⚖ El Tribunal Supremo confirma la comisión de delito de prevaricación por el exalcalde de Alicante en dos causas. Fue alcalde de Alicante por el PSOE entre 2015 y 2018. CGPJ [ 11-5-2022 ]
Categoría: In Iudicando
Estudio del delito de impago de pensiones
✍️ El delito de impago de pensiones: en busca de la transparencia. Luis Ortiz Vigil. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ abril-2022 ]
Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad
✍️ El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 11-4-2022 ]
Hacienda solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones
En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.
Será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.
La adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante”. Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.
Contratar en una empresa pública para finalidades ajenas a las del puesto, con el propósito de eludir la ley de acceso a la función pública de personal eventual de asesoramiento, colma los tipos de la prevaricación y la malversación de caudales públicos
Los hechos probados reflejan que E.M. fue contratado como asesor del Grupo Popular de la Diputación de Valencia de 1999 a 2003, periodo en que trabajó como asesor de F.H., entonces alcalde de Quartell y diputado provincial. Tras las elecciones municipales de 2003, E.M., que también era concejal de dicho municipio, no fue nombrado por el Pleno de la Diputación en el cupo de los asesores que correspondían al grupo popular.
Los dos condenados eran compañeros del mismo partido político, tenían negocios en común y les unía una relación de amistad. Según los hechos probados, con la finalidad de sortear la prohibición legal para que E.M. siguiera siendo asesor de F.H., el primero contactó con el gerente de Imelsa (sociedad pública participada al 100% por la Diputación Provincial) para que le contratara “simulando” que la contratación era de coordinador de Brigada Forestal, pero con la intención de ejercer como asesor de F.H. De ese modo fue contratado en tres ocasiones (dos contratos temporales y el tercero indefinido). Durante ese tiempo, E.M. cobró el sueldo de Coordinador de Brigada Forestal sin realizar dichas funciones hasta que fue despedido por el nuevo gerente de Imelsa.
En cuanto al delito de prevaricación, su esencia está en el dictado de una resolución arbitraria, “y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que con la finalidad de obviar las exigencias legales, las limitaciones en orden a la contratación de personal eventual, se contrata para un servicio y unas funciones que se sabe no va a realizarse, de manera que el contrato de coordinador de brigadas forestales no era más que un señuelo para obviar las limitaciones sobre el personal asesor de un grupo político”.
Respecto al delito de malversación de caudales públicos, es clara la condición de funcionario público del detentador de fondos públicos, también de los cooperadores en el hecho, y es clara la condición de caudales públicos de los fondos dispuestos por la empresa pública. Por ello, “la realización de una contratación por esa empresa pública disponiendo de fondos públicos para la realización de una actividad inexistente, como es la función de coordinador de brigadas forestales, realizado con completo conocimiento de que el destino final del contratado era ajeno a la empresa pública que le contrataba, se subsume en el tipo penal de la malversación de caudales públicos, máxime cuando esa conducta se realiza para obviar la aplicación de una ley que delimita el acceso a la fusión pública a través de personal eventual de asesoramiento”.
Conservación de datos de tráfico y localización admisibles en la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública
📚 Investigación tecnológica y conservación de datos de las telecomunicaciones [23-9-2017]
STS 727/2020, de 23-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1309
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5-4-2022, Asunto C‑140/20, Commissioner of An Garda Síochána, ECLI:EU:C:2022:258
1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:
– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;
– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;
– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y
– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,
siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.
2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad.
Coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística y ambiental
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Fecha 29/10/2021, Número 1281/2021.
Cuestión: Recurso contencioso-administrativo sobre autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea para ocupación suelo.
Marco jurídico aplicable.
Derecho estatal.
El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo la rúbrica “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directa” dispone (extracto):
Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:
Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental…
…permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
…presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable…
Autorización de explotación…
4. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
6. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Partiendo de la sentencia del encabezamiento, que a su vez cita la Sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2015, se establece;
Se refiere la necesaria interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al plantearse si se debe condicionar, y de qué forma, el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible a la previa y preexistente planificación urbanística y, concretamente, a la acreditación de una “titulación de efectos urbanísticos” consistente en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable.
La cuestión se ciñe, esencialmente, a determinar si, a la vista de la regulación del régimen jurídico de la autorización administrativa de instalaciones eléctricas establecido en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, constituye un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia, que se haya aprobado previamente, por la autoridad administrativa competente, un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, que prevea específicamente la definición de cualesquiera de los elementos integrantes de redes públicas de infraestructuras.
Es a tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas, regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimento de determinados requisitos, y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplícales y, en especial cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
Con base en el principio de separación de legislaciones, cabe distinguir el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la del Sector Eléctrico; de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas.
El artículo 5.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sanciona el principio de coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística, y establece que las infraestructuras eléctricas se consideraran sistemas generales, pero no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente, deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 del citado texto legal.
La finalidad de este tipo de autorizaciones no es otra que permitir la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del mismo; pero en los casos en los que la instalación tiene una finalidad de dotar de servicios a los ciudadanos o beneficiar a los consumidores, y aún sin haberse procedido a ocupar los terrenos ni a ejecutar las obras se declarase la nulidad radical de la autorización, se perjudicaría al interés general, al producirse un retraso innecesario en la realización de las obras al tener que iniciar nuevamente el procedimiento de concesión de la autorización con su correspondiente dilación en el tiempo.
Señala que la Ley 39/2015 no contempla expresamente que la eficacia de una autorización administrativa, esté supeditada a la aprobación del citado instrumento de planteamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa de carácter energético.
Y así razona el TS:
El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas, deberá ser otorgada por la autoridad competente en materia de industria y energía, cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, antes transcrito, aunque su eficacia quede supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente, exigidas tanto por la legislación del estado, como por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.
Por ello, dichas licencias o autorizaciones de la Administración de Industria, aún sin un marco previo de planificación urbanística o de ordenación del territorio, no incurren en vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pero sí procede supeditarlas en su efectividad, al otorgamiento de la licencia urbanística, conforme la normativa existente previamente, o conforme los criterios transitorios se suspensión de licencias que las revisiones de los planes o normas urbanísticas, puedan prever.
El procedimiento de resolución bancaria impide el ejercicio posterior de acciones de nulidad de la previa adquisición de acciones o de responsabilidad por la misma con base en la información contenida en el correspondiente folleto
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 5-5-2022, Asunto C‑410/20, Banco Santander (Résolution bancaire Banco Popular), ECLI:EU:C:2022:351
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 5-5-2022, Asunto C‑83/20, BPC Lux 2 y otros, ECLI:EU:C:2022:346
1) El artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional aplicable en el contexto de una medida de resolución, que permite, en principio, garantizar la neutralidad económica de esa medida de resolución y que tiene por objeto la creación de una entidad puente y un instrumento de segregación de activos, que no prevea, en una disposición expresa:
– la realización de una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos de la entidad objeto de la medida de resolución antes de su adopción;
– el pago de un eventual contravalor, basado en la valoración indicada en el guion anterior, a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los titulares de acciones o de otros títulos de propiedad;
– que los accionistas de la entidad objeto de la medida de resolución tienen derecho a percibir un importe no inferior al que se estima que habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado totalmente en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia y solo prevé ese mecanismo de salvaguarda para los acreedores cuyos créditos no han sido transmitidos, y
– una valoración, distinta de la mencionada en el primer guion, encaminada a determinar si se habría dispensado un trato más favorable a los accionistas y a los acreedores en caso de que la entidad objeto de resolución hubiera entrado en un procedimiento ordinario de insolvencia.
2) La transposición únicamente parcial por un Estado miembro, en una normativa nacional relativa a la resolución de las entidades de crédito, de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, antes de la expiración del plazo de transposición de esta, no puede, por principio, comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva, en el sentido de la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628).
El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no está facultado para dirigirse conminatoriamente a los jueces y magistrados
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 499/2022, de 27-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2022:1575
No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.
Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021.
Ahora bien, una cosa es proponer, recomendar o sugerir y otra bien distinta requerir o conminar. Discernir cuando se trata de lo primero o de lo segundo exige analizar los términos en que el Servicio de Inspección se ha manifestado. Es la forma de expresión utilizada la determinante. No es lo mismo hacer patente a un juez o magistrado una determinada pendencia que reclamarle que le ponga fin.
El examen de la comunicación del 13 de noviembre de 2020 lleva a considerar que no contiene una invitación, propuesta, sugerencia o recomendación sino una intimación. En efecto, se le dirige para que «si aún no lo ha hecho, en el plazo más breve posible, proceda al dictado de las resoluciones» y, además, se le da el plazo perentorio de un mes para hacerlo y se le exige que justifique el cumplimiento de lo intimado. Estas palabras, la construcción de las frases, expresan conminación, orden, y el Servicio de Inspección carece de facultades para dirigir órdenes o mandatos a los jueces y magistrados o, si se prefiere, a los órganos jurisdiccionales.
