Protección del patrimonio histórico. Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales. Resumen final

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico

🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


“Una labor de todos; profesionales, juristas, arqueólogos, historiadores, funcionarios, arquitectos y ciudadanos en general”

Con motivo del XXX ANIVERSARIO DE “APUDEPA” (Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés), se realizará un Congreso – Encuentro en el Casino de Teruel, el sábado 24 de octubre de 2026, bajo el título:

IIª JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

TEORÍA Y PRÁCTICA

El Encuentro rendirá homenaje a la Memoria de Don Antonio Vercher Noguera, coordinador de la Fiscalía de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo (2006-2025), que participó en el primero de los Encuentros, tras su reciente jubilación, y lamentablemente, para al poco tiempo fallecer. Vaya por él este IIª Jornada.

Junto con la memoria y programa de este Encuentro, que a continuación se relaciona, se han venido poniendo en INTERJUEZ, diversos capítulos sobre varias cuestiones de interés, en orden a lo jurídico penal, ya que el Encuentro trata de muchos otros aspectos de los que poco, más bien nada, sé.

✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico
✍️ Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales I
✍️ Patrimonio cultural y Derecho. Cuestiones penales II
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico III
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico IV
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico V
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VI
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VII
✍️ Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VIII

Las temáticas tratadas en cada capítulo, han sido:

Texto introductorio y CAPÍTULO I: Marco y presupuesto constitucional, Legislación Penal Especial sobre Contrabando y Código Penal; tipos penales dispersos y específicos.

Capítulo II: sobre el patrimonio histórico catalogado y no catalogado.

Capítulo III: la comisión por omisión y la prevaricación omisiva. Inacción y acción ineficaz.

Capítulo IV: delitos contra el patrimonio histórico por negligencia.

Capítulo V: los grafitis o pintadas; ¿daño penal o deslucimiento atípico?,

Capítulo VI: destrucción patrimonio y expolio.

Capítulo VII: el valor de los bienes del patrimonio histórico.

Capítulo VIII: Contaminación visual o paisajística.

Sobre el Encuentro del día 24 de octubre de 2026 en el Casino de Teruel, conforme programa elaborado por APUDEPA:

Interés social del curso:

¿Qué está pasando en nuestro país que el patrimonio   en general, y el inmobiliario en particular, es objeto de ruina constante?  ¿Por qué sigue rehén del suelo y de los constructores, también de la legislación liberadora del suelo? ¿Hay posibilidad de revertir esta situación? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿En colaboración con quién? ¿Con qué mecanismos de protección contamos para la defensa del patrimonio? ¿Puede la justicia ayudar a revertir la situación? ¿Es la educación el arma imprescindible?

La jornada la abrirá la ponencia de Don Jorge Moradell, Fiscal de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo de Teruel, y de Derechos Humanos y Memoria Democrática, a la que se sumarán la de los profesores de las Universidades de Granada, Oviedo, Islas Baleares y Zaragoza, participando también voluntarios-técnicos en la materia que nos ocupa. Tanto en las ponencias como en las mesas redondas trasladarán a los asistentes diversas problemáticas con las que se encuentran a la hora del estudio y la defensa del patrimonio cultural y natural.

Objetivos del curso:

  • La Jornada tiene como objetivo presentar un panorama representativo de la situación jurídica y experiencias significativas relativas al patrimonio cultural en España, siendo la legislación, el derecho y su aplicación el hilo conductor en la reflexión sobre el territorio en las últimas décadas, también la educación como soporte imprescindible, para alcanzar una conciencia sólida de nuestro pasado. Todo ello ajustado a un lenguaje sencillo y asequible para todos los asistentes: Legalidad vigente en el derecho penal, constitucional y administrativo; Paisaje agrícola, Renovables y Territorio; Jurisprudencia y Patrimonio inmueble; sobre Jurisprudencia contenciosa; el Valor -económico- del Patrimonio Arqueológico; Zaragoza conjunto histórico, un patrimonio perdido, y Educar como herramienta imprescindible del presente y del futuro.
  • En los últimos años se ha producido un cambio paradójico. Se da más importancia al patrimonio en general, pero no existe una visión holística e integral, de tal manera que, a modo de ejemplo, apenas si hay conciencia del paisaje protegido y del patrimonio agrario, en paralelo.  algunos Conjuntos Históricos peligran porque materialmente se están desintegrando, tal es el caso de Calatayud en Aragón y de Baza en Granada.  Y ya no digamos de la arquitectura popular que, en términos generales, está en todo el medio rural, pero en general en proceso de ruina porque ni se aprecia, ni se cataloga, ni se rehabilita, añadiendo a ello la problemática de la España Vaciada. En suma, los CATÁLOGOS de protección no funcional, o solo parcialmente, al albur de ciertos intereses de la propia administración central y de las autonomías que permanecen alejadas de sus administrados.
  • Mucho de ese patrimonio está en peligro de desaparecer por causas diversas y complejas que se expondrán en la Jornada: una abundante  legislación que la propia administración parece desconocer y otras directamente incumple;  Ministerios y Direcciones Generales del Patrimonio Cultural que, entendemos,  no están a la altura de lo que  se espera de ellos; unos partidos políticos mayoritarios que no han centrado su interés en la defensa del patrimonio cultural frente a los privilegios y abusos  de actuación de algunas grandes empresas; unos ayuntamientos que, casi siempre,  viven ajenos a la importancia de la conservación del patrimonio y de la Memoria Democrática, también de las asociaciones que se preocupan de impulsar la conservación y rehabilitación ; unos asesoramientos que, a menudo, no son de  técnicos expertos; se da la preocupante  ausencia de profesionales formados en técnicas constructivas; una iglesia católica que ha inmatriculado miles de inmuebles (iglesias, catedrales, conventos, monasterios, ermitas) en  base a sus propios certificados convirtiéndose en la mayor inmobiliaria del país: una problemática aguda de despoblación en relación a   una España Vaciada y, finalmente, una población a la que, en términos generales, no se le ha formado,  dándose un desconocimiento generalizado en materia de patrimonio histórico o cultural.  Todo ello, en contra de una sociedad solidaria, libre, en equilibro armónico y sostenible.

Apostamos:

  • Por la creación de “Comunidades de Patrimonio” locales, surgidas desde el territorio y en defensa de sus localidades, al amparo del Convenio de Faro, ratificado por España en el 2022, sobre “El valor del Patrimonio para la Sociedad”.
  • Por el reconocimiento de los Paisajes Culturales que deben protegerse, de acuerdo al Convenio europeo del Paisaje, Florencia, 2000, ratificado por España en el 2007.
  • Finalmente, por recuperar la implantación de las Escuelas Taller impulsadas por José María Pérez, Peridis, años de 1980, apoyando su anclaje en las comarcas.

Incluirá DOS MESAS REDONDAS con los ponentes de las sesiones de mañana y tarde, respectivamente, finalizando la Jornada con una sesión con intervención del público y las CONCLUSIONES finales de la Jornada.

