1718 EX PE S.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Pablo, mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 7:55 horas del día 4 de junio 2006, conducía el vehículo de su propiedad en el que también viajaba, ocupando el asiento de copiloto, Ángel, por la N-403, faltando a las más básicas normas de la circulación vial. No prestando la atención debida en el manejo del vehículo, invadió repentinamente el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo propiedad de Rosalía, y conducido por Daniela. Inmediatamente después de ocurrido el siniestro, Pablo, siendo plenamente consciente de la necesidad de atención médica por parte de Ángel y Daniela, y encontrándose él mismo en condiciones de solicitar la asistencia facultativa y sanitaria que requerían, por cuanto únicamente había sufrido algunas contusiones, abandonó corriendo, a pie, el lugar de los hechos, llevándose consigo diversa documentación del vehículo, y se dirigió hacia Ávila, donde, hacia las 14:45 horas, acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Ávila, comunicando el accidente que había sufrido.

Como consecuencia de los hechos, Ángel falleció hacia las 8:30 horas del día 4 de junio del 2006, en el mismo lugar del siniestro, a causa de un shock traumático provocado por una hemorragia masiva. Daniela sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tobillo izquierdo, fractura de la clavícula izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, presentando secuelas consistentes en limitación de la movilidad por dolor en tobillo izquierdo, y cicatrices en el tobillo izquierdo, rodilla derecha y cara anterior de pierna derecha.

En el momento de los hechos, el acusado no padecía ninguna alteración ni trastorno que disminuyera sus facultades, por lo que era plenamente consciente de sus actos y omisiones.

CUESTIONES:

1.- ¿Qué delito o delitos ha cometido Pablo?:

a) Un delito de homicidio doloso.

b) Un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes.

c) Un delito de omisión del deber de socorro.

d) Un delito de homicidio imprudente, un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro.

2.- ¿Qué circunstancias agravan el delito de omisión de socorro personal?:

a) No socorrer cuando el que omite el auxilio corre un grave riesgo.

b) No socorrer a la víctima cuando esta lo sea por accidente imprudente del que omite el auxilio.

c) No socorrer cuando la víctima se halla en un peligro grave y manifiesto.

d) No socorrer cuando la víctima se halla en una situación de desamparo.

3.- Es circunstancia que agrava la pena del homicidio por imprudencia grave:

a) La utilización de un vehículo a motor.

b) La utilización de arma de fuego.

c) La imprudencia profesional.

d) Todas las anteriores respuestas son correctas.

4.- En el delito de lesiones graves imprudentes:

a) No es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.

b) Es necesario que la víctima reciba tratamiento médico o quirúrgico.

c) Es suficiente que la víctima reciba asistencia facultativa como seguimiento de la lesión sin someter a tratamiento médico o quirúrgico.

d) Es suficiente que la víctima no consulte con el médico.

5.- Las lesiones imprudentes::

a) Se castigan las producidas por imprudencia grave o menos grave.

b) Se castigan las producidas por imprudencia grave, imprudencia menos grave o imprudencia leve.

c) Se castigan las producidas por accidente fortuito.

d) No se castigan.

RESPUESTAS:

1: d – 2: b – 3: d – 4: b – 5: a

El artículo 1738 del Código Civil y la protección de la apariencia

3-8-2018 El artículo 1738 del Código civil y la protección de la apariencia. Jesús Alfaro Águila-Real (Almacén de Derecho)

La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario

13-8-2018 La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario. Juan-María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

Recepción de la notificación al Procurador por LexNet

🏠Procesal Civil > Actos de comunicación judicial


19-9-2018 Notificaciones a procuradores y LeXNet, ¿cuándo se entiende recepcionada a efectos de cómputo de plazos?. Miguel Guerra (El blog jurídico de Sepín)

Cualquier contacto corporal inconsentido de tipo sexual es delito de abuso y no de coacciones leves

20-9-2018 El Tribunal Supremo fija que cualquier contacto corporal inconsentido de tipo sexual es delito de abuso y no de coacciones leves. La Sala Segunda recuerda que el tipo penal del abuso sexual exige como requisitos un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual (CGPJ)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2018, de 26-7-2018, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:3104

Octubre 2018 Un único tocamiento libidinoso no consentido puede bastar para cometer un delito de abuso sexual. Comentario a la STS 396/2018, de 26 de julio. Dr. Luis Cáceres Ruiz, Magistrado. (Asociación Judicial Francisco de Vitoria)

27-9-2018 La falta de consentimiento en los delitos sexuales. Ana Vidal (El blog jurídico de Sepín)

Resolución del contrato por el arrendador

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


12-9-2018 El arrendador, ¿puede resolver el contrato antes del plazo pactado?. Begoña Costas (El blog jurídico de Sepín)

Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios

10-9-2018 No estoy conforme con lo adoptado en Junta, ¿puedo impugnarlo?. María José Polo (El blog jurídico de Sepín)

La mendacidad en el testigo

11-9-2018 ¿Qué motiva a algunos testigos a mentir y cómo los abogados podemos combatirlo?. Óscar Fernández León (El blog jurídico de Sepín)

No cabe transcribir las declaraciones practicadas en la instrucción del proceso penal cuando se graban en soportes digitales

6-9-2018 ¿Verdad material (sic) o transcripción de las grabaciones? (No atendemos después de las dos)

Cesión de créditos en el proceso monitorio y en la fase de ejecución

6-9-2018 ¿Es necesario acreditar la cesión de crédito mediante certificación notarial en el proceso monitorio y en la fase de ejecución de sentencia? (El blog jurídico de Sepín)

Compatibilidad entre la circunstancia agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco

3-9-2018 ¿Son compatibles la circunstancia agravante de género y la circunstancia mixta de parentesco respecto de unos mismos hechos?. Escarlata Gutiérrez (El Derecho)

El derecho de información en la contratación de derivados financieros

3-9-2018 El derecho de información en la contratación de derivados financieros. Adela del Olmo (El blog jurídico de Sepín)

La casación autonómica

30-8-2018 La casación autonómica. Emilio Aparicio (Almacén de Derecho)

Aplicación del Estatuto de la Víctima en juicio por abusos sexuales a un menor

26-7-2018 Aplicación del Estatuto de la Víctima en juicio por abusos sexuales a un menor acogido en un programa de vacaciones. Ana Vidal (El blog jurídico de Sepín)

Constitucionalidad o no del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

8-8-2018 Inconstitucionalidad parcial del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. Verónica del Carpio Fiestas (Rayas en el agua. El otro blog de Verónica del Carpio)

Asesinato con ensañamiento y alevosía por dar muerte a su esposa asestándole 15 puñaladas

23-7-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de 22 años de cárcel a un hombre que mató a su pareja de 15 puñaladas en Puerto del Rosario (Fuerteventura) (CGPJ)

STS 10.082/2018, de 18-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2757

El carácter extraordinario y urgente del Decreto-ley

23-8-2018 Comentario ordinario y relajado sobre el carácter extraordinario y urgente del Decreto-ley (El derecho y el revés)

Abandono como maltrato psicológico y desheredación

24-7-2018 STS de 27 de junio 2018: Abandono como maltrato psicológico y desheredación. María-Adoración Fernández Maldonado (Notaría Abierta)

Solicitud de copia de testamento por viudo separado de hecho

28-7-2018 Solicitud de copia de testamento por viudo separado de hecho (Notarios y Registradores)

El derecho de los trabajadores a la desconexión tecnológica

16-8-2018 El derecho de los trabajadores a la desconexión tecnológica. Ignacio Moreno González-Aller (El Derecho)

Volver a descargar las fotos borradas de WhatsApp

14-4-2018 Cómo volver a descargar las fotos borradas de WhatsApp (El Androide Libre)

Bloqueo de grabación en las notas de voz en WhatsApp

5-4-2018 Notas de voz en WhatsApp: cómo usar el bloqueo de grabación (El Androide Libre)

La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH

✍️ La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH. Clara Sistané Caldés. Legal Today [ 17-8-2018 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

Enviarte WhatsApps a ti mismo

31-3-2018 Maneras de enviarte WhatsApps a ti mismo y para qué sirve (El Androide Libre)

El delito de robo con intimidación agravado por establecimiento abierto al público precisa ocurrir en un establecimiento con libre acceso de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal, precisamente en las horas de apertura

La cuestión deducida ante esta Sala tiene indudable interés casacional consistente en unificar la interpretación de este nuevo tipo agravado en la realización del robo con intimidación en casa habitada, edificio local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.

La interpretación de lo que deba entenderse por establecimiento o local abierto al público ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, en primer lugar, se cuestionó cuál fuera la voluntad del legislador al cambiar la expresión «edificio público» por la de establecimiento o local abierto al público, pues lo primero tenía justificación en el carácter público de determinadas edificaciones necesitadas de especial protección. Era preciso dar un contenido a la exigencia de «establecimiento o local abierto al público» y, concretamente, si por tal debía entenderse una determinada concepción del local, concepción localista, por el que la agravación derivaba de tratarse de un local que tenía una licencia de apertura o, por el contrario, atender a la situación del establecimiento o local. Lo explica la sentencia 1349/1998, de 9 noviembre 1998, en la que tras ratificar los anteriores pronunciamientos surgidos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 mayo 1997, entiende que «aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho se realiza en un bar que no está abierto al público en el momento de la ejecución, significa extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo. Es cierto que linguísticamente es posible una interpretación que prime lo que el edificio o local «es» por razón de su destino, sobre el elemento circunstancial de como el local «está» en el momento del hecho, pero con ello se fuerza una interpretación extensiva, no congruente con el principio de taxatividad de los tipos penales». (Vid Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 22 de mayo 1997 y 19 de octubre de 1998).