Naturalmente, cuanto se está diciendo no supone minusvalorar el deber que incumbe a los titulares de los juzgados y tribunales de resolver en plazo los asuntos de los que conocen. Deber cuyo cumplimiento han de procurar, en primer lugar, ellos mismos y también la propia organización del trabajo jurisdiccional. Y cuyo incumplimiento puede ser puesto de relieve por el Servicio de Inspección y ha de ser reprochado cuando proceda conforme a las previsiones legales. Pero no es de eso de lo que aquí se discute sino de lo que el Servicio de Inspección está habilitado para hacer y cómo ha de hacerlo. Hay ocasiones en que las cuestiones de forma son decisivas y esta es una de ellas.
El estatuto judicial está presidido por la independencia de los jueces y magistrados afirmada por el artículo 117.1 de la Constitución . En ella, así como en la imparcialidad, en el sometimiento único al imperio de la Ley y en la responsabilidad que les es exigible se fundamenta la posición en que les sitúa el ordenamiento jurídico. Aquélla que justifica que se les encomiende la tutela de los derechos e intereses de todos y el control de la legalidad de la actuación administrativa, de su sometimiento a los fines que la justifican y del ejercicio de la potestad reglamentaria. De ahí que se deba cuidar todo aquello que pueda menoscabar, incluso en la apariencia, esa idea fundamental de la independencia judicial que, como sabemos juega tanto respecto de los demás poderes públicos cuanto respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial.
El cuidado de las formas tiene, por tanto, aquí, un alcance sustancial y al no haberlo observado la comunicación del 13 de noviembre de 2020, se situó fuera del campo de actuación que corresponde al Servicio de Inspección.
Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos
Sentencia Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de marzo de 2022.
Caso “planta de residuos de Chiloeches”.
El caso, en su momento mediático, no está concluso al no ser la sentencia firme, pero tiene dos grupos de acusados, condenados en esta sentencia (no firme como digo) en relación, principalmente, con el administrador de empresa inicialmente titular de explotación, y encargado de gestión de residuos, la empresa como persona jurídica, entidad que a su vez subarrendó a otra, también acusada, las instalaciones para dedicarlos al “tratamiento de residuos conforme a los que estaban permitidos en las autorizaciones medioambientales concedidas”, previendo también “las que pueda obtener la subarrendadora”.
La condena lo es por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, girando alrededor de la acumulación por vertido de residuos, en instalaciones no adecuadas, y con omisión de medidas para evitar la indirecta producción de vertidos tóxicos en un río.
Pues bien, en el momento de suscribir un contrato de subarrendamiento por la primera empresa acusada a la segunda, la autorización ambiental integrada (AAI) estaba suspendida y no tenía la empresa arrendadora ya licencia de apertura. Las instalaciones presentaban importantes deficiencias en las instalaciones, con contaminación del suelo y subsuelo y las aguas subterráneas.
Los hechos consisten en que los acusados transportaron, recepcionaron y se limitaron, consciente y voluntariamente, a almacenar masiva y descontroladamente, en las instalaciones, los residuos peligrosos y no peligrosos adquiridos y facturados, conociendo las deficiencias de las instalaciones, sin que realizaran ningún tratamiento ni valoración de los mismos.
Introdujeron y sacaron, residuos no peligrosos, desconociéndose la cantidad, alteraron mendazmente en las cartas de porte el lugar de destino y el de origen, sin que así pudiera seguirse su trazabilidad.
Para deshacerse de los residuos que habían entrado en la planta, ordenaron mezclar entre sí, en las balsas, parte de los residuos, como trapos y lodos de celulosa, con líquidos. Después, cargaban las mezclas realizadas en camiones tipo “bañera”, pertenecientes a empresas contratadas, poniendo previamente en la base ceniza o papel y escombro que absorbiera los posibles lixiviados de la mezcla, que era recubierta con otra capa de residuos de construcción y demolición, con la finalidad de evitar una fácil detección del real contenido de las bañeras.
Los camiones así cargados eran sacados de las instalaciones, como residuos no peligrosos como destinatario, entre otros, los vertederos de inertes.
No consta qué tipo de residuos se mezclaban, si eran peligrosos o no, ni el volumen de las mezclas ni el destino final de la totalidad de las mismas, ni qué cantidad de mezcla llegó a los vertederos y cuánta fue a otros vertederos o se quedó en las instalaciones.
La empresa arrendataria, a su vez alquiló la planta, siendo consciente de que tenía suspendida la AAI, que no tenía licencia de apertura y que no había realizado los acondicionamientos exigidos por la Administración anteriormente.
Tras la resolución del contrato de arrendamiento, recuperó la actividad la primera en la totalidad de la parcela y se obligó a la gestión, de las 15.000 toneladas de residuos que allí seguían.
Pese a ser consciente que dicha acumulación de residuos infringía la normativa y constituía un gravísimo riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas, y sabiendo que no podía darles salida y que no tenía medios para tratarlos, más cuando tenía suspendida la autorización y no tenía medios para tratarlos, teniendo suspendida la autorización y sin licencia de apertura; continuó pese a ello con la explotación del negocio, consciente y voluntariamente, en nombre y beneficio de la empresa.
Al continuar recibiendo residuos, sin dar salida alguna, o muy escasa, se produjo una acumulación masiva y mezclas de todo tipo de residuos, de forma descontrolada; lodo de papel, con líquidos, en montones sobre el suelo a la intemperie, y en lugares con pavimento no impermeabilizado, sin un sistema eficaz de retención de lixiviados y residuos líquidos, discurriendo hacia terreno sin impermeabilizar; los recipientes no tenían el etiquetado obligatorio, estaban acumulados por mucho tiempo de forma caótica, sin pasillos de tránsito, haciendo imposible acceder a ellos, principalmente en el caso de emergencia, como un incendio, en alturas de varios pisos, mezclando los peligrosos y no peligros, los sólidos y líquidos, provocando aplastamientos y su rotura, con pérdidas directas sobre el terreno escape de gases acumulados.
Los residuos líquidos rebosaban las balsas, las mezclas producían lixiviados, y para ganar espacio, habían realizado los acusados canalizaciones, para que llegasen al barranco (cauce que desembocaba sus aguas al río).
Así el riesgo era muy grave de generar un derrame masivo, con situación de gravísimo riesgo ecológico y para la salud de las personas, entre ellos los propios trabajadores de la empresa, al estar la instalación ubicada al lado de un barranco por el que discurre un cauce público de aguas.
También era altísimo el riesgo de que se causara un incendio, que produjera una nube tóxica, y con grave riesgo afección para el suelo, el subsuelo y las aguas subterráneas por lixiviados.
Se dieron lugar a altos valores de metales pesados de carácter muy tóxico, en tales lixiviados, como plomo, zinc, cromo, arsénico y cadmio, con posibilidad de ser incorporados por dicha lixiviación a las capas más profundas de suelo y las aguas subterráneas; además de la presencia de compuestos orgánicos volátiles (disolventes, hidrocarburos y similares) que, podían liberarse a la atmosfera. Se produjo la acidificación del ph en el suelo anexo a las instalaciones.
Se produjo un incendio en las instalaciones; un incendio provocado de forma intencionada, pero sin que conste quién lo hizo, y que detonó el asunto judicial, ante la emergencia de protección civil provocada.
Aunque no consta que dicho incendio se produjera como consecuencia de la actividad industrial desarrollada en las instalaciones, ni por la acumulación masiva y descontrolada de residuos existentes en las mismas, ello sí favoreció la propagación de este y dificultó su extinción.
Se produjeron sendos enormes humos tóxicos, y vertido que afectó al suelo de la parcela y luego, primeramente, al barranco llegando luego al propio cauce río, donde originó una concentración de contaminantes en su cauce.
El resultado es de condena a personas físicas administradoras y directivas, así como a personas jurídicas, a importantes penas de prisión respecto de los acusados personas físicas, y que pone de manifiesto, junto con sentencia reciente del Tribunal Supremo, citada al inicio por enlace, las dimensiones penales que van adquiriendo en nuestro país, al hilo de las exigencias europeas, las malas prácticas en un sector, de tanta importancia cuando se pretende tender en la Unión Europea a una Economía Circular y sostenible, y a la neutralidad climática, como es el de la gestión de los residuos.
Caducidad de la acción de despido del trabajador fijo discontinuo
✍️ ¿Cuándo caduca la acción de despido en el caso de los trabajadores fijos discontinuos?. Concepción Morales Vállez. El blog jurídico de Sepín [ 7-4-2022 ]
La comisión por los ingresos en efectivo en cuentas bancarias realizadas por terceros es abusiva
La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado la abusividad de la comisión de 2 € establecida por Kutxabank a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad bancaria por parte de terceras personas, que incluyen información adicional (concepto) en el justificante a solicitud del ordenante, y a pagar por quien ordena el ingreso.
La expresión del concepto del ingreso y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera “carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión”.
“Por consiguiente, estando este servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria” al artículo 3.1, párrafo segundo, de la Orden EHA/2899/2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, “porque no retribuye ningún servicio efectivo distinto del que ya es objeto de retribución por el cliente en la comisión de mantenimiento de la cuenta”.