PROGRAMA, 24 DE OCTUBRE, SÁBADO, 2026

MAÑANA

9:30. ACOGIDA DE ASISTENTES Y PRESENTACIÓN

PONENCIAS:

10 a 10: 30.  D. Jorge Moradell, Protección jurídica penal del Patrimonio Histórico.

10:30 a 11. Dr. José Castillo Ruiz, El patrimonio agrario como antídoto contra la implantación de megaplantas solares y eólicas en el territorio

11 a 11:30. Dr.  Javier García Fernández, Balance y reforma de la ley de Patrimonio Histórico de 1985.

11:30 a 12. Dra. María Rosario Alonso Ibáñez, El régimen jurídico del patrimonio inmueble.

12 a 12:15. Descanso. PAUSA CAFÉ en el bar del Casino

12:15: a 12:30. Presentación del libro “Cuarenta Años de la Ley de Patrimonio Histórico Español”, por sus directores Sres. Álvarez Fernández y Alonso Ibáñez.

12:30 a 13: 15. MESA REDONDA con los ponentes Sr. Moradell, Dr. Castillo Ruiz, Dr. García Fernández y Dra. Alonso Ibáñez. 

13:15 a 14. DEBATE CON PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. CONCLUSIONES DE LA MAÑANA.

14 a 16:30. COMIDA – DESCANSO

TARDE

PONENCIAS:

16:30 a 17. Pere Ollers Vives, Los tribunales existen. Lectura esperanzada de la jurisprudencia contenciosa actual.

17 a 17:30. Dr. Francisco Burillo, El valor del patrimonio arqueológico.

17:30 a 18. Dra. María Pilar Poblador Muga, Zaragoza, La ciudad derribada: crónica de un patrimonio perdido.

18:30 a 19 h. Dr. José Manuel Baena Gallé, Educación y Patrimonio. Una relación necesaria.

19 a 19:15 h.  PAUSA-CAFÉ en el bar del casino. 

19:15 a 19:30. Presentación del libro, “La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en España (2001-2026). El caso de las lenguas propias de Aragón», por José Ignacio López Susín, (ex director general de Política Lingüística del Gobierno de Aragón (2019-2023) y Alejandro Pardos Calvo.

19:30 a 20:30. MESA REDONDA con los ponentes Dr. Burillo Mozota, Dra. Poblador Muga, Dr. Baena Gallé y Sr. Ollers Vives.

20:30 a 21 h. DEBATE CON PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO Y PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES

PONENTES, por orden de presentación de las ponencias:

-Jorge Moradell, Fiscal de Medio Ambiente, Patrimonio y Urbanismo de Teruel, y de Derechos Humanos y Memoria Democrática.

– José Castillo Ruiz, Catedrático de Historia del Arte de la Universidad de Granada. Director de la Carta de Baeza sobre Patrimonio Agrario.

– Javier García Fernández, catedrático emérito de Derecho Constitucional, experto en la Ley de Patrimonio Histórico español.

– María Rosario Alonso Ibáñez, Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo.

– Francisco Burillo Mozota, Catedrático de Prehistoria de la Universidad de Zaragoza.

– María Pilar Poblador Muga, Profesora Titular de Historia del Arte de la Universidad de Zaragoza. 

– José Manuel Baena Gallé, Dr. en Historia del Arte y licenciado en Antropología social y cultural.  Profesor de Enseñanza Secundaria. Presidente de la Asociación Ben Baso de Sevilla y expresidente de la Unión de Asociaciones.

– Pere Ollers Vives, Profesor Asociado de Derecho Constitucional, letrado del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, presidente de ARCA, Mallorca, y secretario de la Unión por el Patrimonio.

Contacto:  correo apudepa@gmail.com ; información Apudepa: https://apudepa.com/elblog/

Reitero, a modo de conclusión, tan solo el MARCO Y PRESUPUESTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, y que reside en los artículos 44 y 46 de nuestra Constitución Española.

El artículo 44 de la Constitución Española, refiere el acceso a la cultura, como algo a la que todos tienen derecho:

Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

Y el artículo 46 de la Constitución Española dispone que “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

La plasmación práctica del último párrafo del artículo constitucional citado, en virtud del cual la ley penal debe prever e introducir conductas y sanciones por los atentados contra ese patrimonio, es realmente variada. Por una parte, existía, y existe, un cierto número de figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos bien distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, sino más bien de manera tangencial. Todo lo cual supone una dispersión normativa que sin duda complica la protección de nuestro patrimonio histórico.

Podemos decir que la respuesta penal tiene dos grandes apartados; una regulación “dispersa” en varios tipos penales del Código Penal (hurto, robo, apropiación, estafa, receptación, daños, contra ordenación del territorio y lesa humanidad) y en una Ley Penal especial, cual es la del Contrabando, y otra “concentrada”, en Capítulo II del Título XVI, Libro II del Código Penal.

Se regula en este Capítulo la protección del patrimonio histórico; nos encontramos ante bienes de patrimonio histórico a los que se concede protección por su valor social, y por la función que, como tales, desempeñan y en la medida en que son expresión de la cultura y de las señas de identidad nacionales. Esa función social se manifiesta a partir del momento en que ese patrimonio enriquece el capital colectivo, conformando un sentido de pertenencia, individual y de conjunto, que ayuda a mantener la cohesión social y territorial. Es por ello por lo que, según se ha dicho, el artículo 46 es un precepto globalizador sin casuismos detallistas, que se basa en valores culturales dinámicos y evolutivos. No se pretende sólo que se realice una labor estática y defensiva, consistente en conservar y proteger, sino que también se asume una labor de acrecentar y difundir, lo cual implica el acceso a los ciudadanos de los bienes que integran el Patrimonio, sobre la base del artículo 44.1 CE. Esto va a suponer, por lo tanto, que, al igual que sucede con el medio ambiente, la función social que cumplen los bienes culturales se proyecte a todos los seres humanos, función ésta reconocida, por lo demás, en nuestra jurisprudencia. Es precisamente por eso por lo que, a través del artículo 44, 1º de la Constitución Española, se habla de la necesidad de tutelar y proteger el acceso a la cultura.

Los aspectos que he considerado de interés, y que se han ido tratando en los sucesivos textos, son:

  • Presupuesto de catalogación o no de los bienes objeto de los delitos.
  • La posibilidad de cometer este delito en comisión por omisión, y relacionado con ello lo que llamamos “Prevaricación omisiva” o dejación de funciones públicas.
  • La negligencia.
  • El tratamiento jurídico penal de los grafitis.
  • Concepto de Expolio.
  • Valoración económica a efectos civiles de los daños al Patrimonio.
  • Protección Jurídica del Paisaje.

