Intromisión ilegítima en el derecho al honor de un torero fallecido en la plaza a través de un mensaje publicado en Facebook

En la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, el derecho al honor respecto de una persona fallecida y la libertad de expresión, la prevalencia de la libertad de expresión no es absoluta, sino funcional, en la medida en que se ejercite conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuye al debate público en una sociedad democrática y no se vulnere grave e innecesariamente el ámbito protegido por los derechos de la personalidad.

En el caso examinado, las manifestaciones de la demandada no consistieron en una crítica de la tauromaquia o de los toreros en general, sino que se referían concretamente a una persona que acababa de morir de un modo traumático. Y en las mismas no solo no mostraba una mínima compasión, sino que manifestaba un sentimiento de alegría o alivio por la muerte de quien tachaba, sin ambages, de «asesino», cuya muerte, según manifestaba, tenía «aspectos positivos». La sentencia recalca que la carga ofensiva del término «asesino» es evidente y que no puede trivializarse el uso de una expresión de tal calado. Se trata de manifestaciones que violentaron y perturbaron el dolor de los familiares y la memoria del difunto, especialmente por el momento en que se profirieron y por el tono vejatorio empleado.

Los usos sociales delimitan la protección del derecho al honor, y entre los usos sociales de una sociedad civilizada se encuentra, como exigencia mínima de humanidad, el respeto al dolor de los familiares ante la muerte de un ser querido, que se ve agravado cuando públicamente se veja al fallecido.

Habida cuenta de estas circunstancias, la Sala considera que la estimación de la demanda de protección del derecho al honor, y la restricción de la libertad de expresión que la misma supone, reúne los requisitos legales y es proporcionada, teniendo en cuenta que se trata de la estimación de una demanda civil, de consecuencias mucho menos severas que una condena penal, y que está encaminada fundamentalmente a reparar la reputación del ofendido y, de este modo, a aliviar el dolor de sus familiares.

STS 201/2019, de 3 de abril

4-4-2019 El Tribunal Supremo confirma la condena a una edil por intromisión en el honor del torero Víctor Barrio en Facebook. El mensaje aludía al “aspecto positivo” de su muerte (CGPJ)

El derecho a obtener la tutela judicial efectiva no impide que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión a limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma motivada y razonable

La inadmisión de la querella no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción. De conformidad con una jurisprudencia reiterada -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 31/1996, de 27-2, que se hace eco de las SSTC 111/1995, de 4-7; 157/1990, de 18-10; 148/1987, de 28-9; y 108/1983, de 29-11)- el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.

El derecho a obtener la tutela judicial efectiva no impide que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión a limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma motivada y razonable.

16-4-2019 El Tribunal Supremo confirma la inadmisión de la querella de Vox contra Pedro Sánchez por su tesis. Señala la Sala que las informaciones periodísticas que amparaban la querella no son constitutivos de delito (CGPJ)

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 8-4-2019, dictado en causa especial 20846/2018

Ética judicial e información obtenida fuera del proceso. Uso de Internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Dictámenes 1/2019, de 8-4-2019 y 7/2019, de 5-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 1/2019), de 8-4-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia:

I. CONSULTA

Juicio sobre invalidez en el que se aportan pruebas médicas contradictorias.

Radicalizando el asunto semi-imaginario, el actor manifiesta lesión dorsal/lumbar que le limita la capacidad de andar y por ende de realizar su trabajo habitual de peón construcción. Dos horas después del juicio y de forma casual el Juzgador coincide en la estación de Renfe al ir al comprar el billete con el actor y lo ve andando normalmente. ¿Puede tomar en cuenta tal conocimiento para resolver la controversia?. ¿Le justificaría ello alguna diligencia como solicitar reconocimiento del forense, lo que no hubiera hecho de no haber coincidido en la taquilla de la estación?.

