🏠 ≡ Civil > Obligaciones y Contratos
✍️ ¿Es obligatorio en los seguros el procedimiento extrajudicial de peritos del art. 38 LCS?
Marta López Valverde
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 24-10-2025
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✍️ ¿Es obligatorio en los seguros el procedimiento extrajudicial de peritos del art. 38 LCS?
Marta López Valverde
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 24-10-2025
🏠 ≡ Procesal Civil > Inmediación, publicidad y lengua de los procedimientos
✍️ Aportación al proceso de documentos en idioma no oficial
Javier García Sanz
Almacén de Derecho
🗓️ 7-1-2026
🏠 ≡ Administrativo > Tributario
⚖ El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa
La sentencia introduce un matiz en la jurisprudencia precedente con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.
CGPJ
🗓️ 22-10-2025
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 1.312/2025, de 20-10-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. María de la Esperanza Córdoba Castroverde, ECLI:ES:TS:2025:4354
La sentencia trata de armonizar dos principios jurídicos de relevancia: de un lado, la potestad que ostentan los Tribunales de Instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada de la aplicación de los artículos 129 ss. LJCA, tarea que requiere una ponderación, por el Tribunal decisor, de los distintos y antagónicos intereses en juego, para dar prevalencia al más digno o necesitado de protección en cada caso; de otro lado, el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada, de un modo no discutido por las partes.
Se clarifica en esta Sentencia, la doctrina jurisprudencial referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, que arranca de las remotas Sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 7-3-2005 y 6-10-1998, sentando la siguiente jurisprudencia:
1.- Los Tribunales, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según los artículos 129 ss. LJCA, han de valorar su precedencia conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2.- No obstante, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto que debe hacer el órgano judicial, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial, sin perjuicio de valorar otros indicios, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.
3.- Si el órgano jurisdiccional considera que, en todo caso, no es procedente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto esa medida suspensiva dispuesta por el legislador tributario, mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.
De modo que no se desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte la suspensión ya acordada en un elemento privilegiado de ponderación de los intereses en conflicto, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares, deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.
Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas.
Jurisprudencia sobre atipicidad infractora o falta de culpabilidad: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?.
Comentario crítico a la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo, número 109/2026, de fecha 5 de febrero de 2026
En 2020 escribí en InterJuez un artículo, intentando trasmitir la preocupación por la problemática ambiental de agresión a la biodiversidad, que supone la mortandad de avifauna protegida en tendidos eléctricos, ante las tenues exigencias electrotécnicas de seguridad, que a las grandes empresas de distribución eléctrica impone el Real Decreto 1432/2008, que continúa vigente pese a sus enormes carencias, que consideraba, y sigo haciéndolo, le hacían incurrir en ilegalidad e inaplicabilidad por los tribunales, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En 2021, ahondando en ello, señalé que la jurisprudencia contenciosa que trataba esta problemática, se basaba en la normativa reglamentaria ad hoc, el Reglamento aprobado por el Real Decreto mencionado, sin plantearse si esta normativa reglamentara podía incurrir en nulidad por vulnerar la jerarquía normativa. Esperaba que la cuestión sancionadora administrativa por electrocución de aves en tendidos eléctricos, cambiase de rumbo, y en su caso llegase al Tribunal Supremo para unificar criterios y sentar una jurisprudencia general.
En 2023, planteé que quizás por fin, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque no merced a un recurso de casación en esta materia exactamente, pero sí de forma tangencial ante recurso contra Real Decreto 542/2020 y la tipificación de infracciones, zanjase esta cuestión y determinase el carácter infractor de las omisiones en la obligación de la diligencia en la corrección de tendidos peligrosos para las aves; así el Auto de la Sala IIIª del Tribunal Supremo al número 1215/2021, y que referí en artículo, al igual que don Salvador Moreno Soldado en otro más profuso.
✍️ ¿Al fin se termina la licencia para matar águilas?
Pues bien, tras mucho tiempo sin escribir sobre esta problemática ambiental de la electrocución de aves rapaces, y en la ilusa esperanza de que el Tribunal Supremo iba a resolver y zanjar que, so pena de incurrir en infracción al menos administrativa, es obligación de mantenimiento correcto de los tendidos eléctricos por sus titulares, empresas eléctricas, para la seguridad industrial y la mayor inocuidad ambiental posible; ello cuando fuesen accediendo recursos de casación en expedientes administrativos sancionadores; y muy en especial, como he señalado, tras Auto de esta misma Sala, al número 1215/2021 de 7 de octubre, ya he dicho que aunque fuese con argumentos aplicables a otro Real Decreto, el 542/2020 sobre infracciones relativas al estado de líneas y apoyos eléctricos; lo cierto es que la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo, número 109/2026, de 5 de febrero de 2026, ha venido a defraudar tales ilusas expectativas, con argumentos, entiendo, muy discutibles; esta sentencia confirma la revocación de sanción administrativa por la electrocución de ejemplar de águila imperial, de la sentencia número 80/2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, y ello en base a los presupuestos, nuevamente, del R.D. 1432/2008, del que derivan la falta, no ya de tipicidad, pero sí de culpabilidad, al no incumplir objetivamente las eléctricas este reglamento, pero cuya ilegalidad, lógicamente parcial, he defendido reiteradamente, por vulnerar el principio de jerarquía normativa (Artículo 9.3 CE), y por lo tanto inaplicable por los Tribunales de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Invito en este sentido, a releer en InterJuez, los artículos antes referidos.