Intervención de terceros afectados por el decomiso y procedimiento de decomiso autónomo

🏠Penal > Procesal Penal


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]

CAPÍTULO I. De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso [ 803 ter a-d ]

RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LLAMADA AL PROCESO [ 803 ter a ]
INTERVENCIÓN Y CITACIÓN A JUICIO [ 803 ter b ]
NOTIFICACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA [ 803 ter c ]
INCOMPARECENCIA [ 803 ter d ]

CAPÍTULO II. Procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter e-u ]

OBJETO [ 803 ter e ]
COMPETENCIA [ 803 ter f ]
PROCEDIMIENTO [ 803 ter g ]
LEGITIMACIÓN ACTIVA [ 803 ter h ]
ASISTENCIA LETRADA [ 803 ter i ]
LEGITIMACIÓN PASIVA [ 803 ter j ]
ENCAUSADO REBELDE O DISCAPACITADO [ 803 ter k ]
DEMANDA [ 803 ter l ]
CONTESTACIÓN [ 803 ter m ]
PRUEBA Y VISTA [ 803 ter n ]
JUICIO Y SENTENCIA [ 803 ter o, 803 ter p ]
INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL [ 803 ter q ]
RECURSOS Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA [ 803 ter r ]
INCOMPARECENCIA DEL ENCAUSADO REBELDE Y DEL TERCERO AFECTADO [ 803 ter s ]
ACUMULACIÓN A CAUSA SEGUIDA CONTRA TERCERO [ 803 ter t ]
NUEVA SOLICITUD DE DECOMISO [ 803 ter u ]

Recuperar la cuenta de WhatsApp

🏠Tecnología > Apps > WhatsApp


📱 Cómo recuperar tu cuenta de WhatsApp si te la han robado, suspendido o has perdido el móvil

Yúbal Fernández
Xataka
🗓️ 22-8-2026

Estafas en el arrendamiento de viviendas

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Defraudaciones > Estafas


✍️ Estafas en los arrendamientos de vivienda

Ana Vidal Pérez de la Ossa
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 29-5-2026

Convalidación de acuerdos de la comunidad de propietarios

🏠Civil > Propiedad horizontal


✍️ La convalidación de los acuerdos comunitarios

María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 22-5-2026

Embriaguez como eximente, eximente incompleta o atenuante

🏠Penal > Penal General > Eximentes ▪️ Atenuantes


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 307/2019, de 12-6-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2019:1975

El artículo 20 del Código Penal reconoce como eximente: 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas…, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El artículo 21 del Código Penal dice que: son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Con ello, en relación al artículo 20.2º del Código Penal, se exige que se produzca ese estado al tiempo de cometer el delito, pero, también, su afectación a la conciencia y voluntad del sujeto de anularle o limitarle de forma grave su capacidad a la hora de ejecutar el acto, y, por ende, afectando a la imputabilidad, siendo preciso que conste claramente este segundo presupuesto de forma clara, palpable, razonada y razonable.

De modo que para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. De ahí, la exigencia de prueba por la defensa de estos extremos de la misma manera, y con igual carga probatoria que a la acusación los hechos que se le exigen para la condena, de las bases para apreciar esa anulación de la conciencia y voluntad del sujeto a la hora de perpetrar el acto.

Asentado lo anterior, por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la eximente incompleta, sino de la atenuante, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un «estado» de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta-. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen, las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito:

a) la existencia de adicción a tóxicos o alcohol que, en todo caso, debe ser «grave», calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y

b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción al alcohol en este caso.

Así, frente a la plenitud en la afectación de la eximente completa, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia del alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

Doble factor de autenticación en los medios de pago

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


✍️ Doble factor de autenticación: ¿el envío de un SMS con un código de un solo uso cumple los requisitos de autenticación reforzada?

Esther Lorente Fernández
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 24-4-2026

Evitar el espionaje a través de WhatsApp Web

🏠Tecnología > Apps > WhatsApp


📱 Cómo saber si están espiando tu WhatsApp mediante WhatsApp Web

Yúbal Fernández
Xataka
🗓️ 25-8-2026

Están legitimados para recurrir la concesión de la eutanasia las personas con vinculación particularmente estrecha con el solicitante

🏠Administrativo


El Tribunal Supremo reconoce legitimación para recurrir la concesión de la eutanasia a las personas con vinculación particularmente estrecha con el solicitante

CGPJ
🗓️ 19-5-2026


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 690/2026, de 3-6-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TS:2026:2554

La gravedad en el delito de desobediencia a la Autoridad Judicial

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el Orden Público > Atentado, Resistencia y Desobediencia


El Tribunal Supremo absuelve a un exdecano del Colegio de Abogados de Málaga de un delito desobediencia grave en la pandemia. La Sala de lo Penal anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que rebajó a 2.700 € la multa de 5.400 € que le había impuesto el Juzgado

CGPJ
🗓️ 19-10-2026

STS 489/2026, de 9-7-2026, ECLI:ES:TS:2026:3173


No todo requerimiento judicial puede servir de base para la construcción de un delito de desobediencia, siendo necesario que por las circunstancias la desatención de la orden pueda ser calificada como grave.

En este caso no se detecta en la secuencia de los hechos que transcurren en unas pocas horas una oposición firme, pertinaz y abierta a la orden de la Magistrada; mostrándose la disposición a cubrir el servicio por otro procedimiento que luego resultó inviable, momento en que se rectifica.

«No hay contumacia y persistencia obstinada. Estamos más bien ante dilaciones o retrasos en el acatamiento provocados por la estimación -equivocada, pero en alguna medida disculpable- de que había otra alternativa que se ofrecía para cubrir el servicio. No es una oposición firme de fondo, decidida, sin paliativos, obstinada, inmotivada, lo que permite entender que no se alcanzan las cotas de gravedad que discriminan entre el ilícito penal y las acciones que solo podrán ser reconducidas al tipo residual del artículo 556.2 (en el que no encaja la conducta aquí enjuiciada) o a otros ámbitos sancionadores».

Ante situaciones de excepcionalidad como fue la del COVID «debían adoptarse medidas de excepcionalidad que podían considerarse las adecuadas. El acusado al constatar que no era viable su propuesta cedió inmediatamente plegándose al requerimiento judicial».

La orden dada por la Juez de Guardia podría suscitar, en el contexto antes aludido, reticencias no justificadas, pero si disculpables en alguna medida, en quien se sentía -y era- responsable de evitar situaciones de riesgo sanitario para los colegiados. «Tenía el Decano obligación de proteger y tutelar ante esa eventualidad. No hubo un estado de necesidad ex art. 20-5 CP, en sentido estricto, pero sí una situación que podría llevar a percibirlo así».

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VIII

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

CONTAMINACIÓN VISUAL O PAISAJÍSTICA

La llamada “contaminación o impacto visual”, ha sido objeto de unos pocos pronunciamientos por la Sala IIIª del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo; una ha sido la de fecha 10 de diciembre de 2020 (Recurso 1703/2020), y lo es en el marco de la cuestión de la legalidad de Ordenanzas municipales que limitan cuestiones, que podríamos considerar “paisajísticas”, aunque principalmente en un entorno urbano, y lo ha hecho partiendo de la base de que es un concepto jurídico indeterminado, pero que sí puede considerarse que es objeto de un cierto reflejo jurídico, y susceptible de desarrollo normativo municipal, en tanto no lo haya en normativa jerárquicamente superior, o no la contradijese.