Uso inconsentido de marca ajena en el buscador de Google
La sentencia explica que los hechos ocurridos quedaron acreditados mediante un acta notarial:
1º Si se teclea en el buscador Google en mayúsculas la marca CLÍNICAS ORTODONCIS y dentro de los resultados (Google Adwords) aparecen anuncios relacionados con CLINICAS ORTODONCIS del siguiente tenor:
«Clínicas Ortodoncis – Invisible. Confortable. http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent. Removible Pague hasta en 24 meses».
2º Si se teclea ese anuncio se abre un cuadro con fotografía de Vitaldent que sigue encabezado con «clínicas ortodoncis».
3º Tanto si se hace doble clic en la fotografía como en la dirección de la página web http://www.clinicasvitaldent.info/VitalDent se abre una nueva página en la que se lee «Vitaldent» y un eslogan publicitario con una fotografía. En dicha página se pueden abrir otras que se refieren a los servicios dentales que presta Vitaldent.
4º Otro tanto sucede si se teclea en el buscador la marca de la Clínicas Ortodoncis en minúsculas.
A partir de esos hechos, la Sala aprecia que los servicios ofertados por la demandada en la página web de Vitaldent son idénticos a los ofertados por la demandante con la marca Clínicas Ortodoncis; y que el término contratado como adword por la demandada coincide con la marca de la demandante.
A la vista de cómo afloraba el anuncio, resultado de haber empleado el adword consistente en la marca denominativa de la demandante (Clínicas Ortodoncis), en cuanto que el anuncio con el link de la página web de Vitaldent iba precedido de la mención Clínica Ortodoncis, considera correcta la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que “se hizo un uso de la marca no consentido por su titular, para identificar servicios idénticos, y que este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados”.
Ello se debe a que conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en las sentencias Google France e Interflora, “la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero”.
La Sala confirma la cuantía de la indemnización impuesta a Vitaldent por infracción marcaria, en aplicación del artículo 43.5 de la Ley de Marcas, del 1% de la cifra del negocio total realizado por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. En contra de lo que sostiene la recurrente, la considera adecuada ya que la cifra de negocio para calcularla se refiere a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.
Entidad del peligro en la graduación de la pena del delito de incendio
Los hechos probados recogen que la acusada fue a ver a su madre a su casa. Mientras tomaban un café, la acusada le pidió algo de alcohol para, según dijo, curar una herida, diciéndole su madre que era mejor utilizar una crema que tenía, por lo que se dirigió hacía su dormitorio, siguiéndola la acusada. Cuando la madre se inclinó para buscar la crema en su mesita de noche, la acusada le dio un fuerte golpe en la nuca, diciéndole: «te voy a encerrar y voy a pegar fuego a la casa para que arda contigo dentro». A continuación cerró con llave por fuera la puerta del dormitorio, dejando encerrada a su madre en su interior y, acto seguido, prendió fuego al sofá del salón, por dos diferentes partes, con el mechero que llevaba y se fue de la vivienda cerrando la puerta, ignorando las súplicas de su madre que, asomada a la ventana, le pedía que la sacara de allí.
Los gritos de la madre fueron escuchados por varias personas, que lograron rescatarla a través de la ventana, consiguiendo uno de ellos sofocar el incendio con dos extintores.
El Tribunal Supremo confirma que hubo peligro para la vida y la integridad física, no solo de la víctima del intento de asesinato, sino también de otras personas que habitaban en el edificio y que tuvieron que abandonarlo rápidamente ante el incendio. Pero añade que “ha de tenerse en cuenta que el fuego se aplicó solamente en un sofá del salón de la vivienda; que no constan daños producidos directamente por el fuego en el edificio o en otras viviendas; que la propagación fue lenta, manteniéndose las llamas en el sofá hasta que un vecino consiguió la extinción; que aquel pudo sofocar el incendio con rapidez utilizando dos extintores; y que los vecinos no resultaron afectados al poder abandonar a tiempo el edificio”.
Ello permite considerar que fue menor la entidad del peligro para terceros distintos de la madre víctima del delito contra la vida, lo que justifica la aplicación del segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 del Código Penal, que fija una pena inferior a la que fue objeto de condena inicial.
Responsabilidad penal del órgano de control del cumplimiento normativo de las personas jurídicas
✍️ Programas de compliance y responsabilidad penal del órgano de control. Gonzalo Quintero Olivares. Almacén de Derecho [ 7-4-2022 ]
De acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional
El acuerdo político no subsana la omisión del procedimiento de contratación legalmente previsto, a los efectos de apreciar delito de prevaricación administrativa
Los hechos probados relatan que el entonces Alcalde propuso en un pleno extraordinario el nombramiento y la contratación de un Abogado para la defensa y la representación del municipio, sus vecinos y el propio Ayuntamiento en un procedimiento penal. En ejecución del acuerdo, el Alcalde ordenó al Interventor que se hicieran cuatro pagos por una cuantía total de 46.000 € al despacho de abogados contratado.
El Tribunal Supremo rechaza la tesis del recurrente de que el acuerdo emanado del pleno de la Corporación Municipal constituiría una decisión política y no un acto administrativo sobre el que poder asentar un delito de prevaricación, porque el primer pilar del Estado de Derecho es el sometimiento de todos los poderes públicos a la Ley.
Abunda que es irrelevante que se haya dirigido o no acusación o se haya producido o no condena respecto al resto de Concejales asistentes al pleno, que puede explicarse en razón a la antijuridicidad específica de la conducta del Alcalde condenado, que a la decisión plenaria de contratación, siguió la posterior personal de ordenación de los pagos.
No hay bis in idem entre la multa impuesta al testigo que se niega a declarar en juicio y el delito de desobediencia grave a la Autoridad
📚 Delitos contra la Administración Pública
🔊 Escucha el contenido:
No puede estimarse infringido el principio de non bis in idem por el hecho de que se le impusiese a la testigo una multa por su negativa a contestar a la acusación popular. En este sentido, el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 €, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
Por tanto, la multa que se prevé en caso de negativa del testigo a declarar no es una pena, sino una sanción de carácter gubernativo, y el citado artículo 716 dispone como segunda medida a adoptar, en el caso de que el testigo continúe en su actitud renuente, proceder contra él como posible responsable de un delito de desobediencia grave, y esta segunda medida no constituye sanción sino la iniciación de las correspondientes actuaciones que permitan la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la posible responsabilidad en la que el testigo hubiera podido incurrir (presunto delito de desobediencia grave a la autoridad).
Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de honorarios de Abogado
✍️ «Dies a quo» del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2022 ]
Constituye falta muy grave de desatención en el cumplimiento de los deberes judiciales, ordenar la detención de una persona en la ejecución de un procedimiento civil, por no tener competencia para acordarla
Los hechos probados declaran que la Juez sancionada, como titular de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dictó dos providencias en las que acordó que se localizara y se realizara una serie de requerimientos y apercibimientos a una madre para que entregara a sus dos hijas a su expareja y padre de las menores. En ellas advertía que, en caso de que ésta obstaculizara o impidiera la orden dada, se le apercibiera de que podía incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad judicial y/o sustracción de menores. Además, ordenaba su inmediata detención y puesta a disposición judicial si, pese a los apercibimientos, seguía manteniendo su negativa a entregar a las menores a su padre. Finalmente, la detención se hizo efectiva.
El Tribunal Supremo considera que la Juez materializo “su incorrecta actuación con la efectiva detención y consecuente pérdida de libertad de la parte en un proceso civil, conducta de extrema gravedad por afectar a un derecho tan nuclear como el de la libertad y que parte de un desconocimiento inexcusable de la diferencia existente entre las potestades que corresponde en el ejercicio de la jurisdicción civil y penal, circunstancias que sirven para justificar la sanción impuesta desde la perspectiva de la proporcionalidad”.
Asimismo, rechaza que se tratase de una decisión jurisdiccional: “No estamos ante ninguna cuestión interpretativa acerca de la competencia para acordar la detención, no hay duda alguna de que la Juez sancionada carecía de esa competencia; la demanda no invoca un solo precepto de ley alguna en base al cual la Juez sancionada pudiera haber ordenado esa detención para ejecutar una resolución dictada en un proceso civil”.
Y abunda que la detención ordenada por la Juez sancionada “supuso un apartamiento del proceder que de las leyes -constitucionales, de enjuiciamiento criminal y de enjuiciamiento civil- resulta con absoluta claridad sobre la imposibilidad de que un juez ordene una detención al margen del Juez penal que conozca o deba conocer de una causa criminal”.
Y concluye que la conducta de la recurrente resulta incardinable en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se encuentra afectada por la prohibición de que la actividad sancionadora del Consejo General del Poder Judicial invada el núcleo de la función jurisdiccional.
El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos
📚 Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos
Delito ambiental y gestión irregular de residuos.
Resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, nº de Resolución: 320/2022, de fecha 30/03/2022.
Una sentencia icónica en el ámbito de la gestión y depósito irregular de vertidos contaminantes.
Resumen de hechos:
Un administrador único de una empresa tres solicitar las autorizaciones, obtuvo la Declaración de Impacto ambiental, y se le autorizó para ejercer las actividades de gestión de residuos no peligrosos, en concreto compostaje, secado térmico y valorización energética de residuos orgánicos, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos. Por Resolución posterior se modificó la autorización concedida, para ejercer actividades de residuos no peligrosos en el sentido de ampliar la lista de estos residuos a gestionar y cantidades en el establecimiento.