La problemática podría extenderse en el supuesto de que tal conocimiento no fuera tan casual, y el juzgador hubiera seguido al actor.

También se producen dilemas a la hora de utilizar las posibilidades de las nuevas tecnologías. Por ejemplo ¿puede el juzgador de instancia hacer alguna indagación sobre datos de la persona a través de la red?.

Lógicamente lo supuestos se pueden extender a muy diferentes supuestos (no solo evidentemente a casos de invalidez), y el tema sería el mismo. En el caso de invalidez imaginemos que es persona que utiliza Twitter u otra herramienta informática que deja «rastro» de sus actividades diarias y que evidencian que puede andar.

Habría que estar a la «verdad material» de la que tiene conocimiento el juez de forma accidental, o no accidental (lo que es más problemático aún), o habría que desechar tales conocimientos y estar meramente a la prueba practicada en el juicio, lo que también es difícil encajar por un ciudadano no experto en derecho, según he constatado planteando entre amigos y familiares las mismas dudas.

Bueno, no sé si me he explicado debidamente y soy consciente de que desde el punto de vista estrictamente jurídico la problemática tiene semejanza con la de las pruebas contaminadas e ilegales en otros ámbitos. También en el ámbito social declaramo snulos los videos realizados por la empresa sin conocimiento de la existencia previa de la grabación. Pero en tales casos el supuesto de nulidad de la prueba aparece más claro.

Lógicamente la cuestión que se dé ha de servir a nivel general, de tal forma que se podría potenciar al «juzgador inquisidor» y a la propia intromisión ilegítima la vida privada. Pero esos riesgos si bien los veo como ciertos, también lo es que las nuevas tecnologías pueden aportar mucha información para evitar actuaciones censurables. Donde ponemos el límite, la raya que no cabe pasar…

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la incidencia que tiene en el enjuiciamiento de una causa, en este caso laboral, el conocimiento que pueda haber llegado a tener el juez fuera del proceso, ya sea de forma fortuita ya sea porque ha buscado más información por Internet.

2. La cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, afecta a la independencia judicial, y en concreto al principio 2:

Principio 2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También guarda relación con la imparcialidad, en concreto con los siguientes principios:

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 13. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La cuestión objeto de dictamen está íntimamente relacionada con la práctica de la prueba en el proceso y con los principios procesales que han de regirlo. Estos principios se plasman en unas normas procesales que vinculan al juez. En el ámbito de la jurisdicción social en que se plantea la consulta, el juez tiene que efectuar una valoración de los principios que rigen el proceso y de las facultades que el proceso le concede para la práctica de la prueba, fuera de los cauces y de los principios dispositivo y de aportación de parte, pues, salvo determinadas excepciones, la regla general es que tanto los hechos como las pruebas sean aportadas por las partes.

4. Desde esta perspectiva, la introducción por el juez en el proceso de hechos de los que hubiere tenido conocimiento fuera del proceso, sería contraria a los principios y reglas procesales, e igualmente la práctica de cualquier medio de prueba encaminado a fundar la convicción judicial sobre tales hechos.

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de Internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

8. Si el juez, en un momento dado, se ve en el trance de sentirse contaminado a la hora de emitir una decisión, puede valorar la posibilidad de abstenerse. Si no existiere causa legal de abstención, deberá actuar conforme al principio ético 11, tratar “de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión”, y prescindir en la valoración probatoria del conocimiento de los hechos obtenido fuera del proceso.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La valoración ética sobre el empleo que el juez puede hacer de la información de que dispone, al margen de lo alegado por las partes y acreditado en juicio, debe partir de las concretas reglas procesales que rigen ese proceso judicial. En concreto, de las eventuales excepciones a los principios dispositivo y de aportación de parte y a las facultades que se reconocen al juez para introducir hechos no alegados por las partes y practicar prueba de oficio.

ii) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes.

iii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes.

iv) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

v) Mientras está pendiente el enjuiciamiento de una causa, el juez debe ser consciente de que buscar información en Internet sobre las partes, sus abogados o la cuestión objeto de controversia, puede alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

vi) Si, como consecuencia de los hechos de los que ha tenido conocimiento fuera del proceso, el juez se ve inclinado emitir una decisión en un sentido distinto a aquel en que hubiera resuelto de no tener ese conocimiento, puede valorar la posibilidad de abstenerse y, si no existiere causa legal de abstención, debería prescindir, en la valoración probatoria, del conocimiento de esos hechos obtenido fuera del proceso.


