Recurso de casación contra sentencias del Juzgado de lo Penal

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✍️ Reflexiones sobre la jurisprudencia al hilo de la última reforma de la casación en procesos competencia de los Juzgados de lo Penal (RDL 5/2023). Antonio del Moral García. – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2024 ]

Régimen de recursos frente al auto de sobreseimiento libre en los procedimientos penales ordinario y abreviado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2021, de 6-5-2021, FD 2º a 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:1851

SEGUNDO.- […].

El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

Dispone:

«1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim).

La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.

No son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. […].

TERCERO.- El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

«Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

Según este precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim (error iuris): art. 847 LECrim.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : «… No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de «prueba» antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim…».

Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.

Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión (art. 885.1 º y 2º LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.

Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto).

[…].

Recapitulando, el recurso de casación es admisible, en cuanto:

a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.

b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

c) Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.

d) Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación).

e) Aun no siendo eso exigible pues estamos ante un auto, se aborda materia en que aparece concernido un relevante interés casacional: es un tema controvertido por la fuerza de las razones que acompañan a las posiciones enfrentadas. Además, no está jurisprudencialmente resuelta, lo que hacía improcedente una inadmisión ex art. 885.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim – de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim.


✍️ Recursos

Alcance del recurso de revisión penal y subsistencia del material probatorio no contaminado

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El Tribunal Supremo rechaza la petición de Atristain de revisar su condena a 17 años de prisión por pertenencia a ETA y tenencia de armas y explosivos. El tribunal explica que un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado.

CGPJ
🗓️ 1-6-2022

Un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado, igualmente si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión.

En el caso examinado, aun prescindiendo de la declaración del condenado, dada la vulneración apreciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de la confesión, lo que hace innecesaria la revisión.

Por lo demás, la sentencia del TEDH en el caso Atristain “no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que se un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan algunos de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto”.

La vulneración apreciada por el TEDH, -precisa la Sala- es que “no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción (…)”.

De acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional

El Tribunal Supremo confirma que no cabe recurso de casación contra el sobreseimiento provisional de la causa por presunto blanqueo relacionada con el PP de Valencia. El auto de la Sala recuerda que, de acuerdo al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable para poder presentar recurso de casación contra un auto, que el mismo establezca el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional. CGPJ [ 25-4-2022 ]

📕 Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos

TS, Sala Segunda, de lo Penal, 426/2020, de 27 de julio.

🔊 Escucha el contenido.

Antecedentes: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 6 de febrero de 2019, estimó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, por falta de imparcialidad del Tribunal ante el que se llevó a cabo el enjuiciamiento de unas personas condenadas penalmente, rechazando, no obstante, cualquier indemnización para los recurrentes en concepto de daño moral, considerando suficiente la constatación de la declaración de la vulneración del derecho solicitado.

Con fecha 4 de abril de 2019 se presentó ante el Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de los referidos condenados, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Con fecha 24 de octubre de 2019 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: «AUTORIZAR a los condenados a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 351/12, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

Con fecha 29 de noviembre de 2019 las representaciones procesales de los condenados presentan recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en los siguientes MOTIVOS:

Es de aplicación del art. 954.3 de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues la Sentencia del TEDH adquirió el carácter de definitiva con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria única párrafo segundo de la citada Ley).

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. – La representación legal de los condenados formula recurso de revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012.

El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.3: «Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Concretamente, el fallo del TEDH declara lo siguiente: 1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relación con la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido; 2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Estima, por seis votos a uno, que la constatación de una vulneración constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente respecto a los daños morales sufridos por el tercer demandante; 4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa del tercer demandante.

SEGUNDO. -Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…».

Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia en sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y para estimar ahora el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. – Por lo anteriormente expuesto, procede en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de revisión solicitado, frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, en la cual se declara, por unanimidad, la demanda admisible por vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas causadas, declarándose la nulidad de la citada resolución.

Reformatio in peius. Doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito penal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2020 (Recursos de Amparo 3218-2017, y acumulados), recuerda, junto a la doctrina que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las condiciones, siempre con el presupuesto básico de existir recurso de acusación que así lo sostenga, en cumplimiento del principio acusatorio, para casar o revocar una sentencia absolutoria y dictar una segunda condenatoria, o para agravar la condena con un subtipo agravado o una agravante genérica, ya sea en casación o en apelación, lo siguiente:

– Solamente podrá hacerse dicha agravación, merced a recurso que así lo sostenga, cuando, partiendo estrictamente de los hechos probados de la sentencia recurrida, el debate se centre estrictamente de una cuestión puramente jurídica de inaplicación a los hechos probados, incluidos los elementos subjetivos del tipo o la agravante, del precepto que se entienda de aplicación, y que acarreará sus efectos punitivos oportunos. No será obligatorio para el Tribunal “ad quem”, de apelación o casación, realizar vista al respecto.

