Uso inconsentido de marca ajena en el buscador de Google

El Tribunal Supremo condena a Vitaldent a pagar medio millón de euros de indemnización por infracción de marca de Clínicas Ortodoncis en Google. La sentencia indica que contrató como palabra clave en el servicio de referenciación Google Adwords la marca Clínicas Ortodoncis sin el consentimiento de su titular, para redirigir a un resultado que anunciaba la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada. CGPJ [ 27-4-2022 ]

La sentencia explica que los hechos ocurridos quedaron acreditados mediante un acta notarial:

1º Si se teclea en el buscador Google en mayúsculas la marca CLÍNICAS ORTODONCIS y dentro de los resultados (Google Adwords) aparecen anuncios relacionados con CLINICAS ORTODONCIS del siguiente tenor:

«Clínicas Ortodoncis – Invisible. Confortable. http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent. Removible Pague hasta en 24 meses».

2º Si se teclea ese anuncio se abre un cuadro con fotografía de Vitaldent que sigue encabezado con «clínicas ortodoncis».

3º Tanto si se hace doble clic en la fotografía como en la dirección de la página web http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent se abre una nueva página en la que se lee «Vitaldent» y un eslogan publicitario con una fotografía. En dicha página se pueden abrir otras que se refieren a los servicios dentales que presta Vitaldent.

4º Otro tanto sucede si se teclea en el buscador la marca de la Clínicas Ortodoncis en minúsculas.

A partir de esos hechos, la Sala aprecia que los servicios ofertados por la demandada en la página web de Vitaldent son idénticos a los ofertados por la demandante con la marca Clínicas Ortodoncis; y que el término contratado como adword por la demandada coincide con la marca de la demandante.

A la vista de cómo afloraba el anuncio, resultado de haber empleado el adword consistente en la marca denominativa de la demandante (Clínicas Ortodoncis), en cuanto que el anuncio con el link de la página web de Vitaldent iba precedido de la mención Clínica Ortodoncis, considera correcta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que “se hizo un uso de la marca no consentido por su titular, para identificar servicios idénticos, y que este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados”.

Ello se debe a que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las sentencias Google France e Interflora, “la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero”.

La Sala confirma la cuantía de la indemnización impuesta a Vitaldent por infracción marcaria, en aplicación del artículo 43.5 de la Ley de Marcas, del 1% de la cifra del negocio total realizado por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. En contra de lo que sostiene la recurrente, la considera adecuada ya que la cifra de negocio para calcularla se refiere a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.

Entidad del peligro en la graduación de la pena del delito de incendio

📚 Incendios

El Tribunal Supremo reduce de 18 a 14 años de prisión la condena a una mujer que intentó matar a su madre prendiendo fuego a su casa en Las Palmas. El alto tribunal la considera autora de un delito intentado de asesinato, con la agravante de parentesco, en concurso ideal con un delito de incendio. CGPJ [ 22-4-2022 ]

Los hechos probados recogen que la acusada fue a ver a su madre a su casa. Mientras tomaban un café, la acusada le pidió algo de alcohol para, según dijo, curar una herida, diciéndole su madre que era mejor utilizar una crema que tenía, por lo que se dirigió hacía su dormitorio, siguiéndola la acusada. Cuando la madre se inclinó para buscar la crema en su mesita de noche, la acusada le dio un fuerte golpe en la nuca, diciéndole: «te voy a encerrar y voy a pegar fuego a la casa para que arda contigo dentro». A continuación cerró con llave por fuera la puerta del dormitorio, dejando encerrada a su madre en su interior y, acto seguido, prendió fuego al sofá del salón, por dos diferentes partes, con el mechero que llevaba y se fue de la vivienda cerrando la puerta, ignorando las súplicas de su madre que, asomada a la ventana, le pedía que la sacara de allí.

Los gritos de la madre fueron escuchados por varias personas, que lograron rescatarla a través de la ventana, consiguiendo uno de ellos sofocar el incendio con dos extintores.

El Tribunal Supremo confirma que hubo peligro para la vida y la integridad física, no solo de la víctima del intento de asesinato, sino también de otras personas que habitaban en el edificio y que tuvieron que abandonarlo rápidamente ante el incendio. Pero añade que “ha de tenerse en cuenta que el fuego se aplicó solamente en un sofá del salón de la vivienda; que no constan daños producidos directamente por el fuego en el edificio o en otras viviendas; que la propagación fue lenta, manteniéndose las llamas en el sofá hasta que un vecino consiguió la extinción; que aquel pudo sofocar el incendio con rapidez utilizando dos extintores; y que los vecinos no resultaron afectados al poder abandonar a tiempo el edificio”.

Ello permite considerar que fue menor la entidad del peligro para terceros distintos de la madre víctima del delito contra la vida, lo que justifica la aplicación del segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal, que fija una pena inferior a la que fue objeto de condena inicial.

Responsabilidad penal del órgano de control del cumplimiento normativo de las personas jurídicas

✍️ Programas de compliance y responsabilidad penal del órgano de control. Gonzalo Quintero Olivares. Almacén de Derecho [ 7-4-2022 ]

De acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional

El Tribunal Supremo confirma que no cabe recurso de casación contra el sobreseimiento provisional de la causa por presunto blanqueo relacionada con el PP de Valencia. El auto de la Sala recuerda que, de acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional. CGPJ [ 25-4-2022 ]

📕 Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El acuerdo político no subsana la omisión del procedimiento de contratación legalmente previsto, a los efectos de apreciar delito de prevaricación administrativa

El Tribunal Supremo confirma la pena de 3 años y medio de inhabilitación a un exalcalde de Villaconejos (Madrid) por delito de prevaricación administrativa. Los hechos estaban relacionados con la contratación por la Corporación Municipal, sin seguir los trámites administrativos, de un Letrado para asumir la defensa del municipio en un proceso penal. CGPJ [ 8-4-2022 ]

Los hechos probados relatan que el entonces Alcalde propuso en un pleno extraordinario el nombramiento y la contratación de un Abogado para la defensa y la representación del municipio, sus vecinos y el propio Ayuntamiento en un procedimiento penal. En ejecución del acuerdo, el Alcalde ordenó al Interventor que se hicieran cuatro pagos por una cuantía total de 46.000 € al despacho de abogados contratado.

El Tribunal Supremo rechaza la tesis del recurrente de que el acuerdo emanado del pleno de la Corporación Municipal constituiría una decisión política y no un acto administrativo sobre el que poder asentar un delito de prevaricación, porque el primer pilar del Estado de Derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos a la Ley.

Abunda que es irrelevante que se haya dirigido o no acusación o se haya producido o no condena respecto al resto de Concejales asistentes al pleno, que puede explicarse en razón a la antijuridicidad específica de la conducta del Alcalde condenado, que a la decisión plenaria de contratación, siguió la posterior personal de ordenación de los pagos.

No hay bis in idem entre la multa impuesta al testigo que se niega a declarar en juicio y el delito de desobediencia grave a la Autoridad

📚 Delitos contra la Administración Pública

El Tribunal Supremo dicta la apertura de juicio oral a la diputada del Parlamento de Cataluña Eulalia Reguant por delito de desobediencia. La magistrada de la Sala II del Tribunal Supremo Carmen Lamela considera que los hechos consignados, en una valoración provisional, pudieran ser constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad. CGPJ [ 21-4-2022 ]

🔊 Escucha el contenido:

No puede estimarse infringido el principio de non bis in idem por el hecho de que se le impusiese a la testigo una multa por su negativa a contestar a la acusación popular. En este sentido, el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 €, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Por tanto, la multa que se prevé en caso de negativa del testigo a declarar no es una pena, sino una sanción de carácter gubernativo, y el citado artículo 716 dispone como segunda medida a adoptar, en el caso de que el testigo continúe en su actitud renuente, proceder contra él como posible responsable de un delito de desobediencia grave, y esta segunda medida no constituye sanción sino la iniciación de las correspondientes actuaciones que permitan la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la posible responsabilidad en la que el testigo hubiera podido incurrir (presunto delito de desobediencia grave a la autoridad).

Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de honorarios de Abogado

✍️ «Dies a quo» del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2022 ]

Constituye falta muy grave de desatención en el cumplimiento de los deberes judiciales, ordenar la detención de una persona en la ejecución de un procedimiento civil, por no tener competencia para acordarla

El Tribunal Supremo confirma la sanción a una juez de Zafra (Badajoz) por la detención de una mujer en un proceso civil. La sentencia indica que la Juez sancionada no tenía competencia para acordar la detención y rechaza la tesis de la recurrente que trata de situar su proceder dentro del campo de su actividad jurisdiccional. CGPJ [ 4-4-2022 ]

Los hechos probados declaran que la Juez sancionada, como titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictó dos providencias en las que acordó que se localizara y se realizara una serie de requerimientos y apercibimientos a una madre para que entregara a sus dos hijas a su expareja y padre de las menores. En ellas advertía que, en caso de que ésta obstaculizara o impidiera la orden dada, se le apercibiera de que podía incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial y/o sustracción de menores. Además, ordenaba su inmediata detención y puesta a disposición judicial si, pese a los apercibimientos, seguía manteniendo su negativa a entregar a las menores a su padre. Finalmente, la detención se hizo efectiva.