De hecho, este concepto ha tenido virtualidad en la práctica, en el dictado, conforme las competencias de las administraciones locales (Artículo 25 de la Ley 2/1985 de Bases de Régimen Local), en Ordenanzas Municipales reguladoras de las condiciones urbanísticas, para a la implantación de instalaciones y equipamientos de prestación de servicios de radiocomunicación, si bien se reconoce su carácter sectorialmente transversal, y no solo referido al ámbito urbanístico.

Con anterioridad, esta cuestión ha tenido reflejo en Sentencias de la misma Sala IIIª del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2005, y de 15 de noviembre de 2011, relacionadas con aspectos estéticos y de adecuación al entorno –impacto visual-, en el marco establecido en la legislación urbanística, pero que no debe realizarse, y así se expone, necesariamente solamente por los planes o instrumentos de dicha naturaleza, sino que constituye el objeto propio de ordenanzas municipales aprobadas por los entes locales en varios ámbitos sectoriales, dado el carácter transversal de la normativa ambiental y valor constitucional que protegen (artículo 45 CE).

Se rechazó por la jurisprudencia, que la no definición reglada de conceptos jurídicos como este, impida necesariamente acotar el margen de incertidumbre de dicho concepto jurídico indeterminado, en instrumentos normativos variados, con tal respeten la jerarquía en el ordenamiento jurídico (artículo 9.3 CE), dentro en este caso, además, de la autonomía local que proclama la CE en su artículo 140.

La minimización del impacto visual, se encontraba en los casos analizados en las sentencias mencionadas, en Ordenanzas municipales, reguladoras de instalaciones y funcionamiento de infraestructuras de telecomunicaciones y publicitarias, y en las que se confirmaban dichos preceptos, corroborándose la legalidad de los mismos, en el ámbito de la protección de la contaminación ambiental – visual, mediante estas Ordenanzas recurridas, y que, en definitiva, vedaban la instalación en determinados suelos, bien de dominio público, bien de dominio privado, ciertas infraestructuras, al denegarse las licencias conforme a las mismas. La no acreditación de que la prohibición de instalación de antenas, sobre el terreno de determinados suelos, produzca una restricción a la prestación del servicio, permitió reputar ajustado a derecho los preceptos de las Ordenanzas que los limitaban.

La sentencia, también de la Sala IIIª del TS, de 2 de octubre de 2015, también venía referida al recurso de una empresa del sector de telecomunicaciones, contra una Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de las infraestructuras de telefonía móvil, pero entendiendo que no se adentraba en cuestiones urbanísticas, ya que no clasificaba el suelo, ni se regulaba su contenido urbanístico, sino que se limitaba a establecer los requisitos para la instalación de las antenas en unos suelos ya previamente clasificados. Las referencias al paisaje y al impacto visual, no convierten, se afirma, la ordenanza en urbanística por ello.

Finalmente recuerda el carácter transversal de la variable medio ambiental, que atraviesa incontables ámbitos sectoriales.

Por ello el Tribunal Supremo, puede decirse, ha acuñado el concepto de “contaminación visual”, y cita como ejemplos de nuestro ordenamiento jurídico, las distintas normativas, como las Autonómicas que suelen recoger en sus leyes de prevención o protección ambiental, en cualquiera de sus denominaciones (en el caso de Aragón es la Ley 11/2014 de prevención y protección ambiental), así como en normas de carácter ordenador del territorio, como el Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, que aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, y que dedica un título a la protección del paisaje, partiendo de grandilocuentes definiciones, como en su artículo 68 – “Los paisajes de Aragón quedan reconocidos jurídicamente como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural, y como fundamento de su identidad”.

Las normativas sobre autorización ambiental integrada, o de evaluación ambiental, definen el contenido del concepto “contaminación visual”, como también de “impacto visual”. La normativa estatal en dicho ámbito se ciñe, o hay que extrapolarlo, del puro concepto “contaminación”.

El TS considera, continuando con el reflejo que predica en el ordenamiento jurídico español, de este bien jurídico a proteger, que también, por ejemplo, se puede encontrar implícitamente recogido en las previsiones de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico español, que prohíbe la publicidad comercial en zonas arqueológicas, por la lógica cuestión de una protección, que podemos llamar “espiritual” o “contemplativa”, es decir del valor de goce cultural (artículo 44 CE) al que la protección de estas zonas, y su valor de contextualización histórica, deben aspirar a inspirar en el público.

Así mismo tanto la ley estatal 42/2007 de Protección de la Naturaleza y Biodiversidad, como las leyes y decretos autonómicos, sobre Conservación de los Espacios Naturales de la flora y fauna silvestre, como pasa en el caso de Aragón, con reciente publicación de Decreto 13/2021, de 25 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se declaran las Zonas de Especial Conservación en Aragón, y se aprueban los planes básicos de gestión y conservación de las Zonas de Especial Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves de la Red Natura 2000 en Aragón; estas normas suelen reputar infracción sancionable, la instalación, por ejemplo, de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra, en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

En definitiva, la jurisprudencia ha consagrado el concepto de Contaminación visual o perceptiva, reconociéndose que, igual que está sucediendo con la protección del bienestar animal, la sensibilización de los poderes públicos, tiene que ir a la par de la sensibilidad social de la ciudadanía hacia la naturaleza, fundamento interpretativo de qué es un concepto jurídico indeterminado y de la interpretación en cada momento histórico de las normas (artículos 10.2 CE y 3.1 del Código Civil); esta sensibilidad ha progresado rápidamente en los últimos años, todo ello partiendo también de que nuestra Constitución en su art. 45 establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Pero, además, y formando parte de nuestro ordenamiento jurídico merced a lo dispuesto en el artículo 96 CE, es de destacar el Convenio Europeo del Paisaje, firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000, que contiene el compromiso de las Partes signatarias, entre ellas España, de:

“Integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.

A los efectos del citado Convenio, “paisaje” es el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, y su ámbito de aplicación, con áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Deben interpretarse todos los demás instrumentos normativos, en función de la aplicación efectiva de este principio.

Por ello, se dice por el TS, que, aunque es evidente que no todos los ciudadanos coinciden en el mismo concepto de estética, cabe entender por contaminación visual la presencia de acciones, obras o instalaciones que inciden en el paisaje natural y cultural. En consecuencia, como era el caso concreto del análisis de las Ordenanzas recurridas, los carteles y anuncios instalados, encajan en tal concepto, pudiendo fijarse limitaciones por Ordenanzas sectoriales, como de Publicidad Exterior.

También se ha referido como vemos el TS, al ámbito de las Telecomunicaciones, señalando que los poderes públicos tienen ciertas obligaciones, partiendo de la regulación en la Leyes 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones y 9/2014  General de Telecomunicaciones, donde también se han admitido las limitaciones impuestas por los municipios, en aras a la no producción de un impacto o contaminación visual, que se considera desproporcionada a los otros fines también legítimos de servicio ciudadano, pero cuya moderación y regulación restrictiva, tampoco resulta ajena a este ámbito “contemplativo”, sin que ello no contravenga necesariamente, ni el art. 9 CE (jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ni el 31 CE, relativo al sistema tributario cuando de tasas se refiere , ni el art. 33 CE, sobre limitaciones a la explotación de propiedad privada, ni el art. 38 CE , libertad de empresa.

