El Derecho Penal en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad

13-5-2019 Libertad de información y derecho a la intimidad: ¿Cómo resolvemos sus conflictos en vía penal?. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

Ética judicial y aceptación de regalos o cortesías. Dictamen 10/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/2019), de 12 de junio de 2019. Principio de integridad. Consideraciones éticas sobre la aceptación de regalos o cortesías:

I. CONSULTA

Pertenezco a la carrera judicial desde hace muchos años y siempre me he planteado la cuestión que voy a exponer ahora a la Comisión. Pero antes me van a permitir unas breves reflexiones.

1.- El artículo 28 de los Principios de Ética Judicial establece lo siguiente: “El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad”. Dicha norma deontológica, que está incluida en el capítulo III referido a la “Integridad”, parece inspirarse en el artículo 14 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que establece lo siguiente: “Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable”. Se incluye esta norma iberoamericana dentro del capítulo de la “Imparcialidad”, lo cual constituye, a mi juicio, una mejora sistemática respecto del caso español si se tiene en cuenta que los tres grandes principios éticos de la función judicial son la independencia, la imparcialidad y la motivación.

A mi juicio habría que discriminar en un primer estadio interpretativo, si el regalo, dádiva, cortesía o consideración que recibe el Juez o Jueza proviene de un particular o bien de una institución u organismo público. Efectivamente, no es lo mismo que el Ayuntamiento de una ciudad por pura cortesía y deferencia institucional envíe (regale) dos entradas al presidente de la Audiencia para asistir durante las fiestas de esa ciudad a una función de teatro, por ejemplo, lo que se hace igualmente con otras autoridades distintas. Diferente sería cuando el autor del envío fuese una empresa privada o un particular. En el primer caso, a mi juicio, no se vulneraría el código ético porque es un uso socialmente admitido y en ningún caso reprobable, que consideraciones de este tipo se tengan entre autoridades de diversa procedencia y categoría. Aquí no habría más interés que el de la mera cortesía institucional. Ahora bien, si el Ayuntamiento tuviera algún pleito cuya resolución dependiera directa o indirectamente de la autoridad judicial citada, entonces la aceptación de tal cortesía sí vulneraría el código ético pues, cuando menos, se está afectando la apariencia de imparcialidad. En estos supuestos podría plantearse, incluso, y desde el momento en que podría estar cuestionada dicha apariencia de imparcialidad, la posibilidad de una abstención o recusación si seguimos aquellas posturas doctrinales que amplían por “esta vía de la apariencia de imparcialidad” el catálogo de causas de abstención o recusación que, a mi juicio, deberían ser tasadas constituyendo un numerus clausus y, además, de interpretación restrictiva.

En cambio, tratándose, como he dicho, de regalos realizados por particulares (personas físicas o jurídicas) le estaría vedado a la autoridad judicial recibir cualquier suerte de regalo, dádiva, consideración o cortesía y ello para evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. (La mujer del César, etc.). Pues en este caso, haya pleito o no haya pleito pendiente, se vulneraría, cuando menos y a mi humilde juicio, dicho código ético siempre, claro está, que el regalo se haga en consideración a la función que se desempeña por el Juez (o por otra autoridad), y no por motivo de amistad personal o privada. Por eso entiendo (y este es un punto de vista muy personal, y tal vez un poco radical) que los Jueces y Magistrados, y más si pertenecen a Altos Tribunales, no pueden aceptar regalos o consideraciones de particulares porque ello afecta a la confianza en la justicia, no pueden, por ejemplo, acudir a palcos de eventos deportivos o similares, y menos cuando esto tiene repercusión pública a través de la TV. El Juez, precisamente por la especial y alta función que desempeña, tiene una serie de limitaciones en su vida privada que es menester aceptar, velis nolis.

2.- Realizo estas reflexiones a modo de consulta a la Comisión de Ética Judicial para que se pronuncie, si a bien lo tiene, sobre los extremos planteados:

A) ¿Puede el Juez recibir regalo, cortesía o consideración que proceda de un particular, sea persona física o jurídica?.

B) ¿Y si procede de una Administración Pública y se realiza por pura cortesía institucional?.

C) ¿Puede aceptarse el regalo, cortesía o consideración si la Administración Pública tiene o ha tenido algún pleito que vaya a resolver o haya resuelto el Juez?.

D) ¿Qué ha de entenderse cuando el regalo, cortesía o consideración “exceda de las lógicas convenciones sociales”?.

E) ¿En qué medida pueden afectar estos supuestos a la imparcialidad del Juez, o a su apariencia de imparcialidad?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se recaba de la Comisión un pronunciamiento interpretativo del Principio 28 de Ética Judicial a propósito de la posible aceptación por parte del juez o jueza de regalos o cortesías ofrecidas en atención al cargo que desempeñan. Asimismo, se formulan algunas cuestiones concretas, todas ellas relativas al mismo objeto, pero que plantean distintos interrogantes sobre el alcance de algunos conceptos normativos presentes en el Principio 28, como el de “lógicas convenciones sociales” o el de “apariencia de imparcialidad”; o sobre circunstancias particulares que pueden concurrir, como el carácter público o privado del oferente o la existencia de algún proceso pasado o pendiente con el mismo.

2. El objeto de la consulta planteada afecta tan esencialmente a la condición de juez que son varios los Principios que aparecen comprometidos. Desde luego y de manera central el Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

3. Pero también, como con acierto sugiere la consulta, resultan relevantes otros principios relativos a la imparcialidad e incluso a la independencia. Así, en la medida en que la aceptación de regalos puede poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y socavar de este modo la confianza pública en la justicia, aparecen comprometidos otros Principios, como el 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia; o el 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

4. Por las mismas razones, las conductas que son objeto de esta consulta afectan también a principios que son garantía de la independencia, como el 3, que invita al juez a promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial; o el 9, que recomienda comportarse siempre de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia de Poder Judicial.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. Con frecuencia los Principios de Ética Judicial contemplan conductas o intentan preservar valores que se corresponden o que están implicados también en el contenido de normas jurídicas imperativas recogidas en el ordenamiento general, sobre todo en los capítulos acerca de la abstención o recusación, o también de la responsabilidad de los jueces. Así puede ocurrir en nuestro caso, por lo que no es ocioso recordar que la competencia de esta Comisión se ciñe exclusivamente a la interpretación de los Principios de Ética, procurando ofrecer orientaciones o resolver dudas para que sea el propio juez o jueza, y precisamente en uso de su independencia, quienes ajusten su comportamiento dentro o fuera del proceso al sentido de dichos principios.

