La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH

✍️ La suspensión por prejudicialidad civil en los procedimientos judiciales con cláusula IRPH. Clara Sistané Caldés. Legal Today [ 17-8-2018 ]

📚 Control de transparencia y abusividad del IRPH [ 31-1-2022 ]

📚 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cláusula IRPH [ 5-3-2020 ]

📚 La mera referenciación de una hipoteca al IRPH no implica falta de transparencia o abusividad [ 22-11-2017 ]

El delito de robo con intimidación agravado por establecimiento abierto al público precisa ocurrir en un establecimiento con libre acceso de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal, precisamente en las horas de apertura

La cuestión deducida ante esta Sala tiene indudable interés casacional consistente en unificar la interpretación de este nuevo tipo agravado en la realización del robo con intimidación en casa habitada, edificio local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias.

La interpretación de lo que deba entenderse por establecimiento o local abierto al público ha sido objeto de anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, en primer lugar, se cuestionó cuál fuera la voluntad del legislador al cambiar la expresión «edificio público» por la de establecimiento o local abierto al público, pues lo primero tenía justificación en el carácter público de determinadas edificaciones necesitadas de especial protección. Era preciso dar un contenido a la exigencia de «establecimiento o local abierto al público» y, concretamente, si por tal debía entenderse una determinada concepción del local, concepción localista, por el que la agravación derivaba de tratarse de un local que tenía una licencia de apertura o, por el contrario, atender a la situación del establecimiento o local. Lo explica la sentencia 1349/1998, de 9 noviembre 1998, en la que tras ratificar los anteriores pronunciamientos surgidos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 mayo 1997, entiende que «aplicar un subtipo agravado definido por cometerse el robo en edificio o local abierto al público cuando el hecho se realiza en un bar que no está abierto al público en el momento de la ejecución, significa extender la agravación más allá de la literalidad de la norma, en perjuicio del reo. Es cierto que linguísticamente es posible una interpretación que prime lo que el edificio o local «es» por razón de su destino, sobre el elemento circunstancial de como el local «está» en el momento del hecho, pero con ello se fuerza una interpretación extensiva, no congruente con el principio de taxatividad de los tipos penales». (Vid Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 22 de mayo 1997 y 19 de octubre de 1998).

Ante la opción de una interpretación de la circunstancia de agravación localista, por ser un establecimiento abierto al público, o situacional, por estar abierto al público, esta Sala, cuando la agravación solo afectaba al delito de robo con fuerza, optó por una interpretación no extensiva de la agravación, fundamentada en la potencialidad del riesgo que la apertura al público podía suponer por la presencia de personas que trasmutaran el robo con fuerza en robo violento.

La reforma de 2015 sobre esta agravación específica ha supuesto los siguientes cambios. De una parte, en el robo con fuerza las cosas, el artículo 241.1 del Código Penal prevé la agravación por su realización en edificio o local abiertos al público y añade, en el párrafo segundo, la posibilidad de que dicha agravación concurra en horas de apertura al público o fuera de las horas de apertura, lo que conforma con una distinta penalidad, pero ambos son tipos agravados del robo con fuerza en las cosas. Desde un criterio lógico y gramatical, parece deducirse que el legislador ha corregido de una parte, el criterio jurisprudencial, pues hace concurrir el tipo agravado aun fuera de las horas de apertura, y de otra ha acogido la interpretación jurisprudencial, al señalar una pena menor cuando los hechos se desarrollan fuera las horas de apertura. Una segunda modificación de la reforma del 2015, respecto a la agravación por el establecimiento o local abierto al público, es la previsión de un tipo agravado en el robo con intimidación, al disponer el artículo 242.2 del Código Penal la imposición de una pena agravada cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio local abierto al público con cualquiera de sus dependencias, esta vez sin distinción de horario de apertura. Una tercera modificación respecto al establecimiento o local abierto al público la encontramos en el artículo 203.2 del Código Penal cuando al regular el allanamiento de morada señala como tipo agravado el desarrollo de la acción del establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas de apertura, manteniendo otra tipicidad agravada cuando
la acción se desarrolle en establecimiento mercantil o local abierto al público.