– Sin embargo, cuando se trate de la valoración de la prueba, incluida la referida de carácter personal, a elementos subjetivos del tipo, subtipo o agravante genérica (ánimo, tendencia, móvil, y similares), no podrá acogerse el recurso total o parcialmente, en revocación o casación de la sentencia absolutoria, o de agravamiento de la condena, si no se practica prueba de carácter personal – en especial la audiencia de los acusados, con inmediación, contradicción y publicidad, directamente por el Tribunal que va a dictar dicha segunda sentencia.

El caso concreto se refiere a la concesión de amparo, con anulación y orden de repetir la segunda sentencia, a los acusados y condenados por dicha segunda sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras casar y dictar la misma respecto de recurso de casación contra la de instancia de una Audiencia Provincial; frente a la Audiencia que no aplicó a unos hechos relativos a desórdenes públicos y contra el ejercicio de libertades de reunión la agravante, el Tribunal Supremo si apreciaba la agravante genérica del artículo 22.4 del Código Penal (haber cometido el delito por motivos de discriminación ideológica), sin haber realizado prueba en casación. Ello para el TC vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que este principio constitucional impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Dado que la aplicación de la agravante del artículo 22. 4 CP, consiste en subsumir elementos subjetivos, y no cuestiones simplemente de discrepancias jurídicas, resultaba necesario oír previamente a los acusados.

El resultado práctico, tras anulación de la segunda sentencia, es que la Sala IIª del TS dicta una nueva segunda sentencia, prescindiendo de la aplicación de dicha agravante; pero en esto aprovecho y lanzo una pregunta:

¿Podría el TS, tras la anulación de su sentencia de casación, con retroacción al momento anterior, y en vez de dictar otra sin la agravante genérica, subsanar la falta de la vista con actividad probatoria personal, practicar ahora sí ésta, y dictar sentencia incluso en el mismo sentido anulado, una vez subsanada la inobservancia de la garantía antes omitida?.

Cuestión en absoluto baladí y entiendo que importante dado nuestro actual sistema de recursos frente a sentencias absolutorias, tras reforma de 2015 de la LECrim.

Límites al control casacional de la individualización de la pena

12-6-2020 La individualización de la pena y su control casacional (En ocasiones veo reos)

La proscripción de los recursos per saltum y sus excepciones

26-5-2020 La proscripción de los recursos per saltum (En ocasiones veo reos)

Exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25-11-2019, FJ 2, Ponente Excmo Sr. D. Andrés Ollero Tassara, ECLI:ES:TC:2019:149

Sala Primera. Sentencia 149/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 3340-2018. Promovido frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó, en apelación, por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: sentencia condenatoria en segunda instancia resultante de una reconsideración de prueba personal, sin respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción ni dar audiencia al acusado (STC 125/2017).

Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial «condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados– cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado» (STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales para condenar o agravar la pena en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo —u otro elemento subjetivo del tipo— no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado».

La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este (SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).

Este criterio, reiterado, entre otras, en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; 125/2017, FJ 6; 146/2017, FJ 7; 59/2018, FJ 3, o 73/2019, FJ 2, es coincidente con la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia al acusado (SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España; 29 de marzo de 2016, asunto Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España; 13 de marzo de 2018, asunto Vilches Coronado y otros c. España; o 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España).

En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, […] es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados» (por todas, asunto Lacadena Calero, § 47). O, dicho con nuestras propias palabras, «en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente» (STC 125/2017, FJ 6).

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia –bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído– cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En «tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones» (STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (artículo 24.1 de la Constitución), al inadmitir por extemporáneo de un recurso de apelación no tomando en consideración la solicitud de suspensión del plazo en tanto se proporcionaba a la parte acusadora el soporte que contenía la grabación del juicio

«El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione». Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, «el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y STC 7/2015, 22 de enero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6, y el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).