6. Aunque breve en su enunciado, cabe considerar que el Principio 28 objeto de esta consulta comprende tres fragmentos entrelazados: en primer lugar y con carácter general, que el juez no debe aceptar sin cautela o previo escrutinio cualquier clase de regalo, cortesía o atención, ni procedente de otros poderes públicos, ni de personas o entidades privadas. En segundo término, una cláusula que excepciona o limita ese criterio estricto y que constituye el objeto de la deliberación, y es que no obstante pueden recibirse regalos siempre que no excedan de las lógicas convenciones sociales. Y finalmente, una salvedad a la excepción, y es que en ningún caso serían aceptables cuando con ello se ponga en riesgo la apariencia de imparcialidad, por lo que de concurrir esta última circunstancia se excluye toda ulterior consideración acerca de la naturaleza o precio del regalo. Dicho de otro modo, si se pone en riesgo la apariencia de imparcialidad ni siquiera cabría aceptar los pequeños obsequios en sí mismos tolerables por las convenciones sociales.

7. A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos comparados, que fijan una cifra exacta como precio o valor en dinero de aquello que puede considerarse un regalo tolerable por parte de autoridades o funcionarios, nuestros Principios de Ética Judicial han preferido acudir a un concepto jurídico fuertemente indeterminado y de imposible determinación en abstracto, como es el de las lógicas convenciones sociales. En lugar de procurar enumerar exhaustivamente o al menos por vía de ejemplo qué dádivas o cortesías han de considerarse por encima o por debajo de las lógicas convenciones o simplemente de lo que el autor de la norma considera aceptable, el Principio 28 ha preferido dejar a la discrecionalidad del intérprete su concreta determinación.

8. Hay sin embargo dos consideraciones que nos invitan a una interpretación restrictiva. Ante todo, la naturaleza de excepción que hemos atribuido a la aceptación de regalos: la regla consiste en que en principio los jueces no pueden aceptar cualquier clase de regalo o cortesía, ni de cualquier cuantía, y la carga de la argumentación o de la justificación de una conducta diferente ha de enderezarse a mostrar que en el caso concreto tales dádivas no exceden de lo que es tolerable a la luz de las convenciones sociales. En segundo lugar, la rigurosa exclusión de todo regalo, cualquiera que sea su naturaleza y exceda o no de las convenciones, cuando se ponga en riesgo -que es algo más exigente que lesionar- la apariencia de imparcialidad.

9. Hechas estas consideraciones de orden general, procede algún comentario sobre las condiciones particulares que en cada caso concreto han de ayudarnos a dotar de significado a las tantas veces repetidas lógicas convenciones sociales, como asimismo a la noción de puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad. Pero antes conviene hacer alguna advertencia preliminar: las condiciones o circunstancias a las que nos vamos a referir no representan un catálogo exhaustivo, pues la realidad social es siempre más rica que la imaginación del intérprete y –cabe añadir- también que la imaginación del autor de la norma, que precisamente por ello recurre a expresar sus propósitos mediante conceptos jurídicos indeterminados. Y, por otro lado, estas condiciones o circunstancias no vienen dotadas en general de una cuantificable importancia abstracta, de manera que pudiera establecerse una jerarquía entre las mismas, sino que su peso relativo dependerá de su mayor o menor presencia en cada caso y del modo de combinarse entre ellas.

10. La primera y fundamental circunstancia a tener en cuenta es sin duda el precio de mercado del regalo o dádiva. Si el Principio 28 ha renunciado a establecer una cifra fija, no parece que los intérpretes debamos colmar esta laguna con nuestra opinión particular, aunque a nadie se le escapa que la lógica de las convenciones sociales difícilmente aceptaría valores por encima de una modesta cantidad. En todo caso, no sólo hay que atender al precio “objetivo” del mercado, sino también, por ejemplo, a su fácil accesibilidad para el oferente.

11. Una segunda circunstancia que siempre hay que considerar es la de si por parte de quien pretende hacer el obsequio existe un pleito pendiente que dependa directa o indirectamente del juez, o que previsiblemente éste pudiera llegar a conocer. Aquí una mínima prudencia debería conducir a rehusar todo regalo o atención, y ello en aras de preservar con todo rigor la apariencia de imparcialidad.

12. Una tercera circunstancia a tener en cuenta es la naturaleza pública o privada del sujeto oferente. Aquí la consulta ofrece algunas razones para rechazar por improcedente toda cortesía que provenga de personas o entidades particulares a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. Es verdad que en estos casos procede un escrutinio más exigente, pero acaso no hasta el punto de excluir por completo y a priori su compatibilidad con las exigencias de ética judicial. Piénsese, por ejemplo, en el obsequio de un simple bolígrafo de propaganda comercial, de un libro acaso escrito por el propio oferente o, para seguir con el ejemplo que propone la consulta, de unas entradas de teatro, pero proporcionadas no por el Ayuntamiento, sino por una compañía artística de la localidad.

13. En fin, probablemente son muchas las circunstancias a considerar, pero añadiremos sólo dos: la asiduidad y la generalidad. Parece obvio que cuanto más frecuentes son los regalos, mayor peligro corre la apariencia de imparcialidad y menos comprensible resulta para las convenciones sociales. No es lo mismo que el juez disponga de una suerte de palco permanente para asistir a los partidos de fútbol, o que reciba de manera asidua distintos obsequios de algún particular o de otra autoridad, a que, por el contrario, de manera excepcional y con algún motivo, celebración o efemérides, sea objeto de alguna atención o cortesía. Y seguramente no debe merecer el mismo juicio un regalo ofrecido singularmente al juez que ese mismo regalo obsequiado al conjunto de las autoridades o de los colectivos de una localidad.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La condición de juez impone ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos y comporta también unos especiales requerimientos éticos. De acuerdo con el Principio 28, para la aceptación de regalos o cortesías el juez ha de observar una doble cautela: la primera es que con dicha conducta no se ponga en riesgo o tela de juicio su apariencia de imparcialidad. La segunda, que el obsequio no exceda de las lógicas convenciones sociales.

ii) Ambos conceptos han de ser examinados y fijado su respectivo alcance a la luz del caso concreto. En otras palabras, no es posible ofrecer una regla concluyente que en el plano abstracto permita ofrecer soluciones generales, por lo que el juez o la jueza habrán de ponderar con prudencia las condiciones o circunstancias concurrentes.

iii) Una de las principales circunstancias es lógicamente el valor o precio del obsequio, que ha de entenderse en todo caso modesto. Asimismo, y cualquiera que sea su valor, la puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad excluye o es incompatible con el mandato del Principio 28; puesta en riesgo que casi inexorablemente se produce si la dádiva procede de alguna de las partes en pleito sometido al conocimiento del juez en el pasado, en el presente o en un previsible futuro.

iv) Es también elemento a tener en cuenta la naturaleza pública o privada del oferente, porque forma parte de la lógica de las convenciones sociales que las instituciones mantengan entre sí ciertas atenciones o cortesías. No ocurre así cuando el regalo procede de un particular, por lo que su eventual aceptación habría de venir precedida de un muy estricto escrutinio.

v) Finalmente, la frecuencia o asiduidad, así como la generalidad, son elementos también a considerar y cuyo examen ilustra el espíritu restrictivo y cauteloso que debe presidir la interpretación del Principio 28 y, consiguientemente, la práctica de ofrecer regalos a los jueces y por supuesto la práctica de aceptarlos.