La mencionada sentencia del TS pone difícil las cosas para la defensa de las aves frente a este conocido riesgo de electrocución, ya que por un lado la anterior STS 1252/2023 de esta Sala, rechazó tanto la solicitud de ONG de declaración de la ilegalidad parcial del R.D. 1432/2008, por extemporaneidad, como la inactividad administrativa en su reforma y mejora de la protección de la biodiversidad, tras tantos años de constancia de sus carencias y vulneración de la jerarquía normativa; y estando así a la espera de una aplicación concreta de dicho reglamento, y frente acto determinado, en este caso sancionador, derivado de dicho Real Decreto, ahora se acude por el TS al argumento de que no puede cuestionarse su aplicabilidad, pese a lo previsto en el artículo 6 LOPJ, por ser también forma indirecta de volver a interesar la anulación de dicho Real Decreto; un círculo vicioso que, visto así, va a ser difícil romper, con el consiguiente perjuicio para el valor ambiental que supone la protección de la biodiversidad, conforme normas internacionales, europeas, estatales y autonómicas, cohonestadas entre ellas bajo la jerarquía normativa.
Y es que ahora es cuando ha llegado la contestación con esta STS 109/2026: Esta resolución del Tribunal Supremo dice abordar el conflicto entre las normativas técnicas específicas y las leyes medioambientales generales en casos de electrocución de aves, para la resolución del recurso, frente a sentencia de TSJ que revoca sanción en la materia.
Resumen de la Sentencia STS 109/2026
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha y la asociación ADENSVA contra una sentencia previa que anuló una sanción de 200.001 euros a una compañía eléctrica por la muerte de un Águila Imperial Ibérica.
El Conflicto: La Administración sancionó a la empresa basándose en la Ley de Conservación de la Naturaleza, argumentando que las empresas tienen una «posición de garante» y obligaciones generales de protección que van más allá de los reglamentos técnicos.
La Postura de la Empresa: La eléctrica alegó que la línea donde ocurrió la muerte no estaba incluida en el listado oficial de líneas que debían ser adaptadas obligatoriamente según el Real Decreto 1432/2008.
Decisión del Tribunal: El Supremo confirma la anulación de la sanción. Establece que no se puede imputar culpabilidad o negligencia a una empresa que cumple con la normativa técnica específica dictada por el Estado para su sector.
Principio de Confianza Legítima: El tribunal subraya que si el poder público dicta normas específicas de protección (como el RD 1432/2008), el administrado tiene la expectativa razonable de que, si las cumple, su conducta es lícita. Sancionar en estos casos supondría una «responsabilidad objetiva encubierta» prohibida en el derecho sancionador.
La Culpabilidad por tanto como barrera principal; el Tribunal Supremo determina en el ámbito administrativo que «no cabe culpa en quien cumple con las reglas específicamente fijadas por el Estado», dada la ausencia de dolo o una imprudencia grave evidente.
Dicho cumplimiento de la normativa técnica reside en las prescripciones técnicas del RD 1432/2008: Si no ha sido formalmente requerida la empresa por la Administración para ser adaptada (o está en plazo de hacerlo), entonces, la conducta del titular de la línea suele considerarse ajustada a derecho, lo que excluye la tipicidad penal.
“El error de prohibición inducido”: La sentencia menciona que, si el marco normativo es insuficiente, el Estado está «induciendo institucionalmente a error al administrado». En derecho administrativo sancionador y penal, esto podría alegarse como un error de prohibición, eliminando la responsabilidad criminal si el operador cree fundadamente que su instalación es legal al cumplir los reglamentos técnicos.
En mi opinión, sin embargo, hay que recordar que las empresas titulares, ya desde hace años, no son ajenas a este debate y consideración de un marco normativo más amplio frente a este Real Decreto 1432/2008, y así es de señalar los fundamentos sancionadores en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de electrocución de aves en tendidos eléctricos, tras la resolución de la Sala IIIª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (nº 1215/2021), y sentencia 1252/2023.
Y es que esta sentencia 109/2026 dice que, aún siendo cierto, que la obligación de adoptar medidas de prevención y reparación de daños ambientales también se establece en diversas normas sectoriales, de mayor jerarquía, tales como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental y la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. A lo que habría que añadir la Ley 21/1992 de Industria; la falta de sanción radica en la falta de culpabilidad, ya sea por error de prohibición o por la confianza legítima que asiste a los titulares de las líneas, pese a conocer, sobradamente, que incurren estas en la omisión de medidas de seguridad, señalando la sentencia que “las peticiones de declarar la incompatibilidad del real Decreto 1432/2008 con determinados principios medioambientales, exceden del objeto del recurso”, y por tanto en cierto modo no se pronuncia sobre la clave de la cuestión infractora. Pero, entiendo, se olvida de que se debe entrar de oficio conforme al artículo 6 de la LOPJ, y considerar inaplicable el Reglamento.