El Tribunal Supremo considera que la Juez materializo “su incorrecta actuación con la efectiva detención y consecuente pérdida de libertad de la parte en un proceso civil, conducta de extrema gravedad por afectar a un derecho tan nuclear como el de la libertad y que parte de un desconocimiento inexcusable de la diferencia existente entre las potestades que corresponde en el ejercicio de la jurisdicción civil y penal, circunstancias que sirven para justificar la sanción impuesta desde la perspectiva de la proporcionalidad”.

Asimismo, rechaza que se tratase de una decisión jurisdiccional: “No estamos ante ninguna cuestión interpretativa acerca de la competencia para acordar la detención, no hay duda alguna de que la Juez sancionada carecía de esa competencia; la demanda no invoca un solo precepto de ley alguna en base al cual la Juez sancionada pudiera haber ordenado esa detención para ejecutar una resolución dictada en un proceso civil”.

Y abunda que la detención ordenada por la Juez sancionada “supuso un apartamiento del proceder que de las leyes -constitucionales, de enjuiciamiento criminal y de enjuiciamiento civil- resulta con absoluta claridad sobre la imposibilidad de que un juez ordene una detención al margen del Juez penal que conozca o deba conocer de una causa criminal”.

Y concluye que la conducta de la recurrente resulta incardinable en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se encuentra afectada por la prohibición de que la actividad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial invada el núcleo de la función jurisdiccional.

El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

El Tribunal Supremo confirma la pena de cinco años de prisión al administrador de una empresa por los vertidos en el término municipal de Almansa con riesgo para el medio ambiente y la salud. Los hechos probados recogen que, desde 2010 hasta 2017, la empresa desarrolló, de forma consciente y deliberada, una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos. CGPJ [ 5-4-2022 ]

📚 Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

Delito ambiental y gestión irregular de residuos.

Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº de Resolución: 320/2022, de fecha 30/03/2022.

Una sentencia icónica en el ámbito de la gestión y depósito irregular de vertidos contaminantes.

Resumen de hechos:

Un administrador único de una empresa tres solicitar las autorizaciones, obtuvo la Declaración de Impacto ambiental, y se le autorizó para ejercer las actividades de gestión de residuos no peligrosos, en concreto compostaje, secado térmico y valorización energética de residuos orgánicos, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos. Por Resolución posterior se modificó la autorización concedida, para ejercer actividades de residuos no peligrosos en el sentido de ampliar la lista de estos residuos a gestionar y cantidades en el establecimiento.

Por parte del Ayuntamiento, se concedió calificación urbanística, licencia de actividad y licencia de obras para el proyecto de planta de producción de abono orgánico.

La Confederación Hidrográfica no llegó a concederle la autorización de vertido de aguas sanitarias a deposito impermeable, que había solicitado. Nunca tuvo autorización para efectuar vertidos de aguas industriales.

Comenzó a desarrollar la actividad de recogida y acopio de residuos. Actividad que fue desarrollando, e incrementado a lo largo de los años posteriores, realizando un proceso de compostaje en el exterior de las naves, pero que no se correspondía con la actividad proyectada para la cual había obtenido autorización.

Y es que a lo largo de los años siguientes, la empresa con su administrador al frente de la gestión y en la toma de decisiones, de forma consciente y deliberada, desarrolló una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la que se vertieron residuos de todo tipo, tanto peligrosos como no peligrosos, directamente sobre terreno sin impermeabilizar, y tampoco tuvo ningún cuidado para evitar que los lixiviados de lodos, residuos líquidos y de residuos sólidos fueran a parar al terreno sin impermeabilizar, como efectivamente sucedió.

Dicha actividad se llevó a cabo sin que por parte de la empresa se establecieran medidas para controlar y evitar las irregularidades que se estaban produciendo, y que estaban comportando un grave riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas.

Tales actividades se llevaron a cabo contraviniendo la siguiente normativa: la Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, la Ley 22/11 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el R.D. 363/1995, de 10 de Marzo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento Sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, el RD 255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I,IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril; el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, además de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.     

Por ejemplo la empresa no cumplía la materia relativa al control externo de puntos críticos y seguimiento y vigilancia, existiendo demasiado acopio de material leñoso, el cual se encontraba en parte fuera de las zonas impermeabilizadas. Asimismo, no había instalado una depuradora, realizándose el vertido al terreno adyacente mediante una canalización, realizándose vertidos incontrolados, existiendo un elevado volumen de residuos orgánicos aglomerados dentro de un vallado en los cuales aparecían una gran cantidad de bolsas de plástico y, además, los lodos no estaban tratados adecuadamente, siendo vertidos sobre el terreno.

Los lodos recibidos de las EDAR eran deshidratados para su uso como abono agrícola, siendo aplicados en la misma parcela, observándose los restos de su esparcimiento sobre la parcela, sin ningún cultivo, que presentaba una gran costra de color negro grisácea. Las balsas del interior de la nave con lodos, estaban desbordadas. En las naves donde está la deshidratadora, en la que se deposita el lodo deshidratado o en la pequeña plataforma fuera de la nave donde se localizaron parte de los acopios, no había imbornales para la recogida de las aguas de limpieza o posibles derrames.      Las balsas de almacenamiento de lodos del interior de la nave estaban completamente llenas y rebosando. En la parcela contigua a las naves se habían realizado acopios y esparcimientos de lodos que habían generado la producción de lixiviados. En una zanja abierta junto a un pozo de captación también había lixiviados.

Había diferentes tipos de subproductos y residuos en la campa de almacenamiento de la parcela, sin identificar, acopios de miles de m3 de todo tipo de subproductos (restos de poda, material vegetal…) y de importantes acopios de lodos, restos de madera, residuos industriales, plásticos, cartones y voluminosos, dispuestos de modo caótico y desordenado, solapándose unos con otros, incluso en el interior de la nave de secado y de almacenamiento. Los fosos de la nave interior estaban llenos de todo tipo de residuos, desbordados; el líquido que había dentro desbordaba y llegaba a salir al exterior.

En la parcela se acumulaban entre 600 y 800 m3 de lodos de depuradora en una campa descubierta hormigonada, pero sin canaletas de recogida de lixiviado, produciéndose el vertido de éstos en el dominio público hidráulico. El terreno anexo había sido labrado, sin que se hubiera realizado ningún tipo de plantación agrícola, existiendo en varios puntos tierra mezclada con lodos o lixiviados. Había numerosos bidones y otros envases de residuos, estando la mayoría de ellos sin etiquetar o con etiquetado defectuoso. No se observó la existencia de compost en ninguna de sus fases de elaboración. Había residuos de todo tipo, colchones, neumáticos, cartones, plásticos, residuos orgánicos y grandes acopios de restos vegetales. Había manchas de vertidos en los terrenos. Seguía sin haber canaleta para evitar que el líquido de las balsas saliera.    Había excavaciones sobre el terreno, así como una importante cantidad de vertidos líquidos sobre el terreno, que quedaron embalsados; acopios de todo tipo, de naturaleza orgánica y también inorgánica. La gran mayoría de estos acopios se localizaban sobre suelo sin impermeabilizar, estando solo una pequeña parte de los mismos sobre la campa hormigonada en la parte trasera, que no disponía de canaleta de recogida de lixiviados. Seguía habiendo gran cantidad de bidones y contenedores con residuos, la mayoría de ellos sin etiquetar y reutilizados. Había lixiviados en la zanja excavada sobre el terreno junto al pozo, de unos 125 m2.

La cuneta del camino de acceso a las instalaciones se encontraba inundada por una sustancia líquida y viscosa, de color oscuro, desprendiendo un fuerte olor procedente de lixiviados y escorrentías de los vertidos que se realizaban directamente sobre el terreno.      

En la nave destinada al acopio de residuos húmedos se hallaban instaladas mangueras que bombeaban los residuos líquidos almacenados hacia el exterior de las naves, vertiéndose en las campas directamente sobre el terreno, así como numerosos envases metálicos que carecían de etiquetas identificativas no etiquetados correctamente y sin indicaciones.

La nave de almacén de biomasas se encontraba repleta y colapsada de todo tipo de residuos, incluyendo residuos de carácter peligroso según el pictograma de los mismos. Los envases producían lixiviados sobre el suelo en el que se encontraban y no existía constancia documental o archivo del origen, cantidad, naturaleza, origen, destino y tratamiento de los residuos.