Implicaciones éticas del enjuiciamiento conforme al principio de según las alegaciones y pruebas del procedimiento. Dictamen 9/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 9/2019), de 12 de junio de 2019. Principios de independencia e imparcialidad. Implicaciones éticas del principio secundum allegata e probata:

I. CONSULTA

En la jurisdicción social. Se dan muchas veces lo que se llaman sentencias confesas en las que no aparecen las empresas demandadas. Teóricamente se da traslado al Fogasa pero en muchas ocasiones por problemas de déficits de personal no acuden.

El dilema en que me encuentro (y yo creo que muchos compañeras/os, por ejemplo ahora mismo con una sentencia, es que hace un rato he puesto una en la que he considerado que los responsables eran dos empresas, por considerar que las mismas serian el verdadero empresario, a modo de comunidad de bienes (teoría del levantamiento del velo y búsqueda de la verdad material).

Pues bien, ahora estoy poniendo otra sentencia de trabajadores que solo han demandado a la última empresa (de las dos demandadas en la sentencia anterior) y tengo que condenar a una sola empresa.

El resultado final es que en el mismo día voy a dictar sentencias con fallo distinto y estamos hablando de cantidades en concepto de salarios e indemnizaciones importantes ya que en la segunda hay 10 trabajadores.

Se podría decir que esas patologías se tendrían que solucionar por el Fogasa, compareciendo a los juicios y alegando falta de litisconsorcio pasivo para que se demande a los posibles responsables. Pero eso en la práctica, por el motivo anteriormente señalado, no ocurre normalmente.

La cuestión que planteo es el siguiente dilema: Dicto las dos sentencias distintas según la prueba aportada en cada una, con el resultado que unos mismos compañeros de trabajo tendrán un resultado distinto; o puedo tener en cuenta lo dicho en la primera sentencia, que obviamente no está en los autos de la segunda, y condenar a alguien que no está demandado (obviamente creo que no), o alternativamente pedir de oficio que se amplié la demanda, «haciendo el trabajo» que no hizo el profesional que viene atendiendo a estos segundos trabajadores?.

Y más ampliamente y en resumen, puedo tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que no se aportan medios de prueba que justificaran las consecuencias que derivarían de aquellos datos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posibilidad de que un juez que ha conocido de un asunto laboral en el que la demanda se dirige frente a dos empresas, pueda tener en cuenta lo resuelto en dicho procedimiento para dictar sentencia en otra causa en la que solo se demanda a una de esas empresas o bien pueda solicitar de oficio la ampliación de la demanda, en aras a evitar un perjuicio para los trabajadores.

2. Asimismo, se solicita que la Comisión emita dictamen sobre la posibilidad de tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que la prueba aportada resulta insuficiente para dictar sentencia en los términos interesados por la parte actora.

3. La cuestión planteada guarda relación con la independencia, en concreto con el principio 2 con arreglo al cual El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También está ligada con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. En relación con el tema planteado, el principio de imparcialidad trata de impedir que, durante el proceso, el juez pueda mostrar algún favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia y ello aun cuando una de las partes no hubiera comparecido en el procedimiento, por lo que el juez debe evitar que la información que pudiera llegarle por otra vía, ajena al proceso del que está conociendo en ese momento, pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

En este caso ocurre que el juez que conoce de la segunda demanda conoció también de la primera y este conocimiento opera a modo de sesgo en su enjuiciamiento, por lo que es aconsejable que trate de superar cualquier predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión. Es decir, el juez debe valorar si, en el supuesto en que únicamente hubiera enjuiciado el segundo asunto, lo hubiera resuelto de la misma manera que ahora se plantea y si hubiera tenido constancia de todos los aspectos que se han puesto de relieve a raíz de la primera demanda.

5. En cuanto a la posibilidad de solicitar de oficio la ampliación de la demanda, tal posibilidad supondría una vulneración del principio 13 por cuanto derivaría de la noción que tiene el juez de los antecedentes del caso, que no habrían sido alegados por la parte ni habrían sido objeto de prueba, por lo que estaría anticipando su decisión al momento procesalmente previsto, que es el de dictar sentencia.

A ello ha de añadirse que, fuera de los casos en que la ley lo permita, el juez no puede suplir la función que tienen encomendada los profesionales que intervienen en el proceso.

6. Por último, respecto a la eventualidad de que el juez pueda tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales, cabe señalar que ello conculcaría el principio de independencia toda vez que el juez completaría la prueba practicada en el acto del juicio y que ello beneficiaría a una de las partes en el proceso, pues tendría como finalidad justificar las pretensiones de aquélla.

IV. CONCLUSIÓN

i) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes, por lo que a la hora de dictar sentencia deberá prescindir de los datos obtenidos fuera del proceso.

ii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes ni tratar de suplir las funciones de los profesionales que intervienen en los procedimientos.

iii) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

Ética judicial y publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias. Dictamen 6/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 6/2019), de 8-4-2019. Función pedagógica de explicación de la ley. Publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias:

I. CONSULTA

Un Juez dicta sentencia sobre un asunto que analiza o interpreta una cuestión de interés, digamos, «mediático».

Utilizando esos conocimientos del tema, después hace publicaciones en revistas jurídicas y percibe remuneraciones por ello.

¿Es ética esa conducta del Juez/a?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta plantea la adecuación a los Principios de Ética Judicial de la utilización por los jueces de los conocimientos que han adquirido sobre una cuestión de interés general con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional para presentar publicaciones en revistas jurídicas. Alude igualmente a la cuestión de la percepción de remuneración por tal actividad.

2. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

4. No podemos obviar la posibilidad de que se utilicen datos que pudieran tener carácter reservado o que de algún modo pudiesen afectar a los derechos, el honor o la dignidad de personas implicadas en el proceso. La consulta plantea que los conocimientos difundidos derivan del dictado de una sentencia, por lo que no resulta afectado el principio de imparcialidad ya que se ha resuelto de forma definitiva la controversia jurídica y ha finalizado la función jurisdiccional en relación con el caso concreto. No obstante, el deber de reserva referido en el Principio 19 se extiende no solo a los datos que puedan afectar al desarrollo del proceso, sino también a los que puedan perjudicar a las partes. Por ello, los jueces deben ser cautelosos y evitar en sus publicaciones la referencia a datos o detalles conocidos por los mismos que no hayan accedido al plenario o no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia que ha puesto fin al proceso. Los jueces han de ponderar si los conocimientos difundidos en la publicación pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceras personas con interés directo en el proceso y evitar que se produzca tal perjuicio.