El RD 1432/2008 es una norma reglamentaria que por aplicación del principio de jerarquía normativa no puede establecer previsiones contrarias a una norma superior de cobertura (las leyes citadas, además de Convenios Internacionales y Directivas Europeas) y, por tanto, la falta, por ejemplo, de cumplimiento de la financiación pública no puede exonerar a la titular del cumplimiento de sus obligaciones medioambientales. Menos aún, cuando dicha exoneración de responsabilidad tampoco está prevista legalmente. Por tanto, debe interpretarse el RD 1432/2008 conforme a la norma de cobertura y, en consecuencia, la falta de financiación no debe interpretarse como causa de suspensión del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los operadores y se debería confirmar la sanción administrativa impuesta, revocando la sentencia de instancia. Contrariamente esta sentencia 109/2026, pese a la resolución 1215/2021, parece “retroceder” en la exigencia de diligencia debida a las empresas operadoras, al partir de la literalidad exclusiva del R.D. 1432/2008, cuya interpretación, o simplemente inaplicación (artículo 6 LOPJ), debía hacerse con el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Con esta sentencia 109/2026, podemos hacer las siguientes consideraciones frente a la electrocución de avifauna protegida: ¿Cuándo sí sería viable entonces la sanción administrativa, o incluso penal?:
La vía infractora, conforme a esta sentencia, podría tener recorrido en escenarios donde se demuestre una desviación clara de la normativa:
Incumplimiento consciente: Si la empresa se niega a adaptar una línea tras un requerimiento formal y el pago de subvenciones.
Mantenimiento deficiente: Si la electrocución no ocurre por una falta de adaptación técnica, sino por un abandono o mal estado de las instalaciones que genera un riesgo previsible e inmediato.
Zonas de protección: Si se instalan nuevas líneas sin cumplir las medidas de seguridad en áreas declaradas como críticas para la avifauna.
Pero, como vemos, y según la doctrina de esta sentencia, la vía sancionadora es poco viable si la empresa cumple con los reglamentos técnicos específicos, pese a la normativa superior jerárquicamente, ya que el cumplimiento de la norma sectorial actúa como una «causa de exclusión» de la culpabilidad penal.
No olvidemos que ante conductas de riesgo o dañosas para el medio ambiente, a pesar de cumplir en apariencia una autorización o licencia, y por lo tanto frente al argumento del TS, relativo a esta confianza legítima ante la autorización de explotación de la línea, recordar lo que dice la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE:
Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsióno coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.
Por si acaso, tampoco habrá que olvidar que los R.D.337/2014 y 542/2020, obligan a inspecciones trianuales de las líneas, donde se haga constar que estas cumplen las prescripciones electrotécnicas de seguridad del R.D. 1432/2008. Ante ello si el ingeniero de la ECA dice que no cumple la línea las medidas electrotécnicas del R.D. 1432/2008 en certificado; ¿cómo se puede hablar entonces, como hace el TS, de confianza legítima o error de prohibición? Y si certifica que cumple, y no es así (por ejemplo, por inspección agentes ante hallazgo, que lo ponga de manifiesto); pues podría concurrir falsedad en certificado.
En definitiva, me temo que se avecinan malos tiempos para la biodiversidad, ante el “paraguas” jurisprudencial que esta sentencia otorga a las empresas de distribución eléctrica, frente a la omisión de medidas electrotécnicas de seguridad ambiental (gran dinero que se ahorran), la falta de revisión normativa del contenido del R.D. 1432/2008, que lleva años en borrador de reforma, y a lo que hay que unir ahora el despliegue renovable, con aerogeneradores de aspas, que se están destacando por su carácter biocida de aves y murciélagos.
🏠 ≡ Penal ≡ Procesal Penal ≡ Investigación Tecnológica
En la investigación, se incorporaron como pruebas comunicaciones del sistema EncroChat interceptados por decisión judicial en Francia.
CGPJ
🗓️ 20-10-2025
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 854/2025, de 24-5-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García ECLI:ES:TS:2025:4526
La Sala analiza la validez y el valor probatorio de las conversaciones que las autoridades judiciales francesas obtuvieron de la plataforma EncroChat, llegadas a España a través de una Orden Europea de Investigación que formuló la Fiscalía Antidroga, y posteriormente incorporadas al procedimiento, habiéndose centrado las quejas de los recurrentes en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por proceder el material incautado de una actuación prospectiva, no autorizada judicialmente en España.
El análisis parte de la interpretación de la Directiva 2014/41, de la Orden Europea de Investigación en materia penal, conforme a su interpretación por Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 30-4-2024.
Y destaca que el examen acerca de la licitud de la medida debe de recaer, no sobre la adoptada por las Autoridades de ejecución, sino sobre la que es objeto de la Orden Europea de Investigación, en este caso la incorporación a un procedimiento de información relevante obtenida en otro, posibilidad que faculta el art. 588 bis LECrim., que se remite al art. 579 bis, en el tratamiento de los hallazgos casuales. Así, la OEI «no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto, se puede y debe considerar, a falta de deducciones específicas diferentes, que la Autoridad Judicial francesa ha garantizado el cumplimiento de los requisitos legales del Estado de ejecución».
La sentencia rechaza a continuación la ilegitimidad de la injerencia, que los Tribunales franceses ya habían descartado. «Cierto es que el ámbito de operatividad de la medida acordada fue muy amplio, tanto que podríamos hablar de una injerencia masiva, lo que no quiere decir prospectiva. Y esta no lo fue en cuanto no solo se acomodó a la legislación nacional sobre una base normativa con sus propias especificidades, sino que estuvo sustentada en la existencia de indicios de la comisión de delitos graves, recabada en el curso de las previas investigaciones acometidas, y que la perfilaba como necesaria, con exclusión de otra medida menos gravosa».
Asimismo, el tribunal no aprecia que la OEI emitida respondiera a un intento de soslayar el ordenamiento interno español, ni en la recogida, ni en la transmisión de los datos, y destaca que el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio, cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales.
🏠 ≡ Administrativo > Tributario
✍️ ¿Es ahorro embargable la parte del sueldo o pensión no gastada en el mes?