Por parte del Ayuntamiento, se concedió calificación urbanística, licencia de actividad y licencia de obras para el proyecto de planta de producción de abono orgánico.
La Confederación Hidrográfica no llegó a concederle la autorización de vertido de aguas sanitarias a deposito impermeable, que había solicitado. Nunca tuvo autorización para efectuar vertidos de aguas industriales.
Comenzó a desarrollar la actividad de recogida y acopio de residuos. Actividad que fue desarrollando, e incrementado a lo largo de los años posteriores, realizando un proceso de compostaje en el exterior de las naves, pero que no se correspondía con la actividad proyectada para la cual había obtenido autorización.
Y es que a lo largo de los años siguientes, la empresa con su administrador al frente de la gestión y en la toma de decisiones, de forma consciente y deliberada, desarrolló una actividad plagada de irregularidades, incumpliendo las disposiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y las autorizaciones concedidas para ejercer la actividad de gestión de residuos no peligrosos, en la que se vertieron residuos de todo tipo, tanto peligrosos como no peligrosos, directamente sobre terreno sin impermeabilizar, y tampoco tuvo ningún cuidado para evitar que los lixiviados de lodos, residuos líquidos y de residuos sólidos fueran a parar al terreno sin impermeabilizar, como efectivamente sucedió.
Dicha actividad se llevó a cabo sin que por parte de la empresa se establecieran medidas para controlar y evitar las irregularidades que se estaban produciendo, y que estaban comportando un grave riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas.
Tales actividades se llevaron a cabo contraviniendo la siguiente normativa: la Ley de Aguas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, la Ley 22/11 de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el R.D. 363/1995, de 10 de Marzo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento Sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, el RD 255/2003 de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I,IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril; el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, además de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.
Por ejemplo la empresa no cumplía la materia relativa al control externo de puntos críticos y seguimiento y vigilancia, existiendo demasiado acopio de material leñoso, el cual se encontraba en parte fuera de las zonas impermeabilizadas. Asimismo, no había instalado una depuradora, realizándose el vertido al terreno adyacente mediante una canalización, realizándose vertidos incontrolados, existiendo un elevado volumen de residuos orgánicos aglomerados dentro de un vallado en los cuales aparecían una gran cantidad de bolsas de plástico y, además, los lodos no estaban tratados adecuadamente, siendo vertidos sobre el terreno.
Los lodos recibidos de las EDAR eran deshidratados para su uso como abono agrícola, siendo aplicados en la misma parcela, observándose los restos de su esparcimiento sobre la parcela, sin ningún cultivo, que presentaba una gran costra de color negro grisácea. Las balsas del interior de la nave con lodos, estaban desbordadas. En las naves donde está la deshidratadora, en la que se deposita el lodo deshidratado o en la pequeña plataforma fuera de la nave donde se localizaron parte de los acopios, no había imbornales para la recogida de las aguas de limpieza o posibles derrames. Las balsas de almacenamiento de lodos del interior de la nave estaban completamente llenas y rebosando. En la parcela contigua a las naves se habían realizado acopios y esparcimientos de lodos que habían generado la producción de lixiviados. En una zanja abierta junto a un pozo de captación también había lixiviados.
Había diferentes tipos de subproductos y residuos en la campa de almacenamiento de la parcela, sin identificar, acopios de miles de m3 de todo tipo de subproductos (restos de poda, material vegetal…) y de importantes acopios de lodos, restos de madera, residuos industriales, plásticos, cartones y voluminosos, dispuestos de modo caótico y desordenado, solapándose unos con otros, incluso en el interior de la nave de secado y de almacenamiento. Los fosos de la nave interior estaban llenos de todo tipo de residuos, desbordados; el líquido que había dentro desbordaba y llegaba a salir al exterior.
En la parcela se acumulaban entre 600 y 800 m3 de lodos de depuradora en una campa descubierta hormigonada, pero sin canaletas de recogida de lixiviado, produciéndose el vertido de éstos en el dominio público hidráulico. El terreno anexo había sido labrado, sin que se hubiera realizado ningún tipo de plantación agrícola, existiendo en varios puntos tierra mezclada con lodos o lixiviados. Había numerosos bidones y otros envases de residuos, estando la mayoría de ellos sin etiquetar o con etiquetado defectuoso. No se observó la existencia de compost en ninguna de sus fases de elaboración. Había residuos de todo tipo, colchones, neumáticos, cartones, plásticos, residuos orgánicos y grandes acopios de restos vegetales. Había manchas de vertidos en los terrenos. Seguía sin haber canaleta para evitar que el líquido de las balsas saliera. Había excavaciones sobre el terreno, así como una importante cantidad de vertidos líquidos sobre el terreno, que quedaron embalsados; acopios de todo tipo, de naturaleza orgánica y también inorgánica. La gran mayoría de estos acopios se localizaban sobre suelo sin impermeabilizar, estando solo una pequeña parte de los mismos sobre la campa hormigonada en la parte trasera, que no disponía de canaleta de recogida de lixiviados. Seguía habiendo gran cantidad de bidones y contenedores con residuos, la mayoría de ellos sin etiquetar y reutilizados. Había lixiviados en la zanja excavada sobre el terreno junto al pozo, de unos 125 m2.
La cuneta del camino de acceso a las instalaciones se encontraba inundada por una sustancia líquida y viscosa, de color oscuro, desprendiendo un fuerte olor procedente de lixiviados y escorrentías de los vertidos que se realizaban directamente sobre el terreno.
En la nave destinada al acopio de residuos húmedos se hallaban instaladas mangueras que bombeaban los residuos líquidos almacenados hacia el exterior de las naves, vertiéndose en las campas directamente sobre el terreno, así como numerosos envases metálicos que carecían de etiquetas identificativas no etiquetados correctamente y sin indicaciones.
La nave de almacén de biomasas se encontraba repleta y colapsada de todo tipo de residuos, incluyendo residuos de carácter peligroso según el pictograma de los mismos. Los envases producían lixiviados sobre el suelo en el que se encontraban y no existía constancia documental o archivo del origen, cantidad, naturaleza, origen, destino y tratamiento de los residuos.
En las campas exteriores, afectando a una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados, existían numerosos encharcamientos de lixiviados de lodos de depuradora, lodos industriales, embalsamientos de residuos de carácter líquido, vertidos directamente sobre el terreno, sin pavimentar ni impermeabilizar.
Se hizo una toma de muestras de los residuos almacenados en la balsa interior y otra en el exterior, en un lugar donde dichos residuos eran vertidos directamente sobre el terreno. Ambas muestras presentaban una composición química similar, de naturaleza contaminante, con un alto contenido de aceites y sales.
Sin embargo, el administrador en representación de la empresa, pese a conocer la situación, e incluso la orden de cese administrativa, hizo caso omiso y continuó ejerciendo la actividad durante meses posteriores. Así se detectó que seguía ejerciendo la actividad, trabajando con las puertas exteriores abiertas y existiendo circulación de camiones realizando descargas en el interior de las instalaciones. Se produjo lixiviación de residuos en las cunetas de los caminos colindantes, procedente de la balsa generada en la tierra dentro de la empresa, que se había salido. En el interior de la planta se echó tierra dentro de la balsa para taparla. Y posteriormente se constató que se habían realizado movimientos de tierra en la cuneta del camino para ocultar los efectos de los lixiviados arrastrados desde la nave.
Existía un vertido incontrolado en una superficie aproximada de 1 Ha de lodos no identificados. El depósito de estos lodos se realizaba en terrenos sin impermeabilizar con infiltraciones al subsuelo y al camino adyacente, provocando fuerte contaminación del suelo, así como molestias y olores a la población. También había embalses delimitados perimetralmente con un cordón de tierra donde se depositaban lodos.
Se produjo un incendio de residuos en la empresa.
Posteriormente al incendio, de etiologia dudosa, la situación de la empresa seguía igual, no solo no había realizado los trabajos de adecuación de la actividad, ordenados por la administración para poder obtener la licencia de apertura, sino que, incumpliendo la orden de cese decretada por el mismo, la clausura temporal por la Consejería, y la suspensión temporal de la autorización, continuó haciendo descargas y vertidos de residuos en las instalaciones. En esa fecha los dos fosos destinados al almacenamiento de residuos líquidos se encontraban totalmente desbordados, derramándose su contenido hacia el exterior de la nave, sobre el suelo hormigonado de la misma y lixiviando hacia el exterior, existiendo un importante entramado de tuberías que bombeaban residuos líquidos almacenados en estos fosos hacia el exterior de las naves, vertiendo todo tipo de residuos liquido sobre el terreno o sobre montones de otros residuos, no solo sobre biomasa tratada, sino sobre todo tipo de acopios de residuos, y tanto en zonas hormigonadas como directamente sobre el terreno natural, sin ningún tipo de impermeabilización.
