Cláusulas abusivas y principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius en la resolución de recursos

✍️ TJUE: desprotección del consumidor e infracción del Principio de efectividad. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 7-9-2022 ]


📚 Cláusulas abusivas

Embargo de nómina

✍️ ¿Cuánto me pueden embargar de la nómina?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 1-9-2022 ]


📚 Ejecución civil

Doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 10/2022, de 7-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:10

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Este tribunal dispone de una doctrina plenamente consolidada acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción que, según enunciamos en la STC 83/2016, de 28 de abril, «se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente» (FJ 5).

Y sigue esta resolución: «No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (ibidem).

Dichos argumentos, hemos señalado en esa misma resolución, «resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes» (ibidem).

También, respecto al derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) hemos sostenido, entre muchas otras resoluciones, en la STC 174/2009, de 16 de julio, que «se proyecta no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y que su finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el art. 24.1 CE. Del mismo modo se ha destacado que en los supuestos en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3)» (FJ 2, también la STC 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2).

Pero es que, incluso no siendo preceptiva la asistencia letrada, venimos declarando, como en la STC 7/2011, de 14 de febrero, que «ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales casos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de las partes, lo cual lleva consigo, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, cuando se solicite y resulte necesario. La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de letrado de oficio se deriva de que lógicamente solo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto que la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 4)» (FJ 2).

Como hemos puesto de relieve en el apartado precedente, este tribunal ha reiterado que la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria, cuya decisión corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios. Sin embargo, también hemos sostenido que «siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales» (STC 120/2007, de 21 de mayo, FJ 2). Y, en relación con estos últimos, hemos afirmado «que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, en el caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación» (ibidem), siendo competencia de este tribunal verificar que la resolución judicial no lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, por resultar meramente inmotivada (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2).

Finalmente, sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) hemos de recordar nuestra doctrina, también plenamente consolidada, en virtud de la cual, como rememoramos en la STC 13/2011, de 28 de febrero, con cita de la STC 31/2008, de 25 de febrero, los requisitos concurrentes para apreciar la lesión de este derecho son los siguientes:

«a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria.

b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de estas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso, carente de fundamentación suficiente y razonable.

c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de ‘la referencia a otro’ exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

d) Finalmente la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (FJ 3, en el mismo sentido, más recientemente, la STC 120/2019, de 28 de octubre).


📚 Tutela judicial efectiva

Retroactividad de las normas procesales, derecho a un proceso con todas las garantías y seguridad jurídica

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

Conforme señala la STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, «la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6, o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9), de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre “relaciones consagradas” y afecta a “situaciones agotadas” (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6)».

Por otra parte, desde la STC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3, este tribunal viene afirmando que «las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor». Más recientemente, la STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9, reiteraba esta idea y recordaba que «a las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum», de manera que a «una norma procesal [que] no hace más que aclarar la aplicación en el tiempo de otra norma procesal», no le puede ser aplicado «el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», porque carece de esa naturaleza.

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

Este tribunal ha declarado con reiteración que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE):

(i) «[E]s una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración [de este] derecho» (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4).

(ii) El derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4; 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.

(iii) En coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, ha declarado este Tribunal que «el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (por todas, la STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 4).

Se trata de una doctrina que, como se indica en esta sentencia, resulta coherente con la emitida por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en diversas resoluciones. Entre otras, las sentencias de 12 de octubre de 1992, asunto Boddaert c. Bélgica, § 36; 28 de junio de 1978, asunto König c. Alemania, § 99; 27 de junio de 1968, asunto Neumeister c. Austria, § 21; 16 de julio de 1971, asunto Ringeisen c. Austria, § 110; 25 de marzo de 1999, asunto Pélissier y Sassi c. Francia [GS], § 67, y 16 de julio de 1971, asunto Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, § 45.

