Responsabilidad civil empresarial derivada del delito, teoría de la creación del riesgo y sucesión de empresa

27-7-2018 Delitos sexuales contra empleada de empresa de seguridad. Sucesión de empresa y de responsabilidad civil (y una pizca de compliance) (En ocasiones veo reos)

STS 333/2018, de 4-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2650

Conducción sin permiso: delito e infracción administrativa

20-7-2018 El golpe final a la de despenalización de la conducción sin permiso: el art. 384 CP pasa a “consulta” en el Tribunal Constitucional. Jorge López-Vélez García (El blog jurídico de Sepín)

Negocio jurídico criminalizado como elemento del engaño en el delito de estafa

9-7-2018 El Tribunal Supremo confirma la condena de cuatro años de prisión a un hombre acusado de estafar 600.000 euros a una empresa de jamones. La sentencia relata que estafó 600.629 euros a una cooperativa agropecuaria a la que compró 13.000 piezas de jamones y paletas ibéricas en distintas partidas, que, excepto la primera, nunca pagó (CGPJ)

STS 306/2018, de 20-6-2018, ECLI:ES:TS:2018:2331

La deficiente regulación de la detención policial

5-7-2016 La deficiente regulación de la detención policial. A. Nicolás Marchal Escalona (Legal Today)

La penalidad del delito como condicionante de la detención

1-10-2017 La penalidad del delito como condicionante de la detención. Pablo Minguela Cedillo (Noticias Jurídicas)

Perspectiva de género en la acción desplegada por el hombre sobre la mujer o consideración de la desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género

28-5-2018 El Tribunal Supremo aplica por primera vez «perspectiva de género» y condena por intento de asesinato, en lugar de homicidio, a hombre que asestó ocho puñaladas a su mujer. La Sala de lo Penal aplica la perspectiva de género y eleva de 12 a 16 años y 8 meses de prisión la condena impuesta. Destaca que convirtió su casa “en un escenario del miedo” y le priva de la patria potestad de su hija, que presenció el ataque (CGPJ)

STS 247/2018, de 24-5-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2003

21-6-2018 La “perspectiva de género” se aplica por primera vez en una sentencia del Tribunal Supremo sobre tentativa de asesinato y maltrato (El blog jurídico de Sepín)

Criterios de imputación objetiva o resultado de la conducta como presupuesto de la imputación subjetiva o culpa

29-5-2018 La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad civil extracontractual (El blog jurídico de Sepín)

Perspectivas de reforma de la regulación jurídica de la eutanasia

1-6-2018 Eutanasia: Del delito a la regulación como derecho. Javier Alemán Uris (Hay Derecho)

La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas

5-6-2018 La determinación de la pena de multa «proporcional» en los delitos de tráfico de drogas (El Derecho)

Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo (PNJ Sala 2ª TS de 24-4-2018)

ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 24-04-2018.

Cuestión: Aprovechamiento de una situación de violencia: hurto o robo.

Acuerdo: Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia, y en la misma relación de inmediatez y unidad espacio temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento.

CGPJ

20-6-2018 Nuevo Acuerdo de Pleno del Supremo: Aprovechamiento de una situación de violencia ¿Hurto o robo? (En ocasiones veo reos)

Prevaricación administrativa por omisión

18-6-2018 El Tribunal Supremo rechaza la querella del presidente de la Generalitat, Quim Torra, contra Rajoy y Sáenz de Santamaría por prevaricación. No autorizaron la publicación en el diario oficial de la Generalitat del Decreto, de 19 de mayo de 2018, de nombramiento del vicepresidente y los consellers del Gobierno catalán (CGPJ)

Auto ECLI:ES:TS:2018:6282A

Vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva por haber conocido el órgano de enjuiciamiento el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado

4-7-2018 El Tribunal Supremo ordena repetir un juicio con otro tribunal al exdirector de Citibank en Cáceres condenado a 6 años de prisión por apropiación indebida. La sentencia de la Sala de lo Penal señala que se ha vulnerado el derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva (CGPJ)

Elementos del tipo de simulación de delito: actuaciones procesales y tentativa de delito

Los elementos que configuran este delito son:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la Sentencia de 24-1-1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica (Sentencias de 20-9-1991, 17-5-1993, 20-11-1995, 21-10-1996 y 9-1-2003, entre otras).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

Por otro lado, la incoación de diligencias judiciales y su sobreseimiento por falta de autor conocido, constituyen actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la Autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría su reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimiento y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa
procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones sucesivas procedentes.

Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la mención que hace el Fiscal de la Sentencia de 27-11-2001 que declara con nitidez: «El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal,aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.550/2004, de 23-12-2004, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Diego-Antonio Ramos Gancedo, ECLI:ES:TS:2004:8414

El Ministerio Fiscal ante la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal. Circular 1/2018

Circular 1/2018, de 1-6-2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal

11-6-2018 Conclusiones de la Circular 1/2018 FGE, sobre la segunda instancia penal (En ocasiones veo reos)

Condición de testigo cualificado de la víctima de violencia de género en la valoración en su testimonio de enfrentamientos previos con su agresor, haber sido sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes o haber tardado en denunciar hechos. Perspectiva de género

La declaración de la víctima de violencia de género.

Es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, pero que no son las víctimas directas del hecho.

En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

En este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó a fijar la división entre víctima directa e indirecta.

Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 282/2018, de 13-6-2018, FD 2º.3.-, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:2182

18-6-2018 El Tribunal Supremo afirma que las víctimas de la violencia de género deben ser tratadas como testigos cualificados de las agresiones. Aplica la perspectiva de género y confirma la condena a 14 años y 8 meses de prisión a un hombre que intentó matar a su expareja, que cambió de domicilio tras denunciarle por malos tratos (CGPJ)

El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales

Circular 3/2018, de 1-6-2018, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales

13-6-2018 Conclusiones de la Circular 3/2018 FGE, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales (En ocasiones veo reos)

La presunción de inocencia no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario

1-6-2018 La ilicitud de la investigación policial no se presume (incluso la extranjera) (En ocasiones veo reos)

STS 173/18, ECLI:ES:TS:2018:1385

Estudio sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos

6-2005 Estudio sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos. Ignacio Cossío Arribas

Procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado

Circular FGE 1/2003, de 7-4-2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado

En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada

Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 496/2015, de 24-7-2015, FD 1º, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2015:3507

Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación

6-2018 Imprudencia leve, menos grave y grave en los accidentes de circulación

Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba

17-1-2017 El Tribunal Supremo establece que las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba (CGPJ)

Requisitos, naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria

En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos del recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes:

a) la identidad del supuesto legal de hecho.

b) la identidad de la norma jurídica aplicada.

c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma.

d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

Desde el punto de vista de su naturaleza y finalidad, la Sala Segunda precisa que:

a) no es una tercera instancia;

b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo;

c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre – doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 125 5/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia (STS 28-2-13).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 105/2016, de 18-2-2016, FD 2º y 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:609

Constitucionalidad de la prueba de ADN y valoración de la negativa a someterse a ella

La prueba de ADN no implica una exigencia de autoincriminación.

Tampoco conllevan una vulneración del derecho a la integridad física que no esté constitucionalmente legitimada.

En el ámbito penal, cabe valorar la negativa a someterse a la prueba de ADN, en unión de otros elementos indiciarios, como una actividad probatoria apta para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción «iuris tantum» de inocencia consiste.

Cuando la negativa a someterse a la prueba del ADN, carece de justificación o explicación suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una prueba que no reporta ningún perjuicio físico y que tiene un efecto ambivalente, es decir puede ser inculpatorio o totalmente exculpatorio, nada impide valorar racional y lógicamente esta actitud procesal como un elemento que, por sí sólo, no tiene virtualidad probatoria, pero que conectado con el resto de la prueba puede reforzar las conclusiones obtenidas por el órgano juzgador.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 169/2015, de 13-3-2015, FD 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2015:1102

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 151/2010, de 22-2-2010, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2010:913

En los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, el plazo máximo de 72 horas debe computarse desde que se verifica la detención

Desde la perspectiva del artículo 17.1 de la Constitución Española, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.

Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2011, de 21-11-2011, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Pérez Tremps

Control por el Ministerio Fiscal de la forma en que ha de practicarse la detención

Instrucción 3/2009, de 23 de diciembre, sobre el control de la forma en que ha de practicarse la detención

Detención de testigo por inasistencia al juicio oral penal

19-9-2016 La detención del testigo que no comparece en la fase del juicio oral (Blog En ocasiones veo reos)

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 420)

El sobreseimiento provisional como mecanismo de detención del procedimiento que impida un agotamiento de su duración legal no pareja al avance real de la investigación, por circunstancias que no dependen del órgano de instrucción

El actual artículo 324.3 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supera el estricto contenido de los artículos 637 y 641 de igual norma, en el sentido de vincular la figura del sobreseimiento con la eficacia del nuevo sistema de límites temporales de la instrucción criminal. La jurisprudencia venía identificando el sobreseimiento provisional con el agotamiento de todas las posibilidades de investigación, limitando la reapertura a los casos en los que la aparición de nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejasen o hicieran preciso. En la actualidad, además del contenido habitual, el sobreseimiento y la posterior reapertura se vinculan con la recepción de elementos de convicción cuya novedad no viene dada por su previa ignorancia o su aparición posterior, sino por haberse acordado previamente en la instrucción y haberse adoptado esa figura para evitar el agotamiento de los plazos legalmente fijados. No estamos pues ante un sobreseimiento que implicase el cierre del procedimiento, sino que actuó como un mecanismo de detención del trámite destinado a evitar un agotamiento del término legal que no fuese parejo al avance real del procedimiento debido a circunstancias que no dependen del órgano de instrucción.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 108/2017, de 13-10-2017, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Elena Marcén Maza, ECLI:ES:APTE:2017:153A

La analogía requerida en el artículo 21.7ª del Código Penal, es suficiente que se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal

14-5-2018 La atenuante por analogía de reparación en un caso de clonado de tarjetas de crédito (400 Cp) (En ocasiones veo reos)

STS 193/2018, de 24-4-2018, ECLI:ES:TS:2018:1492

Presupuestos para la posible condena de persona jurídica: investigación formal y atribución de hechos concretos y circunstancias que afectan a su culpabilidad

21-5-2018 Personas jurídicas y sentencia absolutoria por graves defectos procesales (Tenerife, absolutoria) (En ocasiones veo reos)

 

Coautoría y juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo para fundamentar la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria

30-5-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución de la viuda del boxeador Roberto Larralde y condena a su pareja. El boxeador falleció el 13 de septiembre de 2014 víctima de un disparo en la cabeza (CGPJ)

Estafa agravada y posición de la víctima

30-5-2018 El Tribunal Supremo confirma las condenas de prisión a dos mujeres por estafar a trabajadores de la autopista A-9 con un trabajo en el Servicio Gallego de Salud. Las acusadas, con ánimo de beneficiarse de forma ilícita de los perjudicados, obtuvieron 52.500 euros de cinco personas (CGPJ)

Las consecuencias de la indicación errónea de recursos que caben contra una resolución, dependen de la asistencia o de Abogado al recurrente

18-5-2018 Consecuencias del recurso erróneo contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia (En ocasiones veo reos)

Examen de la culpabilidad propia de la persona jurídica

11-5-2018 Condenada una empresa a casi 19’2 millones de euros de multa por fraude fiscal (En ocasiones veo reos)

Irregularidad y prevaricación administrativas

8-5-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de diez años de inhabilitación para el exalcalde de Oria (Almería) por prevaricación. La sentencia consideró probado que el exedil suscribió 35 contratos temporales, contrató a 9 monitores para actividades deportivas y culturales, y adjudicó proyectos técnicos y obras de forma directa (CGPJ)

Bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración pública

8-5-2018 El Tribunal Supremo confirma todas las condenas del ‘caso Gürtel-Fitur’, primer juicio a la trama. El tribunal destaca que la corrupción cuestiona el propio funcionamiento del sistema democrático con comportamientos en los que el poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía. Confirma que Gürtel era una asociación ilícita y ratifica la condena por ese delito a Correa, Crespo, Pérez y otras tres personas (CGPJ)

Valoración por el órgano de enjuiciamiento de la renuncia del Abogado defensor en el juicio oral: abusividad, fraude y derecho de defensa

8-5-2018 El Tribunal Supremo anula la condena a la exalcaldesa de La Muela por vulneración del derecho de defensa y ordena celebrar un nuevo juicio. La Audiencia de Zaragoza había condenado a la exalcaldesa a 17 años de prisión (CGPJ)

Presentación fuera de plazo del escrito de conclusiones de la acusación particular

4-5-2018 El escrito de conclusiones de la acusación particular fuera de plazo (En ocasiones veo reos)

Relación entre prevaricación administrativa, falsificación de documento público por autoridad y fraude a la administración

4-5-2018 Condenado a ocho años de inhabilitación el exalcalde de Bakio (Vizcaya) por prevaricación. El tribunal ha estimado de forma parcial el recurso de casación interpuesto por el excalcalde y ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le impuso 2 años y medio de prisión y el pago de una multa de 1.800 euros (CGPJ)

Doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida

🏠Familia > Guarda y custodiaPenal > Penal Especial > Delitos contra las relaciones familiares


1-5-2018 STS de 6 de Abril de 2018: Doctrina sobre la guarda y custodia compartida. Miguel Prieto Escudero (Notaríabierta)

La violencia en el delito de rebelión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Rebelión


19-4-2018 Violencia ¿ver para creer? A propósito de los autos de Llarena y el delito de sedición. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello (Hay Derecho)

Homogeneidad y heterogeneidad delictiva entre la agresión y el abuso sexual

29-4-2018 La condena de la manada y el principio acusatorio (El blog de José María de Pablo)

Cómputo de los años o meses de condena a efectos de cancelación de antecedentes penales

19-4-2018 Un año de prisión ¿es igual o superior a 12 meses de prisión? (Cancelación de antecedentes del 136 Cp) (En ocasiones veo reos)

La agravante consistente en actuar en presencia de menores no puede restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia

23-4-2018 El Tribunal Supremo establece que la agravante de violencia de género por actuar “en presencia” de los hijos no requiere que estos hayan visto la agresión. El Pleno de la Sala Segunda señala que, de no ser así, quedarían desprotegidos “supuestos relevantes de victimización de menores de edad” (CGPJ)

STS 188/2018, de 18-4-2018

8-5-2018 Extensión del término “en presencia de menores” como subtipo agravado de un delito de maltrato a la esposa. Ana Vidal Pérez de la Ossa y Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

La ejecutoria se rige por la ley aplicable al tiempo de su incoación

25-4-2018 Ejecutorias: ley aplicable en el tiempo de su incoación (aplicable al 308 bis Cp) (En ocasiones veo reos)

Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades civiles

17-4-2018 Responsabilidad penal de la persona jurídica y sociedades civiles (En ocasiones veo reos)

El requisito de la doble tipificación en la euroorden

🏠Penal > Euroorden


✍️ El requisito de la doble tipificación en la euroorden

Luis Rodríguez Vega
La Clave Judicial
🗓️ 12-4-2018

✍️ El error del Tribunal alemán

José María Macías Castaño
La Clave Judicial
🗓️ 16-4-2018

Análisis del tratamiento por los Tribunales alemanes de la euroorden emitida por España con ocasión del golpe de Estado en Cataluña

🏠Penal > Euroorden


✍️ Alemania, obligada a entregar a Puigdemont por rebelión

Enrique Gimbernat
El Mundo
🗓️ 16-4-2018

Consentimiento y delitos contra la libertad sexual

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Unificación de criterios sobre los plazos de la instrucción penal por los Presidentes de las Audiencias Provinciales (XVIII jornadas nacionales, Córdoba 2018)

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dio nueva redacción al artículo 324, dejando sin efecto el obsoleto plazo de 30 días para la terminación del sumario, a partir del cual se debía dar cuenta semanal al Presidente y Fiscal de la Audiencia Provincial. La nueva redacción establece los plazos de la instrucción penal, bajo los principios de agilización que inspiran la Ley, siguiendo otros precedentes en el derecho comparado, si bien en estos casos la norma iba dirigida al fiscal investigador.