5. La cuestión de la percepción o no de una remuneración por la publicación ya fue tratada en dictamen relativo a la consulta 3/2018 de esta Comisión de Ética Judicial. Como allí se indicó, esta cuestión no se entiende relacionada con el Principio 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. Debemos partir de que tal remuneración esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria, y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en la publicación en cuestión. En tal sentido ha de considerarse que si tal publicación es valorada como respetuosa con los principios de ética judicial, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permiten alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre los jueces y la revista especializada en materia jurídica de que se trate.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

iii) Los jueces en sus publicaciones deben evitar la referencia a datos o detalles que no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes en el proceso, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia, y deben ponderar si los conocimientos difundidos pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceros y evitar tal perjuicio.

iv) No puede entenderse que la percepción por los jueces de una remuneración por efectuar publicaciones, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de colaboradores, afecte a los Principios de Ética Judicial, pudiendo por el contrario alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre los jueces y tales revistas especializadas.

1819 EX PE F.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. El día 5 de octubre de 2016, sobre las 9 horas, el acusado Emilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables, en el domicilio en el que convivía junto con su tía abuela Herminia, nacida en 1928, viuda, cuando ésta se encontraba sentada en una mecedora del salón de la vivienda esperando que el acusado le llevara el desayuno, el acusado, con el propósito de acabar con su vida, cogió un cable eléctrico de una lámpara, rodeándole el cuello y apretando fuertemente, hasta que vio que había perdido la vida como consecuencia de su acción, siendo la asfixia la causa de la muerte. A continuación el acusado le colocó una bolsa de plástico en la cabeza hasta el cuello y la arrastró hasta el dormitorio donde la dejó tendida en el suelo, cerrando la puerta del dormitorio y colocando una toalla enrollada en el suelo para tapar la rendija de la puerta.

SEGUNDO. Herminia se encontraba deteriorada por la edad y las dolencias propias de la misma, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para quitarle la vida sin posibilidad de defenderse.

TERCERO. Sobre las 19,15 horas del día 10 de octubre de 2016 el acusado acudió a la Comisaría Provincial de Alicante y ante los funcionarios de policía confesó haber matado a su tía abuela en su domicilio, comprobando los funcionarios de Policía que la misma se encontraba muerta, de forma violenta, en el domicilio que habitaba, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUARTO. Antes de abandonar la vivienda y con intención de enriquecerse, el acusado cogió 300 euros en efectivo, unas joyas y un televisor, todo ello propiedad de la fallecida y valorado en 636.05 euros.

QUINTO. El mismo día 10 de octubre de 2016 el acusado confesó ante los funcionarios de Policía haber sustraído bienes propiedad de su tía abuela, indicando a los funcionarios de Policía los establecimientos donde los había vendido, facilitando el descubrimiento de los hechos.

CUESTIONES:

1.- La muerte de Herminia deberá ser calificada como:

  • a) Homicidio.
  • b) Homicidio agravado.
  • c) Asesinato.
  • d) Asesinato agravado.

2.- Respecto del apoderamiento del dinero y otros objetos:

  • a) Es una conducta atípica.
  • b) Una falta.
  • c) Un delito de robo con violencia en las personas.
  • d) Un delito de hurto.

3.- ¿Qué circunstancia o circunstancias agravantes concurren en este caso, en relación con la muerte de Herminia?:

  • a) Facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
  • b) Alevosía.
  • c) Ensañamiento.
  • d) Ninguna de las indicadas.

4.- Si la intención de cometer el delito hubiera sido descubierta en su fase de preparación, los actos preparatorios para cometer un homicidio o un asesinato:

  • a) Es una conducta punible.
  • b) Es una conducta impune.
  • c) Es una conducta punible en el asesinato pero no en el homicidio.
  • d) Es una conducta punible o impune según el libre arbitrio judicial.

5.- La confesión de ambas infracciones realizada ante la policía:

  • a) Atenuará la pena en ambos delitos.
  • b) Atenuará la pena únicamente de un delito.
  • c) En este caso, no atenúa la pena al haberse iniciado ya una investigación penal en curso.
  • d) Atenuará la pena por la muerte de Herminia y eximirá de responsabilidad por el acto de enriquecimiento ilícito.

RESPUESTAS:

1: d – 2: d – 3: b – 4: a – 5: a

Ética judicial y publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en su juzgado. Dictamen 5/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 5/2019), de 8-4-2019. Integridad y apariencia de imparcialidad. Publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en el juzgado del consultante:

I. CONSULTA

Tengo una duda que me gustaría que resolvieran. He escrito una obra de ficción y me ha ofrecido la posibilidad de publicarla una pequeña editorial. Al dueño de la misma lo conozco por haber sido profesor en XXX y ser administrador concursal. La designación de administradores concursales en el Juzgado es y ha sido siempre desde mi toma de posesión por riguroso orden de lista, algo que es público y accesible para cualquier interesado. Siguiendo este orden, se le designó en algún concurso de escasa importancia y, sin embargo, sí que hace unos XXX años, al ser conocido de XXX y producirse la necesidad al poco de llegar a la localidad (no conocía a nadie), se le designó discrecionalmente para emitir un informe económico (que devengó unos honorarios de unos XXX € como auxiliar delegado, lo que suponía un porcentaje de los honorarios de la Administración Concursal y con cargo a los mismos) sobre una empresa respecto de la que los administradores concursales no se ponían de acuerdo y era un tema delicado.

Por lo demás ha aparecido su nombre en prensa por unas presuntas investigaciones policiales que según me demuestra con una certificación del Ministerio del Interior no son ciertas.

Me interesa saber si a su juicio puede afectar a la imagen de imparcialidad de la Administración de Justicia o de cualquier otra forma el aceptar su oferta de publicación. O si debo exigir alguna condición o garantía adicional o simplemente rechazar su oferta. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada plantea si es conforme con los Principios de Ética Judicial, que un juez, que ha escrito una obra de ficción, acepte el ofrecimiento de publicarla por un editor a quien conoce por ser administrador concursal, cuyo nombre ha aparecido en la prensa por una información controvertida, y por haber sido profesor suyo en un centro jurídico.

2. Los Principios de Ética Judicial que reputamos concernidos, con mayor o menor intensidad, son los siguientes:

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional entraña exigencias en su comportamiento que no rigen para el resto de ciudadanos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Reiteramos lo dicho en dictámenes precedentes respecto de que la Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a (suscitar en) los destinatarios de los Principios de Ética Judicial.

Pero, en todo caso, corresponde a cada juez realizar su personal valoración ética sobre cualquier supuesto de hecho y actuar conforme a esa valoración.

4. Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la
importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación.