Samuel de Huerta Hernández
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-10-2025
✍️ Dos cambios de paradigma en las subastas judiciales 3.0
Jaime Font de Mora
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 14-10-2025
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia
2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.
3.- El instituto de la conformidad.
4.- La audiencia a la víctima.
5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.
6.- Derecho transitorio.
7.- Conclusiones.
1.ª Consideraciones previas.
La Ley Orgánica 1/2025 introduce, una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, la preceptiva celebración de una audiencia preliminar con la finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar posibles defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que impidieran su celebración o que pudieran determinar su suspensión; además, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.
2.ª Regulación de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar se encuentra regulada en los artículos 785 y 786.1 y ha supuesto la reorganización de todo el capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789), cuya rúbrica también se ha modificado: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».
Además, esa reorganización ha generado disfunciones en los reenvíos que otros preceptos de la LECrim. efectuaban a los anteriores artículos 785 a 787, lo que obligará a realizar las necesarias integraciones normativas.
3.ª Convocatoria.
La celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar, procediendo a su convocatoria en el plazo más breve posible.
4.ª Intervinientes. Consecuencias de la incomparecencia.
A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada.
También se citará a las víctimas o perjudicados. Cuando se hallen personados en la causa como acusación particular así lo exige el artículo 785.1 LECrim. En caso contrario, su audiencia será preceptiva para alcanzar una conformidad.
La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, salvo la incomparecencia de la defensa, no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia, como alcanzar una conformidad.
Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de alegación de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar. Por ello, al inicio de las sesiones del juicio oral no será posible efectuar alegaciones sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones.
Excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto —y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada—, podrán efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial pueda valorarlas.
Queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.
5.ª Celebración y objeto. Nueva proposición de prueba.
El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):
– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.
– La competencia del órgano judicial.
– La vulneración de algún derecho fundamental.
– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.
– Las causas de suspensión del juicio oral.
– La nulidad de actuaciones.
– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.
Igualmente, el Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
En cuanto a la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar, se requiere que no hubiera sido conocida con carácter previo. En cambio, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna.
Tanto respecto de la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa como de la que se proponga en la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento abrirá un turno de intervenciones para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y, en su caso, sobre su eventual nulidad. En aras de salvaguardar el principio de contradicción que ha de regir la fase de juicio oral, los Fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte para que manifieste lo que estime oportuno sobre las pruebas propuestas de contrario.
En las causas de especial complejidad o en aquellas en las que la prueba propuesta tenga un cierto volumen, los Fiscales harán constar en los extractos una breve indicación sobre la finalidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, al objeto de que el Fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar pueda ofrecer al órgano de enjuiciamiento las explicaciones requeridas en orden a resolver sobre su admisión.
Las fases del iter procesal en las que resulta posible la proposición de prueba en el procedimiento abreviado se reconducen a los escritos de acusación y defensa (artículos 781 y 784 LECrim.), la audiencia preliminar (artículo 785.1.II LECrim.) y el comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim.). Por tanto, el carácter preclusivo que el legislador anuda a la audiencia preliminar se traduce en vedar al inicio del juicio oral la proposición de aquella prueba que se hubiera podido conocer en el momento de celebrarse la audiencia.
En aquellos supuestos en los que la prueba aportada de contrario sea de un cierto volumen o complejidad y que, por tanto, requiera de un análisis exhaustivo e, incluso, determine una rigurosa valoración sobre su impugnación o sobre la necesidad de proponer nueva prueba —documentación complementaria ex artículo 785.1.II LECrim–, los Fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar a los efectos señalados.
6.ª Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.
La resolución del órgano de enjuiciamiento sobre las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar se adoptará, con carácter general, en el acto y de forma oral.
No obstante, si alguna de las cuestiones resultara especialmente compleja, podrá resolverse por medio de auto en el plazo de 🗓️ 10 días. Aunque la Ley no lo diga expresamente, si la cuestión requiriese la práctica de prueba, la resolución quedará postergada al momento de dictarse sentencia.
La resolución judicial que resuelva las cuestiones formuladas en la audiencia preliminar no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Quedan a salvo aquellos supuestos en los que la resolución ponga fin al procedimiento (v. gr. cosa juzgada o prescripción), en cuyo caso podrá ser recurrida en apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y ss. LECrim.
En caso de disconformidad con la decisión oral del órgano de enjuiciamiento, los Fiscales formularán protesta en la propia audiencia preliminar a efectos de ulterior recurso. De resolverse por medio de auto, formularán protesta al inicio de las sesiones de juicio oral.
7.ª Documentación de la audiencia preliminar.
En la carpetilla física o virtual los Fiscales dejarán constancia de la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, así como de las principales cuestiones planteadas y/o resueltas durante la misma y que resulten relevantes para el juicio oral, debiendo constar entre ellas los términos del ofrecimiento de acuerdo realizado para alcanzar una conformidad.
8.ª La conformidad.
Las dos principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad consisten en la supresión del límite penológico para alcanzar una conformidad y la preceptiva audiencia previa a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal cuando se cumplan determinados parámetros.
A fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, los Fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en dicha audiencia preliminar.
Los Fiscales se abstendrán de suscribir conformidades parciales que supongan la finalización del procedimiento para algunas de las personas acusadas y su continuación para las restantes, a excepción de los supuestos de en los que concurran acusados en rebeldía o personas jurídicas, y sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar acuerdos parciales –que no conformidades–, los cuales determinarán la necesaria celebración del juicio oral.
9.ª La audiencia a la víctima.