La doctrina anterior, cuando se trata de la revisión de sentencias penales condenatorias, fue matizada por este Tribunal desde sus primeras resoluciones. En el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4, se lleva a cabo un repaso por todas ellas, destacando que desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que «el Pacto internacional de derecho civiles y políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de esta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un “tribunal superior”, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)». Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación (BOE de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que «entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento». Destacamos allí como lo anterior obligó a reinterpretar las normas procesales reguladoras del recurso de casación penal entonces existente apurando al máximo sus virtualidades “para obtener a través de él una eficaz protección del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 2), y excluyendo «la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales» en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta» (STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3).

Por el contrario, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias pronunciadas por la jurisdicción penal, como es el caso, este Tribunal mantiene el canon general sobre el derecho acceso a los recursos legalmente establecidos. En este sentido, la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, con cita de la precedente STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3, recordaba que, en estos casos, «el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 20/2009, de 26 de enero, FJ 4, y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3)».

En todo caso, y esto es lo decisivo, el razonamiento de la sentencia no atiende al contenido del art. 790.1 LECrim, precepto que ordena la suspensión automática y sin necesidad de rogación con tal de que se cumpla el presupuesto de que la petición de copia de los soportes se produzca dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, como sucedió en el caso. Al desatender la letra del precepto, el razonamiento de la sentencia impugnada se aparta también de la lógica del mandato contenido en el mismo y que responde a la necesidad de hacer posible que la parte procesal que se sienta perjudicada por la sentencia de primera instancia cuente con todo el material preciso para formular su recurso de apelación. Lógicamente, la parte debe poder disponer de dicho material con anterioridad a la interposición del recurso a fin de fundar adecuadamente el escrito correspondiente, de donde se sigue la necesaria suspensión del cómputo del plazo hasta la entrega por parte del órgano judicial.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 124/2019, de 28-10-2019, FJ 3 y 4 d), ponente Excmo. Sr. D. Juan-José González Rivas, ECLI:ES:TC:2019:124

Revisión de hechos probados en apelación de sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales

La revisión de hechos probados en la apelación de sentencias de Audiencia Provincial. Alfredo Herranz Asín (PENAL-TIC)

En el recurso de casación, solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar la posición procesal del acusado absuelto por motivos probatorios o por apreciaciones de hecho beneficiosas para el mismo

19-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución del delito de prevaricación al exalcalde de Iznalloz (Granada). La Sala Segunda señala la imposibilidad de modificar en casación una sentencia como la recurrida, que acordó la absolución del acusado al no apreciar el dolo exigible en dicho delito, puesto que actuaba persuadido de la legalidad de su actuación (CGPJ)

Es imposible condenar en casación con unos hechos probados de contenido absolutorio en la sentencia recurrida. Protección de los menores en los delitos contra su libertad e indemnidad sexual

7-12-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución de delito de abusos sexuales a un profesor de Castellón. Los hechos indican que las situaciones denunciadas como abuso se produjeron cuando las cuatro menores escondían en la clase objetos al profesor, y éste trataba de recuperarlos (CGPJ)

Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión (PNJ Sala 2ª TS de 19-12-2013)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-12-2013

Recurso de casación ante autos de las Audiencias resolviendo una declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento.

Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión.

El incidente de nulidad de actuaciones en sede casacional está reservado a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que no hayan podido ser denunciados previamente

26-9-2018 El Tribunal Supremo desestima los incidentes de nulidad interpuestos por Iñaki Urdangarín y Diego Torres. El incidente de nulidad en sede casacional, añade la Sala, está reservado a lesiones de derechos fundamentales directamente achacables a la sentencia de casación y que no hayan podido ser denunciados previamente (CGPJ)

Vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva por haber conocido el órgano de enjuiciamiento el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado

4-7-2018 El Tribunal Supremo ordena repetir un juicio con otro tribunal al exdirector de Citibank en Cáceres condenado a 6 años de prisión por apropiación indebida. La sentencia de la Sala de lo Penal señala que se ha vulnerado el derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva (CGPJ)

El Ministerio Fiscal ante la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal. Circular 1/2018

Circular 1/2018, de 1-6-2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal

11-6-2018 Conclusiones de la Circular 1/2018 FGE, sobre la segunda instancia penal (En ocasiones veo reos)

Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:

a) no es una tercera instancia;

b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;

c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2016, de 18-2-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:609

Las consecuencias de la indicación errónea de recursos que caben contra una resolución, dependen de la asistencia o de Abogado al recurrente

18-5-2018 Consecuencias del recurso erróneo contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia (En ocasiones veo reos)

Pérdida de la imparcialidad objetiva para juzgar del tribunal de apelación de la instrucción

Se alega que han sido cinco los recursos interpuestos sobre variadas cuestiones, desde la situación personal del recurrente, hasta la admisión de pruebas, como el mismo auto de procesamiento, que han sido resueltos por los Magistrados que han procedido a dictar sentencia en esta causa, sin haberse abstenido, a pesar de haber conocido de un amplio material instructorio y confirmar el auto de procesamiento, participando de esa forma en la instrucción sumarial.