En las campas exteriores, afectando a una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, existían numerosos encharcamientos de lixiviados de lodos de depuradora, lodos industriales, embalsamientos de residuos de carácter líquido, vertidos directamente sobre el terreno, sin pavimentar ni impermeabilizar.

Se hizo una toma de muestras de los residuos almacenados en la balsa interior y otra en el exterior, en un lugar donde dichos residuos eran vertidos directamente sobre el terreno. Ambas muestras presentaban una composición química similar, de naturaleza contaminante, con un alto contenido de aceites y sales.

Sin embargo, el administrador en representación de la empresa, pese a conocer la situación, e incluso la orden de cese administrativa, hizo caso omiso y continuó ejerciendo la actividad durante meses posteriores. Así se detectó que seguía ejerciendo la actividad, trabajando con las puertas exteriores abiertas y existiendo circulación de camiones realizando descargas en el interior de las instalaciones. Se produjo lixiviación de residuos en las cunetas de los caminos colindantes, procedente de la balsa generada en la tierra dentro de la empresa, que se había salido. En el interior de la planta se echó tierra dentro de la balsa para taparla. Y posteriormente se constató que se habían realizado movimientos de tierra en la cuneta del camino para ocultar los efectos de los lixiviados arrastrados desde la nave.

Existía un vertido incontrolado en una superficie aproximada de 1 Ha de lodos no identificados. El depósito de estos lodos se realizaba en terrenos sin impermeabilizar con infiltraciones al subsuelo y al camino adyacente, provocando fuerte contaminación del suelo, así como molestias y olores a la población. También había embalses delimitados perimetralmente con un cordón de tierra donde se depositaban lodos.

Se produjo un incendio de residuos en la empresa.

Posteriormente al incendio, de etiologia dudosa, la situación de la empresa seguía igual, no solo no había realizado los trabajos de adecuación de la actividad, ordenados por la administración para poder obtener la licencia de apertura, sino que, incumpliendo la orden de cese decretada por el mismo, la clausura temporal por la Consejería, y la suspensión temporal de la autorización, continuó haciendo descargas y vertidos de residuos en las instalaciones. En esa fecha los dos fosos destinados al almacenamiento de residuos líquidos se encontraban totalmente desbordados, derramándose su contenido hacia el exterior de la nave, sobre el suelo hormigonado de la misma y lixiviando hacia el exterior, existiendo un importante entramado de tuberías que bombeaban residuos líquidos almacenados en estos fosos hacia el exterior de las naves, vertiendo todo tipo de residuos liquido sobre el terreno o sobre montones de otros residuos, no solo sobre biomasa tratada, sino sobre todo tipo de acopios de residuos, y tanto en zonas hormigonadas como directamente sobre el terreno natural, sin ningún tipo de impermeabilización.

En la nave de abonos húmedos seguía habiendo un importante acopio de bidones llenos de residuos que carecían todos ellos de identificación alguna sobre tipos y características de los residuos, procedencia de los mismos, fecha de recepción en las instalaciones, medidas de seguridad de su manejo, códigos LER… no portando etiquetado de ningún tipo o etiquetado de modo incorrecto, siendo imposible identificar el contendido de ninguno de esos bidones.

En la campa exterior y en la pequeña zona hormigonada de 2.500 m2, como sobre el terreno natural, existían multitud de acopios húmedos de residuos mezclados, que lixiviaban formando balsas y encharcamientos, los cuales se removían y volteaban con tierras procedentes de los movimientos que continuamente se estaban realizando en la parcela.

Por toda la campa exterior aparecen dispersos bidones y big-bag de residuos líquidos, semilíquidos y pastosos, muchos de ellos rotos y/o deteriorados, depositados o volcados sobre el suelo, acopiados a varias alturas e incluso vaciados y derramados directamente sobre el suelo para que su contenido se fuese filtrando, formando encharcamientos de su contenido sobre el terreno natural.

Se volvieron a tomar muestra de dos encharcamientos de lixiviados y residuos líquidos sobre terreno sin impermeabilizar, en las cuales se detectó la presencia de sustancias peligrosas para la salud de las personas y el medio ambiente: Diclorobenceno, Diclorometano, Etilbenceno, Naftaleno, Tetracloroetileno, Tolueno, Tricloroetileno, Xileno, Di(2-etilhexi)ftalato (DEHP), Clorpirifós, Arsénico, Cadmio, Cromo, Mercurio, Niquel, Plomo, Selenio, Zinc, Imazalil y Trimetilbenceno.

Las instalaciones seguían sin disponer de un sistema de control de fugas (red de drenaje en espina de pescado con pozo testigo en los extremos) para las balsas de almacenamiento de materia prima y tampoco tenían red separativa de recogida de aguas. Seguía habiendo acopios en zonas sin impermeabilizar, los muros separadores realizados no se habían realizado correctamente y además eran insuficientes, lo que había provocado que lixiviados y vertidos inundasen áreas sin impermeabilizar de las parcelas donde se ubica la instalación. Seguía existiendo una enorme acumulación de material combustible (maderas y resto de poda sobre todo) en las instalaciones, lo cual tenía un evidente y elevado riesgo de incendio, como ya ocurrió, y que, en caso de producirse nuevamente, podría provocar un episodio grave de contaminación atmosférica (entre otras consecuencias).

Las sustancias peligrosas detectadas en las muestras, con unas concentraciones que superan significativamente el valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, resultan muy nocivas para la salud de las personas y para el medio ambiente; existiendo un grave riesgo para la calidad de las aguas subterráneas, comprometiéndose la viabilidad de los posibles abastecimientos para el consumo humano, en concreto, para futuros abastecimientos en el acuífero neógeno-cuaternario (sobre el que se encuentra la planta) y el resto de la masa de agua subterránea, pudiendo verse también afectada la capa de agua contigua, presentando una alta permeabilidad los terrenos sobre los que se encuentran las instalaciones, con una capacidad de infiltración estimada con los datos litológicos y geológicos disponibles de 6 cm/día.

Los vertidos producidos sobre el terreno sin impermeabilizar, durante los años mencionados, han generado un grave riesgo para el medio natural y para la salud de las personas.

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento, que recurrido en casación da lugar a esta sentencia: 

«1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al administrador como autor de la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 del C.P . y en el  art. 327 b) del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, a las siguientes penas:

-Prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Multa de veinticuatro meses y un día con una cuota diaria de doce euros.

-Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio como administrador, gerente o cualquier otro relacionado con empresas de tratamiento, gestión, valorización, eliminación, comercialización o depósito de residuos (tanto peligrosos como no peligrosos), por tiempo de tres años y un día.

2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil, como persona jurídica, por la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el  art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el    art. 325.1 C.P .,  art. 327 b  ), y  art. 328 del CP , a las siguientes penas:

-Multa de un año y seis meses con una cuota diaria de 500 euros.

-Suspensión de sus actividades por un plazo de dos años.

Fundamentos de Derecho:

Recurso interpuesto por el condenado persona física, que pretende la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial porque, a su parecer, los distintos subhechos declarados probados no identifican el resultado de peligro reclamado por el tipo, como elemento objetivo. Considera que la descripción que se contiene en hechos probados no puede integrar la falta de descripción del resultado de las distintas acciones individuales que se precisan. Además, no se contienen las razones por las que se considera que los hechos han generado un grave riesgo para el medio ambiente.

Pero para el TS, El motivo no puede prosperar:

Considera que los hechos declarados probados, desde el canon de la totalidad permiten identificar con meridiana claridad todos los elementos sobre los que se sustenta, en la fundamentación jurídica, el juicio de tipicidad. La sentencia recurrida desgrana con precisión y detalle las acciones que conjuntamente produjeron el resultado de peligro exigido por el tipo. Por ello, cuesta entender el alcance del motivo en los propios términos en los que se formula, más próximos a los de los motivos por quebrantamiento de forma que a los de por infracción de ley en sentido estricto.

Debe recordase que la acción típica del  artículo 325 CP  contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado.

En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva.

Por ello, en el caso, además de precisarse con detalle las circunstancias de producción y las características de las sustancias vertidas en cada una de las conductas, la completa descripción del peligro introducido y de los marcadores de gravedad que se contiene, con relación al conjunto de aquellas, satisface sobradamente las exigencias de precisión y completitud del hecho probado.

En el hecho probado determina con precisión el peligro introducido por las conductas conjuntas que describe y en la fundamentación justifica probatoriamente, de forma ejemplar, por qué lo considera grave.

