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1718 EX PE S.1
HECHOS PROBADOS:
Pablo, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 7:55 horas del día 4 de junio 2006, conducía el vehículo de su propiedad en el que también viajaba, ocupando el asiento de copiloto, Ángel, por la N-403, faltando a las más básicas normas de la circulación vial. No prestando la atención debida en el manejo del vehículo, invadió repentinamente el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo propiedad de Rosalía, y conducido por Daniela. Inmediatamente después de ocurrido el siniestro, Pablo, siendo plenamente consciente de la necesidad de atención médica por parte de Ángel y Daniela, y encontrándose él mismo en condiciones de solicitar la asistencia facultativa y sanitaria que requerían, por cuanto únicamente había sufrido algunas contusiones, abandonó corriendo, a pie, el lugar de los hechos, llevándose consigo diversa documentación del vehículo, y se dirigió hacia Ávila, donde, hacia las 14:45 horas, acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Ávila, comunicando el accidente que había sufrido.
Como consecuencia de los hechos, Ángel falleció hacia las 8:30 horas del día 4 de junio del 2006, en el mismo lugar del siniestro, a causa de un shock traumático provocado por una hemorragia masiva. Daniela sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo izquierdo, fractura de la clavícula izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, presentando secuelas consistentes en limitación de la movilidad por dolor en tobillo izquierdo, y cicatrices en el tobillo izquierdo, rodilla derecha y cara anterior de pierna derecha.
En el momento de los hechos, el acusado no padecía ninguna alteración ni trastorno que disminuyera sus facultades, por lo que era plenamente consciente de sus actos y omisiones.
CUESTIONES:
1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Pablo?:
a) Un delito de homicidio doloso.
b) Un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes.
c) Un delito de omisión del deber de socorro.
d) Un delito de homicidio imprudente, un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro.
2.- ¿Qué circunstancias agravan el delito de omisión de socorro personal?:
a) No socorrer cuando el que omite el auxilio corre un grave riesgo.
b) No socorrer a la víctima cuando esta lo sea por accidente imprudente del que omite el auxilio.
c) No socorrer cuando la víctima se halla en un peligro grave y manifiesto.
d) No socorrer cuando la víctima se halla en una situación de desamparo.
3.- Es circunstancia que agrava la pena del homicidio por imprudencia grave:
a) La utilización de un vehículo a motor.
b) La utilización de arma de fuego.
c) La imprudencia profesional.
d) Todas las anteriores respuestas son correctas.
4.- En el delito de lesiones graves imprudentes:
a) No es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.
b) Es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.
c) Es suficiente que la víctima reciba asistencia facultativa como seguimiento de la lesión sin someter a tratamiento médico o quirúrgico.
d) Es suficiente que la víctima no consulte con el médico.
5.- Las lesiones imprudentes::
a) Se castigan las producidas por imprudencia grave o menos grave.
b) Se castigan las producidas por imprudencia grave, imprudencia menos grave o imprudencia leve.
c) Se castigan las producidas por accidente fortuito.
d) No se castigan.
RESPUESTAS:
1: d – 2: b – 3: d – 4: b – 5: a
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El delito de robo con intimidación agravado por establecimiento abierto al público precisa ocurrir en un establecimiento con libre acceso de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal, precisamente en las horas de apertura
La cuestión deducida ante esta Sala tiene indudable interés casacional consistente en unificar la interpretación de este nuevo tipo agravado en la realización del robo con intimidación en casa habitada, edificio local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.
La interpretación de lo que deba entenderse por establecimiento o local abierto al público ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, en primer lugar, se cuestionó cuál fuera la voluntad del legislador al cambiar la expresión «edificio público» por la de establecimiento o local abierto al público, pues lo primero tenía justificación en el carácter público de determinadas edificaciones necesitadas de especial protección. Era preciso dar un contenido a la exigencia de «establecimiento o local abierto al público» y, concretamente, si por tal debía entenderse una determinada concepción del local, concepción localista, por el que la agravación derivaba de tratarse de un local que tenía una licencia de apertura o, por el contrario, atender a la situación del establecimiento o local. Lo explica la sentencia 1349/1998, de 9 noviembre 1998, en la que tras ratificar los anteriores pronunciamientos surgidos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 mayo 1997, entiende que «aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho se realiza en un bar que no está abierto al público en el momento de la ejecución, significa extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo. Es cierto que linguísticamente es posible una interpretación que prime lo que el edificio o local «es» por razón de su destino, sobre el elemento circunstancial de como el local «está» en el momento del hecho, pero con ello se fuerza una interpretación extensiva, no congruente con el principio de taxatividad de los tipos penales». (Vid Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 22 de mayo 1997 y 19 de octubre de 1998).
Ante la opción de una interpretación de la circunstancia de agravación localista, por ser un establecimiento abierto al público, o situacional, por estar abierto al público, esta Sala, cuando la agravación solo afectaba al delito de robo con fuerza, optó por una interpretación no extensiva de la agravación, fundamentada en la potencialidad del riesgo que la apertura al público podía suponer por la presencia de personas que trasmutaran el robo con fuerza en robo violento.
La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código Penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical, parece deducirse que el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código Penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Una tercera modificación respecto al establecimiento o local abierto al público la encontramos en el artículo 203.2 del Código Penal cuando al regular el allanamiento de morada señala como tipo agravado el desarrollo de la acción del establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, manteniendo otra tipicidad agravada cuando
la acción se desarrolle en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se pronunció esta Sala en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero, y lo hace reiterando la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo (STS 814/1999, de 18 de mayo) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local (STS 1168/98, de 10 de octubre).
Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal.
La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo.

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