En la nave de abonos húmedos seguía habiendo un importante acopio de bidones llenos de residuos que carecían todos ellos de identificación alguna sobre tipos y características de los residuos, procedencia de los mismos, fecha de recepción en las instalaciones, medidas de seguridad de su manejo, códigos LER… no portando etiquetado de ningún tipo o etiquetado de modo incorrecto, siendo imposible identificar el contendido de ninguno de esos bidones.
En la campa exterior y en la pequeña zona hormigonada de 2.500 m2, como sobre el terreno natural, existían multitud de acopios húmedos de residuos mezclados, que lixiviaban formando balsas y encharcamientos, los cuales se removían y volteaban con tierras procedentes de los movimientos que continuamente se estaban realizando en la parcela.
Por toda la campa exterior aparecen dispersos bidones y big-bag de residuos líquidos, semilíquidos y pastosos, muchos de ellos rotos y/o deteriorados, depositados o volcados sobre el suelo, acopiados a varias alturas e incluso vaciados y derramados directamente sobre el suelo para que su contenido se fuese filtrando, formando encharcamientos de su contenido sobre el terreno natural.
Se volvieron a tomar muestra de dos encharcamientos de lixiviados y residuos líquidos sobre terreno sin impermeabilizar, en las cuales se detectó la presencia de sustancias peligrosas para la salud de las personas y el medio ambiente: Diclorobenceno, Diclorometano, Etilbenceno, Naftaleno, Tetracloroetileno, Tolueno, Tricloroetileno, Xileno, Di(2-etilhexi)ftalato (DEHP), Clorpirifós, Arsénico, Cadmio, Cromo, Mercurio, Niquel, Plomo, Selenio, Zinc, Imazalil y Trimetilbenceno.
Las instalaciones seguían sin disponer de un sistema de control de fugas (red de drenaje en espina de pescado con pozo testigo en los extremos) para las balsas de almacenamiento de materia prima y tampoco tenían red separativa de recogida de aguas. Seguía habiendo acopios en zonas sin impermeabilizar, los muros separadores realizados no se habían realizado correctamente y además eran insuficientes, lo que había provocado que lixiviados y vertidos inundasen áreas sin impermeabilizar de las parcelas donde se ubica la instalación. Seguía existiendo una enorme acumulación de material combustible (maderas y resto de poda sobre todo) en las instalaciones, lo cual tenía un evidente y elevado riesgo de incendio, como ya ocurrió, y que, en caso de producirse nuevamente, podría provocar un episodio grave de contaminación atmosférica (entre otras consecuencias).
Las sustancias peligrosas detectadas en las muestras, con unas concentraciones que superan significativamente el valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, resultan muy nocivas para la salud de las personas y para el medio ambiente; existiendo un grave riesgo para la calidad de las aguas subterráneas, comprometiéndose la viabilidad de los posibles abastecimientos para el consumo humano, en concreto, para futuros abastecimientos en el acuífero neógeno-cuaternario (sobre el que se encuentra la planta) y el resto de la masa de agua subterránea, pudiendo verse también afectada la capa de agua contigua, presentando una alta permeabilidad los terrenos sobre los que se encuentran las instalaciones, con una capacidad de infiltración estimada con los datos litológicos y geológicos disponibles de 6 cm/día.
Los vertidos producidos sobre el terreno sin impermeabilizar, durante los años mencionados, han generado un grave riesgo para el medio natural y para la salud de las personas.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento, que recurrido en casación da lugar a esta sentencia:
«1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al administrador como autor de la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el art. 325.1 del C.P . y en el art. 327 b) del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, a las siguientes penas:
-Prisión de cinco años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Multa de veinticuatro meses y un día con una cuota diaria de doce euros.
-Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio como administrador, gerente o cualquier otro relacionado con empresas de tratamiento, gestión, valorización, eliminación, comercialización o depósito de residuos (tanto peligrosos como no peligrosos), por tiempo de tres años y un día.
2.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil, como persona jurídica, por la comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto en el art. 325.2 (ambos párrafos) en relación con el art. 325.1 C.P ., art. 327 b ), y art. 328 del CP , a las siguientes penas:
-Multa de un año y seis meses con una cuota diaria de 500 euros.
-Suspensión de sus actividades por un plazo de dos años.
Fundamentos de Derecho:
Recurso interpuesto por el condenado persona física, que pretende la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial porque, a su parecer, los distintos subhechos declarados probados no identifican el resultado de peligro reclamado por el tipo, como elemento objetivo. Considera que la descripción que se contiene en hechos probados no puede integrar la falta de descripción del resultado de las distintas acciones individuales que se precisan. Además, no se contienen las razones por las que se considera que los hechos han generado un grave riesgo para el medio ambiente.
Pero para el TS, El motivo no puede prosperar:
Considera que los hechos declarados probados, desde el canon de la totalidad permiten identificar con meridiana claridad todos los elementos sobre los que se sustenta, en la fundamentación jurídica, el juicio de tipicidad. La sentencia recurrida desgrana con precisión y detalle las acciones que conjuntamente produjeron el resultado de peligro exigido por el tipo. Por ello, cuesta entender el alcance del motivo en los propios términos en los que se formula, más próximos a los de los motivos por quebrantamiento de forma que a los de por infracción de ley en sentido estricto.
Debe recordase que la acción típica del artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que «por sí mismas o conjuntamente» resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado.
En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva.
Por ello, en el caso, además de precisarse con detalle las circunstancias de producción y las características de las sustancias vertidas en cada una de las conductas, la completa descripción del peligro introducido y de los marcadores de gravedad que se contiene, con relación al conjunto de aquellas, satisface sobradamente las exigencias de precisión y completitud del hecho probado.
En el hecho probado determina con precisión el peligro introducido por las conductas conjuntas que describe y en la fundamentación justifica probatoriamente, de forma ejemplar, por qué lo considera grave.
Para el condenado recurrente no ha existido ninguna prueba de cargo suficiente que acredite la peligrosidad de la acción y la posibilidad de resultado de peligro para el equilibro del sistema natural y para la salud de las personas. A su parecer, no es suficiente la apreciación subjetiva de algún técnico de los que han intervenido en el procedimiento, cuando en ninguna de las inspecciones y análisis efectuados se hace constar tal riesgo. Solo el examen riguroso y científico por parte de un técnico competente hubiera permitido acreditar de manera clara y precisa la existencia de los riesgos concurrentes.
Pues bien, en el caso, los datos probatorios producidos en la instancia y valorados por el tribunal, arrojan un resultado del todo suficiente para fundar en términos de altísima probabilidad la hipótesis de acusación.
Debe recordarse que la calidad de un determinado cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que lo integran, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.
El valor reconstructivo de la prueba no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La suma interaccionada de los datos probatorios, incluso los que provienen de la llamada prueba directa, su ajuste recíproco, es lo que puede prestar suficiencia a las conclusiones alcanzadas.
De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerados puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos ellos no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable; la parte se limita a criticarlo mediante una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que priva de consistencia revocatoria al motivo.
Como la sentencia recurrida justifica hasta la extenuación, las pruebas practicadas corroboraron que el cúmulo de residuos de diferente naturaleza y la presencia de lixiviados y sustancias peligrosas en terreno sin impermeabilizar, durante un muy prolongado periodo de tiempo, introdujo un grave y específico peligro de alteración del equilibrio del sistema natural correspondiente al acuífero neógeno-cuaternario sobre el que se encontraba la planta y del resto de la masa de agua subterránea de la zona, muy próximo, además, a la población.
La presencia de sustancias -dioclobenceno, dioclorometano, etilbenceno, naftaleno, tetraclorietileno, tolueno, tricloetileno, xileno, di(2-etilhexi) ftalato, clorpirifós, cadmio, níquel, plomo, selenio, zinc, imazalil y trimetilbenceno- halladas en los diversos análisis practicados en los residuos y concentraciones de agua, en dosis muy elevadas, más de mil veces, incluso en 80.000 veces más en el caso del Clorprifós, al valor de referencia establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, objetiva un riesgo significativo, cuantitativo y cualitativo, de afectación del acuífero y de la salud de las personas.
Lo que vinieron a confirmar, contundentemente, los distintos testigos y peritos que intervinieron en el juicio. Lo que permitió, además, la contradicción de los informes técnicos elaborados -SEPRONA, Confederación Hidrográfica del Júcar, Comisario de Aguas, Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural- y de las pruebas analíticas realizadas por un Laboratorio, con los aportados por los peritos.
Las conclusiones alcanzadas por el tribunal sobre la vulnerabilidad geológica del acuífero y la presencia de sustancias peligrosas muy perdurables que por su no biodegradabilidad generan riesgos graves para el abastecimiento de agua y, a consecuencia de la ingesta, la salud de las personas -efectos carcinogénicos, genotóxicos y reproductivos- se fundan en datos científicos con un incuestionable fundamento fáctico y obtenidos de conformidad a principios y metodologías fiables.
El umbral de certeza alcanzado sobre el resultado típico exigido por el tipo supera el de más allá de toda duda razonable.