La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impiden que Magistrados que han tomado conocimiento de la instrucción, con la entidad y características de lo puesto de manifiesto, puedan entrar a enjuiciar una causa penal sin haber perdido la garantía de la imparcialidad objetiva, que es la primera característica de todo juicio que se celebre con todas las garantías, exigencia constitucional proclamada en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 53/2016, de 3-2-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2016:340

Conforme a lo establecido en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen (PNJ Sala 2ª TS de 28-2-2018)

28-2-2018 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo

19-3-2018 Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria) (En ocasiones veo reos)

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en casación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición, introducida de oficio por el tribunal de instancia y sobre la que no pudieron pronunciarse los acusados

8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica.

a) Aplicando tal parámetro y atendidas las circunstancias concurrentes, es de observar, en torno a la garantía de la inmediación como pilar central de la valoración de las pruebas personales, como afirma el Ministerio Fiscal, que no ha existido una alteración sustancial de los hechos probados, ni tampoco una reconsideración de prueba personal, en la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo al calificar los hechos probados como subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 368 CP y descartar que fuera de aplicación la doctrina del consumo compartido. En efecto, se ha expuesto en los antecedentes que la Sentencia de instancia absolvió a los demandantes al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido». Planteada por el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación, una discrepancia en la subsunción jurídica, al entender, que en atención al relato de hechos probados, no era de aplicación la doctrina del consumo compartido, el Tribunal Supremo se limitó a resolver una divergencia estrictamente jurídica, esto es, la discusión y la decisión casacional versaron sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para apreciar la atipicidad penal derivada del consumo compartido. De tal modo que la subsunción de la conducta probada en el tipo finalmente aplicado por el Tribunal Supremo –que no consideró que concurrieran las condiciones para apreciar la exclusión de la tipicidad por consumo compartido–, se desarrolló al margen de cualquier reinterpretación o revisión de los hechos probados, y por ello, extramuros del alcance de la garantía de inmediación.

Por otra parte, tampoco era indispensable contar con una audiencia pública de los acusados, al haberse limitado el Tribunal Supremo a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del órgano judicial a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, (STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 36), resolviendo el debate estrictamente jurídico que le había sido planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación. El Tribunal Supremo, al fundamentar el encaje de la conducta probada en el tipo penal, se limitó a un aspecto puramente jurídico, y en tales circunstancias, tampoco el derecho de defensa de los acusados exigía que hubieran sido oídos por el Tribunal Supremo, que fue el primero en condenarles, pues tal audiencia de los recurrentes nada hubiera aportado sobre la divergencia de naturaleza estrictamente jurídica planteada (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 y STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 4).

b) Distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la relativa al respeto de la exigencia de inmediación en la valoración de pruebas personales y del deber de audiencia de los acusados como garantías específicas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa respectivamente por el Tribunal Supremo al efectuar la inferencia sobre el conocimiento de la antijuridicidad de los recurrentes subyacente a la calificación como vencible o invencible el error de prohibición en el que incurrieron los recurrentes.

El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.

Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.

Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.

El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, –que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal– lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron «su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho». De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.

Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados –lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional–, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación –tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados–. Para alcanzar tal conclusión la Sentencia efectúa un razonamiento deductivo que partiendo de los hechos probados le lleva a afirmar que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad, lo que determina la exclusión de la invencibilidad del error y en consecuencia la revocación de la previa absolución sin atender la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), y ello pese a que el núcleo de lo debatido, introducido de oficio por el Tribunal Supremo, afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad y no versaba sobre estrictas cuestiones jurídicas (este era el caso de las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6). El razonamiento del Tribunal Supremo versó sobre la intención de los acusados inferido de los hechos probados completados y reinterpretados con el examen de la prueba documental, por lo que la cuestión no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, de los acusados.

A este respecto, cabe destacar que la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España).