A) Procedimientos aplicables.
La audiencia a la víctima por parte del Ministerio Fiscal constituye un requisito previo para alcanzar una conformidad en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva conforme a los criterios marcados en la presente Circular y con independencia del tipo de procedimiento aplicable, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto.
B) Intervinientes.
La audiencia se realizará a la persona física víctima del ilícito penal, quedando excluidas las personas jurídicas.
La audiencia se efectuará a los perjudicados en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima.
Cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, los Fiscales valorarán, en función del tipo de delito y las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.
Cuando la víctima esté personada en el procedimiento como acusación particular, su audiencia se entenderá cumplimentada con la participación de su representación letrada en el acto. No obstante, no existe óbice alguno para que los Fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.
C) Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima.
La audiencia a la víctima será preceptiva cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos.
Los Fiscales interpretarán tales conceptos conforme a los siguientes criterios:
La gravedad especialmente significativa será aquella que verse sobre un supuesto en el que la pena interesada exceda significativamente del límite de la prisión que determina la calificación como grave del delito objeto de acusación.
La trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generasen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese ilícito penal. Quedan comprendidos en este supuesto los tipos penales que, a título ejemplificativo, se concretan en el epígrafe 4.4.3 de la presente Circular.
La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo haya tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto.
La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el hecho delictivo ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 €.
Igualmente, será preceptiva la audiencia a la víctima en aquellos supuestos en los que, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, situación inherente a la misma o creada por la persona acusada, se aprecie que aquella se encuentre en situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.
Cuanto se trate de personas menores de 14 años, la audiencia se realizará a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, salvo conflicto de intereses.
Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.
D) Efectos de las manifestaciones de la víctima.
Las manifestaciones de la víctima carecerán de carácter vinculante, aunque serán valoradas por los Fiscales al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia de la conformidad, su alcance y efectos.
E) Citación a la víctima.
Los Fiscales interesarán en el escrito de acusación, por medio de otrosí, que la víctima sea citada a la audiencia preliminar por el órgano de enjuiciamiento.
Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.
La audiencia a la víctima se practicará una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten sus términos.
Cuando la conformidad se negocie en el marco del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE. núm. 2/2009, será la oficina fiscal la encargada de citar a la víctima.
F) Lugar y forma de practicarla.
La audiencia tendrá carácter reservado, por lo que únicamente estarán presentes la víctima y el Ministerio Fiscal, así como, en su caso, la persona que acompañe a aquella y/o le asista.
G) Documentación.
Cuando se realice la audiencia a la víctima, los Fiscales dejarán constancia de la misma en la carpetilla física o virtual.
En la nota que se confeccione se indicará la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a dar audiencia a la víctima. Se consignarán de manera sucinta sus manifestaciones en relación con la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos que lleven al Fiscal actuante a acordar esa conformidad aun con la negativa de aquella.
H) Contenido.
El contenido de la audiencia se limitará a informar a la víctima del estado en que se encuentra el procedimiento, de la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, de las consecuencias jurídicas que comporta y de los motivos por los que, en su caso, se estima adecuada, así como de que su parecer carecerá de carácter vinculante.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
✍️ Sobre los nudos asistenciales en la imputación por el procedimiento con jurado
Diego Fierro Rodríguez
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-10-2025
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial
🗓️ Última revisión 11-2-2026
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]
TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]
LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]
TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]
CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]
INSPECCIÓN DE TRIBUNALES TRAS LA LO 1/2025
PREPARACIÓN DE LAS VISITAS ORDINARIAS
🗓️ Vigencia 31 de enero de 2026
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial
La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el BOE núm. 27, de 30-1-2026
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial
🗓️ Última revisión 6-2-2026
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]
TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]
LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]
TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]
CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]
COLABORACIÓN DE LOS LAJ Y EL PERSONAL EN LA INSPECCIÓN DE TRIBUNALES
Interlocución con el Servicio de Inspección del CGPJ
Organización de la colaboración del personal
Seguimiento de las medidas de control, recomendaciones y propuestas de mejora
🗓️ Vigencia 31-1-2026
El Tribunal argumenta que aplicar la retroactividad en perjuicio del menor no tiene sentido, y que la protección debe empezar cuando se reconoce legalmente la relación paterno-filial.
CGPJ
🗓️ 8-10-2025
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 831/2025, de 25-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, ECLI:ES:TS:2025:786
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que, en estos casos, la duración del permiso por nacimiento y cuidado de menor debe calcularse según la normativa vigente en la fecha de la sentencia que reconoce la paternidad, y no en la del nacimiento. Así, el padre tendrá derecho a las semanas de permiso que correspondan según la ley en ese momento, reforzando la protección del menor y la igualdad de trato.
🏠 ≡ Administrativo ≡ Social
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, 1.153/2025, de 19-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, ECLI:ES:TS:2025:4076
En coincidencia con doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, se declara que no se trata propiamente de un supuesto de acrecimiento de la pensión puesto que «existe solamente una pensión que corresponde originaria e íntegramente a la cónyuge supérstite y que, solamente en casos de concurrencia con otros beneficiarios, debe distribuirse como contempla la norma. De esta manera, una vez producido el deceso de la cónyuge divorciada y, por ende, desaparecida la causa por la que el importe de la pensión no era satisfecho íntegramente a la viuda supérstite, el derecho de ésta se reestablece en su dimensión originaria».