La anterior consideración se puede extender al nombramiento discrecional de peritos o personal auxiliar, cuando la remuneración sea muy significativa.

5. En este caso, aunque el juez consultante realiza tales designaciones por orden de lista, acontece que un administrador, que es titular de una pequeña editorial y se ha ofrecido a publicarle una obra de ficción, fue escogido discrecionalmente para emitir un informe en el que obtuvo elevados ingresos.

6. Algunos jueces en España han escrito obras de ficción, al igual que ha acontecido en otros Estados de la Unión Europea donde algunos han alcanzado gran éxito. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad judicial.

7. Para que el juez pueda valorar hasta qué punto aceptar el ofrecimiento recibido para la publicación de su novela puede enturbiar su apariencia de imparcialidad e integridad, debe tener en cuenta si por las circunstancias concurrentes podría ser percibido como una compensación directa o indirecta a la designación realizada, así como las alternativas existentes para la publicación.

8. La publicación de una obra artística o científica en el momento presente se realiza no solo a través de las editoriales tradicionales, grandes o pequeñas. Constituye hecho novedoso, pero bastante extendido, la existencia de nuevas editoriales en autopublicación impresa, es decir, en formato tradicional de papel, para autores que quieren mantener el control de sus derechos de autor sin intermediario alguno, agentes literarios o editoriales. Algunas de esas editoriales se comprometen también a la distribución digital o impresa de la obra, mientras otras se limitan a la proyección de la autopublicación en formato digital (e-book).

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión.

i) La publicación de obras de ficción por miembros de la carrera judicial, sin que en principio afecte a los principios de ética judicial, entra dentro de la libertad artística de creación. No obstante, se debe prestar atención al medio editorial en que se publica a fin de que no exista una percepción que comprometa la integridad y la apariencia de imparcialidad del juez, ni ante el público en general ni frente a los profesionales de la actividad concursal, en particular.

ii) La designación discrecional de un administrador concursal que puede devengar cuantiosos honorarios al ser designado podría generar una apariencia de que la publicación de la obra obedece a una atención, regalo o cortesía.

iii) Incumbe al juez discernir si su integridad y apariencia de imparcialidad quedan empañadas por tal publicación en la editorial propiedad de quien esta inscrito en la lista de administradores concursales, tomando en consideración la existencia de otras alternativas para su publicación.

Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable

19-7-2019 Confirmada la prisión permanente revisable a un hombre que arrojó a una niña de 17 meses por la ventana en Vitoria. El suceso ocurrió la madrugada del 25 de enero de 2016, después de intentar matar a la madre de la menor (CGPJ)

Los hechos ocurrieron la noche del 24 al 25 de enero de 2016 en el piso del condenado en Vitoria. Sobre las 03:30 horas, entró en el dormitorio en el que dormían la madre y su hija, y puso su mano en el pecho de la bebé. Este hecho despertó a la mujer que le apartó la mano del cuerpo de su hija. En ese momento, el condenado se subió a la cama, se puso encima de la madre y comenzó a darle puñetazos en la cara. Después, la agarró del pelo y la tiró al suelo, donde continuó golpeándola en distintas partes del cuerpo mientras le decía “te voy a matar”. El condenado arrastró a la mujer hasta el balcón mirador, rompió de un puñetazo uno de los cristales y dijo a la madre que la iba a tirar por la ventana del balcón mirador. Según los hechos probados, lo intentó, con intención de matarla, sin llegar a conseguirlo. Inmediatamente, cogió un trozo de cristal y se lo clavó en el lado izquierdo del cuello.

La niña se acercó hasta donde estaba su madre y, aprovechando que pesaba sólo 11 kilos y medía 84 centímetros, el condenado la cogió en volandas y, con intención de matarla, de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto. Como consecuencia del impacto contra el suelo, tras una caída de 4,96 metros, sufrió un traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral traumática que le provocó la muerte. La menor falleció a las 11:10 horas del día 26 de enero de 2016.

En su recurso de casación, el condenado planteaba por primera vez (no lo había hecho ni ante el TSJ del País Vasco ni ante la Audiencia Provincial) el principio del non bis in idem, basándose en la reciente jurisprudencia que revocó, por este principio, la primera condena por prisión permanente revisable al haberse aplicado indebidamente una agravante. Sin embargo, la Sala estima que se trata de casos distintos. En el primero la víctima era un adulto aquejado de discapacidad que provocaba su desvalimiento y en el ahora enjuiciado, se trata de un bebé de 17 meses de edad.

El tribunal distingue entre la alevosía, que se aprecia en virtud de la forma en la que se comete el delito y la agravación de especial vulnerabilidad que se aplica si la víctima es menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (art 140.1ª) del Código Penal.

Analizadas las circunstancias del caso concreto, la sentencia avala la aplicación de la prisión permanente revisable: “el hecho ha sido calificado de asesinato, dada la edad de la menor, que le imposibilita para la defensa, y, además, dado lo imprevisible del suceso, ya que la madre, que se constituye como garante de la vida de la niña, se ve sorprendida por el ataque del agresor, el cual “de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto”.

La sentencia describe cómo el ataque a la bebé fue sorpresivo, el acusado no mostró su propósito, como sí lo hizo respecto a la madre de la niña. En el ataque a la niña no hubo prolegómenos o actos previos de los que se pudiera deducir tal reacción inesperada: “sin más, en medio de la agresión en varias fases que sufrió la madre, el bebé se puso al alcance del condenado y éste la defenestró en un gesto súbito, inesperado e imprevisto” por tanto, concluye la Sala que concurre también la denominada alevosía sorpresiva, “ni la madre pudo hacer nada por defender a su hija, ni la niña pudo salir corriendo ante el ataque tan inesperado del agresor”.

Además, la condición de la víctima menor de 16 años (17 meses de edad) supone, según la Sala, un fundamento distinto que justifica la decisión del legislador y que no supone un bis in idem que impida la aplicación del art 140.1.1º del Código Penal, porque concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía y vulnerabilidad).

Por otro lado, la Sala rechaza la alegación del recurrente de anular la condena del delito de homicidio en grado de tentativa -7 años y medio de prisión- porque no tenía intención de matar a la madre de la bebé, sino sólo lesionarla. Sobre esta cuestión, la sentencia explica que tanto el Tribunal del Jurado como el de Apelación consideraron que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, puesto que se acreditó que el acusado “actuó con dolo de matar”, no siendo atendible que únicamente tuviera ánimo de lesionar, tal como resulta de las características del corte en el cuello con un trozo de cristal roto, la intención de arrojarla por la ventana, las expresiones proferidas durante la agresión, lo manifestado por el propio acusado a los policías y las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos y oyeron los gritos “desgarradores” de la mujer pidiendo auxilio.