Así una Ordenanza de publicidad exterior, o de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, de un Ayuntamiento, en aras a proteger el paisaje urbano, y la imagen de la ciudad o pueblo, pretendiendo una corrección de la contaminación lumínica y visual, no es sino una expresión del valor constitucional del Medio ambiente, en sentido amplio, y de la protección del patrimonio cultural e histórico, así pensemos especialmente en poblaciones declaradas Conjuntos Históricos o figuras similares, o que alberguen Monumentos y Espacios Naturales, muy en especial si son de la Red Natura 2000.

Pues bien, además de estos sectores de telecomunicaciones y publicitarios, referidos por el TS, podríamos señalar el problema más recientemente planteado, de la ubicación de las instalaciones de grandes aerogeneradores: estos tienen un gran impacto en el territorio, y además pueden afectar negativamente a la única fuente de trabajo e ingresos que en muchas ocasiones tienen algunos territorios, como es el turismo, y además ello encima, sin generar empleo (es escaso el número de trabajadores necesario para mantener las instalaciones una vez montadas).

Por supuesto además de estas grandes infraestructuras de producción de energía eléctrica, a partir de fuente eólica y solar, mediante grandes parques eólicos y de placas fotovoltaicas, algo que impacta también en el medio natural y el paisaje, es la consiguiente red de caminos de acceso y de los tendidos aéreos para transporte de la energía producida, que conllevan; por ello, además de la modificación del “skyline” u horizonte natural con los molinos de viento, el impacto de caminos de acceso y de redes de alta tensión es considerable, y no debe de ser admisible en determinados territorios.

Respecto a los caminos de acceso, como caminos forestales que son, añadir que, al no ser solo utilizados, potencialmente, por los responsables del mantenimiento del medio natural, sino por la gente en general, se corre el riesgo de que se deteriore el entorno, sobre todo en época de riesgo de incendios forestales.

Sin embargo, hay que señalar, que la construcción de caminos y vías de acceso apenas requiere tramitación ambiental o relacionada con la ordenación del territorio, salvo los caminos cuando son de acceso a explotaciones mineras, en su normativa sectorial.

Respecto a las líneas de transporte de energía eléctrica, estas solo suelen someterse a evaluación ambiental, solo aquellas a que sean de alta tensión y una longitud superior a 3 km (a partir de 15 km y 220 kV requieren evaluación ambiental completa), a pesar de que este tipo de líneas impactan muy negativamente en el territorio y en el paisaje, y con el riesgo de tentación de fragmentar la presentación de los proyectos por sus promotores, para esquivarlo (Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental).

En el caso de varias normativas autonómicas, por ejemplo la de Aragón Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, sí se indica que “En relación a la protección del paisaje, los proyectos de líneas eléctricas que afecten a Espacios Naturales Protegidos ya declarados, zonas incluidas en la Red Natura 2000, o espacios dotados de instrumentos de planificación de recursos naturales, deberán contar obligatoriamente con medidas de corrección para minimizar el impacto paisajístico provocado por estas infraestructuras. Las medidas deberán diseñarse de manera específica, y figurar en el proyecto de ejecución remitido para la tramitación de la autorización administrativa. Entre otras, podrán contemplarse las siguientes soluciones, y en cualquier caso aquellas que resulten de mayor eficacia para cada situación:

La construcción de líneas eléctricas a corta distancia y en paralelo respecto a vías de comunicación ya existentes (carreteras, vías férreas, caminos) respetando en cualquier caso las distancias de seguridad.

El trazado de líneas de nueva instalación próximo a las ya existentes, configurando pasillos o corredores.

En zonas de relieve accidentado, el trazado de las líneas evitando cumbres o lomas, adaptándose en lo posible al relieve y evitando la afección a lugares prominentes o singulares.

Minimización de los desmontes y de la roturación de cubierta vegetal en los puntos de fijación de los apoyos y en los accesos a los mismos y para el tendido del cableado. En zonas con relieve abrupto se utilizarán apoyos con patas de longitud variable y se optimizará el uso de accesos preexistentes y de terrenos de labor para alcanzar los puntos de anclaje de los apoyos.

Las líneas de evacuación de energía desde las instalaciones productoras serán motivo de especial planificación. Como opción general se estudiará la posibilidad de aprovechar, en los casos en que por proximidad y técnicamente sea viable, una sola línea común con el objeto de reducir la longitud de este tipo de instalaciones y minimizar la afección final”.

Entre sus estrategias figura por tanto la “tutela ambiental, por medio de la protección activa del medio natural y del patrimonio cultural, con particular atención a la gestión de los recursos hídricos y del paisaje, y la evolución de los riegos naturales e inducidos” y como instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje incluye los Mapas de Paisaje, un instrumento que “deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de las políticas sectoriales de la Comunidad Autónoma”.

Tanto la Ley de Patrimonio Histórico Español, como las leyes culturales, de protección cultural o arqueológicas, sea cual sea su denominación, de las Comunidades Autónomas, establecen normas y autorizaciones específicas, en materia de intervenciones y actividades que afectan al Patrimonio Cultural (conjuntos, monumentos, edificios, yacimientos, etc.); la Ley del Estado 16/1985, sí recoge la protección que podemos considerar “paisajística” o visual, de yacimientos, pero en general no es un aspecto expresamente recogido en las normas autonómicas, como sí lo es en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la valoración en los estudios y la declaración, también de afecciones a aspectos relacionados con el entorno cultural.

Pues bien, al hilo de esta cuestión es digno de mencionar una curiosa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, de fecha 17 de diciembre de 2020, Nº Recurso 334/2020, con motivo de un Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por una compañía mercantil electro – EÓLICA, contra el Acuerdo adoptado por una Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, del ámbito autonómico, denegatorio de la solicitud de autorización para ampliación de un parque eólico; y aunque se declara judicialmente en el caso concreto, pertinente la autorización solicitada, para dicha ampliación del Parque Eólico, solicitada por la entidad recurrente, con presentación de prueba pericial al respecto de que no existe afectación, con la ampliación del parque eólico interesado, a los bienes de interés cultural a que pudieran visualmente afectar, y valorando la prueba a tal respecto practicada, como se dice, consistente en informes de dos peritos, uno Arqueólogo y Licenciado en Ciencias Ambientales, lo interesante se encuentra en que sí se da lugar a valorar esa protección, interpretando combinadamente el artículo 46 de la Constitución, la Ley 16/1985 y la normativa autonómica de referencia.