La falta de una previsión regulatoria especifica en la Ley de Clases Pasivas del Estado, que contemple el régimen jurídico aplicable a los supuestos de concurrencia de beneficiarios de la pensión de viudedad para el caso de fallecimiento sobrevenido de uno de los beneficiarios, no es óbice para fijar como doctrina que el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado se interprete en un sentido integrador que permita cubrir la laguna normativa, «en consonancia con los artículos 9.2, 50 y 103.3 de la Constitución, de los que se infiere el principio de solidaridad social en la determinación de los derechos pasivos de los funcionarios jubilados o retirados, y conforme a los artículos 21 y 25 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan el derecho de las personas mayores a una vida digna e independiente».
De este modo, se fija como doctrina que «el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente».
🏠 ≡ Administrativo > Tributario
“No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos”, señala el Tribunal
CGPJ
🗓️ 6-10-2025
⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 1.201/2025, de 29-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, ECLI:ES:TS:2025:4059
El Tribunal Supremo considera que tal proceder de la Administración -el dictado de terceras o sucesivas liquidaciones- no es correcto y desatiende reiterada jurisprudencia, que ahora se refuerza, a la vez que infringe varios principios jurídicos generales como los de buena fe, seguridad, eficacia y prohibición del abuso del derecho, entre otros.
✍️ El delito y el no delito de explotación laboral
Juan Antonio Lascuraín
Almacén de Derecho
🗓️ 14-12-2025
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra las relaciones familiares > Sustracción de menores ≡ Menores
📕 Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25-10-1980
▪️ Qué es.
▪️ Cómo prevenirla.
▪️ Cómo actuar ante ella.
▪️ El procedimiento civil de restitución internacional de menores.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
✍️ La manzana envenenada de la conformidad penal en España: beneficios, riesgos y el caso Nummaria
Mar Fernández Cuesta
Economist&Jurist
🗓️ 21-7-2025
✍️ Cambios en el Baremo de tráfico y fechas de entrada en vigor
Marta López Valverde
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 29-7-2025
🏠 ≡ Penal > Penal General ~ Antijuridicidad ~ Culpabilidad ~ Punibilidad
✍️ El caduco sistema de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Gonzalo Quintero Olivares
Almacén de Derecho
🗓️ 14-7-2025
🏠 ≡ Penal ~ Penal General ~ Culpabilidad
✍️ Crítica a la teoría analítica de la imputación
Jason Bomaba Perello
Almacén de Derecho
🗓️ 18-7-2025
🏠 ≡ Procesal Civil ~ Actos de comunicación civil
✍️ La práctica de los actos de comunicación electrónicos
Alberto Martínez de Santos
No atendemos después de las dos
🗓️ 28-7-2023
🏠 ≡ Constitucional ~ Poder Judicial ≡ Administrativo
✍️ La Sala Tercera del TS rectifica: para las demandas de error judicial agosto sí se computa
Julián López Martínez
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🗓️ 22-7-2025
🏠 ≡ Penal > Penal General > Responsabilidad civil derivada del delito
✍️ Efectos del previo proceso penal sobre la posterior reclamación civil de daños y perjuicios
Javier García Sanz
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🗓️ 15-9-2025
🏠 ≡ Penal ≡ Penal Especial ≡ Delitos contra el patrimonio ~ Usurpación ≡ Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio ~ Allanamiento de morada ≡ Procesal Penal ≡ Constitucional ~ Poder Judicial ~ Fiscalía General del Estado
Ana Vidal Pérez de la Ossa
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🗓️ 21-7-2025
Julián López Martínez
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🗓️ 2-10-2025
🏠 ≡ Civil > Sucesiones
✍️ ¿Colación de los pagos realizados para atender a la causante en vida?
Juan Manuel Carrillo
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🗓️ 60-10-2025
🏠 ≡ Penal ~ Penal General ~ Sistema de penas ~ Dosimetría ~ Culpabilidad
✍️ Determinación de la pena y función de la culpabilidad
Gonzalo Quintero Olivares
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🗓️ 9-6-2025
🏠 ≡ Procesal Civil ~ Demanda ~ Admisión e inadmisión
✍️ La inadmisión de la demanda por incumplimiento del MASC
Alberto Martínez de Santos
No atendemos después de las dos
🗓️ 29-7-2025
🏠 ≡ Penal ~ Procesal Penal
Jordi Gimeno Beviá
Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria
🗓️ III-2024
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial
SUPUESTO DE HECHO.
Probado y así se declara que Blas, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía una relación de pareja estable, de unos veinte años de duración, con Casilda, en la que tuvieron dos hijos en común de 12 y 9 años, conviviendo, en los últimos tiempos, todos juntos en el mismo domicilio. El día 29/05/2022, desde el mediodía, Blas y Casilda, en unión de amigos y familiares, estuvieron recorriendo establecimientos de la localidad, bebiendo al menos el primero diversas consumiciones alcohólicas, que terminaron por afectar a sus capacidades volitivas y cognoscitivas. En dos ocasiones, Blas se ausentó del grupo para atender a las necesidades de los hijos menores, que se habían quedado solos en casa, regresando luego. Sobre las 2:00 horas del 30/05/2022, Blas y Casilda decidieron regresar a su domicilio en el automóvil Seat Ibiza, que condujo el primero. En esos momentos, comenzó una discusión entre ambos, por motivos que no constan. Al llegar a las inmediaciones de su domicilio, Blas paró el vehículo en la carretera, y actuando con total indiferencia hacia la integridad de la víctima, cualquiera que fuese el resultado, y como modo de expresar su pretensión de superioridad y dominio sobre la mujer, golpeó fuertemente varias veces a Casilda en la cara. No consta quién abrió la puerta del copiloto del vehículo, pero Casilda terminó caída sobre la calzada, en posición de decúbito supino, sangrando y sin moverse. Blas, salió del vehículo y se aproximó a ella, propinándole varias patadas en la cabeza, mientras le decía «defiéndete ahora». Tras lo cual, Blas subió otra vez al vehículo, y abandonó el lugar, dejando a Casilda tendida sobre la calzada, en mitad de la vía pública, en la misma posición que ocupaba. Nadie acudió en socorro de la víctima, que permaneció en esa posición hasta que, minutos después, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil, quien dispuso lo necesario para su asistencia.
