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⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 21.838/2025, de 24-5-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2025:8037A
El auto analiza la manifestación en un periódico argentino que indicaba que habrá un momento dado en que el pueblo querrá colgar de los pies a Pedro Sánchez.
Para medir la tasa exigida de lesividad penal, la Sala analiza los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional respecto a expresiones de odio e indica que se deben tener en cuenta aspectos como la capacidad de quien profiere esas expresiones para producir consecuencias perjudiciales, el contexto en el que se emiten, el medio utilizado, o las condiciones de los destinatarios.
En relación con las manifestaciones del querellado, el Tribunal indica que pese a los indicadores de confrontación presentes en nuestra realidad sociopolítica y sus proyecciones que, en forma de protestas y concentraciones ante la sede del partido querellante se describen en la querella, «no resulta posible trazar un pronóstico de que la conducta expresiva del querellado haya generado un riesgo significativo de grave afectación de las bases de la convivencia pacífica o del estatuto de ciudadanía del que son titulares el Presidente del Gobierno y los militantes del Partido Socialista».
Además, «no parece compatible con los propios fundamentos del pluralismo político que puedan oponerse límites penales a los discursos de los representantes públicos electos que, aun en términos descarnados o exagerados, pretendan cuestionar y deslegitimar, desde la oposición, la gestión política del Gobierno y de su Presidente».
El odio es precursor del peligro, pero «su expresión no consume por sí y sin ninguna otra consideración el resultado de peligro abstracto, pero real», exigido por el artículo 510 del Código Penal. «La reacción penal no puede activarse porque el discurso produzca o refuerce sentimientos de aversión frente al oponente político. Exige, indeclinablemente, la tasa de lesividad reclamada por el tipo». Sin esta, «se correría el inasumible riesgo en una sociedad democrática de excluir del debate público, mediante la aplicación, además, de la norma penal, el discurso extremadamente adverso solo porque pueda estimular, entre los destinatarios, sentimientos de profundo rechazo del adversario político».
En democracias avanzadas, «los discursos de confrontación entre las fuerzas políticas democráticas, aunque contengan expresiones odiosas, forman parte del espacio del debate público, mereciendo, por ello, protección constitucional. Competiéndoles a dichas fuerzas, y no a los Tribunales mediante la aplicación de la norma penal, ofrecer a la ciudadanía aquellas razones y propuestas que permitan mitigar o neutralizar la indeseable lógica schmittiana» (amigo-enemigo) «que, parece, está enmarcando el clima político».
«Cuando las conductas expresivas de los representantes electos se producen en el contexto del debate político y giran sobre la crítica a la gestión del Gobierno de los asuntos de interés general o a las propuestas de gestión que puedan hacerse desde la oposición, resulta extremadamente arriesgado que la norma penal intervenga, a modo de norma de flanqueo, para mitigar los indicadores de hostilidad entre los adversarios políticos que puedan derivarse».
No se aprecia, desde los límites de tipicidad, que el querellado al realizar esa afirmación, referida al presidente del Gobierno, «o valorando a este en los términos morales que se recogen en la querella o calificando la gestión política del Gobierno como un mecanismo de abolición del Estado de Derecho, de asalto de la Constitución, de supresión del Poder Judicial, esté promoviendo, fomentando o incitando a la violencia contra el Presidente del Gobierno y el Partido Socialista en los términos que reclama la intervención penal».
Tampoco se aprecia infracción penal contra el honor ya que las expresiones descalificatorias del presidente del Gobierno que se afirman empleadas por el querellado «se producen en un contexto de debate político, fuertemente protegidas, por tanto, por los derechos a la libertad de expresión y a la participación política de un cargo representativo democráticamente escogido. Como, reiteradamente, ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 10.2 de la Convención deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político o del debate sobre cuestiones de interés general».
Finalmente, cabe recordar que cuanto la persona destinataria de las críticas o descalificaciones ostenta responsabilidades públicas, «los márgenes de la crítica admisible son mucho más amplios que si el destinatario fuera un particular».

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