El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado pues precisa de un intento de acuerdo efectivo

3-6-2019 El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no es un derecho ilimitado (STS 13 de marzo de 2019) (No atendemos después de las dos)

Alcance de la obligación del comerciante de indicar su número de teléfono y su número de fax cuando proceda, como requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga al comerciante, antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento —mencionados ambos en el artículo 2, apartados 7 y 8, de dicha Directiva—, a facilitar, en todo caso, su número de teléfono. Por otro lado, dicha disposición no obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él, y únicamente obliga a facilitar ese número, el de fax o la dirección de correo electrónico, si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores.

El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta disposición impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que cumpla los criterios de una comunicación directa y eficaz, no se opone a que dicho comerciante facilite otros medios de comunicación distintos de los enumerados en la referida disposición para satisfacer tales criterios.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 10-7-2019, C-649/17, Amazon EU, ECLI:EU:C:2019:576

La asistencia jurídica gratuita no está sometida a la ley de Defensa de la Competencia

16-7-2019 El Tribunal Supremo establece que la asistencia jurídica gratuita no está sometida a la ley de Defensa de la Competencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta dos sentencias donde establece que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio no está sometido a las normas de la competencia (CGPJ)

Este servicio lo prestan letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce el derecho a la justicia gratuita. En el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pacta su remuneración, que es sufragada por el Estado. La naturaleza jurídica de la actividad de la asistencia jurídica gratuita es de servicio público de carácter prestacional.

En este contexto no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia.

Los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas de los Colegios de Abogados o del Consejo General de la Abogacía Española, son susceptibles de vulnerar las reglas de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica, en cuanto se refiere a la oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de los servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio, al amparo de la Ley 1/1996, de 13 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de competencia.

En el marco regulador de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta en la idea de base económica de que el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en beneficio de los consumidores. En el ámbito estricto de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al corresponder al Estado la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia.

Exoneración del pasivo insatisfecho: concepto de deudor de buena fe, utilización sobrevenida del beneficio y créditos de derecho público

Artículo 178 bis LC. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho

STS 381/19, Pleno Sala 1ª, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2253

1.- La consideración de deudor de buena fe no precisa recurrir al concepto general del artículo 7.1 del Código Civil.

2.- No existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del 178 bis.3.5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

3.- Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público, puesto que haría prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

11-7-2019 El Tribunal Supremo aclara el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho (Noticias Jurídicas)

Un pasajero que dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 10-7-2019, C-163/18, HQ y otros, ECLI:EU:C:2019:585

 

El bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil

4-7-2019 El Tribunal Supremo establece que el «bitcoin» no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil. La Sala explica que se trata de un activo inmaterial de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten (CGPJ)

Aunque la jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

El bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin. Aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

Así, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los estafados bitcoins y no los euros que transfirieron al condenado, el Tribunal no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos.

STS 326/19, de 20-6-2019, ECLI:ES:TS:2019:2109

Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio

1-12-2016 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte I). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

9-1-2017 Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia en la Ley 15/2015, de 2 de julio (Parte II). Juan Pablo González del Pozo (El Derecho)

1819 EX PC 2-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Ana, Mercedes y Pedro convinieron instalar un negocio de hostelería, para lo que constituyeron la sociedad limitada “N”. A fin de obtener el dinero suficiente para comenzar sus actividades acudieron al Banco B. y solicitaron un préstamo por importe de 60.000 euros, que les fue concedido con la condición de que los socios figuraran personalmente como garantes de su devolución. El contrato de préstamo se firmó ante Corredor de Comercio y fue concedido a “N., S.L.”, firmando Ana y Mercedes como avalistas solidarias, ya que Pedro, por motivo de un accidente, no pudo acudir a la firma del contrato.

Pedro acudió varios días después al Banco, haciéndole entrega de un documento por él redactado en el que declaraba que asumía las mismas obligaciones que los demás socios respecto del préstamo.

Dado que las expectativas económicas de la sociedad “N” resultaron frustradas, se incumplieron las obligaciones de la prestataria, por lo que el Banco resolvió formular la correspondiente demanda ejecutiva. Pocos días antes de interponer la demanda, el abogado del prestamista tuvo noticia de que Ana había fallecido.

CUESTIONES:

A. ¿Podrá dirigir el Banco la acción ejecutiva contra los avalistas o sólo contra la prestataria?. ¿Dado el fallecimiento de Ana, podrá demandarse a sus herederos?. ¿Qué será necesario?. Si el acreedor encuentra dificultades para ello, ¿podría omitir dirigir la demanda contra tales herederos?. ¿Es imprescindible en el juicio ejecutivo demandar a todos los avalistas solidarios?.

B. ¿Existe algún inconveniente para demandar en juicio ejecutivo a Pedro, que reconoció ante el Banco su condición de avalista solidario?.

C. Después de la firma del contrato, Mercedes contrajo matrimonio y su régimen económico matrimonial es la sociedad de gananciales, ¿es necesario que el Banco dirija la demanda contra ambos cónyuges?. ¿Qué especialidades procesales determina el sometimiento de un ejecutado a este régimen económico matrimonial?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2.5º, 538.2, 540, 541 y 542 LEC.

1819 EX PC 2-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Raúl y Juana durante algún tiempo explotaron conjuntamente una industria de confección. Fruto de las relaciones económicas derivadas de esta actividad, Juana resultó deudora de Raúl en la cantidad de 17.030 €. En fecha 22 de diciembre de 2001, Juana fue requerida por Raúl para que reconociera formalmente la deuda, lo que aquélla hizo a presencia notarial, donde se comprometió igualmente a devolver su importe antes de un año. Fallecido Raúl en enero de 2003, sus herederos decidieron reclamar la deuda.

CUESTIONES:

A. ¿Podrán acudir los herederos de Raúl al juicio ejecutivo para reclamar la deuda?. ¿Existe en este caso un título ejecutivo? ¿De qué clase? ¿Dispondrá de esta misma naturaleza si el reconocimiento de deuda se hubiera formalizado en un documento privado y en presencia de testigos?.

B. Juana tiene noticia de que los herederos de Raúl repudiaron la herencia, ¿podrá alegar válidamente esta excepción en el ámbito del juicio ejecutivo?. ¿Es posible impugnar la legitimación de las partes en este proceso sumario?.

C. Dada la confianza existente entre Juana y Raúl, la primera abonó a éste varias cantidades de la deuda en mano, sin firma de documento alguno, hasta que Raúl le dijo que la perdonaba el resto, ¿hasta qué punto podrá alegarse con éxito estos hechos en el juicio ejecutivo?. ¿En qué motivos de oposición previstos por la LEC serían encuadrables?. ¿Poseen estos motivos de oposición legales el carácter de motivos tasados o es posible la alegación de otros similares?. En caso de que Juana no pueda alegar válidamente el pago y la condonación, ¿de qué vía dispone para hacer valer judicialmente su derecho?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2, 557, 559 y 564 LEC.

Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


📘 ¿Desde cuándo se inicia el cómputo del plazo para realizar el acto procesal en los casos del art.276 y 278 LEC? ¿Traslado de copias por el procurador?. El Derecho [ 15-12-2016 ]

📚 Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador [ 1-8-2017 ]

1819 EX PC 1-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D.A., con base en el artículo 337 LEC, ha anunciado en su contestación a la demanda la aportación de un dictamen pericial a elaborar por un Arquitecto. D.A. ha aportado esa pericial tres días antes de la audiencia previa.

CUESTIONES:

A. Es un hecho pacífico para las partes que el dictamen pericial es relevante para la suerte del litigio ¿Puede inadmitir de oficio el Juez ese dictamen pericial o solamente puede hacerlo a instancia de parte?.

B. Si se inadmitiera por extemporáneo ese dictamen pericial, ¿podría aportarse como documental de fecha posterior a la contestación a la demanda?; ¿podría solicitar el demandado su introducción como diligencia final?.

C. ¿Podría citarse al perito como testigo?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 337, 270.1.1º, 370.4 y 380 LEC.

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en apelación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición vencible, que requería la previa audiencia de los acusados

6. Sobre el respeto del derecho de defensa de los acusados en la segunda instancia.

En el procedimiento antecedente fue objeto de debate contradictorio tanto la posible concurrencia de la excepción de tipicidad del autoconsumo compartido, de origen jurisprudencial, que el juzgado desestimó, como la concurrencia en los acusados de un error de prohibición, que el juzgado estimó y apreció como invencible, lo que condujo a la absolución de todos los acusados, y que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación del fiscal, apreció como vencible en los recurrentes en amparo, lo que determinó la condena que es ahora objeto de impugnación.

El recurso de amparo censura, en síntesis, que la Audiencia Provincial haya condenado a los actores mediante una nueva valoración de la dimensión subjetiva de su conducta sin haberles oído en persona. Suscita así la cuestión de las garantías procesales aplicables a los miembros de asociaciones cannábicas que resultan condenados en segunda instancia mediante un juicio renovado de su conocimiento de la ilicitud del acto –el conocimiento que tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta– que fue específicamente abordada y resuelta en la STC 146/2017, de 14 de diciembre y en pronunciamientos ulteriores (las ya citadas SSTC 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril) doctrina que debe ser preservada ante el riesgo de interpretaciones contradictorias de los órganos del Poder Judicial, lo que ha llevado a este Tribunal a apreciar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo en los términos del supuesto enunciado en la letra e) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Como bien argumenta el fiscal en su escrito de alegaciones, aunque las SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, y 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril, se refieren a condenas dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación contra sentencias absolutorias dictadas por Audiencias Provinciales, el criterio seguido en las mismas es directamente aplicable a casos como el presente que tratan de condenas dictadas por primera vez por un tribunal de segunda instancia que juzga la culpabilidad de unos acusados a los que no ha oído.

La STC 146/2017 sintetiza doctrina constitucional consolidada «según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)–, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria» (STC 146/2017, FJ 6).

Resalta seguidamente que este Tribunal amplió las garantías de los acusados en segunda instancia en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito cuando «perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó ‘que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo –u otro elemento subjetivo del tipo– no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado’ (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).» [STC 146/2017, FJ 7].

Dijimos entonces que esta ampliación de garantías «era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad la STEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46)» [ibidem].

La tesis expresada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación de que la revisión de la absolución no requería la previa audiencia de los acusados porque se trataba de una cuestión de mera subsunción jurídica es incompatible con la doctrina constitucional citada, que al considerar integrados los elementos subjetivos del delito en la vertiente fáctica del juicio determina que su inferencia judicial deba respetar la garantía de la inmediación en la valoración de las pruebas personales e ir precedida en todo caso de la audiencia personal de los acusados.

Estas exigencias no las satisface la condena objeto de impugnación en el presente recurso de amparo por cuanto (i) revalora un material probatorio de procedencia variada, que abarca documentos, testimonios y pruebas periciales y (ii) se sustenta en un razonamiento deductivo no precedido de la percepción inmediata y personal por el tribunal que juzga de las manifestaciones de los acusados.

En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial sostiene, rectificando el criterio de la primera instancia, que la autorización administrativa de inscripción de la asociación cannábica a la que pertenecían los actores en los registros autonómico y municipal no acreditaba que hubieran incurrido en un error pleno sobre la significación antijurídica de su conducta, y reexaminando el resultado de la actividad probatoria practicada en la instancia expone las razones en las que asienta la conclusión de que los acusados no hicieron el esfuerzo mínimo exigible para salir de su error o despejar sus dudas, completando el factum con unos elementos de índole anímica o interna vinculados con la culpabilidad en función del efecto de exoneración o atenuación previsto para el error de prohibición en el artículo 14.3 CP [STC 36/2018, de 23 de abril, FJ 7 b)]. Se trataba de una cuestión que afectaba a la declaración de culpabilidad o inocencia y que por lo tanto no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado.

Con este proceder el tribunal orilló las declaraciones efectuadas por los acusados, que en la primera instancia y subsiguiente recurso de apelación alegaron haber actuado con el convencimiento de que su actividad asociativa era conforme a la legalidad por haber sido administrativamente tolerada, rectificando la valoración que de las mismas había efectuado el juzgado de lo penal y rehusándoles la oportunidad de ser oídos antes de dictar el que sería primer pronunciamiento de condena.

Al igual que ocurrió en el supuesto dirimido en la STC 146/2017, «la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España)» [STC 146/2017, FJ 8 b)].

En atención a lo expuesto, procede declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a un proceso con todas las garantías y su derecho de defensa reconocidos en el art. 24.2 CE por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Para el pleno restablecimiento de estos derechos, procede la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y de la ulterior providencia que no reparó dichas vulneraciones, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia en segunda instancia para que se proceda por el mismo tribunal de una forma respetuosa con estos derechos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 78/2019, de 3-6-2019, FJ 6, Ponente Excmo. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías

1819 EX PC 1-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. Sergio planteó demanda frente a la mercantil Construcciones FFP S.L., a la también mercantil Intorcas S.L. y a la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona, ejercitando la acción declarativa de dominio y la de nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha 27 de junio de 1996 y 13 de julio de 2000, la primera de las cuales se dice que fue otorgada en fecha 27 de junio de 1996 por Construcciones FFP S.L., a favor de la mercantil Cartera de Inmuebles S.A, y la segunda que fue otorgada en fecha 13 de julio de 2000, por Cartera de Inmuebles S.A, a favor de Intorcas S.L., pidiendo respecto de ambas su cancelación en el Registro de la Propiedad.