Ante la opción de una interpretación de la circunstancia de agravación localista, por ser un establecimiento abierto al público, o situacional, por estar abierto al público, esta Sala, cuando la agravación solo afectaba al delito de robo con fuerza, optó por una interpretación no extensiva de la agravación, fundamentada en la potencialidad del riesgo que la apertura al público podía suponer por la presencia de personas que trasmutaran el robo con fuerza en robo violento.

La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código Penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical, parece deducirse que el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código Penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Una tercera modificación respecto al establecimiento o local abierto al público la encontramos en el artículo 203.2 del Código Penal cuando al regular el allanamiento de morada señala como tipo agravado el desarrollo de la acción del establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, manteniendo otra tipicidad agravada cuando
la acción se desarrolle en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se pronunció esta Sala en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero, y lo hace reiterando la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo (STS 814/1999, de 18 de mayo) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local (STS 1168/98, de 10 de octubre).

Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal.

La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 359/2018, de 18-7-2018, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:2958

Herramienta para cambiar el número de teléfono en WhatsApp

30-3-2018 WhatsApp tiene una nueva herramienta para cambiar el número de teléfono (El Androide Libre)

Compartir ubicación en tiempo real con Whatsapp

17-10-2017 Cómo compartir tu ubicación en tiempo real con Whatsapp (El Androide Libre)

Responder rápidamente mensajes concretos de WhatsApp

18-9-2017 Truco: Así puedes responder rápidamente mensajes concretos de WhatsApp (Xataka Móvil)

Liberar espacio en WhatsApp

15-9-2017 Liberar espacio en WhatsApp es muy fácil con la última actualización (El Androide Libre)

1718 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Por medio de Providencia de fecha 12-5-14 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se decretó la busca y captura de Estrella para cumplir las penas de 6 años de prisión y un año, 9 meses y un día de prisión impuestas por el Tribunal Supremo como autora, respectivamente, de un delito de pertenencia a la organización terrorista «Resistencia Galega» y falsedad documental con finalidad terrorista. Con la finalidad de evitar la localización y detención de Estrella, el acusado Juan Manuel, nacido el día NUM002 -1978 y sin antecedentes penales, a sabiendas de que se encontraba en situación de prófuga por un delito de terrorismo, ayudó a la citada a esconderse en la localidad portuguesa de Vila Real bajo la identidad supuesta de Matilde desde mediados de abril de 2014. Sobre las 23:20 horas del día 14-6-14 Estrella fue detectada en la localidad leonesa de Ponferrada por miembros de la Guardia Civil que procedieron a su detención. Conocida tal circunstancia, sobre las 14:45 horas del día 16-6-14 el acusado se trasladó de inmediato al domicilio en el que se había ocultado Estrella en Vila Real y recogió todos los efectos que la misma tenía allí guardados con la finalidad de evitar su incautación por parte de las Autoridades españolas y los ocultó en su domicilio sito en la PLAZA000, n2 NUM003, NUM007 Santiago de Compostela. Dichos efectos fueron posteriormente recuperados merced a la colaboración del acusado que indicó dónde se encontraban escondidos.

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Juan Manuel?:

a) Colaboración con banda armada.

b) Encubrimiento.

c) Terrorismo.

d) Ninguno, su conducta es impune.

2.- ¿Cuál de las siguientes circunstancias atenuantes concurren en la conducta de Juan Manuel?:

a) La de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, por analogía.

b) Circunstancia mixta de parentesco.

c) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

d) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

3.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Juan Manuel?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

4.- Si Juan Manuel hubiera estado ligado a Estrella de forma estable por análoga relación de afectividad, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, se habría aplicado la circunstancia mixta de parentesco.

c) No.

d) Sí, se aplicaría una atenuante por analogía.

5.- Si Estrella hubiera cometido simplemente y nada más un robo con violencia o intimidación, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, que la conducta de Juan Manuel ya no podría ser calificada como de colaboración con banda armada o terrorismo.

c) No.

d) Sí, pero únicamente a efectos de pena, no de calificación de los hechos.

