Elementos del delito de impago de pensiones

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 504/2025, de 3-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2025:2586


El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones económicas establecidas judicialmente, castiga al que deja de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos (artículo 227 del Código Penal).

El tipo se colma con los siguientes requisitos:

1°.- Existencia de una resolución judicial firme que establezca la obligación de abonar una prestación económica de las tasadas por la Ley.

2°.- El impago reiterado de la prestación económica durante los plazos previstos en el precepto.

3°.- El conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir con la obligación de prestación de alimentos, junto a la posibilidad de cumplir la obligación impuesta.

En palabras que tomamos de la STS 419/2022, de 28 de abril, el delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por la Sentencia 937/2007, de 21 de noviembre:

a.- que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b.- la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;

c.- la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d.- el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.

Como dice la STS 382/2025, de 30 de abril, debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador.

Este delito es reflejo de la violencia de género de contenido económico y vicarial, en tanto que se polariza el sufrimiento económico en la falta de atención a las necesidades más elementales de los hijos, a las que deben atender sus progenitores, con el esfuerzo necesario para sufragarlas, lo cual ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito civil anterior, o es fruto de un convenio regulador, de manera que las posibilidades de atención es un hecho ya juzgado, o admitido por el ahora acusado, y este aspecto no puede reproducirse en el proceso penal pues aunque carente de cualquier automatismo, no gira en torno al no puedo, sino al no quiero. Protege, por tanto, a los hijos respecto del impago voluntario de sus progenitores. Al punto que hemos dicho (STS 185/2001), que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta. Los impagos, totales o parciales, dan lugar a la comisión delictiva que el Código Penal prevé para sancionar este tipo de conductas de intolerable insolidaridad familiar.

No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que «debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica», siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de «no poder cumplir», sino de «no querer cumplir» (STS 1148/1999, de 28 de julio).