📕 Dictamen (Consulta 7/2019), de 5-6-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Sobre el dictamen (Consulta 1/19):

I. CONSULTA

Acabo de leer el último dictamen, sobre la obtención de datos a través de Internet.

A mi modo de ver habría que hacer una matización.

En mi experiencia cotidiana (litigios de urbanismo y medio ambiente), a menudo me encuentro con la exposición de descripciones (del suelo concernido) de dudosa credibilidad. Y con dictámenes emitidos por peritos de parte.

Constato, por experiencia, intentos frecuentes de engañarnos descaradamente.

En tales tesituras yo hago mis averiguaciones a través de Internet (Google maps y otras), y si veo algo relevante lo llevo al proceso como prueba de oficio.

No creo que en esos términos esté conculcando ningún principio ético. Está en juego el interés público y a las partes les ofrezco la posibilidad de valorar esas pruebas de oficio. Me gustaría saber vuestra opinión.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. En relación con el dictamen de la consulta 1/2019, se pide el parecer de la Comisión sobre una concreta práctica, desarrollada por el juez en el enjuiciamiento de recursos contencioso-administrativos, de búsqueda en internet de información relativa al caso.

En particular, se plantea si los Principios de Ética Judicial se verían afectados por la posibilidad de obtener, fuera de la actividad de las partes en el proceso, información sobre el objeto de litigio con la finalidad de evitar un posible engaño. Y, una vez obtenida esta información, aportarla al proceso de oficio.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judicial relativos a la independencia judicial, en concreto al número 2:

2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

Y también guarda relación con la imparcialidad, en concreto con el principio 14:

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Hemos de partir de lo que razonábamos en los apartados 5 a 7 de del dictamen correspondiente a la consulta 1/2019, que ahora reproducimos:

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

4. Lógicamente, este parecer debe adaptarse al específico régimen procesal que guía un enjuiciamiento determinado, en este caso contencioso-administrativo, y al margen que la ley concede al juez para la aportación de oficio de información al proceso. Se trata de una cuestión jurídica, que corresponde valorar a los tribunales competentes en el ejercicio de su función revisora. De ahí que sea ajeno a la Comisión valorar si en el caso descrito por la consulta estaba justificado legalmente realizar una búsqueda de oficio de información que verificara la veracidad de lo aportado por una de las partes al proceso.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Ética Judicial se limita a advertir, y ahora reiterar, que en la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo que debe ser tenido en cuenta, que consiste en conocer cuestiones, más o menos relacionadas con el pleito o con las partes y sus letrados, que puedan, de forma inconsciente, influir a modo de prejuicio o sesgo en el enjuiciamiento. Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto. En este sentido, el juez además de tratar de evitar aquello que pueda sesgar su enjuiciamiento, para lo que resulta muy útil ser consciente de este riesgo, ha de velar por preservar la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La pertinencia de la búsqueda de oficio en internet de información adicional relacionada con lo que es objeto de enjuiciamiento se enmarca en el concreto régimen legal procesal que rige ese enjuiciamiento (en este caso, el contencioso-administrativo), sin que corresponda a esta Comisión la interpretación de estas normas legales, sino a los tribunales competentes.

ii) En la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo, del que los jueces deben ser conscientes, de que esa información relacionada con el caso o con las partes y sus letrados pueda sesgar su enjuiciamiento.

