estafa es totalmente novedosa”. La Sala recuerda que el tema de la multirreincidencia siempre ha sido contemplado por el legislador como un supuesto agravatorio de los delitos de hurto, “ sin entender que esa misma exacerbación proceda históricamente con respecto a los delitos de estafa».

La sentencia añade que el salto en la penalidad que provocaría aplicar la multirreincidencia al delito leve de estafa, que está castigado al igual que el de hurto con multa de 1 a 3 meses, es aún más vertiginoso que en éste. Mientras el delito de hurto contempla una pena máxima de 3 años, la estafa hiperagravada fija el límite máximo en 6 años de prisión y 12 meses de multa.

También aclara que lo dicho sobre esta agravación del artículo 250.1.8 –multirreincidencia- es aplicable a las restantes circunstancias que el precepto prevé, pues, aunque están sustentadas en distinto fundamento y algunas de difícil, cuando no imposible, encaje estructural con un delito leve, deben ser tratadas desde la misma pauta interpretativa.

En el caso concreto analizado, la Sala estima parcialmente el recurso y rebaja la condena de 4 a 2 años de prisión. Sin embargo, el Tribunal mantiene el delito de estafa agravada por multirreincidencia porque la suma de los 4 fraudes cometidos que conformaron la continuidad delictiva sí superó los 400 €.

7-2-2020 Primera sentencia del Tribunal Supremo sobre la agravación de multirreincidencia en delitos leves de estafa (Iberley)

El correo electrónico como prueba

3-2-2020 ¿Cómo aportar un correo electrónico como prueba?. Sandra Gamella Carballo

Honorarios de Letrado por reclamación previa hecha a la aseguradora en el ámbito circulatorio

15-1-2020 ¿Se pueden incluir como gastos del proceso los de la reclamación previa hecha por Letrado a la aseguradora en el ámbito circulatorio?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

El pago de la prima es presupuesto para que se inicie la cobertura del seguro y, no existiendo pacto en contrario, el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo

12-1-2020 El pago de la prima en el contrato de seguro. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

El cónyuge del deudor no puede oponerse a la diligencia de embargo de la vivienda habitual. Puede instar la disolución de la sociedad de gananciales, interponer tercería de dominio u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical que ostenten sobre un bien determinado

14-1-2020 El cónyuge del deudor no puede oponerse a la diligencia de embargo de la vivienda habitual (Iberley)

Competencia del Juzgado de Instrucción ordinario para el enjuiciamiento por delito leve de un aforado

27-1-2020 El Tribunal Supremo declara su falta competencia para juzgar al diputado de VOX Ortega Smith por un delito leve de lesiones durante la celebración de un acto en Madrid. La Sala señala que corresponde al Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid (CGPJ)

Límites al uso de los locales en las Comunidades de Propietarios

13-1-2020 Los locales en las Comunidades de Propietarios ¿Puede negar la Comunidad el ejercicio de alguna actividad?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia

2-12-2019 La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia (No atendemos después de las dos)

El Tribunal Económico-Administrativo Central no puede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no poder calificarse de órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 267 TFUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21-1-2020, Asunto C‑274/14, Banco de Santander, ECLI:EU:C:2020:17

El cambio de las circunstancias que permite dudar de la suficiencia de los bienes embargados

11-12-2019 El cambio de las circunstancias que permite dudar de la suficiencia de los bienes embargados (No atendemos después de las dos)

La legislación comunitaria no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 22-1-2020, Asunto C‑177/18, Baldonedo Martín, ECLI:EU:C:2020:26

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

Degradabilidad de las penas de multa proporcional y grados superior e inferior de las mismas

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2008

Grados Superior e inferior en las multas proporcionales (art. 370 CP).

1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

3.- El art. 370.2, último párrafo del C.P. añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 346/2014, de 24-4-2014, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2014:1767

Significado y relevancia de la reparación del daño a efectos atenuantes

21-12-2016 La atenuante de reparación del daño. Alfredo Herranz Asín (Penal-TIC)

La manipulación fraudulenta de los tacógrafos, con la finalidad de falsear los registros de dicho instrumento para eludir los controles policiales y administrativos, constituye delito de falsedad en documento oficial

22-1-2020 El Tribunal Supremo considera delito de falsedad en documento oficial la manipulación de los tacógrafos para sortear controles policiales y administrativos. La Sala Segunda señala que las mediciones son documentos oficiales a efectos jurídico-penales (CGPJ)

Los registros del tacógrafo son documentos oficiales que tienen efectos jurídicos-penales. Así, la información almacenada en la memoria interna del tacógrafo constituye un documento electrónico y los recibos o tickets que se expiden para obtener la información registrada son copias del citado documento, por lo que la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible y su reconocimiento es admisible a dichos efectos.