Y es que, en cualquier caso, el interés de la sentencia, y partiendo de la falta de una expresa normativa de carácter propiamente cultural, en relación con el Paisaje, entendido como protección, no del aspecto natural del entorno (Convenio de Florencia), sino como protección de bienes o elementos de carácter “humanizado”, Patrimonial o Cultural, y no en su objeto material, si no en su entorno visual; en el caso concreto un área donde se encuentran varios monumentos románicos, que disponen de declaración de Bienes de Interés Cultural, tanto con carácter singular, como en Conjunto Monumental, incluso con propuesta como Patrimonio de la Humanidad de una zona geográfica perimetrada.

La colocación proyectada de aerogeneradores en distancias periféricas inmediatas, se entendió por la Administración, y por ello denegó la autorización, que suponía un detrimento de los valores Histórico – Culturales de alguno de los monumentos más emblemáticos del románico (palentino), así como del paisaje donde se enclavan, merecedor de la propuesta de declaración como patrimonio de la humanidad de la UNESCO, del espacio cultural románico; y es que la altura, verticalidad, dinamismo y protagonismo visual relevante, de los aerogeneradores, harían peligrar la referencia paisajística del conjunto monumental de referencia.

Frente a esta alegación, la sentencia comentada, aunque reconoce una cierta laguna normativa en lo que podría definirse como “protección del paisaje cultural”, sí que reconoce el valor legal que se confiere a los Bienes de Interés Cultural (BICs), analizados, desde el protagonismo visual relevante, con referencia a puntos de observación principales de tales BICs, con un análisis objetivo de la situación preexistente en el entorno de los mismos.

Se repara en la sentencia, que, en el caso concreto, la empresa eólica recurrente, presenta prueba pericial sobre el Espacio Cultural Románico, con una descripción de la ubicación de los monumentos, detallada y prolija, con exposición del modo particular en que a cada uno de ello le afecta visualmente la instalación de los aerogeneradores proyectados, dentro de la cuenca visual del parque, mediante análisis de cada ficha monumental, que así cobran relevancia.

Así los informes periciales de un Licenciado en Filosofía y Letras, Especialista en Arqueología y Patrimonio Cultural, hace consideraciones sobre la afección directa a los Bienes de Interés Cultural, o la afección indirecta, por percepción visual. Con un “estudio de visibilidades”, y evaluación de la afección visual del proyecto de ampliación del parque eólico sobre los bienes de interés cultural del entorno.

La propuesta de Patrimonio de la Humanidad, abarca un radio de 25 km donde se ubican unas iglesias, y se llega a la conclusión por el perito, y se asume en sentencia, que la afección visual de la nueva instalación es indirecta. En ningún momento se alteran los valores artísticos de ninguno de los elementos que en origen les hicieron merecedores de la declaración de BIC.

El paisaje, recuerda el perito, en el que se enclavan los BIC, es fruto de un dilatado proceso histórico, con elementos modernos necesarios para su habitabilidad del territorio rural donde iglesias u ermitas, incluso mantienen su función original; el perito concluye con la falta de significación paisajística al entorno cultural.

Por su parte el otro perito, el Licenciado en Ciencias Ambientales, realiza un estudio de “intervisibilidad” entre aerogeneradores – monumentos, considerando distancias de los aerogeneradores proyectados a los BIC, desde los que es sea visible una suerte de intrusión paisajística, que se ubique en el fondo escénico del entorno.

En definitiva, se plantea la afección del proyecto del parque eólico sobre el paisaje, en orden a los Bienes de Interés Cultural, y su afección paisajística.

Recuerda el Tribunal que, desde la perspectiva de la evaluación ambiental, ha de decirse que lo que ahora se analiza es una autorización específica de la Ley de Patrimonio Cultural, sobre actuaciones que puedan afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, y que será preceptiva la autorización de la Conserjería competente en materia de cultura, cuya denegación es el objeto del recurso, y por tanto es una autorización autónoma, sin perjuicio de que en la declaración de impacto ambiental, que debe existir, deban también de sopesarse los elementos de carácter patrimonial.

Lo importante de la sentencia, aunque en este punto de la autorización cultural se dé razón a la empresa eólica recurrente, que es la que presenta la doble pericial, es que es una cuestión digna de ser tenida en cuenta, y que en este caso concreto no ha dado lugar (sin perjuicio de ulterior procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental) a denegar por estrictos criterios de protección del patrimonio histórico, la autorización del proyecto, pero que sí le da valor a la protección del paisaje cultural, por cuanto el resultado de la prueba pericial, caso de realizarse naturalmente a instancia quizás de la Administración, quizás de partes adheridas (como ONGs de carácter cultural), podría haber dado lugar, con independencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a ponderar medidas correctoras, e incluso de rechazar la ubicación, en defensa del “paisaje cultural”.

Sobre la labor de ONGs, en este caso en el ámbito de defensa del Patrimonio Cultural, me remito a InterJuez:

✍️ Inacción y acción ineficaz de la Administración

✍️ La acción pública en defensa del medio ambiente

✍️ La acción pública y popular en defensa del medio ambiente II

La coautoría no exige ejecutar materialmente la acción homicida, sino participar de forma consciente y coordinada en el plan común, realizando una aportación esencial para la consumación del delito

🏠Penal > Penal General > Autoría


El Tribunal Supremo confirma la sentencia contra los tres condenados por el ‘crimen de Viniegra’ (La Rioja). La Sala Segunda del Alto Tribunal ratifica las penas de 20 años de prisión por un delito de asesinato, así como las condenas por tenencia ilícita de armas y delito contra la seguridad vial

CGPJ
🗓️ 16-7-2026


La condena de la acusada como coautora del asesinato, se basa en que participó en su ejecución desempeñando funciones de vigilancia, colaboró en la desaparición del cadáver y asumió el uso del arma y la forma en que se llevó a cabo el crimen.

La coautoría no exige ejecutar materialmente la acción homicida, sino participar de forma consciente y coordinada en el plan común, realizando una aportación esencial para la consumación del delito.

Trucos y recursos en el manejo de WhatsApp

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📱 WhatsApp: 42 trucos y funciones para exprimir al máximo tu app de mensajería

Yúbal Fernández
Xataka
🗓️ 29-8-2026

Coacciones por corte de suministro eléctrico: supuestos diversos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad > Coacciones


El Tribunal Supremo confirma 9 meses de prisión por coacciones a un hombre que canceló el suministro de luz de la vivienda conyugal en la que se quedó su esposa tras la separación. Considera que se trató de un acto de fuerza, equiparable al corte de cables, para forzar a la esposa a abandonar el domicilio

CGPJ
🗓️ 13-7-2026

STS Pleno Sala 2ª, 426/2026, de 4-6-2026, ECLI:ES:TS:2026:2963


Cancelar durante el proceso de divorcio, sin aviso previo, el suministro de la luz de la vivienda familiar en la que se había quedado la mujer tras la separación de hecho de la pareja, colma el tipo de coacciones al entrañar un acto de fuerza destinado a forzar a la esposa al abandono de la vivienda, siendo un acto equiparable al corte de cables.