Del control de oficio de la minuta del Abogado en el trámite inicial de la tasación de costas

✍️ Control de oficio de la minuta del Abogado en el trámite inicial de la tasación de costas. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 27-7-2022 ]


📚 Costas y otros efectos económicos del proceso

Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación procesal y, en particular, el primer emplazamiento del demandado

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 179/2021, de 25-10-2021, Ponente Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TC:2021:179

Este tribunal dispone de una consolidada doctrina en la que hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa.

En esta materia, resulta especialmente representativa la STC 47/2019, de 8 de abril, donde, recordando la precedente STC 6/2019, de 8 de abril (ambas resoluciones reiteradamente citadas, como ocurrió recientemente en las SSTC 142/2021, de 12 de junio, FJ 2; 116/2021, de 31 de mayo, FJ 2; 115/2021, de 31 de mayo, FJ 2, o 103/2021, de 10 de mayo, FJ único), el tribunal sienta las bases según las cuales la regla que establece la notificación por medios telemáticos a las personas jurídicas en la dirección electrónica habilitada a tales efectos cede cuando se trata del primer emplazamiento, que siempre deberá realizarse de manera personal, en su domicilio, con entrega de los documentos en papel, de conformidad con el art. 155 LEC.

En el fundamento jurídico tercero de la STC 47/2019 en relación con la relevancia constitucional de la correcta realización de los actos de comunicación procesal y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que, como ya se había destacado en la STC 32/2019, de 28 de febrero, «pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )».

También con remisión a los precedentes jurisprudenciales, en el mismo fundamento jurídico expusimos que la falta o deficiente realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en una situación de indefensión vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, ««salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, «no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega»» (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)».

En esa misma sentencia, recordábamos que nuestra intervención en dicha materia se circunscribe a verificar un control externo sobre la razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales que aplican las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal. Pues bien, en el caso enjuiciado se concluye que el juzgado había errado al soslayar determinados preceptos estrechamente vinculados con los actos de comunicación, tales como el art. 155.1 y 2 y 273.4 LEC, sosteniendo: «[s]in perder de vista que […] a este tribunal solo le compete efectuar un control meramente externo a la hora de enjuiciar si una resolución judicial está fundada en Derecho, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa debemos afirmar que el hecho de no tomar en consideración los preceptos citados (arts. 155.1 y 2 y 273.4 LEC) empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso, habida cuenta de la relevancia que presentan esas normas respecto del presente caso. Por otro lado, debemos añadir que este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita –que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo– se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel» (FJ 4).

Por tratarse de un caso próximo al enjuiciado en esta causa, tampoco se puede olvidar la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la STC 110/2008, de 22 de septiembre, en la que se desecha que la habilitación otorgada por la parte a un procurador para un determinado proceso pueda extenderse de oficio a otro en el que aún no se encuentra personada dicha parte. Allí, se pretendió extender tal habilitación, concedida para un proceso declarativo al proceso ejecutivo posterior, declarando este tribunal que «[e]n efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el juez basó principalmente su decisión, dispone que «mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este». Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos».

Y añadimos: «[c]iertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del abogado y procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante».

Razón por la cual el tribunal concluyó que «en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra».

Declinatoria en el proceso monitorio

✍️ El Tribunal Supremo soluciona el momento para proponer declinatoria en el Monitorio. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 27-6-2022 ]


📚 Competencia territorial civil

Arancel del Procurador de los Tribunales por la tasación de costas

✍️ Lo del art.5.1 del Arancel de Procuradores. Alberto Martínez de Santos. No atendemos después de las dos [ 18-5-2022 ]

Compensaciones y reconvenciones en los procedimientos arrendaticios

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


✍️ ¿Caben compensaciones y reconvenciones en los desahucios y otros procedimientos arrendaticios?. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2022 ]

Vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia jurídica gratuita

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 43/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:43

b) A continuación, procede compendiar la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso. Este tribunal ha proclamado la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos. Concretamente, en la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4, afirmamos que «el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a «quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).

En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.

De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero)».

En relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, también ha precisado este tribunal el alcance que debe otorgarse al requisito de la insuficiencia económica sobrevenida para poder solicitar esa asistencia para la segunda instancia, que contempla el art. 8 LAJG, de acuerdo con el cual, «[c]uando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». Este tribunal ha entendido que esa circunstancia no debe constituir un valladar ineludible para la obtención de la asistencia jurídica gratuita, pues es necesario conciliar el referido requisito con la garantía de gratuidad anteriormente compendiada. Y así, hemos sostenido que «[d]icho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobrentendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar “hechos nuevos”; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. […]

La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide –como tampoco lo hace el precepto aplicado– que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia» (STC 90/2015, FJ 4). La doctrina transcrita ha sido reiterada en la STC 101/2019, FJ 3.

En suma, de lo expuesto se desprende que, aun cuando el art. 8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar.

Inicio del cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de honorarios de Abogado

✍️ «Dies a quo» del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de honorarios profesionales de letrado. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2022 ]

Primacía del Derecho de la Unión Europea ante la anulación de decisiones por Tribunales superiores. Tiempo de trabajo y disponibilidad durante el periodo de descanso

🏠Constitucional > Poder Judicial / Unión EuropeaProcesal CivilPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 10ª, de 9-9-2021, Asunto C‑107/19, Dopravní podnik hl. m. Prahy, ECLI:EU:C:2021:722

1) El artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.

2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

Orden europea de retención de cuentas

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 6ª, de 7-11-2019, Asunto C‑555/18, K.H.K. (retención de cuentas), ECLI:EU:C:2019:937

1) El artículo 4, punto 10, del Reglamento (UE) 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición.

2) El artículo 5, letra a), del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición.

3) El artículo 45 del Reglamento 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición.

Traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


✍️ Notificaciones y traslados previos entre Procuradores en fase ejecutiva. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 2-2-2022 ]

📚 Traslado de copias de escritos y documentos y cómputo de plazos [ 10-7-2019 ]

📚 Insubsanabilidad de la omisión del traslado de copias mediante Procurador [ 1-8-2017 ]

Procede tasar costas en idénticos términos se tenga o no reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita e independientemente de su posterior exigibilidad

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


📘 El TS se pronuncia sobre pago de costas a un beneficiario de justicia gratuita. IberLey [ 26-1-2022 ]

⚖ Tribunal Supremo, Sala I, auto de 11-1-2022, ECLI:ES:TS:2022:1A

Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas procesales sobre subastas y regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores: interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

📕 Artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subasta sin ningún postor.

✍️ El TS acaba, por fin, con las interpretaciones correctoras de la antigua DGR y N (STS 15.12.2021). No atendemos después de las dos [ 28-12-2021 ]

El recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso declarativo

23-11-2021 El recurso de revisión contra las resoluciones del LAJ (Secretario Judicial) (i) (actualización) (No atendemos después de las dos)

9-12-2021 El recurso de revisión contra las resoluciones del LAJ (Secretario Judicial): proceso declarativo (ii) (No atendemos después de las dos)

Residencia habitual del cónyuge y competencia judicial en el divorcio

17-11-2021 El TJUE precisa el concepto de residencia habitual del cónyuge para conocer la competencia judicial en un divorcio (Iberley)

Capacidad para ser parte de las comunidades de bienes en los procesos civiles

23-11-2021 El problema de la capacidad para ser parte de las comunidades de bienes en los procesos civiles. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Plazo para ejercitar los interdictos de retener o de recobrar

27-10-2021 Acciones de tutela posesoria: plazo para su ejercicio. Iciar Bertolá Navarro (El blog jurídico de Sepín)

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal produce la prórroga de la anotación preventiva durante 4 años

7-10-2021 La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal produce la prórroga de la anotación preventiva durante cuatro años. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Nombramiento de administrador para la herencia yacente

17-9-2021 El TS se pronuncia sobre el nombramiento de administrador para la herencia yacente (No atendemos después de las dos)

La reforma del Derecho común de 2021 en el tratamiento judicial de la capacidad personal

15-9-2021 El Tribunal Supremo dicta la primera sentencia sobre la aplicación de la nueva Ley de apoyo a personas con discapacidad. El Tribunal resuelve el caso de una persona que padece un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura de forma obsesiva (CGPJ)

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 589/2021, de 8-9-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2021:3276

Nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.

El anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 CC).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

Régimen transitorio.

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).

Elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos.

De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.

En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

El tratamiento de la oposición a la adopción de medidas de apoyo.

La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.

En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».

Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El Tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.

No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

Control de abusividad en la ejecución hipotecaria

4-5-2016 El sobreseimiento sobrevenido en la ejecución hipotecaria (No atendemos después de las dos)

Subsanabilidad de los actos procesales y sus límites

19-7-2021 ¿Cuándo podemos acudir a la subsanación de los actos procesales?. No atendemos después de las dos

Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (PNJ Sala 1ª TS de 27-1-2017)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-1-2017

Consecuencias del agotamiento de los plazos procesales

25-5-2021 La importancia de no agotar el plazo ni utilizar el día de gracia a la hora de interponer un recurso. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Cuestiones de competencia objetiva entre los juzgados de familia y los de violencia sobre la mujer

17-5-2021 Cuestiones de competencia objetiva: Juego de Tronos entre los juzgados civiles y los de violencia contra la mujer. Miguel Guerra Pérez y Ana Canturiense Santos (El blog jurídico de Sepín)

De los señalamientos y las inspecciones virtuales a los Juzgados del Consejo General del Poder Judicial

11-5-2021 De los señalamientos y las inspecciones virtuales del CGPJ (STS 5 de abril 2021). (No atendemos después de las dos)

Propiedad horizontal

🏠CivilProcesal Civil

🗓️ Última revisión 12-10-2022


📕 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal


La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica

3-5-2021 ¿Cuándo la valoración de la prueba pericial no respeta las reglas de la sana crítica?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Apoderamiento apud acta por medios telemáticos

15-4-2021 Apoderamiento apud acta por medios telemáticos. Kristina Nikolaeva Georgieva (El blog jurídico de Sepín)

Intervención del caudal hereditario y formación de inventario

1-6-2021 ¿Cuántos inventarios se realizan en la división de herencia? (No atendemos después de las dos)

El Ministerio Fiscal y la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil

📕 Circular FGE 2/2021, de 30-4-2021, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

🔊 Escucha el contenido.

Conclusiones:

1ª. Las/os Sras./es. Fiscales intervendrán dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal.

No deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.

2ª. Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y deberán- promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

3ª. Son frecuentes en la práctica los supuestos en los que los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo.

Por ello, cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar las/os Sras./es. Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.

4ª. Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (vid. art. 59 LEC).

5ª. El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible.

6ª. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia, cualquiera que sea la pretensión ejercitada. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales que correspondan conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

7ª. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

8ª. Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC); el proceso en ejercicio del derecho de rectificación (art. 4 LO 2/1984) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC). Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC); procedimiento concursal (art. 10.1 LC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria.

9ª. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

10ª. Los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) y de las personas jurídicas (art. 51 LEC) no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento -v.gr. el juicio verbal- o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.

11ª. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa.

El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista. En el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al órgano jurisdiccional para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

Si se pretendiera el control de oficio transcurridos esos límites temporales, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de la improcedencia de la inhibición.

12ª. Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no sea competente, si concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta -antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro- es la de requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.

En estos casos, si no se ha hecho aún, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de que, en cumplimiento de los arts. 53.2 y 58 LEC, antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

13ª. Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio en un partido judicial distinto.

En estos casos, para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial, es necesario que haya quedado acreditado que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad o si simplemente no se acredita tal circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.

Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento.

En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.

14ª. Si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que reciba las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia, y ello incluso en aquellos casos en los sean aplicables fueros imperativos.