El debate que presentamos se centra en determinar si estamos ante plazos preclusivos y por lo tanto se acota en el tiempo legal la posibilidad de la instrucción penal o si por el contrario estamos ante unos plazos orientativos, a la semejanza del contenido en la norma derogada y cuyos efectos se ciñen a sancionar el transcurso de los mismos con el inicio del cómputo de las dilaciones indebidas.

Junto a dicha dicotomía, presentamos otras cuestiones de interés que suscita la interpretación de la norma.

1.- Introducción. Los plazos.

En el esquema diseñado por el artículo 324 LECrim. se establece un plazo general de 6 meses, ya sea el procedimiento ordinario sumario o el procedimiento abreviado. Son las causas simples o sencillas y no necesitan de declaración alguna.

Se prevé asimismo un plazo de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. En el supuesto de que se prorrogue por un tiempo inferior a los 18 meses, antes de su término sí se podría prorrogar hasta el máximo legal.

Se debe entender que conforme a la previsión legal no caben nuevas prórrogas del plazo de la declaración de complejidad.

La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.

Se establece pues la posibilidad de que ambos tipos de procedimientos se declaren complejos. En este caso la duración de la instrucción se amplía a 18 meses, prorrogables durante otros 18 meses -o por periodos inferiores-. El plazo total, por tanto, para una causa compleja será de 36 meses.

La complejidad puede realizarse desde la incoación de la causa o con posterioridad y siempre a instancia del Ministerio Fiscal con audiencia de las partes personadas -careciendo pues, el Instructor de la facultad de hacerlo de manera unilateral o de oficio-.

2.- La declaración de complejidad sobrevenida.

La declaración de complejidad sobrevenida se podrá realizar en dos supuestos diferentes: cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, (causa sobrevenida de carácter general), “o” concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo (324-2).

El legislador ha establecido supuestos diferentes de complejidad sobrevenida, el primero de carácter general para permitir la conclusión de la causa (324-1), y, separado por la conjunción disyuntiva, el segundo en los supuestos previstos en la norma.

La declaración de complejidad sobrevenida vendrá determinada por circunstancias tendentes a la conclusión de la instrucción o por cualquiera de las circunstancias tasadas por el legislador. Por lo tanto se excluye que la complejidad sobrevenida derive exclusivamente de los supuestos, que se entenderían entonces tasados, previstos en el listado del legislador (apartados a) hasta g) ambos inclusive, del apartado 2 del artículo 324).

No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal 3 días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 204 LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga

3.- El plazo máximo.

Disposiciones comunes a las causas hayan sido o no declaradas complejas. Fijación de plazo máximo. El apartado cuarto del artículo 324 LECrim.

Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

Dicho plazo no admitirá nueva prórroga.

La fijación del plazo máximo para la finalización de la instrucción del artículo 324.4, ha de acordarse antes del transcurso de los plazos de los tres párrafos anteriores, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada.

El apartado cuarto del artículo 324 establece una tercera posibilidad; un plazo máximo para finalizar la instrucción aplicable tanto a las causas ordinarias (artículo 324.1) como a las declaradas complejas (artículo 324.2), cuya duración máxima no aparece predeterminada legalmente, y para la práctica de diligencias concretas y razonadas por parte de los solicitantes; pero será un plazo cerrado y fijado de una vez. Es decir, no puede ser prorrogado.

4.- La determinación del dies a quo.

La determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.