Para el condenado recurrente no ha existido ninguna prueba de cargo suficiente que acredite la peligrosidad de la acción y la posibilidad de resultado de peligro para el equilibro del sistema natural y para la salud de las personas. A su parecer, no es suficiente la apreciación subjetiva de algún técnico de los que han intervenido en el procedimiento, cuando en ninguna de las inspecciones y análisis efectuados se hace constar tal riesgo. Solo el examen riguroso y científico por parte de un técnico competente hubiera permitido acreditar de manera clara y precisa la existencia de los riesgos concurrentes.

Pues bien, en el caso, los datos probatorios producidos en la instancia y valorados por el tribunal, arrojan un resultado del todo suficiente para fundar en términos de altísima probabilidad la hipótesis de acusación.

Debe recordarse que la calidad de un determinado cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que lo integran, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la  imagen probatoria.

El valor reconstructivo de la prueba no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La suma interaccionada de los datos probatorios, incluso los que provienen de la llamada prueba directa, su ajuste recíproco, es lo que puede prestar suficiencia a las conclusiones alcanzadas.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos ellos no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable; la parte se limita a criticarlo mediante una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que priva de consistencia revocatoria al motivo.

Como la sentencia recurrida justifica hasta la extenuación, las pruebas practicadas corroboraron que el cúmulo de residuos de diferente naturaleza y la presencia de lixiviados y sustancias peligrosas en terreno sin impermeabilizar, durante un muy prolongado periodo de tiempo, introdujo un grave y específico peligro de alteración del equilibrio del sistema natural correspondiente al acuífero neógeno-cuaternario sobre el que se encontraba la planta y del resto de la masa de agua subterránea de la zona, muy próximo, además, a la población.

La presencia de sustancias -dioclobenceno, dioclorometano, etilbenceno, naftaleno, tetraclorietileno, tolueno, tricloetileno, xileno, di(2-etilhexi) ftalato, clorpirifós, cadmio, níquel, plomo, selenio, zinc, imazalil y trimetilbenceno- halladas en los diversos análisis practicados en los residuos y concentraciones de agua, en dosis muy elevadas, más de mil veces, incluso en 80.000 veces más en el caso del Clorprifós, al valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, objetiva un riesgo significativo, cuantitativo y cualitativo, de afectación del acuífero y de la salud de las personas.

Lo que vinieron a confirmar, contundentemente, los distintos testigos y peritos que intervinieron en el juicio. Lo que permitió, además, la contradicción de los informes técnicos elaborados -SEPRONA, Confederación Hidrográfica del Júcar, Comisario de Aguas, Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural- y de las pruebas analíticas realizadas por un  Laboratorio, con los aportados por los peritos.

Las conclusiones alcanzadas por el tribunal sobre la vulnerabilidad geológica del acuífero y la presencia de sustancias peligrosas muy perdurables que por su no biodegradabilidad generan riesgos graves para el abastecimiento de agua y, a consecuencia de la ingesta, la salud de las personas -efectos carcinogénicos, genotóxicos y reproductivos- se fundan en datos científicos con un incuestionable fundamento fáctico y obtenidos de conformidad a principios y metodologías fiables.

El umbral de certeza alcanzado sobre el resultado típico exigido por el tipo supera el de más allá de toda duda razonable.

Sobre este punto, debe recordarse que el resultado típico del delito del  artículo 325.2 CP  no reclama la lesión del sistema natural o la vida o la salud de las personas, sino el riesgo de grave afectación. Fórmula que, aun con su dosis de indeterminación, ha sido interpretada en el sentido de no exigirse la generación de un peligro concreto sino la idoneidad concreta ex ante de la conducta de generar un riesgo grave sobre el  equilibrio ecológico , al que se refiere, como cláusula aclarativa del concepto descriptivo, el  artículo 339 CP . No es un riesgo ni abstracto -por puramente estadístico-, ni presunto -por exento de acreditación- sino hipotético, atendiendo a los concretos elementos situacionales.

En todo caso, lo fundamental no es el ataque a un equilibrio perfecto sino al «statu quo»  anterior a la intervención penalmente relevante. No se contemplan los elementos naturales que pueden resultar afectados de manera aislada o separada, sino en su interrelación estrecha dentro del correspondiente ecosistema -seres vivos, organismos vegetales, condiciones de vida-. Entendiéndose por ecosistema el entorno donde se conforman las condiciones vitales idóneas y naturales de la vida humana, animal, de las formas vegetales o del aprovechamiento ecológico y social del espacio o de los recursos naturales -vid.  SSTS 913/2014, de 22 de octubre ;  207/2021, de 8 de marzo-.

Por ello, si bien es cierto, como sostiene el recurrente, que la prueba producida no permite afirmar que el acuífero se dañara o que las personas sufrieron lesiones o enfermedades, sí es, sobradamente, suficiente para probar que se introdujo un riesgo situacional grave y elevado de que ambos resultados materiales de lesión se produjeran.

Recurso interpuesto por la empresa – persona jurídica.

Como bien afirma el recurrente, el beneficio directo o indirecto para la persona jurídica es un presupuesto de imputación objetiva del resultado en el que consista el delito cometido por el agente persona física. En consecuencia, debe determinarse y justificarse en la sentencia de manera suficiente.

Lo que, sin duda, acontece en el caso que nos ocupa. No podemos obviar, en los propios términos precisados en la resolución recurrida, la estructura fuertemente personalista de la mercantil, sin que consten más socios quien, además, ejercía funciones de administración. En este contexto, cabe inferir, en términos de suficiente certeza, que toda la conducta desarrollada por el gestor, utilizando los bienes y la organización societaria, destinada a la obtención de ganancias económicas, comporta un incremento patrimonial o la evitación de una determinada merma de la misma naturaleza para la Sociedad.

Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta.

En estos casos, la característica del resultado ventajoso como resultado absolutamente esperable de la propia actividad societaria comporta que pueda trazarse un juicio de imputación objetiva ex ante. Todo lo obtenido por el gestor, partícipe, además, principal de la mercantil, beneficia a esta pues, entre otras razones, justifica su propia continuidad en el tráfico jurídico. Por otro lado, la conducta individual del gestor se convierte en una manifestación de la propia tolerancia de la persona jurídica hacia la actuación ilícita por lo que cabe inferir razonablemente que se está realizando en su provecho.

Ambos criterios de imputación de beneficio aparecen suficientemente identificados en los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que la objeción de irresponsabilidad penal de la mercantil no puede prosperar.

Por otro lado se alude a la vulneración del principio “Ne bis in idem”,por cuanto la empresa ya sufrió sanciones administrativas. Sobre ello, el Tribunal de Luxemburgo parte de que el  artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,  se debe interpretar en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal contra una persona determinada luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de  carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones; los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.

El Tribunal de Justica de la Unión Europea, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, optan por reconocer a los Estados la facultad de dar respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

El TEDH ofrece una operativa guía de criterios, en particular: «si los diferentes procedimientos tienen objetivos complementarios y, por tanto, se refieren, no solo in abstracto sino también in concreto, a diferentes aspectos del acto perjudicial para la sociedad en cuestión; si el carácter mixto de los procedimientos en cuestión es una consecuencia previsible, tanto en la ley como en la práctica, de la misma conducta sancionada (idem); si los procedimientos de que se trata se llevaron a cabo de manera que se evitara, en la medida de lo posible, cualquier duplicación en la recogida y valoración de las pruebas, en particular mediante una interacción adecuada entre las distintas autoridades competentes, de manera que se demuestre que la comprobación de los hechos realizada en uno de los procedimientos se repitió en el otro; y, lo que es más importante, si la sanción impuesta en el primer procedimiento concluido se tuvo en cuenta en el último procedimiento concluido, para no imponer al final una carga excesiva al interesado, lo que es menos probable que ocurra si existe un mecanismo compensatorio destinado a garantizar que el importe global de todas las penas impuestas sea proporcionado».

Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: «este no exige que los dos procedimientos deban desarrollarse simultáneamente de principio a fin, pero sí debe ser lo suficientemente estrecho como para garantizar que la persona afectada no se vea acosada por la incertidumbre y los retrasos, y que el procedimiento no se prolongue demasiado».

Al igual que el tipo del  artículo 325 CP  no exige que cada acción sea por sí misma idónea para producir el resultado de peligro prohibido, debiéndose valorar la idoneidad del conjunto de las subacciones, tampoco cabe exigir que cada acción administrativamente relevante lesione por sí la norma penal. Sin que dicha falta de correspondencia normativa neutralice la posibilidad de  bis  si los hechos materiales administrativamente sancionados adquieren valor normativo para integrar la acción penalmente relevante y la sanción penal responde a ese juicio de idoneidad conjunta.

Lo que sí se debe activar, son fórmulas de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.

Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo. De tal modo, procede la estimación del motivo descontando las sanciones administrativas impuestas a la mercantil S.L, si bien condicionado a que en el trámite de ejecución de sentencia se acredite fehacientemente que la mercantil satisfizo las multas administrativas. En caso contrario, procede mantener el importe de las penas pecuniarias fijadas en la sentencia.

