Condición de testigo cualificado de la víctima de violencia de género en la valoración en su testimonio de enfrentamientos previos con su agresor, haber sido sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes o haber tardado en denunciar hechos. Perspectiva de género

La declaración de la víctima de violencia de género.

Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, pero que no son las víctimas directas del hecho.

En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó a fijar la división entre víctima directa e indirecta.

Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 282/2018, de 13-6-2018, FD 2º.3.-, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2182

18-6-2018 El Tribunal Supremo afirma que las víctimas de la violencia de género deben ser tratadas como testigos cualificados de las agresiones. Aplica la perspectiva de género y confirma la condena a 14 años y 8 meses de prisión a un hombre que intentó matar a su expareja, que cambió de domicilio tras denunciarle por malos tratos (CGPJ)

El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales

Circular 3/2018, de 1-6-2018, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales

13-6-2018 Conclusiones de la Circular 3/2018 FGE, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales (En ocasiones veo reos)

La disponibilidad de los progenitores para el cuidado del hijo menor y su incidencia en el régimen de custodia

30-5-2018 Lo que facilita la custodia compartida (II): Progenitores con disponibilidad para el cuidado del hijo menor (Jurisprudencia Derecho de Familia. El blog de Cristóbal Pinto)

La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario

1-6-2018 La ilicitud de la investigación policial no se presume (incluso la extranjera) (En ocasiones veo reos)

STS 173/18, ECLI:ES:TS:2018:1385

Constitucionalidad del precepto legal que regula el reingreso de jueces suspendidos

6-6-2018 El Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el reingreso de jueces suspendidos. El caso concreto se refiere a un acuerdo de 10 de noviembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se declaró la falta de aptitud para el reingreso al servicio activo de un magistrado sancionado con un año de suspensión de sus funciones (CGPJ)

El apartado primero del artículo 367 LOPJ y los incisos “tras la declaración de aptitud” y “quedando sin efecto la declaración de aptitud” contenidos en su apartado segundo, son inconstitucionales y nulos.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 135/2018, de 13-12-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2018:135

12-3-2019 El Tribunal Supremo aprueba el reingreso del magistrado Santiago Vidal en la carrera judicial. La Sala reconoce el derecho del recurrente a reingresar en la carrera al no ser ya exigible la previa declaración de aptitud después del pronunciamiento del TC (CGPJ)

STS 296/19, de 7-3-2019, ECLI:ES:TS:2019:676

La expulsión de España de un ciudadano extranjero por vía administrativa como consecuencia de una condena penal, solo es procedente cuando la pena mínima en abstracto prevista en el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado sea superior a 1 año de prisión

8-6-2018 El Tribunal Supremo establece que solo cabe expulsar a los extranjeros condenados por delitos cuya pena mínima supere el año de prisión. Al existir sentencias contradictorias de los TSJ de distintas comunidades autónomas, la Sala establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX)

Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado

Circular FGE 1/2003, de 7-4-2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado

08.- Procesos de división de patrimonios: el juicio hereditario (Lección 13)

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↩️ SUCESIONES

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:

En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada

Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 496/2015, de 24-7-2015, FD 1º, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2015:3507

Crédito al Abogado como consumidor

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3-9-2015, C‑110/14, Costea, ECLI:EU:C:2015:538

9-9-2015 El fin del principio “In dubio contra advocatus”; STJUE 3-9-2015 (El blog jurídico de Sepín)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15-1-2015, C‑537/13, Šiba, ECLI:EU:C:2015:14

Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba

17-1-2017 El Tribunal Supremo establece que las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba (CGPJ)

El acto de conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Ley de la Jurisdicción Voluntaria (arts. 139 ss)

11-2-2016 El acto de conciliación en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (No atendemos después de las dos)

Alcance del recurso directo de revisión

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 454 bis)

8-5-2012 El recurso de revisión contra las resoluciones del Secretario Judicial (No atendemos después de las dos)

25-1-2016 De nuevo sobre el recurso de revisión en el proceso civil (No atendemos después de las dos)

Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:

a) no es una tercera instancia;

b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;

c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2016, de 18-2-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:609

Finalidad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española (STC 144/2003 y STS de 5-12-2009).

Las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación son: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 3º.1, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva

La posibilidad excepcional de revisar la valoración de la prueba tan sólo lo es respeto de la acreditación de hechos, no de la relativa a la interpretación de los contratos. Como dice la Sentencia 452/2013, de 10 de julio, no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación (Sentencias 377/2010, de 14 de junio y 417/2011, de 21 de junio).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 531/2015, de 14-10-2015, FD 11, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:4282

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 469.1.4º)

Constitucionalidad de la prueba de ADN y valoración de la negativa a someterse a ella

La prueba de ADN no implica una exigencia de autoincriminación.