“No cabe duda que el tacógrafo puede cumplir otras funciones, como contribuir a un control empresarial interno sobre la actividad de los conductores, pero se trata de utilidades complementarias que no están en la génesis de las leyes y normas administrativas que han establecido la obligatoriedad del tacógrafo. Este instrumento y sus mediciones no tienen más finalidad que el control policial y administrativo de ahí que los documentos que genera deban ser reputados documentos oficiales”. Por tanto, “cuando la manipulación no tiene más finalidad que se registren datos incorrectos para sortear los controles administrativos, que será el supuesto más frecuente en la práctica, la naturaleza oficial del documento resulta indiscutible”.

La Sala condena a prisión y multa por un delito de falsedad documental, en la modalidad de simulación, a un camionero que colocó un imán en la parte metálica del sensor de movimiento del tacógrafo, que generaba registros de inactividad cuando en realidad estaba en funcionamiento. El tribunal estima el recurso de casación planteado por el Ministerio Fiscal y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió al camionero al entender que la emisión de un ticket por un tacógrafo previamente manipulado no constituye un supuesto de simulación documental, sino de falsedad ideológica no punible al afectar a un documento privado y no producir un perjuicio a tercero. En cambio, el Juzgado de lo Penal sí había condenado al acusado como autor de un delito de falsedad por simulación por considerar que el documento emitido por el tacógrafo era un documento simulado y que podía ser calificado a efectos penales como documento oficial, puesto que tenía como finalidad incorporarse a un expediente administrativo y dar lugar a resoluciones de este tipo.

El Tribunal Supremo fija criterio debido a la existencia de sentencias contradictorias en las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, concluyendo que en el caso planteado se produjo un delito de falsedad documental, sancionable penalmente conforme al artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal. Este último artículo describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental “simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad”. Según su propia doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación “ex novo” de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular y que no existe en modo alguno. Por ello concluye que “la instalación de un mecanismo (imán) en un tacógrafo tiene como efecto el que los datos de registro fundamentales del aparato sean necesariamente falsos en sus aspectos esenciales. Se produce la creación ex novo de un documento que induce a error sobre su autenticidad objetiva al reflejar unos datos de registro, precisamente aquellos que justifican la propia existencia del tacógrafo, absolutamente falsos y distintos de los reales. La previa manipulación del tacógrafo determina que todo el documento generado sea falso, porque expresa una realidad inexistente, con afectación directa de la función probatoria del documento en cuestión”.

El tribunal señala que como recoge con acierto la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2009, las manipulaciones del tacógrafo más habituales “consisten en impedir de algún modo que la señal generada por los giros de la caja de cambios transmitidos por el emisor de impulsos eléctricos que se coloca en la misma, sea recibida por la VU, con lo que se genera la falsa apariencia de que el vehículo se encuentra en descanso aunque se halle en movimiento. En el tacógrafo digital de este modo se crea un documento previamente inexistente, ya que la actuación manipuladora sobre la VU genera registros o datos electrónicos nuevos y totalmente ficticios”.

El consentimiento de la víctima de violencia de género en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena no es atenuante

21-1-2020 El Tribunal Supremo fija que el consentimiento de la víctima de violencia de género en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena no es atenuante. El tribunal destaca que la necesidad de protección efectiva de las víctimas de violencia de género es un “interés colectivo indisponible” (CGPJ)

El consentimiento de la persona en cuyo favor se fija como condena una prohibición de acercamiento no es idóneo para sustentar una atenuante analógica.

“El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella”.

“La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado» jurisprudencialmente de forma unívoca desde un Pleno no jurisdiccional celebrado enero de 2008, al considerar que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal (delito de quebrantamiento de condena)”.

En línea con ello, claudica cualquier posibilidad de anclar en el consentimiento de la persona que se ve afectada por alguna de las prohibiciones de acercamiento en su condición de víctima del delito generador de las mismas, la “análoga significación” que faculta la construcción de una atenuante. Todo ello sin perjuicio de que pueda ser un factor a tomar en cuenta a la hora de individualizar la pena.

Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios

8-2-2017 Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios (El blog jurídico de Sepín)

Nulidad por discriminación del despido en situación de baja

12-1-2017 Primera sentencia que declara nulo por discriminatorio el despido en situación de baja (Noticias Jurídicas)

Validez como prueba de las grabaciones de cámaras de videovigilancia

16-1-2020 El Tribunal Supremo valida como prueba la grabación de las cámaras de videovigilancia durante el atraco a una joyería. El tribunal considera que no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del acusado, que dejó malherido al joyero tras darle una paliza (CGPJ)

La existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el entorno seguro de comercios o establecimientos que den a la vía pública y capten imágenes de un hecho que es delito no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

En concreto, cuando se trata de cámaras de videovigilancia instaladas en las puerta del establecimiento comercial por el dueño del mismo, que “en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia”.

Si estas filmaciones se realizan de forma regular, pueden tener el mismo valor probatorio o incluso más que el del testigo humano. «Su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano».

El derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia y por razones de prevención del delito.

“No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial, y, luego, en el proceso penal se ha obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal”.

La videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, puede considerarse constitucionalmente legítima. No se trata de una invasión privada, según la sentencia, sino de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara “en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo». Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos y seguridad del Estado la visualización de imágenes de personas sospechosas de la participación en el delito cometido.

La posibilidad de instalar las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al establecimiento está avalado en un estudio de la Agencia de Protección de Datos -informe guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades-, que respalda que “será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones”.

Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo y la imagen de las personas que han intervenido se ha captado por la cámara de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.

Reparación de los daños materiales del vehículo y valor venal

7-12-2016 La reparación del vehículo tras sufrir graves daños materiales en un accidente de tráfico. Antonio Alberto Pérez Ureña, Abogado (El Derecho)

Adopción de acuerdos que no figuran en el orden del día de las comunidades de propietarios

12-12-2016 ¿Se puede adoptar algún acuerdo que no figure en el orden del día? (El blog jurídico de Sepín)

Naturaleza jurídica y carácter tasado de las diligencias preliminares

Pueden considerarse las Diligencias Preliminares como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia. Ya la sentencia de esta Sala de 20-6-1986, estimó tales diligencias como el conjunto de actuaciones dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, por lo que se trata de un proceso aclaratorio que carece de ejecutabilidad.

Resultan tradicionales en nuestro Derecho Procesal, pues no sólo se encuentran en la Ley de 1881, sino en su precedente de 1855 y se regulan en la Ley vigente, que no se limita a reproducir el texto precedente, sino que amplía los supuestos de aplicabilidad de tales diligencias, si bien elimina alguno de los existentes en la legislación anterior.

Interesa destacar que, planteada en la «praxis», si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un «numerus clausus», o sea si sólo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente –«ad exemplum»–, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497.4º LECiv/1881, pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que sólo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el artículo 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o «las establecidas en las correspondientes leyes especiales», a que se refiere el núm. 7 de dicho artículo.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11-11-2002, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, ECLI:ES:TS:2002:3037A

Las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género son constitutivas de delito de quebrantamiento si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella

13-1-2020 El Tribunal Supremo considera delito las ‘llamadas perdidas’ a víctimas de violencia de género si el agresor tiene la prohibición de comunicarse con ella. Afirma que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.

Para la Sala se trata de “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”.

Por ello, en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, «el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación».

El tribunal explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En tales casos sí concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento. Un delito que “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

La Sala indica que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena “supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena”. Por ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad” se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.

Cuando existe una prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal. En dicho artículo “no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.

La atenuante analógica de cuasiprescripción

11-12-2016 La atenuante analógica de cuasiprescripción («Ultima Ratio» El Blog de Derecho Penal de Sara Arriero Espés)

En los seguros de accidentes con cobertura de incapacidad o invalidez el término inicial para el cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la fecha del accidente y no la de la resolución que determine la incapacidad o la invalidez

Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (art. 20)

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 736/2016, de 21-12-2016, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:5525

Orden de los apellidos en caso de desacuerdo de los progenitores, en procedimiento de reclamación paternidad no matrimonial

Habiéndose inscrito el menor con el primer apellido de la madre, por ser la única filiación reconocida en ese momento, no se ha acreditado ninguna circunstancia que, siempre bajo el interés superior del menor, aconseje el cambio del apellido con el que aparece identificado desde la inscripción de su nacimiento.

Por tanto, el interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 659/2016, de 10-11-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2016:4839

Revocación parcial de la sentencia de instancia y sobreseimiento de la ejecución provisional

18-12-2019 La revocación parcial de la sentencia de la instancia y el sobreseimiento de la ejecución provisional (No atendemos después de las dos)