A consecuencia de estos hechos, Casilda sufrió severos traumatismos en la cara y en el cráneo, a saber, traumatismo cráneo encefálico grave, con hematoma peri orbitario izquierdo, hematoma parietal derecho, hemorragia subaracnoidea traumática, y daño axonal difuso grado II, traumatismo facial, con fractura de rama mandibular izquierda, fractura de la apófisis nasal del maxilar superior izquierdo, y fractura de los huesos propios nasales.
Casilda curó de sus heridas en 172 días, 9 de ellos de perjuicio personal muy grave, 23 de ellos de perjuicio grave y 140 días de perjuicio moderado. Precisó para su sanidad de tratamiento médico consistente en exploración diagnóstica clínica y radiológica, intubación orotraqueal, anestesia intravenosa, analgesia oral, subcutánea e intravenosa, ansiolítico oral, inhaladores y corticoides y collarín cervical. Le restan dos secuelas: alteración de funciones cerebrales superiores integradas de carácter leve y estrés postraumático moderado.
Por auto del Juzgado de fecha 01/06/2022 se acordó conceder una orden de protección a Casilda que, en sus aspectos penales, además de acordar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Blas, se le imponía a éste la prohibición de que se aproximara a las personas de Casilda y a los dos hijos comunes menores de edad, su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios y cualquier otro lugar en el que se encuentren a distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier procedimiento.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 01/06/2022, habiendo sido detenido el día 30/05/2022 cuando se presentó voluntariamente sobre las 10:00 horas en el Cuartel de la Guardia Civil de A Coruña, sabiendo, por los familiares con los que contactó, que estaba identificado y buscado por los cuerpos policiales, por motivo de estos hechos.
CUESTIONES.
1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO CON EL CÓDIGO PENAL VIGENTE (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).
2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)
RESOLUCIÓN.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 204/2025, de 4-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2025:1012
🏠 ≡ Penal ≡ Penal General ~ Autoría
✍️ Autoría y participación en los delitos de empresa: catálogo de problemas
Juan Antonio Lascurain
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🗓️ 23-1-2025
🏠 ≡ Civil ~ Obligaciones y Contratos ~ Seguros ≡ ➕ ≡ Tráfico y seguridad vial
✍️ El Seguro obligatorio de automóvil tras la reforma de julio 2025
Marta López Valverde
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 22-9-2025
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial
SUPUESTO DE HECHO.
Los acusados Jesús Carlos, mayor de edad y Agustina, también mayor de edad, y con carta de identidad rumana, puestos previamente de acuerdo y con unidad de propósito, guiados por la idea de obtener un ilícito beneficio, en la tarde del día 12 de noviembre de 2020, se dirigieron al Centro Comercial Luz del Tajo de Toledo, en un vehículo BMW, modelo 520 D, de color gris, propiedad del acusado, el cual aparcaron en el parking de dicho centro comercial.
Una vez allí, acudieron primero al establecimiento comercial SPRINGFIELD y cogieron siete cazadoras a las que quitaron las respectivas etiquetas e inutilizaron los dispositivos de alarma, llevándoselas sin abonar su importe. Dichas prendas tenían (en conjunto) un precio de venta al público de 331,93 euros, llevándoselas al vehículo estacionado en el aparcamiento del centro comercial donde las guardaron en el maletero.
Inmediatamente, ambos acusados volvieron al interior del centro comercial y entraron en el establecimiento comercial SFERA, donde guiados por la misma idea de sustraer sin abonar su importe, cogieron tres prendas, con precio de venta al público de 359,96 euros (las tres), a las que quitaron el sistema de alarma. No obstante, no pudieron llevárselas al ser sorprendidos por empleados del establecimiento que avisaron al vigilante de seguridad.
Tanto las prendas recuperadas que estaban guardadas en el vehículo del acusado, de la marca SPRINGFIELD, como las prendas de SFERA interceptadas ulteriormente, ya no son susceptibles de ser puestas nuevamente a la venta al haber sufrido desperfectos al quitar los dispositivos de alarma.
El acusado Jesús Carlos fue condenado por Sentencia firme de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Majadahonda, por un delito de Hurto, en grado de tentativa, a una pena de tres meses y dos días de prisión, estando aún pendiente de cumplimiento.
CUESTIONES.
1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO CON EL CÓDIGO PENAL VIGENTE (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc).
2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)
RESOLUCIÓN.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 230/2025, de 12-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, ECLI:ES:TS:2025:1061
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
✍️ El derecho a impugnar el acuerdo por el propietario que se abstiene o el valor del voto en contra
María José Polo Portilla
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🗓️ 19-9-2025
Gema Murciano
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 16-7-2025
✍️ Problemas de derecho transitorio de la LO 1/2025 o a vuelta con el «incoados»
Miguel Guerra Pérez
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🗓️ 11-6-2025
🏠 ≡ Procesal Civil ~ Presentación de documentos ~ Documentos procesales
Gema Murciano
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 25-6-2025
🗓️ 8-9-2025
🏠 ≡ Civil > Propiedad horizontal
✍️ Pago o devolución de derramas o saldos ¿A quién le corresponden tras la venta de la propiedad?