iii) En cualquier caso, al realizar estas averiguaciones de oficio, el juez ha de asegurarse de que no se conculca la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

El acta previa a la firma del préstamo hipotecario en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario

10-3-2019 El acta previa a la firma del préstamo hipotecario en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario. Antonio Ripoll Soler (El blog del Notario)

Ejercicio de sufragio activo consciente, libre y voluntario por personas con discapacidad intelectual

19-3-2019 ¿Cómo se garantiza el ejercicio de sufragio activo “consciente, libre y voluntario” para personas con discapacidad intelectual?. Maravillas López Egea (El blog jurídico de Sepín)

Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

20-3-2019 Estudio práctico de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Antonio A. Longo Martínez (Notarios y Registradores)

No hay que probar el elemento de dominación machista para apreciar la agravante de género

21-3-2019 El Tribunal Supremo confirma que no hay que probar el elemento de dominación machista para apreciar la agravante de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Un maltrato de género previo no puede conllevar a dudar de la veracidad en la declaración de la víctima incluso si se retrasa en denunciar

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado en una sentencia fechada el 2 de abril que cuando han existido episodios previos de maltrato no puede dudarse de la veracidad de la declaración de la víctima. Y lo mismo cuando esta se retrasa en denunciar por las particularidades de este tipo de delitos en pareja.

En esta sentencia se destacan las siguientes cuestiones en los hechos de violencia de género y la reacción judicial de la víctima en torno a su credibilidad:

1. Credibilidad en la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima es convincente para el Tribunal, ya que declara sin existir situación alguna de enemistad, ya que, incluso, la testigo Carmen expone al Tribunal que la víctima se resistía a poner la denuncia, lo que es indicativo de todo lo contrario de lo que expone el recurrente, ya que esta reacción es habitual en las víctimas de violencia de género al ser reacias, en principio, a denunciar por las razones múltiples que existen acerca de no saber qué va a ocurrir con ellas, la reacción posterior del agresor acerca de si puede ser peor para ellas la denuncia que el silencio, si no tienen medios económicos si van a poder subsistir, etc.

En este caso, como sucede en muchas ocasiones, debe ser una persona de su entorno, en este caso, una amiga, quien le ayude y le convenza de que denuncie y acuda al médico, de ahí que acudiera al centro al día siguiente. Ello señala el Tribunal que refuerza su neutralidad y que no miente al Tribunal cuando relata lo que ocurrió ante la sucesión de golpes que le propina el recurrente.

2.- El retraso en un día en denunciar y ser reconocida por el médico no puede cuestionar su credibilidad.

Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no.

Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.

En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia.

En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.

3. La existencia del maltrato no puede conllevar a dudar de que la víctima mienta o falte a la verdad.

En las relaciones de pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena, y más aún cuando ha habido malos tratos. Pero ello no tiene por qué conllevar que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o, aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar, no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega, lo que no quiere decir que la víctima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo, pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.

En este caso, el autor de la agresión a su pareja fue condenado por el Tribunal Supremo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.4 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a N. en una distancia inferior a 500 metros, durante 5 años con la responsabilidad civil ya fijada en la sentencia, manteniendo las costas ya fijadas en la instancia y éstas de oficio.

Se declaró probado que «la agarró de los brazos, y la golpeó en diversas partes del cuerpo, llegando a tirarla al suelo donde le propinó varios golpes y tirones de pelo, logrando refugiarse en el cuarto de baño. El acusado logró abrir la puerta momento en el que le pegó un puñetazo en la boca. A raiz de los golpes recibidos ella resultó con lesiones consistentes en erosiones múltiples en distintas regiones del cuerpo, equimosis en costado izquierdo, en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo y en ambas rodillas y fractura de incisivo central izquierdo, que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en reconstrucción de incisivo central izquierdo, permaneciendo como secuela permanente dicha reconstrucción.