Por lo expuesto, debe considerarse producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 146/2017, de 14-12-2017, FJ 8, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

Revisión por el Juez de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en la jurisdicción penal

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 102 bis.2)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 238 bis)

30-6-2016 En penal, ¿cabe recurrir las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia? (El Blog Jurídico de Sepín)

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Recurso de revisión. Non bis in idem

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio non bis in idem garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23 y 25-22-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98, de 3-2, 322/98, de 29-2, 820/98, de 10-6, 922/98, de 10-11, 974/2000, de 8-5, 520/2000, de 29-3, 1.417/2000, de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, Sentencia 219/2015, de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente Sentencia 219/2015, de 16-4 (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es sólo parcial. Mientras la primera Sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349

Graves ruidos que afectan a la salud. Imposible revocación de absolución sin escuchar personalmente al acusado. Imposibilidad de que se pueda condenar por delito medioambiental a la empresa cuando el empresario ha sido absuelto

24-10-2017 La duodécima sentencia del TS de personas jurídicas. Medioambiental. Ruidos (En ocasiones veo reos)

STS 668/17, de 11-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3544

Recurribilidad en casación de la resolución de licenciamiento definitivo

14-9-2017 El TS confirma el 28-2-2021 como fecha de extinción de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de Arnaldo Otegui. Para la Sala Segunda la resolución de licenciamiento definitivo no aparece entre las resoluciones contra las que puede presentarse un recurso de casación de acuerdo con el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (CGPJ)

Esquema sobre recursos en la fase de instrucción penal

28-8-2017 Esquema sobre recursos en la fase de instrucción penal

3/4 2016 Esquema práctico del régimen de los recursos contra resoluciones judiciales en el orden jurisdiccional penal. Vicente Magro Servet (La Ley Penal, Nº 119, Sección Práctica penal, Marzo-Abril 2016, Editorial Wolters Kluwer)

Cabe recurso de revisión contra una sentencia de conformidad

No es obstáculo para la revisión reclamada (artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que se trate de una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 472/2015, de 9-7-2015, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:3267

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Doble sentencia condenatoria por unos mismos hechos. Non bis in idem. Determinación de la sentencia a anular en el recurso de revisión.

El recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio «non bis in idem» garantizado implícitamente por el artículo 25.1 de la Constitución. Se les ha buscado acomodo también en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver Sentencia de 27-2-2001, entre otras), en tesis jurisprudencial de la que el prelegislador se ha hecho eco incorporándola a la reforma de la Ley Procesal Penal que pende de tramitación parlamentaria. Así pues se ha extendido la cobertura del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tal indeseable situación diferente a la demanda de revisión (Sentencias 1.013/2014, de 20-12, a la que preceden entre muchas otras, las de 4-2-1977, 7-5-1981, 23-2 y 25-2-1985, 19 y 30-5-1987, 3-3-1994, 134/98 de 3-2, 322/98 de 29-2, 820/98 de 10-6, 922/98 de 10-11, 974/2000 de 8-5, 520/2000 de 29-3 y 1.417/2000 de 22-9).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie. Esto, no obstante, merece alguna matización cuando la coincidencia no es total.

La sentencia cuya nulidad se postula en el presente recurso, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal  5 de Getafe, comprende parcialmente los mismos períodos de impago de pensiones, que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, y aunque la coincidencia de los períodos de impago no sea absoluta, no puede constituir óbice alguno para que pueda apreciarse la revisión solicitada, pues es doctrina consolidada que se admite la doble condena en supuestos de «coincidencia parcial de hechos probados condenatorios», por cuanto aunque no haya literalidad repetida, los hechos se repelan como decíamos en el auto de 25-11-2008, y en el mismo sentido, sentencia 219/2015 de 16-4. Procede anular la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, por dos razones:

a) Se trata de una sentencia que está pendiente de ejecución, mientras que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 se encuentra ejecutada.

b) Porque la misma, pese a ser anterior, cuando menos la dictada en la primera instancia, comprende un periodo de tiempo de impagos menor que la ejecutada, que abarca períodos más amplios y cuya anulación podría dar lugar a revivir el enjuiciamiento por los períodos no comprendidos en la anulada, no es otro el criterio mantenido por esta Sala en la reciente sentencia 219/2015 de 16 de abril, (y las en ella citadas), al declarar que «a diferencia de lo que propone el recurrente, lo procedente es anular la segunda de las sentencias, no solo por el juego cronológico señalado (la apelación llegó después), sino especialmente porque solo rescindiendo esa quedan enjuiciados todos los hechos y no solo un aparte: la coincidencia es solo parcial.Mientras la primera sentencia abarca todo el período, la segunda solo analiza fragmentariamente la secuencia. Si se mantuviese exclusivamente la vigencia de ésta reviviría la posibilidad de enjuiciar los hechos que no contempla».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 631/2015, de 23-10-2015, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:4349