RESPUESTAS:

1: b – 2: a – 3: d – 4: a – 5: a

1718 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Alejo y Vicenta, durante al menos el año 2015 formaban parte de una organización criminal que, prevaliéndose de la situación de persecución política o religiosa que muchas personas sufren en sus países de origen y viendo en ello una oportunidad de enriquecimiento ilícito, se dedicaba a introducir en territorio de la Unión Europea a ciudadanos iraníes con visado legal de turista para, tras facilitarles documentación falsa, y después de recorrer el territorio de varios Estados en tránsito, entre ellos España, hacerles llegar al Reino Unido, país en el que finalmente solicitaban asilo. Así las cosas la organización contaba como punto de contacto en Madrid con el acusado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el encargado de recibir a las personas «traficadas», de buscarles alojamiento, de procurarles una línea de teléfono española para comunicar con ellos, de trasladarles hasta el aeropuerto, una vez que tenían en su poder la documentación falsa que llegaba desde Grecia, vía agencia de mensajería, de darles indicaciones de cómo debían actuar para abandonar el país y llegar hasta el Reino Unido, y de recibirlos de nuevo, en el caso de que fueran detenidos antes de abandonar el país y una vez puestos en libertad. De esta forma el acusado ayudó a llegar hasta el Reino Unido a, al menos, 26 personas.

En el desarrollo de estas funciones, el acusado Alejo contó con la ayuda de la coacusada Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba a las órdenes del primero y quien llegó a dar alojamiento en su propio domicilio a personas «traficadas».

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Alejo?:

a) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

b) Un delito de tráfico ilegal de trabajadores.

c) Un delito de emigración fraudulenta de trabajadores.

d) Un delito de recluta de personas bajo condiciones de trabajo ilegales.

2.- ¿Qué grado de responsabilidad tiene Vicenta?:

a) Es cómplice.

b) Es autora o coautora.

c) Es encubridora.

d) Su conducta es impune.

3.- Si el objetivo perseguido por Alejo hubiese sido únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate…:

a) Correspondería una pena atenuada.

b) La conducta sería impune.

c) Correspondería la aplicación de una circunstancia atenuante por analogía.

d) Esta circunstancia carece de efectos jurídico-penales.

4.- ¿Contempla el Código Penal atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica por los hechos descritos en el caso?:

a) Sí.

b) No.

c) Se trata de una circunstancia agravante.

d) Se trata de una circunstancia que excluye la responsabilidad individual.

5.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Alejo?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

RESPUESTAS:

1: a – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d

Convertir notas de voz de WhatsApp en texto

11-9-2017 Cómo convertir las notas de voz de WhatsApp en texto gracias a Transcriber (El Androide Libre)

Acción reivindicatoria: detentación ilegítima del objeto reivindicado

Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un título más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.

A estos fines ha de tenerse en cuenta el alcance de la fe pública registral, dado que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo específica que el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante el hecho acontecido. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre de 1992 señala que afirmar que sólo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del Código Civil sin necesidad de inscripción registral.

Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos -Sentencia de 20 de diciembre de 2007-, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 53/2013, de 18-7-2013, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa del Caso Jiménez, ECLI:ES:APTE:2013:95

WhatsApp elimina las fotos y vídeos de un chat cuando lo borras de tu móvil

18-8-2017 WhatsApp elimina las fotos y vídeos de un chat cuando lo borras de tu móvil (El Androide Libre)

La personación de la víctima de violencia de género en el proceso penal

14-8-2018 La personación de la víctima de violencia de género en el proceso penal. Juan Luis Ortega Calderón (El Derecho)

Borrar mensajes de WhatsApp enviados por error

27-7-2017 Cómo borrar mensajes de WhatsApp que has enviado por error (El Androide Libre)

Cabe sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

11-8-2018 Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores)

Envío de mensajes a contactos bloqueados en WhatsApp

26-7-2017 Enviar mensajes a quien te haya bloqueado en WhatsApp es tan fácil que puedes crear apps para conseguirlo (Xataka)

El delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 del Código Penal sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 42/2018, de 10-7-2018, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2018:2665

Régimen de visitas contra la oposición del progenitor no custodio

🏠Familia > Guarda y custodia


2-8-2018 ¿Es aconsejable acordar un régimen de visitas paterno-filial al uso cuando el progenitor no custodio se opone o es remiso a ello? (El Derecho)

Envío de cualquier tipo de archivo desde WhatsApp

13-7-2017 Ya puedes enviar cualquier tipo de archivo desde WhatsApp (El Androide Libre)

Utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet

1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

2.- Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como declara la sentencia de esta sala 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

4.- En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

5.- Hemos afirmado (sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 476/2018, de 20-7-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2748

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Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 476/2018, de 20-7-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2748

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STS 380/2018, de 23-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2981

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