El hecho de que el contrato esté, formalmente, a nombre del autor «no autoriza a anular un servicio necesario para el uso de la vivienda común, máxime cuando no se avisa, posibilitando una alternativa, y cuando se realiza con una finalidad clara de compulsión para que abandonara la vivienda familiar en un proceso de crisis matrimonial que se está tramitando y en el que se dará solución a las pretensiones de las partes de acuerdo al proceso debido, sin utilizar vías de hecho sin amparo normativo».

Este criterio no es automáticamente extensible a otros supuestos.

«No es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno».

En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) «conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo ‘sin estar autorizado’, consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo de forma ilegítima; o bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios».

Lesiones al feto

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 2-9-2026


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO I. Del homicidio y sus formas [ 138 a 143 bis ]

TÍTULO II. Del aborto [ 144 a 146 ]

TÍTULO III. De las lesiones [ 147 a 156 quinquies ]

TÍTULO IV. De las lesiones al feto [ 157, 158 ]

TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]

DOLOSAS [ 157 ]

POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 158 ]

Protección jurídico – penal del patrimonio histórico VII

🏠Medioambiente > Urbanismo y Patrimonio Histórico
🏠Penal > Penal Especial > Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente > Delitos sobre el Patrimonio Histórico


II JORNADA DE REFLEXIÓN SOBRE “PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO” VISTO POR LOS PROFESIONALES Y LA SOCIEDAD CIVIL

24 de octubre 2026, Teruel

Cuestiones de interés

EL VALOR DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

En los últimos años se ha iniciado un proceso de revisión en lo que atañe a la forma de valorar los daños producidos en el patrimonio histórico. De lo que se trata, con esa revisión, es de introducir la necesidad de tomar en consideración no sólo el valor material de los citados bienes, sino también el valor inmaterial que es inmanente al bien histórico, así como de la información documental que es capaz de proporcionar el mismo. Por lo tanto, el sistema se ha dejado de centrar exclusivamente la valoración en aspectos materiales del bien controvertido, pasando a una perspectiva mucho más inmaterial o intelectual.

La sentencia 46/ 2016, de 15 de febrero de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, inspirándose sin duda en el Preámbulo de la Ley 16/85, 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, señala que, “Es cierto que el bien jurídico protegido por el artículo 323 del Código Penal no se agota, ni mucho menos, en el valor económico de los bienes afectados. El patrimonio histórico adquiere un valor propio, muchas veces intangible, que se nutre nada más y nada menos del sentido de permanencia y de pertenencia, de las propias señas de identidad que enraizadas en la historia nos permiten, a los ciudadanos y ciudadanas de 2016, reconocernos partícipes de un sistema de construcción de valores y experiencias compartidas. Y que, por ello, el patrimonio histórico, por ayudarnos a entender a los ciudadanos de hoy de dónde venimos y cómo somos, todos, también los poderes públicos, tenemos la obligación de conservarlo para las generaciones futuras. La historia explica intergeneracionalmente qué y cómo somos y desde luego sus vestigios, los bienes muebles e inmuebles que dan testimonio del paso del tiempo, merecen la máxima protección y conservación.” Estos argumentos los expone la Sala en apelación, admitiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, desechando meras perspectivas de mercado o “…criterios de valoración derivados de una hipotética venta del sarcófago” para inclinarse por precios “más ajustados al impacto moral que ha podido provocar en la sociedad”. Según la Sala, “la fijación de la cantidad pretendida (por el Fiscal es) de 100.000 Euros” y esa es la cantidad finalmente aceptada por el juzgador “a quem”.

Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Soria 169/2016, de 11 de octubre, inspirándose en la línea jurisprudencial abierta por la sentencia 46/ 2016, de 15 de febrero de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, añade, a esa argumentación de la Audiencia,que “…esa dimensión inmaterial no comporta, como consecuencia necesaria, que, además, el bien histórico no pueda tener un valor cuantificable en términos económicos…Siguiendo esa orientación jurisprudencial debe establecerse que si bien esas monedas tienen un valor comercial, el daño causado al yacimiento supera dicho valor y debe ser también indemnizado a la Junta de Castilla y León.

Reconocido ese objetivo, es cada vez es más frecuente que las sentencias decreten la reconstrucción del bien dañado. Por ejemplo, la sentencia de 3 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo obliga a los condenados a adoptar “…todas las medidas para restaurar la panera destruida en caso de que el Servicio de Patrimonio Histórico del Principado de Asturias emita informe favorable a ello.”. Igualmente, la sentencia 268/16, de 21 de julio del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ciudad Real obliga también a los condenados a la “…reconstrucción de la fachada del edificio en los términos dispuestos en la licencia de obras con empleo de los elementos originales…”. El problema es más complicado cuando se trata de restaurar un yacimiento arqueológico, tal como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

Centrándonos en los yacimientos arqueológico, en las conclusiones de la V Reunión de la Red de Fiscales Delegados de Medio Ambiente y Urbanismo, celebrada en Madrid los días 28 y 29 de septiembre de 2011, ya se adelantó la necesidad de afrontar esa visión acabada de exponer, y que viene recogida en la Conclusión Quinta, sino también en lo referido al valor documental inmanente al patrimonio histórico, especialmente en materia de patrimonio arqueológico. Así, se ponía de manifiesto lo siguiente: “…la pérdida o el daño, en estos cambios y en mayor o menor medida, del yacimiento o de la propia pieza u objeto de valor histórico o artístico que tiene lugar con la conducta atentatoria o agresiva debe, indefectiblemente, ser reflejada en la tasación por parte de los peritos especializados habida cuenta el valor histórico inmanente del bien en cuestión y que poco o nada tiene que ver con su estricto valor material. Por otra parte, no hay que olvidar que, en los supuestos de esta naturaleza, y especialmente tratándose de yacimientos arqueológicos, el entorno o el lugar tiene un valor documental extraordinario y el simple hecho de tocar o mover las piezas del sitio en el que se encuentran localizados, puede implicar la completa pérdida de ese valor.

Tal como señala Barrio Martín, la arqueología tiene dos valores a destacar. Por una parte, el valor para el conocimiento de nuestro pasado, por cuanto que “…contribuye y aporta los indicadores necesarios para saber qué origen cultural tenemos y de dónde proceden nuestros rasgos culturales.” A su vez, tiene también un “Valor patrimonial para la formación de nuestra identidad con una sociedad con obligación de protegerlos, mantenerlos y conservarlos para el futuro.

En la misma línea, la sentencia 440/17, de 19 de octubre, de la Audiencia Provincial de Córdoba, desestimando la apelación de los condenados, en un tema de destrucción de un yacimiento arqueológico, y haciendo referencia al valor documental mencionado del patrimonio histórico, precisa que “…como con indudable acierto informa el Ministerio Fiscal, también se ocasionan daños cuando se mueven los niveles estratigráficos del yacimiento, por cuanto se desencuadran los datos que hubiesen podido proporcionar los objetos hallándolos en el lugar donde reposaban, a efectos de conocer su contexto histórico y resulta evidente, a la vista de los informes periciales, que estos niveles estratigráficos se destrozaron con aquellas actuaciones; sin perjuicio de que los testigos oculares ponen de manifiesto la existencia de daños concretos en los materiales provocados por el arado o la grada.