La subida del salario mínimo interprofesional debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual

El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos. Pese a la literalidad del Real Decreto, la subida debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual. CGPJ [ 1-4-2022 ]

Se ha venido discutiendo si el salario mínimo interprofesional debe tomarse como “salario base” y sobre él calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como se desprende de la literalidad del Real Decreto que lo fija.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado una respuesta negativa al interrogante, considerando que “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”.

Lo contrario supondría desconocer la regla del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que éste acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona, a la vista de sus complementos de tal índole.

Hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad

El Tribunal Supremo establece que hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad. Condena a 5 meses de prisión y a pagar la reparación al autor de unas pintadas en una obra de Chillida situada en una plaza de Madrid. CGPJ [ 30-3-2022 ]

Los daños ocasionados de forma dolosa en los bienes del patrimonio histórico-artístico integran el delito del artículo 323 del Código Penal, cualquiera que sea el valor de los daños, siempre que los desperfectos ocasionados tengan cierta entidad y no sean un mero deslustre fácilmente reparable.

Para establecer que los desperfectos causados a una escultura pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, se tiene en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, y los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar.

Así, cuando la acción recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el artículo 323 del Código, siempre que revista cierta entidad, una vez que ha sido derogada en 2015 la falta de daños del artículo 625.2 del Código, que sancionaba a los que intencionadamente causen daños cuyo importe no supere los 400 €, y aplicaba la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que se refiere el artículo 323 de este Código.

Por lo demás, el artículo 323 permite imponer pena de prisión, pero también dejar el castigo en una pena de multa de 12 a 24 meses, en función de la gravedad de los daños causados y del mayor o menor valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental del bien.

Cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra las disposiciones generales y actos expresos que ponen fin a la vía administrativa

✍️ El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Emilio Aparicio. Almacén de Derecho [ 20-3-2022 ]

Novación de cláusula abusiva

📚 Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial [ 12-4-2018 ]


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 9-7-2020, Asunto C‑452/18, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2020:536

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 3-3-2021, Asunto C‑13/19, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2021:158

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.


🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 1-6-2021, Asunto C‑268/19, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:423

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414

La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.

A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.

Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.

Control jurisdiccional de la calidad de la interpretación de lenguas en el Derecho Penal. Principio de primacía del Derecho de la Unión Europea

🏠Constitucional > Unión EuropeaPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 23-11-2021, Asunto C‑564/19, IS (Illégalité de l’ordonnance de renvoi), ECLI:EU:C:2021:949

1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Tribunal Supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del Tribunal Supremo nacional.

2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

Tributación de las cantidades devueltas al comprador por la resolución judicial del contrato

✍️ ¿Cómo tributa la devolución al comprador de las cantidades anticipadas a la promotora declarada por sentencia judicial? ¿Y los intereses? ¿Y las costas?. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 21-3-2022 ]

Embargo y el decomiso en la Unión Europea

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-10-2019, Asuntos acumulados C‑845/19 y C‑863/19, Okrazhna prokuratura – Varna, ECLI:EU:C:2021:864

1) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.

2) La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.

3) El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.

Habeas corpus: improcedencia de la inadmisión liminar prejuzgando el fondo del asunto y legitimación del Abogado para interponer el procedimiento

⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22/2022, de 21-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:22

El Tribunal ha declarado reiteradamente que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para fundamentar dicha decisión son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 LOHC, de modo tal que fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 LOHC vulnera el artículo 17.4 CE (así, solo entre las últimas, SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, que hace una completa cita de las resoluciones en esta materia; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4).

El Tribunal tiene declarado que el incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se refleja en diversos recursos de amparo presentados tiene especial trascendencia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y afecta a uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho en su vertiente histórico-constitucional (así, STC 72/2019, FJ 2; cuya doctrina se reitera en las SSTC 181/2020, FJ 6, y 73/2021, FJ 4).

Por su parte, en lo que se refiere a la decisión de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación del abogado designado por la persona privada de libertad para la asistencia letrada garantizada por el artículo 17.3 CE, el Tribunal también ha establecido que, si bien el artículo 3.a) LOHC no especifica entre los legitimados para promover este procedimiento al abogado designado para la asistencia letrada del privado de libertad, dicho abogado, en la medida en que comparece en nombre y representación del privado de libertad, actúa tácitamente apoderado al efecto, y que si el juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a dicho letrado por el detenido tiene la obligación de disiparla, realizando las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia (así, SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2). A estos efectos, el Tribunal ha incidido en que «resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Juzgado de guardia territorialmente competente para adoptar medidas cautelares por responsabilidad penal de los menores

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12-8-2021

El artículo 42.3 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al regular las actuaciones procesales que constituyen el servicio de guardia y atribuir determinadas actuaciones que se susciten fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, al juzgado de guardia, por tal se ha de entender el juzgado de instrucción (o primera instancia e instrucción) que preste servicio de guardia en el partido judicial en el que el juzgado de menores tenga su sede

Ultrajes a la bandera de España y libertad de expresión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución >Ultrajes a España


El Tribunal Supremo condena a multas de entre 1.920 y 2.160 euros a tres personas por rajar la bandera de España en la plaza de una Universidad. Destaca que no estaban amparados por la libertad de expresión, ya que fue un acto de intolerancia violenta contra quienes habían llevado al acto la bandera. CGPJ [ 2-4-2022 ]

La condena se impone a personas que en la plaza Cívica de la Universidad Autónoma de Barcelona, en presencia de numerosas personas, cogieron una bandera de España de la carpa de la asociación Societat Civil Catalana, la rajaron en dos trozos y los dejaron en el suelo, dado que la libertad de expresión no ampara a quienes, precisamente, la impiden a otros. Intolerancia violenta y derecho a la crítica, no son la misma cosa. Lo que hacen los autores es cometer un acto contra la libertad de expresión, contra la libertad ideológica, y quien así se conduce no puede alegar lo que está negando, precisamente la libertad de los demás para ondear la bandera que es símbolo de España, y, en consecuencia, signo representativo de todos los españoles.

El hecho de rasgar en dos la bandera de España dejándola tirada en el suelo, en un acto con publicidad, colma el tipo del artículo 543 del Código Penal, dado que la acción violenta enjuiciada, lejos de significar una manifestación que fluye del derecho a la libertad de expresión (derecho a la crítica), atenta, por el contrario, frontalmente contra el símbolo que enarbola una asociación que concurre pacíficamente a tal encuentro cívico, en una plaza universitaria, donde los valores democráticos tienen, como símbolo de convivencia, el valor añadido que le proporciona tal institución. La singularidad del caso reside en el lugar donde se producen los hechos, y en el contexto en donde se enmarca, como acto público, precisamente alejado de cualquier signo de intolerancia, sino precisamente en un escenario de concordia entre las diversas ideologías que allí confluían. Nos encontramos en el marco de la celebración de la democracia, en donde concurren distintas asociaciones cívicas y partidos políticos, en un ambiente festivo que no puede tildarse sino de un acto claramente pluralista y, además, pacífico. En dicho contexto es donde los acusados, mediante un patente acto coactivo, arrebatan la bandera española que se encontraba en una asociación cívica, para, de forma pública, ante la concurrencia de numerosas personas, hacerse con tal emblema y rajarlo en dos.

En este sentido, no puede ser tomada como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de marzo de 2018, que analizó la quema de fotos del Rey en un acto de contexto independentista y antimonárquico en Girona, concluyendo que tal hecho estuvo amparado por la libertad de expresión, puesto que los hechos no guardan analogía. El delito es distinto (allí fue el de ofensas e injurias al Rey y aquí el de ultrajes a España), y el contexto también, ya que el ahora examinado se produjo en un acto en recinto universitario, donde concurrían distintas asociaciones cívicas y partidos políticos y la quema de fotos del Rey, en un evento de índole independentista y antimonárquica. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos niega el amparo que proporciona la libertad de expresión, a los que entienden como discurso el odio, término que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia.