Sobre la interpretación del nuevo tipo agravado del robo con intimidación por su desarrollo en establecimiento abierto al público ya se pronunció esta Sala en Sentencia 101/2018, de 28 de febrero, y lo hace reiterando la doctrina de esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 1997 requiriendo que se trata de establecimientos abiertos al público, destinados a albergar al público y que se encuentran de manera efectiva abiertos al uso que le es propio. La justificación de la agravación radica en la extensión del riesgo respecto de personas, eventuales clientes, que pueden permanecer o incorporarse al mismo (STS 814/1999, de 18 de mayo) o en la facilidad de acceso que brinda el carácter del local (STS 1168/98, de 10 de octubre).

Esa interpretación persistente en el tiempo era conocida y el legislador de 2015 no ha previsto, como si lo ha hecho respecto a los tipos agravados del delito de robo con fuerza y respecto del delito de allanamiento de morada, su modificación, con lo que ha resaltado la concepción del establecimiento abierto al público como local efectivamente abierto al público para agravar el delito de robo con intimidación situando la justificación de la agravación en el incremento del peligro respecto a víctimas potenciales cuando el hecho sustractivo ocurre en un establecimiento con libre acceso de personas, precisamente en las horas de apertura y respecto de personas desvinculadas del bien jurídico patrimonio, que es el objeto de protección del tipo penal.

La agravación se justifica por esa potencialidad de peligro respecto a los sujetos pasivos del hecho delictivo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 359/2018, de 18-7-2018, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2018:2958

1718 EX PE J.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Por medio de Providencia de fecha 12-5-14 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se decretó la busca y captura de Estrella para cumplir las penas de 6 años de prisión y un año, 9 meses y un día de prisión impuestas por el Tribunal Supremo como autora, respectivamente, de un delito de pertenencia a la organización terrorista «Resistencia Galega» y falsedad documental con finalidad terrorista. Con la finalidad de evitar la localización y detención de Estrella, el acusado Juan Manuel, nacido el día NUM002 -1978 y sin antecedentes penales, a sabiendas de que se encontraba en situación de prófuga por un delito de terrorismo, ayudó a la citada a esconderse en la localidad portuguesa de Vila Real bajo la identidad supuesta de Matilde desde mediados de abril de 2014. Sobre las 23:20 horas del día 14-6-14 Estrella fue detectada en la localidad leonesa de Ponferrada por miembros de la Guardia Civil que procedieron a su detención. Conocida tal circunstancia, sobre las 14:45 horas del día 16-6-14 el acusado se trasladó de inmediato al domicilio en el que se había ocultado Estrella en Vila Real y recogió todos los efectos que la misma tenía allí guardados con la finalidad de evitar su incautación por parte de las Autoridades españolas y los ocultó en su domicilio sito en la PLAZA000, n2 NUM003, NUM007 Santiago de Compostela. Dichos efectos fueron posteriormente recuperados merced a la colaboración del acusado que indicó dónde se encontraban escondidos.

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Juan Manuel?:

a) Colaboración con banda armada.

b) Encubrimiento.

c) Terrorismo.

d) Ninguno, su conducta es impune.

2.- ¿Cuál de las siguientes circunstancias atenuantes concurren en la conducta de Juan Manuel?:

a) La de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, por analogía.

b) Circunstancia mixta de parentesco.

c) La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

d) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

3.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Juan Manuel?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

4.- Si Juan Manuel hubiera estado ligado a Estrella de forma estable por análoga relación de afectividad, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, se habría aplicado la circunstancia mixta de parentesco.

c) No.

d) Sí, se aplicaría una atenuante por analogía.

5.- Si Estrella hubiera cometido simplemente y nada más un robo con violencia o intimidación, ¿hubiera tenido ello alguna consecuencia jurídico-penal?:

a) Sí, la conducta de Juan Manuel hubiera sido impune.

b) Sí, que la conducta de Juan Manuel ya no podría ser calificada como de colaboración con banda armada o terrorismo.

c) No.

d) Sí, pero únicamente a efectos de pena, no de calificación de los hechos.