En las cuestiones de competencia el dies a quo lo determina el auto de incoación, computándose los tiempos de la tramitación y resolución. Una cuestión de competencia no puede paralizar la instrucción de la causa. En efecto, conforme artículo 25, párrafo tercero LECrim. «el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición en favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo».

Acumulaciones:

En el caso de acumulación de actuaciones, se tomará como dies a quo para computar los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim. la fecha del último auto que acumule las últimas Diligencias Previas, siempre que se trate de hechos o sujetos distintos. Y ello porque será tal acumulación la que dé lugar al establecimiento de los nuevos delitos a investigar y, por tanto, será en ese momento cuando deba comenzar a correr el plazo para su instrucción.

También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso la literalidad del artículo, que contiene la conjunción disyuntiva, obliga a computar el plazo desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.

5.- Suspensión de los plazos procesales.

Los plazos previstos en el artículo 324 quedarán interrumpidos: en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

El artículo 123 LECrim., en su redacción dada tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2015, en su apartado cuarto prevé además la suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones. Habrá de entenderse que tal previsión opera igualmente respecto de los plazos previstos en el artículo 324 LECrim.

Igualmente habrá de partirse de que las actuaciones procesales del investigado, contrarias a la buena fe o temerarias por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo de la instrucción habrán de considerarse incursas en la prohibición del artículo 11.2 LOPJ. En tales supuestos deberá entenderse que no corre el plazo, dictando el Juez la correspondiente resolución en la que se acuerde su suspensión.

El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (artículos 4 y 5 LECrim.) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.

En general habrá de entenderse suspenso el cómputo de los plazos del artículo 324 en todos aquellos supuestos en los que, conforme a las prescripciones de la LECrim., se produzca una genuina paralización del procedimiento, análoga a las anteriormente expuestas.

6.- Diligencias tras el agotamiento de los plazos.

El agotamiento de los plazos habrá de llevar a la improcedencia de acordar nuevas diligencias de instrucción, sin perjuicio de poder incorporar válidamente a la causa las de cualquier índole que se hubieren ordenado previamente (declaración del investigado, testificales, periciales y documentales) (artículo 324.7). El agotamiento de los plazos podrá generar una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las diligencias solicitadas y acordadas fuera de los plazos carecen de validez por haber transcurrido los plazos legales.

Otra cuestión se suscita con la aportación de diligencias ordenadas antes de concluir el plazo el plazo máximo excepcional para concluir la instrucción del artículo 324.4, pero practicadas con posterioridad, en los supuestos en que para dicha práctica se deba generar previamente una nueva diligencia. Así por ejemplo cuando se pida un informe pericial al forense y éste precise una nueva observación del lesionado o del encausado o el perito mercantil que precise se recaben documentos en poder de terceros para la práctica de su pericia etc.

En cuanto a las diligencias practicadas con posterioridad a la conclusión del plazo máximo del 324.4 y que deriven de otras acordadas previamente al considerarse diligencias instrumentales de las acordadas, y por lo tanto asumidas implícitamente en la resolución para posibilitar su práctica, se admitirían, rechazando todas las demás que carezcan de dicho efecto instrumental.

Concluido el plazo máximo de la instrucción el Juez de Instrucción ordenará en el sumario su conclusión y en las diligencias previas acordará lo que proceda dictando la resolución pertinente conforme al artículo 779.1 LECrim.

7.- Diligencias de instrucción a propuesta de la defensa.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, si la defensa pide diligencias y se acuerdan antes de la finalización del plazo, serían válidas aunque se recibieran tras la expiración del plazo (324.7).

Sin embargo, en el supuesto de que el plazo ya estuviera en sus postrimerías, la defensa quedaría en situación objetiva de indefensión si precisara practicar diligencias tendentes a negar el hecho o su participación en el mismo, de causas de extinción de la responsabilidad criminal o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se puedan solicitar para practicar en el juicio oral conforme a las previsiones del artículo 786.2 LECrim.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, se debería otorgar a la defensa un nuevo plazo de instrucción, a la vista de las diligencias que deban practicarse y conforme a los principios de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, aplicando lo dispuesto en el artículo 202 LECrim.