María José Polo Portilla
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🗓️ 14-7-2025
🏠 ≡ Civil ≡ Derechos reales ≡ Obligaciones y Contratos
✍️ División de la cosa común: acumulación de la acción de reclamación de cantidad y reconvención
Félix López-Dávila Agüeros
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 1-9-2025
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 15-12-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
CAMBIO DE SITUACIÓN ADMINISTRATIVA
AUTOMATISMO [ 368, 204 ]
OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN [ 205 ]
REQUERIMIENTO Y ADVERTENCIA [ 206 ]
🏠 ≡ Civil ~ Obligaciones y Contratos
✍️ Carga de la prueba y responsabilidad en casos de phishing: el Supremo se pronuncia
Iciar Bertolá Navarro
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 28-8-2025
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 10-12-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES [ 361 ] [ 187 ]
PROVISIONAL [ 362 a 364 ] [ 188 a 190 ]
DEFINITIVA [ 365 a 367 ] [ 192.2 ]
🏠 ≡ Procesal Civil ≡ Juicio ordinario ≡ Juicio verbal
✍️ El abogado práctico VIII: algunas reflexiones sobre las conclusiones
Miguel Guerra Pérez
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 31-7-2025
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 4-12-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
REQUISITOS Y DURACIÓN [ 360 bis. 1 ] [ 186.1 ]
COMPETENCIA [ 186.2 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 360 bis.2 ] [ 186.3 ]
RETRIBUCIONES [ 360 bis.3 ] [ 186.4 ]
↗️ REINGRESO [ 360 bis.4 ] [ 186.5 ]
🏠 ≡ Constitucional ~ Poder Judicial
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I. Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea [ 541 a 541 bis ]
MINISTERIO FISCAL [ 541 ] FISCALÍA EUROPEA [ 541 bis ]
TÍTULO II. De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales [ 542 a 546 ]
ABOGADOS [ 542 ] PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES [ 543 ] JURAMENTO Y COLEGIACIÓN [ 544 ] DESIGNACIÓN [ 545.1 y 3 ] GRADUADOS SOCIALES [ 545.2 ] PODERES PÚBLICOS [ 546.1 ] RESPONSABILIDADES PROFESIONALES [ 546.2 y 3 ]
TÍTULO III. De la Policía Judicial [ 547 a 550 ]
AUXILIO POLICIAL INTEGRAL [ 547 ] DEPENDENCIA FUNCIONAL [ 548 ] FUNCIONES [ 549 ] INVESTIGACIÓN PENAL [ 550 ]
TÍTULO IV. De la representación y defensa del Estado y demás entes públicos [ 551 ]
TÍTULO V. De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas [ 552 a 557 ]
INCUMPLIMIENTOS LEGALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES [ 552 ] INFRACCIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES POR SU ACTUACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES [ 553 ] SANCIONES A ABOGADOS Y PROCURADORES [ 554 ] PROCEDIMIENTO SANCIONADOR [ 555 ] RECURSOS [ 556 ] CORRECCIONES SECTORIALES [ 557 ]
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 2-12-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
EXCEDENCIA VOLUNTARIA
JUECES Y MAGISTRADOS
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 357 ]
ESTATUTO PERSONAL [ 358, 185 ]
EXCEDENCIA VOLUNTARIA POR INAPTITUD PARA EL REINGRESO [ 181.2 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Responsabilidad penal de las personas jurídicas > Organización y gestión preventiva o compliance
✍️ ¿Qué es el cumplimiento penal? I
✍️ ¿Qué es el cumplimiento penal? II
Juan Antonio Lascuraín
Almacén de Derecho
🗓️ 13-6-2015
🗓️ 2-10-2025
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 28-11-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
🆕 Art. 351 d) y 355 bis 1 y 2 LOPJ
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
SERVICIOS ESPECIALES
DE JUECES Y MAGISTRADOS [ 351 ] [ 178.1, 4 y 5 ]
DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO [ 352 ] [ 178.3 ]
DECLARACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES [ 353 ] [ 178.2 ]
DERECHOS EN SERVICIOS ESPECIALES [ 354 ] [ 179.1 ]
↗️ REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO [ 355 ] [ 180 ]
COBERTURA DE DESTINOS CON TITULARES EN SERVICIOS ESPECIALES [ 355 bis ] [ 179.2 ]
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 27-11-2025
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
🆕 Art. 350.1 LOPJ
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
SERVICIO ACTIVO
SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO [ 349.1 ] [ 176.1, 2 ]
SUPRESIÓN DE LA PLAZA SERVIDA [ 349.2 ] [ 176.3 ]
COMISIONES DE SERVICIO [ 350 ] [ 177 ]
🏠 ≡ Constitucional ~ Poder Judicial
🗓️ Última revisión 26-11-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
POLICÍA DE ESTRADOS
INCUMPLIMIENTOS LEGALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES [ 552 ]
INFRACCIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES POR SU ACTUACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES [ 553 ]
SANCIONES A ABOGADOS Y PROCURADORES [ 554 ]
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR [ 555 ]
RECURSOS [ 556 ]
CORRECCIONES SECTORIALES [ 557 ]
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