Los autores atentaron contra símbolos que ostentan quienes pacíficamente concurren a la fiesta cívica representativa de la democracia, arrebatándoles el emblema, para, a continuación, delante de una muchedumbre, romperlo y tirarlo al suelo. Es, pues, un gesto violento, coactivo, de imposición, representativo de un talante que no puede considerarse amparado por la libertad de expresión, porque lo que expresa es la intolerancia, de manera que intolerancia violenta y derecho a la crítica no pueden ser la misma cosa.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre el índice IRPH

✍️ Guía para entender la nueva doctrina del Supremo sobre cláusulas IRPH. Belén Barrero. Economist&Jurist [ 20-3-2022 ]

Primacía del Derecho de la Unión Europea ante la anulación de decisiones por Tribunales superiores. Tiempo de trabajo y disponibilidad durante el periodo de descanso

🏠Constitucional > Poder Judicial / Unión EuropeaProcesal CivilPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 9-9-2021, Asunto C‑107/19, Dopravní podnik hl. m. Prahy, ECLI:EU:C:2021:722

1) El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Compatibilidad de la libre prestación de servicios con la proscripción de la usura

🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 25-3-2021, Asunto C‑503/20, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:254

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

Posibilidad de reproducción audiovisual en juicio de la declaración testifical prestada en instrucción

El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un taxista por agresión sexual a una menor en Gran Canaria. El Tribunal afirma que la reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya tres suspensiones previas, estaba justificada y que no causó indefensión al recurrente, como alega en su recurso. CGPJ [ 24-3-2022 ]

Según los hechos probados, el taxista con ánimo libidinoso y mientras conducía hizo tocamientos a la víctima, que viajaba en el asiento del copiloto y que le gritaba que parase. A continuación, estacionó el vehículo en un lugar apartado, bloqueó las puertas con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás. Una vez allí, continuó con los tocamientos hasta que ésta consiguió escapar del vehículo, empujando al taxista. La menor sufrió heridas –hematomas- en los dos brazos.

La reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya 3 suspensiones previas, estaba justificada y no causó indefensión.

Dicha reproducción en el juicio de la declaración prestada en fase de instrucción fue consecuencia de que la testigo residiera en el extranjero. Esta sola circunstancia, no justificaría la decisión adoptada. Sin embargo el órgano de enjuiciamiento tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta 3 frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido. De modo que comenzaba a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento permitiría la práctica de la prueba en el juicio.

Además, la reproducción audiovisual en el juicio de ese testimonio no supuso la vulneración o inobservancia del principio de contradicción, puesto que se efectuó bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés. Así pues, aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe reputarse nulo, en tanto su desarrollo permitió el derecho de contradicción y defensa.

A lo razonado se une que, el resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia y confirmados por el de apelación, son plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción de inocencia.

La orden europea de investigación en materia penal debe ser susceptible de recurso en el Estado emisor

🏠Penal > Euroorden


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 11-11-2021, Asunto C‑852/19, Gavanozov II, ECLI:EU:C:2021:902

1) El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.

2) El artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.

Menoscabo grave a la salud y crueldad como elementos integrantes del tipo del delito de maltrato animal

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de maltrato animal a un hombre que golpeó a su perro, al no constar menoscabo grave de la salud o crueldad. El hombre fue acusado por dicho delito y condenado por el Juzgado de lo Penal, en sentencia ratificada después por la Audiencia de Madrid, a 4 meses de prisión y 1 año y 3 meses de inhabilitación para tenencia de animales y ejercicio de profesión relacionada con los mismos. CGPJ [ 18-3-2022 ]

El menoscabo grave de la salud que integra el tipo del artículo 337.1 del Código Penal, es un concepto elástico y falto de precisión, ya que la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables.

Los hechos probados establecen que el hombre estaba en su casa una noche de julio de 2017 limpiando pescado y, al caerse uno al suelo, trató de recogerlo, al tiempo que el perro procuró hacer lo mismo. Como quiera que el animal golpeó con sus dientes la mano del hombre, causándole heridas incisas, este lo rechazó golpeándole en su pata derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera, que no consta constituyera una secuela permanente, así como una herida incisa en el tórax, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.

Así las cosas, en el maltrato animal deben valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes.

En el caso examinado, se descarta el menoscabo grave de la salud, por no haberse precisado hospitalización del animal, no quedar secuelas, no haberse producido un riesgo para la vida y no constar padecimientos singulares. Asimismo, el Tribunal Supremo comparte la posición de la Fiscalía de considerar que para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador, reservando la reacción penal para los supuestos de mayor entidad.

Estudiando el posible encaje de los hechos en el artículo 337.4 del Código Penal, que castiga el delito leve de maltrato animal y no exige que se haya llegado a causar lesión, pero donde la acción típica es maltratar cruelmente, se destaca que se exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.

La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Orden europea de retención de cuentas

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 7-11-2019, Asunto C‑555/18, K.H.K. (retención de cuentas), ECLI:EU:C:2019:937

1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.

2) El artículo 5, letra a), del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.

3) El artículo 45 del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición.

Derecho a prestación por desempleo de las empleadas de hogar

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 24-2-2022, Asunto C‑389/20, TGSS, ECLI:EU:C:2022:120

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

No cabe acordar el sobreseimiento por atipicidad de los hechos objeto de acusación en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, debiendo resolverse en sentencia

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2022, de 11-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:436

El tramite de cuestiones previas no es momento procesal idóneo para acordar el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos objeto del escrito de acusación.

La incorrección de una calificación jurídica, o la deficiente descripción fáctica de tal escrito están sometidas a su correspondiente fiscalización que podrá determinar el sobreseimiento como alternativa a la apertura del juicio oral.

Pero si sortea el filtro constituido por el auto que acuerda esta, el tema queda abocado a ventilarse en sentencia, sin que el trámite de cuestiones previas proporcione cauce para cuestionar aquel, ni replantear el debate que en su momento zanjó.

El ámbito del principio acusatorio viene marcado por las conclusiones definitivas.

Comerciante intermediario en la comercialización de bienes o servicios a distancia y obligaciones de información

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 24-2-2022, Asunto C‑536/20, Tiketá, ECLI:EU:C:2022:112

1) El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que tiene la consideración de «comerciante», en el sentido de esa disposición, no solo la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la citada Directiva, sino también la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante, pudiendo tanto ese intermediario como el comerciante principal ser considerados «comerciantes», en el sentido de la referida disposición, sin que sea necesario para ello determinar la existencia de una doble prestación de servicios.

2) Los artículos 6, apartados 1 y 5, y 8, apartados 1 y 7, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, con anterioridad a la celebración del contrato, la información a que se refiere dicho artículo 6, apartado 1, se facilite únicamente al consumidor en las condiciones generales de la prestación de servicios en el sitio de Internet del intermediario, aprobadas de manera activa por ese consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto, siempre que dicha información sea puesta en conocimiento de este de forma clara y comprensible. No obstante, esa modalidad de comunicación de la información no puede reemplazar a la entrega al consumidor de la confirmación del contrato en un soporte duradero, en el sentido del artículo 8, apartado 7, de dicha Directiva, circunstancia que no afecta al hecho de que esa información forme parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por quien ha sido privado judicialmente del permiso de conducir entraña concurso ideal de delitos y no concurso real

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440

Individualización probatoria de la agravante de cometer el delito por motivos discriminatorios

📚 Graduación de la culpabilidad

El Tribunal Supremo condena a 18 años y medio de cárcel al autor del asesinato de un hombre tras una discusión en un bar de Zaragoza en diciembre 2017. Confirma que hubo ánimo de matar y alevosía, pero no que actuara por motivos ideológicos. CGPJ [ 15-3-2022 ]

Según los hechos probados, el acusado fue informado en el bar por un amigo de la ideología de extrema derecha de la víctima y que, en ocasiones, llevaba unos tirantes con los colores de la bandera española, así como que «el acusado profirió insultos a la víctima, que también responde, con una carga ideológica clara, le llama fascista, que estaba en una zona antifascista y que no quería nazis en el barrio, por lo que no era bienvenido».

Pero, si bien al inicio de la acción, hasta los insultos mencionados, la acción y las agresiones verbales son claramente reflejo de una discriminación por ideología, con «la prepotencia de quien insulta y veja por la ideología del otro», en un momento posterior se sitúa a los intervinientes en otro escenario ya que se dice que ambos «mantuvieron un encuentro fuera del establecimiento» y la víctima «se volvió a meter hacia el fondo del bar».

«Ese segundo momento tiene un contenido que se ignora», ya que «no se sabe de qué hablaron y de qué discutieron en el exterior, solo que fue posterior a los insultos con un contenido no precisado», y que «pudo ser el acto determinante de la posterior reacción agresiva que produjo el resultado de muerte». Es decir, que, como puede que la agresión fuese por una causa ajena a la ideología, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede aplicarse la agravante de discriminación ideológica.

Lo razonado no impide tomar en cuenta, a los efectos de dosimetría, la motivación discriminatoria por ideología en el inicio de la discusión, estableciendo así la pena en 18 años y medio de prisión, por encima del mínimo de 15 años.