Tampoco conllevan una vulneración del derecho a la integridad física que no esté constitucionalmente legitimada.

En el ámbito penal, cabe valorar la negativa a someterse a la prueba de ADN, en unión de otros elementos indiciarios, como una actividad probatoria apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tantum» de inocencia consiste.

Cuando la negativa a someterse a la prueba del ADN, carece de justificación o explicación suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una prueba que no reporta ningún perjuicio físico y que tiene un efecto ambivalente, es decir puede ser inculpatorio o totalmente exculpatorio, nada impide valorar racional y lógicamente esta actitud procesal como un elemento que, por sí sólo, no tiene virtualidad probatoria, pero que conectado con el resto de la prueba puede reforzar las conclusiones obtenidas por el órgano juzgador.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 169/2015, de 13-3-2015, FD 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2015:1102

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 151/2010, de 22-2-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2010:913

En los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, el plazo máximo de 72 horas debe computarse desde que se verifica la detención

Desde la perspectiva del artículo 17.1 de la Constitución Española, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.

Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2011, de 21-11-2011, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Pérez Tremps

Actos preparatorios del proceso civil

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ESQUEMA UNED.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.

  • Concepto, finalidad y regulación legal.
  • Notas esenciales.
  • Las diligencias previstas en el artículo 256 LEC.
  • Procedimiento.
  • Consecuencias de la negativa a llevar a cabo las diligencias.

ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.

  • Distinción.
  • Anticipación de la prueba.
  • Aseguramiento de la prueba.

LA CONCILIACIÓN PREVIA.

  • Concepto y ámbito de aplicación.
  • Competencia.
  • Procedimiento.

➕ CONTENIDOS ➡️

El sobreseimiento provisional como mecanismo de detención del procedimiento que impida un agotamiento de su duración legal no pareja al avance real de la investigación, por circunstancias que no dependen del órgano de instrucción

El actual artículo 324.3 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supera el estricto contenido de los artículos 637 y 641 de igual norma, en el sentido de vincular la figura del sobreseimiento con la eficacia del nuevo sistema de límites temporales de la instrucción criminal. La jurisprudencia venía identificando el sobreseimiento provisional con el agotamiento de todas las posibilidades de investigación, limitando la reapertura a los casos en los que la aparición de nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejasen o hicieran preciso. En la actualidad, además del contenido habitual, el sobreseimiento y la posterior reapertura se vinculan con la recepción de elementos de convicción cuya novedad no viene dada por su previa ignorancia o su aparición posterior, sino por haberse acordado previamente en la instrucción y haberse adoptado esa figura para evitar el agotamiento de los plazos legalmente fijados. No estamos pues ante un sobreseimiento que implicase el cierre del procedimiento, sino que actuó como un mecanismo de detención del trámite destinado a evitar un agotamiento del término legal que no fuese parejo al avance real del procedimiento debido a circunstancias que no dependen del órgano de instrucción.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 108/2017, de 13-10-2017, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Elena Marcén Maza, ECLI:ES:APTE:2017:153A

La analogía requerida en el artículo 21.7ª del Código Penal, es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal

14-5-2018 La atenuante por analogía de reparación en un caso de clonado de tarjetas de crédito (400 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 193/2018, de 24-4-2018, ECLI:ES:TS:2018:1492

Objeto del proceso civil

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ESQUEMA UNED.

OBJETO DEL PROCESO.

  • CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
    • CONCEPTO.
    • FUNDAMENTO.
  • LA PRETENSIÓN Y SUS REQUISITOS.
    • FORMALES: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
    • DE FONDO.
      • SUBJETIVOS.
      • OBJETIVOS.
        • LA PETICIÓN.
          • EL OBJETO INMEDIATO.
          • EL OBJETO MEDIATO.
        • LA FUNDAMENTACIÓN.
  • CLASES.
    • PRETENSIONES DE COGNICIÓN.
      • PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN.
      • PRETENSIONES DE CONDENA.
      • PRETENSIONES CONSTITUTIVAS.
    • PRETENSIONES DE EJECUCIÓN.
    • PRETENSIONES CAUTELARES.
  • LA INTEGRACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.
    • CONCEPTO, REQUISITOS, NATURALEZA Y FUNDAMENTO.
      • CONCEPTO.
      • REQUISITOS.
      • NATURALEZA Y FUNDAMENTO.
    • CLASES.
      • HETEROGÉNEAS Y HOMOGÉNEAS.
      • DEVOLUTIVAS E INCIDENTALES.
        • DEVOLUTIVAS.
        • INCIDENTALES.

AMPLIACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS.

  • INTRODUCCIÓN.
  • ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
    • Acumulación objetiva de acciones.
    • Acumulación subjetiva de acciones.
    • Requisitos de la acumulación de acciones.
  • ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
    • Requisitos de la acumulación de procesos.
    • Acumulación de procesos pendientes ante un mismo Tribunal.
    • Acumulación de procesos pendientes ante distintos Tribunales.

LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.

  • LA FINALIZACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
    • Concepto y fundamento.
    • Clases.
  • LA TRANSACCIÓN.
    • Concepto y notas esenciales.
    • Requisitos.
    • Tratamiento procesal.
    • Efectos.
  • LA RENUNCIA.
    • Concepto y notas esenciales.
    • Naturaleza.
    • Requisitos.
  • EL DESISTIMIENTO.
    • Concepto y notas esenciales.
    • La bilateralidad del desistimiento.
    • Requisitos.
    • Procedimiento.
    • Efectos.
  • EL ALLANAMIENTO.
    • Concepto y notas esenciales.
    • Clases.
    • Requisitos.
    • Efectos.
  • LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN.
    • Concepto y requisitos.
    • Procedimiento.
  • LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
    • Interrupción y suspensión.
    • Clases.
    • La suspensión como acto instrumental de los actos de finalización del proceso.
  • LA ENERVACION DEL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.

Presupuestos del objeto del proceso civil

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ESQUEMA UNED.

  • LOS PRESUPUESTOS DEL OBJETO PROCESAL: CONCEPTO, CLASES Y DETERMINACIÓN.
  • LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
    • CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNDAMENTO.
    • SUPUESTOS.
    • TRATAMIENTO PROCESAL.
  • LA LITISPENDENCIA.
    • CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNDAMENTO.
    • PRESUPUESTOS.
      • IDENTIDADES SUBJETIVAS.
      • IDENTIDAD OBJETIVA.
    • REQUISITOS.
      • NECESIDAD DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA Y NO MEROS ACTOS PREPARATORIOS.
      • NECESIDAD DE QUE NO EXISTA UNA RESOLUCIÓN INADMISORIA O FIRME DE LA PRIMERA PRETENSIÓN.
      • NECESIDAD DE QUE EL PRIMER PROCEDIMIENTO HAYA DE FINALIZAR CON UNA SENTENCIA CON PLENOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.
  • LA COSA JUZGADA.
    • COSA JUZGADA FORMAL.
    • COSA JUZGADA MATERIAL.
    • EFECTOS POSITIVOS: PREJUDICIALIDAD Y EJECUTIVIDAD.
    • EFECTO NEGATIVO O EXCLUYENTE: NE BIS IN IDEM.
    • LÍMITE TEMPORAL.
    • EXCEPCIONES.
    • TRATAMIENTO PROCESAL.
  • TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LITISPENDENCIA Y DE LA COSA JUZGADA.
    • REQUISITOS Y DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES.
    • PROCEDIMIENTO.
  • LA SUMISIÓN AL ARBITRAJE Y A LA MEDIACIÓN.
    • CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNDAMENTO.
    • TRATAMIENTO PROCESAL.
  • LOS MEDIOS ADECUADOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
    • Concepto y fundamento.
    • Ámbito de aplicación.
    • Clasificación.
      • LA CONCILIACIÓN PRIVADA.
      • LA OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL.
      • LA OPINIÓN CONFIDENCIAL DEL EXPERTO INDEPENDIENTE.
    • Tratamiento procesal.
    • Honorarios.
  • LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL.
    • CONCEPTO Y FUNDAMENTO.
    • TRATAMIENTO PROCESAL.
  • EL PROCEDIMIENTO ADECUADO.
    • CONCEPTO Y REGULACIÓN.
    • LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS.
    • ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO.
      • CONCEPTO Y NATURALEZA.
      • CRITERIOS.
    • ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO VERBAL.
    • TRATAMIENTO PROCESAL.

Presupuestos para la posible condena de persona jurídica: investigación formal y atribución de hechos concretos y circunstancias que afectan a su culpabilidad

21-5-2018 Personas jurídicas y sentencia absolutoria por graves defectos procesales (Tenerife, absolutoria) (En ocasiones veo reos)