Sobre este punto, debe recordarse que el resultado típico del delito del artículo 325.2 CP no reclama la lesión del sistema natural o la vida o la salud de las personas, sino el riesgo de grave afectación. Fórmula que, aun con su dosis de indeterminación, ha sido interpretada en el sentido de no exigirse la generación de un peligro concreto sino la idoneidad concreta ex ante de la conducta de generar un riesgo grave sobre el equilibrio ecológico , al que se refiere, como cláusula aclarativa del concepto descriptivo, el artículo 339 CP . No es un riesgo ni abstracto -por puramente estadístico-, ni presunto -por exento de acreditación- sino hipotético, atendiendo a los concretos elementos situacionales.
En todo caso, lo fundamental no es el ataque a un equilibrio perfecto sino al «statu quo» anterior a la intervención penalmente relevante. No se contemplan los elementos naturales que pueden resultar afectados de manera aislada o separada, sino en su interrelación estrecha dentro del correspondiente ecosistema -seres vivos, organismos vegetales, condiciones de vida-. Entendiéndose por ecosistema el entorno donde se conforman las condiciones vitales idóneas y naturales de la vida humana, animal, de las formas vegetales o del aprovechamiento ecológico y social del espacio o de los recursos naturales -vid. SSTS 913/2014, de 22 de octubre ; 207/2021, de 8 de marzo-.
Por ello, si bien es cierto, como sostiene el recurrente, que la prueba producida no permite afirmar que el acuífero se dañara o que las personas sufrieron lesiones o enfermedades, sí es, sobradamente, suficiente para probar que se introdujo un riesgo situacional grave y elevado de que ambos resultados materiales de lesión se produjeran.
Recurso interpuesto por la empresa – persona jurídica.
Como bien afirma el recurrente, el beneficio directo o indirecto para la persona jurídica es un presupuesto de imputación objetiva del resultado en el que consista el delito cometido por el agente persona física. En consecuencia, debe determinarse y justificarse en la sentencia de manera suficiente.
Lo que, sin duda, acontece en el caso que nos ocupa. No podemos obviar, en los propios términos precisados en la resolución recurrida, la estructura fuertemente personalista de la mercantil, sin que consten más socios quien, además, ejercía funciones de administración. En este contexto, cabe inferir, en términos de suficiente certeza, que toda la conducta desarrollada por el gestor, utilizando los bienes y la organización societaria, destinada a la obtención de ganancias económicas, comporta un incremento patrimonial o la evitación de una determinada merma de la misma naturaleza para la Sociedad.
Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta.
En estos casos, la característica del resultado ventajoso como resultado absolutamente esperable de la propia actividad societaria comporta que pueda trazarse un juicio de imputación objetiva ex ante. Todo lo obtenido por el gestor, partícipe, además, principal de la mercantil, beneficia a esta pues, entre otras razones, justifica su propia continuidad en el tráfico jurídico. Por otro lado, la conducta individual del gestor se convierte en una manifestación de la propia tolerancia de la persona jurídica hacia la actuación ilícita por lo que cabe inferir razonablemente que se está realizando en su provecho.
Ambos criterios de imputación de beneficio aparecen suficientemente identificados en los hechos probados de la sentencia recurrida por lo que la objeción de irresponsabilidad penal de la mercantil no puede prosperar.
Por otro lado se alude a la vulneración del principio “Ne bis in idem”,por cuanto la empresa ya sufrió sanciones administrativas. Sobre ello, el Tribunal de Luxemburgo parte de que el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe interpretar en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal contra una persona determinada luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones; los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate.
El Tribunal de Justica de la Unión Europea, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, optan por reconocer a los Estados la facultad de dar respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.
El TEDH ofrece una operativa guía de criterios, en particular: «si los diferentes procedimientos tienen objetivos complementarios y, por tanto, se refieren, no solo in abstracto sino también in concreto, a diferentes aspectos del acto perjudicial para la sociedad en cuestión; si el carácter mixto de los procedimientos en cuestión es una consecuencia previsible, tanto en la ley como en la práctica, de la misma conducta sancionada (idem); si los procedimientos de que se trata se llevaron a cabo de manera que se evitara, en la medida de lo posible, cualquier duplicación en la recogida y valoración de las pruebas, en particular mediante una interacción adecuada entre las distintas autoridades competentes, de manera que se demuestre que la comprobación de los hechos realizada en uno de los procedimientos se repitió en el otro; y, lo que es más importante, si la sanción impuesta en el primer procedimiento concluido se tuvo en cuenta en el último procedimiento concluido, para no imponer al final una carga excesiva al interesado, lo que es menos probable que ocurra si existe un mecanismo compensatorio destinado a garantizar que el importe global de todas las penas impuestas sea proporcionado».
Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: «este no exige que los dos procedimientos deban desarrollarse simultáneamente de principio a fin, pero sí debe ser lo suficientemente estrecho como para garantizar que la persona afectada no se vea acosada por la incertidumbre y los retrasos, y que el procedimiento no se prolongue demasiado».
Al igual que el tipo del artículo 325 CP no exige que cada acción sea por sí misma idónea para producir el resultado de peligro prohibido, debiéndose valorar la idoneidad del conjunto de las subacciones, tampoco cabe exigir que cada acción administrativamente relevante lesione por sí la norma penal. Sin que dicha falta de correspondencia normativa neutralice la posibilidad de bis si los hechos materiales administrativamente sancionados adquieren valor normativo para integrar la acción penalmente relevante y la sanción penal responde a ese juicio de idoneidad conjunta.
Lo que sí se debe activar, son fórmulas de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.
Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo. De tal modo, procede la estimación del motivo descontando las sanciones administrativas impuestas a la mercantil S.L, si bien condicionado a que en el trámite de ejecución de sentencia se acredite fehacientemente que la mercantil satisfizo las multas administrativas. En caso contrario, procede mantener el importe de las penas pecuniarias fijadas en la sentencia.
La subida del salario mínimo interprofesional debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual
Se ha venido discutiendo si el salario mínimo interprofesional debe tomarse como “salario base” y sobre él calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como se desprende de la literalidad del Real Decreto que lo fija.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado una respuesta negativa al interrogante, considerando que “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”.
Lo contrario supondría desconocer la regla del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que éste acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona, a la vista de sus complementos de tal índole.
Hacer grafitis en los bienes del patrimonio artístico es delito si los daños revisten cierta entidad
Los daños ocasionados de forma dolosa en los bienes del patrimonio histórico-artístico integran el delito del artículo 323 del Código Penal, cualquiera que sea el valor de los daños, siempre que los desperfectos ocasionados tengan cierta entidad y no sean un mero deslustre fácilmente reparable.
Para establecer que los desperfectos causados a una escultura pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, se tiene en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, y los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papetas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar.
Así, cuando la acción recae sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el artículo 323 del Código, siempre que revista cierta entidad, una vez que ha sido derogada en 2015 la falta de daños del artículo 625.2 del Código, que sancionaba a los que intencionadamente causen daños cuyo importe no supere los 400 €, y aplicaba la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que se refiere el artículo 323 de este Código.
Por lo demás, el artículo 323 permite imponer pena de prisión, pero también dejar el castigo en una pena de multa de 12 a 24 meses, en función de la gravedad de los daños causados y del mayor o menor valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental del bien.
Cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra las disposiciones generales y actos expresos que ponen fin a la vía administrativa
✍️ El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Emilio Aparicio. Almacén de Derecho [ 20-3-2022 ]
Novación de cláusula abusiva
📚 Validez de la transacción posterior sobre una cláusula suelo nula con el fin de evitar la controversia judicial [ 12-4-2018 ]
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 9-7-2020, Asunto C‑452/18, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2020:536
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
– la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
– la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 3-3-2021, Asunto C‑13/19, Ibercaja Banco, ECLI:EU:C:2021:158
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. En cambio, la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 1-6-2021, Asunto C‑268/19, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:423
1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, en el momento de la celebración de un contrato de novación entre un profesional y un consumidor, cuyas cláusulas no se han negociado individualmente y que tiene por finalidad modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado por estas mismas partes, ese profesional proporcione a ese consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podía ser eventualmente abusiva, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414
La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.
A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.
Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.
Control jurisdiccional de la calidad de la interpretación de lenguas en el Derecho Penal. Principio de primacía del Derecho de la Unión Europea
🏠 ≡ Constitucional > Unión Europea ≡ Penal > Procesal Penal
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 23-11-2021, Asunto C‑564/19, IS (Illégalité de l’ordonnance de renvoi), ECLI:EU:C:2021:949
1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Tribunal Supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del Tribunal Supremo nacional.
2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.
3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.
El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.
Tributación de las cantidades devueltas al comprador por la resolución judicial del contrato
✍️ ¿Cómo tributa la devolución al comprador de las cantidades anticipadas a la promotora declarada por sentencia judicial? ¿Y los intereses? ¿Y las costas?. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 21-3-2022 ]
Embargo y el decomiso en la Unión Europea
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 21-10-2019, Asuntos acumulados C‑845/19 y C‑863/19, Okrazhna prokuratura – Varna, ECLI:EU:C:2021:864
1) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de estupefacientes para su distribución está comprendida en su ámbito de aplicación, aun cuando todos los elementos inherentes a la comisión de este delito se circunscriban al interior de un solo Estado miembro.