Retención fiscal aplicable al pago de atrasos

📘 La Dirección General de Tributos recuerda que los atrasos llevan retención en el momento en que se abonen. Iberley [ 22-2-2022 ]

Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta

✍️ Los propietarios presentes en la Junta de Propietarios. Única oportunidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 16-2-2022 ]

Intervención de la Junta Electoral Central en la censura ejercida por la red social Twitter

El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Junta Electoral que consideró razonable y proporcional la limitación de la cuenta de VOX en Twitter durante el periodo electoral. La Sala considera que la JEC ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral CGPJ [ 8-3-2022 ]

Las elecciones: Al Parlamento de Cataluña, convocadas para el 14 de febrero de 2021.

El tuit, referido a la población magrebí residente en Cataluña: «Suponen aproximadamente un 0,2% y son responsables del 93% de las denuncias. La mayoría son procedentes del Magreb. Es la Cataluña que están dejando la unánime indolencia y complicidad con la delincuencia importada. ¡Sólo queda VOX! #StopIslamización».

La relación de Twitter y VOX está sujeta a Derecho privado regida por unas cláusulas que VOX reputa abusivas y unilaterales pero que aceptó al abrir su cuenta. Esas cláusulas no pueden ser anuladas por la Junta Electoral Central ni por la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratarse de una relación contractual privada, de haberse producido fuera del periodo electoral, el desacuerdo sobre la limitación litigiosa se habría ventilado ante la jurisdicción civil.

Lo que justifica la intervención de la Administración electoral, velando para que el proceso electoral se desarrollara de acuerdo con los principios de transparencia y objetividad e igualdad, es que esa limitación se produce en periodo electoral y afecta a una candidatura. Y en este sentido, se considera que la Junta Electoral Central ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral, realizando un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que no impedía al usuario demandar a Twitter ante la jurisdicción civil.

Concretamente, sobre el juicio de razonabilidad, se considera conforme a Derecho ya que al publicarse el tuit en periodo electoral y alcanzar la limitación a parte de dicho periodo que se adentra en el de campaña, la intervención de la Administración electoral se ha ceñido a constatar que hay un contrato que vincula a las dos partes, que en ese contrato la prestadora del servicio se reserva la posibilidad de limitar una cuenta si el usuario incurre en actuaciones que prohíbe en virtud de lo acordado y que esa limitación responde a un fin legítimo: evitar el llamado discurso del odio.

Por lo demás, el Tribunal Supremo pone de relieve lo “insatisfactorio que, tanto en lo procedimental como en lo material, es el escaso tratamiento legal de ese poder censor que se reservan contractualmente las redes sociales, erigidas hoy día en medios de difusión masiva de todo tipo de contenidos, también políticos, con un poder e influencia manifiestos en tiempos electorales. E insatisfactoria es, también por su escasez, la regulación de la potestad de control atribuida a la Administración electoral”.

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por ilegalidad del modelo 720 de la Agencia Tributaria

✍️ ¿Qué supone la ilegalidad del modelo 720?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 21-2-2022 ]

Control de incorporación de la cláusula suelo en préstamo hipotecario de no consumidor

✍️ La cláusula suelo en el préstamo hipotecario de no consumidores. Juan Manuel Carrillo Eguilaz. El blog jurídico de Sepín [ 9-2-2022 ]

Efectos para la Dirección General de Tributos, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal

📘 La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 que declara la inconstitucionalidad de la Plusvalía Municipal. Iberley [ 8-2-2022 ]

💶 Consulta Vinculante (V3074-21), de 7 de diciembre de 2021

No deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la no deducción del IVA en los casos donde el sujeto pasivo refleja en la autofactura deliberadamente un proveedor ficticio. La Sala Tercera resuelve en tres sentencias esencialmente iguales una cuestión de Derecho tributario. CGPJ [ 4-3-2022 ]

A partir del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 11-11-2021 -asunto C‑281/20- sobre la interpretación de la Directiva 2006/112/CE:

1.- Se puede denegar la deducción del IVA autorrepercutido -en el régimen de inversión de sujeto pasivo- cuando en la autofactura no conste el proveedor de los bienes a éste, cuanto tal falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino deliberada, esto es, si no se ofrece razón sobre la identidad de dicho proveedor, cuando con ello se impida a la Administración tributaria la identificación de aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo, como requisito material del derecho a deducir el IVA.

2.- A tal efecto, no está condicionada la falta de derecho a deducir a la causación de una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

Traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


✍️ Notificaciones y traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 2-2-2022 ]

📚 Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos [ 10-7-2019 ]

📚 Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador [ 1-8-2017 ]

Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares

✍️ Los bienes jurídicos protegidos por los delitos contra las relaciones familiares. Norberto Javier de la Mata Barranco y Leyre Hernández. Almacén de Derecho [ 27-11-2021 ]

Autorización estatutaria de obras en elementos comunes

✍️ Autorización estatutaria que permite la realización de obras en elementos comunes. La respuesta de la jurisprudencia. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 31-1-2022 ]

Procede tasar costas en idénticos términos se tenga o no reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita e independientemente de su posterior exigibilidad

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


📘 El TS se pronuncia sobre pago de costas a un beneficiario de justicia gratuita. IberLey [ 26-1-2022 ]

⚖ Tribunal Supremo, Sala I, auto de 11-1-2022, ECLI:ES:TS:2022:1A

Prescripción de la acción de reclamación de cuotas de la comunidad de propiedad horizontal

✍️ Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas impagadas a la comunidad de propietarios. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 26-1-2022 ]

La obligación de las empresas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado

El Tribunal Supremo establece que la obligación de las empresas de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado. La Sala III añade que no basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios, también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que también responderá (la empresa) por la falta de la diligencia en su utilización. CGPJ [ 23-2-2022 ]

La obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios y no de resultado, aunque es exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

La obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales no puede considerarse una obligación de resultado, que implique que, producida una filtración de datos personales a un tercero, exista responsabilidad con independencia de las medidas adoptadas y de la actividad desplegada por el responsable del fichero o del tratamiento. No obstante, no basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios, también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que la empresa también responderá por la falta de la diligencia en su utilización, entendida como una diligencia razonable atendiendo a las circunstancias del caso.

En el supuesto examinado, el Tribunal Supremo confirma la sanción a la empresa porque el programa utilizado para la recogida de los datos de los clientes no contenía ninguna medida de seguridad que permitiese comprobar si la dirección de correo electrónico introducida era real o ficticia y si realmente pertenecía a la persona cuyos datos estaban siendo tratados y prestaba el consentimiento para ello. El estado de la técnica en el momento en el que se produjeron estos hechos permitía establecer medidas destinadas a comprobar la veracidad de la dirección de email, condicionando la continuación del proceso a que el usuario recibiese el contrato en la dirección proporcionada y solo desde ella prestase el consentimiento necesario para su recogida y tratamiento. Medidas que no se adoptaron en este caso. Es decir, que en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, existían medidas técnicas referidas al proceso de registro, que hubiesen evitado la filtración de datos personales producida. Ello implica que las medidas técnicas adoptadas incumplían las condiciones de seguridad en los términos exigidos.

Finalmente, el hecho de que fuese la actuación negligente de una empleada la que provocó la brecha de seguridad no le exime de responsabilidad a la empresa en cuanto encargada de la correcta utilización de las medidas de seguridad que deberían haber garantizado la adecuada utilización del sistema de registro de datos diseñado.

No cabe incriminar la conducción de los vehículos de movilidad personal en las infracciones penales contra seguridad vial, de modo que deben constar en los hechos probados de la sentencia todos aquellos elementos configurativos del vehículo con el que se circulaba, para poder excluirlo de dicha consideración

El Tribunal Supremo reclama una clasificación administrativa más clara para los Vehículos de Movilidad Personal. La Sala confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que absolvió a una mujer de un delito de conducción sin permiso o licencia al entender que el vehículo que conducía -de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales-, no tenía la consideración legal de ciclomotor. CGPJ [ 23-2-2022 ]

En la revisión de una sentencia absolutoria por conducir sin licencia habilitante un vehículo que había que resolver si era un vehículo de movilidad personal -VMP- o un ciclomotor, se reconoce que la nueva realidad social que muestra la multitud de aparatos de las características de los VMP, debería llevar a una clasificación administrativa más clara, dada la diversidad de aparatos con capacidad de circulación, o bien la pronta exigencia de una certificación administrativa, que acredite su configuración técnica, necesaria para su circulación, en los términos que, ciertamente, ya se van legislando en esta materia. Lo propio respecto a la necesidad, o no, de precisar de algún tipo de licencia, conocimientos o capacidad de habilidad técnica para circular con estos nuevos vehículos, y los demás aspectos que se consideren de interés, dada la incidencia en la seguridad vial que a todos nos ha de preocupar.