RESPUESTAS:

1: b – 2: a – 3: d – 4: a – 5: a

1718 EX PE J.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Alejo y Vicenta, durante al menos el año 2015 formaban parte de una organización criminal que, prevaliéndose de la situación de persecución política o religiosa que muchas personas sufren en sus países de origen y viendo en ello una oportunidad de enriquecimiento ilícito, se dedicaba a introducir en territorio de la Unión Europea a ciudadanos iraníes con visado legal de turista para, tras facilitarles documentación falsa, y después de recorrer el territorio de varios Estados en tránsito, entre ellos España, hacerles llegar al Reino Unido, país en el que finalmente solicitaban asilo. Así las cosas la organización contaba como punto de contacto en Madrid con el acusado Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era el encargado de recibir a las personas «traficadas», de buscarles alojamiento, de procurarles una línea de teléfono española para comunicar con ellos, de trasladarles hasta el aeropuerto, una vez que tenían en su poder la documentación falsa que llegaba desde Grecia, vía agencia de mensajería, de darles indicaciones de cómo debían actuar para abandonar el país y llegar hasta el Reino Unido, y de recibirlos de nuevo, en el caso de que fueran detenidos antes de abandonar el país y una vez puestos en libertad. De esta forma el acusado ayudó a llegar hasta el Reino Unido a, al menos, 26 personas.

En el desarrollo de estas funciones, el acusado Alejo contó con la ayuda de la coacusada Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba a las órdenes del primero y quien llegó a dar alojamiento en su propio domicilio a personas «traficadas».

CUESTIONES:

1.- ¿Cuál de los siguientes delitos ha cometido Alejo?:

a) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

b) Un delito de tráfico ilegal de trabajadores.

c) Un delito de emigración fraudulenta de trabajadores.

d) Un delito de recluta de personas bajo condiciones de trabajo ilegales.

2.- ¿Qué grado de responsabilidad tiene Vicenta?:

a) Es cómplice.

b) Es autora o coautora.

c) Es encubridora.

d) Su conducta es impune.

3.- Si el objetivo perseguido por Alejo hubiese sido únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate…:

a) Correspondería una pena atenuada.

b) La conducta sería impune.

c) Correspondería la aplicación de una circunstancia atenuante por analogía.

d) Esta circunstancia carece de efectos jurídico-penales.

4.- ¿Contempla el Código Penal atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica por los hechos descritos en el caso?:

a) Sí.

b) No.

c) Se trata de una circunstancia agravante.

d) Se trata de una circunstancia que excluye la responsabilidad individual.

5.- ¿Qué circunstancia agravante concurre en la conducta de Alejo?:

a) Aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

b) Abuso de superioridad.

c) Alevosía.

d) Ninguna de las anteriores.

RESPUESTAS:

1: a – 2: b – 3: b – 4: a – 5: d

Acción reivindicatoria: detentación ilegítima del objeto reivindicado

Que el demandado o demandados sean poseedores o detentadores, y si tuvieren un título más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes.

A estos fines ha de tenerse en cuenta el alcance de la fe pública registral, dado que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo específica que el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca. En consecuencia deviene irrelevante el hecho acontecido. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 19 de noviembre de 1992 señala que afirmar que sólo son titulares dominicales quienes acceden al Registro de la Propiedad es insostenible, pues, la propiedad, se adquiere por cualquiera de los medios reconocidos en el artículo 609 del Código Civil sin necesidad de inscripción registral.

Es también conocida la doctrina jurisprudencial que han seguido, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos -Sentencia de 20 de diciembre de 2007-, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 53/2013, de 18-7-2013, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa del Caso Jiménez, ECLI:ES:APTE:2013:95

Cabe sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo

11-8-2018 Luxemburgo avala sustituir el interés de demora abusivo por otro más bajo. Carlos Ballugera Gómez (Notarios y Registradores)

Necesaria orden de detención nacional previa a la euroorden

✍️ Las exigencias de la Orden de Detención. Gemma Gallego. El Derecho [ 9-7-2018 ]


📚 EUROORDEN

El delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 del Código Penal sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 42/2018, de 10-7-2018, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2018:2665

Utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet

1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

En el presente caso, no hay discusión sobre que algunos tuits de la demandada contenían fotografías en las que el demandante aparecía, perfectamente reconocible, en diversos actos públicos.

2.- Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como declara la sentencia de esta sala 164/2014, de 12 de marzo, el derecho a la propia imagen «se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión».

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero, con cita de otras anteriores, afirma que la determinación de los límites del derecho a la propia imagen debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión.

Esta legitimación de la intromisión se produciría cuando la propia y previa conducta del afectado, o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel.

4.- En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

5.- Hemos afirmado (sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que exige la ley.

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

6.- Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de «consecuencia natural» del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet.

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una «consecuencia natural» de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los «usos sociales» legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien «retuiteando» el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un «link» o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

7.- Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes.