10-4-2019 El Tribunal Supremo destaca que un maltrato de género previo no puede conllevar a dudar de la víctima. La Sala añade que tampoco se puede dudar de la veracidad en la declaración de la víctima incluso si se retrasa en denunciar (CGPJ)

STS 184/2019, de 2-4-2019, ECLI:ES:TS:2019:1071

1819 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. A. requirió fehaciente y justificadamente de pago a D. B., quien hizo caso omiso del mismo.

Presentada demanda de juicio ordinario, tras el emplazamiento del demandado y con anterioridad a la contestación presenta escrito de allanamiento, ante el cual el Juez dictó sentencia estimatoria de la pretensión de condena.

CUESTIONES:

A. ¿A quien debe imponer el Juez las costas de este procedimiento: al actor, al demandado o a ambos, debiendo satisfacerse por mitad?.

B. ¿Y si no hubiere mediado dicho requerimiento previo?. Razone la respuesta.

C. ¿Y si el allanamiento hubiera sucedido con posterioridad a la contestación a la demanda?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 394.1 y 395.1 LEC.

Normas de protección al prestatario establecidas en la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

18-3-2019 Normas de protección al prestatario establecidas en la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

El Juez del concurso y las medidas cautelares en aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del delito acordadas por el Juez de Instrucción

12-3-2019 ¿El Juez del concurso puede levantar medidas cautelares sobre la concursada?. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

Los condenados a penas de inhabilitación para cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, no son elegibles aunque la sentencia no sea firme

4-4-2019 El Tribunal Supremo fija que los condenados a penas de inhabilitación para cargo público no son elegibles aunque la sentencia no sea firme. Cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena (CGPJ)

25-4-2019 Pena de inhabilitación para empleo o cargo público: el Tribunal Supremo fija su extensión. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Indemnización por prisión preventiva no confirmada en condena firme

25-2-2019 ¿Indemnización por prisión preventiva no confirmada en condena firme?. Norberto Javier De La Mata Barranco (Almacén de Derecho)

9-7-2019 El derecho a ser indemnizados (ahora sí) se reconoce a todos los que sufran indebidamente prisión preventiva. Julián López Martínez (El blog jurídico de Sepín)

Cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas de derechos en el contrato de seguro

13-3-2019 Cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas de derechos en el contrato de seguro (El Derecho)

Competencia territorial para la exigencia de responsabilidad extracontractual

7-3-2019 Competencia territorial y responsabilidad extracontractual en la jurisprudencia del TS. Kristina Nikolaeva Georgieva (El blog jurídico de Sepín)

Monitorio europeo: representación y control de intereses abusivos

10-2018 Monitorio europeo: representación y control de intereses abusivos. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín de la comisión de privado 18, páginas 15 a 17

Sentencia del TJUE de 26-3-2019 sobre las cláusulas de vencimiento anticipado

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 26-3-2019, Asuntos acumulados C-70/17, C-179/17, Abanca Corporación Bancaria, ECLI:EU:C:2019:250


26-3-2019 Cinco claves para entender cómo afecta el fallo del TJUE a más de 20.000 desahucios (El Confidencial)

26-3-2019 El TJUE avala los desahucios por impago de tres cuotas si es la opción más ventajosa (El Confidencial)

26-3-2019 Decisión salomónica del TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. Santiago Viciano (El Confidencial)

29-3-2019 El TJUE deja más sombras que luces en su sentencia sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. Pablo Ojeda Baños (Hay Derecho)

31-3-2019 La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia sobre cláusulas de vencimiento anticipado abusivas. Fernando Pantaleón Prieto (Almacén de Derecho)

14-4-2019 La doctrina de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (De Modestino a Bauman, o del “Derecho sólido” al “Derecho líquido”). Juan María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

6-2019 Análisis de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea de 26/03/2019 (Asuntos Acumulados C-70/17 Y C-179/17) Ángel.Manuel Merchan Marcos (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)