De modo que, hoy por hoy, no es posible incriminar la conducción de los VMP en las infracciones penales contra seguridad vial, salvo que se haga un uso fraudulento de estas categorías para camuflar lo que es auténticamente, cuanto menos, un ciclomotor, intentando burlar de esa forma la reglamentación referida a la exigencia de licencia y otras normas, como la obligatoriedad del casco o del seguro, de ámbito administrativo.

En consecuencia, deben constar en los hechos probados de la sentencia aquellos elementos configurativos del vehículo con el que se circulaba, como lo es su potencia (tanto sea de motor de explosión como eléctrico), su velocidad máxima, si cuenta o no con sillín (y sus características), si tiene o no, sistema de auto-equilibrado, y cuantas características sean necesarias para su clasificación, lo que llevará a exigir que, para su uso, sea necesario obtener el oportuno permiso o licencia de conducción, y, en suma, a falta de los elementos documentales que consten en autos, sea precisa su categorización mediante el oportuno dictamen pericial que sea necesario para su determinación.

El absoluto desconocimiento de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida del recurso de suplicación, comporta incongruencia de la Sentencia y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión

✍️ ¿La sentencia de suplicación debe contestar a los argumentos del escrito de impugnación?. Alberto Sierra Villaécija. El blog jurídico de Sepín [ 17-1-2022 ]

Demoliciones y prevalencia ambiental

📚 Sobre demoliciones urbanísticas. Criterios penales y contencioso-administrativos

📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

📚 Inacción y acción ineficaz de la Administración

📚 Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, mediante estimación en sentencia número 162/2022, de fecha 9 de febrero de 2022, el recurso de casación 7128/2020, interpuesto por entidad  ecologista, contra auto de una Sala de Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma, en incidente de ejecución definitiva sobre ejecución de las sentencias que declararon la nulidad de un Decreto, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Interés Regional promovido por una constructora y deja dichas resoluciones sin efecto, en cuanto acuerdan «la conservación del hotel, viviendas, campo de golf e instalaciones que actualmente están construidas y en funcionamiento», y que por lo tanto sí deberán ser demolidas.

El auto impugnado, declaraba en primer lugar, que no concurre la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias, dado que las actuaciones administrativas dirigidas a convalidar la nulidad declarada, fueron anuladas tras la STC 134/2019, que declaró la inconstitucionalidad de la reforma de una Ley del Suelo y Ordenación Territorial, por considerar que dicha ley no tenía carácter generalista, sino encubrir un acto administrativo singular, para un único y concreto caso.

Los terrenos objeto del auto de ejecución se encuentran dentro de la denominada Red Natura 2000 que constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad, cuyo objetivo principal es garantizar, a largo plazo, la conservación de las especies y de los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea.

La propuesta para su inclusión surge del Estado Miembro, y en el caso de España a partir de las Comunidades Autónomas.

En sentido contrario, la Sala del TSJ, aceptaba la concurrencia de la imposibilidad material parcial de ejecutar las sentencias, manteniendo las obras de urbanización, edificaciones e instalaciones deportivas ejecutadas al amparo de Proyecto de Interés Regional (PIR) promovido por la constructora, a pesar de la existencia de previas sentencias que declararon la nulidad de pleno derecho del mismo y ordenaron la reposición de los terrenos a la situación anterior, mediante la demolición de lo construido.

La cuestión que debía ser resuelta por el Tribunal Supremo era determinar si cabía apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia –respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quedase debidamente garantizada la integridad ambiental.

Recuerda el Tribunal Supremo que “el pronunciamiento de nulidad y reposición de los terrenos a la situación anterior tiene por objeto la restauración de la legalidad urbanística, que, en atención a la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, impuesta legalmente como consecuencia de la integración en la Red Natura 2000, impide la transformación urbanística llevada a cabo al amparo del PIR. En consecuencia, la ejecución en sus propios términos de las sentencias, en cuanto restauración de la legalidad urbanística, necesariamente conlleva la desaparición de las instalaciones, obras y actuaciones de transformación urbanística realizadas”.

La sentencia cita al Tribunal Constitucional y razona y concluye que “los citados terrenos Red Natura 2000 deben quedar preservados de la transformación urbanística; esto es, han de permanecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización”.

La sentencia analiza y cita profusamente la doctrina sobre la ejecución de sentencias y la interpretación sumamente restrictiva que debe darse a los supuestos de inejecución material.

Se refiere la sentencia al impacto socio-económico de las construcciones, poniendo de manifiesto que “en este caso, la propia Sala de instancia se refiere a la existencia de informes contradictorios sobre el impacto socio-económico que la ejecución tendría en los municipios implicados y, valorando los mismos, viene a reconocer el limitado impacto que la ejecución tendría en cuanto a la generación de empleo, y se refiere genéricamente al mantenimiento de la población en los municipios cercanos asociados al turismo que genera la urbanización, beneficios que difícilmente pueden imponerse y considerarse desproporcionadamente de mayor alcance que la realización de los intereses públicos tutelados y comprometidos en la ejecución, como son la ordenación urbanística y la protección del medioambiente, que resultarían definitivamente lesionados, en los términos declarados por las sentencias que se ejecutan, al mantenerse y consolidarse la transformación urbanística anulada”.

Por otro lado, se significa que “siendo bien recibidas las iniciativas de esta naturaleza para el desarrollo de una actividad eco-turística, con los efectos económicos y sociales que pueden tener, que aquí se han concretado en el auto impugnado, ello no ha de ser “a costa de que se vean afectados intereses que el propio Legislador Autonómico ha considerado de mayor relevancia, como es la planificación del territorio, a lo que se suma, lo establecido por el Legislador Estatal, Comunitario y Autonómico, en protección de intereses también de mayor protección, como es el medio ambiente”.

Respecto de la alegación de los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse para la administración, la resolución parte de lo resuelto por el TC en su sentencia, cuando afirma que “«La Administración al aprobar el PIR actuó como si la protección del terreno no existiera y decidió transformar urbanísticamente el suelo como si de suelo sin protección alguna se tratara, adoptando una decisión fuera del orden o común modo de obrar. La actuación administrativa no era conforme a Derecho al no haber actuado como la primera y eficaz garante del ordenamiento medioambiental y urbanístico.», por lo que es contundente al afirmar que “la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración en este caso, lejos de resultar desproporcionada, se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística declara ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias”.

En consecuencia se concluye que, en este caso, no se aprecia la concurrencia de causas que justifiquen la imposibilidad material de ejecución de las sentencias en sus propios términos en cuanto a la demolición de lo construido y en funcionamiento, imposibilidad material que ha de examinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto y los derechos e intereses comprometidos en la ejecución, y que no puede identificarse con el hecho de que la ejecución presente dificultades o la conveniencia de atender otros intereses que no pueden imponerse a los que resultan tutelados por los pronunciamientos judiciales que se trata de llevar a efecto, en garantía de la seguridad jurídica que se vería seriamente afectada por la falta de realización del derecho reconocido judicialmente, ejecución que como señala el Tribunal Constitucional constituye un derecho fundamental y ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo.

Cuestiones materiales y formales en la recusación judicial

El Tribunal Supremo rechaza de plano las recusaciones de Carles Puigdemont y otros tres exconsellers por abusivas. El instructor de este incidente de recusación rechaza que el magistrado Pablo Llarena haya perdido su imparcialidad por haber aceptado una distinción de la Fundación Villacisneros, que es una sociedad civil que ha querido reconocer su función como juez constitucional. CGPJ [ 15-2-2022 ]

En el plano material, ni las distinciones que se puedan conceder a la independencia judicial, o a la función constitucional que un Juez desempeña, ni a la dedicación de la docencia del Derecho, pueden servir de tacha para perder la imparcialidad del Juzgador. La recusación se tiene que basar en una actuación propia del Magistrado, no en aquella que un tercero le atribuya: de acoger la tesis contraria, bastaría con emitir mensajes u opiniones falaces sobre, por ejemplo, la persona o ideología de un Magistrado para solicitar su recusación de manera inmediata.

En el plano formal, la Ley exige la presentación de un poder especial para pleitos para identificar al Juez o Tribunal concreto concernido. En el caso examinado, el poder presentado por los recusantes lejos de ser un poder especial, es más bien general ya que incluye una lista nominal con 12 magistrados del Tribunal Constitucional, 58 del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, cuando se designa el escalafón de todos los posibles Jueces que pueden juzgar el asunto, deja de ser un poder especial y los poderdantes están realizando una recusación preventiva. De admitirse un poder de las características descritas como especial, los poderdantes estarían confiriendo una facultad de recusar a cualquier Juez o Magistrado, de cualquier órgano, en cualquier momento, por cualquier causa y sean cuáles sean los hechos en que se fundamente. Esto es, una facultad de recusación preventiva, a futuro, inconcreta e ilimitada.

Finalmente, es de recordar que la ley fija un plazo máximo de 10 días para llevar a cabo la recusación.