Y, por último, la nulidad de las escritura pública de la constitución de hipoteca otorgada también el día 13 de julio de 2000, por la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona.

En la contestación de la demanda se formula por los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se subsane el mismo en la audiencia previa dictándose sentencia a favor de los demandantes.

CUESTIONES:

A. ¿Cuáles son las razones jurídicas en las que se fundamentan los demandados para alegar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario?.

B. No aceptado el litisconsorcio ¿Podrían reclamar directamente los demandados a Cartera de Inmuebles S.A?.

C. ¿En qué momento procesal habrá de plantearse y resolverse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿En caso de apreciarse por el Juez dicha falta, sería posible su subsanación?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 12, 416 y 420 LEC.

La análoga relación de afectividad en los delitos de violencia de género

18-5-2016 La “análoga relación de afectividad” en los delitos de violencia de género ¿en qué consiste?. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

1819 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 2016 sobre las 13:00 horas conducía el vehículo matrícula …WFH por la C/ Francesc Llimell de Esplugues de Llobregat, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y reducción de la capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía. Como consecuencia de este estado, el acusado condujo de forma irregular, dando marcha atrás y marcha delante, al tiempo que discutía con su mujer y forcejeaba con su hijo menor de edad que viajaba en los asientos posteriores, todo ello mientras mantenía el vehículo cruzado en la calzada, impidiendo la circulación del resto de usuarios. Advertida esta circunstancia por una dotación policial y ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de hallarse bajo la influencia del alcohol tales como comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso, eufórico, excitado, con variaciones de comportamiento, habla pastosa e incoherente, repetitiva, falsa apreciación de las distancias y movimiento oscilante de la verticalidad, entre otros, se le requirió por los agentes para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a las que el acusado se negó reiteradamente, pese a ser advertido por los agentes de las consecuencias que tendría dicha negativa.

CUESTIONES:

1.- La conducta de Vicente puede ser calificada como:

  • a) Un delito de conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
  • c) Un delito de conducción imprudente.
  • d) Un delito de violencia de género por estar discutiendo con su mujer.

2.- La mujer de Vicente:

  • a) Es coautora del delito cometido por Vicente.
  • b) Es autora del delito cometido por Vicente.
  • c) Es cooperadora necesaria en el delito cometido por Vicente.
  • d) No es ni autora, ni coautora ni cooperadora en el delito cometido por Vicente.

3.- Vicente ha cometido un delito de:

  • a) Conducción con temeridad manifiesta.
  • b) Originar un grave riesgo para la circulación.
  • c) Negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de tasas alcoholemia.
  • d) Conducción con el permiso caducado.

4.- Según los hechos probados, en el caso de Vicente hubiera cometido varios delitos, habrá apreciar:

  • a) Un concurso real de delitos.
  • b) Un concurso ideal de delitos.
  • c) Un concurso medial de delitos.
  • d) Un concurso de leves.

5.- Cuando Vicente se niega a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia ¿se puede apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal?:

  • a) No.
  • b) Una circunstancia agravante de actuar bajo los efectos del alcohol.
  • c) Una circunstancia atenuante por actuar en estado de intoxicación semiplena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.
  • d) Una circunstancia eximente por actuar en estado de intoxicación plena a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

RESPUESTAS:

1: b – 2: d – 3: c – 4: a – 5: c

El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado

30-4-2019 El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado (El Derecho)

1819 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Felicísima y Jon se desplazaron a la vivienda de los padres de Felicísima, situada en el polígono NUM002, parcela NUM003, en el paraje «DIRECCIONOOO» del término municipal de Cáceres, en cuyas proximidades existen más viviendas como la suya, y sobre las 14.00 horas, previamente puestos de acuerdo, encendieron un fuego al aire libre sobre una carretilla a modo de barbacoa para preparar carne, y ello a pesar de la elevada temperatura, de la existencia de abundante pasto seco en las proximidades susceptible de arder, y sin ninguna medida de seguridad para impedir la eventual propagación de alguna brasa incandescente. Además, el mes de Julio es época de peligro alto de incendio forestal, declarada ese año por Orden de 18 de Mayo, que prohíbe el uso de fuego en actividades recreativas como las barbacoas. Sobre las 14,38 horas, el fuego de la carretilla prendió el pasto próximo como consecuencia de chispas que saltaron de la fogata, de pavesas ardiendo 0 de las brasas de la propia barbacoa, iniciándose un incendio que, por las condiciones meteorológicas, se propagó rápidamente a una extensa superficie de 1.498,90 hectáreas de las cuales 643,52 hectáreas eran de terreno forestal, 36,93 hectáreas de superficie reforestada y 819 hectáreas de pasto ganadero, que ardieron hasta la extinción del incendio el día 27 de Julio. Como consecuencia de la evolución del incendio, dada la proximidad de viviendas e intenso humo, fue necesaria la adopción de medidas para la protección de las personas. Finalmente, los costes de restauración ambiental ascienden a 90.098.38 €, siendo necesario llevar a cabo una serie de técnicas reparatorias para recuperar el estado básico inicial de las zonas ambientales delimitadas como monte arbolado, bosque de plantación y ribera.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito ha cometido Felicísima?:

  • a) Incendio forestal.
  • b) Incendio en zona no forestal.
  • c) Delito de daños graves en espacio natural protegido.
  • d) Incendio forestal en concurso ideal con incendio en zona no forestal.

2.- ¿En qué tipo de responsabilidad cabe imputar a los autores?:

  • a) Imprudencia grave.
  • b) Imprudencia menos grave.
  • c) Dolo de segundo grado.
  • d) Dolo eventual.

3.- ¿Cuál o cuáles de las siguientes circunstancias agravantes especificas se dan en este caso?:

  • a) Que del incendio se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
  • b) Que el incendio afecte a una superficie de considerable importancia.
  • c) Que se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
  • d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

4.- Si el culpable o culpables de los hechos hubieran procedido voluntariamente a reparar el daño causado:

  • a) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal.
  • b) Sería de aplicación una atenuante específica de los delitos de incendios.
  • c) Sería de aplicación una atenuante genérica del Código Penal muy cualificada.
  • d) Se reduciría la responsabilidad civil, pero cualquier atenuación de la pena quedaría al arbitrio de los Jueces y Tribunales.

5.- Si las conductas hubiesen afectado a algún espacio natural protegido:

  • a) Sería de aplicación una agravante genérica del Código Penal.
  • b) Los Jueces y Tribunales podrían tenerlo en cuenta para la individualización de la pena.
  • c) Sería de aplicación una agravante específica del Código Penal.
  • d) En los delitos descritos en el caso, esta afectación de espacio natural protegido no tiene ningún efecto jurídico penal.

RESPUESTAS:

1: a – 2: a – 3: b – 4: b – 5: c