Precisamente por todo ello, ya al tomar en consideración todos estos nuevos aspectos, empiezan a vislumbrarse indemnizaciones muy elevadas fijadas por los Tribunales en sus sentencias. Se estaría, por lo tanto, tratando la perspectiva inmaterial de esas manipulaciones o intervenciones indebidas, que, por supuesto, se traducen en un valor económico que los expertos estarán en condiciones de determinar y que puede ser, tal como se decía, muy elevado.

En esa línea, la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huesca 255/2016, de 9 de noviembre condena a dos años y seis meses de prisión al autor de los hechos y a una indemnización de 25.490.805 Euros por los daños a la cueva conocida como la Cueva de Chávez, referida con anterioridad, con restos del Neolítico de extraordinario valor histórico que fueron destruidos por el condenado. La sentencia señala, siguiendo a una de las periciales, que “…las piezas arqueológicas una vez descontextualizadas (lo que ocurre cuando un yacimiento arqueológico es tocado o manipulado por manos inexpertas) pierden prácticamente todo su valor porque ya no pueden proporcionar información…en el carácter irreversible e irreparable de los daños producidos y de la valiosa información que hubiera proporcionado el estudio de las piezas arqueológicas en su contenido y que nunca se recuperará.

Una sentencia posterior, la 204/2017, de uno de junio del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Córdoba, señala también una cantidad elevada, sin alcanzar, sin embargo, las cifras de la sentencia anterior. Según el Fundamento Jurídico Quinto “No puede hacerse valoración concreta sino es a través de pertinentes excavaciones con observación de estructuras a las que pertenecían los restos arqueológicos dañados por la acción de los acusados. Su valoración se cifra en la cantidad de 1.051.411,30 Euros en total.

En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.

Según el arqueólogo Barrio Martín, al hablar de los activos constituyentes del patrimonio arqueológico, cualquier yacimiento o sitio arqueológico está integrado por dos activos principales, “el contexto” y “los elementos materiales”. En relación al contexto, Barrio Martín pone de relieve su importancia habida cuenta que “…define el contenedor geológico modificado por la presencia humana, desde las sociedades más sencillas hasta las civilizaciones más complejas.” Acto seguido añade el autor que “Esa modificación peculiar deja una huella ineludible en la nueva disposición de los estratos donde es posible ver la acción del hombre en un momento determinado de la Historia. Aunque este contexto siempre es material, está intrínsecamente unido a valores intangibles, en cuanto que sólo la investigación ordenada y profesional del contexto hace posible la interpretación objetiva de un yacimiento arqueológico, esto es, la generación de conocimiento.

Por supuesto, no son de inferior importancia los elementos materiales del yacimiento. El autor citado los define señalando que son “…el resultado de la acción humana que se acumulan en este contenedor arqueológico susceptibles de ser recuperados mediante una investigación de campo”, a la vez que describe su importancia en ese contexto, indicando que “Estos elementos materiales son tanto las estructuras de carácter modesto o monumental (de habitación, de defensa, de enterramiento, de culto,….) como los objetos resultado de la producción de los hombres que han quedado en el sitio, y que nos remiten de manera clara a las culturas del pasado, permitiendo a partir de ellos establecer los detalles de su existencia. Estas piezas arqueológicas pueden ser todo tipo (cerámicas, metales, vidrios, …) y de distinta rareza y excepcionalidad.

Finalmente, Barrio Martín insiste en la imposibilidad de disociar esos dos elementos, porque “…contexto y objetos, en perfecta integración, y manteniéndose intactos, hacen posible que la Arqueología pueda desempeñar el papel que tiene encomendado de estudiar nuestro pasado, registrarlo de manera ordenada, investigarlo con detalle, interpretarlo con precisión, y conservarlo para la sociedad en las mejores condiciones. Cualquier intromisión accidental o provocada (expolio p.e.) que lleve a disociar los objetos del contexto y a la inversa, generando daños, impide el desempeño de este papel social de la ciencia arqueológica, por otra parte, el papel que le tiene encomendado nuestra normativa legal a nuestro Patrimonio Arqueológico.

Pues bien, el expolio de un yacimiento arqueológico por furtivos sin escrúpulos es uno de los hechos más graves contra nuestro patrimonio histórico. Con esta acción se producen, dos tipos de perjuicios:

  • La extracción y robo de los objetos que se hallan en su interior, habitualmente los que tienen más fácil salida y venta en el mercado negro y blanco de antigüedades. Algunos de estos objetos pueden ser dañados de manera muy seria cuando se hace una rapiña descuidada, puesto que casi siempre suelen encontrarse en un estado de fragilidad estructural al permanecer enterrados durante varios siglos o milenios.
  • La destrucción parcial o total del contexto en que se encontraban los objetos. De manera habitual se realiza un agujero mediante pico o herramienta similar removiendo todos los estratos que forman el contendor geológico con el único objetivo de buscar, encontrar y sustraer la moneda, arma, joya, cerámica, etc… En la mayoría de las ocasiones.

Pues bien, a nuestro modo de ver, solamente el segundo de los perjuicios señalados sería el expolio propiamente dicho, habida cuenta la descontextualización señalada, y que estaría exclusivamente circunscrito al yacimiento arqueológico. De hecho, se trata este de un aspecto que no acaba de resolverse y que en última instancia sería la opción interpretativa más sensata, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil.

El primero de los supuestos, sin embargo, podría ser cualquier otra de las conductas previstas en el Código Penal para los delitos directa o indirectamente referidos al patrimonio histórico.

Precisamente debido a estas características va a ser difícil, cuando se lleven a cabo este tipo de conductas, la restauración prevista en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Penal. De hecho, no es lo mismo restaurar una muralla medieval que un yacimiento arqueológico saqueado. La jurisprudencia viene destacando que en estos casos los yacimientos son “irrepetibles e irreemplazables y los daños son irreparables e irrecuperables.

Partiendo pues de lo dicho y habida cuenta el problema conceptual expuesto, A. Vercher proponía la utilización de la expresión descontextualización penal del entorno arqueológico, en lugar del término expolio como tal y como forma de superar las dificultades y trabas a las que se ha hecho alusión a lo largo del presente trabajo. La referencia al “entorno” se entiende si consideramos que cuando se inicia una excavación arqueológica es difícil determinar sus términos o límites, incluso haciéndose uso de tecnologías modernas. Consecuentemente, consideramos más lógico hablar de entorno arqueológico que de excavación arqueológica, especialmente considerando sus problemas de delimitación.

Por último, recalco nuevamente el aserto de don Antonio Vercher, al afirmar: En cualquier caso, lo dicho es indicativo de que se está cambiando de perspectivas en el tratamiento de los delitos contra el patrimonio histórico y que gracias a los nuevos esquemas que vienen siendo introducidos poco a poco por la jurisprudencia podemos afrontar una valoración más adecuada y justa en relación a un tipo de delitos que no ha sido tratado adecuadamente y como se merecía en los últimos años.