2) La Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no prevé únicamente el decomiso de los bienes constitutivos de una ventaja económica derivada de la infracción penal por la que se ha condenado al autor de esa infracción, sino que también contempla el de los bienes pertenecientes a ese autor respecto de los que el tribunal nacional que conoce del asunto haya resuelto que proceden de otras actividades delictivas, respetando las garantías previstas en el artículo 8, apartado 8, de dicha Directiva, y siempre que la infracción por la que se haya condenado a dicho autor figure entre las enumeradas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva y que tal infracción pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica en el sentido de la misma Directiva.
3) El artículo 8, apartados 1, 7 y 9, de la Directiva 2014/42, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, a favor del Estado, de un bien del que se alega que pertenece a una persona distinta del autor de la infracción penal, sin que esa persona tenga la facultad de intervenir como parte en el procedimiento de decomiso.
Habeas corpus: improcedencia de la inadmisión liminar prejuzgando el fondo del asunto y legitimación del Abogado para interponer el procedimiento
⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 22/2022, de 21-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:22
El Tribunal ha declarado reiteradamente que, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, los únicos motivos constitucionalmente legítimos para fundamentar dicha decisión son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 4 LOHC, de modo tal que fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1 LOHC vulnera el artículo 17.4 CE (así, solo entre las últimas, SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, que hace una completa cita de las resoluciones en esta materia; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4).
El Tribunal tiene declarado que el incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se refleja en diversos recursos de amparo presentados tiene especial trascendencia constitucional desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y afecta a uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho en su vertiente histórico-constitucional (así, STC 72/2019, FJ 2; cuya doctrina se reitera en las SSTC 181/2020, FJ 6, y 73/2021, FJ 4).
Por su parte, en lo que se refiere a la decisión de inadmisión a limine de un procedimiento de habeas corpus por falta de legitimación del abogado designado por la persona privada de libertad para la asistencia letrada garantizada por el artículo 17.3 CE, el Tribunal también ha establecido que, si bien el artículo 3.a) LOHC no especifica entre los legitimados para promover este procedimiento al abogado designado para la asistencia letrada del privado de libertad, dicho abogado, en la medida en que comparece en nombre y representación del privado de libertad, actúa tácitamente apoderado al efecto, y que si el juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a dicho letrado por el detenido tiene la obligación de disiparla, realizando las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia (así, SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2; 61/2003, de 24 de marzo, FJ 2, y 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2). A estos efectos, el Tribunal ha incidido en que «resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del abogado de suscitar, en nombre de aquel, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación» (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Juzgado de guardia territorialmente competente para adoptar medidas cautelares por responsabilidad penal de los menores
🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12-8-2021
El artículo 42.3 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al regular las actuaciones procesales que constituyen el servicio de guardia y atribuir determinadas actuaciones que se susciten fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, al juzgado de guardia, por tal se ha de entender el juzgado de instrucción (o primera instancia e instrucción) que preste servicio de guardia en el partido judicial en el que el juzgado de menores tenga su sede
Ultrajes a la bandera de España y libertad de expresión
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución >Ultrajes a España
La condena se impone a personas que en la plaza Cívica de la Universidad Autónoma de Barcelona, en presencia de numerosas personas, cogieron una bandera de España de la carpa de la asociación Societat Civil Catalana, la rajaron en dos trozos y los dejaron en el suelo, dado que la libertad de expresión no ampara a quienes, precisamente, la impiden a otros. Intolerancia violenta y derecho a la crítica, no son la misma cosa. Lo que hacen los autores es cometer un acto contra la libertad de expresión, contra la libertad ideológica, y quien así se conduce no puede alegar lo que está negando, precisamente la libertad de los demás para ondear la bandera que es símbolo de España, y, en consecuencia, signo representativo de todos los españoles.
El hecho de rasgar en dos la bandera de España dejándola tirada en el suelo, en un acto con publicidad, colma el tipo del artículo 543 del Código Penal, dado que la acción violenta enjuiciada, lejos de significar una manifestación que fluye del derecho a la libertad de expresión (derecho a la crítica), atenta, por el contrario, frontalmente contra el símbolo que enarbola una asociación que concurre pacíficamente a tal encuentro cívico, en una plaza universitaria, donde los valores democráticos tienen, como símbolo de convivencia, el valor añadido que le proporciona tal institución. La singularidad del caso reside en el lugar donde se producen los hechos, y en el contexto en donde se enmarca, como acto público, precisamente alejado de cualquier signo de intolerancia, sino precisamente en un escenario de concordia entre las diversas ideologías que allí confluían. Nos encontramos en el marco de la celebración de la democracia, en donde concurren distintas asociaciones cívicas y partidos políticos, en un ambiente festivo que no puede tildarse sino de un acto claramente pluralista y, además, pacífico. En dicho contexto es donde los acusados, mediante un patente acto coactivo, arrebatan la bandera española que se encontraba en una asociación cívica, para, de forma pública, ante la concurrencia de numerosas personas, hacerse con tal emblema y rajarlo en dos.
En este sentido, no puede ser tomada como referencia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de marzo de 2018, que analizó la quema de fotos del Rey en un acto de contexto independentista y antimonárquico en Girona, concluyendo que tal hecho estuvo amparado por la libertad de expresión, puesto que los hechos no guardan analogía. El delito es distinto (allí fue el de ofensas e injurias al Rey y aquí el de ultrajes a España), y el contexto también, ya que el ahora examinado se produjo en un acto en recinto universitario, donde concurrían distintas asociaciones cívicas y partidos políticos y la quema de fotos del Rey, en un evento de índole independentista y antimonárquica. De hecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos niega el amparo que proporciona la libertad de expresión, a los que entienden como discurso el odio, término que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia.
Los autores atentaron contra símbolos que ostentan quienes pacíficamente concurren a la fiesta cívica representativa de la democracia, arrebatándoles el emblema, para, a continuación, delante de una muchedumbre, romperlo y tirarlo al suelo. Es, pues, un gesto violento, coactivo, de imposición, representativo de un talante que no puede considerarse amparado por la libertad de expresión, porque lo que expresa es la intolerancia, de manera que intolerancia violenta y derecho a la crítica no pueden ser la misma cosa.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre el índice IRPH
✍️ Guía para entender la nueva doctrina del Supremo sobre cláusulas IRPH. Belén Barrero. Economist&Jurist [ 20-3-2022 ]
Primacía del Derecho de la Unión Europea ante la anulación de decisiones por Tribunales superiores. Tiempo de trabajo y disponibilidad durante el periodo de descanso
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🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 9-9-2021, Asunto C‑107/19, Dopravní podnik hl. m. Prahy, ECLI:EU:C:2021:722
1) El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.
2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.
Compatibilidad de la libre prestación de servicios con la proscripción de la usura
🇪🇺 ⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 25-3-2021, Asunto C‑503/20, Banco Santander, ECLI:EU:C:2021:254
La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.
Posibilidad de reproducción audiovisual en juicio de la declaración testifical prestada en instrucción
Según los hechos probados, el taxista con ánimo libidinoso y mientras conducía hizo tocamientos a la víctima, que viajaba en el asiento del copiloto y que le gritaba que parase. A continuación, estacionó el vehículo en un lugar apartado, bloqueó las puertas con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás. Una vez allí, continuó con los tocamientos hasta que ésta consiguió escapar del vehículo, empujando al taxista. La menor sufrió heridas –hematomas- en los dos brazos.
La reproducción audiovisual en el juicio de la declaración prestada por la testigo en fase de instrucción ante la repetida imposibilidad de practicar la prueba en el juicio, lo que había motivado ya 3 suspensiones previas, estaba justificada y no causó indefensión.
Dicha reproducción en el juicio de la declaración prestada en fase de instrucción fue consecuencia de que la testigo residiera en el extranjero. Esta sola circunstancia, no justificaría la decisión adoptada. Sin embargo el órgano de enjuiciamiento tuvo en cuenta, ponderando detalladamente los valores en conflicto, que ya habían tenido lugar hasta 3 frustrados intentos previos, a lo largo de algo más de un año, para que pudiera practicarse la declaración presencial, aunque a través de un sistema de videoconferencia, sin que, por diferentes y sucesivas razones, hubiera podido alcanzarse el objetivo pretendido. De modo que comenzaba a ponerse en riesgo serio la celebración de un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado, con el rango de derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, sin que, a la vista de los resultados anteriores, fuera posible asegurar que un nuevo señalamiento permitiría la práctica de la prueba en el juicio.
Además, la reproducción audiovisual en el juicio de ese testimonio no supuso la vulneración o inobservancia del principio de contradicción, puesto que se efectuó bajo la autoridad judicial, y en presencia de la defensa del acusado, quien pudo, de este modo, formular a la testigo cuántas preguntas hubieran podido resultar de su interés. Así pues, aunque no pudiera ser practicado en condiciones óptimas, no debe reputarse nulo, en tanto su desarrollo permitió el derecho de contradicción y defensa.
A lo razonado se une que, el resultado del resto de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, debida y razonablemente valorados por el órgano jurisdiccional de primera instancia y confirmados por el de apelación, son plenamente eficaces para desvirtuar con suficiencia la presunción de inocencia.