15ª. Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el/la Sr./Sra. Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado, conforme a las previsiones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta.

En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.

Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.

16ª. Es necesario preservar, en la medida de lo posible, el principio de unidad de actuación que puede quedar menoscabado cuando en un procedimiento se emiten dictámenes sobre competencia contradictorios por las dos fiscalías intervinientes.

Si en la causa hay ya un dictamen de un/a Sr./Sra. Fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio, la emisión de dictamen en sentido contrario al presentado por el/la Sr./Sra. Fiscal adscrito al juzgado que se inhibe exigirá, sin perjuicio de su presentación, dar cuenta al superior jerárquico común mediante la remisión de un informe justificativo. A tales efectos, cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.

La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.

17ª. Las/os Sras/es. Fiscales fundamentarán en cada caso sus dictámenes conforme a los criterios y pautas jurisprudenciales contenidas en el presente documento, en tanto no se consoliden otros criterios distintos.

18ª. Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de seleccionar la solución a supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Suspensión del proceso por prejudicialidad europea sin necesidad de plantear de nuevo la cuestión

🏠Constitucional > Unión EuropeaProcesal Civil


14-4-2016 El Tribunal Supremo pospone un recurso de cláusulas suelo hasta que el TJUE sentencie sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad. El TJUE ha fijado para el próximo 26 de abril la vista de una cuestión prejudicial sobre este asunto planteada por un Juzgado de Granada (CGPJ)

⚖️ ATS de 12-4-2016, ECLI:ES:TS:2021:2927A

La menor onerosidad para el deudor como regla interpretativa de principio en la ejecución civil

1-2-2021 La menor onerosidad para el deudor como regla interpretativa de principio en la ejecución civil. Jaime Font de Mora Rullán (El blog jurídico de Sepín)

Plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios

15-6-2021 Luz al final del túnel: Prescripción gastos hipotecarios. Juan Manuel Carrillo Eguilaz (El blog jurídico de Sepín)

26-1-2021 ¿Alguien sabe cuál es el plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios?. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Proceso monitorio y vencimiento anticipado del contrato de financiación de venta a plazo de bienes muebles

19-1-2021 Monitorio y vencimiento anticipado en la financiación de venta de vehículo. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento

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8-12-2020 La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento (No atendemos después de las dos)

El dictamen del Colegio de Abogados en la impugnación de la tasación de costas

11-2-2021 ¿Es obligatorio el dictamen del Colegio de Abogados en la impugnación de la tasación de costas? (No atendemos después de las dos)

La anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad

25-11-2020 La anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Sobre los requisitos formales de los documentos públicos entre países miembros de la Unión Europea

28-2-2019 Ya no hace falta La Apostilla de la Haya (sello de autenticidad) para legalizar documentos públicos entre países miembros de la EU (Diario Jurídico)

La indemnización extinción de la relación laboral no tiene la consideración de salario y no se le aplican los límites de embargabilidad recogidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

3-12-2020 La DGT aclara el embargo de la indemnización por extinción de contrato (Iberley)

Ejecución provisional de las costas

10-11-2020 La ejecución provisional de las costas (No atendemos después de las dos)

Rectificación de resoluciones judiciales por errores materiales de parte

11-11-2020 ¿Hasta qué punto pueden rectificarse los errores materiales de parte al amparo del art.214.3 LEC?. Jaime Font de Mora Rullán y Victoria Climent Esteve (El blog jurídico de Sepín)

La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento

8-12-2020 La intervención de los servicios sociales en el lanzamiento (No atendemos después de las dos)

Inaplicación del límite del tercio de la cuantía del procedimiento a la condena en costas e los procesos de renta antigua

21-10-2020 Costas: El TS señala la inaplicación del límite del 1/3 a los procesos de renta antigua. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Medidas cautelares en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en los arrendamientos de local de negocio

19-10-2020 Medidas cautelares en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en los arrendamientos de local de negocio. Alberto Torres López (El blog jurídico de Sepín)