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 476/2018, de 20-7-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2748

Fijación de criterios en caso de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 27-6-2018)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-6-2018

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del artículo 76.2 con el artículo 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

Los comentarios e imágenes publicados en Twitter relativos a la baja por enfermedad de un empleado por quien tiene conocimiento de tal circunstancia por razón de su cargo, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal

Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 476/2018, de 20-7-2018, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2018:2748

5-9-2018 Cuando el tuit lleva tu foto. Sandra Gamella (El blog jurídico de Sepín)

Cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios: última jurisprudencia

5-8-2018 Jurisprudencia previa a la regulación de la cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario. Juan María Díaz Fraile (Notarios y Registradores)

Indicios para la identificación del titular de una cuenta en una red social

26-7-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año y medio de prisión a un tuitero por difundir mensajes vejatorios contra la expresidenta de la asociación 11-M Afectados del Terrorismo. El condenado tendrá que indemnizar a Pilar Manjón con 6.000 euros (CGPJ)

STS 380/2018, de 23-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2981

La sextorsión o abuso sexual on line no requiere de modo específico un contacto sexual directo, sino actos que vayan encaminados a atentar contra la libertad sexual de las víctimas, donde las acciones desplegadas y declaradas probadas demuestren actos claramente atentatorios de su libertad sexual y realizados sin su consentimiento

26-6-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de 22 años prisión por ‘sextorsión’ a un hombre que chantajeó a cinco mujeres para tener sexo online. El procesado chantajeó por Internet a cinco mujeres para que realizaran prácticas sexuales ante él con una cámara web, tras acceder a archivos personales comprometedores de las víctimas mediante un virus informático (CGPJ)

No es precisa reconvención para pedir pensión compensatoria que la demanda ha solicitado que se deniegue

Cuando el artículo 770.2ª.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 533/2012, de 10-9-2012, FD 3º D), Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TS:2012:7070

Ensañamiento técnico jurídico por concurrencia de signos de vitalidad

23-7-2018 Confirmada la condena a 21 años y medio de prisión a un hombre que asesinó a su pareja de 51 puñaladas. Advierte necesidad valorar riesgo de las víctimas cuando denuncian maltrato habitual (CGPJ)

STS 371/2018, de 19-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2758

El juicio de relevancia en la cuestión de inconstitucionalidad

El llamado juicio de relevancia –consistente en que la decisión del proceso a quo dependa de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC)–, se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, STC 175/2016, de 17 de octubre, FJ 2 y 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2), de manera que el control de constitucionalidad se convierta en un control abstracto (entre las últimas, SSTC 1/2016, de 18 de enero, FJ 2, 175/2016, de 17 de octubre, FJ 3 y 57/2017, de 11 de mayo, FJ 1). Constituye, pues, una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad la de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, lo que sucede cuando la duda planteada por el órgano judicial no es determinante de la decisión a adoptar y, por tanto, de la validez de la norma (en los términos en que ha sido acotada) no depende el fallo.

Dicho en términos de la STC 234/2015, de 5 de noviembre, adolece de una «ausencia de argumentación que conlleva un evidente riesgo para el carácter concreto del control de constitucionalidad verificado mediante este tipo de procesos, ya que esa omisión implicaría que, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (STC 83/2015, FJ 3)» (FJ 2).

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 77/2018, de 5-7-2018, FJ 2, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2018:77

Demolición de obras ilegales y derecho a la ejecución de sentencias: los terceros de buena fe

23-7-2018 Demolición de obras ilegales y derecho a la ejecución de sentencias (a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018). Jesús María Chamorro González (El Derecho)

Responsabilidad civil empresarial derivada del delito, teoría de la creación del riesgo y sucesión de empresa

27-7-2018 Delitos sexuales contra empleada de empresa de seguridad. Sucesión de empresa y de responsabilidad civil (y una pizca de compliance) (En ocasiones veo reos)

STS 333/2018, de 4-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2650

La causa de extinción de la pensión compensatoria consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción

23-7-2018 El Tribunal Supremo fija desde cuándo produce efectos la extinción de la pensión compensatoria por la convivencia del excónyuge con un tercero. El demandante solicitaba la extinción desde la fecha de interposición de la demanda (CGPJ)

STS 453/2018, de 18-7-2018, ECLI:ES:TS:2018:2736

31-7-2018 Desde cuándo se extingue la pensión compensatoria por vivir maritalmente con otra persona. Luis Prados Ramos (Notaría Abierta)