La orden europea de investigación en materia penal debe ser susceptible de recurso en el Estado emisor
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 11-11-2021, Asunto C‑852/19, Gavanozov II, ECLI:EU:C:2021:902
1) El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 24, apartado 7, de esta Directiva y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro de emisión de una orden europea de investigación que no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia.
2) El artículo 6 de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad competente de un Estado miembro emita una orden europea de investigación que tenga por objeto practicar registros e incautaciones, así como interrogar a un testigo por videoconferencia, cuando la normativa de ese Estado miembro no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de tal orden europea de investigación.
Menoscabo grave a la salud y crueldad como elementos integrantes del tipo del delito de maltrato animal
El menoscabo grave de la salud que integra el tipo del artículo 337.1 del Código Penal, es un concepto elástico y falto de precisión, ya que la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables.
Los hechos probados establecen que el hombre estaba en su casa una noche de julio de 2017 limpiando pescado y, al caerse uno al suelo, trató de recogerlo, al tiempo que el perro procuró hacer lo mismo. Como quiera que el animal golpeó con sus dientes la mano del hombre, causándole heridas incisas, este lo rechazó golpeándole en su pata derecha y con una mano en la que portaba un sello en la parte superior del tórax, provocando cojera, que no consta constituyera una secuela permanente, así como una herida incisa en el tórax, que curó tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico.
Así las cosas, en el maltrato animal deben valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes.
En el caso examinado, se descarta el menoscabo grave de la salud, por no haberse precisado hospitalización del animal, no quedar secuelas, no haberse producido un riesgo para la vida y no constar padecimientos singulares. Asimismo, el Tribunal Supremo comparte la posición de la Fiscalía de considerar que para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador, reservando la reacción penal para los supuestos de mayor entidad.
Estudiando el posible encaje de los hechos en el artículo 337.4 del Código Penal, que castiga el delito leve de maltrato animal y no exige que se haya llegado a causar lesión, pero donde la acción típica es maltratar cruelmente, se destaca que se exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal, lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.
La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955
El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.
Orden europea de retención de cuentas
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 7-11-2019, Asunto C‑555/18, K.H.K. (retención de cuentas), ECLI:EU:C:2019:937
1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.
2) El artículo 5, letra a), del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.
3) El artículo 45 del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición.
Derecho a prestación por desempleo de las empleadas de hogar
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 24-2-2022, Asunto C‑389/20, TGSS, ECLI:EU:C:2022:120
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
No cabe acordar el sobreseimiento por atipicidad de los hechos objeto de acusación en el trámite de cuestiones previas del juicio oral, debiendo resolverse en sentencia
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2022, de 11-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:436
El tramite de cuestiones previas no es momento procesal idóneo para acordar el sobreseimiento basado en la atipicidad de los hechos objeto del escrito de acusación.
La incorrección de una calificación jurídica, o la deficiente descripción fáctica de tal escrito están sometidas a su correspondiente fiscalización que podrá determinar el sobreseimiento como alternativa a la apertura del juicio oral.
Pero si sortea el filtro constituido por el auto que acuerda esta, el tema queda abocado a ventilarse en sentencia, sin que el trámite de cuestiones previas proporcione cauce para cuestionar aquel, ni replantear el debate que en su momento zanjó.
El ámbito del principio acusatorio viene marcado por las conclusiones definitivas.
Comerciante intermediario en la comercialización de bienes o servicios a distancia y obligaciones de información
🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 24-2-2022, Asunto C‑536/20, Tiketá, ECLI:EU:C:2022:112
1) El artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que tiene la consideración de «comerciante», en el sentido de esa disposición, no solo la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la citada Directiva, sino también la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante, pudiendo tanto ese intermediario como el comerciante principal ser considerados «comerciantes», en el sentido de la referida disposición, sin que sea necesario para ello determinar la existencia de una doble prestación de servicios.
2) Los artículos 6, apartados 1 y 5, y 8, apartados 1 y 7, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, con anterioridad a la celebración del contrato, la información a que se refiere dicho artículo 6, apartado 1, se facilite únicamente al consumidor en las condiciones generales de la prestación de servicios en el sitio de Internet del intermediario, aprobadas de manera activa por ese consumidor marcando la casilla prevista a tal efecto, siempre que dicha información sea puesta en conocimiento de este de forma clara y comprensible. No obstante, esa modalidad de comunicación de la información no puede reemplazar a la entrega al consumidor de la confirmación del contrato en un soporte duradero, en el sentido del artículo 8, apartado 7, de dicha Directiva, circunstancia que no afecta al hecho de que esa información forme parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.
Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por quien ha sido privado judicialmente del permiso de conducir entraña concurso ideal de delitos y no concurso real
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2022, de 9-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:440
Individualización probatoria de la agravante de cometer el delito por motivos discriminatorios
📚 Graduación de la culpabilidad
Según los hechos probados, el acusado fue informado en el bar por un amigo de la ideología de extrema derecha de la víctima y que, en ocasiones, llevaba unos tirantes con los colores de la bandera española, así como que «el acusado profirió insultos a la víctima, que también responde, con una carga ideológica clara, le llama fascista, que estaba en una zona antifascista y que no quería nazis en el barrio, por lo que no era bienvenido».
Pero, si bien al inicio de la acción, hasta los insultos mencionados, la acción y las agresiones verbales son claramente reflejo de una discriminación por ideología, con «la prepotencia de quien insulta y veja por la ideología del otro», en un momento posterior se sitúa a los intervinientes en otro escenario ya que se dice que ambos «mantuvieron un encuentro fuera del establecimiento» y la víctima «se volvió a meter hacia el fondo del bar».
«Ese segundo momento tiene un contenido que se ignora», ya que «no se sabe de qué hablaron y de qué discutieron en el exterior, solo que fue posterior a los insultos con un contenido no precisado», y que «pudo ser el acto determinante de la posterior reacción agresiva que produjo el resultado de muerte». Es decir, que, como puede que la agresión fuese por una causa ajena a la ideología, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede aplicarse la agravante de discriminación ideológica.
Lo razonado no impide tomar en cuenta, a los efectos de dosimetría, la motivación discriminatoria por ideología en el inicio de la discusión, estableciendo así la pena en 18 años y medio de prisión, por encima del mínimo de 15 años.
Retención fiscal aplicable al pago de atrasos
Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta
✍️ Los propietarios presentes en la Junta de Propietarios. Única oportunidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 16-2-2022 ]
Intervención de la Junta Electoral Central en la censura ejercida por la red social Twitter
Las elecciones: Al Parlamento de Cataluña, convocadas para el 14 de febrero de 2021.
El tuit, referido a la población magrebí residente en Cataluña: «Suponen aproximadamente un 0,2% y son responsables del 93% de las denuncias. La mayoría son procedentes del Magreb. Es la Cataluña que están dejando la unánime indolencia y complicidad con la delincuencia importada. ¡Sólo queda VOX! #StopIslamización».
La relación de Twitter y VOX está sujeta a Derecho privado regida por unas cláusulas que VOX reputa abusivas y unilaterales pero que aceptó al abrir su cuenta. Esas cláusulas no pueden ser anuladas por la Junta Electoral Central ni por la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratarse de una relación contractual privada, de haberse producido fuera del periodo electoral, el desacuerdo sobre la limitación litigiosa se habría ventilado ante la jurisdicción civil.
Lo que justifica la intervención de la Administración electoral, velando para que el proceso electoral se desarrollara de acuerdo con los principios de transparencia y objetividad e igualdad, es que esa limitación se produce en periodo electoral y afecta a una candidatura. Y en este sentido, se considera que la Junta Electoral Central ejerció prudencialmente sus potestades de ordenación del proceso electoral, realizando un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que no impedía al usuario demandar a Twitter ante la jurisdicción civil.
Concretamente, sobre el juicio de razonabilidad, se considera conforme a Derecho ya que al publicarse el tuit en periodo electoral y alcanzar la limitación a parte de dicho periodo que se adentra en el de campaña, la intervención de la Administración electoral se ha ceñido a constatar que hay un contrato que vincula a las dos partes, que en ese contrato la prestadora del servicio se reserva la posibilidad de limitar una cuenta si el usuario incurre en actuaciones que prohíbe en virtud de lo acordado y que esa limitación responde a un fin legítimo: evitar el llamado discurso del odio.
Por lo demás, el Tribunal Supremo pone de relieve lo “insatisfactorio que, tanto en lo procedimental como en lo material, es el escaso tratamiento legal de ese poder censor que se reservan contractualmente las redes sociales, erigidas hoy día en medios de difusión masiva de todo tipo de contenidos, también políticos, con un poder e influencia manifiestos en tiempos electorales. E insatisfactoria es, también por su escasez, la regulación de la potestad de control atribuida a la Administración electoral”.
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por ilegalidad del modelo 720 de la Agencia Tributaria
✍️ ¿Qué supone la ilegalidad del modelo 720?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 21-2-2022 ]
Control de incorporación de la cláusula suelo en préstamo hipotecario de no consumidor
✍️ La cláusula suelo en el préstamo hipotecario de no consumidores. Juan Manuel Carrillo Eguilaz. El blog jurídico de Sepín [ 9-2-2022 ]

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